{"id":17965,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-603-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-603-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-10\/","title":{"rendered":"T-603-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-EPS cambi\u00f3 de manera injustificada IPS que prestaba tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral de afiliados con esclerosis m\u00faltiple vulnerando derecho a la salud y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre alcance y afectaci\u00f3n respecto a la prestaci\u00f3n integral en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n por cuanto nuevo m\u00e9dico tratante no realiz\u00f3 an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica de los pacientes para emitir nuevo tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-EPS debe iniciar tr\u00e1mites administrativos necesarios para volver a prestar los servicios en salud a los accionantes con su antigua IPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.588.022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eudila Esther Tapia Ahumada, Mar\u00eda Seachoque de la Hoz, Elizabeth L\u00f3pez de la Hoz, Yomaira Berdejo Narvaez, Lexis Lastra Meza, Aura Estela Mercado Acu\u00f1a, Consuelo del Carmen Romero Aguirre, Maritza Mendoza Bola\u00f1o, Catalina Beatriz Thalliens Acosta, Alejandro Adolfo Alvarez Donado, Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos, Minelva Sibaja Arcia actuando a nombre de Paola D\u00edaz Sibaja, Teresa de Jes\u00fas Parra Salgert, Eduardo Rafael Miranda Barba, Odette Luciana Cervantes Molinares, Ana Elisa de la Hoz Cervantes, Armando Rafael Pe\u00f1a Sierra y Vicente Cassiani Salinas contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Eudila Esther Tapia Ahumada (Fdit12007), Mar\u00eda Seachoque de la Hoz (Fdit 1999), Elizabeth L\u00f3pez de la Hoz (Fdit 2003), Yomaira Berdejo Narvaez (Fdit 2003), Lexis Lastra Meza (Fdit 2004), Aura Estela Mercado Acu\u00f1a (Fdit 2005), Consuelo del Carmen Romero Aguirre (Fdit 2006), Maritza Mendoza Bola\u00f1o (Fdit 2006), Catalina Beatriz Thalliens Acosta (Fdit 2006), Alejandro Adolfo \u00c1lvarez Donado (Fdit 2006), Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos (Fdit 2006), Minelva Sibaja Arcia actuando a nombre de Paola D\u00edaz Sibaja (Fdit 2006), Teresa de Jes\u00fas Parra Salgert (Fdit 2006), Eduardo Rafael Miranda Barba (Fdit 2007), Odette Luciana Cervantes Molinares (Fdit 2007), Ana Elisa de la Hoz Cervantes (Fdit 2008), Armando Rafael Pe\u00f1a Sierra (Fdit 2008) y Vicente Cassiani Salinas (Fdit 2008), actuando mediante apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los accionantes que la vulneraci\u00f3n de sus derechos radica en que \u00a0la entidad accionada, cambi\u00f3 de manera injustificada la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud -IPS.- que les brindaba el tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n integral de la enfermedad de esclerosis m\u00faltiple, \u201cenfermedad considerada por la medicina como de alto riesgo, catastr\u00f3fica y altamente discapacitante, que afecta el sistema nervioso central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la parte demandante que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral de esclerosis m\u00faltiple fue prestado por Salud Total EPS mediante el Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda I.C.N. Ltda. a cargo del doctor Ernesto Barcel\u00f3 Mart\u00ednez y que el tratamiento integral neurol\u00f3gico que ofrec\u00eda el mencionado instituto comprend\u00eda \u201cla atenci\u00f3n permanente del neur\u00f3logo tratante, a trav\u00e9s de CONSULTA ESPECIALIZADA DE CONTROL; APLICACI\u00d3N DEL MEDICAMENTO PRESCRITO POR EL NEUROLOGO TRATANTE, TRATAMIENTO DE REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL DE ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE, QUE INCLUYE LA PARTE COGNITIVA Y EMOCIONAL; EX\u00c1MENES DE DIAGN\u00d3STICO NEUROL\u00d3GICO\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifestaron que eran atendidos de acuerdo al criterio de especialistas \u201cterapeutas del grupo de apoyo integral del I.C.N. LTDA., que inclu[\u00eda] adem\u00e1s Neur\u00f3logos, Neuropsic\u00f3logos, siquiatras, sic\u00f3logos, terapeutas f\u00edsicos y ocupacionales con entrenamiento espec\u00edfico en ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE\u201d y que recib\u00edan por parte de la instituci\u00f3n como servicio adicional el transporte desde su lugar de residencia hasta el Instituto sin ning\u00fan costo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron los accionantes que el I.C.N. es el \u00fanico centro neurol\u00f3gico integral para la costa atl\u00e1ntica y que el tratamiento que brinda para quienes padecen esclerosis m\u00faltiple logra el objetivo de reintegrarlos de una manera m\u00e1s activa a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el apoderado de los accionantes que el traslado a otra IPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus representados, al interrumpirse la continuidad del excelente tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, no estar justificada la medida y ser \u00e9sta regresiva, ya que genera da\u00f1o a los accionantes al someterlos a otras valoraciones y criterios que afectan la continuidad en el tratamiento y atenci\u00f3n que ven\u00edan recibiendo en la IPS mencionada y a su vez produce \u201cun trauma desde el punto de vista moral, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico y familiar, lo cual genera un deterioro en la salud y hasta la muerte, en el peor de los casos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la parte demandante que el problema central es que el cambio de IPS implica una reevaluaci\u00f3n del paciente que interrumpe el tratamiento en curso, \u201clo cual los coloca en estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, ya que con esta regresiva e injustificada decisi\u00f3n administrativa de la EPS SALUD TOTAL, se retrotraer\u00eda el tratamiento integral al punto de partida en que se encontraba a\u00f1os atr\u00e1s, antes de comenzar el tratamiento, y desechar todos los adelantos y progresos que se han logrado en el proceso de inclusi\u00f3n de sus vidas en la sociedad, de forma m\u00e1s activa y funcional adapt\u00e1ndose de la mejor manera a sus limitaciones que conlleva esta enfermedad, que es el OBJETIVO PRINCIPAL del tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n ordenado por su m\u00e9dico TRATANTE y llevado a cabo en el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOG\u00cdA, bajo su direcci\u00f3n cient\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron los accionantes que la entidad accionada no realiz\u00f3 \u201cun juicio de valor previo, para evaluar la calidad y la importancia de la CONTINUIDAD de los tratamientos ya iniciados; ni la excelente atenci\u00f3n y resultados obtenidos en los mismos\u201d y que \u00e9sta con el fin de justificar su actuar adujo razones administrativas, las cuales no pueden estar por encima de los derechos fundamentales de los pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron como medida provisional ordenar a Salud Total EPS, para que de manera inmediata contin\u00fae prestando los servicios neurol\u00f3gicos requeridos en el Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda y entregue las \u00f3rdenes de servicio del tratamiento integral de esclerosis m\u00faltiple ordenado por su m\u00e9dico tratante, el medicamento interferon beta, la orden de consulta especializada de control, as\u00ed como cualquier orden de servicio para ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, laboratorio, procedimientos neurol\u00f3gicos, hospitalizaci\u00f3n o interconsulta, sin interrupciones, ni tr\u00e1mites de C.T.C. o cualquier otro tr\u00e1mite administrativo que dilate la entrega, todo lo anterior debido a la urgencia en que se encuentran los accionantes y que implica que el tratamiento no se pueda suspender o retrasar mientras se decide la acci\u00f3n de tutela, pues se generar\u00eda un perjuicio irremediable. Con respecto a esta solicitud, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla el 24 de noviembre de 2009 concedi\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron los accionantes tutelar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada: \u201c1. [C]ontin\u00fae prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes de manera INMEDIATA, y PERMANENTE en el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. I.P.S. donde se encuentran sus especialistas y m\u00e9dicos tratantes y entregar sin interrupciones, tr\u00e1mites de C.T.C. o cualquier otro tr\u00e1mite administrativo que dilate la entrega; MENSUALMENTE a los accionantes, las ordenes de servicio del TRATAMIENTO INTEGRAL DE ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE, ordenado por su m\u00e9dico tratante el doctor Ernesto Barcel\u00f3, a trav\u00e9s de la I.P.S. Neurol\u00f3gica I.C.N. LTDA; donde los han tratado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os a trav\u00e9s de SALUD TOTAL E.P.S.; 2. [E]ntregar MENSUALMENTE a los accionantes, sin interrupciones, tr\u00e1mites de C.T.C. o cualquier otro tr\u00e1mite administrativo que dilate la entrega; la orden para recibir el medicamento tambi\u00e9n de VITAL importancia, INTERFERON BETA, prescrito por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de la I.P.S. neurol\u00f3gica I.C.N. LTDA , que siempre les ha prestado el servicio integral de neurolog\u00eda; 3. [L]a orden de CONSULTA ESPECIALIZADA DE CONTROL a nombre de la I.P.S. neurol\u00f3gica, I.C.N. LTDA. donde se encuentra su m\u00e9dico tratante; as\u00ed como cualquier orden de servicio para EXAMENES DE DIAGNOSTICO, LABORATORIO, PROCEDIMIENTOS NEUROLOGICOS, HOSPITALIZACION O INTERCONSULTA que los accionantes llegaren a requerir como consecuencia de su enfermedad; 4. exonerar a todos los accionantes, de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, para recibir los tratamientos y medicamentos, ex\u00e1menes y en fin todo servicio m\u00e9dico que sea requerido en un futuro, debido a su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos como consecuencia de la esclerosis m\u00faltiple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El representante de Salud Total EPS, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Con respecto a la medida provisional decretada que \u201cha dado estricto cumplimiento a lo ordenado, comoquiera que hasta la fecha en ning\u00fan momento ha suspendido los tratamientos de los accionantes ni se ha dejado de suministrar los medicamentos que requieren