{"id":17960,"date":"2024-06-11T21:53:40","date_gmt":"2024-06-11T21:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-590-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:40","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:40","slug":"t-590-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-10\/","title":{"rendered":"T-590-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-590\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(27 de julio; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional contra decisiones ejecutoriadas\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.615.767. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. \u2013SOCINSA-1. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Inspecci\u00f3n Catorce hoy D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla2. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, del 10 de febrero de 20103, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, del 14 de enero de 20104. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos fundamentales invocados: debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La Inspectora Catorce hoy D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla dentro del tr\u00e1mite del amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que instaur\u00f3 la accionante contra personas indeterminadas, al practicar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se debe realizar en estos casos con intervenci\u00f3n de peritos, design\u00f3 para ello, seg\u00fan la peticionaria, a dos personas que no se encontraban inscritos en la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pretensi\u00f3n: que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la accionada rehacer todo el procedimiento dentro del referido proceso policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La sociedad accionante present\u00f3 ante el Despacho de la Inspecci\u00f3n 14 de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, querella de polic\u00eda, en la que solicit\u00f3 amparo policivo contra personas indeterminadas relativas al inmueble de su propiedad, sobre el cual ejerce posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante auto del 1\u00b0 de septiembre de 2008, la inspectora ordena remitir el expediente contentivo de la querella, al Jefe de la Oficina de Centros Locales para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, por carecer de competencia en la jurisdicci\u00f3n donde se manifestaba la presunta perturbaci\u00f3n, por lo que concedi\u00f3 la comisi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n 14 de Polic\u00eda Urbana, la cual dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular, que en esta clase de procesos debe realizarse con intervenci\u00f3n de peritos y se debe decidir all\u00ed mismo en el lugar de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la diligencia, el Despacho se traslad\u00f3 hasta el inmueble objeto de controversia y la diligencia estuvo asistida por el Ministerio P\u00fablico y los peritos. Tambi\u00e9n se present\u00f3 en ese lugar el representante legal6 de la empresa LUBRIVEN S.A., quien es la perturbadora de la posesi\u00f3n del lote de propiedad de SOCINSA, quien a su vez se opuso en la diligencia a la demanda policiva y rindi\u00f3 descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En desarrollo de \u00e9sta diligencia, una vez posesionados los peritos y agotada la instancia t\u00e9cnica, estos solicitaron a la inspectora 10 d\u00edas para rendir su dictamen, por lo que la diligencia se suspendi\u00f3, decret\u00e1ndose por parte de la funcionaria un STATU QUO provisional mientras decid\u00eda de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 19 de septiembre de 2008, la diligencia se reanud\u00f3 en el predio citado y se recepcionaron testimonios, recibi\u00e9ndose la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Vargas Lascarro quien manifest\u00f3 que la sociedad SOCINSA, tiene posesi\u00f3n del mencionado predio, dado que mediante Escritura P\u00fablica No. 4516, la compr\u00f3 a FIDUCOLOMBIA S.A., se\u00f1alando que la accionante tomo posesi\u00f3n de los terrenos, utilizando el \u00e1rea construida para bodegas y en el \u00e1rea sin construir realiz\u00f3 un enmallado. As\u00ed mismo se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Roberto Hern\u00e1ndez, encargado de la limpieza, quien manifest\u00f3 que unos se\u00f1ores se opon\u00edan al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Los peritos nombrados afirman en su dictamen rendido dentro del proceso policivo que es claro que el predio del querellante s\u00ed tiene las medidas establecidas despu\u00e9s de la malla, lo que quiere decir que ciertamente SOCINSA es propietario y ha mantenido la posesi\u00f3n del predio que hoy se encuentra perturbada por los invasores de la empresa LUVRIVEN S.A., hasta los limites que indican los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sin embargo, muy a pesar de todo el acervo probatorio y de tanta evidencia, la entonces Inspectora Catorce de Polic\u00eda, sin detenerse un momento en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ni realizar un juicio razonable con apego a la sana critica, pasa por encima y le da cr\u00e9dito a los invasores y en consecuencia, al no darle valor a la verdad, se aparta del debido proceso, desconociendo los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Otra de las irregularidades en las que