{"id":17958,"date":"2024-06-11T21:53:40","date_gmt":"2024-06-11T21:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-588-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:40","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:40","slug":"t-588-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-10\/","title":{"rendered":"T-588-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda al cargo al que tiene derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslados por razones de salud y elaboraci\u00f3n de listados de elegibles\/CARRERA JUDICIAL-Debe ponderarse situaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto al estado de salud de un funcionario y el de su familia al momento de elegir entre candidato que ocupa el primer lugar y \u00e9ste\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que esta regla encuentra su excepci\u00f3n en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00f3n de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no s\u00f3lo los m\u00e9ritos y calidades de uno y otro, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran este \u00faltimo y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto se aplico excepci\u00f3n en materia de traslados por razones de salud para acceder a cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se presenta el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situaci\u00f3n que, en principio, s\u00ed \u00a0conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Por el contrario se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n donde el ente nominador debi\u00f3 elegir entre una candidata que por sus m\u00e9ritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, y ejerci\u00f3 su opci\u00f3n para elegir una sede de su preferencia entre las vacantes existentes y un magistrado que solicita un traslado horizontal al mismo cargo por razones de salud de su hija menor de edad, quien como se expuso, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, sustentado en que, aun cuando por regla general el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, esta regla encuentra su excepci\u00f3n en materia de traslados por razones de salud, entre otros, al considerarse que en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, m\u00e1xime si se trata como en esta ocasi\u00f3n, de proteger el inter\u00e9s superior de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2528803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de marzo veintis\u00e9is (26) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa &#8211; por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, al trasladar, por razones de salud, a otro funcionario a la vacante solicitada previamente por ella, a pesar (i) que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles (situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, le permite elegir la sede que considere conveniente) y (ii) que las razones aducidas por el funcionario, no son suficientes para autorizar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante acuerdo n\u00famero 1547 del a\u00f1o 2.002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para \u201cvincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de concursar para obtener el cargo y superar satisfactoriamente todas las etapas, la accionante qued\u00f3 posicionada en el d\u00e9cimo lugar, seg\u00fan la lista de elegibles, publicada el 10 de agosto de 2005, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de junio de 2008, el registro de elegibles fue actualizado y la se\u00f1ora In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain qued\u00f3 en el primer lugar de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 04 de noviembre de 2008, la Rama Judicial public\u00f3 en su p\u00e1gina web la disponibilidad de una vacante para ocupar el cargo de magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con sede en Medell\u00edn. Ante esta opci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Robles ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, manifest\u00f3 a la entidad demandada su inter\u00e9s de ocupar dicho cargo. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que al momento de diligenciar \u201cel formato de opci\u00f3n\u201d hubiera informado de situaciones administrativas que interfirieran su nombramiento, decidi\u00f3 darle esta vacante a una magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, quien solicit\u00f3 su traslado a la ciudad de Medell\u00edn por razones de salud.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Teniendo en cuenta que la accionante consider\u00f3 que se encontraba debidamente justificado el traslado de la funcionaria por razones de salud, espero la disponibilidad de una nueva vacante.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 01 de junio de 2.009, se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial la disponibilidad de una nueva vacante para ocupar el cargo de magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar, con sede en Cartagena. Ante esta opci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 su inter\u00e9s de ocupar dicho cargo. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta su primer lugar en la lista de elegibles y sin que al momento de diligenciar el formato de opci\u00f3n hubiera informado de situaciones administrativas que interfirieran su nombramiento, decidi\u00f3 darle esta vacante a Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, quien solicit\u00f3 traslado a la ciudad de Cartagena por razones de salud de su hija menor, quien reside en Valledupar.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sobre tal hecho, el apoderado de la se\u00f1ora In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain se\u00f1al\u00f3 que se desconoci\u00f3 abiertamente la previsi\u00f3n del art\u00edculo cuarto del Acuerdo PSAA084536 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto: Confirmaci\u00f3n y remisi\u00f3n de relaciones de aspirantes por sedes. Una vez vencido el plazo de publicaci\u00f3n de sedes, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, teniendo en cuenta las vacantes definitivas reportadas y las sedes escogidas por los aspirantes, conformar\u00e1 y publicar\u00e1 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, en orden descendente de puntajes, la relaci\u00f3n de aspirantes por sedes, respetando el orden se\u00f1alado en el correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Acto seguido las remitir\u00e1 a las Salas Administrativas de los diferentes Consejos Seccionales, junto con los conceptos favorables de traslado relacionados con las respectivas vacantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que el m\u00e9dico tratante de la hija del funcionario no incluy\u00f3 en su diagnostico la recomendaci\u00f3n de realizar el traslado para mejorar las condiciones de salud de la menor, incumpliendo con la normatividad vigente (art\u00edculo d\u00e9cimo del capitulo II del acuerdo 1581 de 2.002 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior) que ordena, para