{"id":1796,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-207-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-207-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-95\/","title":{"rendered":"T 207 95"},"content":{"rendered":"<p>T-207-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-207\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho subjetivo, esto quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales. En otras ocasiones, los derechos de prestaci\u00f3n tienen contenido program\u00e1tico, o sea, su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales. En este \u00faltimo caso, en realidad, m\u00e1s que derechos son principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica, simples metas de la gesti\u00f3n estatal. Los derechos de prestaci\u00f3n con contenido program\u00e1tico tienen tal entidad porque precisamente son s\u00f3lo un programa de acci\u00f3n estatal, una intenci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>OBRA PUBLICA\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA\/COGOBIERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso espec\u00edfico de la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, el juez de tutela orienta la gesti\u00f3n administrativa dentro de los par\u00e1metros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada &nbsp;negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal. No se trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia p\u00fablica, en injustificada ausencia de decisi\u00f3n del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha probado hasta &nbsp;la saciedad que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de escretas constituye un factor de gran riesgo &nbsp;para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;a la salud y a la vida. \u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE OBRA PUBLICA\/ACCION POPULAR\/DERECHO FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n\/FALLA DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO\/DERECHO A LA SALUD-Aguas negras &nbsp;<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho &nbsp;fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares. En efecto, se presenta un atentado directo a la salud de los accionantes, que podr\u00eda llegar a la muerte, por la exposici\u00f3n de las aguas negras tanto en la calle como en sus propias casas. Esto se debe &nbsp;la inexistencia de un adecuado sistema de disposici\u00f3n de excretas, prestaci\u00f3n que recae en la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Orden judicial de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo puede ir encaminada a imprimirle cierta din\u00e1mica al proceso de gesti\u00f3n administrativa, o sea, influir en determinadas fases del mentado proceso m\u00e1s no en todas, pues no ser\u00eda plausible que el juez de tutela se inmiscuyera en decisiones puramente administrativas, a guisa de ejemplo, la parte t\u00e9cnica. Esto implica que la cobertura que brinda la orden judicial debe dar el suficiente margen de acci\u00f3n a la administraci\u00f3n, para que ella defina cual es la mejor manera de conjurar el problema dentro de un per\u00edodo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-54994 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos prestacionales. Naturaleza y procedencia de su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-54994, adelantado por Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz impetraron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Turbo -Antioqu\u00eda-, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los accionantes son residentes y propietarios de negocios comerciales ubicados en la calle 104 con carrera 17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Desde hace ocho meses, en el mencionado lugar se han venido presentando taponamientos de las tuber\u00edas que conducen las aguas negras, dada la falta de limpieza y adecuado mantenimiento de las mismas. Lo anterior ha causado el estancamiento de las aguas negras en el sector de la calle 104 con carrera 17 y el rebosamiento de ba\u00f1os en las viviendas aleda\u00f1as, entre las cuales se encuentran las pertenecientes a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la conducta omisiva del municipio de Turbo -Antioquia- en mantener adecuadamente las ca\u00f1er\u00edas destinadas a evacuar las aguas negras viola los derechos a la integridad f\u00edsica (art. 11 C.P.), la libre circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), a un ambiente sano (art. 79 C.P.) y a una vivienda digna (art. 51 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda-, emitida el 18 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado comprob\u00f3 las afirmaciones de los accionantes, en torno a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, con la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial y la recolecci\u00f3n de diversos testimonios dentro de la diligencia antecitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior, el Juzgado sostuvo que &#8220;el derecho al servicio del alcantarillado, en aquellas circunstancias que afecten de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculo 1\u00ba (Dignidad Humana), 11 (Vida), y 13 (Derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo que &#8220;la violaci\u00f3n del derecho a la salubridad p\u00fablica contra los habitantes de la calle 104 y aleda\u00f1as adquiere una connotaci\u00f3n especial por el hecho de haberse cerrado la v\u00eda para el tr\u00e1nsito vehicular debiendo transitar por calles no aptas para este fin con el consecuente deterioro de las mismas, incitando a los habitantes del lugar a pronunciarse contra ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- concedi\u00f3 la tutela impetrada por Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz, ordenando a &nbsp;la administraci\u00f3n municipal de Turbo &#8220;la construcci\u00f3n del alcantarillado de la calle 104 con carrera 17. Dicha construcci\u00f3n deber\u00e1 llevarse dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurra debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales id\u00f3neas, encaminadas a