{"id":17959,"date":"2024-06-11T21:53:40","date_gmt":"2024-06-11T21:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-589-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:40","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:40","slug":"t-589-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-10\/","title":{"rendered":"T-589-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulner\u00f3 el debido proceso dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual por falta de motivaci\u00f3n en decisi\u00f3n judicial y desconocimiento de medio de prueba -confesi\u00f3n ficta-\/ALCANCE DE LA CONFESION FICTA-Caso de incineraci\u00f3n de veh\u00edculo en taller de mec\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivaci\u00f3n de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificaci\u00f3n de las premisas causa, en este caso, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la falta de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales interfiere en el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que la Constituci\u00f3n le asigna a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Amerita prosperidad del amparo constitucional cuando, corregido, tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la autoridad judicial accionada ignoro medio de prueba -confesi\u00f3n ficta-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte aprecia una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte constata que el Juzgado no se refiri\u00f3 m\u00e1s que en los antecedentes de su fallo en la confesi\u00f3n ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte considerativa de su decisi\u00f3n. Y, por otra parte, estima que si todo lo dem\u00e1s permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoraci\u00f3n efectiva de la confesi\u00f3n ficta podr\u00eda conmover su sentido. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Corte, la confesi\u00f3n ficta habr\u00eda tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoraci\u00f3n inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesi\u00f3n ficta como una presunci\u00f3n derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretaci\u00f3n que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, como esta Corporaci\u00f3n. Pues aunque se trata de una presunci\u00f3n refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podr\u00eda ser usada para derrotar la ficci\u00f3n legislativa y formular, si es el caso, una premisa f\u00e1ctica incluso contraria a la que se derivar\u00eda de la confesi\u00f3n, lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado no tom\u00f3 su decisi\u00f3n porque asumiera que otros medios m\u00e1s fuertes se hubieran impuesto sobre la confesi\u00f3n ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas s\u00ed existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le neg\u00f3 la demanda a la tutelante, la Corte concluye que \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n de las mismas supuso una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2589622 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>1. Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por estimar que le viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al haber desestimado \u2013en segunda instancia- su pretensi\u00f3n de condena por responsabilidad civil extracontractual, bajo el argumento de que no prob\u00f3 nexo de causalidad entre el da\u00f1o y los actos del demandado, ni tampoco la culpa de \u00e9ste \u00faltimo, ni la cuant\u00eda de los perjuicios. En concepto de la peticionaria, la desestimaci\u00f3n de su demanda por esas razones es violatoria de sus derechos fundamentales, de un lado, porque el r\u00e9gimen probatorio deb\u00eda ser el propio de las actividades peligrosas, el cual no exige probar culpa del victimario, y de otro lado, porque los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad que se tienen como no demostrados, tienen respaldo probatorio, el cual \u2013seg\u00fan la tutela- no fue valorado, como era debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo est\u00e1 dirigido contra una sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el contexto de un proceso por responsabilidad civil extracontractual. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n (i) los antecedentes de la sentencia cuestionada (la demanda, el tr\u00e1mite que se le dio a una de las solicitudes probatorias, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelaci\u00f3n), y luego (ii) el contenido de la providencia demandada mediante tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Antecedentes de la sentencia cuestionada que son relevantes seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. La pretensi\u00f3n de responsabilidad civil. Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo llev\u00f3 su veh\u00edculo automotor al taller t\u00e9cnico mec\u00e1nico \u2013Sincronautos- de propiedad de Luis Elicero Velasco Arias, con el objetivo de que le practicara una sincronizaci\u00f3n, pero al d\u00eda siguiente encontr\u00f3 el autom\u00f3vil incinerado por completo en las mismas instalaciones en las cuales lo hab\u00eda dejado. Por considerar que el due\u00f1o del taller le hab\u00eda ocasionado un da\u00f1o y perjuicios, instaur\u00f3 pretensi\u00f3n de condena por responsabilidad civil extracontractual en su contra, bajo el entendimiento de que era a causa de las actividades peligrosas adelantadas en dicho taller que hab\u00eda perecido su veh\u00edculo. Dentro del ac\u00e1pite de pruebas de la demanda, solicit\u00f3 que se practicara un interrogatorio de parte. Los hechos y la solicitud de pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte se trascribir\u00e1n en seguida, por la relevancia que se les atribuyen en las alegaciones de la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 El d\u00eda 4 de septiembre de 2006, el veh\u00edculo de propiedad de mi mandante [\u2026] ingres\u00f3 al taller denominado Sincronautos, de propiedad del se\u00f1or Luis Elicerio Velasco Arias[.] \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 En dicho taller se desarrollan actividades peligrosas, en virtud de que se cumplen labores que conllevan el empleo de m\u00e1quinas y combustibles inflamables, y en general, todo lo concerniente para la reparaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 El d\u00eda 5 de septiembre de 2006 mi mandante se present\u00f3 al taller con el fin de retirar su automotor, seg\u00fan lo acordado, con la tremenda sorpresa de que el citado rodante se encontraba totalmente incinerado, a ra\u00edz de un incendio que se present\u00f3 en dichas instalaciones, por imprudencia \u00a0del se\u00f1or Luis Elicerio Velasco Arias. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 La causa del siniestro fue la conducta imprudente y negligente del se\u00f1or Luis Elicerio Velasco Arias, propietario del taller Sincronautos, pues no tom\u00f3 las m\u00e1s m\u00ednimas precauciones para evitar que en el desarrollo de su activida[d] peligros[a] se causara un da\u00f1o, como el que hoy por hoy dio origen a este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 El veh\u00edculo de mi mandante se encontraba en el taller Sincronautos, con el fin de que fuera \u00a0sincronizado[,] lugar donde se present\u00f3 el incendio que conllev\u00f3 a la destrucci\u00f3n total del automotor[,] raz\u00f3n por la cual la [parte] demandada est\u00e1 obligada a indemnizar el da\u00f1o causado [a] la demandante, conforme a la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 La p\u00e9rdida total del automotor de placa QHW-193 de propiedad de mi mandante, le ha causado serios y graves perjuicios materiales que son necesarios resarcir. El citado rodante, para le fecha del accidente, ten\u00eda un valor comercial de catorce millones de pesos m\/cte ($14.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Solicito al Se\u00f1or Juez, decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Interrogatorio de parte \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1or Juez se\u00f1alar fecha y hora con el fin de que el se\u00f1or Lu\u00eds Elicero Velasco Arias, absuelva el interrogatorio de parte que formular\u00e9 por escrito o verbalmente sobre los hechos materia de la litis.