realizar el traslado de un funcionario p\u00fablico por motivos de salud, que el diagnostico cl\u00ednico, realizado por el m\u00e9dico tratante, contenga esta recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00fanica y excepcional situaci\u00f3n administrativa en que est\u00e1 jur\u00eddicamente permitido \u2013 y por ello es de aplicaci\u00f3n restrictiva -, presentar a consideraci\u00f3n del nominador una petici\u00f3n de traslado, y resolver antes de la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos o elegibles, es la prescrita en el art\u00edculo d\u00e9cimo quinto del cap\u00edtulo IV del acuerdo 1581 de 2.002 dictado por la propia Sala Administrativa del Consejo Superior, que hace referencia a las solicitudes que en tal sentido formulen los servidores judiciales de carrera, que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que \u201cLa violaci\u00f3n del debido proceso administrativo se afirma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la C. Pol (sic); porque la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial no conform\u00f3, ni public\u00f3, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, antes de presentar a consideraci\u00f3n de la Sala la petici\u00f3n de traslado del Magistrado Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa la relaci\u00f3n de aspirantes (\u2026) respetando el orden se\u00f1alado en el correspondiente Registro Nacional de Elegibles en el cual mi poderdante ocupa el primer lugar. A lo cual se a\u00f1ade que el art\u00edculo 167 de la ley 270 de 1.996 dispone que recibidas las listas de candidatos por el nominador, \u00e9ste proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los 10 d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse que ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, consagra en su art\u00edculo 152 que el traslado es un derecho que tiene todo funcionario o empleado de la Rama Judicial cuando no sea posible continuar con el cargo, entre otras razones, por salud o por seguridad, debidamente comprobadas tanto del servidor como de sus familiares en unos espec\u00edficos y determinados grados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las causas que hagan imposible continuar en el cargo, no debe predicarse \u00fanicamente cuando el servidor judicial el afectado directamente, ya que las afecciones de salud que puedan afectar a uno de los miembros de su n\u00facleo familiar, tambi\u00e9n califican como razones que le impiden continuar en una determinada sede (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las vacantes definitivas en cargos para Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con el Acuerdo 4536 de 2008, deber\u00e1n asignarse considerando conjuntamente las listas de candidatos y las peticiones de traslado oportunamente presentadas, proceso que se cumpli\u00f3 en el traslado del funcionario Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo: \u201cPara la Sala, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos expedidos en relaci\u00f3n con la enfermedad degenerativa de la menor, muestran no s\u00f3lo la claridad y contundencia en la enfermedad de la aquejada, sino que con ellos se confirma la justificaci\u00f3n y la razonabilidad del traslado solicitado por el doctor Latorre Gamboa, toda vez que son inequ\u00edvocos en la necesidad de conveniencia de su traslado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Solicit\u00e9 traslado hacia la ciudad de Cartagena por razones de salud de mi hija Milvana, quien desafortunadamente padece una grave enfermedad denominada \u201cAtrofia Muscular Espinal Tipo II B\u201d o \u201cAtrofia de M\u00e9dula Espinal Tipo II B\u201d que por desgracia la ha llevado a permanecer en silla de ruedas y a requerir ayuda para casi todas sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mi ubicaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena, adem\u00e1s de las bondades del \u00a0clima para mi hija, significa que ser\u00e1n muchos y m\u00e1s frecuentes los momentos en que vamos a compartir con los ni\u00f1os y yo (\u2026) valga tambi\u00e9n anotar que las posibilidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n para Milvana, se mejoran ostensiblemente en Cartagena, en donde hay m\u00e1s y mejores especialistas y centros de rehabilitaci\u00f3n que en Valledupar\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el funcionario que la solicitud de traslado se soporta tambi\u00e9n en el concepto de la Psic\u00f3loga Adriana Vi\u00f1a8 quien recomend\u00f3 para la menor, mayor contacto con el padre dado que se aproxima a la adolescencia. As\u00ed mismo, sostuvo que el m\u00e9dico fisiatra consider\u00f3 que el clima fri\u00f3 y la altura de Pasto, donde se encontraba domiciliado, no beneficiaba la recuperaci\u00f3n de su hija.9 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el funcionario en su caso aplican las normas que regulan el traslado espec\u00edficamente por condiciones de salud de \u00e9l o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante porque \u201c(\u2026) recientemente existieron vacantes en Cali (2), Pereira y Quibd\u00f3 \u00a0y no opcion\u00f3 (sic) a ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no procede la acci\u00f3n de tutela debido a que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Milena Katherine Urbina, madre y representante legal de la menor de edad, manifest\u00f3 que el traslado del se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo Latorre es de gran importancia para su hija, al permitir que la menor tenga m\u00e1s contacto con su padre y por tanto apoyo emocional en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que enfrenta. As\u00ed mismo, sostuvo que su traslado a Cartagena contribuye con el tratamiento de hidroterapia recomendado por el m\u00e9dico tratante de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda- \u00a0profiri\u00f3 sentencia amparando los derechos invocados por la accionante ordenando \u201crepetir el procedimiento para el nombramiento en propiedad de Magistrado de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar\u201d con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed se genera una situaci\u00f3n de desigualdad, frente a las aspiraciones de la accionante In\u00e9s Adelina Robles, quien escogi\u00f3 las seccionales de Antioquia, Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar, sin que hasta ahora haya sido nombrada, pues en las dos oportunidades mencionadas, en las que estaba en lista en el primer lugar para las seccionales de Antioquia y de Bol\u00edvar, se hicieron traslados, siendo el segundo en contrav\u00eda de la normatividad legal, afectando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra s\u00ed una certificaci\u00f3n m\u00e9dica aportada por el doctor Latorre Gamboa a esta acci\u00f3n (f.73 co) a favor de la ni\u00f1a \u201cpor la que se recomienda que viva en ciudades cuya altura sea cercana al nivel del mar (\u2026)\u201d pero el Acuerdo lo que exige es que sea a favor del Magistrado o de la Magistrada que