{"id":17967,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-605-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-605-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-10\/","title":{"rendered":"T-605-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos de procedibilidad cuando el derecho fundamental en principio es colectivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso en que no se prob\u00f3 conexidad entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a un ambiente sano y la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud o la vida \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO A LA ALCALDIA EN CASO DE DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS-Alcald\u00eda del Municipio de Leticia debe implementar medidas necesarias para evitar desbordamiento de aguas negras provenientes del estadio municipal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.594.693 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Vallejo L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Leticia y Empresa de Acueducto Empuamazonas S. A. E. S. P. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por virtud del cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Leticia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Carlos Vallejo L\u00f3pez, contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2009, el ciudadano Carlos Vallejo L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P., en adelante Empuamazonas, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al ambiente sano en conexidad con sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y la salud que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por las entidades, al no tomar medidas que eviten el rebosamiento de las aguas y los malos olores, provenientes del alcantarillado del lugar en el que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que, desde hace 10 a\u00f1os, reside, junto con su familia, en el barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez del Municipio de Leticia, Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que desde hace, aproximadamente, dos a\u00f1os los habitantes del sector se ven obligados a soportar los \u201colores nauseabundos que expelen las agua negras que rebosan el alcantarillado del estadio municipal\u201d, y del \u201cca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d, los cuales se encuentran ubicados cerca de sus residencias. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el citado barrio, habitan menores que, \u201cal salir a jugar a la calle\u201d, se exponen al contagio de enfermedades respiratorias y estomacales, por las aguas negras que corren por aquellas. As\u00ed mismo, afirma que otras actividades como la preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado de ropa y el descanso de los lugare\u00f1os se ven afectadas por causa de los malos olores. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el rebosamiento de las aguas y los malos olores tiene origen en \u201cla p\u00e9sima o inadecuada construcci\u00f3n de cajas de inspecci\u00f3n del alcantarillado y el descuido del mantenimiento del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d. Ello, por la conducta omisiva de las entidades accionadas, quienes \u201chan realizado supuestos mantenimientos que de ninguna manera han evitado el rebosamiento y los malos olores que provienen del alcantarillado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, el d\u00eda 3 de septiembre de 2009, present\u00f3 una queja ante la Contralor\u00eda Departamental de Amazonas, la cual, asevera, dict\u00f3 un \u201ccontrol de advertencia CDA 1554\u201d, conminando al Alcalde del Municipio de Leticia \u201ca tomar las medidas conducentes que permitiera conjurar la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ocho fotograf\u00edas de viviendas, en estado precario, sin especificar el lugar donde est\u00e1n ubicadas (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Carlos Vallejo L\u00f3pez ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Leticia, en la que explica la situaci\u00f3n de la que considera se deriva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales (Folios 13 y 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Vallejo L\u00f3pez estima que el Municipio de Leticia y Empuamazonas vulneran su derecho al medio ambiente en conexidad con la vida y la salud, al no adoptar la medidas necesarias para evitar que las aguas, provenientes del alcantarillado del estadio municipal y del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar, cercanos a su lugar de residencia, se rebosen y generen malos olores, lo que, seg\u00fan afirma, afecta las actividades diarias de los habitantes del barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, dentro de los que se encuentran menores de edad, y, en su criterio, puede generarles enfermedades de tipo respiratorio y digestivas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201ctrat\u00e1ndose de normas sobre medio ambiente y sanitarias, en aras del bien com\u00fan (salud p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de vida), la omisi\u00f3n consiste en el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas encargadas de la supervisi\u00f3n de los servicios prestados por Empuamazonas, su deficiente desempe\u00f1o como operador, puede exponer a las personas a sufrir una mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se proteja su derecho al ambiente sano en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida, y a la salud, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades (i) la ejecuci\u00f3n de obras, y la adopci\u00f3n de todas la medidas necesarias y efectivas, para que las alcantarillas del barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez trasporten de forma fluida, sin que se rebosen, las aguas negras en \u00f3ptimas condiciones hasta su destino final, as\u00ed como para que no se propaguen los malos olores provenientes de aquellas; y (ii) que se conmine a los accionados a que \u201cde resultar perjuicios posteriores, ya sea en la salud de las personas o en el deterioro de sus propiedades por el efecto del desbordamiento de las aguas negras, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de salir a resarcir los eventuales da\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Leticia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, para que se pronunciaran con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones en ella planteados. Al ser dos las entidades demandas en esta causa, a continuaci\u00f3n se presentan los argumentos expuestos por cada una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Municipio de Leticia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante por carecer de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son derechos colectivos, que no tienen el rango de fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener su protecci\u00f3n, siendo la v\u00eda judicial adecuada para el efecto la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Empuamazonas \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le desvincule de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela y, en esa medida, que las pretensiones presentadas por el demandante no prosperen con relaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que celebr\u00f3 con el Municipio de Leticia un contrato de consultor\u00eda para el Plan Maestro de Alcantarillado, por virtud del cual le corresponde desarrollar las actividades necesarias en orden a \u201clograr el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las redes de alcantarillado de todo el casco urbano\u201d de la entidad territorial, para lo cual no se han apropiado recursos. El objeto del citado contrato es \u201cla gesti\u00f3n, financiaci\u00f3n, operaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, expansi\u00f3n, reposici\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de Leticia, Departamento de Amazonas.