{"id":17966,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-604-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-604-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-10\/","title":{"rendered":"T-604-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/10 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Caso en que se reclama la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Tribunal Superior al no haber emitido decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n por cuanto durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la autoridad judicial demandada dict\u00f3 fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.590.541 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, habida cuenta de la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada, al no emitir a\u00fan el pronunciamiento que, en segunda instancia, le corresponde, dentro de la causa ordinaria laboral que entabl\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario constitucional a partir del cual se fundamenta el amparo impetrado, con base en el art\u00edculo 86 Superior, es el que a continuaci\u00f3n se pone de presente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acontecer f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan afirma el actor, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, con la pretendida finalidad de que se reconociera y pagara a su favor la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como las mesadas causadas no canceladas y los intereses debidamente indexados1. Ello, en raz\u00f3n a que la entidad, por v\u00eda administrativa, ya hab\u00eda despachado negativamente la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La citada providencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, gracias a lo cual fue remitida, para su decisi\u00f3n, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Empero, desde el 12 de mayo de 2009, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral se encuentra al despacho, sin que hasta el momento se haya proferido la correspondiente decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo el panorama anteriormente descrito, el tutelante comienza por resaltar que de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyos postulados se gobiernan bajo la f\u00f3rmula de un Estado Social de Derecho, emergen una serie de prerrogativas dirigidas a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Entre ellas, se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, definida como la posibilidad de que cualquier persona impetre a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el que pueda protegerse y hacerse efectivo un derecho, una libertad o una garant\u00eda, adem\u00e1s de que pueda definirse igualmente una obligaci\u00f3n o un deber, implica necesariamente la existencia, en el ordenamiento jur\u00eddico, de un andamiaje institucional que procure por la realizaci\u00f3n material de la justicia y la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Partiendo de tales asertos, sostiene que la dilaci\u00f3n en la que incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral-, relacionada con el pronunciamiento que, en segunda instancia, le corresponde dictar dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- en el a\u00f1o 2007, a efectos de obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, al tiempo que dista no solamente de la pretensi\u00f3n de efectiva vigencia de la justicia como fin de la organizaci\u00f3n estatal, comporta, a su vez, la transgresi\u00f3n, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Puntualiza que tiene 84 a\u00f1os de edad, que sufre de diversas enfermedades propias de su vejez y que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le permitan garantizar tanto su propia subsistencia, como la de su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual se encuentra a la espera del correspondiente fallo judicial de segunda instancia que resuelva acerca de sus pretensiones de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre esa base pues, el actor acude al recurso de amparo constitucional con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos invocados, de tal manera que se le ordene a la autoridad judicial demandada \u201cdesatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- en el marco del proceso ordinario laboral mediante el cual pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del trece (13) de enero de dos mil diez (2010), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 poner en conocimiento, tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, como del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, el contenido del expediente de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y de la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, cabe anotar que el t\u00e9rmino de rigor aconteci\u00f3 sin respuesta alguna de quienes fueron vinculados como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. En todo caso, del acervo probatorio recaudado para la soluci\u00f3n del caso logra advertirse la existencia de un memorial allegado extempor\u00e1neamente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por parte del apoderado general del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En dicho memorial, b\u00e1sicamente, la referida entidad demandada expres\u00f3 su disentimiento frente al supuesto f\u00e1ctico expuesto por el accionante, de suerte que solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, en su criterio, por cuanto el Constituyente concibi\u00f3 aquella como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que se le ha atribuido un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Con todo, si aun en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara la procedencia excepcional y restrictiva del mecanismo de amparo en el caso concreto, lo cierto es que no se vislumbra la acreditaci\u00f3n de ninguno de los defectos constitutivos de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. Inclusive, en complemento de lo se\u00f1alado, estima que, tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, toda vez que el actor no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, ni del an\u00e1lisis de los hechos es posible arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Sentencia proferida, el 30 de enero de 2009, por parte del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral entablado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- (Folios 05 a 09 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de los datos del proceso ordinario laboral sistematizados en la p\u00e1gina web de la rama judicial -Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial SIERJU-. All\u00ed se da cuenta del reparto del proceso al Despacho de la Magistrada Lucy Stella V\u00e1squez Sarmiento el 12 de mayo de 2009 (Folio 10 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n (Folio 11 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En sentir del Tribunal de Casaci\u00f3n, llama la atenci\u00f3n el hecho de que el accionante, a pesar de que arguye que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez desde 1986, haya intentado su reconocimiento tan s\u00f3lo 20 a\u00f1os despu\u00e9s. Luego, el reproche que efect\u00faa respecto de la mora del aparato de justicia para resolver su pedimento, no es pertinente ni encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indefectible resulta, pues, de lo analizado, que en el evento de concederse la solicitud al actor, en cuanto tiene que ver con la soluci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera instancia en el marco del procedimiento laboral ordinario por \u00e9l iniciado, la misma no incorporar\u00eda, de suyo, el