{"id":17962,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-592-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-592-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-10\/","title":{"rendered":"T-592-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-592\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 27 de \u00a0julio) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que el ISS niega reconocimiento argumentando que antes de la sentencia C-336\/08, no ten\u00edan el derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes y protecci\u00f3n especial para los enfermos de VIH \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que las personas que padecen de VIH \u2013SIDA, merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, dado que se enfrentan a un situaci\u00f3n que afecta su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo. Precisamente, en observancia de los prop\u00f3sitos proteccionistas del Estado Social de Derecho, deben implementarse pol\u00edticas y programas para lograr una soluci\u00f3n definitiva que permita hacer menos gravosa esa enfermedad; as\u00ed mismo, deben adoptarse medidas de apoyo y promoci\u00f3n de un ambiente que no sea discriminatorio y que le permita a esta poblaci\u00f3n vivir en condiciones dignas garantizando su salud y promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan. Con relaci\u00f3n espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya finalidad es proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste, permitiendo la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n, para que estos puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido, esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d tienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la protecci\u00f3n de la familia entre otros. Con base en lo anterior, es clara la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales de aquellas personas que se beneficiar\u00edan de esta sustituci\u00f3n pensional y que puedan encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, lo cual ratificar\u00eda el otorgamiento del amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d; estableciendo como requisito para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u201cacreditar dicha condici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0Ahora bien, la sentencia C-336 de 2008 constituye precedente constitucional con car\u00e1cter erga omnes, esto es, de obligatorio e inexcusable cumplimiento, por lo que todas aquellas entidades comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones, no pueden dejar de observar este precedente jurisprudencial. Dado que los precedentes constitucionales son entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretaci\u00f3n de una norma superior para la soluci\u00f3n de un caso concreto, cumpliendo funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, al proferir una sentencia debe tener en cuenta sus decisiones anteriores. Las autoridades administrativas y judiciales suelen negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a las personas del mismo sexo a quienes su derecho se caus\u00f3 con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008, argumentando que para el momento del fallecimiento, legalmente no era viable que aquellas accedieran a dicha prestaci\u00f3n social. Esta Sala considera que dicha interpretaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo al desconocer el mandato de igualdad de trato consignado en el art\u00edculo 13 superior, es decir, \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva de los efectos de dicha sentencia no tiene una justificaci\u00f3n objetiva desde el punto de vista constitucional y, por el contrario, al haberse convertido en una pr\u00e1ctica reiterada tanto por parte de autoridades administrativas y judiciales como por parte de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones, incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA QUE PAREJAS DEL MISMO SEXO ACCEDAN A PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de sentencia T-051\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336 de 2008 no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago declaraci\u00f3n ante notario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es claro para la Sala, que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, instituto cuya aplicaci\u00f3n tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele ocurrir \u2013y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales\u2013 que uno de los compa\u00f1eros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la uni\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual la sentencia C-336 de 2008 exige como requisito sine qua non para que las personas del mismo sexo accedan al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el que los integrantes de la pareja hayan acudido simult\u00e1neamente ante Notario para probar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, carece de sustento jur\u00eddico alguno y apoyarse en tal interpretaci\u00f3n desencadena un trato discriminatorio injustificado que conlleva al desconocimiento de pruebas pertinentes y conducentes, como lo es, a todas luces, la declaraci\u00f3n extraprocesal de terceras personas ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Autoridades administrativas, judiciales y Administradoras de Fondos de Pensiones no podr\u00e1n negar reconocimiento con base en interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n restrictiva de la que suelen partir las autoridades judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones, desconoce por entero el mandato de igual trato consignado en el art\u00edculo 13 superior que busca asegurar que la ley no regular\u00e1 de forma diferente \u201cla situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual\u201d ni que regular\u00e1 \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente\u201d. El mandato de trato igualitario plasmado en el art\u00edculo 13 superior, persigue que todas las personas reciban, en efecto, igual protecci\u00f3n, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por s\u00ed mismas. Ello se obtiene \u00fanicamente en la medida en que se efect\u00faen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Interpretaci\u00f3n restrictiva de sentencia C-336 de 2008 impone una carga desproporcionada a parejas homosexuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictiva que vienen realizando tanto las autoridades administrativas y judiciales como de las Administradoras de los Fondos de Pensiones, respecto a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Pr\u00e1ctica que desconoce el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las sentencias de constitucionalidad, dado su car\u00e1cter erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido proceso administrativo y derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, lo que se pretende es ser beneficiario del derecho pensional, frente a lo cual nos podemos encontrar ante dos situaciones. La primera, que en vida, el causante y el beneficiario de la pensi\u00f3n hayan acudido a la autoridad competente a manifestar la convivencia entre ellos, circunstancia que seria suficiente para demostrar la calidad de compa\u00f1eros (a) permanentes. La segunda, que en vida, el causante y el beneficiario no hayan acudido ante dicha autoridad, situaci\u00f3n que har\u00eda imposible que la pareja que pretende el derecho de sustituci\u00f3n nunca pueda ser beneficiario del causante. Aplicando un trato igualitario a las parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, y en aras de hacer efectiva la sentencia de la Corte Constitucional cuando decidi\u00f3 proteger el derecho