la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que se est\u00e1n ocasionando a los habitantes del lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actividad Probatoria en la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 18 de abril del a\u00f1o en curso, a fin de recaudar los suficientes elementos que permitieran concretar la existencia de los requisitos para que proceda una acci\u00f3n de tutela para obras p\u00fablicas, decret\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: SOLICITESE al Alcalde Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ejemplar del presupuesto del Municipio de Turbo para el a\u00f1o de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ejemplar del presupuesto del Municipio de Turbo para el a\u00f1o de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Informe sobre la ejecuci\u00f3n presupuestal a noviembre de 1994, espec\u00edficamente en los \u00edtems y rubros relacionados con la Ley 60 de 1993 y que desarrollen el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Detallado cronograma de actividades desarrollados en los dos \u00faltimos a\u00f1os por la Alcald\u00eda Municipal de Turbo respecto del problema del alcantarillado del sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Informe sobre las respuestas dadas a las peticiones verbales de la comunidad en relaci\u00f3n al problema del alcantarillado del sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fija un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas para que se env\u00ede el anterior material documental a la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: SOLICITESE al Alcalde Municipal de Turbo que conteste las siguientes preguntas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfExist\u00eda para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la presente tutela un sistema de alcantarillado en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17?. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si es afirmativa la anterior \u00bfquien lo construy\u00f3? \u00bffue una acci\u00f3n de la comunidad, del municipio o fue una obra en conjunto?. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si fue una acci\u00f3n de la comunidad \u00bfpor qu\u00e9 no se le prest\u00f3 asesor\u00eda calificada por parte del municipio?. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si no hab\u00eda sistema de alcantarillado para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00bfexist\u00eda alg\u00fan sistema de desag\u00fce de aguas negras?. &nbsp;<\/p>\n<p>e) \u00bfCu\u00e1l es el estado del proceso de contrataci\u00f3n del alcantarillado de Turbo?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se fija un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas para que se env\u00ede a la Corte constitucional las respuestas al anterior cuestionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: SUSPENDANSE los t\u00e9rminos en el proceso de tutela No. T-54994 por un t\u00e9rmino de veinte (10) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal de Turbo no envi\u00f3 las pruebas antecitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud &nbsp;de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes propugnan en la tutela de la referencia por la presencia de la administraci\u00f3n municipal en la puesta en marcha de obras de alcantarillado en cierto sector de la ciudad de Turbo. Siendo as\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Corte abordar\u00e1 los temas de la eficacia de un derecho de prestaci\u00f3n como la posibilidad de acceder a una red de alcantarillado y su posible protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para luego resolver el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos de prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n del valor igualdad a lo largo de la Constituci\u00f3n de 1991 (pre\u00e1mbulo, 13, 53, 70, 180, entre otras disposiciones) no implica s\u00f3lo el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca del ser humano, sino, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de la igualdad material a trav\u00e9s del compromiso estatal y social tendiente a la obtenci\u00f3n de unas m\u00ednimas condiciones materiales de existencia para el hombre. En efecto, el reconocimiento constitucional de la igualdad no se queda simplemente en la consagraci\u00f3n formal del concepto igualitario, sino avanza hacia una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la igualdad en el entorno real del ser humano, resolviendo sus necesidades primarias como salud, educaci\u00f3n, agua potable, etc. Ciertamente, la injerencia del Estado en la sociedad tiene como horizonte la consecuci\u00f3n de sus fines esenciales (art. 2\u00ba C.P.), cuya efectiva y eficaz ocurrencia se traduce en la subvenci\u00f3n de las b\u00e1sicas necesidades insatisfechas del hombre. Estos deberes estatales correlativamente colocan en cabeza de los administrados unos derechos a tener ciertas prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho subjetivo, esto quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales. En otras ocasiones, los derechos de prestaci\u00f3n tienen contenido program\u00e1tico, o sea, su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales. En este \u00faltimo caso, en realidad, m\u00e1s que derechos son principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica, simples metas de la gesti\u00f3n estatal. Los derechos de prestaci\u00f3n con contenido program\u00e1tico tienen tal entidad porque precisamente son s\u00f3lo un programa de acci\u00f3n estatal, una intenci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, los derechos de prestaci\u00f3n son derechos program\u00e1ticos. Se afirma lo anterior debido a que los derechos de prestaci\u00f3n exigen un esfuerzo presupuestal y log\u00edstico del Estado que s\u00f3lo se puede realizar con la debida planeaci\u00f3n y arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Pol\u00edtica. Gradualmente, los derechos de prestaci\u00f3n con contenido program\u00e1tico se les van dando condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo. Por eso, a nivel te\u00f3rico, en