solicite el traslado, por lo que no cumple el requisito legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No se hizo la conformaci\u00f3n ni la publicaci\u00f3n mediante la p\u00e1gina web de la relaci\u00f3n de aspirantes por sedes, en orden descendente de puntajes respetando el orden se\u00f1alado en el correspondiente registro nacional de elegibles (\u2026) As\u00ed, encontramos que el Director de Carrera Judicial incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al presentar exclusivamente la petici\u00f3n de traslado y no conjuntamente con los listados de elegibles (\u2026) y adem\u00e1s proyectar favorablemente el concepto para el traslado de la Seccional de Nari\u00f1o a la Seccional Bol\u00edvar pese a que all\u00ed mismo se advert\u00eda que no ten\u00eda recomendaci\u00f3n expresa a favor del Magistrado para traslado por razones de salud (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0y si a esto le sumamos que la caducidad de los listados hace que cada vez se encuentre m\u00e1s lejana la posibilidad de que la doctora In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain, a pesar de encontrarse en el primer lugar del listado de elegibles, sea nombrada, deja en evidencia el perjuicio irremediable, que amerita la procedencia de la tutela como mecanismos transitorio\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Jorge Mario Rivadeneira, Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recurri\u00f3 el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional, al considerar que los art\u00edculos 8 y 10 del Acuerdo 1581 de 2002 establecen que la solicitud de traslado por razones de salud puede darse tanto por enfermedades que afectan directamente al servidor p\u00fablico como por enfermedades que afecten a un pariente en primer grado de consanguinidad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, el funcionario Iv\u00e1n Eduardo Latorre, impugno el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda &#8211; al considerar que: (i) no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable que permitiera concluir que el caso particular procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; (ii) la accionante cuenta con la posibilidad de ingresar a la Rama Judicial en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Sede de Nari\u00f1o, debido a que actualmente se encuentra vacante y (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la posibilidad de realizar traslados por razones de salud tanto de sus funcionarios como de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009) el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda \u2013 decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia, al considerar que no era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante al no haberse probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa y a pesar de las manifestaciones del apoderado de la accionante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable inminente en virtud de estar pr\u00f3xima a extinguirse la vigencia de la lista de elegibles para magistrados de Sala Administrativa del Consejo Seccional, no resultan de recibo tales argumentaciones, en la medida en que como lo expres\u00f3 la Direcci\u00f3n ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la accionante dada su condici\u00f3n privilegiada en la lista de elegibles como \u00fanica candidata, puede optar por ser elegida en el cargo para el cual aspira, sin que se pueda alegar perjuicio inminente por no ser vinculada a la sede de su elecci\u00f3n, en virtud de que el concurso se refiere al cargo y no a determinada sede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas allegadas a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 18 de junio de 2.010 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. PSAR10-140 de 2.010 \u201cmediante la cual se hace nombramiento en propiedad,\u00a0 para informar que la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 28 de junio de 2.010 la accionante, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que acept\u00f3 el nombramiento en la sede de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, \u00fanicamente porque se encontraba en la fecha l\u00edmite para escoger sede. Sostuvo que trasladarse a la sede de Florencia \u201cimplica, alto riesgo de seguridad para mi esposo e hijo \u2013 ambos de nacionalidad norteamericana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n, resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfDesconoce (el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa), los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos de una ciudadana, al proveer una vacante de magistrado (de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar), ordenando el traslado horizontal de un magistrado (de Nari\u00f1o a Bol\u00edvar), con fundamento en la salud de una hija menor de edad de tal magistrado, pese a que quien hab\u00eda solicitado previamente ser designada ocupa el primer lugar en la lista de elegibles? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos presuntamente vulnerados por autoridades administrativas, en la provisi\u00f3n de cargos mediante concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos; (ii) reiterar\u00e1 los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial mediante el Registro de Elegibles y traslados por razones de salud y, con fundamento en estas consideraciones (iii) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para impugnar el nombramiento de funcionarios de carrera judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991\u00a0 y el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1.991, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre que: (i) no se cuente con otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) la acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12 y (iii) existiendo otro medio judicial de protecci\u00f3n, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia de provisi\u00f3n de cargos mediante concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, si bien en principio podr\u00eda sostenerse que los afectados por una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales podr\u00edan controvertir las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n -las cuales est\u00e1n contenidas en actos administrativos- mediante las acciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se ha estimado que estas v\u00edas judiciales no son siempre id\u00f3neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1.991, esta Corte ha analizado las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y establecido sus alcances, en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de ostentar un mejor derecho y ha concluido que la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00fanico procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designaci\u00f3n atendiendo la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que las aludidas acciones, a pesar de su car\u00e1cter p\u00fablico, no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales de los peticionarios, en hip\u00f3tesis tales como la no elecci\u00f3n del primer candidato de un listado de elegibles, o la no ponderaci\u00f3n de las hojas de vida del primer candidato del listado de elegibles y los funcionarios que solicitan su traslado horizontal a una determinada plaza, toda vez que su agotamiento no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala de revisi\u00f3n que, en el caso concreto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslados por razones de salud y elaboraci\u00f3n de listados de elegibles. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 771 de 2002, los traslados de \u00a0funcionarios o empleados que ocupan en propiedad otro de funciones afines pueden llevarse a cabo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201c1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el procedimiento que debe seguirse es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, y debe ir acompa\u00f1ada de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que fundamentan la petici\u00f3n del funcionario (art\u00edculo 8\u00ba Acuerdo 1581 de 2.002). \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podr\u00eda ser trasladado el servidor, informaci\u00f3n que luego deber\u00e1 ser comunicada a \u00e9ste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su inter\u00e9s (par\u00e1grafo art\u00edculo 8\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como fue se\u00f1alado en la Sentencia C-295 de 2.002 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deber\u00e1n tener en cuenta, como indica el art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 1581 de 2.002, entre otros aspectos, los que a continuaci\u00f3n se mencionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El diagn\u00f3stico cl\u00ednico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar, expedido por el m\u00e9dico tratante de la EPS o refrendado por \u00e9sta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211;\u00a0La certificaci\u00f3n de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva o Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211;\u00a0El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestar\u00e1 sus servicios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de Jueces de la Rep\u00fablica, las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado, y la manifestaci\u00f3n expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisi\u00f3n final sobre qui\u00e9n ocupara el cargo vacante compete al ente nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podr\u00e1 ser valorada por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n de los listados de elegibles, como fue indicado en la Sentencia T-488 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), estos son conformados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo del que se trate, con las personas que han superado el concurso de m\u00e9ritos previsto por el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con los puntajes obtenidos en el proceso de selecci\u00f3n, las sedes territoriales para las que han optado y sus respectivas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo, el correspondiente ente nominador debe comunicar tal situaci\u00f3n a las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura para que \u00e9stas, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, informen los aspirantes que de acuerdo con el Registro de Elegibles, pueden ocupar el cargo y han optado por la sede territorial en la que se encuentra la vacante. Recibida dicha informaci\u00f3n, el ente nominador debe realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez d\u00edas siguientes (art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1.996). \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los par\u00e1metros generales que rigen los sistemas de provisi\u00f3n de vacantes de carrera con funcionarios que solicitan su traslado por razones de salud y con listados de elegibles. Corresponde ahora a la Sala ocuparse de las reglas que deben seguirse cuando estos dos sistemas concurren. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-488 de 2.004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3, acogiendo la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte en la Sentencia C-295 de 2.002 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) del numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2.002, que cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elecci\u00f3n de qui\u00e9n debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al m\u00e9rito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2.002 de esta Corporaci\u00f3n, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante16, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas17, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo,18 en el caso de la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para realizar esta comparaci\u00f3n, es necesario que el ente nominador eval\u00fae el m\u00e9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas (trat\u00e1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En resumen, en tanto el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00e9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00e1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00f3n de los cargos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, este Tribunal ha considerado que esta regla encuentra su excepci\u00f3n en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones. Al respecto Esta Corporaci\u00f3n sostuvo:19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderaci\u00f3n de las calidades y m\u00e9ritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe tambi\u00e9n tener en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra qui\u00e9n solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hip\u00f3tesis bajo estudio no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades, sino tambi\u00e9n la del derecho a la salud e incluso, a la vida del funcionario y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00f3n de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no s\u00f3lo los m\u00e9ritos y calidades de uno y otro, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran este \u00faltimo y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ciudadana In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa &#8211; por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, al proveer la vacante de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, previamente solicitada por ella, ordenando el traslado horizontal de un magistrado de Pasto a Bol\u00edvar, por razones relacionadas con la salud de su hija menor de edad, pese a que la accionante ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, tanto el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como el magistrado trasladado, Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa, consideran que se sigui\u00f3 el procedimiento establecido por el Acuerdo 4536 de febrero 08 de 2008 para realizar el traslado por razones de salud. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos presentados por el funcionario, en relaci\u00f3n con la enfermedad degenerativa de su hija menor, mostraron con \u00a0claridad y contundencia la necesidad de realizar el traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el doctor Latorre Gamboa manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante porque \u201c(\u2026) recientemente existieron vacantes en Cali (2), Pereira y Quibd\u00f3 y no opcion\u00f3 (sic) a ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Consejo Superior de la Judicatura le ha ofrecido a la tutelante posibilidades de posesionarse en otras sedes. Por ejemplo, la nombr\u00f3 en propiedad como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1,20alternativa que la peticionaria afirma, se vio \u201cforzada\u201d a aceptar, ante la inminente p\u00e9rdida de vigencia de la lista de Elegibles en la cual ocupa el primer lugar.21 As\u00ed mismo, la actora manifiesta que trasladarse a Caquet\u00e1 implicar\u00eda la desintegraci\u00f3n de su familia y un \u00a0riesgo potencial \u00a0en su seguridad. En tal sentido sostuvo: \u201c(\u2026) mi n\u00facleo familiar se encuentra radicado en la ciudad de Barranquilla y est\u00e1 constituido por mi esposo y mi hijo, ambos de nacionalidad norteamericana que por lo mismo no pueden trasladarse a Caquet\u00e1 por ser regi\u00f3n considerada por la Embajada norteamericana y nuestro gobierno nacional de alto riesgo. Por tal motivo, \u00a0la suscrita tambi\u00e9n corre peligro ante dicha circunstancia, en raz\u00f3n de mi vinculo matrimonial, por el cual llevo el apellido de mi c\u00f3nyuge \u00a0(\u2026) Adem\u00e1s, el desempe\u00f1o de mis funciones como Magistrada Administrativa, en la ciudad de Florencia, que no se ha hecho efectivo, conllevar\u00eda una inevitable divisi\u00f3n de mi n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si, en el caso concreto, procede el amparo constitucional reclamado por la accionante. Para ello, la Sala (i) se remitir\u00e1 al proceso que surti\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura para el traslado horizontal del magistrado Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa, con base en la normatividad que rige este tipo de actos; (ii) analizar\u00e1 si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ponder\u00f3 adecuadamente los m\u00e9ritos y calidades de la accionante y del funcionario que solicit\u00f3 el traslado y la situaci\u00f3n de salud en que se encuentran la hija de este \u00faltimo y (iii) con fundamento en lo anterior, se establecer\u00e1 si con el traslado del magistrado Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa se vulneraron los derechos constitucionales de la actora, reclamados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso surtido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el traslado horizontal de un magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o al cargo vacante, de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El 02 de junio de 2009, el doctor Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa solicit\u00f3 por escrito24 a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial su traslado en raz\u00f3n del estado de salud de su hija de doce a\u00f1os que padece una enfermedad degenerativa. Esta solicitud fue acompa\u00f1ada de los certificados de nacimiento, afiliaci\u00f3n de la menor a la EPS Saludcoop, y de los conceptos emitidos por los m\u00e9dicos tratantes de la menor,25 cumpliendo plenamente con los requisitos establecidos en el Acuerdo 1581 de 2.002 para la presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado (Art. 8\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 17 de junio de 2009, \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, mediante memorando dirigido al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 la solicitud de traslado del se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo Latorre exponiendo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el concepto m\u00e9dico de mayo 28 de 2009, expedido por el doctor Ernesto Auza, m\u00e9dico fisiatra de la IPS Saludcoop de Santander, Cl\u00ednica Bucaramanga, adscrita a la EPS Saludcoop la ni\u00f1a Milvana Katherine, es \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con antecedentes por presentar debilidad generalizada y dificultad para marcha. Su d\u00e9ficit progreso hasta requerir silla de ruedas para sus traslados y en la actualidad est\u00e1 presentando escoliosis de origen neurog\u00e9netico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su cuadro cl\u00ednico y los estudios pertinentes llevaron al diagnostico de Atrofia Muscular Espinal Tipo IIB. Esta enfermedad se caracteriza por debilidad de todos los grupos musculares, de car\u00e1cter progresivo e irreversible. Se trata de un trastorno gen\u00e9tico auton\u00f3mico recesivo con una frecuencia de uno en 20.000 nacidos vivos y hasta la fecha no se conoce un tratamiento que modifique el curso. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento consiste en programas de rehabilitaci\u00f3n integral que incluyen fisioterapia, apoyo escolar, terapia ocupacional y recientemente se ha incorporado la hidroterapia que ha mostrado resultados favorables en estas patolog\u00edas y la cual recomienda en Milvana dada su gran debilidad y el sobrepeso que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su debilidad en los m\u00fasculos respiratorios y ahora por su escoliosis la ventilaci\u00f3n pulmonar es dif\u00edcil, raz\u00f3n por la que se recomienda que viva en ciudades cuya altura sea cercana al nivel del mar donde la concentraci\u00f3n de oxigeno es superior. \u00a0<\/p>\n<p>El curso progresivo de la enfermedad hace prever que en el futuro, sea necesario adoptar ayudas ortop\u00e9dicas adicionales, posibles procedimientos quir\u00fargicos e incluso apoyo ventilatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, que el m\u00e9dico tratante que registra el diagnostico antes citado, no indica recomendaciones particulares con la reubicaci\u00f3n del doctor Latorre Gamboa, por no tratarse de una enfermedad que lo afecte directamente a \u00e9l; en aras de permitir la salvaguarda en condiciones dignas y justas, la salud en conexidad con la vida de su descendiente, se considera razonable su petici\u00f3n de ser trasladado a un cargo que se encuentre definitivamente vacante, de modo que le permita apoyar el tratamiento y control para mejorar la salud y atenci\u00f3n adecuada para la enfermedad de su peque\u00f1a hija, sin detrimento del cumplimiento de sus funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, verificada la informaci\u00f3n que reposa en la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, tenemos que el doctor Latorre Gamboa, se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional, desde el 26 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vinculaci\u00f3n en propiedad al cargo que desempe\u00f1a actualmente el doctor Latorre Gamboa, se hizo efectiva, en virtud de su participaci\u00f3n en el concurso de meritos convocado mediante Acuerdo No 1547 de 2002, y sus \u00faltimos puntajes clasificatorios fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencia adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>524.