de acuerdo a su patolog\u00eda de ESCLEROSIS MULTIPLE que presentan. En cada caso en particular, se analizar\u00e1 el cumplimiento de la medida provisional. Para garantizar el cumplimiento y continuidad del tratamiento se han autorizado a todos los pacientes, consulta con el INSTITUTO NEUROL\u00d3GICO DEL NORTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Luego de explicar en qu\u00e9 consiste la enfermedad de esclerosis, su clasificaci\u00f3n, la forma de tratarla y los medicamentos que requiere, indica que, en t\u00e9rminos generales para garantizar la continuidad del tratamiento a cada accionante se le ha asignado o se le asignar\u00e1 una primera cita con otro especialista en neurolog\u00eda, esto con el fin de seguir prestando el servicio m\u00e9dico que hasta el momento la entidad no ha dejado de prestar, que se le ha entregado el medicamento de acuerdo con la medida provisional decretada y que no existen servicios pendientes por autorizar y que toda la atenci\u00f3n requerida se encuentra debidamente autorizada, as\u00ed como asegurada su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud particular de cada accionante se\u00f1al\u00f3 el representante de Salud Total EPS que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos: \u201cNo se encuentran criterios claros para inicio o suspensi\u00f3n de la terapia. (\u2026) la pertinencia del tratamiento con INTERFERON en esta paciente NO ES CLARA,(\u2026), ni hay constancia por parte del neur\u00f3logo, ni consentimiento informado por escrito por parte del paciente y del m\u00e9dico, de su capacidad para la correcta utilizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del tratamiento, presencia de reca\u00eddas, o uso de terapias alternas como citot\u00f3xicos \u00a0e inmunosupresores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Odette Cervantes Molinares: \u201cTiene diagnostico de ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE sin clasificar.( \u2026) Al no clasificar la enfermedad y no aplicar la escala de EDSS, no hay una indicaci\u00f3n clara para el uso del INTERFERON, seg\u00fan los criterios de la Agencia Espa\u00f1ola del Medicamento avalados por la Academia Americana de Neurolog\u00eda, junto con el Consocio de Centros de Esclerosis M\u00faltiple, Multiple Sclerosis Council for Clinical Practice Guidelines. EXPONIENDO AL PACIENTE A UN RIESGO POR SU USO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eduardo Rafael Miranda Barba: \u201cSe autoriz\u00f3 los servicios del Dr. Ernesto Barcel\u00f3 Mart\u00ednez para continuar tratamiento por la patolog\u00eda de ESCLEROSIS MULTIPLE, que seg\u00fan registros cl\u00ednicos le orden\u00f3 entre otros tratamientos el medicamento INTERFERON BETA 1B, \u00e9ste por encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud No-Pos se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la instancia t\u00e9cnica del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2013CTC de la EPS donde posterior a la evaluaci\u00f3n decidieron dar por APROBADO el medicamento justificado en indicaci\u00f3n m\u00e9dica como terapia inmunomoduladora de la enfermedad, es as\u00ed como SALUD TOTAL \u00a0desde el a\u00f1o 2007 ha venido autorizando dicho medicamento por CTC de FORMA OPORTUNA Y CONTINUA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consuelo del Carmen Aguirre: \u201cLa paciente ha venido siendo tratada por m\u00e9dico externo autorizado por SALUD TOTAL Dr. Ernesto Barcel\u00f3, especialista en neurolog\u00eda, quien posterior a evaluaciones considera que la paciente es apta para recibir manejo con medicamento tipo INTERFERON BETA 1B como terapia inmunomoduladora, es as\u00ed como SALUD TOTAL AUTORIZA dicho medicamento basado en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2013CTC de la EPS toda vez que este se encuentra por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud NO-POS. Igualmente la paciente, tiene medicamentos AUTORIZADOS hasta el mes de Diciembre de 2009 inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Paola Mercedes D\u00edaz: \u201cLa paciente viene siendo tratada por m\u00e9dico externo autorizado por Salud Total, Dr. Ernesto Barcel\u00f3, m\u00e9dico neur\u00f3logo, quien a trav\u00e9s de su juicio considera que la paciente es apta para recibir tratamiento entre otros con INTERFERON BETA 1B de forma continua y permanente, para lo cual SALUD TOTAL ha estado autorizando desde el a\u00f1o 2007 a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2013CTC, dado que este medicamento se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud NO-POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alejandro Adolfo \u00c1lvarez:\u201cActualmente est\u00e1 recibiendo tratamiento con INTERFERON BETA 1b, a una dosis de una ampolla interdiaria, sin que se hubiera presentado interrupci\u00f3n en el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vicente Cassiani Salina:\u201c[A]dicionalmente se han generado autorizaciones para terapias Neuropsicol\u00f3gicas, con n\u00famero de autorizaci\u00f3n 3667-R17584674 en Hospital Metropolitano, as\u00ed mismo se reitera que tiene valoraci\u00f3n por m\u00e9dico especialista (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aura Estela Mercado Acu\u00f1a: \u201cValorado por m\u00e9dico externo de la Red, Dr. Ernesto Barcel\u00f3 autorizado por SALUD TOTAL quien define que la paciente tiene diagnostico de Esclerosis M\u00faltiple y que su tratamiento entre otros ser\u00eda con el medicamento INTERFERON BETA 1B de manera permanente, por lo anterior SALUD TOTAL ha venido autorizando el medicamento a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC de manera oportuna y sin interrupciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teresa Parra Salget: \u201cValorado por m\u00e9dico externo de la Red de prestadores de la EPS autorizado por SALUD TOTAL EPS, quien considera que la paciente es candidata para recibir tratamiento con el medicamento de INTERFERON BETA 1b, por lo cual SALUD TOTAL ha venido autorizando oportunamente y de forma ininterrumpida a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico CTC. La cual seg\u00fan nuestro software de autorizaciones tiene medicamento hasta el mes de Noviembre de 2009 inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Yomaira Berdejo Narv\u00e1ez: \u201cEsta paciente, presenta un diagnostico de ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE que se encuentra en tratamiento autorizado por esta EPS con el medicamento INTERFERON BETA 1B DE 8 MILLONES DE UI, de manera constante y sin interrupciones, ordenado por el m\u00e9dico tratante. Este medicamento ha sido autorizado por esta EPS por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico cuando ha sido ordenado por el especialista tratante y la usuaria lo ha radicado en los puntos de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Maritza Mendoza Bola\u00f1o: \u201cLa paciente fue diagnosticada DE ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE que se encuentra en tratamiento autorizado por esta EPS con el medicamento INTERFERON BETA 1B DE 8 MILLONES DE UI, de manera constante y sin interrupciones, ordenado por el m\u00e9dico tratante. Este medicamento ha sido autorizado por esta EPS por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico cuando ha sido ordenado por el especialista tratante y la usuaria lo ha radicado en los puntos de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Que \u201ces necesario aclarar que esta Entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes, se han autorizado los tratamientos requeridos para el manejo de sus patolog\u00edas contenidas en el POS. Respecto a la cobertura de servicios NO POS, la normatividad legal contenida en la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, obliga a someter a estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico los anteriores servicios, normatividad que es de estricto cumplimiento y por ende, no lo puede eludir ni evadir esta entidad ni los usuarios, por lo cual se les ha instruido siempre de la necesidad de agotar este mecanismo legal\u201d y que \u201cal no existir la vulneraci\u00f3n o la amenaza inminente de los derechos Constitucionales Fundamentales del actor, mal podr\u00eda prosperar una acci\u00f3n que desde un comienzo no tiene base jur\u00eddica para ser sustentada, desaparece el motivo de la presente acci\u00f3n de tutela ya que no est\u00e1 en curso ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de SALUD TOTAL S.A. EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Que \u201c1. No hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando hay un traslado de IPS, como quiera que las Entidades Promotoras de Salud, nos asiste el derecho de elegir las IPS con las que deseamos contratar, siempre y cuando estas garanticen la calidad de los servicios que se prestan, as\u00ed como la continuidad de los tratamientos que se vienen prestando. 2. No ha existido NUNCA, una dilaci\u00f3n o retardo en la entrega de los medicamentos requeridos por los pacientes, cuando estos han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y se encuentran dentro del Pos o de encontrarse por fuera se tramite su entrega a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, tal como lo ha hecho Salud Total hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Que \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se realizar\u00e1 por intermedio del INSTITUTO NEUROL\u00d3GICO DEL NORTE, y en especial por los Doctores Guillermo Miranda y Dra. Judith Sandoval\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Finalmente que \u201cel juez debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos a\u00fan y de los cuales no existe evidencia de negaci\u00f3n alguna en estos momentos- improcedencia de la tutela para hechos futuros\u201d. Y que \u201cs\u00f3lo cuando la E.P.S. se ha abstenido de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento m\u00e9dico ordenado por un galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no puede haber \u00f3rdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el representante de Salud Total EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por ser improcedente e ineficaz, ya que no existe amenaza, ni vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental amparado por nuestra Constituci\u00f3n, toda vez que todas las solicitudes de los actores actualmente se encuentran aprobadas por Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la entidad accionada, la parte accionante intervino aduciendo similares argumentos a los prescritos en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de Petici\u00f3n presentado por el apoderado de los accionantes al Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda el 13 de noviembre de 2009, por medio del cual solicit\u00f3: \u201c1. Se me certifique el estado neurol\u00f3gico de cada uno de mis poderdantes. 