a la seguridad social en pensiones de las parejas del mismo sexo, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable respecto de los medios probatorios es la de hacer valederos todos los medios de prueba con que cuentan las parejas heterosexuales cuando quieren acreditar su calidad de compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que procede por vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandante \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, a la luz de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia resulta evidente que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, toda vez que: i) no valor\u00f3 ni tuvo en consideraci\u00f3n que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de VIH \u2013SIDA, y ii) aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la sentencia C-336 de 2008, \u00a0absteni\u00e9ndose de pronunciarse de fondo sobre si cumpl\u00eda o no los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, el t\u00e9rmino para resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem, el edicto debe publicarse en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden. \u00a0Por los motivos antes expresados, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 2010 que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de enero de 2009 que neg\u00f3 el amparo y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Tadeo ordenando a la entidad demandada que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, de no haberlo hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, expida el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.596.811 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Tadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa por parte de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al peticionario dado que \u00e9l y el causante son personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el accionante con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 42 a\u00f1os de edad4, convivi\u00f3 por 30 a\u00f1os con su compa\u00f1ero permanente5 el se\u00f1or Jos\u00e9 Lisandro Moya Laverde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2004, el ISS le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Lisandro Moya Laverde6, quien falleci\u00f3 el 25 de agosto de 20057. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2006 el actor solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, anexando para el efecto: i) el registro civil de nacimiento y de defunci\u00f3n del se\u00f1or Moya Laverde; ii) registro civil de nacimiento8 del peticionario; iii) declaraci\u00f3n juramentada del accionante en la que manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante desde el 02 de agosto de 1975; y iv) cuatro declaraciones extrajuicio donde diferentes personas manifestaron conocer la \u201cuni\u00f3n libre\u201d en la que viv\u00edan de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Lisandro Moya y Tadeo, desde hace 10 a\u00f1os9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2007 mediante Resoluci\u00f3n No. 001020310 el Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues al hacer un recuento de las disposiciones legales que regulan el tema de la sustituci\u00f3n pensional y el r\u00e9gimen de compa\u00f1eros permanentes11, solo tienen derecho a ella, la persona que haya convivido con el causante y que sea de sexo opuesto al de \u00e9l. Requisito que seg\u00fan la accionada, no se cumple en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Resoluciones 35577 del 10 de agosto de 200712 y 4165 del 21 de julio de 200913 resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor, confirmando la decisi\u00f3n anterior con el argumento que \u201cal ser el recurrente del mismo sexo del asegurado causante, mal podr\u00eda el I.S.S. reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d y, que si bien es cierto varias sentencias de la Corte Constitucional establecieron que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales. \u201c[L]a prestaci\u00f3n solicitada no se puede reconocer toda vez que el asegurado falleci\u00f3 el 25 de agosto de 2005, fecha anterior a las Sentencias de la Corte, por lo que estas sentencias no tienen efectos retroactivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante padece de VIH-SIDA14 y por la negativa del ISS a reconocerle la pensi\u00f3n est\u00e1 viendo afectado su derecho al m\u00ednimo vital pues como consecuencia de su enfermedad \u201cno ha podido desempe\u00f1arse de manera estable en alg\u00fan trabajo\u201d adem\u00e1s manifest\u00f3 \u201cque [a]ntes contaba con la ayuda econ\u00f3mica, moral, social, afectiva de su compa\u00f1ero sentimental MOYA LAVERDE\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 3884 del 15 de diciembre de 200916, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puso en conocimiento del Seguro Social la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, concedi\u00e9ndole el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, los cuales vencieron en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 17 de febrero de 201017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de enero de 2010) 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la entidad accionada no desconoci\u00f3 los derechos del accionante pues si bien \u201cla Corte Constitucional mediante sentencias C-075 de 2007, C-521 de 2007 y C-336 de 2008\u201d hizo extensiva la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d tambi\u00e9n \u201ca las parejas del mismo sexo\u201d, reconociendo con ello que \u201clas parejas homosexuales gozan de los mismo derechos de las heterosexuales\u201d, lo cierto es que en el reglamento de este alto Tribunal19, se dispuso que sus pronunciamientos surten efectos hacia el futuro, a menos que la sentencia disponga un efecto distinto, lo cual no se presenta en las providencias antes referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, sostuvo que \u201cno puede endilgarse vulneraci\u00f3n el ISS por la negativa a reconocer la sustituci\u00f3n pensional en este caso, pues la solicitud de la pensi\u00f3n se efectu\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de tales providencias, es decir, cuando del ordenamiento jur\u00eddico vigente estaban excluidas las personas que por su orientaci\u00f3n, hac\u00edan vida marital con otros de su mismo sexo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los argumentos esgrimidos por el a quo no son de recibo, toda vez que \u00e9ste actu\u00f3 como juez ordinario y no como un juez constitucional, cuyo deber es ser guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y por ende inaplicar cualquier norma inferior que le sea contraria. Con base en lo anterior, sostuvo el peticionario, que se debi\u00f3 aplicar en el caso concreto \u201cel principio de progresividad en materia de seguridad social, (\u2026) la supremac\u00eda del principio y derecho a la igualdad\u201d y \u201cadecuar la decisi\u00f3n conforme al bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia (sentencia de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 17 de febrero de 2010)21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, a los cuales a\u00fan no ha acudido el peticionario, como lo es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ante la cual puede controvertir la decisi\u00f3n acusada. No obstante la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de esta v\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso, el juez no encontr\u00f3 acreditado probatoriamente la existencia del mismo, resaltando que el peticionario tan s\u00f3lo adujo que \u201cno ha podido desempe\u00f1arse de manera estable en alg\u00fan trabajo debido a la enfermedad que padece