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>742.98 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, trat\u00e1ndose de una solicitud de traslado por razones de salud, la Unidad considera que en el presente caso, se cumplen los presupuestos determinados para la procedencia de este tipo de traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Direcci\u00f3n considera que se dan los elementos necesarios para dar concepto favorable de la solicitud de traslado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, el 25 de junio de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa \u2013 en Sesi\u00f3n Ordinaria de Decisi\u00f3n y de Deliberaci\u00f3n,26 conoci\u00f3 la relaci\u00f3n de aspirantes y el proyecto de lista de candidatos para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y acogi\u00f3 el concepto presentado por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de trasladar al funcionario Iv\u00e1n Eduardo Latorre por razones de salud, de la sede de Pasto a la sede de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De lo expuesto se colige que: (i) al momento de solicitar el traslado el doctor Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa, esto es, el 2 de junio de 2009, se encontraba vacante el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; (ii) el doctor Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa present\u00f3 por escrito la solicitud de traslado acompa\u00f1ada de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que fundamentaron su petici\u00f3n; (iii) el magistrado prest\u00f3 su consentimiento para ser trasladado a la Sede de Bol\u00edvar y (iv) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta la \u00a0enfermedad de la hija menor de edad, del funcionario para apoyar el traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto cabe precisar que el concepto de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concluy\u00f3 que era razonable el traslado del doctor Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa por las siguientes razones: (i) la sede solicitada por \u00e9ste se encontraba vacante; (ii) el traslado del funcionario permite apoyar el tratamiento y control de la enfermedad que padece su hija menor de edad; (iii) el traslado pod\u00eda darse sin detrimento del cumplimiento de las funciones judiciales que desempe\u00f1aba el magistrado; (iv) el doctor Iv\u00e1n Eduardo Latorre cuenta con los m\u00e9ritos para ser trasladado en raz\u00f3n al tiempo que lleva vinculado a la Rama Judicial y al puntaje obtenido en el concurso de m\u00e9ritos que le permiti\u00f3 acceder al cargo que en la actualidad ocupa y (v) el traslado se consider\u00f3 viable en \u00a0aras de proteger la salud en conexidad con la vida de la hija menor de edad del magistrado.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Cabe se\u00f1alar que de conformidad con el mandato contenido en la Constituci\u00f3n de 1.991 (Art. 44) y los tratados internacionales28 sobre la materia, el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es fundamental y su amparo es reforzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que ni\u00f1os y ni\u00f1as son merecedores de tratamiento especial, prioritario y privilegiado.29 En efecto, seg\u00fan fallo T-391 de 2.009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) \u201cla fundamentalidad de los derechos de los menores configura un tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas\u201d situaci\u00f3n de la que se deriva el principio pro infans, en virtud del cual cuando se presenten conflictos entre derechos o sea necesario coordinar \u00e9stos, debe conferirse prioridad, prima facie, a los intereses de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. Dichas cl\u00e1usulas generan para el Estado y sus diferentes entidades una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a aqu\u00e9llos, es decir de realizar acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considera la Sala Primera de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de trasladar al doctor Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa, de la sede de Pasto a la sede Bol\u00edvar, resulta razonable y adecuada, principalmente, en aras de proteger la salud en conexidad con la vida y la dignidad de su hija menor de edad, teniendo en cuenta que la menor sufre de una enfermedad degenerativa que la sit\u00faa en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad, que es una persona que tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada y que seg\u00fan concepto de su psic\u00f3loga tratante es necesario que enfrente esta condici\u00f3n apoyada en el afecto y compa\u00f1\u00eda de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.10. Ahora bien, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos p\u00fablicos, que la accionante considera que se desconocieron en su caso, por no permitirle escoger la sede de su preferencia, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que no existe tal vulneraci\u00f3n, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante cont\u00f3 con la posibilidad de concursar para ocupar el cargo de magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Acuerdo No 1547 de 2.002 de septiembre 17 de 2002 \u00a0\u201cpor medio del cual se convoca al X concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial.\u201d En el punto 4.2. de tal Acuerdo, Fase III. Clasificaci\u00f3n, numeral 8. Opci\u00f3n de sedes, se lee: \u201cEl concursante que obtenga mayor puntaje tendr\u00e1 la primera opci\u00f3n para elegir entre las vacantes existentes o que se presenten, lo cual deber\u00e1 informar a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de la existencia de las mismas por parte de dicha Unidad. Si no se produce la respuesta en el tiempo indicado se entender\u00e1 declinado el turno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se presenta el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situaci\u00f3n que, en principio, s\u00ed \u00a0conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Por el contrario se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n donde el ente nominador debi\u00f3 elegir entre una candidata que por sus m\u00e9ritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, y ejerci\u00f3 su opci\u00f3n para elegir una sede de su preferencia entre las vacantes existentes y un magistrado que solicita un traslado horizontal al mismo cargo por razones de salud de su hija menor de edad, quien como se expuso, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, sustentado en que, aun cuando por regla general el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, esta regla encuentra su excepci\u00f3n en materia de traslados por razones