2. Se me entregue certificado de inscripci\u00f3n de la IPS INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA a DISTRISALUD. 3. Formaci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante de estos pacientes, en todo lo concerniente a la enfermedad ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE\u201d (fl. 55-56 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2009 suscrito por el Neur\u00f3logo-Neuropsic\u00f3logo Ernesto Barcel\u00f3 Mart\u00ednez, en el que se constata que el diagn\u00f3stico de cada de uno de los accionantes es el del padecimiento de esclerosis m\u00faltiple y la propuesta de plan: Rehabilitaci\u00f3n Integral y continuar Interferon (fl.57-74 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia simple de los servicios habilitados en el Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda. Los servicios registrados son: Dolor y cuidados paliativos, Fisioterapia, Fonoaudiolog\u00eda y\/o terapia de lenguaje, Medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, Medicina interna, Neurolog\u00eda, Oftalmolog\u00eda, Optometr\u00eda, Otorrinolaringolog\u00eda, Psicolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Terapia ocupacional, Otras consultas de especialidad, Consulta prioritaria, Electrofisiolog\u00eda, marcapasos y arrimias cardiacas, Neuropediatr\u00eda, Oftalmolog\u00eda, Oncolog\u00eda, Laboratorio cl\u00ednico, Radiolog\u00eda e im\u00e1genes de diagnostico, Toma de muestras de laboratorio cl\u00ednico, Electrodiagn\u00f3stico, Centros o servicios unidades de rehabilitaci\u00f3n, Promoci\u00f3n en salud (fl. 59-60 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia simple de los servicios habilitados en el Centro Neurol\u00f3gico del Norte. Los servicios habilitados son: Neurolog\u00eda, Otras consultas de especialidad, Neuropediatr\u00eda, Electrodiagn\u00f3sticos (fl. 58 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>e. Declaraci\u00f3n juramentada en la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Odette Luciana Cervantes Molinares en la que manifiesta que \u201cel d\u00eda 4 de marzo de 2010 fui citada por Salud Total para que me valoraran otro neur\u00f3logo el doctor JUAN GARC\u00cdA BONITO quien a su parecer en esa consulta me manifest\u00f3 que el no cre\u00eda que tuviese esclerosis m\u00faltiple si no Vasculitis Cerebral o Colagenosis (\u2026) creando en m\u00ed una confusi\u00f3n, nuevos temores angustia por no tener un diagnostico claro, no entiendo por qu\u00e9 Salud total est\u00e1 queriendo poner en riesgo mi salud y mi vida y dudando del diagn\u00f3stico que tengo desde hace cuatro a\u00f1os. Necesito claridad sobre todo esto. El tratamiento me ha permitido tener una mejor calidad de vida (fl. 70 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eudila Esther Tapia Ahumada en la que manifiesta que \u201cel d\u00eda 4 de marzo de 2010 fui citada por Salud Total para que me valoraran otro neur\u00f3logo el doctor JUAN GARC\u00cdA BONITO quien a su parecer en esa consulta me manifest\u00f3 que no padec\u00eda la enfermedad de esclerosis m\u00faltiple, porque mir\u00f3 la placa de la resonancia magn\u00e9tica y dijo que la tuve en un tiempo y en este momento no ten\u00eda nada (\u2026) Esto me ha creado nuevos temores angustia por no tener un diagn\u00f3stico claro, no entiendo por qu\u00e9 Salud Total est\u00e1 queriendo poner en riesgo mi salud y mi vida y dudando del diagn\u00f3stico que tengo hace tres a\u00f1os. Necesito claridad sobre todo esto. El tratamiento me ha permitido tener una mejor calidad de vida\u201d (fl. 71 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vicente Cassiani Salina en la que manifiesta que \u201cSalud Total me remiti\u00f3 al doctor Barcel\u00f3 en Febrero de 2008 quien (\u2026) finalmente hizo el diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple. Comenc\u00e9 el tratamiento ordenado por el doctor y segu\u00ed haciendo mis controles de la enfermedad con ese especialista. (\u2026) Salud Total me suspendi\u00f3 el tratamiento por su cuenta, porque dicen que si no veo con el otro m\u00e9dico, no me entregan el medicamento\u201d (fl. 72 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Minelba Rosa Sibaja Arcia manifest\u00f3 que a su hija Paola D\u00edaz Sibaja le fue diagnosticado esclerosis m\u00faltiple y que \u201cel doctor Garc\u00eda la atendi\u00f3 el d\u00eda 29 de abril de 2010 y me manifest\u00f3 que para \u00e9l no ten\u00eda esclerosis m\u00faltiple y que para \u00e9l ella s\u00ed ve\u00eda por el ojo izquierdo, a pesar de que yo le insist\u00eda que esa era una secuela que ten\u00eda mi hija\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201csoy una mujer pobre, que gano la vida trabajando en casas de familia y estoy preocupada pues el COPAGO de esos ex\u00e1menes, suma mas de $150.000, por unos ex\u00e1menes que ya se hizo y por un diagn\u00f3stico y tratamiento que es claro y ha dado buenos resultados\u201d(fl. 72-73 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos manifest\u00f3 que \u201cel d\u00eda 30 de abril del 2010, fui citada a consultar por Salud Total, para dar cumplimiento a un fallo de segunda instancia y ser valorada por el doctor JUAN GARC\u00cdA BONITO, quien en una sola consulta me cambi\u00f3 el diagn\u00f3stico y me suspendi\u00f3 el tratamiento, ya que yo sufr\u00eda de enfermedad de Devic\u00b4s, creando un trauma psicol\u00f3gico, emocional y depresi\u00f3n en m\u00ed y en mi familia, por clara inconsistencia en los diagn\u00f3sticos que del nuevo Neur\u00f3logo de Salud Total. Todos los meses, desde el 2006, Salud Total aprob\u00f3 el diagnostico y tratamiento ordenado por el doctor Ernesto Barcel\u00f3, motivo por el cual esta EPS me solicitaba llenar trimestralmente los CTC para su respectiva aprobaci\u00f3n y la entrega de medicamentos\u201d (fl. 77 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n juramentada en la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla de Luis Carlos de la Hoz Gonz\u00e1lez en la que manifiesta que \u201cel doctor Garc\u00eda (\u2026) consideraba que mi esposa\u00a0 [Elizabeth L\u00f3pez de la Hoz] no ten\u00eda Esclerosis M\u00faltiple, por lo tanto no deb\u00edan haberle recetado ese medicamento (interferon beta) y que la medicina hab\u00eda avanzado y hab\u00edan otros medicamentos mejores (\u2026). Salud total le orden\u00f3 una cantidad de ex\u00e1menes \u00a0(\u2026) debo pagar $150.000 por los copagos de resonancia \u00a0(\u2026) sin tener en cuenta que somos personas sin recursos econ\u00f3micos y que dependemos completamente de nuestros hijos, que son pobres\u201d (fl. 75-76 cdno. anexos num. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>g. En disco compacto (fl. 1 cdno. anexos num. 2 pruebas) obra declaraci\u00f3n de Maritza Mendoza Bola\u00f1o, Dora Luz Hern\u00e1ndez, Eudila Esther Tapia y Teresa de Jes\u00fas Parra Salgert en las que manifiestan que el nuevo m\u00e9dico ofrecido por la EPS Salud Total afirm\u00f3 que no padecen de esclerosis m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>h. Carta enviada el 29 de marzo de 2010 por Salud Total EPS a la se\u00f1ora Odette Cervantes Molinares en la que le informa que \u201cno cumple criterios Radiol\u00f3gicos ni Cl\u00ednicos que indiquen que padece Esclerosis M\u00faltiple\u201d (fl.111-114 cdno. anexos num. 2 pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del examen de radiolog\u00eda practicado el 29 de abril de 2010 a Odette Cervantes Molinares por remisi\u00f3n de Salud Total, donde concluye el m\u00e9dico radi\u00f3logo que sufre \u201clesiones desmienilizantes en centros ovales sin actividad inflamatoria que podr\u00eda estar en relaci\u00f3n a enfermedad de la sustancia blanca, probablemente en relaci\u00f3n a esclerosis m\u00faltiple\u201d (fl. 123 cdno. anexos num. 2 pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la historia cl\u00ednica de fecha 11 de mayo de 2010 de la paciente Odette Cervantes Molinares en la que se se\u00f1ala que \u201cno se ha definido totalmente el plan a seguir se espera junta m\u00e9dica y los resultados de otros ex\u00e1menes para definir tratamiento definitivo\u201d (fl. 130 cdno. anexos num. 2 pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla el 4 de diciembre de 2009 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social de los accionantes y orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. que \u201cCONTIN\u00daE prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes, de manera INMEDIATA Y PERMANENTE, en el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOG\u00cdA I.C.N. LTDA. I.P.S. donde se encuentran sus especialistas y m\u00e9dicos tratantes y entregar sin interrupciones, tr\u00e1mites administrativos que dilate la entrega; que entregue MENSUALMENTE a los accionantes, la ordenes de servicio del TRATAMIENTO INTEGRAL DE ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE, ordenado por su m\u00e9dico tratante el doctor ERNESTO BARCELO, a trav\u00e9s de la I.P.S. NEUROLOGICA I.C.N. LTDA, donde los ven\u00edan tratando\u201d y \u201cCONTIN\u00daE entregando MENSUALMENTE a los accionantes, el medicamento INTERFERON BETA, as\u00ed como TAMBIEN LAS ORDENES DE CONSULTA ESPECIALIZADA DE CONTROL a nombre de la I.P.S. NEUROLOGICA I.C.N. LTDA, donde se encuentra el m\u00e9dico tratante DOCTOR ERNESTO BARCELO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201c[c]on la decisi\u00f3n del cambio abrupto de I.P.S. y m\u00e9dico tratante, la E.P.S. SALUD TOTAL, impone condiciones que generan situaciones menos favorables a las que exist\u00edan y contrar\u00eda el principio de progresividad aplicado al derecho a la salud, por lo que se encuentra comprobado que la medida es regresiva e injustificada y afecta el derecho a la salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, consider\u00f3 que \u201ces pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permite afiliarse a aquellas que demuestren que est\u00e1n prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad. (\u2026) Aplicando esta decisi\u00f3n jurisprudencial, este despacho concluy\u00f3 que Salud Total E.P.S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales del grupo de pacientes accionantes, ya que estos vienen recibiendo el tratamiento integral en una I.P.S. que garantiza el cumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, necesarios para salvaguardar la vida