{"id":17963,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-601-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-601-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-10\/","title":{"rendered":"T-601-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Casos en que entidades demandadas niegan devoluci\u00f3n por no cumplir con los requisitos exigidos en los art\u00edculos 61 y 65 de la Ley 100 de 1993, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando con base en la edad del accionante resulta ineficaz someterlo a un proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BONO PENSIONAL-Se adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Vulneraci\u00f3n por omitir aplicar Decreto 1474 de 1997 norma vigente al momento en que se traslado de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que estaba excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema y as\u00ed lo manifiesta, no hay lugar a exigirle el cumplimiento del requisito de haber cotizado por lo menos 500 semanas al nuevo r\u00e9gimen al que se afili\u00f3 para poder obtener su bono pensional, siempre y cuando su traslado de r\u00e9gimen pensional se haya efectuado durante la vigencia del Decreto 1474 de 1997, por el cual se derogan, modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. 18. Por consiguiente, la Sala considera que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulner\u00f3 los derechos de la accionante al omitir aplicar una norma que se encontraba vigente para el momento en que la accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen, esto es el a\u00f1o 2001, imponi\u00e9ndole una carga que no est\u00e1 obligada a soportar, toda vez que demostr\u00f3 su imposibilidad para seguir cotizando, por lo cual, no es posible aplicar el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en punto a exigir 500 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exigirle a una persona que ha manifestado estar en imposibilidad de seguir cotizando, mantenerse en el Sistema es inocuo, y el juez de tutela tiene que ser consciente de las situaciones especiales de cada persona, as\u00ed que resulta inaudito exigir a la accionante que cumpla con 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n, para hacer efectivas las prestaciones y derechos que reclama. De esta manera, esta Sala concluye que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora, puesto que se remiti\u00f3 a una norma que no debi\u00f3 aplicar, esto es el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, omitiendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la misma Ley, el cual contempla la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentra la accionante, quien manifiesta estar en imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.585.122 y T- 2.587.019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Margarita Marino de Botero, contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y Nubia Amparo Salazar Cuartas contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en los asuntos de la referencia, en las acciones de tutela promovidas por Margarita Marino de Botero contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, Nubia Amparo Salazar Cuartas contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las Acciones de tutela fueron escogidas para revisi\u00f3n por la Sala Tercera de Selecci\u00f3n, mediante auto proferido el 26 de marzo de 2010. En el mismo Auto, la Sala decidi\u00f3 acumular los procesos por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.585.122. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2010, Margarita Marino de Botero, por intermedio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica y moral, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente la actora \u00a0cuenta con 69 a\u00f1os de edad, tal como consta en fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2001 se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., pese a que, a su juicio, se encontraba excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan historia laboral expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la actora cotiz\u00f3 338 semanas y la cotizaci\u00f3n del bono pensional por el periodo anterior al traslado ascender\u00eda a 129\u2019692.644 millones de pesos. (Folios 21 y 22, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando con base en su avanzada edad, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la devoluci\u00f3n de los aportes que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, y el bono pensional al que tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la AFP Porvenir, le dio a conocer a la accionante que \u00a0la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 que el bono no puede ser emitido porque la accionante debi\u00f3 cotizar al menos 500 semanas al Fondo, desde su afiliaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones estuvo de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio, seg\u00fan comunicaci\u00f3n recibida el 29 de septiembre de 20092, basada principalmente en el literal b) del art\u00edculo 61 de La ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las Partes demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de haber cotizado al menos 500 semanas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte al Juez de Tutela que sobre el tema de las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, se \u201cmont\u00f3\u201d un negocio privado por parte de tramitadores quienes facilitan un cr\u00e9dito para que el beneficiario pague las cotizaciones \u201cretroactivas\u201d, y una vez hechas \u00e9stas, interponen acci\u00f3n de tutela. Cuando el fallo de tutela sale a su favor los \u201cintermediarios\u201d cobran un porcentaje alto del bono, el cual incluye, el valor de sus servicios por la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y los intereses por la suma prestada; el total lo descuentan del valor del bono pensional, toda vez que los eventuales beneficiarios, ya han firmado la autorizaci\u00f3n a la AFP, para que el giro se haga a favor del \u201ctramitador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo que se pretende con esta figura de \u201cDevoluci\u00f3n de Saldos\u201d no es buscar una pensi\u00f3n, sino como su nombre lo indica, se persigue la devoluci\u00f3n de saldos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, que cuantitativamente es superior a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS, y que esta pr\u00e1ctica desvirt\u00faa los principios del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Pensiones Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n El Fondo de Pensiones Porvenir S.A., se\u00f1ala que la responsabilidad sobre cualquier omisi\u00f3n, recae sobre la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya que esa entidad ha impedido la emisi\u00f3n del bono pensional, argumentando que la accionante no hace parte del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Adem\u00e1s, establece que la accionante no cumple la totalidad de requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por lo tanto solicita declarar improcedente la acci\u00f3n respecto de Porvenir S.A. y en su lugar, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la emisi\u00f3n y pago del correspondiente Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, mediante sentencia del 11 de febrero de 2010, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la demandante, por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, teniendo en cuenta la naturaleza legal de los mismos; adem\u00e1s, recuerda que para la protecci\u00f3n de estos, el actor cuenta con otros medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la accionante no se encuentra en imposibilidad para seguir cotizando al Sistema, por lo que no puede ser excluida del requisito de las 500 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n y, en esta medida, niega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.587.019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2009, la se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas, manifiesta que actualmente cuenta con 57 a\u00f1os de edad, y tiene a su cargo el cuidado de su hijo Juan David Tamayo Salazar, quien fue declarado interdicto por demencia mediante sentencia judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Teniendo en cuenta su situaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., su pensi\u00f3n de vejez o en su lugar que se le devolviera el saldo existente en su cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Aduce la accionante que le es imposible seguir cotizando al Sistema y, por lo tanto, al no reconocerle la prestaci\u00f3n solicitada, considera en peligro su vida y la de su hijo, as\u00ed como sus derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustent\u00f3 el Fondo en que, a su juicio la peticionaria no puede obtener la pensi\u00f3n anticipada de vejez, por cuanto el saldo de su cuenta individual sumado al bono pensional al que tendr\u00eda derecho no son suficientes para, tal como dispone la norma, sufragar una pensi\u00f3n m\u00ednimo del 110% de un salario m\u00ednimo mensual. Por el contrario, si la accionante espera a cumplir 60 a\u00f1os, es decir en el 2012, el capital acumulado en su cuenta de ahorro ser\u00e1 suficiente para poder obtener su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 En primera instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 13 de enero de 2010 decidi\u00f3 no tutelar el amparo solicitado por la accionante, pues para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es necesario que hubiera cotizado 1.150 semanas, y la accionante solo ha cotizado hasta el momento 950 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera el a quo que a la accionante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, puesto que no cumple con el requisito de las 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n; adem\u00e1s, no se prob\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y por lo tanto encuentra que los argumentos de la misma no son suficientes para conceder el amparo en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 la sentencia dictada por el a quo, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se\u00f1al\u00f3 que el asunto que se debate no tiene relevancia constitucional, por cuanto la naturaleza de la prestaci\u00f3n que reclama la accionante es meramente indemnizatoria, ya que no encuentra un v\u00ednculo claro entre la situaci\u00f3n de la accionante y la no devoluci\u00f3n de saldos y remisi\u00f3n anticipada del bono pensional, teniendo en cuenta que no se aport\u00f3 prueba alguna que demostrara de qu\u00e9 manera la afect\u00f3 la \u00a0negativa de la empresa, respecto de los gastos suyos y los de su hijo, quien a ra\u00edz de su enfermedad requiere de varios medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que la petici\u00f3n realizada por la actora no es clara ni cierta, como tampoco se encuentra demostrada, por lo que manifiesta que no se tienen los elementos suficientes para dar certeza al derecho reclamado, situaci\u00f3n que le corresponde esclarecer al juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que se estudian en esta ocasi\u00f3n, versan sobre solicitudes de devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de pensiones, que no fueron concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-2585122, porque la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de las 500 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de ahorro individual; y en el expediente T-2587019, porque la accionante, que cuenta con 950 semanas cotizadas, no tiene derecho para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima, y requerir\u00eda 1150 semanas para acceder al beneficio de que el Gobierno Nacional le complete la parte que haga falta para obtener su pensi\u00f3n, caso en el cual la accionante acceder\u00eda al derecho en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos las accionantes ponen de presente su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y la imposibilidad de continuar cotizando debido a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, \u00a0mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de las acciones de tutela que se revisan, (ii) se estudiaran cu\u00e1les son las normas aplicables en