VIH y que [a]ntes contaba con la ayuda econ\u00f3mica, moral, social, afectiva de su compa\u00f1ero sentimental MOYA LAVERDE, pero no aleg\u00f3 ni mucho menos demostr\u00f3 que dependa econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada, lo cual es bien diferente\u201d, siendo esta una circunstancia que afecta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de marzo de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00bfpuede el Instituto de Seguros Sociales negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, argumentando que antes de proferida la sentencia C-336 de 2008 no ten\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, haciendo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n especial con que cuentan los enfermos de SIDA, ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo y, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en especial respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver derechos litigiosos de naturaleza legal. En este contexto, no corresponde a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley. De lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda el prop\u00f3sito preventivo de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos, que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos, competencia de otras jurisdicciones22. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando los medios de defensa judicial ordinarios no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la obtenci\u00f3n de ciertas acreencias prestacionales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha adoptado esta posici\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras, que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia24. \u00a0As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pensiones, la jurisprudencia ha reiterado en torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que las controversias respecto al reconocimiento de los derechos pensionales adquieren la dimensi\u00f3n de un problema constitucional \u201ccuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de los enfermos de VIH \u2013SIDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a las personas enfermas de VIH27 est\u00e1 fundamentada en el principio de igualdad, seg\u00fan el cual, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el principio de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH \u2013SIDA. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, se ha reiterado que quien afronta este padecimiento, no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darles a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de proteger su dignidad y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio. 28 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional asegura que el enfermo de VIH \u2013SIDA reciba atenci\u00f3n integral y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y al tiempo que lo expone a ser sujeto de discriminaci\u00f3n. Bajo estas circunstancias, es evidente que quien padezca esta patolog\u00eda calificada como catastr\u00f3fica o ruinosa se hace merecedor de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para esta Corporaci\u00f3n que las personas que padecen de VIH \u2013SIDA, merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, dado que se enfrentan a un situaci\u00f3n que afecta su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo. Precisamente, en observancia de los prop\u00f3sitos proteccionistas del Estado Social de Derecho, deben implementarse pol\u00edticas y programas para lograr una soluci\u00f3n definitiva que permita hacer menos gravosa esa enfermedad; as\u00ed mismo, deben adoptarse medidas de apoyo y promoci\u00f3n de un ambiente que no sea discriminatorio y que le permita a esta poblaci\u00f3n vivir en condiciones dignas garantizando su salud y promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte, en sentencia T-049 de 2002 indic\u00f3 que al ser la seguridad social una garant\u00eda con esta caracter\u00edstica \u201c[t]al derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya finalidad es proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente30 del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste, permitiendo la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n, para que estos puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido, esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d tienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la protecci\u00f3n de la familia entre otros31. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es clara la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales de aquellas personas que se beneficiar\u00edan de esta sustituci\u00f3n pensional y que puedan encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, lo cual ratificar\u00eda el otorgamiento del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a pesar de ser la pensi\u00f3n de sobreviviente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en algunos casos pueden verse afectados derechos fundamentales con ocasi\u00f3n al no reconocimiento y pago de ella, pues \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d32 . \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los efectos de la sentencia C-336 de 2008: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-336 de 200833 la Corte constat\u00f3 que la aplicaci\u00f3n real de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y determina qui\u00e9nes son los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, daba un tratamiento distinto a las parejas homosexuales respecto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aquellas no, y resalt\u00f3 que este trato diferente: \u201cresulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, a\u00fan cuando no est\u00e1n excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del Estado Social de Derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal infiri\u00f3 que exist\u00eda un \u2018d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201934 en lo relativo al acceso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las parejas homosexuales, dado que \u201cno existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero. Cabe recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales\u201d. Por lo que decidi\u00f3 adoptar medidas para acabar con esta situaci\u00f3n arbitraria, contraria a la Constituci\u00f3n, y estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, deb\u00eda ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo\u201d; estableciendo como requisito para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u201cacreditar dicha condici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia C-336 de 2008 constituye precedente constitucional con car\u00e1cter erga omnes, esto es, de obligatorio e inexcusable cumplimiento, por lo que todas aquellas entidades comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones, no pueden dejar de observar este precedente jurisprudencial. Dado que los precedentes constitucionales son entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretaci\u00f3n de una norma superior para la soluci\u00f3n de un caso concreto35, cumpliendo funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, al proferir una sentencia debe tener en cuenta sus decisiones anteriores36. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y judiciales suelen negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a las personas del mismo sexo a quienes su derecho se caus\u00f3 con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-336 de 2008, argumentando que para el momento del fallecimiento, legalmente no era viable que aquellas accedieran a dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que dicha interpretaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo al desconocer el mandato de igualdad de trato consignado en el art\u00edculo 13 superior, es decir, \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva de los efectos de dicha sentencia no tiene una justificaci\u00f3n objetiva desde el punto de vista constitucional y, por el contrario, al haberse convertido en una pr\u00e1ctica reiterada tanto por parte de autoridades administrativas y judiciales como por parte de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones, incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos para que las parejas del mismo sexo accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-051 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n, debe existir completa claridad acerca de que la sentencia C-336 de 2008 no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. En la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 estableci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones \u201cel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la exigencia establecida por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 es que la condici\u00f3n de pareja permanente sea acreditada en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales37. Encuentra la Sala que la remisi\u00f3n hecha por la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el sentido de exigir como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras palabras: resulta evidente que tal previsi\u00f3n fue establecida en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es claro para la Sala, que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, instituto cuya aplicaci\u00f3n tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele ocurrir \u2013y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales\u2013 que uno de los compa\u00f1eros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena recordar que mediante Auto 163 de julio 9 de 2008 la Corte Constitucional rechaz\u00f3 la posibilidad de aclarar la sentencia C-336 de 2008. No obstante lo anterior, al momento de aportar los motivos del rechazo, la Corte expres\u00f3 entre otras lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026contrario a lo expuesto por los solicitantes, la Sala considera que las expresiones sobre las cuales recae la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n no generan equivoco, duda, ambig\u00fcedad o perplejidad en su intelecci\u00f3n, pues su texto env\u00eda a las previsiones de la Sentencia C-521 de 2007 y en \u00e9sta no se encuentra expresamente establecido que los integrantes de la pareja est\u00e1n obligados a concurrir simult\u00e1neamente ante el notario; en la Sentencia C-521 de 2007, se dijo: (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual la sentencia C-336 de 2008 exige como requisito sine qua non para que las personas del mismo sexo accedan al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el que los integrantes de la pareja hayan acudido simult\u00e1neamente ante Notario para probar la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, carece de sustento jur\u00eddico alguno y apoyarse en tal interpretaci\u00f3n desencadena un trato discriminatorio injustificado que conlleva al desconocimiento de pruebas pertinentes y conducentes, como lo es, a todas luces, la declaraci\u00f3n extraprocesal de terceras personas ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n restrictiva de la que suelen partir las autoridades judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones, desconoce por entero el mandato de igual trato consignado en el art\u00edculo 13 superior que busca asegurar que la ley no regular\u00e1 de forma diferente \u201cla situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual\u201d38 ni que regular\u00e1 \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente\u201d39. El mandato de trato igualitario plasmado en el art\u00edculo 13 superior, persigue que todas las personas reciban, en efecto, igual protecci\u00f3n, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato pueden garantizar por s\u00ed mismas. Ello se obtiene \u00fanicamente en la medida en que se efect\u00faen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Tiene una connotaci\u00f3n sustantiva pues \u201cparte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual\u201d40; es, tambi\u00e9n, positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, corresponde al Estado adoptar \u201cacciones para garantizar la igual protecci\u00f3n\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto bajo examen estas previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior cumplen un papel de especial importancia. De un lado, exigen tener claridad sobre la posible existencia de grupos discriminados \u2013en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las personas homosexuales quienes ante una interpretaci\u00f3n restrictiva de lo consignado en la sentencia C-336 de 2008 se ver\u00e1n imposibilitadas de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente pues, como antes se dijo, la exigencia que en materia de afiliaci\u00f3n a salud es razonable y justificada, en materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente se torna desproporcionada e injustificada e implica admitir un trato discriminado pues al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente heterosexual no se le exige dicha prueba42. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala deber\u00e1 revisar si el accionante cumple con los mismos requisitos exigidos a las parejas heterosexuales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien como se demostr\u00f343, padece de VIH \u2013SIDA, convivi\u00f3 por espacio de 30 a\u00f1os44, en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Jos\u00e9 Lisandro Moya Laverde, quien ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales45. Tras la muerte de su compa\u00f1ero permanente, procedi\u00f3 a solicitar al ISS, mediante escrito del 10 de agosto de 2006, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. En el a\u00f1o 2007 dicha petici\u00f3n fue negada por la accionada argumentando que esa figura jur\u00eddica no inclu\u00eda a las parejas compuestas por personas del mismo sexo46. El 21 de julio de 2009 el ISS confirm\u00f3 la negativa, exponiendo que si bien es cierto varias sentencias de la Corte Constitucional establecieron que tambi\u00e9n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-521 de 2007, \u201cla prestaci\u00f3n solicitada no se puede reconocer toda vez que el asegurado falleci\u00f3 el 25 de agosto de 2005, fecha anterior a las Sentencias de la Corte, por lo que estas sentencias no tienen efectos retroactivos\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la nueva interpretaci\u00f3n de algunas disposiciones legales, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, requiriendo el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que en vida correspondi\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto consideraron: i) Que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos del accionante, toda vez que las normas y las sentencias en las que se sustenta la petici\u00f3n son posteriores a la muerte del compa\u00f1ero permanente del peticionario, resaltando para el efecto que \u201cla solicitud de la pensi\u00f3n se efectu\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de tales providencias, es decir, cuando del ordenamiento jur\u00eddico vigente estaban excluidas las personas que por su orientaci\u00f3n, hac\u00edan vida marital con otros de su mismo sexo\u201d y ii) concluyeron que el actor cuenta con otros medios judiciales para efectuar su reclamaci\u00f3n, sobre todo porque el