y la salud de los usuarios del servicio, que cumple con los requisitos de calidad exigidos por el Distrito, como se prueba con el certificado de Distrisalud; adem\u00e1s especializada en la enfermedad que estos padecen, atendidos por su m\u00e9dico tratante, con altas condiciones de calidad tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana, tal como ellos los manifiestan y prueban documentalmente, inclusive, adapt\u00e1ndose a las necesidades particulares de estos pacientes, lo que se ve reflejado en la mejor\u00eda que han presentado de acuerdo al criterio de su m\u00e9dico tratante\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n fue impugnada por Salud Total EPS, al considerar que \u201cha garantizado en todo momento los derechos de los accionantes, suministrando el medicamento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que estos requieren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en que \u201cdespu\u00e9s de analizar diferentes alternativas y haciendo uso de la libertad que tienen las EPS, para elegir su red de prestadores de servicios, en el mes de Noviembre de 2009, se decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato suscrito con la IPS INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOG\u00cdA raz\u00f3n por la cual, siempre velando por proteger los derechos de los usuarios, SALUD TOTAL EPS, decidi\u00f3 trasladar a los pacientes, previa comunicaci\u00f3n, a una nueva IPS, la cual les garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, tal como se les ven\u00eda brindando en la anterior IPS. As\u00ed las cosas, se eligi\u00f3 el INSTITUTO NEUROLOGICO DEL NORTE, para ser la entidad que de ahora en adelante se encargue de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los pacientes que padecen ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE y que se encontraban en tratamiento (\u2026) cubriendo de esta manera, las mismas prestaciones que ten\u00eda a su cargo la IPS INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA (\u2026) NO es posible afirmar, como lo pretende hacer el juez de la primera instancia que la IPS INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA, sea mejor que el INSTITUTO NEUROLOGICO DEL NORTE, ya que carece de evidencia cient\u00edfica que fundamente tal afirmaci\u00f3n, solamente recoge las apreciaciones de los accionantes sin tener en cuenta la informaci\u00f3n que hemos suministrado relacionada con la nueva IPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel cambio obedece a que la IPS a la cual ser\u00e1n trasladados los usuarios, cuentan con excelentes instalaciones y excelentes profesionales de la medicina, capaces de atender las patolog\u00edas que presentan los usuarios, en todos los niveles de atenci\u00f3n y diagn\u00f3stico que se puedan otorgar (\u2026). En NINGUN MOMENTO se est\u00e1 afectando la progresividad del derecho a la salud, por el contrario, NO SE HA DEJADO EN NINGUN MOMENTO de atender a los pacientes, como quiera que se fijaron las citas para que fueran revisados por los m\u00e9dicos de la IPS contratada para que no hubiera interrupci\u00f3n en el tratamiento, se les sigui\u00f3 expidiendo las ordenes para la entrega de medicamentos, sin que estos faltaran por ninguna circunstancia, se les garantiza un tratamiento mejorado con mejores aparatos y centros de diagnostico (\u2026) y NO SE HA PRESENTADO NINGUNA BARRERA U OBSTACULO en la atenci\u00f3n de los pacientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cmientras se garanticen temas como la atenci\u00f3n B\u00e1sica en el municipio de residencia y la suficiencia no hay restricciones adicionales a la libertad de las EPS para conformar su red de prestadores. (\u2026) En este orden de ideas, SALUD TOTAL no ha incumplido NINGUNA norma ni ha vulnerado ning\u00fan derecho, ya que siempre sus afiliados han contado con la atenci\u00f3n que han requerido, sin que en ning\u00fan momento se les haya negado la menor atenci\u00f3n o el menor servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 el 11 de febrero de 2010 confirmar la sentencia de primera instancia y modific\u00f3 el numeral segundo de la misma en el sentido de ordenar a la entidad accionada que \u201cautorice una cita con uno de los mejores Especialista adscrita a dicha red, para que sean valorados [los accionantes] a la enfermedad que padecen y le brinden un tratamiento integral (suministro de medicamentos, terapias de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de laboratorio, etc.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cSalud Total no puede suspender en una forma abrupta los servicios frente a un tratamiento iniciado por los pacientes accionantes, ya que con ello se amenazan o vulneran los derechos de rango constitucional. Por lo que le corresponde a la EPS SALUD TOTAL proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el mismo momento en que empiece a operar la nueva relaci\u00f3n contractual. De los hechos evidenciados en este proceso, planteados por los accionantes, este Juez constitucional no puede ordenar a SALUD TOTAL EPS que les contin\u00fae el tratamiento que viene siendo suministrado por la IPS NEUROLOGICA INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA ICN LTDA, teniendo en cuenta que SALUD TOTAL EPS ya no tiene convenio con dicha instituci\u00f3n. (\u2026) Sobre este tema, vale la pena recordar que las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n integral del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sede de revisi\u00f3n interviene el representante de los accionantes, solicitando que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 que se afect\u00f3 la continuidad en el tratamiento con el cambio de IPS, y que la entidad accionada no da tr\u00e1mite a las \u00f3rdenes de servicio prescritas a los accionantes por el m\u00e9dico tratante Dr. Barcel\u00f3 bajo la raz\u00f3n de que \u00e9ste no pertenece a su red de prestadores de servicios y por ende dichas \u00f3rdenes deb\u00edan ser expedidas por el nuevo m\u00e9dico tratante del Instituto Neurol\u00f3gico del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las primeras consultas ante la nueva IPS tan solo se llevaron a cabo a partir del mes de marzo y abril del presente a\u00f1o, \u201cdichas consultas no tuvieron por objeto dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud manteniendo el tratamiento integral que recib\u00edan y el suministro del medicamento, sino que su fin fue el que los nuevos galenos doctores MIRANDA Y JUAN GARC\u00cdA BONITO, comunicaran a los pacientes sin fundamento cient\u00edfico que hubieran soportado en pruebas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes especializados ni an\u00e1lisis de sus historias cl\u00ednicas, que al parecer no padec\u00edan de la esclerosis m\u00faltiple, sino de otro tipo de patolog\u00edas como vasculitis reumatoidea, vasculitis cerebral, enfermedad cerebral vascular, enfermedad de Devic\u2019s e incre\u00edblemente, en algunos casos y de manera irresponsable, que ya no padec\u00eda la enfermedad (la esclerosis m\u00faltiple es incurable)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar de qu\u00e9 se trata la esclerosis m\u00faltiple, se\u00f1al\u00f3 que en la anterior IPS les diagnosticaron esclerosis m\u00faltiple y que en ninguno de los casos Salud Total EPS refut\u00f3 el criterio del m\u00e9dico tratante, sino que por el contrario a trav\u00e9s del CTC aval\u00f3 el diagn\u00f3stico y durante el tiempo en que hizo parte de su red autoriz\u00f3 las solicitudes de tratamiento y de suministro de Interferon Beta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como es una enfermedad incurable, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente viene a ser un elemento fundamental para la evoluci\u00f3n positiva de su tratamiento. Esta relaci\u00f3n seg\u00fan la comunidad cient\u00edfica tiene aspectos t\u00e9cnicos y psicol\u00f3gicos, adem\u00e1s el estilo personal del m\u00e9dico puede ser importante para que el paciente aprenda a adaptarse a su enfermedad, en este caso todos los pacientes tienen ese v\u00ednculo con el doctor Barcel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las razones de terminaci\u00f3n del contrato con el ICN se fundamenta exclusivamente en aspectos econ\u00f3micos y no altruistas como pretende hacer creer la parte accionada, prueba de ello es la comunicaci\u00f3n presentada por Salud Total en la que requiere a la entidad prestadora de salud, para que, por costos, redujera el n\u00famero de terapias a practicar a un paciente, y la amenaza ante la negativa de reducir las terapias de que Salud Total por pol\u00edticas internas podr\u00eda cancelar el contrato unilateralmente por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia del cambio de IPS es el deterioro en la salud, \u201ccomo quiera que existe afectaci\u00f3n emocional de los pacientes que sienten que para no suministrar un medicamento y realizar el tratamiento adecuado y en verdad costoso, le est\u00e1n variando irresponsablemente su diagn\u00f3stico de enfermedad o en algunos casos negando la misma, con consecuencias nefastas por cuanto su derecho a vivir en condiciones dignas y a la seguridad social se ve superado por prop\u00f3sitos mercantilistas y mezquinos de la EPS\u201d. As\u00ed, \u201cla medida tomada por la EPS de trasladar a los enfermos de esclerosis m\u00faltiple a una nueva EPS, por consideraciones \u00fanicamente econ\u00f3micas, claramente constituy\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica regresiva, injustificada y violadora de los mas sagrados derechos fundamentales a la salud y a la vida de los demandantes (\u2026), no es solo porque el prop\u00f3sito del cambio de IPS tiene un arraigo estrictamente econ\u00f3mico, de reducci\u00f3n de costos de servicios de salud, (\u2026) sino porque desde la misma fecha en que se dio por concluido el contrato con el ICN, la EPS se rehus\u00f3 a dar continuidad a la prestaci\u00f3n de servicios, y el suministro del medicamento a los accionantes como los propios afectados lo indican, los nuevos galenos ni siquiera les han querido emitir su diagnostico definitivo y el trato ha sido lamentable, llevando a los mismos a una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Ya no cuentan con el servicio de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar si Salud Total EPS al disponer el cambio de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio de Salud -IPS-, que ven\u00eda suministrando a los accionantes tratamiento integral para el padecimiento de la esclerosis m\u00faltiple y, el cual implic\u00f3 el cambio de m\u00e9dico tratante y, en