materia de devoluci\u00f3n de aportes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1n los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controversias referentes al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha establecido en varias oportunidades4, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al estimar que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar acreencias pensionales, teniendo en cuenta el car\u00e1cter prestacional del derecho que se pretende en trat\u00e1ndose de dichos temas, el cual est\u00e1 ligado a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de los mismos, situaci\u00f3n que de desconocerse estar\u00eda ignorando el car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, el desarrollo jurisprudencial tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que existen casos especiales en los que se pueden dar excepciones a la regla general mencionada y, en esta medida existen algunas situaciones en las que la tutela se torna procedente para dirimir este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es as\u00ed como se ha determinado que en los casos en que existen otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, procede la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando los mismos no sean id\u00f3neos para la salvaguarda de los derechos, o cuando se utiliza como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Esta posici\u00f3n fue expuesta en la sentencia T-1083 de 2001 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos\u00a0 entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual forma, espec\u00edficamente cuando se trata del reconocimiento de pensiones, tambi\u00e9n se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con base en la edad del accionante resulta inocuo pedirle que acuda a un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue reiterado5 en la sentencia T- 001 de 2009, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha analizado que la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo constitucional, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable6http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-001-09.htm &#8211; _ftn1#_ftn1, resultando as\u00ed el mecanismo constitucional id\u00f3neo para amparar a quien est\u00e1 indefenso frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, adquiere car\u00e1cter fundamental por entrar en conexidad con otros derechos de esa estirpe, tales como la vida, el trabajo y el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es claro entonces que para el reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, pero cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, o porque en raz\u00f3n a la edad del peticionario el mecanismo ordinario de defensa judicial se torna ineficaz, procede esta acci\u00f3n para el amparo de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adquisici\u00f3n del derecho al bono pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto del derecho al bono pensional, se tiene que el mismo se adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, seg\u00fan lo ha establecido esta Corte. De acuerdo con lo anterior, su liquidaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse conforme a la normatividad vigente al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta posici\u00f3n fue desarrollada por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual. Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 910 de 2006, en la cual se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n no puede desconocer las caracter\u00edsticas con las cuales naci\u00f3 el bono, momento que se remonta a aquel en el cual se produjo el traslado del afiliado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, si el derecho a la emisi\u00f3n nace con el traslado de la obligaci\u00f3n correlativa de emitir por parte de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades cuotapartistas se genera en ese mismo momento (\u2026). En consecuencia, la obligaci\u00f3n de emitir el bono nace en el momento del traslado y ser\u00e1 la normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, as\u00ed la liquidaci\u00f3n del mismo se produzca con posterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, es necesario distinguir dos situaciones que se configuran en dos momentos distintos: primero, la adquisici\u00f3n del derecho al bono pensional, que se causa en el momento en que el afiliado se traslada de un r\u00e9gimen a otro, y segundo, la liquidaci\u00f3n del bono pensional, que ocurre posterior al nacimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez sentadas las bases anteriores, la Sala entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado para cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2.585.122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De los hechos narrados en el expediente, se encuentra que la se\u00f1ora Margarita Marino de Botero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>12. Arguye que el 1\u00b0 de noviembre de 2001, se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., pese a que, a su juicio, se encontraba excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Sin embargo, al momento en que pidi\u00f3 que le fuera liquidado su bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le respondi\u00f3 que no pod\u00eda ser emitido porque ha debido cotizar al menos 500 semanas al Fondo desde su afiliaci\u00f3n al mismo; frente a esto, el Fondo de Pensiones estuvo de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio, que se fundament\u00f3 principalmente en lo dispuesto por el literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial; sin embargo, teniendo en cuenta que actualmente tiene 69 a\u00f1os de edad8, el mecanismo se torna ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a la dificultad de conseguir una relaci\u00f3n laboral que le permita brindarse un sustento econ\u00f3mico en el entretanto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, como se estableci\u00f3 precedentemente, el derecho al bono pensional se causa en el momento en que el cotizante se traslada del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de