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite que se le dio a la solicitud de pr\u00e1ctica del interrogatorio. Luego de admitir la demanda, de notificarle la respectiva admisi\u00f3n al demandado, de recibir la contestaci\u00f3n presentada por la parte accionada, de practicar la audiencia dispuesta por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de verificar que \u2013en esta \u00faltima- las partes no conciliaron. El veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de conocimiento fij\u00f3 como fecha para el interrogatorio de parte, solicitado por la demandante, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), un d\u00eda antes de llevar a cabo la precitada diligencia, el apoderado de la parte accionada solicit\u00f3 el aplazamiento de la misma, (mediante memorial, al que no adjunt\u00f3 ninguna prueba), argumentando que actuaba como abogado en otro proceso, dentro del cual se hab\u00eda programado para las mismas fecha y hora una actuaci\u00f3n que le imped\u00eda asistir precisamente a la fijada en proceso instado por la hoy tutelante. Con todo, al d\u00eda siguiente, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal consign\u00f3 en el acta de la audiencia p\u00fablica programada para celebrar el interrogatorio de parte, que no aceptaba la petici\u00f3n de aplazamiento y que por tanto no hab\u00eda sido posible adelantar el audiencia. Textualmente dijo -se trascribe por la relevancia que la peticionaria le asigna en la tutela-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n Bogot\u00e1 D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la ma\u00f1ana (09:00 a.m.), d\u00eda y hora se\u00f1alados mediante auto anterior, el Juez 39 Civil Municipal de la ciudad, en asocio de su secretario declara abierta la audiencia p\u00fablica con el fin antes citado. Se hace presente el abogado Fernando Jos\u00e9 Merch\u00e1n Ramos [\u2026] quien obra como apoderado de la parte demandante. El despacho teniendo en cuenta que a la hora se\u00f1alada no hace presencia en las instalaciones del juzgado el interrogado, se imposibilita la pr\u00e1ctica de la diligencia. El despacho deja constancia [de] que se alleg\u00f3 en fecha 9 de julio del a\u00f1o en curso, memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita el aplazamiento de las diligencias programadas en este proceso para el d\u00eda de hoy, argumentando su asistencia a otra diligencia judicial como raz\u00f3n que le impide comparecer a la presente diligencia, requiriendo sea programadas nuevamente las diligencias. Por considerarlo improcedente este despacho, niega la anterior solicitud. No siendo otro el objeto de la presente se termina [\u2026]\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera instancia. Despu\u00e9s de haberse concluido el debate probatorio, el Juzgado corri\u00f3 traslado para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, pero s\u00f3lo ejerci\u00f3 esa posibilidad la demandada. Luego de ello, el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo \u2013en primera instancia-, en el cual resolvi\u00f3 \u201cDENEGAR las pretensiones incoadas por la demandante se\u00f1ora Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo, por las razones expuestas en este fallo\u201d. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Juzgado expuso entre otros los siguientes razonamientos. En primer lugar, que el supuesto da\u00f1o \u201cse produjo como consecuencia de la concurrencia de actividades peligrosas\u201d, raz\u00f3n por la cual no operaba la presunci\u00f3n de culpa en contra del demandado, sino que la pretensora deb\u00eda demostr\u00e1rsela. En segundo lugar, que en este caso \u201cno se cuenta con ninguna prueba conducente para probar [l]a culpa\u201d del accionado. En tercer lugar, que la demandante no \u201calleg\u00f3 documento, testimonio, o cualquier otro medio de prueba que permitiera deducir a este juzgador [q]ue el da\u00f1o efectivamente fue causado\u201d. Y, por \u00faltimo, que tampoco prob\u00f3 \u201cque como consecuencia de ese da\u00f1o se le causaron perjuicios al demandante y el valor de los mismos, perjuicios que pudieran ser, a manera de ejemplo, los que debi\u00f3 sufragar para arreglar el veh\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El recurso de apelaci\u00f3n. Contra el fallo de primera instancia, la demandante instaur\u00f3 oportunamente recurso de apelaci\u00f3n. En su recurso, el apoderado de la Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo le dirigi\u00f3 cuatro objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Incongruencia entre el fallo y los hechos probados. La apelante sostiene que hay una incongruencia entre los hechos probados y el fallo, porque en este \u00faltimo se asume que hubo concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que no es posible inferir de la parte f\u00e1ctica que la demandante hubiera desarrollado una actividad peligrosa. \u201cLa demandante \u2013dice su apoderado- no estaba conduciendo el automotor, ella lo dej\u00f3 en el taller de propiedad del demandado con el fin de que fuera sincronizado, hecho este que se encuentra plenamente probado\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. En el recurso tambi\u00e9n se objeta el fallo de primera instancia porque no aplic\u00f3, en este caso, la \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad con culpa probada\u201d, deducible del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil cuando se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual emanada de actividades peligrosas. Si lo hubiera hecho, habr\u00eda concluido por fuerza que a la demandante no le correspond\u00eda demostrar la culpa del demandado y que \u00e9ste, por su parte, s\u00f3lo pod\u00eda exonerarse de la condena acreditando causa extra\u00f1a, lo cual no hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Falta de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta o presunta de la parte demandada. De otro lado, la recurrente hizo valer que su contraparte no asisti\u00f3 a la audiencia programada para adelantar el interrogatorio, y tampoco justific\u00f3 su asistencia con una raz\u00f3n admitida por el juez. Su ausencia \u2013manifest\u00f3- indicaba que el juez deb\u00eda haberle \u201cdado aplicaci\u00f3n a lo previsto por [los] incisos segundo y tercero del art\u00edculo 210 del CPC\u201d. Y agreg\u00f3: \u201c[l]a confesi\u00f3n ficta o presunta se deduce a cargo de una parte cuando citada para recibirle interrogatorio solicitado por su opositora no concurre y tampoco justific[a] su asistencia en el plazo que la ley le otorga, circunstancia \u00e9sta que indudablemente le produjo una consecuencia jur\u00eddica adversa al demandado y que no fue tenida en cuent[a]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Indebida valoraci\u00f3n de la prueba de los perjuicios. Finalmente adujo que los perjuicios s\u00ed se demostraron, contra lo afirmado por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia cuestionada por la acci\u00f3n de tutela, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Trece Civil del Circuito, segunda instancia dentro del proceso civil, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. Para resolver expuso, en esencia, los siguientes argumentos. En primer t\u00e9rmino, descart\u00f3 que el caso planteara un problema de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. De modo que no era adecuado aplicar el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, presumir la culpa del demandado. Esa conclusi\u00f3n los sustent\u00f3 as\u00ed: en esta ocasi\u00f3n \u201cla culpa no es presuntiva, como lo afirma el actor en la alzada[ y en] el libelo\u201d. En segundo lugar, adujo que se trata es de un problema de responsabilidad, en el cual debe probarse tres elementos, a saber: \u201ca) el da\u00f1o; b) la culpa; y c) la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l\u201d. En tercer lugar, concluy\u00f3 que era aplicable, a ese caso, el principio probatorio \u201conus probandi incumbet actori\u201d, de modo que en esta oportunidad era a la demandante a quien le correspond\u00eda demostrar los precitados elementos de responsabilidad. En cuarto lugar, que aun cuando \u2013en el caso bajo examen- qued\u00f3 demostrado \u201cque el da\u00f1o se ocasion\u00f3[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo origin\u00f3\u201d, y \u00a0tampoco logr\u00f3 acreditarse \u201cculpa en cabeza del demandado\u201d. La motivaci\u00f3n que soporta estas \u00faltimas conclusiones, en virtud de las cuales concluy\u00f3 que deb\u00eda desestimar la pretensi\u00f3n elevada por Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo est\u00e1 expuesta en el fragmento que se cita a continuaci\u00f3n. Luego de referirse descriptivamente a diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e los anteriores medios de convicci\u00f3n, bien se puede dar por establecido, que el da\u00f1o se ocasion\u00f3, pero[ n]o existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo origin\u00f3, pues[ n]inguno de los deponentes hicieron alusi\u00f3n alguna acerca o sobre este particular y espec\u00edfico evento, y, por consiguiente desconociendo a qu[\u00e9] persona se le puede imputar. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o, s[\u00ed] se produjo, pero no se establece la causa, m\u00e1s cuando no se recaud\u00f3 prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado, m\u00e1s cuando \u00e9sta no es presuntiva, como lo afirma el actor impugnante en el escrito a trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 la alzada, ratificando lo que sobre el anterior aspecto dej\u00f3 consignado en el libelo. Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, [q]ue en el evento de que hubiere existido el nexo causal que prev\u00e9 la ley y que se requiere para asuntos de esta naturaleza, es lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere lugar el da\u00f1o ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los testigos, a duras penas se erigir\u00eda en simples indicios sin respaldo en ning\u00fan otro medio probatorio que hubier[e] venido en auxilio de tales indicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al no demostrarse la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o demandado con el agente da\u00f1ino, l\u00f3gica consecuencia de tal situaci\u00f3n procesal resulta la de que las pretensiones de la demanda resulten impr\u00f3speras, y en tales condiciones, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado, pero no por las razones que all\u00ed quedaron expuestas sino por las que se han dejado consignadas en esta providencia\u201d.4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de derecho y solicitud en la acci\u00f3n de tutela de Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de lo anterior, Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues en su sentir le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. En esencia, manifest\u00f3 que \u2013desde su punto de vista- la providencia de la autoridad judicial demandada presenta los siguientes dos defectos. (i) En primer lugar, estima que al haberle exigido probar la causa del da\u00f1o y, adem\u00e1s, la culpa (o, seg\u00fan la tutela, \u201cla imprudencia y negligencia\u201d del demandado), tal pedido resulta inapropiado cuando se decide, como en este caso, un problema atinente a la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, pues en un contexto jur\u00eddico de esta naturaleza \u2013dice su apoderado- \u201c[l]a accionante s[\u00f3]lo est[\u00e1] obligada a demostrar el nexo de causalidad y [los] perjuicios\u201d, pero no la culpa ni la causa del da\u00f1o. (ii) En segundo lugar, opina que el otro defecto de la providencia estriba, precisamente, en no haber tenido en cuenta y en no haber valorado en su adecuada dimensi\u00f3n, los medios de prueba obrantes en el expediente, pues ellos acreditaban tanto el nexo causal como los perjuicios, \u00fanicos elementos que deb\u00eda probar la demandante en un pleito de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Esos medios fueron enumerados por la peticionaria: \u201c[t]estimonios de Yesid Arias Rodr\u00edguez y Jairo Enrique Arias Garc\u00eda, [c]onfesi\u00f3n ficta y presunta del demandado Lu\u00eds Elicerio Velasco Arias, [f]actura cambiaria No. 4009 de fecha septiembre 4 de 2006 expedida por el taller sincronautos, en el que consta el motivo y la fecha en que ingres\u00f3 el automotor de placa QHW-193 a dicho taller, [o]cho fotocopias a color en las que consta el estado en que qued[\u00f3] el automotor de placa QHW-193 dentro del taller [S]incronautos, [c]ertificaci\u00f3n original expedida el 7 de septiembre de 2006 por el comandante de la Estaci\u00f3n del Cuerpo de Bomberos de Venecia, Teniente Jairo Vel\u00e1squez, Certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo automotor de placa QHW-193, [c]opia aut[\u00e9]ntica de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo automotor de placa QHW-193\u201d.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La tutelante solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y que se proceda a \u201crevocar\u201d la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para opinar que la providencia cuestionada no viola el derecho fundamental de la peticionaria. Para sustentar su conclusi\u00f3n afirm\u00f3, por una parte, que las actividades peligrosas supuestamente desarrolladas en el taller del demandado \u201cno fueron demostradas, ni la ley define tales actividades propias de estos establecimientos, como peligrosas. Es una concepci\u00f3n personal del tutelante\u201d. Por otra parte, aduce que el fallo emitido no \u201cenmarca groser\u00eda, caprichos ni desconocimiento de las normas de derecho ni la jurisprudencia patria\u201d. Manifest\u00f3 que los hechos sobre los que sustenta su reclamaci\u00f3n la accionante, son apreciaciones conceptuales y de interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente, que en todo caso fueron analizadas tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>11. El veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 que en el fallo cuestionado no hay yerros como los que alega la accionante, sino un ejercicio de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica para el cual est\u00e1 facultado el juez. Por otra parte argument\u00f3 que, desde su punto de vista, la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n orientado a la prosperidad de sus pretensiones en el mismo sentido de la presente acci\u00f3n, con el argumento de que el despacho judicial de segunda instancia no hizo una adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, aspectos estos, cuya discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concretan en la inconformidad con la interpretaci\u00f3n que dicho Juez hizo de la ley y de las pruebas, lo que torna en improcedente la acci\u00f3n, pues no se aprecia una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El diez (10) febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Para esa Corporaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es excepcional, y revisado el fallo impugnado con detenimiento, no advirti\u00f3 que con dicho pronunciamiento, se hubiera actuado de forma arbitraria, caprichosa o contraria a lo establecido en la ley. Para la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia que se acusa de incurrir en v\u00eda de hecho, se ponderaron los diversos medios de prueba incorporados al proceso, formando un convencimiento razonable que llev\u00f3 al Juez a considerar, que no exist\u00eda certeza sobre la causa que origin\u00f3 la incineraci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, por lo tanto, tampoco pod\u00eda tenerse por demostrada la relaci\u00f3n o nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta del demandado. Agreg\u00f3 que adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 en el proceso la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo pretende, mediante tutela, que se deje sin efecto la providencia expedida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra Luis Elicerio Velasco Arias. En su concepto, la citada autoridad judicial le viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en ese fallo, como consecuencia de tres defectos en los cuales incurri\u00f3. La presentaci\u00f3n de los defectos se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer defecto endilgado: seg\u00fan la tutelante, al haberle negado su pretensi\u00f3n por no probar la causa del da\u00f1o ni la culpa del demandado, el Juzgado pas\u00f3 por alto que el problema jur\u00eddico estaba circunscrito al \u00e1mbito de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, contexto dentro del cual -en su opini\u00f3n- la parte demandante s\u00f3lo tiene la carga de demostrar el nexo de causalidad y los perjuicios, pero no la culpa ni la causa del da\u00f1o. En ese sentido, el defecto radicar\u00eda en la inaplicaci\u00f3n de las normas legales que gobiernan la responsabilidad civil por actividades peligrosas (art. 2356 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo defecto endilgado: la peticionaria asegura, adem\u00e1s, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada especialmente en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054. Esa jurisprudencia dice \u2013seg\u00fan palabras de su apoderado- que \u201ctoda persona que cause un da\u00f1o, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de repararlo y s\u00f3lo podr\u00e1 eximirse probando la causa extra\u00f1a, esto es, demostrando que no es autor[a del] da\u00f1o, de lo contrario deber\u00e1 resarcir los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer defecto endilgado: de conformidad con la tutela, el Juzgado tambi\u00e9n actu\u00f3 defectuosamente al negar la demanda ordinaria por no haber encontrado prueba de los elementos de la responsabilidad civil. El defecto estribar\u00eda, seg\u00fan la peticionaria, en que dicha conclusi\u00f3n es fruto de no haber valorado, debidamente, los medios de prueba obrantes en el expediente, acreditativos de los \u00fanicos elementos que debe probar un demandante en pleitos de responsabilidad civil por actividades peligrosas: el nexo causal y los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, en la contestaci\u00f3n de la tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito manifest\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la demandante no demostr\u00f3 en el proceso ordinario la peligrosidad de las actividades desarrolladas por la parte accionada y, en segundo t\u00e9rmino, que su actuaci\u00f3n judicial no fue caprichosa ni se apart\u00f3 grosera o burdamente del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En lo atinente al primer defecto endilgado. En concepto de la Sala es cierto, como afirma la tutelante, que el Juzgado Trece Civil del Circuito le neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, en parte, porque no prob\u00f3 ni la causa del da\u00f1o ni la culpa del supuesto responsable. La autoridad judicial estim\u00f3 que esos elementos deb\u00edan ser acreditados por quien instaur\u00f3 la demanda, porque en su opini\u00f3n el caso bajo examen no presentaba un problema de responsabilidad derivado del ejercicio de actividades peligrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional advierte que el Juzgado Trece no defini\u00f3 de forma expresa por qu\u00e9, en su sentir, la actividad de la parte demandada dentro del proceso civil no era peligrosa. Simplemente lo sugiri\u00f3 en dos fragmentos. En el primero dijo que \u201ccuando [de] la responsabilidad por actividad peligrosa se trata, la ley presume la culpa del autor del hecho, en aplicaci\u00f3n a la previsiones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d. Y, en el segundo, dijo que en el caso a decidir la culpa \u201cno es presuntiva, como lo afirma el actor\u201d. As\u00ed, el razonamiento insinu\u00f3 que no se trataba de un caso de actividades peligrosas: si lo hubiera sido, entonces la culpa habr\u00eda debido presumirse. Pero, conviene hacer \u00e9nfasis, en toda la providencia no se expuso ni una sola raz\u00f3n expresa para descartar quiz\u00e1 el alegato primordial de la demandada, a saber: que el pleito surgi\u00f3 a causa de una actividad peligrosa no controlada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo atinente al segundo defecto endilgado. Por otra parte, tras examinar la providencia puede advertirse que, en un fragmento de las consideraciones, el Juzgado Trece manifiesta que con apoyo \u201cen las ense\u00f1anzas de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d y en la ley, era posible se\u00f1alar los siguientes como elementos a ser demostrados en un juicio de responsabilidad: \u201ca) El da\u00f1o; b) La culpa; y c) La relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l\u201d. Cada uno de esos aspectos deb\u00eda ser probado, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, por la demandante, precisamente porque no se trataba de una responsabilidad emanada del ejercicio de actividades peligrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo atinente al tercer defecto endilgado. Finalmente, con arreglo a los elementos de juicio disponibles, la Sala tambi\u00e9n encuentra verdadera la declaraci\u00f3n de la tutelante, de acuerdo con la cual su pretensi\u00f3n fue juzgada impr\u00f3spera porque no prob\u00f3 la causa del da\u00f1o, ni la magnitud o cuantificaci\u00f3n de los perjuicios. En efecto, dijo el Juzgado del Circuito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l da\u00f1o, s[\u00ed] se produjo, pero no se establece la causa, m\u00e1s cuando no se recaud\u00f3 prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado. [\u2026] Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, [q]ue hubiera existido el nexo causal que prev\u00e9 la ley[,] es lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere dado lugar el da\u00f1o ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los testigos a duras penas se erigir\u00eda en simples indicios sin respaldo en ning\u00fan otro medio probatorio que hubieren venido en auxilio de tales indicios\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de anotar que en el proceso hay algunos medios de prueba y elementos de juicio, encaminados a demostrar el nexo causal entre la conducta del demandado y el da\u00f1o, y a cuantificar los perjuicios derivados de este \u00faltimo. Se tiene por ejemplo, constancia de que el demandado se abstuvo de asistir, sin causa justa, al interrogatorio de parte requerido por la demandante. Existen diversas declaraciones de personas, en las cuales se afirmaba que el accidente hab\u00eda afectado el patrimonio de la tutelante, pues el veh\u00edculo le hab\u00eda costado doce millones de pesos y su p\u00e9rdida le hab\u00eda hecho invertir dinero diariamente en transporte p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este punto tambi\u00e9n constata la Sala dos aspectos que deben resaltarse. En primer t\u00e9rmino, es preciso destacar que el Juzgado Trece Civil del Circuito, aunque refiri\u00f3 en los antecedentes que la apelaci\u00f3n planteaba un desacuerdo por no haberse tomado en cuenta la confesi\u00f3n ficta, ignor\u00f3 por completo ese alegato y el medio de prueba como tal, y no lo mencion\u00f3 en absoluto dentro de sus consideraciones. En segundo t\u00e9rmino, conviene poner de presente que en la providencia no hay ning\u00fan argumento encaminado a desvirtuar el m\u00e9rito de los medios de prueba (declaraci\u00f3n de parte, declaraci\u00f3n de terceros, confesi\u00f3n ficta) que obraban a favor de la pretensi\u00f3n de la demandante. De modo que si bien juzg\u00f3 no haber encontrado prueba de la causa, ni de los perjuicios, no especific\u00f3 por qu\u00e9 los medios que hablaban sobre esos aspectos carec\u00edan de valor para el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la Sala estima que el caso proyectado por la acci\u00f3n de tutela le plantea tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer problema jur\u00eddico. El primero de ellos proviene de la forma en la cual el Juzgado Trece: (i) descart\u00f3 una de las tesis de la demanda de responsabilidad \u2013que el da\u00f1o se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa- y, (ii) le rest\u00f3 valor a los medios de prueba favorables a los elementos fundantes de la pretensi\u00f3n. En concepto de la Sala, ese aspecto de la controversia le plantea el siguiente problema: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso de una persona, al mencionar en una providencia los elementos de juicio favorables a la prosperidad de una pretensi\u00f3n, pero denegarla sin exponer las razones por las cuales considera que deben desestimarse o ceder ante el peso de otros?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo problema jur\u00eddico. Este problema surge de la acusaci\u00f3n que la peticionaria le dirige al Juzgado, de haber desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de cargas probatorias cuando se ventila una controversia de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Con todo, como el se\u00f1alamiento parte de la base de asumir que la actividad del accionado era, efectivamente, peligrosa, pero esa opini\u00f3n no la comparti\u00f3 el Juzgado, el problema puede formularse as\u00ed: \u00bfviola una autoridad judicial en lo ordinario el derecho al debido proceso de una persona, al no aplicar una determinada doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia por entender que el caso bajo examen es distinto del que amerit\u00f3 su definici\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercer problema jur\u00eddico. El \u00faltimo problema parte del tratamiento dado a uno de los medios de prueba: la confesi\u00f3n ficta. La enunciaci\u00f3n de este problema debe ser: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso de una persona, al omitir valorar elementos de juicio relevantes para el sentido de la decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala considera que para resolverlos, primero reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego examinar\u00e1 si, en este caso, el amparo es procedente y si, en consecuencia, puede ser estudiado de fondo. Finalmente, si la tutela procede, resolver\u00e1 uno a uno los problemas jur\u00eddicos y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado esta disposici\u00f3n en el sentido de que autoriza la instauraci\u00f3n del amparo tambi\u00e9n ante la violaci\u00f3n de derechos derivada de los actos de autoridades judiciales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de 1992.7 En esa ocasi\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, las declar\u00f3 inexequibles por considerar su formulaci\u00f3n contraria a las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n y a la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos. Por el contrario, en la parte motiva qued\u00f3 previsto que en ciertos casos la tutela puede usarse para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,8 SU-159 de 20029 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.10 Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-07911 y T-158 de 1993.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.14 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;15 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);16 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.17 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.18 Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hechas estas precisiones, la Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. S\u00f3lo si lo es, pasar\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos previamente planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso y debe ser estudiada de fondo \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, para empezar, (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional pues supone definir si las personas merecen protecci\u00f3n constitucional frente a decisiones judiciales carentes de motivaci\u00f3n, o que se adoptan sin tener en cuenta debidamente los medios de prueba obrantes dentro del proceso, o que \u2013aparentemente- se distancian de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivaci\u00f3n suficiente. De una decisi\u00f3n de fondo sobre ese asunto, podr\u00eda depender no s\u00f3lo la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), sino tambi\u00e9n el derecho a a la igualdad (art. 13 \u00eddem) y a la confianza leg\u00edtima (arts. 2 y 83 \u00eddem). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, (ii) la demandante no tiene otros medios de defensa disponibles. En primer lugar, la sentencia cuestionada es de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual contra ella no procede recurso de apelaci\u00f3n (art. 350 C.P.C). En segundo lugar, se trata de una sentencia, raz\u00f3n por la cual no procede el recurso de s\u00faplica (art. 363 C.P.C).19 En tercer lugar, el recurso de casaci\u00f3n no es procedente porque la sentencia censurada proviene de un juzgado del circuito en segunda instancia (art. 367 C.P.C).20 En cuarto lugar, no se cuestiona una providencia de las que niegan la admisi\u00f3n de un recurso, o de las que le asignan un efecto contrario al legalmente estimado, de modo que no procede tampoco la queja (art. 377 C.P.C). Finalmente, no se presenta ninguna de las causales que determinan la procedibilidad del recurso de revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para empezar, \u00a0la providencia no aparece censurada por haberse fundamentado en un medio de prueba inv\u00e1lido, o sospechoso de invalidez por ser producto de supuesta violencia, fraude o maniobras ilegales, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a aplicar ninguna de las causales estipuladas en los numerales 1 a 6 de la citada disposici\u00f3n.21 Tampoco se trata de un caso en el cual se alegue indebida representaci\u00f3n, \u00a0por lo que no hay lugar a aplicar la causal 7.22 No se aduce nulidad en la sentencia demandada, de manera que no cabe considerar aplicable la causal 8.23 Y no hay una sentencia anterior entre las mismas partes que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, as\u00ed que tampoco es v\u00e1lido considerar del caso aplicar la causal 9.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, la Sala estima que (iii) s\u00ed se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada es quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de octubre de ese mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino corto y razonable para solicitar mediante amparo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Asimismo, (iv) en este caso no se trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el tr\u00e1mite de la pretensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte, (v) la peticionaria identific\u00f3 suficientemente los hechos sobre los cuales se edifican los tres problemas jur\u00eddicos. En esencia, indic\u00f3 que dentro del proceso obraban varios los elementos de juicio emp\u00edricos y normativos, que no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver desfavorablemente su pretensi\u00f3n de condena. Ciertamente, no hace una exposici\u00f3n de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisi\u00f3n no le era exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protecci\u00f3n informa e inmediato de derechos fundamentales. (vi) Finalmente, la sentencia demandada no es de tutela. Por tanto, en conclusi\u00f3n, el amparo es procedente para cuestionar la sentencia expedida por el Juzgado trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de octubre de dos mil nueve. As\u00ed las cosas, la Corte resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos antes presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer problema jur\u00eddico. La falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial amerita la prosperidad del amparo. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>15. La falta de motivaci\u00f3n es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificaci\u00f3n suficiente. La deficiencia puede originarse \u2013como lo ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificaci\u00f3n externa o bien en la carencia de justificaci\u00f3n interna.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La primera, la falta de justificaci\u00f3n externa, se predica de aquellos juicios jur\u00eddicos en los cuales la premisa normativa o la premisa f\u00e1ctica del juicio jur\u00eddico aparecen construidas por el juez sin argumentaci\u00f3n suficiente. Tanto los elementos f\u00e1cticos como los normativos empleados en una sentencia podr\u00edan, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. Pero, a\u00fan as\u00ed, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretaci\u00f3n estar\u00eda indebidamente justificada, porque no existir\u00edan muestras de la actuaci\u00f3n adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisi\u00f3n. La Corte Constitucional se ha referido a este d\u00e9ficit, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2009.26 En esa ocasi\u00f3n, deb\u00eda decidir si una autoridad judicial hab\u00eda violado el derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusi\u00f3n jur\u00eddica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cu\u00e1l norma, y desde cu\u00e1les hechos la hab\u00eda obtenido. La Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso por considerar que no se hab\u00edan justificado las premisas del juicio, y le orden\u00f3 a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara \u201clos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, la segunda deficiencia, la falta de justificaci\u00f3n interna se le atribuye a la conclusi\u00f3n cuando no es \u201csolidaria con las premisas\u201d28 o, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en otra ocasi\u00f3n, cuando no \u201cse sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n\u201d.29 Sin embargo, debido a que las decisiones jur\u00eddicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusi\u00f3n. Por no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 200030 la Corte Constitucional consider\u00f3 que un juez de instancia, en proceso de tutela, hab\u00eda incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisi\u00f3n. En efecto, a pesar de constatar que la autoridad judicial efectu\u00f3 un juicio formalmente completo, pues expuso las premisas normativas y f\u00e1cticas del juicio, la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 que \u201cla falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, en este caso la Sala considera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 falt\u00f3 a su deber de motivar su decisi\u00f3n. En espec\u00edfico, su providencia revela falta de justificaci\u00f3n externa, originada en la deficiente justificaci\u00f3n de las premisas del juicio, como pasa a mostrarse enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En primer lugar, en criterio de la Sala, el fallo cuestionado descart\u00f3 sin argumentos una de las tesis vertebrales de la pretensi\u00f3n de condena por responsabilidad civil, a saber: que la actividad desarrollada en el taller automotor del demandado fuera peligrosa. S\u00f3lo en el proceso de tutela, el Juzgado Trece justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que la demandante ten\u00eda una carga insatisfecha: la de probar que se trataba de una actividad peligrosa. Sin embargo, incluso si se acepta que esa fue la raz\u00f3n de la negativa, la providencia carece de justificaci\u00f3n. Por una parte, porque se echa de menos dentro de la providencia siquiera un fragmento en el cual el Juzgado exponga el fundamento de esa exigencia respecto de la actividad peligrosa. Porque si bien en el cuerpo de la sentencia hizo alusi\u00f3n al t\u00f3pico \u2018onus probandi incumbit actori\u2019, de acuerdo con el cual la actora ten\u00eda justamente la carga de demostrar los hechos fundantes de su pretensi\u00f3n, esa m\u00e1xima la hizo gobernar la prueba de los que \u2013en concepto del Juzgado- eran los elementos de la responsabilidad en ese caso, a saber: \u201ca) [e]l da\u00f1o; b) [l]a culpa; y c)[l]la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l\u201d. As\u00ed que el Juzgado resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n en forma desfavorable a la demandante, por no haber satisfecho una carga a la cual ni siquiera hizo alusi\u00f3n dentro del fallo. Pero, por otra parte, la Sala constata que la providencia carece de argumentos para sustentar, al menos los siguientes dos aspectos m\u00ednimos, indispensables para hacerle valer a una persona las consecuencias de no haber satisfecho debidamente la carga procesal que le incumb\u00eda cumplir: (i) en qu\u00e9 consist\u00eda la carga (ii) y por qu\u00e9 en este caso no logr\u00f3 cumplirse. La falta de razones que sustenten el rechazo de una de las hip\u00f3tesis centrales de la demanda, es un defecto judicial que amerita la prosperidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Pero advierte la Corte que la deficiencia se presenta tambi\u00e9n en otra decisi\u00f3n del fallo cuestionado. Porque la sentencia criticada desestim\u00f3 la eficacia de los distintos medios de prueba, sin especificar por qu\u00e9 carec\u00edan de la suficiente fuerza para imponerse en el debate. En efecto, el Juzgado opin\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado ni el nexo causal entre la actividad del demandado y el da\u00f1o, ni la culpa del demandado, ni tampoco la cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados por el da\u00f1o. Con todo, dentro del expediente obran diversos medios de prueba, entre los cuales hay algunos que, auxilian los elementos en que se apoya la demandante, Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo, para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos sustanciales. Hay documentos, declaraciones de terceros, e incluso una confesi\u00f3n ficta de la parte demandada. En dichos medios se hace referencia, espec\u00edficamente, a los elementos que el Juzgado dio por no demostrados. As\u00ed, por citar s\u00f3lo un ejemplo, en la demanda se dijo que el da\u00f1o hab\u00eda sido causado por la actividad misma que se desarrolla en el taller, dentro del cual se almacenan y se trabaja con m\u00e1quinas y combustibles inflamables. Esos hechos eran, cuando menos preliminarmente, susceptibles de confesi\u00f3n ficta, como m\u00e1s adelante se mostrar\u00e1. Sin embargo, el