incurri\u00f3 la accionada lo constituye el nombramiento de los se\u00f1ores Pedro Guzm\u00e1n de la Rosa y Rosalbina Seba Garc\u00eda, como peritos para la diligencia, m\u00e1s sin embargo, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura7, estas personas no pertenecen a la lista de auxiliares de la justicia, lo cual va en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 85 , numeral 21 y en la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Para concluir, la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 20088 mediante la cual se resuelve negativamente la solicitud de la parte querellante, no esta firmada por el apoderado de la empresa SOCINSA, toda vez que la inspectora no t\u00e9rmino la diligencia en el inmueble sino en su despacho en donde se firm\u00f3 la misma, destacando para el efecto que \u201ces un proceso sumario, de campo, verbal, que necesita desplazarse al lugar de los acontecimientos y cuyas situaciones jur\u00eddicas se deben resolver ah\u00ed mismo \u00a0y no es posible que la accionada, con su desmesurado autocratismo, lo hizo en su despacho\u201d. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Polic\u00edas y Comisar\u00edas de Familia del Distrito de Barranquilla9, el 13 de enero de 200910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de tutela, la Inspectora D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana12, que corresponde a la extinta Inspecci\u00f3n Catorce de Polic\u00eda Urbana, expuso lo que se sintetiza a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las normas aplicables en este proceso de polic\u00eda son los art\u00edculos 125 a 129 y 131 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculos 762, 775 y 879 del c\u00f3digo civil y las correspondientes del C\u00f3digo Departamental y de Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme con el mandato del art\u00edculo 125 del Decreto 1255 de 197013, la polic\u00eda solo puede intervenir para proteger el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para establecer y preservar la situaci\u00f3n que exista en el momento que se produjo el ataque o perturbaci\u00f3n, esto es, tiene un car\u00e1cter eminentemente cautelar y el amparo policivo provisional se mantendr\u00e1 mientras el juez decida otra cosa. Adicionalmente la inspecci\u00f3n ocular es importante para una percepci\u00f3n de los actos perturbatorios denunciados en la querella, as\u00ed como para escuchar a los querellados y recoger todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en lo anterior, los hechos objeto de amparo fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La doctora Alicia Ledesma, titular entonces de este Despacho, acogi\u00f3 mediante auto del 2 de septiembre de 2008, la comisi\u00f3n que le fuera realizada por el Jefe de Inspecciones y Comisar\u00edas de Familia14, para adelantar el proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, instaurado por el doctor Jos\u00e9 Castillo Glen contra personas indeterminadas, respecto al inmueble localizado en la nomenclatura 71-72 con v\u00eda 40 cuya matricula inmobiliaria corresponde al No. 040-264208. Dentro de este auto, se orden\u00f3 llevar a cabo inspecci\u00f3n ocular en el predio aludido, notificar al Ministerio P\u00fablico y designar de la lista de auxiliares de la justicia como peritos a Pedro Guzm\u00e1n de la Rosa y la arquitecta Rosalbina Seba Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-En desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el se\u00f1or Feliz V\u00edctor Monsalvo, representante legal de la sociedad LUVRIBEN S.A. intervino en calidad de opositor, confiri\u00e9ndole poder al abogado Nelson Charris Coronado. Esta diligencia se inicio el 10 de septiembre de 2008 y se suspendi\u00f3 para continuarla el 19 del mismo mes y a\u00f1o, con el fin de resolver un incidente de nulidad15. \u00a0<\/p>\n<p>-En el transcurso de la diligencia de inspecci\u00f3n, el Despacho escuch\u00f3 descargos de la accionada, testimonios solicitados por ambas partes y los peritos solicitaron 10 d\u00edas para rendir la experticia. Por otra parte se dio la intervenci\u00f3n de \u00c1lvaro Ram\u00edrez Cano, quien design\u00f3 como apoderado a Fernando Rodr\u00edguez Benier, por presunta afectaci\u00f3n de sus intereses, al ser poseedores de un predio aleda\u00f1o. Ello llev\u00f3 a la inspectora a escindir en dos procesos, el primero, originado por la querella inicial y el segundo, derivado de la queja de la sociedad LUBRIVEN contra \u00c1lvaro Ram\u00edrez Cano. \u00a0<\/p>\n<p>-Los peritos rindieron su dictamen el 22 de septiembre de 2008, sin que fuera objetado, finalizando el tr\u00e1mite el 29 de septiembre de 200816, con la decisi\u00f3n de no conceder el amparo policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, impetrado por la sociedad SOCINSA S.A: y en su lugar, se ampar\u00f3 a la sociedad LUBRIVEN S.A. respecto del ejercicio de la posesi\u00f3n \u201csobre la franja de terreno comprendida desde la d\u00e1rsena de aguas servidas hasta la valla o cerca met\u00e1lica que delimita la posesi\u00f3n de los querellantes\u201d, decretando para el efecto el STATU QUO, ordenando la suspensi\u00f3n de cualquier obra civil que se adelante en el predio objeto de amparo a favor de LUBRIVEN S.A. hasta que haya pronunciamiento de la justicia civil ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir enfatiz\u00f3 la autoridad accionada: \u201c[e]n cuanto al procedimiento policivo que exige el nombramiento de peritos, me permito hacerle saber se\u00f1or juez, que la suscrita inspectora acude a la Lista de Auxiliares de la Justicia, para el nombramiento de los mismos, comoquiera, que el art\u00edculo 131 del decreto 1355 de 1970, exige perentoriamente el acompa\u00f1amiento de \u00e9stos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de La Sociedad LUBRIVEN S.A17. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercero involucrado en este tr\u00e1mite, se opuso a las pretensiones de la parte accionante y solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo id\u00f3neo para dirimir pleitos relacionados con l\u00edmites prediales y destacando adicionalmente que el actor cuenta con otros medios de defensa como lo son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual ratifica la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, durante el tr\u00e1mite de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que hoy ataca por medio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de estar presente en la misma, no tach\u00f3 los testimonios ni los peritos por ninguna raz\u00f3n. En segundo lugar, la accionante pide la nulidad de esta diligencia alegando que estos peritos no hac\u00edan parte de la lista de auxiliares de la justicia, allegando para el efecto certificaciones de la lista, pero actualizadas omitiendo anexar la lista que tenia la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para la \u00e9poca de la diligencia, la cual l\u00f3gicamente no estaba actualizada y, finalmente, la sociedad accionante cont\u00f3 con todos los medios judiciales de defensa, no pudiendo ahora pretender revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, del 14 de enero de 2010).18 \u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar que no esta llamada a prosperar toda vez que la situaci\u00f3n planteada carece de inmediatez, pues no existe una proporcionalidad entre el tiempo de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y la fecha en que se radica la demanda de amparo, destacando para el efecto \u201cque datan de m\u00e1s de 14 meses\u201d y, por ello no es constitutiva de violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales dentro del proceso policivo, teniendo la oportunidad de impugnar todas la decisiones que consideraba le eran adversas y por el contrario, \u00e9ste asumi\u00f3 una actitud pasiva y de silencio ante estas circunstancias. Para concluir, destac\u00f3 que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un da\u00f1o grave o irreparable para los derechos fundamentales de la actora, de modo que sean necesarias medidas urgentes que hagan impostergable la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela para su protecci\u00f3n. Por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n llamada a decidir el presente caso es la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en el proceso policivo es la de los peritos nombrados por la inspectora, la fundamental para que la funcionaria basara su decisi\u00f3n. Al respect\u00f3, siempre la inspectora designa a los mismos peritos, a saber, los se\u00f1ores Pedro Guzm\u00e1n de la Rosa y Rosalbina Seba Garc\u00eda, sin atender que se debe agotar la lista de acuerdo con el orden alfab\u00e9tico de los peritos inscritos como auxiliares de la justicia. Estos no pertenecen a esa lista, por lo que la prueba de su experticia no goza de legalidad, es nula, pues toda prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso es nula de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela en la oportunidad en que lo hizo, por cuanto solo hasta esa fecha obtuvo certificaci\u00f3n por parte de la oficina judicial que los supuestos peritos, no pertenec\u00edan al cuerpo de la lista de auxiliares de la justicia y tambi\u00e9n tuvo conocimiento de muchas investigaciones de la conducta y proceder dolosos de la funcionaria, quien a la postre esta suspendida del cargo por muchas irregularidades en los diferentes procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, debe tenerse en cuenta la sentencia T-055 de 2008 de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, pese a que haya transcurrido un espacio de tiempo, resulta admisible la tutela, cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que la situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales convierte es desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. En este orden de ideas, el interviniente solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo al debido proceso de la sociedad a la que representa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia (sentencia de Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, del 10 de febrero de 2010)20. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo, con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en procesos policivos, como el que origina el presente tr\u00e1mite, destacando sin embargo que al juez de tutela no \u201cle est\u00e1 permitido dirimir el pleito relacionado con l\u00edmites prediales o de aluvi\u00f3n, ni reconocer en modo alguna la propiedad del predio objeto del proceso policivo, se reitera solo se analizara si se respetaron las formas propias del proceso\u201d. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Hace recuento de las normas que regulan a los peritos como auxiliares de la justicia y su nombramiento. Pone de presente que de las pruebas que obran en el proceso se desprende que los peritos designados no se hallaban inscritos en la lista de auxiliares de la justicia y ni siquiera en la diligencia manifest\u00f3 las razones por las cuales pese a ello, los designaba. Y tampoco parece acreditado que ellos reuniesen las calidades que se requer\u00edan para el peritaje que se deb\u00eda llevar a cabo. Ni la accionada ni la sociedad LUVRIDEM S.A., pudieron controvertir las certificaciones que expidi\u00f3 la oficina judicial, en las que hac\u00edan constar que los se\u00f1ores Pedro Guzm\u00e1n de la Rosa y Rosalbina Seba Garc\u00eda, no figuraban en la referida lista. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial no se llev\u00f3 a cabo conforme las ritualidades del debido proceso, vi\u00e9ndose directamente afectada por la irregularidad en que se incurri\u00f3 con la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de las dos personas que fungieron como peritos sin estar inscritos como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 al Inspector Catorce de Polic\u00eda dejar sin efecto la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y todo lo actuado con posterioridad a la misma, dentro de la querella de Amparo Policivo por Perturbaci\u00f3n de la Posesi\u00f3n, debiendo rehacer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hechos relevantes y pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala cuenta con los elementos de juicio que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Oficio DES -0400 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla21, del 19 de febrero de 2010, mediante el cual aclaran a la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Certificaci\u00f3n expedita por la Oficina Judicial en donde no aparecen inscritos los Auxiliares de la Justicia ROSALBINA SEBA GARCIA (\u2026) y PEDRO MANUEL GUZMAN DE LA ROSA (\u2026.), expedidas el Catorce de Diciembre del 2009 obedeci\u00f3, a errores en la desactualizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la Base de datos de los auxiliares de la Justicia, que en ese momento se encontraba en el proceso de instalaci\u00f3n en la intranet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 15 de Diciembre del a\u00f1o 2009 luego de su verificaci\u00f3n definitiva se instalo definitivamente en la p\u00e1gina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de los interesados se expidieron nuevas Certificaciones con fecha 21 de enero del a\u00f1o 2010 en donde se constat\u00f3 que los se\u00f1ores arriba mencionados si conforman la lista de Auxiliares de la Justicia\u201d. Se destaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Certificaciones expedidas por la Jefe de la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla, en el mes de enero de 2010, en donde se constata que los mencionados peritos s\u00ed hac\u00edan parte de la lista de auxiliares de la justicia.22 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pantallazo impreso de la lista de los auxiliares de la Justicia donde est\u00e1n debidamente inscritos en la lista actualizada y de la fecha en la que se instal\u00f3 la lista en intranet.23 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 23 de abril de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Inspecci\u00f3n Catorce hoy D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. \u2013SOCINSA-24, dentro del tr\u00e1mite del amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que \u00e9sta instaur\u00f3 contra personas indeterminadas, al designar \u00e9sta, para la practica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se debe realizar en estos casos con intervenci\u00f3n de peritos, seg\u00fan la accionante, a dos personas que no se encontraban inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, proceder \u00e9ste que de comprobarse, tornar\u00eda invalido el peritaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe destacar que los peritos rindieron su dictamen el 22 de septiembre de 2008, sin que fuera objetado, finalizando el proceso policivo el 29 de septiembre de 200825, con la decisi\u00f3n de no conceder el amparo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, impetrado por la sociedad SOCINSA S.A: y en su lugar, se protegi\u00f3 el ejercicio de la posesi\u00f3n de la sociedad LUBRIVEN S.A. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Jefe de la Oficina para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana de la Oficina de Inspecciones de Polic\u00eda y Comisar\u00edas de Familia del Distrito de Barranquilla el 13 de enero del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) finalmente, tratados los anteriores aspectos se resolver\u00e1 lo atinente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, que vulnere o amenace los derechos fundamentales, cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, de comprobada eficacia, para el restablecimiento de los mismos, salvo que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional se requiera, de todas maneras, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y grave &#8211; art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, la decisi\u00f3n final que adoptan las autoridades de polic\u00eda dentro de los procesos por ocupaci\u00f3n de hecho tiene car\u00e1cter jurisdiccional, esto es, se asimilan a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones es de car\u00e1cter eminentemente excepcional, habida cuenta de la necesidad de proteger principios y valores superiores, en especial los efectos de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la independencia y autonom\u00eda con la que cuentan los jueces en el Estado democr\u00e1tico de Derecho y, con especial \u00e9nfasis, el que los procedimientos judiciales ordinarios son, por excelencia, el medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el afectado no hace uso de los mecanismos dispuestos en las normas procesales para adecuar las decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la \u201cacci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir t\u00e9rminos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso26. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos27\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, cabe precisar que establecido el agotamiento de los medios de defensa judicial y fijada por ende la procedencia de la acci\u00f3n, corresponde al juez constitucional verificar la sujeci\u00f3n de la autoridad judicial accionada al ordenamiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, porque la autonom\u00eda e independencia de los jueces se orienta en funci\u00f3n de su deber de defender la vida, honra, bienes, creencias y libertades de los asociados y as\u00ed mismo asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00b0 CP.). Vale recordar, al respecto, que la jurisprudencia constitucional se ha detenido en la vulneraci\u00f3n del debido proceso que da lugar a la intervenci\u00f3n de los jueces de amparo, sin perjuicio de la ejecutoria de las decisiones judiciales. \u00c9sta Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales29 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un medio subsidiario, residual y excepcional de restablecimiento de los derechos fundamentales, porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los sujetos procesales cuentan con instrumentos para que las autoridades judiciales adecuen sus providencias al imperio constitucional y legal, en el \u00e1mbito de los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que, si bien la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la misma, igualmente ha estimado que, dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser elevada en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n32, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable, toda vez que la vocaci\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de \u00e9ste mecanismo con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla33. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte estableci\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, \u00e9sta Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, trat\u00e1ndose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, toda vez que va dirigida a cuestionar una decisi\u00f3n que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, \u201cresulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la v\u00eda de tutela\u201d36 y, en este contexto, con el paso del tiempo, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentaci\u00f3n de la tutela contra una providencia judicial no est\u00e1n definidas de antemano. Su valoraci\u00f3n est\u00e1 a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto38, teniendo en cuenta aspectos tales como las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo39, los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Excedido el tiempo razonable, ha dicho la Corte que s\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;40 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.41\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la inmediatez, la Sala pasar\u00e1, ahora, a estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales presentada por la Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. \u2013SOCINSA-43. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con lo expresado en el ac\u00e1pite de los hechos, la demanda de tutela instaurada por la sociedad accionante tiene como prop\u00f3sito impugnar la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n Catorce hoy D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla44, dentro del tr\u00e1mite del amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra personas indeterminadas, que resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de la parte querellante. Esta decisi\u00f3n fue proferida el 29 de septiembre de 200845 y confirmada por el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Polic\u00edas y Comisar\u00edas de Familia del Distrito de Barranquilla46, el 13 de enero de 200947. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pese a ello, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 s\u00f3lo el 18 de diciembre de 200948, es decir, tomando como referencia la primera de las fechas se observa que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se expidiera la decisi\u00f3n jurisdiccional objeto de la tutela, y once meses despu\u00e9s de que fue confirmada, la Sala considera que en el caso concreto, este es un tiempo prolongado, por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Porque la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho como el debido proceso para una entidad que ve afectado el ejercicio de la posesi\u00f3n sobre un predio del cual se beneficia directamente requiere prontitud y diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el caso concreto, la sociedad que present\u00f3 la querella contaba con la asesor\u00eda de un abogado, quien lo