actor olvid\u00f3 probar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponder\u00eda en principio a la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, en contraste con los argumentos planteados por los jueces de instancia, esta Sala considera que frente al an\u00e1lisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las afirmaciones que el actor incluy\u00f3 en el escrito en el que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las cuales no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, tenemos que el demandante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado pues padece VIH \u2013SIDA, enfermedad que lo ha colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su vida misma, toda vez que este virus ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n, lo cual ha obstaculizado su normal desarrollo laboral. As\u00ed mismo, debe destacarse que el accionante, dado su padecimiento, presentaba una gran dependencia de su compa\u00f1ero permanente, quien le proporcionaba no solo ayuda afectiva sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el solicitante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de VIH -SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite inferir: i) la existencia de un perjuicio irremediable frente la negativa de la entidad accionada a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente y; ii) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictiva que vienen realizando tanto las autoridades administrativas y judiciales como de las Administradoras de los Fondos de Pensiones, respecto a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 incide de modo negativo en el goce efectivo del derecho de las parejas del mismo sexo a acceder, bajo las mismas condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Pr\u00e1ctica que desconoce el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las sentencias de constitucionalidad, dado su car\u00e1cter erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala rechaza tajantemente la interpretaci\u00f3n que el Instituto de Seguros Sociales efectu\u00f3 sobre las personas que como beneficiarias, en calidad de compa\u00f1eros permanentes, pueden acceder a \u00e9sta prestaci\u00f3n, y en su lugar, habr\u00e1 de prevenirle para que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jur\u00eddicos establecidos en la sentencia C-336 de 200848, permitiendo dentro del r\u00e9gimen prestacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales y sin tener en cuenta si la muerte del compa\u00f1ero permanente ocurri\u00f3 antes de proferida la sentencia tantas veces mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cumplimiento de los requisitos para que el actor pueda acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, lo que se pretende es ser beneficiario del derecho pensional, frente a lo cual nos podemos encontrar ante dos situaciones. La primera, que en vida, el causante y el beneficiario de la pensi\u00f3n hayan acudido a la autoridad competente a manifestar la convivencia entre ellos, circunstancia que seria suficiente para demostrar la calidad de compa\u00f1eros (a) permanentes. La segunda, que en vida, el causante y el beneficiario no hayan acudido ante dicha autoridad, situaci\u00f3n que har\u00eda imposible que la pareja que pretende el derecho de sustituci\u00f3n nunca pueda ser beneficiario del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando un trato igualitario a las parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, y en aras de hacer efectiva la sentencia de la Corte Constitucional cuando decidi\u00f3 proteger el derecho a la seguridad social en pensiones de las parejas del mismo sexo, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable respecto de los medios probatorios es la de hacer valederos todos los medios de prueba con que cuentan las parejas heterosexuales cuando quieren acreditar su calidad de compa\u00f1eros permanentes49. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 1889 de 1994, la calidad de compa\u00f1ero (a) permanente se puede probar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPA\u00d1ERO PERMANENTE. Se presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil50 establece los medios probatorios as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, la Corte acepta como medio probatorio id\u00f3neo para probar la calidad de compa\u00f1ero permanente del causante, las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores H\u00e9ctor S\u00e1nchez Moreno y Carlos Moya Laverde, y las se\u00f1oras Mar\u00eda Mora de Avil\u00e1n y Martha Moya Laverde manifestando \u201cque conocen de vista trato y comunicaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os al se\u00f1or [Tadeo] (\u2026) que por el conocimiento que tiene saben y les consta que vivi\u00f3 uni\u00f3n libre y bajo el mismo techo con el se\u00f1or JOSE LISANDRO MOYA LAVERDE (\u2026) desde hace 10 a\u00f1os, hasta la fecha del fallecimiento 25 de agosto de 2005\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que debe cumplir el se\u00f1or Tadeo para ser beneficiario de la pensi\u00f3n sustitutiva son: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se demuestra que el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente en forma vitalicia, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0tiene 42 a\u00f1os de edad52; \u00a0<\/p>\n<p>ii) con las declaraciones juramentadas53 rendidas por el accionante y por los se\u00f1ores H\u00e9ctor S\u00e1nchez Moreno y Carlos Moya Laverde, y las se\u00f1oras Mar\u00eda Mora de Avil\u00e1n y Martha Moya Laverde manifestando \u201cque conocen de vista trato y comunicaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os al se\u00f1or [Tadeo] (\u2026) que por el conocimiento que tiene saben y les consta que vivi\u00f3 uni\u00f3n libre y bajo el mismo techo con el se\u00f1or JOSE LISANDRO MOYA LAVERDE (\u2026) desde hace 10 a\u00f1os, hasta la fecha del fallecimiento 25 de agosto de 2005\u201d, queda demostrado que el se\u00f1or Tadeo convivi\u00f3 con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os hasta el momento de su muerte, acreditando el requisito de haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, a la luz de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia resulta evidente que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, toda vez que: i) no valor\u00f3 ni tuvo en consideraci\u00f3n que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de VIH \u2013SIDA, y ii) aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la sentencia C-336 de 2008, \u00a0absteni\u00e9ndose de pronunciarse de fondo sobre si cumpl\u00eda o no los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, el t\u00e9rmino para resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem, el edicto debe publicarse en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expresados, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 2010 que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de enero de 2009 que neg\u00f3 el amparo y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Tadeo ordenando a la entidad demandada que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, de no haberlo hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, expida el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor del se\u00f1or Tadeo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 17 de febrero de 2010 que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2009, que neg\u00f3 el amparo solicitado, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Tadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha hecho, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, debe expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia, a