Juzgado no expuso ninguna raz\u00f3n para derrotar la tendencia de esas afirmaciones y concluir, como en efecto concluy\u00f3, que no estaba probado el nexo causal entre las actividades desarrolladas en el taller t\u00e9cnico mec\u00e1nico y el da\u00f1o. De modo que la Corte Constitucional, aun cuando no puede definir si los medios prueban de forma terminante o siquiera indiciaria, los hechos fundantes de la pretensi\u00f3n de condena por responsabilidad civil, s\u00ed tiene la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar que el vigor del material probatorio, especialmente del que milita a favor de algunos elementos en los cuales se sustentan los argumentos de la demandante, no puede enervarse sin motivaci\u00f3n suficiente. Hacerlo es incurrir en un defecto por falta de motivaci\u00f3n. Y eso es lo que ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, la Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivaci\u00f3n de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificaci\u00f3n de las premisas causa, en este caso, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo. En efecto, la falta de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales interfiere en el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que la Constituci\u00f3n le asigna a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por v\u00eda interpretativa al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho de toda persona \u201ca un debido proceso p\u00fablico\u201d. Esa garant\u00eda es aplicable \u2013como dice la propia Carta- \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, y en un caso como este se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica. S\u00f3lo esa exhibici\u00f3n de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.31 Por tanto, en lo que a este aspecto ata\u00f1e, la Sala impartir\u00e1 las resoluciones pertinentes al final de esta providencia. No obstante, de forma previa a ello, resolver\u00e1 los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema. No hay desconocimiento del precedente vertical vinculante cuando el juez distingue de un modo aceptable el caso a decidir de la clase de casos resuelta por el precedente \u00a0<\/p>\n<p>20. Los jueces en lo ordinario, cuando act\u00faan como tales, tienen la obligaci\u00f3n prima facie de estarse a lo resuelto por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, siempre que esta \u00faltima haya adoptado una decisi\u00f3n a prop\u00f3sito de un caso igual, en lo relevante, al que esos jueces ordinarios se aprestan a resolver. No obstante, ese deber tambi\u00e9n puede cumplirse si el juez ordinario se aparta del precedente, pero argumenta de forma suficiente y aceptable por qu\u00e9 lo hace. 32 Cualquier otra opci\u00f3n es equivalente a incurrir en defecto susceptible de ampararse mediante tutela, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la confianza leg\u00edtima.33 \u00a0<\/p>\n<p>21. Pues bien, tras tomar en consideraci\u00f3n la anterior regla para el presente caso, la Corte Constitucional debe decidir si \u2013como lo sostiene la tutelante- el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054, a prop\u00f3sito de un proceso por responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas. Para adelantar adecuadamente este examen, la Sala proceder\u00e1 a exponer el caso resuelto en la providencia invocada por la tutelante, y la doctrina expuesta en ella que resulte relevante para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 2001-01054,34 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolv\u00eda el recurso de casaci\u00f3n contra un fallo, el cual se acusaba de haber desconocido el r\u00e9gimen de responsabilidad por actividades peligrosas. Dicho prove\u00eddo hab\u00eda optado por resolver que, en el caso bajo su examen, la pretensi\u00f3n de condena por responsabilidad civil extracontractual no pod\u00eda prosperar, porque faltaba probar la culpa del causante del da\u00f1o. El recurso se enderezaba a cuestionar que el demandante hubiera tenido que demostrar la culpa, en un contexto f\u00e1ctico como el que se le presentaba al juez, pues se trataba de un caso de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 casar la sentencia. Manifest\u00f3 que, en una situaci\u00f3n como la presentada, al demandante no le correspond\u00eda demostrar la culpa del demandado, por m\u00e1s que tanto la v\u00edctima como el victimario hubieran estado desarrollando actividades peligrosas, cada uno por su parte. De acuerdo con la Corte Suprema, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que opera en casos de esa naturaleza, en espec\u00edfico en materia de cargas probatorias y de causales para obtener la exoneraci\u00f3n en el juicio de responsabilidad, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, \u00a0el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la del elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte Constitucional, la providencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ciertamente cometi\u00f3 una impropiedad, vista en comparaci\u00f3n con la citada sentencia de la Corte Suprema, al referir que en casos de responsabilidad ocasionada por actividades peligrosas la culpa es presuntiva. Porque, como lo dice la m\u00e1xima autoridad judicial en la interpretaci\u00f3n del derecho ordinario (art. 234, C.P.), en los procesos de responsabilidad por actividades peligrosas \u00a0\u201c[l]a culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, no ser\u00eda adecuado concluir que, por esa imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica haya violado su deber de estarse a lo resuelto por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, la demandante no dice espec\u00edficamente que, en su concepto, sea por esa impropiedad que a su juicio el Juzgado Trece desconoci\u00f3 el precedente vertical vinculante. M\u00e1s bien, desde su perspectiva el desobedecimiento del deber de respetar el precedente se produjo porque el fallo cuestionado le exigi\u00f3 a la demandante demostrar la culpa del supuesto causante del da\u00f1o. No obstante, en el sentir de la Sala, ese razonamiento es correcto s\u00f3lo si se asume como v\u00e1lida una premisa inicial: que la actividad en medio de la cual el carro se incendi\u00f3 era peligrosa. S\u00f3lo si eso es cierto, \u00a0era v\u00e1lido concluir que la demandante no ten\u00eda la carga de demostrar la culpa del supuesto victimario y que el Juzgado, al haberle impuesto el cumplimiento de la misma desconoci\u00f3 el precedente vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, la aceptaci\u00f3n de esa primera premisa no era inexorable. En otras palabras, era posible interpretar que el caso decidido en la sentencia invocada como precedente, ten\u00eda algunas diferencias importantes y relevantes si se lo comparaba con el que deb\u00eda resolverse en el caso bajo examen, y que esos contrastes resultaban suficientes para considerar que el fallo erigido en jurisprudencia vinculante, en realidad no lo era. Porque el asunto resuelto en la sentencia de la Corte Suprema, invocada por la tutelante como precedente, ten\u00eda diferencias f\u00e1cticas con este: en esa ocasi\u00f3n las actividades se\u00f1aladas como peligrosas no ten\u00edan lugar en el contexto de funcionamiento de un taller t\u00e9cnico mec\u00e1nico, en el cual hay m\u00e1quinas y combustible. En cambio en este caso, esa es la clase de actividades alegadas como peligrosas. \u00a0Esa diferencia no determina, por supuesto, la peligrosidad o lenidad de las actuaciones que se surt\u00edan dentro del taller automotor. Pero s\u00ed es suficiente para concluir que el caso no necesariamente deb\u00eda ser interpretado como igual al decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de marras y, tambi\u00e9n, para deducir de all\u00ed que, por lo tanto, no hubo una violaci\u00f3n del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, el car\u00e1cter peligroso de la actividad desplegada por la parte demandada no era una consecuencia l\u00f3gicamente necesaria, aunque s\u00ed una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente posible, a partir de los hechos y de las normas del proceso. As\u00ed, no es v\u00e1lido atribuirle el desconocimiento de un precedente fijado precisamente a partir de un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Por tanto, la Corte Constitucional considera que, en este aspecto, no se viol\u00f3 derecho alguno de Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo. De modo que s\u00f3lo resta resolver el \u00faltimo problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El defecto f\u00e1ctico es un error relacionado con asuntos probatorios, que presenta dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, ocasionada por omisiones del juez tales como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso,35 (ii) decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d36 o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo.37 Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n38 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se ve, una de las hip\u00f3tesis en las cuales cabe hablar de defecto f\u00e1ctico es la del juez que ignora o se abstiene de valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso. En consecuencia, para cuestionar un fallo con vocaci\u00f3n de prosperidad, por este defecto, no bastar\u00eda con se\u00f1alar la falta de valoraci\u00f3n de un medio de prueba. Es preciso, adem\u00e1s, que esa realidad probatoria haya sido ignorada en detrimento del sentido aceptable de la decisi\u00f3n. De modo que si se deja de considerar un medio de prueba inane sin argumentos, el defecto f\u00e1ctico no es de aquellos que justifican la prosperidad del amparo. Con ello se pretende evitar un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n de justicia, como es el de un juez que se ve avocado normativamente a decidir de nuevo un asunto, para considerar un elemento f\u00e1ctico que en nada influir\u00e1 en su juicio.