de salud, entre otros, al considerarse que en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, m\u00e1xime si se trata como en esta ocasi\u00f3n, de proteger el inter\u00e9s superior de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutelante pudo acceder efectivamente al cargo para el cual concurs\u00f3 siendo designada como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Departamento del Caquet\u00e1,30 y aunque hab\u00eda ejercido su opci\u00f3n de elegir entre las vacantes que se presentaron, una sede distinta, es claro que las condiciones del Concurso no garantizaban que el cargo pudiera ocuparse en una sede territorial determinada.31 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El traslado horizontal del magistrado Iv\u00e1n Eduardo Latorre Gamboa a la sede de Bol\u00edvar obedece a razones objetivas tal como se expuso en el aparte 5.8 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el nombramiento de la doctora In\u00e9s Adelina Robles como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura del Caquet\u00e1 se da sin perjuicio de su derecho a solicitar en el futuro un traslado, por las razones establecidas en el art\u00edculo primero 1\u00b0 de la Ley 771 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n (i) revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa &#8211; al no haberse probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la tutela resulta procedente pero no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por las consideraciones expuestas en esta providencia, pues no se vulneraron por el Consejo Superior de la Judicatura los derechos invocados y (ii) revocar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) que orden\u00f3 \u201crepetir el procedimiento para el nombramiento en propiedad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar\u201d en tanto, como se expuso, no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009) y en primera instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria &#8211; el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora In\u00e9s Adelina Robles de Mcswain al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente consta de 5 cuadernos. Salvo que se diga expresamente lo contrario los folios a que se haga referencia en esta providencia pertenecen al Cuaderno contentivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo No 1547 de 2.002. Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c(\u2026) La funcionaria puso en conocimiento los cr\u00edticos y recurrentes episodios de comportamiento de su esposo que afectaron emocionalmente a los dos j\u00f3venes hijos del matrimonio, y a ella misma, f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, al verse obligada a viajar cada fin de semana desde Quibdo a Medell\u00edn, los d\u00edas viernes al medio d\u00eda por v\u00eda terrestre, previo permiso de la Presidencial del Consejo Seccional.\u201d Folios 2 y 3. Seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos allegados, la funcionaria padece de trastorno bipolar y recurrentes crisis depresivas, que se agudizan al encontrarse lejos de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, en el escrito de tutela el apoderado de la accionante manifest\u00f3: \u201c(\u2026) obs\u00e9rvese que en el caso de la magistrada \u2026, con estricta observancia de la norma reglamentaria transcrita, la Alta Corporaci\u00f3n accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado, acogiendo la expresa recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, plasmada en el memorial evaluativo de la unidad (\u2026)\u201d Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las razones expuestas por el funcionario fueron las siguientes: \u201c(\u2026) mi \u00a0hija padece de \u201cAtrofia Espinal Progresiva tipo IIB\u201d caracterizada por una debilidad muscular generalizada, que la llev\u00f3 desde los cinco a\u00f1os a una silla de ruedas y, con el pasar de los a\u00f1os, a requerir cada vez m\u00e1s ayuda para sus actividades diarias (\u2026)\u201d. Desafortunadamente los pron\u00f3sticos nos son nada adelantadores por tratarse de una enfermedad progresiva, y su manejo d\u00eda tras d\u00eda se hace m\u00e1s dif\u00edcil por su crecimiento y la tendencia a la obesidad por la falta de ejercicio o m\u00e1s de la falta de tono muscular. La distancia y las dificultades de transporte entre las dos ciudades no han permitido que mi contacto con los ni\u00f1os sea el deseable entre un padre y sus hijos menores de edad. \u00a0Frente a este panorama y existiendo un cargo vacante en la ciudad de Cartagena, considero una magnifica oportunidad el poder ubicarme all\u00ed\u201d. \u00a0Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente de tutela, cuaderno principal, Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>7 La menor ten\u00eda 12 a\u00f1os para la fecha de la solicitud, seg\u00fan se acredita en su \u00a0historia cl\u00ednica y en el informe psicol\u00f3gico anexos al expediente (Folios 73 y 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el informe la psic\u00f3loga Adriana E. Vi\u00f1a se\u00f1ala expresamente: \u201cDesde hace algunos meses vengo trabajando con la Joven Milvana Latorre, realizando un proceso psicoterap\u00e9utico, con el objetivo de mejorar su calidad de vida, espec\u00edficamente fortalecer aspectos b\u00e1sicos de su personalidad, ya que es una persona vulnerable a causa de la discapacidad f\u00edsica que es ocasionada por una enfermedad degenerativa, por la cual ha perdido sus movimientos (\u2026). Estudiando el caso particular de Milvana es necesario que se refuerce la relaci\u00f3n padre e hija ya que se deterior\u00f3 a causa de su lejan\u00eda, es importante que se creen espacios donde renazca el amor entre ellos. Los padres son muy importantes para el desarrollo de sus hijos y especialmente cuando estos presentan enfermedades e incapacidades ya que es necesario anotar que la joven empieza una de las etapas m\u00e1s importantes del desarrollo que es la adolescencia (\u2026). Por todo esto considero que la proximidad, uni\u00f3n y buena comunicaci\u00f3n de su padre, le ayudar\u00e1 a mejorar emocionalmente d\u00e1ndole seguridad en si misma y favoreciendo su rehabilitaci\u00f3n. Folios 77 y 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el informe del m\u00e9dico fisiatra, Dr Ernesto Auza G\u00f3mez, se se\u00f1ala expresamente: \u201cPor su debilidad en los m\u00fasculos respiratorios y ahora por su escoliosis la ventilaci\u00f3n pulmonar es precaria, raz\u00f3n por la cual se recomienda que viva en ciudades cuya altura sea cercana al nivel del mar donde la concentraci\u00f3n de oxigeno es superior.\u201d\u00a0 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Magistrada Luz Helena Cristancho salv\u00f3 su voto se\u00f1alando que no se encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable que se aduce en el proyecto de fallo, para manifestar que la tutela es procedente como mecanismo transitorio. En consecuencia sostuvo: \u201c(\u2026) considero que se dan los requisitos de improcedencia de la acci\u00f3n consagrados en el numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 por cuanto le corresponde a la accionante, si as\u00ed lo considera, acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la que perfectamente puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional si a ello hubiere lugar.