{"id":17961,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-591-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-591-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-10\/","title":{"rendered":"T-591-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-591\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(27 de julio; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que a vigilante se le dispar\u00f3 el arma en su cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se consideran como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda el cumplimiento del deber del Estado de procurar la efectividad de los derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social. \u00a0En este entendido, para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Aunque no es posible predicar que un trabajador que no cumple con sus labores se convierta en inamovible de su puesto de trabajo en raz\u00f3n a su discapacidad, la norma abre la puerta a que cuando el empleador tenga una justa causa para despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso previo a la oficina de trabajo, que avalar\u00e1 la constitucionalidad y legalidad de la medida. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro de trabajador \u00a0que sufr\u00eda limitaci\u00f3n f\u00edsica al momento del despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en los casos de estabilidad laboral reforzada la tutela s\u00ed puede proceder para que un trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. De esta forma, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador cuando \u00e9ste se encuentra protegido por el fuero de \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019. Corresponde, entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si el accionante se encontraba dentro de la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de la \u2018estabilidad laboral reforzada y, por tanto, si es viable atribuirle las consecuencias del mencionado fuero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.597.984. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguridad Empresarial GUT LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del actor, sin tener en cuenta que \u00e9ste se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su grado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: que se conceda la tutela, se declare ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante y en consecuencia se ordene: i) el reintegro del peticionario al cargo que conforme a la discapacidad que presenta pueda desempe\u00f1ar dentro de la empresa accionada y, ii) se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro, debidamente indexados, como tambi\u00e9n el pago de la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 20091, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca, del 23 de octubre de 20092. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos4, por intermedio de apoderado5, interpuso acci\u00f3n de tutela6 contra la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante ingres\u00f3 a laborar para la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA, mediante contrato por labor contratada, desde el 17 de marzo de 2008, en el cargo de vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El d\u00eda 16 de junio de 20087, cuando \u00e9ste se encontraba realizando las labores de vigilancia asignadas, al intentar retirarse el cintur\u00f3n donde portaba el arma de fuego que se les asigna, el gatillo de \u00e9sta se accion\u00f3 sobre su humanidad ocasion\u00e1ndole una herida en su pierna izquierda, a la altura del f\u00e9mur, por lo cual estuvo en incapacitado hasta el 13 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 24 de febrero de 2009, el m\u00e9dico tratante del peticionario orden\u00f3 su reintegro, tras realizar unas recomendaciones8. La entidad accionada efectu\u00f3 el traslado del accionante para la ciudad de Ibagu\u00e9, el 1\u00ba de marzo de 20099, donde el actor se present\u00f3 en muletas, pues lo consideraba necesario, situaci\u00f3n que molest\u00f3 al gerente regional de la entidad, quien solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n urgente, sin permit\u00edrsele trabajar en esas condiciones f\u00edsicas, toda vez que, en su opini\u00f3n, el se\u00f1or Valencia Ceballos no \u201cpermit\u00eda seguridad sino l\u00e1stima\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El gerente de la entidad accionada al conocer las restricciones m\u00e9dicas para laborar del actor, le manifest\u00f3 que \u201cno le reconoc\u00eda ning\u00fan gasto por traslado y luego de pasar muchas penurias en dicha ciudad, pudo regresar a Cali\u201d. No obstante, el actor acudi\u00f3 a la Oficina de Trabajo de la ciudad de Ibagu\u00e9 y present\u00f3 una queja \u201cpor incumplimiento de contrato\u201d de la entidad accionada, la cual no compareci\u00f3 a la diligencia para la que hab\u00eda sido citado por esta oficina11. Posteriormente la accionada mediante comunicaci\u00f3n del 24 de marzo de 2009, solicit\u00f3 al peticionario reincorporarse a su trabajo de guarda de seguridad en la ciudad de Ibagu\u00e9, el 27 de marzo de 2009, con base en un informe m\u00e9dico de su ARP \u2013SURATEP, que asegur\u00f3 \u201cque usted puede continuar con sus labores con restricciones temporales que en ning\u00fan momento le impiden laborar es por ello, que se le pide se presente a laborar en la fecha antes se\u00f1alada so pena de incurrir en abandono del cargo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El peticionario continuo con el tratamiento y la fisioterapia ordenados por su m\u00e9dico tratante, y adem\u00e1s, se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su accidente de trabajo, por parte de la ARP -SURA quien calific\u00f313 su discapacidad laboral14 con un 10.99%, por lo cual fue indemnizado por la ARP, por un valor de $2.484.67515. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El actor tras su paso por la sucursal de Ibagu\u00e9, no fue reincorporado por la entidad accionada, quien sostuvo no tener donde hacerlo. Posteriormente el 16 de junio de 2009, la empresa le comunic\u00f3 al accionante16 la \u201cNO PR\u00d3RROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO\u201d por vencimiento del mismo17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de resaltarse que el 21 de agosto de 2009, la empresa accionada, inici\u00f3 ante la Oficina de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca el tr\u00e1mite de solicitud de permiso para terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre \u00e9sta y el actor, es decir luego de realizar el despido del peticionario, lo cual se corrobora en la diligencia de descargos que se llev\u00f3 a cabo el 16 de agosto de 2009, en donde se manifest\u00f3 que la empresa ya hab\u00eda terminado unilateralmente la relaci\u00f3n laboral desde el 16 de junio de ese mismo a\u00f1o19. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por todo lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 20 de octubre de 200920, el Representante Legal21 de Seguridad Empresarial GUT LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante se vincul\u00f3 a esta entidad mediante contrato de labor contratada el 17 de marzo de 2008, para el cargo de vigilante en la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed, contrato que fue terminado por la C\u00e1rcel el d\u00eda 31 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Leandro Valencia se traslado de Cali a la ciudad de Ibagu\u00e9, en donde se presenta en muletas, cuando claramente su ARP y su EPS, informan v\u00eda email que \u00e9l pod\u00eda laborar con algunas restricciones, nunca se inform\u00f3 que el se\u00f1or tuviera complicaciones que demandaran el uso de muletas para su desplazamiento, por tanto cuando se presenta a las oficinas de Ibagu\u00e9 , se consult\u00f3 con un terapeuta en la ARP para que evaluara la condici\u00f3n del empleado de lo cual result\u00f3 que este no deb\u00eda usar muletas ya que su evoluci\u00f3n m\u00e9dica no lo ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a las oficinas de trabajo y que la accionada no concurri\u00f3 a \u00e9sta, frente a lo cual el interviniente sostuvo que esta entidad nunca recibi\u00f3 citaci\u00f3n de dicha oficina, por tanto no asistieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que es cierto que al actor se le cancel\u00f3 su salario independiente de las circunstancias, por lo que nunca se incumpli\u00f3 con las obligaciones contractuales. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que al peticionario se le inform\u00f3 de su posible traslado22 toda vez que en la ciudad de Cali no ten\u00edan m\u00e1s servicios contratados en donde pudiera laborar, a lo cual, \u00e9ste les contest\u00f3, mediante escrito del 26 de febrero de 200923, que se encontraba en rehabilitaci\u00f3n por parte de la ARP SURATEP, donde hay que respetar las mismas condiciones de trabajo con miras a mejorarlas y por tanto no era posible su traslado, a lo cual Seguridad Empresarial GUT LTDA contest\u00f3 mediante oficio del 28 de febrero de 2009:\u201cLa ley constitucional y laboral prescribe que para ser trasladado un empleado que hace parte de una empresa se deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes aspectos: 1 Que en caso de enfermedad se le garantice al empleado la prestaci\u00f3n continua del servicio m\u00e9dico. Como usted sabr\u00e1 su servicio de ARP tiene cobertura nacional (\u2026) asegur\u00e1ndole que tendr\u00e1 continuidad con su tratamiento (\u2026). 2. De igual forma, prescribe la ley que los traslados, deben observar con la necesidad de que usted contin\u00fae con su vinculo familiar, en este caso se le informa que la presente medida tendr\u00e1 el car\u00e1cter de transitorio mientras se contrata un lugar en donde ubicarlo en su ciudad\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Destac\u00f3 que la medida adoptada por esa entidad relacionada con el traslado del peticionario no fue una decisi\u00f3n arbitraria sino, por el contrario, se adopt\u00f3 como una alternativa de continuidad laboral para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirm\u00f3 que el accionante se neg\u00f3 en varias ocasiones a ser reubicado, de hecho pasaron cinco meses desde el escrito de reubicaci\u00f3n enviado por su entidad al se\u00f1or Valencia, y su despido donde se cancel\u00f3 su salario y cada vez que se le requiri\u00f3 informaba estar de viaje o en otras cosas pero nunca estuvo a disposici\u00f3n de la empresa. Con base en lo anterior, sostiene que no se le ha vulnerado su derecho al reintegro, por el contrario aunque se neg\u00f3 a \u00e9ste se continu\u00f3 pagando su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Indic\u00f3 que efectivamente se cancel\u00f3 la vinculaci\u00f3n contractual que tenia con el peticionario, toda vez que la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed cancel\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y ante la negaci\u00f3n concurrente de ser reincorporado en otro puesto de trabajo, no qued\u00f3 otra opci\u00f3n que su terminaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Reiter\u00f3 que no existi\u00f3 discriminaci\u00f3n alguna, dado que la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual con el actor se dio por cuanto la empresa constructora de la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed termin\u00f3 su contrato el 31 de octubre de 2008, finalizando as\u00ed la labor por la cual fue contratada la empresa que representa, por tanto y al tratarse de un contrato por labor contratada con el se\u00f1or Valencia, esta concluy\u00f3 en vista de la terminaci\u00f3n contractual con la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed, aunado a su no reintegro laboral, el cual rechaz\u00f3 en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Sostuvo que al se\u00f1or Valencia se le pagaron derechos ciertos e indemnizaciones posibles de conformidad con el acta de conciliaci\u00f3n realizada en la inspecci\u00f3n de trabajo de Ibagu\u00e9. De igual forma afirma que se le pagaron todas las acreencias laborales a las que hab\u00eda lugar25. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante act\u00faa de mala fe ya que conoce de la ventaja legal que tiene frente a su situaci\u00f3n laboral, obligando a su empleador a mantenerlo vinculado pag\u00e1ndole salarios sin justificaci\u00f3n alguna ya que se reh\u00fasa al traslado y pierde la posibilidad laboral por renuencia a ser reubicado, haciendo uso desmedido de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Con base en las anteriores consideraciones, el representante legal de la entidad accionada solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor, ya que su despido no fue a causa de su incapacidad sino que, por el contrario, obedeci\u00f3 al incumplimiento contractual de su parte, ya que se rehus\u00f3 a ser reubicado y a presentarse a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 200926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Santiago de Cali \u2013Valle del 23 de octubre de 200927). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juez de instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que cuando se dio por terminado el vinculo laboral con el actor, este se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y por ende deb\u00eda solicitarse al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Cali la autorizaci\u00f3n para ello, lo que no hizo la entidad accionada; agrega que aunque el m\u00e9dico tratante dispuso el reintegro laboral del accionante, a un cargo que se adecuara a su nueva condici\u00f3n de salud, la demandada procedi\u00f3 a trasladarlo a la ciudad de Ibagu\u00e9 en donde no se le acept\u00f3, ni permiti\u00f3 trabajar por su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Destac\u00f3 que la inspectora 016 de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 a ese despacho: i) Que efectivamente el 21 de agosto de 2009 el apoderado de la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA solicit\u00f3 a ese Ministerio le autorizara dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos como trabajador de dicha empresa. ii) El 28 de agosto de 2009 la coordinadora comisiona a ese despacho para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n para lo cual se cito al representante de la entidad accionada para que acreditara hasta el d\u00eda 16 de septiembre de 2009 \u201cla valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador (\u2026) LA REUBICACI\u00d3N O RECOMENDACIONES DE MEDICINA LABORAL DE LA ARP y por \u00faltimo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa que de acuerdo con el perfil del se\u00f1or Valencia pudiese desempe\u00f1ar (\u2026) el citado oficio fue devuelto por el correo ADPOSTAL con la causal cerrado no reside\u201d (resalta el texto). iii) El 7 de octubre de 2009 se env\u00edo un nuevo oficio para que acreditara los mismos documentos, d\u00e1ndole plazo hasta el 20 de octubre, t\u00e9rmino que se venci\u00f3 en silencio \u201cno se excusa la parte empleadora ni el correo Adpostal devolvi\u00f3 la boleta de citaci\u00f3n\u201d28. iv) El d\u00eda y hora se\u00f1alados para la diligencia de descargos por parte del trabajador este compareci\u00f3 y al conocer del contenido de la diligencia y de los documentos que reposan en el expediente, \u00e9ste manifest\u00f3 entre otras cosas \u201cNO ENTIENDO CUAL ES EL OBJETO DE LA EMPRESA DE PEDIR PERMISO PARA DESPEDIRME SI DESDE EL 16 DE JULIO DE 2009 NO TENGO NING\u00daN VINCULO CON ESA EMPRESA PORQUE ESTA ME DESPIDI\u00d3 (\u2026)\u201d29 (resalta el texto). v) Con base en lo anterior, indic\u00f3 la inspectora que este expediente esta en estudio para proyectar el acto administrativo \u201cque niega lo solicitado por la empresa ya que esta a pesar de haberse requerido, no present\u00f3 los documentos que son requisitos sinequanon (sic) para la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d 30.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tras hacer un recuento jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su incapacidad ocasionada por su estado de invalidez, en cuyo caso la protecci\u00f3n laboral \u201cno depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus obligaciones\u201d y, al reiterar la jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad laboral reforzada en los contratos a t\u00e9rmino fijo, el juez de primera instancia manifest\u00f3 la importancia de obtener la autorizaci\u00f3n por parte del inspector del trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo en estas condiciones especificas, toda vez que con ello se busca lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de aquellas personas colocadas en esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, so pena de desconocer la estabilidad laboral reforzada en que se encuentra el trabajador incapacitado y que traer\u00eda como consecuencia la \u00a0nulidad del despido que no cuente con esta aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El a quo sostuvo que la discapacidad padecida por el accionante, lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n, destacando para el efecto que las condiciones de salud y desempleo que rodean al peticionario como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y de la posterior separaci\u00f3n del cargo que venia ocupando, permite concluir que, si bien existen instrumentos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela \u201ces preciso dar soluci\u00f3n inmediata a la controversia planteada por cuanto existe una amenaza concreta sobre los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el tiempo, lo cual desaconseja el recurso de las acciones ordinarias contempladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto manifest\u00f3 el fallador que en el expediente se encontraba acreditado que efectivamente el 16 de julio de 2009, la entidad demandada manifest\u00f3 al se\u00f1or Valencia Ceballos la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo desconociendo que la administradora de riesgos profesionales SURA emiti\u00f3 un dictamen en que valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 10.99%, la cual tuvo como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de junio de 2008, cuando a\u00fan se encontraba vigente la relaci\u00f3n laboral, luego en este contexto el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que lo hac\u00eda acreedor de la especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Adicionalmente, indic\u00f3 que con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada seg\u00fan la cual el trabajador no atendi\u00f3 las solicitudes de reintegro, tales situaciones no se encuentran probadas, m\u00e1s a\u00fan cuando del acervo probatorio se puede deducir que el accionante atendi\u00f3 la orden de traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, pero no fue recibido para el cargo toda vez que su limitaci\u00f3n f\u00edsica no le permit\u00eda desempe\u00f1ar las funciones, tanto as\u00ed que \u00e9ste se present\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social de Ibagu\u00e9 el 2 de marzo de 2009, con el fin de demostrar que efectivamente cumpli\u00f3 la orden de traslado para que no quedara \u201csu no presencia a labores como un abandono de cargo\u201d. En este orden de ideas, reiter\u00f3 