manera tal que la liquidaci\u00f3n del mismo deber\u00e1 realizarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la adquisici\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Visto lo anterior, es claro que para el momento en que la accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen pensional, el Decreto citado ten\u00eda plena vigencia; y, teniendo en cuenta que se trata de una norma espec\u00edfica y posterior al art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, es \u00e9sta la disposici\u00f3n que debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>17. De esta manera, si la persona que estaba excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema y as\u00ed lo manifiesta, no hay lugar a exigirle el cumplimiento del requisito de haber cotizado por lo menos 500 semanas al nuevo r\u00e9gimen al que se afili\u00f3 para poder obtener su bono pensional, siempre y cuando su traslado de r\u00e9gimen pensional se haya efectuado durante la vigencia del Decreto 1474 de 1997, por el cual se derogan, modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por consiguiente, la Sala considera que la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulner\u00f3 los derechos de la accionante al omitir aplicar una norma que se encontraba vigente para el momento en que la accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen, esto es el a\u00f1o 2001, imponi\u00e9ndole una carga que no est\u00e1 obligada a soportar, toda vez que demostr\u00f3 su imposibilidad para seguir cotizando, por lo cual, no es posible aplicar el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en punto a exigir 500 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s de lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente, que el juez constitucional debe interpretar lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada persona, de manera que no es adecuado exigirle a una persona que ha manifestado su imposibilidad para seguir cotizando, que contin\u00fae cotizando hasta alcanzar 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, en la Sentencia T- 237 de 2008 se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto, se tiene que la Corte ha establecido que la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no constituye un impedimento para que su contenido se aplique atendiendo las circunstancias de cada caso concreto. Por ello, la incapacidad para cotizar y as\u00ed cumplir con los requisitos estipulados en su contenido, y as\u00ed acceder a los derechos del sistema de seguridad social, debe ser ponderada por las autoridades en consideraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas de acceso a una pensi\u00f3n de vejez o a las alternativas que brinda la misma Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto con el fin de garantizar los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas de que habla el mencionado art\u00edculo 61, las cuales cuentan con edades en las que les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes. Incluso, si ellas mismas han decidido voluntariamente someterse a la obligaci\u00f3n de cotizar un n\u00famero m\u00ednimo de semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, en un caso similar al que se revisa en esta oportunidad, la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2008 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendido, se estima entonces que la Administradora accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si bien pueden aludir al acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligaci\u00f3n de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de ahorro individual, para exigir la redenci\u00f3n del bono o la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden desconocer que el marco normativo entonces vigente condicionaba dicha obligaci\u00f3n a la existencia de un v\u00ednculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habr\u00e1 de concederse, porque el actor solicita la devoluci\u00f3n de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redenci\u00f3n de su bono pensional y para el efecto manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta manera la exigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 199810, en vigor cuando el se\u00f1or Cancelado Perry manifest\u00f3 su voluntad de trasladarse del Seguro Social y cotizar por lo menos quinientas (500) en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A continuaci\u00f3n la Sala sintetizar\u00e1 el contexto normativo al cual se hace referencia en la jurisprudencia citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1513 de 1998, por el cual se modifican y\/o adicionan algunos art\u00edculos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente en el art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1n exclu\u00eddos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Los pensionados por invalidez por el &lt;instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la anterior norma fue primero reglamentada por el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, conforme al cual, en relaci\u00f3n con los Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas, \u201c[l]a decisi\u00f3n que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, implica la obligaci\u00f3n que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho per\u00edodo.