algunos casos, la modificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, afect\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1: i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud y dentro de \u00e9ste \u00faltimo se har\u00e1 \u00e9nfasis en algunas de sus manifestaciones y finalmente se determinar\u00e1 ii) el alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del sistema general de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con qu\u00e9 IPS contratar, para finalmente dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social fue definido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, oblig\u00e1ndose el Estado a \u201cgarantiza[r] a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Respecto de su car\u00e1cter fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacci\u00f3n de su contenido, esto es, del derecho a la pensi\u00f3n y a la salud, implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Empero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no es suficiente para que proceda su amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela. Para ello es necesario que se cumplan los requisitos previstos en el nivel legislativo y reglamentario dispuestos para su satisfacci\u00f3n, por cuanto \u201calgunas veces [es] necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed, es una obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto \u00e9stas son las que determinan espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de exigir su cumplimiento en caso de vulneraci\u00f3n o amenaza por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es definida, entre otras calificaciones, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una garant\u00eda a todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculo 49), un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), una prestaci\u00f3n especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercializaci\u00f3n de cosas y servicios (art\u00edculo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n4 como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud radica en que al ser el individuo el centro de la actuaci\u00f3n estatal y por ende al generarse frente al Estado la obligaci\u00f3n de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los bienes que promuevan su bienestar5, la protecci\u00f3n del derecho a la salud se constituye en una manifestaci\u00f3n de bienestar del ser humano y por ende en una obligaci\u00f3n por parte del Estado. Del mismo modo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se deriva al constituir su satisfacci\u00f3n un presupuesto para la garant\u00eda de otros derechos de rango fundamental6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d7, que \u201cimplica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u201d8 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, bajo igual l\u00f3gica de garantizar el bienestar m\u00e1ximo al individuo, se ha se\u00f1alado que \u201cla salud es \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona9. En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed, la garant\u00eda del derecho a la salud incluye el mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que ante su vulneraci\u00f3n, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en general11. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El derecho a la salud se manifiesta en m\u00faltiples formas en relaci\u00f3n con las cuales esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse y algunas de \u00e9stas fueron recopiladas en la sentencia de tutela T-760 de 2008. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud pertinentes para la resoluci\u00f3n de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado se encuentran los relacionados con la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (2.4.1), el cambio de diagn\u00f3stico y de procedimiento para el tratamiento de una enfermedad (2.4.2), la continuidad y la integralidad de los servicios de salud (2.4.3) y el principio de no regresividad (2.4.4) que gobierna la regulaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Bajo este postulado pasa esta Sala a determinar grosso modo el alcance de estos supuestos en el marco del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Con respecto a la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente en sentencia de tutela T-151 de 1996 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]ada la delicada misi\u00f3n de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no s\u00f3lo la confianza psicol\u00f3gica del paciente en su m\u00e9dico, y de \u00e9ste en aqu\u00e9l, sino la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo com\u00fan de manera eficaz\u201d. Y determin\u00f3 que la experiencia y conocimiento del m\u00e9dico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su b\u00fasqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluy\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 En lo que ata\u00f1e al diagn\u00f3stico y a los procedimientos para el tratamiento de una enfermedad, esta Corte12 ha determinado que los cambios en \u00e9stos, son amparados por la Constituci\u00f3n siempre y cuando el m\u00e9dico tratante haya generado el cambio bas\u00e1ndose en un proceso que hubiera garantizado los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente, esto es, una vez constatado que el cambio no le va a causar al paciente perjuicios, supuestos que se satisfacen si el cambio se fundamenta \u201cen (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente\u201d. En otros t\u00e9rminos \u201cen caso de cambios, reemplazos o sustituciones m\u00e9dicas, (\u2026) el profesional que reci\u00e9n asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicaci\u00f3n puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los antecedentes cl\u00ednicos que rodean el caso\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos en sentencia de tutela T-1083 de 2003 se consider\u00f3 que \u201cCaprecom EPS desconoci\u00f3 los derechos del paciente An\u00edbal Barrios Reales por cuanto modific\u00f3 los medicamentos que le hab\u00eda recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante sin que su decisi\u00f3n se hubiese \u00a0fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia cl\u00ednica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el accionante)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es relevante se\u00f1alar que el derecho al diagn\u00f3stico es de la esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este procedimiento permite determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de los posibles pacientes y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al diagn\u00f3stico guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n vital14, pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a cumplir los siguientes objetivos: \u201c(i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Igualmente se puede afirmar que la continuidad y la integralidad constituyen dos principios esenciales del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1 La continuidad se refiere a que a la EPS no le es permitido suspender tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas y que consiste precisamente en \u201cla garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados\u201d17 . \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2 La integralidad por su parte ata\u00f1e a que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente18 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud 19\u201c20 \u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta Corte21 ha tutelado y ordenado \u00e9ste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS en la cual el accionante est\u00e1 afiliado, o en una de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS sugerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Finalmente, grosso modo el principio de no regresividad que impera en los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, como en este caso ser\u00eda la salud, implica \u201cde una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de no regresividad que en principio le es atribuible al Estado, tambi\u00e9n se difiere a las instituciones que prestan servicios de car\u00e1cter p\u00fablico bajo la veedur\u00eda Estatal, pues de esta \u00a0condici\u00f3n se derivan prerrogativas otorgadas y deberes impuestos por el Estado; entre estos \u00faltimos se encuentra el respeto a las garant\u00edas fundamentales, de all\u00ed que si ejecuta alguna vulneraci\u00f3n \u00e9sta deba ser amparada por medio de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, es una obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto \u00e9stas son las que determinan espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a la salud el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperaci\u00f3n, reconociendo una mayor garant\u00eda para sujetos considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a sus condiciones particulares que los hacen merecedoras de una acci\u00f3n afirmativa Estatal, como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues con su garant\u00eda se da protecci\u00f3n al individuo, centro de la actuaci\u00f3n estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, la continuidad en el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico y la realizaci\u00f3n de un procedimiento para el cambio de un determinado diagn\u00f3stico y por ende de un tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del sistema general de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con que IPS contratar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre las reglas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el Sistema General de Seguridad Social23 dispone como norma rectora, el permitir la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado. As\u00ed, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene as\u00ed una doble manifestaci\u00f3n: la libertad de escoger EPS24 y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS25. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonom\u00eda de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiar\u00e1 el cuidado de su salud26. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulaci\u00f3n normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios27. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la libertad de escogencia de IPS se limita a las opciones que ofrezca la respectiva EPS28; por su parte, la EPS tiene el derecho a escoger con qu\u00e9 IPS contratar los servicios de salud29. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n30 ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Con respecto al margen de acci\u00f3n del derecho de la EPS de escoger con qu\u00e9 IPS contratar los servicios de salud, esta Corte le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir31, b) garantizar la prestaci\u00f3n integral32 y de buena calidad33 del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS34 y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS35. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se ven\u00eda prestando los servicios de salud, tiene la obligaci\u00f3n de: a) que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada36, b) acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n requerida37, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido38 y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En lo que ata\u00f1e al alcance del derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199440, de los casos de urgencias, cuando hay autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios41. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS en ejercicio de su derecho cambia de IPS, correlativa a las obligaciones mencionadas de la EPS (6.1), el usuario tiene el derecho a que la EPS le garantice que la nueva IPS presta un buen servicio de salud y una prestaci\u00f3n integral, en raz\u00f3n a que los derechos de los usuarios se afectan si la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para atender las contingencias en salud42. De este modo cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre43 que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado por el ejercicio del derecho de la EPS de escoger con qu\u00e9 IPS contratar, adem\u00e1s de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que el usuario tiene derecho a la estabilidad45 en las condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad del servicio46. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del supuesto de hecho en el cual se solicita la atenci\u00f3n en una determinada IPS, que no tiene contrato con la EPS a la cual el accionante se encuentra afiliado. En unos casos, teniendo en cuenta las subreglas analizadas, ha accedido a la tutela del derecho (7.1) mientras que en otros ha negado su amparo (7.2). \u00a0<\/p>\n<p>7.1 As\u00ed, en la sentencia T-247 de 2005 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos del accionante que alegaba que el cambio de IPS afectaba el tratamiento que le estaba suministrado la anterior IPS. En esta ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que \u201cel cambio intempestivo de IPS, sin raz\u00f3n justificada por parte de la empresa, para la continuaci\u00f3n de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de alto costo, como lo es la pr\u00e1ctica de Hemodi\u00e1lisis para los pacientes con Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando tiene repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opci\u00f3n v\u00e1lida que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los procedimientos m\u00e9dicos\u201d y en raz\u00f3n a lo anterior concluy\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de la EPS SALUDCOOP Seccional Cali, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin justificaci\u00f3n alguna de trasladarlo de IPS, vulnera sus derechos a la salud y la seguridad social\u201d(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-576 de 200847 se consider\u00f3 frente a la solicitud del accionante de continuar la atenci\u00f3n en la instituci\u00f3n que lo hab\u00eda atendido en urgencias, que dicha pretensi\u00f3n debi\u00f3 prosperar, en raz\u00f3n a la existencia de una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la salud y a la necesidad de un seguimiento urgente para que se restableciera. Por lo que al no garantizarse la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se priv\u00f3 al accionante de recibir los cuidados oportunos, integrales y de calidad que requer\u00eda, desmejorando su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-526 de 2006 prosper\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor de ordenar a la EPS, autorizar la pr\u00e1ctica del tratamiento que requer\u00eda en una IPS del lugar de su residencia, por cuanto en el municipio no exist\u00eda otra opci\u00f3n diferente a la IPS que mencionaba el accionante para suministrar el servicio que requer\u00eda. En este caso, la EPS hab\u00eda empezado a gestionar la autorizaci\u00f3n de este servicio con la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En los siguientes casos esta Corporaci\u00f3n no ha amparado los derechos reclamados frente a la pretensi\u00f3n de que los servicios m\u00e9dicos sean suministrados por una determinada IPS: \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de la sentencia T-423 de 2007 la negativa se fundament\u00f3 en que la EPS inform\u00f3 oportunamente a sus usuarios la terminaci\u00f3n del convenio con la IPS, la EPS no neg\u00f3 el servicio o suministro de tratamiento, s\u00f3lo cambi\u00f3 el lugar de prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la accionante no prob\u00f3 que la nueva IPS no ofrec\u00eda un servicio integral que pusiera en riesgo su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1063 de 2005, no se tutelaron los derechos porque no exist\u00eda prueba de que la nueva IPS estuviera prestando al accionante un mal servicio, ni exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante que indicara que \u00e9ste deb\u00eda ser atendido en una IPS diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-614 de 2003 consider\u00f3 la Corte que a la pretensi\u00f3n del demandante de lograr ser atendido en una entidad espec\u00edfica y por un m\u00e9dico en particular no pod\u00eda acceder el juez de tutela. Argument\u00f3 que se ofrecieron alternativas de realizaci\u00f3n para el procedimiento requerido por el accionante y se le indic\u00f3 que ser\u00eda remitido a una de las IPS que conforman la Red de Servicios de la entidad demandada y en capacidad de suministrar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no se tutel\u00f3 el derecho en la T-238 de 2003, porque la IPS contratada pod\u00eda suministrar la totalidad del procedimiento ordenado por los especialistas. En la sentencia T-223 de 2008 a pesar de que se fall\u00f3 por carencia actual de objeto ante la muerte del accionante, la Corte consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante por parte de la entidad accionada, en tanto que le fueron autorizadas las radioterapias, (ii) ni la presunta amenaza a su derecho a la salud en conexidad con la vida que le causar\u00eda practicarse las radioterapias en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, IPS en la que la demandada autoriz\u00f3 las radioterapias dado que con \u00e9sta ten\u00eda convenio. En el mismo sentido, en la sentencia T-965 de 2007, haciendo la prevenci\u00f3n a la nueva IPS de su deber de suministrar un tratamiento integral consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparo se negaba porque no exist\u00edan pruebas en el expediente del mal servicio ofrecido por la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, ni el derecho de la EPS de escoger con qu\u00e9 IPS contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestar\u00e1 los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis realizado en sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, esta Sala analizar\u00e1 si en el ejercicio que en este caso espec\u00edfico Salud Total EPS hizo de su derecho a escoger con qu\u00e9 IPS contratar vulner\u00f3 a los accionantes el derecho a la libre escogencia de una IPS (9.1). En un segundo momento, analizar\u00e1 si el cambio en el diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad en algunos de los accionantes vulner\u00f3, precisamente, su derecho al diagn\u00f3stico y a la continuidad en el tratamiento prescrito por su anterior m\u00e9dico tratante (9.2) y finalmente pasar\u00e1 a analizar las pretensiones espec\u00edficas de los accionantes relacionadas con que el juez constitucional ordene el suministro del tratamiento integral y de los medicamentos que prescriba el m\u00e9dico que los estaba anteriormente tratando, la exoneraci\u00f3n de copagos y la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el suministro de los medicamentos excluidos del POS (9.3). \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Para resolver si se vulner\u00f3 o no el derecho a la libre escogencia de IPS de los accionantes afiliados a Salud Total EPS, en primer lugar esta Sala determinar\u00e1 los servicios que requieren los accionantes, los cuales ven\u00edan siendo prestados por la IPS Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda, IPS con la cual la EPS accionada finaliz\u00f3 su relaci\u00f3n contractual (9.1.1) y analizar\u00e1 si estos servicios son ofrecidos por la nueva IPS, Instituto Neurol\u00f3gico del Norte, con la cual la EPS accionada ejerci\u00f3 su derecho a escoger con qu\u00e9 IPS contratar. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 El diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple y el suministro del tratamiento integral y de interferon que solicitan los accionantes se basa en lo prescrito por quien fuera su m\u00e9dico tratante -Doctor Ernesto Barcel\u00f3-. El diagn\u00f3stico y el tratamiento no fue desvirtuado por Salud Total EPS en el curso de esta solicitud de amparo. El tratamiento integral, seg\u00fan informaci\u00f3n de los accionantes que no fue refutada por la entidad accionada, incluye a) \u201cla atenci\u00f3n permanente del neur\u00f3logo tratante, a trav\u00e9s de CONSULTA ESPECIALIZADA DE CONTROL; APLICACI\u00d3N DEL MEDICAMENTO PRESCRITO POR EL NEUROLOGO TRATANTE, TRATAMIENTO DE REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL DE ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE, QUE INCLUYE LA PARTE COGNITIVA Y EMOCIONAL; EX\u00c1MENES DE DIAGNOSTICO NEUROL\u00d3GICO\u201d, b) la atenci\u00f3n permanente de especialistas \u201cterapeutas del grupo de apoyo integral del I.C.N. LTDA., que inclu[\u00eda] adem\u00e1s Neur\u00f3logos, Neuropsic\u00f3logos, siquiatras, sic\u00f3logos, terapeutas f\u00edsicos y ocupacionales con entrenamiento espec\u00edfico en ESCLEROSIS M\u00daLTIPLE\u201d y c) el servicio adicional el transporte desde su lugar de residencia hasta el Instituto sin ning\u00fan costo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 El Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda tiene registrado los siguientes servicios: Dolor y cuidados paliativos, Fisioterapia, Fonoaudiolog\u00eda y\/o terapia de lenguaje, Medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, Medicina