el despacho la obligaci\u00f3n de las empresas no de intentar reubicarlo sino de hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De otro lado, agreg\u00f3 que si bien es cierto la demandada alega que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del demandante se da por cuanto la labor para la que fue contratada se t\u00e9rmino el 31 de octubre de 2008, a saber, cuando la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed da por terminado el contrato con su entidad de seguridad empresarial, el despido se dio el 16 de julio de 2009, casi nueve meses despu\u00e9s de ese acontecimiento. Aunado a lo anterior resalt\u00f3 el juez el hecho de que la accionada solicitara con posterioridad al despido del empleado la autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En este orden de ideas, concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos toda vez que dio por terminado su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba \u00e9ste como consecuencia de un accidente de trabajo y desconociendo que la decisi\u00f3n de culminar dicho v\u00ednculo no pod\u00eda ser adoptada de manera ordinaria sino que por el contrario, dadas las circunstancias concretas, debi\u00f3 ser acogida mediante la correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En consecuencia, se tutelaron los derechos invocados por el se\u00f1or Valencia Ceballos y se orden\u00f3: i) el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199731, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ii) el reintegro del accionante por parte de la empresa accionada, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 776 de 200232, con el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por intermedio de su representante legal impugn\u00f333 la sentencia de primera instancia34, \u00a0con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Manifest\u00f3 que no es cierto que no se hubiese ofrecido al actor la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el municipio de Ibagu\u00e9, la que tra\u00eda consigo la atenci\u00f3n de todos los gastos de desplazamiento de \u00e9l y su familia, en su opini\u00f3n la verdadera raz\u00f3n provino de la negativa de \u00e9ste a cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Destac\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda liquid\u00f3 y entreg\u00f3 el puesto de vigilancia en el que laboraba el accionante y, por ende, la labor contratada por sustracci\u00f3n de materia y en aplicaci\u00f3n del principio de justa causa de despido, dio por terminado el contrato, sin embargo, se mantuvo el v\u00ednculo con el se\u00f1or Valencia hasta el 16 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Afirm\u00f3 que el hecho de que se encontrase tramit\u00e1ndose autorizaci\u00f3n de despido ante la oficina del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social torna improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada y, adicionalmente, resalt\u00f3 que con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia decidi\u00f3 reubicar al actor35 y para tal fin solicit\u00f3 al despacho comunicar tal situaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 200936. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo, con base en los motivos que abajo se exponen en sustento de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De otro lado, el fallador sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones y lograr la protecci\u00f3n de los derechos que considera le han sido vulnerados, para el efecto destac\u00f3 el acuerdo conciliatorio llevado a cabo por las partes ante la oficina del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que se debe acudir al juez laboral quien es competente para adelantar el proceso para declarar la ineficacia de la conciliaci\u00f3n laboral suscrita, como tambi\u00e9n sobre la ineficacia del despido y el pago de las sanciones a que hubiere lugar de ser ello procedente, pues ese el escenario propicio para controvertir la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de marzo de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA desconoci\u00f3 los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, al dar por terminado el contrato suscrito, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desconociendo la incapacidad f\u00edsica causada como consecuencia del acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue v\u00edctima, a pesar de que el motivo que fue alegado por el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral consisti\u00f3 en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual fue celebrado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a la Corte decidir si los derechos fundamentales invocados por el actor han sido vulnerados por la empresa accionada, al dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por labor contratada que hab\u00edan suscrito, previendo el pago de \u201cderechos ciertos e indemnizaciones posibles\u201d as\u00ed como \u201ctodas las acreencias laborales a que hab\u00eda lugar37\u201d, pero sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no obstante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que es de conocimiento de su empleador. En tal sentido, deber\u00e1 determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador, con fundamento en la protecci\u00f3n laboral reforzada de que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n, considera pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordar\u00e1 el estudio del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 establece la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, siendo un principio que rige de manera general las relaciones laborales, que supone dos aspectos primordiales a saber: i) el cumplimiento estricto de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado y ii) la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. Cabe destacar, que la protecci\u00f3n con la que cuentan los trabajadores que presentan alg\u00fan porcentaje de discapacidad, es diferente a la especial protecci\u00f3n con que cuentan las personas invalidas, que ya tienen en su cabeza un derecho cierto y exigible, dada su condici\u00f3n de invalidez, mientras la protecci\u00f3n de las personas con alg\u00fan grado de incapacidad, va dirigida primordialmente a la protecci\u00f3n de su debido proceso, con el fin de que cuenten con todas las garant\u00edas al momento de ser desvinculados, es decir que no sean despedidos por raz\u00f3n de su incapacidad si no por razones debidamente justificadas y avaladas por la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de las personas con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos gozan de una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, con base en la cual se les garantiza \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d38. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma, con miras a remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el legislador prohibi\u00f3 el despido de trabajadores discapacitados cuando se d\u00e9 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. Es as\u00ed como, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 199740, se orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n legal en su art\u00edculo 26, dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de este art\u00edculo, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, mas no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte ha sostenido41 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Aunque no es posible predicar que un trabajador que no cumple con sus labores se convierta en inamovible de su puesto de trabajo en raz\u00f3n a su discapacidad, la norma abre la puerta a que cuando el empleador tenga una justa causa para despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso previo a la oficina de trabajo, que avalar\u00e1 la constitucionalidad y legalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe destacar, que esta presunci\u00f3n es de suma importancia, toda vez que, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.44 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste es la circunstancia de discapacidad que aquella padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y, de ser necesario, reubicarlo. En caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por otro lado, cabe destacar que para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los trabajadores y evitar la evasi\u00f3n de esta regla, \u00e9sta protecci\u00f3n aplica incluso cuando se trata de un contrato a t\u00e9rmino fijo o por labor contratada. Es decir, en estos eventos es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual \u00e9ste se encuentra llamado a obtener una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminaci\u00f3n de la obra para la cual el trabajador fue contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el vencimiento de dicho lapso y la terminaci\u00f3n de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer su expectativa de estabilidad del trabajo (art\u00edculo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inv\u00e1lido incurra en una justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protecci\u00f3n con que cuenta es relativa y no absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia T-263 de 2009 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n45. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado46 (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1083 de 2007 esta Corporaci\u00f3n entr\u00f3 a resolver si la entidad accionada, a saber la Empresa de Servicios Temporales Tecnipersonal S. A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, al terminar unilateralmente el vinculo laboral47 que tenia con \u00e9sta a partir de julio de dos mil cinco (2005), con base en los siguientes argumentos: i) haber finalizado dicha vinculaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada y, ii) no conocer la enfermedad profesional sufrida por la peticionaria al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. En esta oportunidad, la Corte indic\u00f3 que si bien los contratos celebrados para la realizaci\u00f3n de una obra no tienen en principio vocaci\u00f3n de duraci\u00f3n en el tiempo, ocurre con frecuencia que tal modalidad contractual es empleada para evadir la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria aplicable a los contratos a t\u00e9rmino indefinido, raz\u00f3n por la que, a pesar de la manifestaci\u00f3n formal contenida en el acuerdo de voluntades del empleador y el trabajador, en estos casos aqu\u00e9l se encuentra llamado a obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. Textualmente, en la sentencia en comento la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se ampararon los derechos de la demandante y se orden\u00f3 a la entidad accionada realizar su reintegro toda vez que, la terminaci\u00f3n del contrato en este caso, debi\u00f3 haber estado precedida por la autorizaci\u00f3n que para el efecto concediera la Oficina del Trabajo. As\u00ed, \u201cante la ausencia de la misma, y de conformidad con los argumentos expuestos en l\u00edneas anteriores, la Corte entiende que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fue el estado de discapacidad de la accionante, presunci\u00f3n que adicionalmente se ve reforzada por el hecho de que a pesar de haberse requerido la reubicaci\u00f3n, de acuerdo a lo dicho por la accionante \u00e9sta nunca tuvo lugar, sino que, por el contrario, la Empresa Usuaria, esto es, INTERASEO DEL SUR E. S. P. manifest\u00f3 a la Empresa de Servicios Temporales no requerir los servicios de la se\u00f1ora Morales Ruiz, frente a lo cual, la empleadora decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba a la accionante, cuando en realidad se encontraba obligada a reubicarla en una labor que cumpliera con el requerimiento m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe reiterar que en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad laboral, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y, por tanto concluir, que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial48. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores discapacitados despedidos que gocen de la estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela es una acci\u00f3n residual y subsidiaria que no puede convertirse en medio sustituto de las v\u00edas judiciales ordinarias cuando hay lugar a su aplicaci\u00f3n, luego, en efecto, no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, por excepci\u00f3n, dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado est\u00e1 protegido por el fuero especial de estabilidad laboral. En este sentido \u201c[d]ebe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en los casos de estabilidad laboral reforzada la tutela s\u00ed puede proceder para que un trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador cuando \u00e9ste se encuentra protegido por el fuero de \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019. Corresponde, entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si el se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos se encontraba dentro de la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019 y, por tanto, si es viable atribuirle las consecuencias del mencionado fuero50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada dentro del presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2009, la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA inform\u00f3 al actor51 la decisi\u00f3n de no pr\u00f3rrogar el contrato de trabajo que tenia con \u00e9ste desde el 17 de marzo de 2008, en el cargo de vigilante, en los siguientes t\u00e9rminos: la \u201cNO PR\u00d3RROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO\u201d por vencimiento del mismo52. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El trabajador el 18 de junio de 2008, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al accionarse su arma de dotaci\u00f3n, en su pierna izquierda a la altura del f\u00e9mur, que lo incapacit\u00f3 hasta el 13 de enero de 2009 y que lo dejo con varias secuelas, debiendo seguir con terapias de rehabilitaci\u00f3n en la ARP SURATEP. El 24 de febrero de 2009, el m\u00e9dico tratante del peticionario orden\u00f3 su reintegro, tras realizar unas recomendaciones53, con el fin de que la empleadora lo reubicara en un lugar en estado digno y acorde con sus condiciones de salud. La accionada le comunic\u00f3 al peticionario que partir del primero de marzo seria trasladado a la ciudad de Ibagu\u00e954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cumplimiento de esta orden, el 1\u00ba de marzo de esa anualidad, el accionante se present\u00f3 en el lugar de trabajo dispuesto por el empleador en la ciudad de Ibagu\u00e9, con muletas; situaci\u00f3n que incomod\u00f3 al gerente regional de la empresa, quien le orden\u00f3 devolverse a Cali, manifest\u00e1ndole \u00a0que la empresa necesitaba personas que le dieran seguridad y no l\u00e1stima55. Teniendo en cuenta lo anterior, el tutelante present\u00f3 una queja ante la Oficina de Trabajo de Ibagu\u00e9, sin embargo, el representante legal de la empresa accionada no compareci\u00f3 a la diligencia para la que hab\u00eda sido citado por esta entidad56. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El actor continu\u00f3 con el tratamiento y la fisioterapia ordenada por el medico tratante, pero adem\u00e1s, se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de accidente de trabajo, por parte de la ARP. Dicho dictamen arroj\u00f3 como resultado la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 10.99%. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La entidad demandada desconoci\u00f3 que el 26 de mayo de 2009 la administradora de riesgos profesionales SURA emiti\u00f3 un dictamen en que valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 10.99%, como consecuencia del siniestro ocurrido el 16 de junio de 2008; cuando a\u00fan se encontraba vigente la relaci\u00f3n laboral. En este contexto, el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que lo hac\u00eda acreedor de la especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 21 de agosto de 2009, la empresa accionada, inici\u00f3 el tramite de solicitud de permiso para terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre esta y el actor. En la diligencia de descargos del accionante ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca, se manifest\u00f3 que la empresa ya hab\u00eda terminado unilateralmente la relaci\u00f3n laboral desde junio 16 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos se encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 18 de junio de 2008, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su incapacidad f\u00edsica, seg\u00fan se desprende de las copias de las atenciones m\u00e9dicas recibidas por el actor, en donde se se\u00f1alan las pautas que deb\u00edan observarse por parte del empleador al reubicarlo57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, sin duda, la discapacidad sufrida por el accionante era de pleno conocimiento de la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA, si se tiene en cuenta que las circunstancias que rodearon su accidente con el arma de fuego fue durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y adem\u00e1s, por cuanto as\u00ed mismo lo reconoce expresamente el gerente general de la empresa accionada en la carta donde le comunic\u00f3 su traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, al afirmar: \u201custed tiene derecho a recibir toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera hasta que las lesiones presentadas en el accidente de trabajo se recuperen\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Es por lo anterior, que en el presente caso la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Leandro Valencia Ceballos y por tanto el despido se torna irregular toda vez que no obstante que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica asociada con el accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 18 de junio de 2008, el cual era de pleno conocimiento; no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirm\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, estipula como medida de protecci\u00f3n para el trabajador, el hecho que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que la raz\u00f3n para dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito el 17 de marzo de 2008, fue la discapacidad del accionante como consecuencia de sus dolencias a causa del accidente que ocurri\u00f3 durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el accionante se encontraba protegido por la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019. Entretanto, si la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA hubiera querido hacer efectivo su despido o dar por terminado su contrato laboral era necesario que, previamente, la empresa solicitara permiso a la autoridad competente. Esta autorizaci\u00f3n en el caso concreto no se solicit\u00f3, por lo que se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y al accionante se le afect\u00f3 su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Adicionalmente, encuentra la Sala que a\u00fan siendo evidente la condici\u00f3n de discapacitado del actor durante la vigencia del contrato, tampoco cumpli\u00f3 la accionada con el deber de reubicarlo, con observancia de las recomendaciones de sus m\u00e9dicos tratantes y la situaci\u00f3n de salud del mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra probado que trasladaron al actor a otra ciudad y una vez all\u00ed, pese a todo lo que implicaba para este dicho traslado, se le impidi\u00f3 trabajar por el gerente regional de la empresa, quien sostuvo \u201cque la empresa necesitaba personas que le dieran seguridad y no lastima\u201d 59. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De igual manera, para la Sala es claro que el accionante, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, que lo hacen merecedor de la especial protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, dada la incapacidad causada por las secuelas que como consecuencia del accidente de trabajo \u00e9ste padece, y el hecho de que con los ingresos que recib\u00eda como vigilante supl\u00eda los gastos para su sustento y el de su familia conformada por su compa\u00f1era y su menor hijo de dos meses, los cuales hoy no cuentan con servicios de salud y afrontan varias dificultades econ\u00f3micas60. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Finalmente, la Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, seg\u00fan la cual en el caso concreto, esta acci\u00f3n no es procedente por existir otro medio de defensa judicial. Efectivamente, si bien de manera usual la tutela no es la v\u00eda para lograr el reintegro laboral, en el caso bajo estudio estamos frente a un estado de vulnerabilidad del accionante, quien ha sido discriminado por su empleador en virtud de su estado de salud; bajo estas circunstancias, como se anot\u00f3 en las consideraciones de la presente providencia, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, ordenar el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la tutela procede para ordenar el reintegro de un trabajador cuando \u00e9ste se encuentra protegido por la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019. Asimismo, la aplicaci\u00f3n del principio de la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019 cubre tanto a trabajadores discapacitados como a los que tienen limitaciones importantes de su capacidad laboral. Se pudo constatar que el se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos sufr\u00eda de una limitaci\u00f3n f\u00edsica al momento de ser despedido y, por tanto, se le ten\u00eda que aplicar el fuero en menci\u00f3n. Igualmente, qued\u00f3 claro que el procedimiento para poder adelantar el despido era el establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997; por ende, resulta ineficaz la terminaci\u00f3n contractual unilateral hecha por la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 200961 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo tutelando el derecho al trabajo del se\u00f1or Valencia Ceballos, \u00a0ordenando a la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA. que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando bajo la misma modalidad contractual. En caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categor\u00eda de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 200262 y acorde con las prescripciones m\u00e9dicas en el caso concreto del se\u00f1or Valencia Ceballos63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha de la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed como el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde la fecha del despido, las cuales deber\u00e1n ser consignadas en la entidad que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199764 y dem\u00e1s prestaciones sociales a que considere tener derecho, el actor podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali \u2013Valle del Cauca, del 16 de diciembre de 200965, que REVOC\u00d3 el fallo del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Santiago de Cali \u2013Valle del 23 de octubre de 200966y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a: i) reintegrar al accionante, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando bajo la misma modalidad contractual, en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea compatible con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico; ii) pagar al se\u00f1or Valencia Ceballos los salarios que dej\u00f3 de percibir, a partir de la fecha de la desvinculaci\u00f3n; iii) pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales desde la fecha del despido, las cuales deber\u00e1n ser consignadas en la entidad que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 de Octubre de 2009, por intermedio de apoderado, ver folios 35 \u00a0a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Quien naci\u00f3 el 25 de octubre de 1984, contando actualmente con 25 a\u00f1os de edad, ver acci\u00f3n de tutela folios 35 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Doctor James Antonio L\u00f3pez Arango. Ver Poder folio 1 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 9 de octubre de 2009 fue presentada la demanda, ver folios 35 a 43 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver informe de accidente de trabajo del empleador o contratante de Suratep \u2013ARP, folios 4 a 5 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada del accionante sus restricciones m\u00e9dicas son \u201cno pod\u00eda levantar peso, no pod\u00eda caminar largas distancias, tampoco pod\u00eda estar subiendo y bajando gradas, haciendo flexiones o agach\u00e1ndome, cada hora deb\u00eda hacer un estiramiento por que no pod\u00eda estar mucho tiempo sentado, tenia que acudir a unas terapias\u201d, restricciones que se pueden corroborar igualmente por la Dra. Yuli Calder\u00f3n Ferro quien lo atiende en Suratep, y que adicionalmente son ratificadas en la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la entidad accionada, ver folios 39 a 40 y 41 a 48 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver comunicaci\u00f3n enviada por la empresa Seguridad Empresarial GUT LTDA al se\u00f1or Leandro Valencia Ceballos, fechada del 19 de febrero de 2009, folio 24 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver escrito de tutela folios 35 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver certificaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima, folio 26 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver comunicaci\u00f3n folio 25 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dictamen