acompa\u00f1\u00f3 desde la solicitud del amparo policivo, hasta la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia. Este profesional del derecho debi\u00f3 tener suficiente conocimiento sobre el contenido y la urgencia del amparo constitucional, as\u00ed como sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, no solo durante el transcurso del proceso policivo, sino tambi\u00e9n los existentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no hizo uso de ellos. Al respecto, cabe destacar que la sociedad accionante, no controvirti\u00f3 las decisiones ni actuaciones que se llevaron a cabo durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ocular que consideraba le eran adversas, a saber, no tach\u00f3 los testimonios ni los peritos por ninguna raz\u00f3n, ni objeto el dictamen pericial, teniendo todas las garant\u00edas procesales para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Adicionalmente, no se encuentra en el expediente que la entidad accionante se encontrara en condiciones especiales que le impidieran acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan debe la Sala entrar a examinar si existieron otras razones suficientemente v\u00e1lidas para que, en las condiciones descritas, el actor no solicitara el amparo con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La accionante apunta que la tardanza obedeci\u00f3 a que solo hasta el 14 de diciembre de 2009, obtuvo la certificaci\u00f3n por parte de la oficina judicial de que los supuestos peritos, no pertenec\u00edan al cuerpo de la lista de Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, no existe ninguna prueba dentro del expediente que lleve a corroborar que la demandante hubiera solicitado con anterioridad esta certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en lo anterior, es claro para \u00e9sta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda, toda vez que no se agotaron todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir por la Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. \u2013SOCINSA- mediante tutela. Para el efecto cabe destacar, que no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, no es posible acreditar la relaci\u00f3n entre la existencia de un motivo v\u00e1lido para la mora y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad en la decisi\u00f3n. Ello en la medida en que las certificaciones, que alleg\u00f3 la accionante como respaldo a su afirmaci\u00f3n de que los peritos que realizaron la inspecci\u00f3n judicial ocular dentro del proceso policivo, no se encontraban dentro de la lista de Auxiliares de la Justicia, son de 10 y 14 de diciembre de 2009, es decir se solicit\u00f3 despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia judicial, luego no existe ning\u00fan argumento que haga justificable el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con base en las anteriores consideraciones y en contraste con los argumentos planteados por el juez de segunda instancia, encuentra la Sala que en el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra desvirtuada la prueba con base en la cual el ad quem concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que la inspecci\u00f3n judicial no se hab\u00eda llevado a cabo conforme a las ritualidades del debido proceso, toda vez que la autoridad accionada design\u00f3 y posesion\u00ed a dos personas que fungieron como peritos sin estar inscritos como tales. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de febrero de 201051, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla del 14 de enero de 201052 y, en su lugar, no puede la Sala adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acci\u00f3n oportuna de la sociedad accionante, esto es, por su inactividad tanto para impugnar y objetar las decisiones que le fueron adversas dentro del tr\u00e1mite del proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, como para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n, durante un t\u00e9rmino prudencial, es decir por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por las razones expuestas, la Sala negar\u00e1 el amparo del derecho invocado por la Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. \u2013SOCINSA-. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 10 de febrero de 2010 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla el 14 de enero de 2010, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. \u2013SOCINSA-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-590 DE 2010 DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir causal gen\u00e9rica de procedibilidad y no haber agotado todos los medios de defensa judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-590\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Colombiana de Inversiones Comerciales S.A. contra la Inspecci\u00f3n Catorce de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia de la referencia, en la medida en que, si bien comparto su parte resolutiva, no estoy de acuerdo cuando se afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente solamente debido al incumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n53, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos alguna de las espec\u00edficas, el amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son las siguientes: i) que el tema objeto de debate tenga una evidente relevancia constitucional; ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que entre