interna, Neurolog\u00eda, Oftalmolog\u00eda, Optometr\u00eda, Otorrinolaringolog\u00eda, Psicolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Terapia ocupacional, Otras consultas de especialidad, Consulta prioritaria, Electrofisiolog\u00eda, marcapasos y arrimias cardiacas, Neuropediatr\u00eda, Oftalmolog\u00eda, Oncolog\u00eda, Laboratorio cl\u00ednico, Radiolog\u00eda e im\u00e1genes de diagnostico, Toma de muestras de laboratorio cl\u00ednico, Electrodiagn\u00f3stico, Centros o servicios unidades de rehabilitaci\u00f3n, Promoci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Instituto Neurol\u00f3gico del Norte registra los siguientes servicios: Neurolog\u00eda, Otras consultas de especialidad, Neuropediatr\u00eda, Electrodiagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Instituto Neurol\u00f3gico del Norte carece de los medios para suministrar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que requieren los accionantes al no registrar dentro de sus servicios la atenci\u00f3n en Fisioterapia, Medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, Psicolog\u00eda, y Psiquiatr\u00eda, servicios que hacen parte del tratamiento hoy vigente que necesitan los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 Con base en lo expuesto, la EPS accionada en el ejercicio de su derecho a escoger con qu\u00e9 IPS contratar, en este caso espec\u00edfico, no acat\u00f3 su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio, ni justific\u00f3 la medida de cambio. S\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 su facultad de elegir con qu\u00e9 IPS contratar, sin constatar que la nueva IPS fuese capaz de suministrar la atenci\u00f3n requerida, ocasionando de este modo una desmejora en el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido, retrocediendo de este modo el nivel alcanzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el actuar de la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho del usuario de elegir la IPS, por cuanto le neg\u00f3 su derecho a obtener un adecuado servicio de salud y a una prestaci\u00f3n integral del mismo, ya que la nueva IPS no contaba con los recursos humanos para atender las contingencias en salud, lo que implic\u00f3 la negativa de acceso a un servicio de igual calidad al que se ven\u00eda prestando, poniendo en riesgo la salud de los accionantes. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 el derecho al usuario de la estabilidad en las condiciones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 A la anterior vulneraci\u00f3n y en raz\u00f3n a la misma consideraci\u00f3n, se suma la afectaci\u00f3n de los principios que gobiernan la garant\u00eda del derecho a la salud, como lo son la integralidad en el tratamiento de salud y la no regresividad en la prestaci\u00f3n de los servicios garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5 De este modo, puesto que los servicios que requieren los accionantes para el suministro del tratamiento integral prescrito por el m\u00e9dico tratante no los suministra la nueva IPS, se les vulnera as\u00ed su derecho a la libre escogencia de IPS, al suministro de un tratamiento integral y el principio de no regresividad. Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar confirmar\u00e1 el fallo emitido el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla en el sentido de que en el perentorio termino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u201ccontin\u00fae prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Neuropedagog\u00edco I.C.N. LTDA I.P:S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Previo a la resoluci\u00f3n del asunto enunciado, reitera esta Sala48, que no es competencia del juez constitucional determinar el diagn\u00f3stico de la enfermedad que en este caso puedan llegar a padecer los accionantes, ni mucho menos entrar a calificar un diagn\u00f3stico o tratamiento emitido por un profesional de la medicina, ya que esos asuntos le corresponde dilucidarlos a las personas expertas en la materia. De este modo, el an\u00e1lisis de esta Sala se basa en la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes de acuerdo con los lineamientos descritos en esta providencia y en el cumplimiento de las obligaciones que para satisfacer el derecho a la salud tiene el Estado y las Entidades -EPS- calificadas por \u00e9ste para su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cambio en el diagn\u00f3stico de la enfermedad de Odette Luciana Cervantes Molinares, Eudila Esther Tapia Ahumada, Paola D\u00edaz Sibaja, Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos, Elizabeth L\u00f3pez de la Hoz y Maritza Mendoza Bola\u00f1o, esta Sala considera que se afect\u00f3 la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente (9.2.1) y se vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico (9.2.2) y a la continuidad en el tratamiento (9.2.3) prescrito por su anterior m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, como qued\u00f3 descrito (2.4.1), debe basarse en la confianza y en un clima de transparencia y lealtad. La experiencia y el conocimiento mueven al paciente a acudir a un determinado m\u00e9dico, generando una relaci\u00f3n que se sustenta en la confianza y en el respeto mutuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los accionantes ven\u00edan de una relaci\u00f3n de confianza con el doctor Ernesto Barcel\u00f3, m\u00e9dico adscrito a la IPS con la cual termin\u00f3 su contrato. Es un hecho, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de los accionantes y las cartas enviadas por alguno de \u00e9stos a Salud Total EPS, la desconfianza que sienten con los m\u00e9dicos que actualmente los tratan, sentimiento que no surgi\u00f3 per se por el cambio de IPS ni obedece a un capricho de los mencionados usuarios del sistema de salud, sino que se sustenta en el tratamiento que \u00e9ste les dio no s\u00f3lo en el campo de la relaci\u00f3n personal, si no tambi\u00e9n en el campo profesional por la variaci\u00f3n en sus diagn\u00f3sticos sin desvirtuar el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 Se vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico, por cuanto, seg\u00fan las afirmaciones hechas por los accionantes mencionados y las cuales gozan de presunci\u00f3n49 de veracidad, al no haber sido desvirtuadas por la parte accionada, el cambio en el diagnostico si bien al parecer se realiz\u00f3 por especialistas, no hay constancia de que se hubiese sustentado en el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica del paciente. Tanto es as\u00ed que incluso lo que se observa de las pruebas allegadas al expediente es una variaci\u00f3n o duda en el diagn\u00f3stico propiciada precisamente por los nuevos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 Con la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico, se afect\u00f3 el derecho a la continuidad del tratamiento de los mencionados accionantes, al no establecerse a ciencia cierta lo que padecen y al interrumpirse sin justificaci\u00f3n el tratamiento prescrito por el doctor Barcel\u00f3 de esclerosis m\u00faltiple. As\u00ed, el tratamiento prescrito para la superaci\u00f3n de la esclerosis m\u00faltiple, fue inconstitucionalmente suspendido (2.4.3.150), por cuanto a pesar de que fue un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada el que lo orden\u00f3, \u00e9ste lo hizo sin basarse en la historia cl\u00ednica del paciente ni desvirtuar el anterior concepto m\u00e9dico que hab\u00eda dado el diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple; el tratamiento llevaba por lo menos un a\u00f1o51 de haberse iniciado y el mismo m\u00e9dico que lo formul\u00f3 (Doctor Barcel\u00f3) no hizo parte de la decisi\u00f3n de interrumpir el tratamiento por \u00e9l prescrito. De all\u00ed que los mencionados accionantes tengan el derecho a continuar con el tratamiento de esclerosis m\u00faltiple -pues no fue desvirtuado- ante el Instituto Colombiano de Neuropedadog\u00eda, como qued\u00f3 referenciado en t\u00e9rminos generales en el numeral 9.1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4 Ahora, con el fin de amparar el derecho al diagn\u00f3stico vulnerado, esta Sala ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para obtener el diagn\u00f3stico exacto de la enfermedad que padece Odette Luciana Cervantes Molinares, Eudila Esther Tapia Ahumada, Paola D\u00edaz Sibaja, Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos, Elizabeth L\u00f3pez de la Hoz y Maritza Mendoza Bola\u00f1o. Para tal fin deber\u00e1 reunir a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Especialistas en la materia, el cual para su an\u00e1lisis deber\u00e1 evaluar la historia cl\u00ednica de los pacientes y el concepto emitido por el m\u00e9dico Ernesto Barcel\u00f3. Asimismo, una vez definido el diagn\u00f3stico deber\u00e1 suministrarle a los accionantes la informaci\u00f3n veraz acerca de su padecimiento y el tratamiento a seguir para su superaci\u00f3n. En todo caso, este proceso no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Respecto de las pretensiones espec\u00edficas de los accionantes relacionadas con que el juez constitucional ordene el suministro del tratamiento integral y de los medicamentos que prescriba el m\u00e9dico que los estaba anteriormente tratando y la exoneraci\u00f3n de copagos, considera esta Sala, como en diversas ocasiones ya lo ha hecho, que el pronunciamiento del juez constitucional se basa en la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito necesario para que \u00a0el juez de tutela conceda su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 De este modo, si no existe un supuesto f\u00e1ctico de una omisi\u00f3n o de una acci\u00f3n de la entidad accionada, no existe materia para el pronunciamiento acerca del amparo de los derechos fundamentales del accionante. En otros t\u00e9rminos, no puede proceder el amparo sobre hechos que no han acontecido, como lo son, en este caso, la negativa de la EPS de suministrar el tratamiento prescrito, aspecto diferente al analizado en el punto 9.1, el cual se bas\u00f3 en la disminuci\u00f3n de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2 En lo que ata\u00f1e a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, advierte esta Sala que si bien se invierte la carga de la prueba acerca de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, en el expediente no obran elementos de juicio acerca de los servicios requeridos y el valor de cada uno de ellos que permita aplicar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3 Finalmente, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de