\u201d Dicha norma fue luego modificada por el art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, que dispuso que \u201c[l]as personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 62 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d Esta \u00faltima disposici\u00f3n, finalmente, habr\u00eda sido subrogada por el Decreto 3798 de 2003, que, en su art\u00edculo 18, dispuso, en relaci\u00f3n con los bonos pensionales para personas que deban cotizar (500) semanas, que \u201c[l]as personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima previsi\u00f3n del Decreto 3798 de 2003 no es aplicable en el caso sub lite, porque para el a\u00f1o 2001, cuando la accionante realiz\u00f3 el cambio de r\u00e9gimen, la disposici\u00f3n legal vigente, era el Decreto 1474 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar entonces, que debido a que la norma reglamentaria que se debe aplicar se encuentre derogada, los casos en que procede el traslado y la devoluci\u00f3n de saldos incluido el bono son excepcionales, de tal manera que solo es factible a traslados efectuados hasta el 2003 y en los que se hayan efectuado aportes significativos al fondo privado, al menos en un 50% de las 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como qued\u00f3 visto, es clara la legislaci\u00f3n, y la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que no es correcto exigirle a una persona el cumplimiento de requisitos, siendo que ha manifestado su imposibilidad de cumplirlos, m\u00e1xime si como en el caso que se revisa, la norma vigente al momento del traslado se lo permite. Aunque lo que se requiere es terminar de cotizar 500 semanas al Sistema, la actora no puede cumplir esa condici\u00f3n en raz\u00f3n a que su avanzada edad no le permite conseguir un empleo, ni tiene las condiciones necesarias para cotizar como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo tanto, la Sala encuentra que la posici\u00f3n adoptada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, al negarse a emitir el bono pensional de la misma, bas\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma y dejando de aplicar la ley vigente al momento del traslado de R\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, realizar el reconocimiento y pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya cumplido lo anterior, se ordenar\u00e1 al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de Protecci\u00f3n S.A., que reconozca la devoluci\u00f3n de los saldos a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente 2.587.019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Bas\u00e1ndose en los hechos manifestados durante el proceso, se tiene que el 7 de diciembre de 2009, la se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de edad11, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., su pensi\u00f3n de vejez o en su lugar que se le devolviera el saldo existente en su cuenta individual y el bono pensional al que tendr\u00eda derecho; sin embargo, \u00e9ste le respondi\u00f3 que a\u00fan no ha cumplido con las 1.150 semanas que debe cotizar para poder acceder al beneficio de que el Gobierno Nacional le complete la parte que haga falta para obtener su pensi\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para este caso espec\u00edfico, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n de la accionante hace que el medio judicial ordinario que en principio seria el id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de la controversia que plantea, se torne ineficaz, toda vez que qued\u00f3 demostrado dentro del proceso12, que costea por s\u00ed misma los gastos de su hogar, y que tiene a su cargo su hijo que fue declarado interdicto por demencia mediante sentencia judicial, y que debido a su estado mental, debe utilizar varios medicamentos que se encuentran excluidos del POS y asistir constantemente a tratamientos de psiquiatr\u00eda, lo cual significa elevados costos que no alcanza a asumir la accionante, con el producto de manualidades que realiza en su casa13. Por lo tanto, de acuerdo con lo manifestado en la parte general de esta sentencia, la tutela se torna procedente para dirimir el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>29. Una vez vista la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto y, \u00a0despu\u00e9s de analizar los argumentos expresados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., esta Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a dicho Fondo, tal como se ver\u00e1 seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>30. Dentro de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que le dio Porvenir S.A. a la accionante14, se indica que el saldo actual de su cuenta de ahorro individual sumado a lo que aproximadamente calcula como liquidaci\u00f3n del bono pensional de la misma, no alcanza para sufragar una pensi\u00f3n que corresponda al 110% del salario m\u00ednimo legal, y por esta raz\u00f3n se remite al art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993, para establecer condiciones adicionales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Apoy\u00e1ndose en el citado art\u00edculo15, la accionada le est\u00e1 exigiendo 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n a la actora, para que el gobierno cumpla con su obligaci\u00f3n de completar la parte que le har\u00eda falta para obtener su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Salazar Cuartas en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la ayuda del gobierno consignada en el art\u00edculo mencionado anteriormente, puesto que, precisamente, sab\u00eda que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la lectura del art\u00edculo se tiene que el mismo no impone un requisito a los afiliados que no cuenten con el monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de vejez, sino que por el contrario les otorga la opci\u00f3n para completar el monto de la misma si han cotizado 1.150 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>33. Tal como se vio en el caso anterior, exigirle a una persona que ha manifestado estar en imposibilidad de seguir cotizando, mantenerse en el Sistema es inocuo, y el juez de tutela tiene que ser consciente de las situaciones especiales de cada persona, as\u00ed que resulta inaudito exigir a la accionante que cumpla con 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n, para hacer efectivas las prestaciones y derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, lo que la accionante pretende es hacer efectivo lo consagrado en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 66.-Devoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>35. De esta manera, esta Sala concluye que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas, puesto que se remiti\u00f3 a una norma que no debi\u00f3 aplicar, esto es el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, omitiendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la misma Ley, el cual contempla la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentra la accionante, quien manifiesta estar en imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s de lo anterior, en sentencia T- 525 de 2009, esta Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n ha determinado que para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez, se deben cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos de temporalidad y de cotizaci\u00f3n al sistema, sea \u00e9ste de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, hay ocasiones en las que el afiliado por alg\u00fan motivo \u00a0no \u00a0cumple a plenitud con tales requisitos, raz\u00f3n por la cual se cre\u00f3 la figura denominada \u201cDevoluci\u00f3n de Saldos16\u201d, que se\u00f1ala que quienes hayan cumplido la edad minima exigida para acceder a la pensi\u00f3n y \u201c\u2026 no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad y naturaleza de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de la devoluci\u00f3n de saldos no es otra que \u201cpermitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, son beneficios otorgado a las personas que no han cumplido con la totalidad de los requisitos, concretamente a quienes si bien cumplen con el requisito de la edad, no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por el r\u00e9gimen de prima media o, no tienen el capital necesario para acceder al derecho a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. Visto esto, es claro que la accionante puede acceder al beneficio de la devoluci\u00f3n de saldos, sin que sea posible exigirle completar 1.150 semanas de cotizaci\u00f3n, siendo que ya ha manifestado su imposibilidad para seguir cotizando, y se encuentra en una edad en la que es muy dif\u00edcil conseguir empleo e incluso cotizar como independiente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de cabeza de hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sobra advertir a la actora del expediente T-2587019, que a pesar de la dificultad previamente descrita, le resultar\u00eda mas beneficioso acceder a la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino aproximado de un a\u00f1o, que recibir la devoluci\u00f3n de saldos. Ello se debe, a que como lo argumenta la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n18, en el caso particular de la actora, la negociaci\u00f3n del bono pensional tendr\u00eda que ser aplazada hasta el 25 de agosto de 2012, fecha en la cual, el valor pagado por el comisionista de bolsa m\u00e1s los aportes de la cuenta de ahorro individual alcanzar\u00eda para obtener el capital necesario para financiar una mesada pensional del salario m\u00ednimo. Lo anteriormente dicho es ilustrado por la AFP, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted actualmente cuenta con 57 a\u00f1os de edad y un saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n equivalente a $33.636.189 y un bono pensional, que seg\u00fan nuestras bases de datos podr\u00eda llegar a tener el valor negociado a las tasas de mercado actual de $85.641.117. As\u00ed las cosas y tal como se mencion\u00f3, el derecho a una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, implicar\u00eda contar con el capital suficiente que permita financiarle a usted y a su beneficiario inmediato una pensi\u00f3n vitalicia, para el a\u00f1o 2009, de $515.278 mensual, el cual en este caso es de $132.202.844 y usted solamente tendr\u00eda un capital de $119.277.306\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo establecido, se revocar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia, que a su vez confirm\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de Protecci\u00f3n S.A., realizar el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento y pago inmediato del bono pensional de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya cumplido con lo anterior, se deber\u00e1 reconocer la devoluci\u00f3n de los saldos a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Margarita Marino de Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la se\u00f1ora Margarita Marino de Botero, y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidaci\u00f3n de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devoluci\u00f3n de los saldos de la se\u00f1ora Margarita Marino de Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de Protecci\u00f3n S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el tr\u00e1mite correspondiente para la emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devoluci\u00f3n de los saldos de la se\u00f1ora Nubia Amparo Salazar Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio12 del cuaderno 1 consta que la actora naci\u00f3 el 13 de mayo de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, Folios 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden ser consultadas entre otras, las sentencias: T-408 de 2000, T-398 de 2001, T-476 de 2001, T-947 de 2003 y\u00a0 T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T- 246 de 1996, T-860 de 2005, T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 801 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 3798 de 2003 que derog\u00f3 el Decreto 1513 de 1998 entr\u00f3 a regir el 30 diciembre de 2003 -Diario Oficial 45416. \u00a0<\/p>\n<p>11 Nacida el 25 de agosto de 1952. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 36 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en su escrito de tutela, que obra a folios 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cARTICULO.\u00a0\u00a065.- Modificado por el art. 14, Ley 797 de 2003 Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez.\u00a0\u00a0 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 66 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 C- 375 de abril 27 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 6 y 7 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/10 \u00a0 DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Casos en que entidades demandadas niegan devoluci\u00f3n por no cumplir con los requisitos exigidos en los art\u00edculos 61 y 65 de la Ley 100 de 1993, respectivamente \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando con base en la edad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}