\u201d Folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la norma faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para tener en cuenta entre otros aspectos para el otorgamiento del traslado, el diagnostico cl\u00ednico sobre las condiciones del servidor o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado sus caracter\u00edsticas de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-\u00ad634 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto en la Sentencia T-720 de 2.005 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) se sostuvo: \u201c(\u2026) para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su \u00a0idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal un medio de defensa judicial se considera id\u00f3neo cuando: (i) es suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho; (ii) es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados y (iii) es sencillo, r\u00e1pido y efectivo. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-003 de 1992 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-006 de 1992 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-287 de 1995 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0T-037 de 1997 (MP: Hernando Herrera Vergara), SU-086 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-968 de 2001 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-999 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-620 de 2002 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-179 de 2003 (MP:\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-953 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-388 de 1998 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) T-396 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell); SU-086 de 1999 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-961 de 1999 (Vladimiro Naranjo Mesa), T-624 de 2000 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-451 de 2001 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); SU-613 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>18 El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 del Acuerdo 2581 de 2.002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00e1n adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo segundo de esta misma norma establece: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00e9n adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem se\u00f1ala: &#8220;En los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n respectiva y, si lo considera pertinente, podr\u00e1 solicitar concepto a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura respectivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional: Sentencia T-953 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n No PSAR10 \u2013 14 de marzo 23 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 El apoderado de la accionante expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) lo cierto que la alta Corporaci\u00f3n accionada eligi\u00f3 a la doctora In\u00e9s Robles de Mcswain como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Caquet\u00e1, en el mes de abril del a\u00f1o que corre: pero dicha designaci\u00f3n, cuya aceptaci\u00f3n se vio forzada a manifestar, ante la inminente p\u00e9rdida de vigencia de la Lista de Elegibles del Concurso de M\u00e9ritos (\u2026)\u201d \u00a0Folio 28, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 72, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 13, Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 El funcionario manifiesta en su escrito lo siguiente: \u201c(\u2026) mi \u00a0hija padece de \u201cAtrofia Espinal Progresiva tipo IIB\u201d caracterizada por una debilidad muscular generalizada, que la llev\u00f3 desde los cinco a\u00f1os a una silla de ruedas y, con el pasar de los a\u00f1os, a requerir cada vez m\u00e1s ayuda para sus actividades diarias (\u2026)\u201d. Desafortunadamente los pron\u00f3sticos nos son nada adelantadores por tratarse de una enfermedad progresiva, y su manejo d\u00eda tras d\u00eda se hace m\u00e1s dif\u00edcil por su crecimiento y la tendencia a la obesidad por la falta de ejercicio o m\u00e1s de la falta de tono muscular.\u201d La distancia y las dificultades de transporte entre las dos ciudades no han permitido que mi contacto con los ni\u00f1os sea el deseable entre un padre y sus hijos menores de edad.\u201d Folio 133, Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 135, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el acta de sesi\u00f3n se se\u00f1ala expresamente que: \u201cEl se\u00f1or presidente inform\u00f3 que el Director de la Unidad de Carrera Judicial present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala, la relaci\u00f3n de aspirantes y el proyecto de Lista de Candidatos para proveer el cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar\u201d. Folios 140 al 142, Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 135 al 139, Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Tanto el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales &#8211; aprobados ambos por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968 -, incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, tambi\u00e9n indica que ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derechos de protecci\u00f3n espec\u00edficos. As\u00ed mismo, Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1989 sobre los derechos del ni\u00f1o, que lo compromete como Estado a implantar \u201ctodas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d (art. 2\u00ba). El art\u00edculo tercero de esta Convenci\u00f3n advierte \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 &#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP. art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social. Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP. art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP. art. 44). Sentencia \u00a0T-137 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n No. PSAR10-140 del 23 de marzo 2010 \u201cmediante la cual se hace nombramiento en propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Acuerdo No 1547 del 17 septiembre de 2002 \u201cArt\u00edculo Primero.- Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que se inscriban en el Concurso de M\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del correspondiente Registro Nacional de Elegibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda al cargo al que tiene derecho\u00a0 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Traslados por razones de salud y elaboraci\u00f3n de listados de elegibles\/CARRERA JUDICIAL-Debe ponderarse situaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}