favor del se\u00f1or Tadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0PREVENIR al Seguro Social para que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jur\u00eddicos establecidos en la sentencia C-336 de 2008, permitiendo dentro del r\u00e9gimen prestacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 204\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-592 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de reserva del nombre en la publicaci\u00f3n de la sentencia T-592 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante sentencia T-592 de 2010 se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del accionante en el expediente T- 2.596.811, los cuales fueron vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual ten\u00eda derecho como consecuencia del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente y desconociendo la protecci\u00f3n especial con que cuentan las personas diagnosticadas con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 30 de agosto de 2011, la apoderada del accionante solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la reserva del nombre del actor \u201cen atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que si bien la Corte Constitucional54 puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, dicho procedimiento no se realiz\u00f3 en el caso de la recurrente. Es as\u00ed como, en diferentes fallo del esta Corporaci\u00f3n la reserva del nombre se ha efectuado cuando la tutela versa sobre aspectos \u00edntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se ha protegido el derecho a la intimidad, reservando en la publicaci\u00f3n de la sentencia el nombre de los intervinientes, en casos que involucran menores, enfermos de VIH, parejas del mismo sexo, entre otros55. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en este caso no se trata en realidad de la modificaci\u00f3n de una sentencia en firme, sino de la publicaci\u00f3n de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intenci\u00f3n de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la sentencia T-592 de 2010 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se sustituya el nombre del peticionario por uno ficticio, el cual se escribir\u00e1 en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Ordenar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que los nombres del accionante de la sentencia T-592 de 2010 sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n actual y futura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar por Secretaria General al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogota, que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurada por Tadeo56 contra el Instituto de Seguro Social, se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-592 DEL 27 DE JULIO DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.596.811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tadeo, contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso con la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso resuelto en la Sentencia T-051 de 2010, manifest\u00e9 mi desacuerdo con el an\u00e1lisis que en esa oportunidad se realiz\u00f3 de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se hab\u00edan agotado los mecanismos judiciales existentes; circunstancia diferente ocurre en la tutela objeto de estudio, habida cuenta que el actor, adem\u00e1s de agotar la v\u00eda gubernativa ante la entidad accionada, es sujeto de especial protecci\u00f3n por cuanto se encuentra inmerso en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al padecer de VIH. Es por ello que en este caso, el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n no es objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente recordar que la Sentencia C-336 de 200858, reconoci\u00f3 a las parejas del mismo sexo la posibilidad de ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que era discriminatorio el hecho de prohibir el acceso a dicha prestaci\u00f3n en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, esta Corporaci\u00f3n dispuso que para hacer efectivo el mencionado derecho, las parejas del mismo sexo deben demostrar la convivencia permanente y afectiva, tal como ocurre en el caso de las parejas heterosexuales, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notario, firmada por los dos integrantes de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-336 de 2008, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. En el ordenamiento jur\u00eddico, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, particularmente, en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras del mismo sexo les corresponde acreditar su condici\u00f3n de pareja, para lo cual deber\u00e1n acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-521 de 2007, para todos los efectos se entender\u00e1 que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento; de esta manera, los integrantes de la pareja asumen las consecuencias judiciales y administrativas derivadas del fraude, la falsedad o la ausencia de veracidad en sus declaraciones\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el pronunciamiento citado, las parejas del mismo sexo tienen la posibilidad de acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en caso de fallecer uno de sus miembros, siempre que exista una declaraci\u00f3n ante notario, de quienes integran la pareja, en la que conste la existencia de una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera concreta, a trav\u00e9s de fallos de tutela, \u00a0sobre situaciones en las que ha sido negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo. Particularmente, est\u00e1n las Sentencias \u00a0T-1241 de 2008 y T-911 de 2009, en las que se han concretado aspectos relacionados con las condiciones bajo las cuales puede accederse al reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos enunciados, aparte de reafirmar el derecho que les asiste a las parejas del mismo sexo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aclararon, que para acreditar el v\u00ednculo debe existir, al menos, una declaraci\u00f3n juramentada ante notario de ambos integrantes, pues la sola manifestaci\u00f3n informal de uno de los miembros de la presunta pareja no tiene el poder de demostrar la voluntad de conformar un lazo de manera permanente. Con respecto a dicha prueba, la Sentencia T-911 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u201ceste requisito no implica para los compa\u00f1eros homosexuales una exigencia irrazonable o desproporcionada, sino, por el contrario, una carga racional y justificada, de las que normalmente demanda el ordenamiento jur\u00eddico para el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dichos fallos hicieron un importante \u00e9nfasis en los efectos derivados de la Sentencia C-336 de 2008, la cual otorg\u00f3, a las parejas homosexuales, el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo las mismas condiciones que las parejas heterosexuales. Al respecto, mencionaron que dicho derecho es jur\u00eddicamente exigible a partir de la fecha en que fue adoptada la decisi\u00f3n y no antes, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n frente a situaciones consolidadas con anterioridad al pronunciamiento de la Corte, esto es, cuando el deceso de uno de los miembros de la pareja y la solicitud se producen antes de proferido el citado fallo. La Sentencia T-911 de 2009, explic\u00f3 de manera extensa este aspecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentado el estado de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos reconocidos a los integrantes de parejas homosexuales, es necesario resaltar que la pretensi\u00f3n del actor se deriva