el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, haya pasado un lapso de tiempo razonable y proporcionado; iii) que no se trate de sentencias de tutela; iv) que en aquellos casos en los que se alega una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del petente; v) que la parte actora identifique los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos violados y que, de ser posible, esa vulneraci\u00f3n haya sido alegada en el curso del proceso ordinario y adem\u00e1s; vi) que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la sociedad accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso, el d\u00eda 18 de diciembre de 2009, estando en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora 14 de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no se aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que el proceso policivo a\u00fan se encontraba en curso, la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n era improcedente por no cumplirse con la causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo representante legal es el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Carbonell G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Representada por la Dra. Alicia Bustos Ledesma. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 178 a 187 \u00a0del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado, ver folios 19 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se\u00f1or Feliz Moreno Monsalvo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver certificaciones que se expidieron a solicitud del interesado los d\u00edas 10 y 14 de diciembre de 2009, folios 9 a 11 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 141 a 145 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dra. Stella Quintero Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 146 a 150 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver oficio folio 23 a 26 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dra. Glor\u00eda Mar\u00eda Baena Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dr. Fernando Florillo Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 157 a 164 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver decisi\u00f3n folios 175 a 179 el cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver oficio folios 30 a 36 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 178 a 187 \u00a0del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver escritos del 19 y 20 de enero de 2010, folios 192 a 197 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver oficio y certificaciones folios 44 a 47 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 45 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 48 a 50 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuyo representante legal es el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Carbonell G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver decisi\u00f3n folios 175 a 179 el cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542 de 1999 y SU 646 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29Ver sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30Ver sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003; SU-1184\/01. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias T-315 de 2005 y la C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este punto, ver la amplia exposici\u00f3n hecha en la sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T- 1140 de 2005, reiterada por la T-265 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-825 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005 y T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-018 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-961de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias T-728de 2002 y T-814 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-243 de 2008. Ver adem\u00e1s, las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003 y T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuyo representante legal es el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Carbonell G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>44 Representada por la Dra. Alicia Bustos Ledesma. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 141 a 145 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Dra. Stella Quintero Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folios 146 a 150 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver oficio y certificaciones folios 44 a 47 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Rosalbina Seba Garc\u00eda y Pedro Manuel Guzm\u00e1n de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 38 a 42 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folios 178 a 187 \u00a0del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-141 de 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una tutela instaurada en contra de unas decisiones judiciales, adoptadas por unos jueces laborales ordinarios, mediante las que se decidi\u00f3 no ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Mediante sentencia de 13 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Polic\u00edas y Comisar\u00edas de Familia del Distrito de Barranquilla, resolvi\u00f3 confirmar esa sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-590\/10 \u00a0 (27 de julio; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional contra decisiones ejecutoriadas\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}