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, en este caso la Corte aprecia una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte constata que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se refiri\u00f3 m\u00e1s que en los antecedentes de su fallo en la confesi\u00f3n ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte considerativa de su decisi\u00f3n. Y, por otra parte, estima que si todo lo dem\u00e1s permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoraci\u00f3n efectiva de la confesi\u00f3n ficta podr\u00eda conmover su sentido. \u00a0Esto \u00faltimo pasa a sustentarlo la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con la providencia demandada, la raz\u00f3n primordial usada por el Juzgado Trece Civil del Circuito para resolver desfavorablemente la pretensi\u00f3n de responsabilidad incoada por Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo, fue la orfandad de prueba en la cual se encontraban algunos elementos de la responsabilidad civil extracontractual. En concreto, el Juzgado opin\u00f3 que aun cuando \u2013en el caso bajo examen- qued\u00f3 demostrado \u201cque el da\u00f1o se ocasion\u00f3[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo origin\u00f3\u201d, y \u00a0tampoco logr\u00f3 acreditarse \u201cculpa en cabeza del demandado\u201d. N\u00f3tese, entonces, que a juicio de la autoridad demandada la conclusi\u00f3n no es que se hubiera probado una causa distinta de la alegada por la hoy tutelante, ni que se hubiera acreditado la suficiente diligencia del accionado por responsabilidad civil. M\u00e1s bien, y en t\u00e9rminos concretos, seg\u00fan el criterio del Juzgado, la demanda civil deb\u00eda ser denegada por falta de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante, justamente sobre esas dos carencias versaba la confesi\u00f3n ficta. En efecto, no \u00a0puede perderse de vista que de acuerdo con el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la confesi\u00f3n ficta o presunta41 le ordena al juez de la causa presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n de la demanda, cuando no se presente, como en este asunto, interrogatorio escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n ficta, que en este caso se presenta, al constatarse la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, por su importancia, deber\u00e1 ser valorada por el juez natural, que omiti\u00f3 en el fallo mencionarla. \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Corte, la confesi\u00f3n ficta habr\u00eda tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoraci\u00f3n inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesi\u00f3n ficta como una presunci\u00f3n derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretaci\u00f3n que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,42 como esta Corporaci\u00f3n.43 Pues aunque se trata de una presunci\u00f3n refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podr\u00eda ser usada para derrotar la ficci\u00f3n legislativa y formular, si es el caso, una premisa f\u00e1ctica incluso contraria a la que se derivar\u00eda de la confesi\u00f3n,44 \u00a0lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado Trece Civil del Circuito no tom\u00f3 su decisi\u00f3n porque asumiera que otros medios m\u00e1s fuertes se hubieran impuesto sobre la confesi\u00f3n ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas s\u00ed existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le neg\u00f3 la demanda a la tutelante, la Corte concluye que \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n de las mismas supuso una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo. Por ende, impartir\u00e1 la orden de manera que tambi\u00e9n se corrija ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ciertamente, eso no es todo cuanto adujo el Juzgado Trece Civil del Circuito. En su concepto, la pretensora no s\u00f3lo no acredit\u00f3 el nexo causal y la culpa del se\u00f1alado victimario, sino que tampoco aparecen cuantificados los perjuicios ocasionados por el da\u00f1o. Sin embargo, tambi\u00e9n sobre este aspecto versa la confesi\u00f3n ficta. Y tambi\u00e9n se refieren a ese particular elemento las declaraciones de terceros. El Juzgado Trece debe tener en cuenta todo el acervo probatorio en su conjunto para tomar una decisi\u00f3n adecuada, y fundada en la realidad procesal. No puede ignorar lo que dicen los medios de prueba y mucho menos del modo en que lo hizo, sin justificar por qu\u00e9 no eran suficientes para cuantificar los perjuicios. Por tanto, tampoco esta otra raz\u00f3n es suficiente para neutralizar el virtual efecto de la apreciaci\u00f3n debida de la confesi\u00f3n ficta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 viol\u00f3 el derecho al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, porque no motiv\u00f3 de forma suficiente las siguientes dos premisas de su razonamiento: (i) que la demandante \u2013Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo- no prob\u00f3 el car\u00e1cter peligroso de las actividades desarrolladas por Luis Elicerio Velasco Arias, y (ii) que la demandante no prob\u00f3 ni el nexo causal, ni la culpa, ni los perjuicios del da\u00f1o. En segundo lugar, porque decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n bajo el argumento de que ciertos hechos no fueron probados por la demandante, a pesar de haber ignorado por completo un medio de prueba \u2013la confesi\u00f3n ficta- en virtud del cual se daban por probados justamente los hechos que, seg\u00fan su concepto (el del Juzgado Trece), carec\u00edan de soporte probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo expedido el diez (10) febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3 la sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho al debido proceso de Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo. Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual iniciado por Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo contra Luis Elicerio Velasco Arias (Rad. 2006-1078), y le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las directrices se\u00f1aladas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido el diez (10) febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3 la sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual iniciado por Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo contra Luis Elicerio Velasco Arias, el cual tiene como n\u00famero de radicaci\u00f3n el 2006-1078.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte un nuevo fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extra contractual iniciado por Yaqueline Rodr\u00edguez Espejo contra Luis Elicerio Velasco Arias (Rad. 2006-1078). Esa nueva sentencia deber\u00e1 ajustarse a las directrices se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en la parte motiva del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18 del Proceso Ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 42 del Proceso Ordinario. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 17 y 18 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folio 18 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-377 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Y, de acuerdo con el precepto referido, la casaci\u00f3n s\u00f3lo procede contra las sentencias de los jueces de circuito cuando act\u00faan en primera instancia, y bajo determinadas condiciones: \u201c[a]rt\u00edculo 367. Casaci\u00f3n per saltum. Procede igualmente el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el art\u00edculo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelaci\u00f3n. En este caso el recurso s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en la primera de las causales de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dice el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su \u201c[a]rt\u00edculo 380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El numeral 7 del art\u00edculo 380 dispone como causal de revisi\u00f3n: \u201c[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Dice el numeral 8: \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 380, numeral 9, C.P.C: \u201c[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Distinci\u00f3n atribuida a Wr\u00f3blewski, Jerzy: \u201cJustificaci\u00f3n de las decisiones jur\u00eddicas\u201d, en Sentido y hecho en el derecho, Trad. Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverr\u00eda, M\u00e9xico, Distribuciones Fontamara, 2003, pp. 51 y ss. La Corporaci\u00f3n se ha referido a la distinci\u00f3n entre justificaci\u00f3n externa e interna, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al decidir \u2013entre otros problemas- si era posible confirmar la resoluci\u00f3n adoptada por un juez de tutela, a pesar de que su hubiera adoptado sin justificaci\u00f3n. \u00a0La Corte consider\u00f3 que no era posible, y manifest\u00f3 en ese contexto que las decisiones del juez, para ser v\u00e1lidas, deben contar \u201cno s\u00f3lo con una justificaci\u00f3n externa, sino interna\u201d. En est\u00e1 \u00faltima, como lo ense\u00f1a el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisi\u00f3n se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n\u201d. Antes se hab\u00eda mencionado en la sentencia T-688 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. (E) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Tambi\u00e9n en la sentencia T-806 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda incurrido en un defecto por falta de motivaci\u00f3n, al dirimir un conflicto de competencias a favor de la justicia penal militar, sin exponer de forma suficiente por qu\u00e9, en ese caso, el supuesto hecho punible estaba relacionado con el servicio \u2013condici\u00f3n f\u00e1ctica indispensable para definir el conflicto a favor de ese ramo de la justicia penal-. En esa ocasi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 la falta de fundamentaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica: \u201c[a]s\u00ed, lo [q]ue se echa de menos en la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivaci\u00f3n en la que se pudo fundamentar \u00e9sta \u00a0para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el \u201cdeshacerse\u201d de una persona que ha sido detenida por la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de sus funciones, \u00a0haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relaci\u00f3n con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicci\u00f3n, \u00a0fuesen sustento suficiente de su fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La decisi\u00f3n versaba sobre la tutela contra una providencia que defin\u00eda si una persona ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y, en caso afirmativo, a qu\u00e9 monto ascend\u00eda. La autoridad judicial demandada concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n, luego mencion\u00f3 la suma que deb\u00eda serle pagada, y m\u00e1s adelante el salario inicial y el porcentaje aplicable. Sin embargo, en vista de que no expuso las razones para sustentar que esa era la f\u00f3rmula vigente, ese era el salario inicial y ese era el porcentaje aplicable, la Corte consider\u00f3 que la motivaci\u00f3n resultaba insuficiente. Dijo, en espec\u00edfico: \u201c[n]\u00f3tese que en ning\u00fan momento el juzgado establece de d\u00f3nde sale esa f\u00f3rmula, ni se\u00f1ala cu\u00e1l es el salario inicial y la \u201cporcentual acumulada\u201d que utiliza en su operaci\u00f3n. [\u2026 E]l fallo al no hacer expl\u00edcito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional, limit\u00f3 las posibilidades del demandante de objetar la decisi\u00f3n e insistir en una f\u00f3rmula que respete la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Perelman, Cha\u00efm: La l\u00f3gica jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica, Trad. Lu\u00eds Diez-Picazo, Madrid, Civitas, 1979, p. 232. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-597 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Luego citada en muchas oportunidades, como por ejemplo en la sentencia antes referida T-107 de 2009 (MP. \u2013E- Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), en la cual se resolv\u00eda una tutela contra providencia por supuesta falta de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-688 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional ratific\u00f3 que los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n prima facie, ya reconocida por esta Corporaci\u00f3n en la C-836 de 2001, de estarse a lo resuelto por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, tras encontrar que en esta \u00faltima se hab\u00eda desconocido la jurisprudencia sentada por una Sala de Casaci\u00f3n la Corte Suprema en un caso igual al que se resolv\u00eda en el cuestionado fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte resolv\u00eda la tutela instaurada contra una autoridad que hab\u00eda aplicado una ley en contravenci\u00f3n a como deb\u00eda hacerlo, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema y el Consejo de Estado. La Corte dijo que la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre \u00a0deb\u00eda ser observada en casos similares, o asumir la carga de argumentar de forma suficiente por qu\u00e9 se decide apartarse, so pena de violar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP William Nam\u00e9n Vargas. AV Ruth Marina D\u00edaz Rueda, C\u00e9sar Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase la citada sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte en la sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencia judiciales en las cuales se ve\u00edan desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley y obligados por los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era conducente, seg\u00fan la ley, para probar ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En ese caso deb\u00eda resolver la tutela contra una providencia, en la cual el juez decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, cuando ya estaba avanzado el proceso, y tras advertir que al momento de instaurarse la demanda no se hab\u00edan aportado las pruebas que soportaban la legitimidad en la causa de las demandantes. No obstante, al expediente hab\u00edan sido arrimadas esas pruebas posteriormente, pero el juez las ignor\u00f3. La Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 \u2013entre otros- el derecho al debido proceso. Dijo que este se viol\u00f3 porque la autoridad demandada dej\u00f3 de considerar una prueba que habr\u00eda tenido incidencia en su decisi\u00f3n: \u201c[p]ara la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan esa disposici\u00f3n \u201c[l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. || La misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. || En ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. || Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar\u00e1n como un indicio grave en contra de la parte citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por ejemplo, al pronunciarse acerca de una providencia recurrida, en la cual se interpret\u00f3 que la confesi\u00f3n ficta no admit\u00eda prueba en contrario, manifest\u00f3: \u201csi de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notar\u00e1 que la expresi\u00f3n se &#8220;tendr\u00e1n por ciertos&#8221; necesariamente incluye, no obstante la forma imperativa del verbo, la noci\u00f3n de certeza apenas supuesta. Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podr\u00eda ser de manera diversa, finge all\u00ed la verdad. Y bien es sabido que la ficci\u00f3n a\u00f1ora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones f\u00e1cticas que por lo pronto, si se permite la met\u00e1fora, est\u00e1n abrigadas por un manto provisional de verdad\u201d. Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil (2000), expediente No. 5830, (MP. Manuel Ardila Vel\u00e1squez). Esta interpretaci\u00f3n fue luego reiterada en la sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), expediente 11001-3103-032-2001-00847-01 (MP William Nam\u00e9n Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-622 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte Constitucional deb\u00eda examinar varios cargos dirigidos contra un una serie de normas, entre las cuales se encontraba el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que precisamente consagra la confesi\u00f3n ficta. Sobre la naturaleza de ese medio de prueba dijo: \u201c[u]na de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunci\u00f3n de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deber\u00e1 formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no est\u00e1 obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificaci\u00f3n por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesi\u00f3n; tales consecuencias en nada afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicci\u00f3n en sentido contrario, \u00e9ste los desconozca, situaci\u00f3n que si vulnerar\u00eda el aludido derecho fundamental cuya protecci\u00f3n consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En efecto, en la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona, a la cual se le decidi\u00f3 desfavorablemente un proceso por asumir como definitiva la confesi\u00f3n ficta, a pesar de que en el proceso obraban medios de prueba decisivos en contrario. La Sala Novena de Revisi\u00f3n dijo, entonces, que \u201cresultaba contrario a las garant\u00edas constitucionales que informan los procesos judiciales que el Tribunal hiciera caso omiso de ese material probatorio y diera por acreditados los efectos de la confesi\u00f3n ficta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulner\u00f3 el debido proceso dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual por falta de motivaci\u00f3n en decisi\u00f3n judicial y desconocimiento de medio de prueba -confesi\u00f3n ficta-\/ALCANCE DE LA CONFESION FICTA-Caso de incineraci\u00f3n de veh\u00edculo en taller de mec\u00e1nica\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}