efecto, el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n. Tales elementos var\u00edan seg\u00fan la prestaci\u00f3n de que se trate y el medio de exigibilidad utilizado. No se puede mirar bajo la misma \u00f3ptica prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en t\u00e9rminos presupuestales y organizativos. As\u00ed mismo, las condiciones de eficacia requeridas por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser diferentes a las exigidas por otros mecanismos judiciales. En ese orden de ideas, la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia de la protecci\u00f3n de los derechos de prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Corte Constitucional entra a analizar las condiciones de eficacia exigidas al derecho de prestaci\u00f3n para que \u00e9ste sea protegido por la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en diversas sentencias ha tratado de delimitar la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos de prestaci\u00f3n, fijando determinadas condiciones de eficacia, para el caso en concreto, pues &#8220;en los derechos de prestaci\u00f3n &#8230; la violaci\u00f3n se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante &nbsp;las circunstancias espec\u00edficas del caso\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Se han determinado derechos prestacionales fundamentales2, cuya virtualidad es la aplicaci\u00f3n inmediata por expreso mandato constitucional o dado su car\u00e1cter fundamental por naturaleza. En estos casos, el derecho prestacional es un derecho fundamental com\u00fan y corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Existen otros derechos prestacionales que se hacen exigibles por su conexidad, a partir del caso en concreto, con un derecho fundamental. Se ejemplifica lo anterior con un fallo de la Corporaci\u00f3n, en el cual se sostuvo que la exigibilidad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de prestaciones constitucionales como los derechos a la salud, a la seguridad social integral, y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad, est\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n de una violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza de los derechos fundamentales sobre una persona que se encuentre bajo la condici\u00f3n de debilidad manifiesta aunada a la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al &nbsp;m\u00ednimo vital3 &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos ubicar otro tipo de derechos prestacionales que necesariamente requieren del desarrollo legislativo para cobrar plena eficacia. La Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de prestaci\u00f3n le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del car\u00e1cter normativo de tales preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de reserva de la ley en materia de derechos de prestaci\u00f3n no puede ser interpretado de tal manera que anule el car\u00e1cter normativo del derecho o que vulnere su n\u00facleo esencial. La obligaci\u00f3n que se deriva de la norma constitucional se sit\u00faa en un espacio intermedio en el cual existe clara responsabilidad del legislativo, sin que ella deba ser aplicada de manera ineluctable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de discrecionalidad del legislador debe ser fijado constitucionalmente &nbsp;tanto en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n (la ley) como en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n. En cuanto &nbsp;a lo primero, la constitucionalidad de la ley debe plantearse ante todo con base en su compatibilidad con el principio de igualdad, de un lado, y con los valores y principios del estado social, de otro lado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n, la actitud del \u00f3rgano legislativo debe ser examinada dentro de l\u00edmites objetivos razonables. Al respecto es necesario tener en cuanta los siguientes principios: 1) Las exigencias propias de la organizaci\u00f3n del servicio implican por lo general restricciones econ\u00f3micas que no pueden ser resueltas en el corto plazo y 2) la protecci\u00f3n del derecho de un usuario no puede implicar el sacrificio del derecho de otros. (subrayas fuera de texto)4 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, cuando el derecho de prestaci\u00f3n requiere de una respuesta del Estado cuya magnitud implica grandes movimientos presupuestales y log\u00edsticos, a guisa de ejemplo, un tramo de carretera o un puesto de salud, la Corporaci\u00f3n ha establecido que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la autonom\u00eda del administrador al fijar prioridades en la ejecuci\u00f3n del presupuesto no es absoluta y que el lugar preferente en la definici\u00f3n de lo gastos debe ser ocupado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), por aquellas acciones que conduzcan a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, entre ellos la efectividad de los derechos fundamentales. (negrillas fuera de texto)5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso espec\u00edfico de la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, el juez de tutela orienta la gesti\u00f3n administrativa dentro de los par\u00e1metros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada &nbsp;negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite, no se trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia p\u00fablica, en injustificada ausencia de decisi\u00f3n del gestor. En efecto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se definen un norte espec\u00edfico a seguir en la administraci\u00f3n estatal, por ejemplo el art\u00edculo 356 C.P. se establece que \u201clos recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ala, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 357 ib\u00eddem establece que la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n estar\u00e1 orientada por una ley, a iniciativa del Gobierno, que \u201cdeterminar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos\u201d. Se aprecia, entonces, c\u00f3mo la Carta Pol\u00edtica no deja la acci\u00f3n estatal como una rueda suelta sino la condiciona y la encauza de determinada manera, en aras de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia de un orden justo\u201d (art. 2\u00ba C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, para la protecci\u00f3n del derecho prestacional a disfrutar un sistema &nbsp;de desag\u00fce de aguas negras. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los diferentes casos de exigibilidad de derechos prestacionales, la presente Sala &nbsp;entra a considerar la procedencia de la tutela en el espec\u00edfico caso de la protecci\u00f3n del derecho prestacional a gozar un sistema &nbsp;de desag\u00fce de aguas negras. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior derecho prestacional se podr\u00eda hacer exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se haya probado dentro del proceso la violaci\u00f3n o amenaza del derecho &nbsp;fundamental del peticionario de la acci\u00f3n de tutela por la ausencia de cierta inversi\u00f3n p\u00fablica aunada a la comprobada negligencia administrativa, partiendo de la base de una disponibilidad presupuestal. Ciertamente, es relativa la determinaci\u00f3n de criterios de eficacia de un derecho prestacional, como los antes designados, pues la actualizaci\u00f3n del contenido obligacional de una prestaci\u00f3n imputable al Estado que implique una obra p\u00fablica debe ser apreciada en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En abstracto, se ha probado hasta &nbsp;la saciedad que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de escretas constituye un factor de gran riesgo &nbsp;para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;a la salud y a la vida6. En palabras de la Corte Constitucional, \u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en la sentencia N\u00ba 231\/93, ha demostrado la inminencia del da\u00f1o abstracto, cuando una persona habita expuesta a elementos en descomposici\u00f3n y aguas negras, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia del da\u00f1o que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a \u201celementos en descomposici\u00f3n y aguas negras\u201d, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado en el proceso, Seg\u00fan el Manual de Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente8, son numerosas las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acu\u00e1tico. Recientemente la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud concluyeron que en la conducci\u00f3n de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc., en &nbsp;los que exista contacto con excretas o aguas negras, la posibilidad de aparici\u00f3n de epidemias es muy alta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las enfermedades transmitidas a trav\u00e9s del contacto de la piel con aguas infestadas de organismos pat\u00f3genos es la esquistosomiasis (bilharziasis). Las enfermedades relacionadas con &nbsp;la disposici\u00f3n de aguas negras son las transmitidas por par\u00e1sitos de vector-caracol y las siguientes infecciones lem\u00ednticas del tracto intestinal: ascariasis (lombriz intestinal), anquilostomiasis, estrongiloidiasis (lombriz filiforme), tricuriasis (lombriz latiguiforme) entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>La ascariasis y la tricuris son enfermedades de transmisi\u00f3n fecal-oral, b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de la mano hacia la boca o por ingesti\u00f3n de agua contaminada9. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente cuadro resume las enfermedades que se transmiten por la deficiencia del abastecimiento de agua o del saneamiento10 &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>GRUPO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VIA POR LA QUE&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VIAS POR LAS QUE ENTRAN ORGANISMOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enfermedades transmitidas por el agua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3lera &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fiebre &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Leptospirosis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Giardiasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Amibiasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Hepatitis Infecciosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Hor &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OrH &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>P.O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enfermedades \u201clavadas\u201d por agua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sarna &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sepis de la piel &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pil\u00e1n&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Lepra&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Piojos y Tifus &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Trocama &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntivitis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Desenter\u00eda &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bacilar &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Salmonelosis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diarrea &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enteroviral&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fiebre&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Paratifoidea &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ascaridiosis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tricuriasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enterobiasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Anquilostomiasis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>N &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>? &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>C &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>O.P &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enfermedades con base en el agua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Esquitosomiasis Urinaria &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Esquistosomiasis rectal &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Dracontiasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Gusano Guinca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Or &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>P &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vectores relacionados &nbsp;con el agua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fiebre amarilla &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Dengue m\u00e1s fiebre hemorr\u00e1gica de dengue &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fiebre del Nilo occ. y del Valle de la Falla &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arbovirus encephalitidos &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Filariasis de Bencroft &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Paludismo &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oncorcercorsis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosq. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enfermedades debidas a la aliminaci\u00f3n de heces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Encefalitis let\u00e1rgica &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Necatoriasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Clonorquiasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Difilobotriosis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fasciolopsiasis &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Paragonimiasis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi.H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H.B &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pi. mosca tse-tse &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pescado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Plantas&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Comestibles &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cangrejo de R\u00edo &nbsp;<\/p>\n<p>__________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>A. H2 Heces O3 orali Or: Orinas P2 Percut\u00e1neas C: Cut\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pi: Aunque algunas veces se transmiten por el agua, con m\u00e1s frecuencia son \u201clavadas\u201d por el agua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Es muy raro que el agua para usos dom\u00e9sticos las produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la amenaza inmediata a la vida por parte de las aguas &nbsp;negras, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en R\u00edo de Janeiro, estableci\u00f3 que deber\u00eda concederse la debida prioridad al tratamiento y la eliminaci\u00f3n de las excretas dada la amenaza que supone &nbsp;para la vida humana11. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el Decreto 2105 de 1983 se adopt\u00f3 como definici\u00f3n de \u201ccontaminaci\u00f3n de &nbsp;agua\u201d, la poluci\u00f3n de \u00e9sta que produce o puede producir enfermedad y a\u00fan la muerte del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposici\u00f3n de excretas; sin embargo, la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental en casos como los planteados, as\u00ed como la negligencia de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del problema que causa la antecitada amenaza o violaci\u00f3n, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constataci\u00f3n &nbsp;en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela s\u00f3lo tendr\u00eda que determinar: a) contaminaci\u00f3n ambiental; b) afecci\u00f3n directa de la contaminaci\u00f3n al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito advertir que una acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho &nbsp;fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares12. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando al caso concreto, en el expediente est\u00e1 plenamente probada la amenaza directa a &nbsp;los derechos fundamentales del se\u00f1or Vera Parada con la inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia y con la declaraci\u00f3n rendida por el aludido dentro de la mencionada inspecci\u00f3n judicial. El Juez 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- constat\u00f3 que la calle 104 entre carreras 16 y 17 \u201cse encuentra ba\u00f1adas de aguas negras\u201d (folio 5\u00ba). Igualmente, el promotor de saneamiento de la localidad, se\u00f1or Luis Alberto Palacio Navarro, manifest\u00f3 en la mencionada diligencia que el estancamiento de las aguas negras puede producir y esta produciendo malaria, tifo y enfermedades en la piel, en la poblaci\u00f3n del sector. Por \u00faltimo, en la precitada declaraci\u00f3n el actor Oscar Hernando Vera Parada afirma que: \u201c&#8230; mi perjuicio ha sido el de utilizar a medias los servicios de ba\u00f1o y lavadero, ya que el patio interno de la casa est\u00e1 rebosado de aguas negras, teniendo que soportar malos olores que producen \u00e9stas aguas negras, en el negocio muchos clientes han dejado de venir para no tener que meter los pies en \u00e9sta laguna de aguas negras y por consiguiente las ventas se rebajaron altamente\u201d (reverso del folio 5\u00ba), situaci\u00f3n f\u00e1ctica comprobada en la diligencia antecitada (folio 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la se\u00f1ora Gallego Ortiz, tal persona s\u00f3lo actu\u00f3 en la petici\u00f3n de tutela, sin embargo, en tal libelo afirm\u00f3 que su lugar de residencia y trabajo se encontraba situado en la calle 104 con carrera 17, aserto no desvirtuado en el presente proceso. La Sala toma en cuenta que en la inspecci\u00f3n judicial antes citada se constat\u00f3 que el sector de la calle 104 entre carreras 16 y 17 se encontraba en el mismo estado ya expresado. As\u00ed las cosas, se deduce que los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante Gallego Ortiz se encuentran amenazados por la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras. &nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica, adem\u00e1s, que la presente tutela no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, dados que en estos casos se genera una unidad de defensa, siempre y cuando se presenten los requisitos antecitados, los que en este caso se cumplen, pues existe una amenaza directa al