ordenar omitir el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el suministro de los medicamentos excluidos del POS, reitera esta Sala52 que a pesar de ser un procedimiento necesario para acceder a los servicios de salud, el tr\u00e1mite ante dicho comit\u00e9 no debe constituir un impedimento para el acceso a los servicios requeridos por el usuario, gener\u00e1ndose a la EPS la obligaci\u00f3n de establecer procedimientos \u00e1giles y expeditos para el estudio de las correspondientes solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el amparo en sede de tutela del derecho a la salud en donde se omita el tr\u00e1mite ante el mencionado comit\u00e9 por cuanto no es un requisito para el suministro del medicamento, ha sido en los casos, por ejemplo53, en que existe divergencia entre el m\u00e9dico tratante y la posici\u00f3n del comit\u00e9, o en el evento en que \u00e9ste se demora en la adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n, esto es, que existe por parte del Comit\u00e9 un actuar que vulnera o amenaza el derecho al acceso a la salud. As\u00ed, al no existir un actuar que vulnere o amenace el derecho a la salud por parte del comit\u00e9, el juez constitucional no puede pronunciarse acerca de un posible amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en el sentido de acceder al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u201ccontin\u00fae prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Neuropedagogico I.C.N. LTDA I.P:S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Salud Total EPS que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para obtener el diagn\u00f3stico exacto de la enfermedad que padece Odette Luciana Cervantes Molinares, Eudila Esther Tapia Ahumada, Paola D\u00edaz Sibaja, Dora Luz Hern\u00e1ndez Collazos, Elizabeth L\u00f3pez de la Hoz y Maritza Mendoza Bola\u00f1o. Para tal fin deber\u00e1 reunir a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Especialistas en la materia, el cual para su an\u00e1lisis deber\u00e1 analizar la historia cl\u00ednica de los pacientes y el concepto emitido por el m\u00e9dico Ernesto Barcel\u00f3. Asimismo, una vez definido el diagn\u00f3stico deber\u00e1 suministrarle a los accionantes la informaci\u00f3n veraz acerca de su padecimiento y el tratamiento a seguir para su superaci\u00f3n. En todo caso, este proceso no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 365\/ 10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia T- 603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Eudila Esther Tapia Ahumada y otros, actuando a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios plantearon lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservado el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 603 del 27 de julio de 2010, la H. Corte Constitucional orden\u00f3 a Salud Total EPS que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia \u2018\u2026 contin\u00fae prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Neuropedag\u00f3gico I.C.N. LTDA I.P.S.\u2026\u2019 (Resaltado Y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la raz\u00f3n social de la IPS es, INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOG\u00cdA LTDA (I.C.N.), por lo que comedidamente solicito a Ustedes, se sirvan corregir dicha involuntaria imprecisi\u00f3n y as\u00ed evitar cualquier equ\u00edvoco o inconveniente en el cumplimiento del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-603 de 2010, esta Sala resolvi\u00f3: \u201cSegundo: En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u2018contin\u00fae prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Neuropedagogico I.C.N. LTDA I.P:S.\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizada la providencia observa esta Sala que el instituto al que se hace referencia en el texto de la providencia y en el cual los accionantes ven\u00edan siendo atendidos es el Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda I.C.N. Ltda. (Ver p\u00e1ginas 2, 3, 7, 8, 10, 11, 12, 23, 24 y 26 de la sentencia T- 603 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para que proceda la correcci\u00f3n de una providencia se encuentran previstos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 310: Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n54 ha procedido a corregir errores mecanogr\u00e1ficos por la omisi\u00f3n o cambio de palabras en la parte resolutiva de diversas providencias, en raz\u00f3n a que, a pesar de que \u00e9stos no cambian la decisi\u00f3n finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no generen confusi\u00f3n o para mayor claridad en el cuerpo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, se constata que en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T- 603 de 2010 se incurri\u00f3 en un error al disponer la atenci\u00f3n de los accionantes en el Instituto Neuropedagogico I.C.N. LTDA., cuando debi\u00f3 escribirse Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda I.C.N. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T- 603 de 2010, de manera que se entienda que la instituci\u00f3n que debe continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los accionantes es el Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda I.C.N. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, en lo sucesivo, el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T- 603 de 2010 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u2018contin\u00fae prestando todos los servicios neurol\u00f3gicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Colombiano de Neuropedagog\u00eda I.C.N. Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese esta providencia al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, adici\u00f3nese a la sentencia de tutela T- 603 de 2010, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha de inicio de tratamiento por el diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-062-10 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-527-08. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-597-93, T-1218-04, T-36107, T-407-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0T-597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-463-08. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-597-93. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-742-05, T-1083-03 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-151-96. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-274-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-797-09, T-573-08. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-797-09, T-135-03. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-136-04. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1059-06, T-062-06, T-730-07, T-536-07, T-421-07. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-518-06. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-1036-08. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 153, numeral 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto Reglamentario 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-010-04. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-436-04, T-247-05. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 156 literal g); art\u00edculo 159 numeral 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>30 Con respecto a la libertad de escogencia de IPS esta Corte se ha pronunciando en las siguientes sentencias: T-238-03, T-614-03, T-247-05, T-1063-05, T-526-06, T-347-07, T-423-07, T-965-07, T-158-08, T-223-08, T-576-08, T-105-09, T-518-09. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1063-05, T-965-07. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-423-09. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-965-07. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-247-05. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-518-06. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-247-05, T-223-08. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-614-03. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-223-08, T-576-08. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-347-07. \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 10 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-105-09, T-423-09. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-158-08. \u00a0<\/p>\n<p>43 En tutela T-596-04 esta Corte defini\u00f3 que la carga de probar corresponde a la entidad accionada, como quiera que es \u00e9sta la que posee mayores elementos de juicio para demostrar si la nueva IPS es igual o mejor que la anterior IPS. Empero, en sentencias T-1063-05 y T-423-07 se se\u00f1al\u00f3 que la carga de demostrar lo inadecuado o inferior de la IPS corresponde a los usuarios. Es as\u00ed como en las sentencias mencionadas, por falta de prueba se neg\u00f3 el derecho. Frente a estas posiciones, a pesar de que en este proceso como mas adelante se analizar\u00e1 existe prueba de la afectaci\u00f3n del derecho proporcionada por la parte accionante y no desvirtuada por la entidad accionada, esta Sala reitera la posici\u00f3n descrita en la tutela T- 600-09, esto es, que \u201cla regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega \u2018en la medida en que ello sea posible\u2019, pues se ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 T-247-05. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-347-07. \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta solicitud de amparo la Corte no tutel\u00f3 el derecho por carecer de objeto sobre el cual pronunciarse, al acontecer la muerte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras sentencias: T-055-09. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este numeral describe en qu\u00e9 eventos se genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por interrupci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>51 De las pruebas obrantes en el expediente la persona que de manera m\u00e1s reciente hab\u00eda empezando a ser tratada mediante tratamiento integral por el doctor Barcel\u00f3 data del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-463-08, C-316-08, T-760-08. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-741-08, T-165-07. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver autos A- 019-04, A-255-06, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/10 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-EPS cambi\u00f3 de manera injustificada IPS que prestaba tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral de afiliados con esclerosis m\u00faltiple vulnerando derecho a la salud y seguridad social \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}