del 26 de mayo de 2009 que se comunico el 23 de junio de 2009 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver dictamen para la calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral, folios 20 a 23 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver oficio CE200911004165 de la ARP \u2013SURA folios 18 y 19 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Comunicaci\u00f3n que le fue enviada a la residencia del accionante en la ciudad de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver acci\u00f3n de tutela, diligencia de declaraci\u00f3n juramentada del actor del 17 de octubre de 2009 y constancia del BASC, folios 31, 35 a 43 y 39 a 40 del cuaderno#1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver declaraci\u00f3n juramentada del actor del 17 de octubre de 2009, folios 39 y 40 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver diligencia administrativa de descargos del 16 de agosto de 2009, folios 33 y 34 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 41 a 48 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dr. John Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver oficio folio 53 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 54 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver oficio del 28 de febrero de 2009, folios 57 y 58 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver acta de audiencia de conciliaci\u00f3n fechada del 15 de septiembre de 2009, con el fin de conciliar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, folios 51 y 52 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver constancia del 21 de octubre de 2009 de la inspectora de trabajo 016 de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, folio 78 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 76 y 77 del cuaderno #1, \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver oficio folios 74 y 75 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>32 El cual prescribe: \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajados incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que seas necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 97 a 99 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>35 En el puesto de trabajo Conjunto Residencial Coopdiasan calle 6b Sur #81-22 en Ibagu\u00e9 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver acta de audiencia de conciliaci\u00f3n fechada del 15 de septiembre de 2009, con el fin de conciliar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones, folios 51 y 52 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>40 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201d(\u2026) En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Con base en el cual se desempe\u00f1aba como auxiliar de aseo de la Empresa de Servicios P\u00fablicos INTERASEO DEL SUR, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-484\/09. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-198 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto ver las sentencias T-125 de 2009, T 603 de 2009 y T-725 de2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Comunicaci\u00f3n que le fue enviada a la residencia del accionante en la ciudad de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver acci\u00f3n de tutela, diligencia de declaraci\u00f3n juramentada del actor del 17 de octubre de 2009 y constancia del BASC, folios 31, 35 a 43 y 39 a 40 del cuaderno#1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada del accionante sus restricciones m\u00e9dicas son \u201cno pod\u00eda levantar peso, no pod\u00eda caminar largas distancias, tampoco pod\u00eda estar subiendo y bajando gradas, haciendo flexiones o agach\u00e1ndome, cada hora deb\u00eda hacer un estiramiento por que no pod\u00eda estar mucho tiempo sentad, tenia que acudir a unas terapias\u201d, restricciones que se pueden corroborar igualmente por la Dra. Yuli Calder\u00f3n Ferro quien lo atiende en Suratep, y que adicionalmente son ratificadas en la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la entidad accionada, ver folios 39 a 40 y 41 a 48 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 24 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en el escrito de tutela que reposa en los folios 35 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Folios 26 y 27 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada del accionante sus restricciones m\u00e9dicas son \u201cno pod\u00eda levantar peso, no pod\u00eda caminar largas distancias, tampoco pod\u00eda estar subiendo y bajando gradas, haciendo flexiones o agach\u00e1ndome, cada hora deb\u00eda hacer un estiramiento por que no pod\u00eda estar mucho tiempo sentad, tenia que acudir a unas terapias\u201d, restricciones que se pueden corroborar igualmente por la Dra. Yuli Calder\u00f3n Ferro quien lo atiende en Suratep, y que adicionalmente son ratificadas en la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la entidad accionada, ver folios 39 a 40 y 41 a 48 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 24 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en el escrito de tutela que reposa en los folios 35 a 43 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante y no desvirtuada por la entidad accionada, ver declaraci\u00f3n juramentada del actor del 17 de octubre de 2009, folios 39 y 40 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada del accionante sus restricciones m\u00e9dicas son \u201cno pod\u00eda levantar peso, no pod\u00eda caminar largas distancias, tampoco pod\u00eda estar subiendo y bajando gradas, haciendo flexiones o agach\u00e1ndome, cada hora deb\u00eda hacer un estiramiento por que no pod\u00eda estar mucho tiempo sentado, tenia que acudir a unas terapias\u201d, restricciones que se pueden corroborar igualmente por la Dra. Yuli Calder\u00f3n Ferro quien lo atiende en Suratep, y que adicionalmente son ratificadas en la contestaci\u00f3n de la demanda realizada por la entidad accionada, ver folios 39 a 40 y 41 a 48 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>64 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folios 118 a 125 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folios 78 a 92 del cuaderno #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-591\/10 \u00a0 (27 de julio; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que a vigilante se le dispar\u00f3 el arma en su cuerpo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}