derecho fundamental de los accionantes, la cual tiene una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de Turbo que esta afectando el inter\u00e9s de la comunidad. En efecto, se presenta un atentado directo a la salud de los accionantes, que podr\u00eda llegar a la muerte, por la exposici\u00f3n de las aguas negras tanto en la calle como en sus propias casas. Esto se debe a la inexistencia de un adecuado sistema de disposici\u00f3n de excretas, prestaci\u00f3n que recae en la administraci\u00f3n municipal de Turbo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dado que lo buscado por los accionantes es la exigibilidad de un derecho prestacional que se traduce en una obra p\u00fablica, al caso en comento le es aplicable los requisitos de eficacia &nbsp;de obtenci\u00f3n de una obra p\u00fablica a trav\u00e9s de tutela. A continuaci\u00f3n se constatar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, se presenta una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, como ya se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el art\u00edculo 357 constitucional se\u00f1ala que la ley definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social en las cuales se invertir\u00e1 la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. Tales \u00e1reas de inversi\u00f3n social fueron definidas por el art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993, estableciendo un 20% de asignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n antedicha para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la poblaci\u00f3n con agua potable. Partiendo de lo anterior, se puede aseverar que existe, en principio una partida destinada al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico, \u00edtem \u00e9ste \u00faltimo donde se encuentra el alcantarillado. As\u00ed las cosas, la presente Sala solicit\u00f3 al alcalde municipal de Turbo ciertos informes que dejar\u00edan en claro cual era el estado de la partida &nbsp;presupuestal dedicada al saneamiento, por ejemplo, que era insuficiente, o que estaba comprometida, eventos eximitorios de responsabilidad de la administraci\u00f3n, en este caso. Mas no se obtuvo respuesta dentro del t\u00e9rmino estipulado, por tanto, partiendo de lo establecido en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que si el informe solicitado a la autoridad acusada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos, la Sala presume que la partida presupuestal era suficiente para conjurar el problema sanitario y que se present\u00f3 negligencia de la administraci\u00f3n al no actuar teniendo los medios para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, las declaraciones de los accionantes en las cuales se asevera la negligencia del municipio de Turbo, no fueron desvirtuadas, por tanto, a juicio de esta Sala, se presenta una grave negligencia de la administraci\u00f3n municipal de Turbo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo puede ir encaminada a imprimirle cierta din\u00e1mica al proceso de gesti\u00f3n administrativa, o sea, influir en determinadas fases del mentado proceso m\u00e1s no en todas, pues no ser\u00eda plausible que el juez de tutela se inmiscuyera en decisiones puramente administrativas13, a guisa de ejemplo, la parte t\u00e9cnica. Esto implica que la cobertura que brinda la orden judicial debe dar el suficiente margen de acci\u00f3n a la administraci\u00f3n, para que ella defina cual es la mejor manera de conjurar el problema dentro de un per\u00edodo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada, en cuanto concede la acci\u00f3n de tutela a los actores, sin embargo, se revocar\u00e1 la orden dada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda-, y en su lugar se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desag\u00fce de aguas negras en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17 de la ciudad de Turbo, dentro de un per\u00edodo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- dentro del proceso de la referencia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la salud de Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la orden emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ORDENAR a la administraci\u00f3n municipal de Turbo -Antioqu\u00eda- la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desag\u00fce de aguas negras en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17 de la ciudad de Turbo, dentro de un per\u00edodo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Turbo -Antioqu\u00eda-, al Alcalde del municipio de Turbo, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-597\/93. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-323\/94. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-533\/92. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-597\/93. M.P.: Dr. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-185\/93. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-406\/92. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-578\/92. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Enfermedades de posible control por acciones sobre el ambiente. Ministerio de Salud. 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>9 MC. JUNKIN, Eugene. Agua y Salud Humana. Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Oficina Sanitaria Panamericana. Oficina Regional de la O.M.S. p\u00e1g. 29. &nbsp;<\/p>\n<p>10 LINARES MEDINA, &nbsp;Luis Alfonso. El Problema de la Contaminaci\u00f3n del Agua en la Vereda Colombiana. Tesis de Grado 1984. Facultad de Estudios &nbsp;Interdisciplinarios. Pontificia Universidad Javeriana. p\u00e1gs. 21-22. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Agenda 21. Declaraci\u00f3n de R\u00edo (Proyectos). Naciones Unidas, p\u00e1g. 283. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia No. T-195\/95. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-207-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-207\/95 &nbsp; DERECHOS PRESTACIONALES &nbsp; Los derechos prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho subjetivo, esto quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales. 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