directamente de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-336 de abril 16 de 2008, que abri\u00f3 las puertas al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este pronunciamiento se produjo cuando estaba ya en curso la actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dicho reconocimiento, la referida sentencia fue mencionada en la resoluci\u00f3n 1983 de junio 17 de 2008 que resolvi\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n inicial, y posteriormente, tanto la apoderada del demandante como los terceros intervinientes han formulado diversas interpretaciones sobre los efectos en el tiempo de esa decisi\u00f3n y del requisito all\u00ed establecido sobre comprobaci\u00f3n de la convivencia como pareja del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala es claro que esa decisi\u00f3n de constitucionalidad s\u00f3lo tiene efectos hacia futuro, a partir de la fecha de su pronunciamiento, precisi\u00f3n que se deriva de lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, conforme al cual \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, como tambi\u00e9n de lo planteado a este respecto por esta misma corporaci\u00f3n en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la posibilidad de que la Corte Constitucional decida darle a una de sus sentencias un efecto diferente, bien sea retroactivo o ultra-activo, seg\u00fan las pautas que en cada caso se establezcan, es evidente que en el caso que se comenta la Corte no hizo uso de esta facultad, pues ni en la parte motiva ni en la resolutiva existe ninguna referencia a este respecto. Tampoco se encuentra indicaci\u00f3n alguna en este sentido en el texto del auto A-163 de 2008, por el cual la Sala Plena resolvi\u00f3 sobre una solicitud de aclaraci\u00f3n de esta sentencia, presentada por varios ciudadanos. El silencio de estas providencias respecto a este tema es claramente elocuente, en vista de la existencia de la facultad a que se ha hecho referencia y del hecho de que esta corporaci\u00f3n la ha ejercido en un buen n\u00famero de oportunidades59. As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que en este caso se sigue la regla general de efectos \u00fanicamente hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que no es posible reclamar los efectos derivados de la sentencia C-336 de 2008 respecto de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento. Por ello, aunque naturalmente es v\u00e1lido pretender su aplicaci\u00f3n para el caso de uniones maritales homosexuales iniciadas desde antes de esa fecha, es claro que en todos los casos ser\u00e1 necesaria la declaraci\u00f3n notarial a la que all\u00ed se hizo referencia, y que dicha diligencia, as\u00ed como el fallecimiento de la persona que generar\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n en cabeza del compa\u00f1ero del mismo sexo, deber\u00e1n haberse producido con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha providencia, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no obstante la claridad de la l\u00ednea adoptada por esta Corporaci\u00f3n, la misma no fue acogida por la mayor\u00eda de mis colegas en la sentencia de la que disiento, toda vez que, para efectos de dar soluci\u00f3n al caso concreto, en ella se fijaron criterios distintos a los expuestos en dos aspectos esenciales: (i) Se afirm\u00f3 que el precedente jurisprudencial que le reconoce a las parejas del mismo sexo el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente se aplica, \u201c\u2026sin tener en cuenta si la muerte del compa\u00f1ero permanente ocurri\u00f3 antes de proferida la sentencia tantas veces mencionada.\u201d; (ii) Del mismo modo, se mencion\u00f3 que la sentencia que le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo, \u201c\u2026no exige como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante\u201d, pues se trata de una exigencia que \u201cfue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, para el suscrito, es clara la contradicci\u00f3n entre la l\u00ednea jurisprudencial que hasta la fecha se hab\u00eda fijado por esta Corte, y la posici\u00f3n asumida en el fallo del que me aparto. Considero que la presencia de posiciones divergentes en torno al precedente horizontal sentado por esta Corporaci\u00f3n sobre el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en parejas del mismo sexo, afecta gravemente la seguridad jur\u00eddica, pues deja abierta la posibilidad para que los jueces constitucionales, e incluso de otras jurisdicciones, seg\u00fan su propio criterio, acojan una u otra de tales posturas para dar soluci\u00f3n a los casos concretos que lleguen a su conocimiento. Por las mismas razones, la contradicci\u00f3n en el precedente horizontal sobre el tema, puede afectar los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de quienes demandan justicia en esos casos, ya que a pesar de encontrarse bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pueden ser portadores de decisiones diferentes y opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 5 a 12 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 49 a 54 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 9 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado, ver folios 19 a 43 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 2 del cuaderno uno, se encuentra la resoluci\u00f3n No. 10203 del 14 de marzo de 2007 proferida por el ISS, donde se hace una relaci\u00f3n de los documentos anexados por el accionante para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Entre ellos se relaciona el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Tadeo, donde se demuestra que naci\u00f3 el 06 de julio de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ellos convivieron desde el 2 de agosto de 1975 hasta el 25 de agosto de 2005, d\u00eda en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Moya Laverde, seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante. Afirmaci\u00f3n corroborada por las declaraciones juramentadas de otras personas quienes manifestaron que conoc\u00edan la relaci\u00f3n desde hace 10 a\u00f1os. Ver folio 2 del cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 15453del 28 de junio de 2004, reconoci\u00f3 Pensi\u00f3n de Invalidez, a favor del Sr. Jos\u00e9 Lisandro Moya Laverde, a partir del 18 de agosto de 2002, ver folios 2 a 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el que consta que el accionante naci\u00f3 el 6 de julio de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las pruebas mencionadas se encuentran acreditadas en la Resoluci\u00f3n del 14 de marzo de 2007 proferida por ISS al resolver la solicitud pensional del actor, ver folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver resoluci\u00f3n folios 2 a 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y art\u00edculo 10 del Decreto 1889 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver resoluci\u00f3n folios 5 a 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver resoluci\u00f3n folios 8 a 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el folio 16 del cuaderno 1 se encuentra una autorizaci\u00f3n de servicios para \u201cconsulta programa VIH\u201d expedida por la EPS Saludcoop a favor del se\u00f1or Tadeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 5 a 12 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 49 a 54 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2067 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante, el 19 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver \u00a0al respecto las sentencias T-528\/98 y T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia T-033\/02. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-941\/05 reiterada por la sentencia T-1065\/05. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencias T-489\/99 y T-326\/07. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia T-1083\/01. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias T-484\/92, T-505\/92, T-185\/00, T-1181\/03, T-010\/04 y T-260\/04, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto ver sentencias T-505\/92, T-502\/94, T-271\/95, C-079\/96, SU-256\/96, T-417\/97, C-079\/96, T-417\/97, T-328\/98, T-171\/99, T-523\/01, T-925\/03, T-326\/04, SU-480\/97 y T-488\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-262\/05. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Sentencia 349\/06 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional surgieron hist\u00f3ricamente para hacer frente a los riesgos de la viudez y la orfandad. Son, en la base, un imperativo del principio de universalidad de la seguridad social en la medida en que sus beneficiarios no estar\u00edan en condiciones de asegurar su m\u00ednimo vital por otra v\u00eda y no les resulta exigible la autoprovisi\u00f3n de sus necesidades. en que sus beneficiarios no estar\u00edan en condiciones de asegurar su m\u00ednimo vital por otra v\u00eda y no les resulta exigible la autoprovisi\u00f3n de sus necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver sentencias T-521\/92, T-426\/92, T-173\/94, T-292\/95, T-355\/95, T-328\/97.T-378\/97, T-556\/97, T-528\/98, T-566 \/98, T-660\/98, T-842\/99, T-1006\/99, T-323\/00, T 695\/00, T-263\/00, T-283\/00, T-122\/00 y T-1103\/00. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-072\/02. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los 47 (parcial) y 74 (parcial), entre otros, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia C-075\/07. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto A-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Debido a: (i) elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico; (ii) una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades36; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Ver, entres otras, las sentencias T-193\/95 y \u00a0C-400\/98. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-521 de 2007, le correspondi\u00f3 establecer a la Corte \u201csi la expresi\u00f3n \u2018cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u2019, perteneciente al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, desconoce la dignidad humana y los derechos a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, salud, lo mismo que a la protecci\u00f3n integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compa\u00f1eros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condici\u00f3n temporal prevista en la norma. La referida providencia declar\u00f3 la inexequibilidad del contenido normativo del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la cobertura familiar del plan obligatorio de salud, se brinda entre otros al (la) compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado, cuando dicha uni\u00f3n supere los dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n. El sentido de la inexequibilidad en menci\u00f3n consisti\u00f3 en excluir del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de que los compa\u00f1eros permanentes deban acreditar m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de convivencia, para acceder a la calidad de beneficiarios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-1009 de 2007 se pronunci\u00f3 la Corte de la siguiente manera en relaci\u00f3n con la prueba de convivencia de compa\u00f1eros permanentes heterosexuales: \u201cLa conclusi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca de que para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen \u00a0id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de \u00a0la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n. As\u00ed, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional es de observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan exigirse. Cfr. Sentencia T-190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el folio 16 del cuaderno uno se encuentra una autorizaci\u00f3n de servicios para \u201cconsulta programa VIH\u201d expedida por la EPS Saludcoop a favor del se\u00f1or Tadeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ellos convivieron desde el 2 de agosto de 1975 hasta el 25 de agosto de 2005, d\u00eda en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Moya Laverde, seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante. Afirmaci\u00f3n corroborada por las declaraciones juramentadas de otras personas. Ver folio 2 del cuaderno uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 15453del 28 de junio de 2004, reconoci\u00f3 Pensi\u00f3n de Invalidez, a favor del Sr. Jos\u00e9 Lisandro Moya Laverde, a partir del 18 de agosto de 2002, ver folios 2 a 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 2, 3 y 4 del cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0La aplicaci\u00f3n de estos precedentes al r\u00e9gimen prestacional especial de la fuerza p\u00fablica tiene fundamento en el principio de igualdad y en el valor de las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0La sentencia T-292 de 2006 explic\u00f3 este fen\u00f3meno hermen\u00e9utico de la siguiente manera: \u201cEn el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver la sentencia T-051 del 2 de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo contenido en la secci\u00f3n tercera: REGIMEN PROBATORIO, Titulo XIII, Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la resoluci\u00f3n 0010203 del 14 de marzo de 2007 proferida por el ISS se se\u00f1ala que el actor adjunto con la solicitud pensional las declaraciones juramentadas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En el folio 2 del cuaderno uno, se encuentra la resoluci\u00f3n No. 10203 del 14 de marzo de 2007 proferida por el ISS, donde se hace una relaci\u00f3n de los documentos anexados por el aqu\u00ed acci\u00f3nate para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Entre ellos se relaciona el registro civil de nacimiento del se\u00f1or Tadeo, donde se demuestra que naci\u00f3 el 06 de julio de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la resoluci\u00f3n 0010203 del 14 de marzo de 2007 proferida por el ISS se se\u00f1ala que el actor adjunto con la solicitud pensional las declaraciones juramentadas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-856 de2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-504 de 1994, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-1390 de 2000, T-982 de 2003, T-509 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad familiar de la peticionaria, se utilizar\u00e1 el nombre ficticio para la publicaci\u00f3n de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Sentencia C-336 de 2008, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez) declar\u00f3 la exequibilidad de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y las contenidas en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre ellas en todos los casos citados, en varias de las intervenciones ciudadanas rese\u00f1adas, como antecedente que justificar\u00eda reconocer en estos casos y por v\u00eda de tutela, efecto retroactivo a lo decidido mediante sentencia C-336 de 2008, esto es, los casos resueltos mediante las sentencias C-309 de 1996, C-482 de 1998, C-464 y C-1126 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-592\/10 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 27 de \u00a0julio) \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso en que el ISS niega reconocimiento argumentando que antes de la sentencia C-336\/08, no ten\u00edan el derecho \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}