sentido en el que deba adoptarse la decisi\u00f3n de segunda instancia, por lo que a la luz de las anotadas condiciones, no se constata una vulneraci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ha de resaltarse que la anterior decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al demandante, se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, haya procedido a emitir el respectivo pronunciamiento, se\u00f1alar la fecha de la decisi\u00f3n y de la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique qu\u00e9 edad tiene y cu\u00e1l es su estado de salud en la actualidad. Adicionalmente, se\u00f1ale c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar, con qui\u00e9n reside actualmente y si tiene personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precise, as\u00ed mismo, cu\u00e1l es el monto mensual de sus ingresos, a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, si tiene otros ingresos adicionales y cu\u00e1l es la fuente de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ofici\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- para que indicara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precise si, a la fecha, ha proferido sentencia dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso afirmativo, se\u00f1ale la fecha de la decisi\u00f3n y de la respectiva notificaci\u00f3n, y remita copia de la providencia dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que no haya proferido la mencionada sentencia, manifieste las razones por las cuales no se ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- dio a los interrogantes formulados en el Auto del 28 de junio de 2010, en la que se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de sentencia con el que se resuelve la impugnaci\u00f3n elevada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se encuentra incluido en el listado de providencias que ser\u00e1n discutidas en la Sala de Decisi\u00f3n que presidir\u00e1 la Magistrada Lucy Stella V\u00e1squez Sarmiento, el 09 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 12 de julio de 2010, que la Secretar\u00eda General de la Corte dirigi\u00f3 al despacho, se tuvo conocimiento de que el proyecto de fallo fue registrado el 2 de julio del a\u00f1o lectivo. Adicionalmente, se aclar\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la providencia se surti\u00f3 en estrados, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 26 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es de advertirse que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para interponer directamente el recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Habiendo llegado a este punto en el intento de precisar el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n debe intervenir en el presente juicio, le corresponde a la Sala establecer si, efectivamente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, quebrant\u00f3 los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n, al no haber emitido la decisi\u00f3n que, en segunda instancia, le corresponde dentro de la causa ordinaria laboral emprendida por \u00e9ste contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, cuyo prop\u00f3sito no es otro que el de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No debe escaparse a la consideraci\u00f3n de esta Sala, sin embargo, que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante la Corte Constitucional, se comprob\u00f3 que la autoridad judicial demandada dict\u00f3 el fallo correspondiente a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, circunstancia que configura un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto: Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sobre la base de que esta autoridad judicial a\u00fan no hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n judicial correspondiente a segunda instancia, luego de que fuere apelado el fallo judicial de primer grado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Mart\u00ednez Bar\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, D.C., administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia apelada, ORDENANDO al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n del demandante por un monto del 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual, corresponder\u00e1 al que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 durante las \u00faltimas cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad; sin que en ning\u00fan caso, el valor actual de su mesada pensional pueda resultar inferior la (sic) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, se CONFIRMA la sentencia de primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, dado que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral fue proferida por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala Laboral-, la Sala encuentra que se perfecciona un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que ser\u00e1 declarada as\u00ed en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la l\u00ednea de la verificaci\u00f3n que se realiza, vale la pena rescatar la alusi\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha realizado sobre la figura del hecho superado. Desde luego, a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos2, este Tribunal ha reconocido que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela, cual es, la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos se encuentren transgredidos o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley, resulta anodina o insubstancial frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de \u00e9stos, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente. Explicado de otro modo: la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda cumplir con su finalidad pr\u00edstina. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se considera que ces\u00f3 el motivo por el cual se gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, ya que, de conformidad con la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, el d\u00eda 12 de julio del a\u00f1o en curso, se profiri\u00f3 la sentencia que, en segunda instancia, le correspond\u00eda dictar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, luego de que fuera recurrida la decisi\u00f3n judicial de primera instancia emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. De tal manera que, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n ha sido superado4, frente a lo cual fuerza concluir, conforme con lo anotado en precedencia, que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto, resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho mecanismo5. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, constatada la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sala Laboral-, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme al material probatorio obrante en el expediente, en particular de la Sentencia dictada en primera instancia por parte del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., se tiene que la demanda ordinaria laboral, promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Bar\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, fue admitida mediante auto de 07 de septiembre de 2007. Ver folio 06 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-630 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-002 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-215 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/10 \u00a0 MORA JUDICIAL-Caso en que se reclama la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Tribunal Superior al no haber emitido decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n por cuanto durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}