\u201d El cual, seg\u00fan afirma la entidad, est\u00e1 en proceso de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, manifiesta que el Plan Maestro de Alcantarillado de Leticia est\u00e1 terminando de ser elaborado por la administraci\u00f3n municipal junto con otro contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que, conforme con el registro fotogr\u00e1fico presentado por el demandante, en la zona en la que reside, al parecer, no existen cajas de inspecci\u00f3n de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 radicada, conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, en la administraci\u00f3n municipal y no en ella, raz\u00f3n por la cual, de existir, no se le puede atribuir la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Leticia, mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2010, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante, por la supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida por conexidad con los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el juez consider\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como el medio ambiente sano, es la acci\u00f3n popular, sin embargo, si se encuentra que, por conexidad, con su vulneraci\u00f3n se desconoce un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente ante la necesidad de procurar una protecci\u00f3n urgente para aquel, lo que no advierte que suceda en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento del anterior argumento, se\u00f1al\u00f3 que, de las respuestas de las entidades accionadas, se puede extraer que est\u00e1n adelantando las gestiones, actuaciones de planeaci\u00f3n y presupuestales, y las obras tendientes a dotar al municipio de alcantarillado y acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que le corresponder\u00eda al juez constitucional ordenar la realizaci\u00f3n de obras de la envergadura de la que solicita el demandante, con el prop\u00f3sito de detener, lo que \u00e9l considera, actuaciones omisivas de las entidades que desconocen su derecho, lo que, en principio, no ser\u00eda de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia afirmando que s\u00ed exist\u00edan derechos fundamentales vulnerados por causa del desconocimiento del derecho al ambiente sano, como quiera que su nieta de 3 a\u00f1os de edad sufre de enfermedades respiratorios, y que su hijo, de 21 a\u00f1os, de tuberculosis, lo que, en su parecer, es atribuible a la humedad y malos olores producidos por las aguas negras provenientes del rebosamiento del alcantarillado del estadio municipal y del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Sin embargo, no present\u00f3 elemento probatorio, si quiera m\u00ednimo, que diera cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por medio de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, consider\u00f3 que al ser el derecho al ambiente sano de naturaleza colectiva, la acci\u00f3n procedente para buscar su protecci\u00f3n es la popular, y no la de tutela, al estar reservada, esta \u00faltima, para la salvaguarda de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para proteger el derecho al ambiente sano cuando exista un nexo entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la de un derecho fundamental, siempre que se pruebe un perjuicio concreto individual por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, estim\u00f3 que, si bien, el accionante afirm\u00f3 que su nieta y su hijo padec\u00edan enfermedades por causa de las aguas negras y los malos olores, no exist\u00eda prueba alguna de que ello fuera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales del demandante no hab\u00edan sido desconocidos por las entidades accionadas en esta causa, quienes, por el contrario, est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites necesarios a fin de que el Municipio de Leticia cuente con alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el despacho solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Leticia, entidad encargada de velar por el derecho al medio ambiente sano de sus habitantes, que efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las condiciones de salubridad en las que se encuentran las familias del barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, y adoptar las medidas necesarias para que esa garant\u00eda se respete, as\u00ed como efectuar mantenimiento al ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para prevenir la vulneraci\u00f3n de otros derecho de la comunidad y de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimento de esa orden, el 22 de febrero de 2010, el Alcalde Municipal de Leticia inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdel 28 al 30 de enero, [esa entidad] con 12 obreros, llev\u00f3 a cabo la limpieza del canal de aguas negras del Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar desde la altura de la Estaci\u00f3n de Servicio de Gasolina del Faro hasta la parte posterior del barrio Once de Noviembre, en una longitud aproximada de 3 Kil\u00f3metros, permitiendo con ello que las aguas lluvias y las aguas negras vertidas por las viviendas asentadas al margen del canal puedan circular f\u00e1cilmente y no se presenten inundaciones en el sector que afecten a la comunidad o a las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de salubridad de las familias del barrio en menci\u00f3n, la Secretaria de Salud Municipal para el mes de noviembre y diciembre realiz\u00f3 brigadas de salud, vacunaci\u00f3n casa por casa, censo en b\u00fasqueda activa de pacientes por vacunar y Agentes educativos (M\u00e9dico de salud p\u00fablica) que reportaron casos de enfermedades en la zona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el se\u00f1or Carlos Vallejo L\u00f3pez es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Leticia Amazonas, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. A su vez, Empuamazonas S. A. E. S. P como sujeto encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso, conforme con lo establecido en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en vista de que a esas entidades se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el Municipio de Leticia y Empuamazonas, con sus acciones u omisiones, han lesionado el derecho al medio ambiente sano del accionante, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante se origina en un supuesto desconocimiento del derecho colectivo al medio ambiente sano, para cuya defensa el ordenamiento prev\u00e9 la acci\u00f3n popular, la Sala debe analizar, previamente, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, particularmente, del derecho al medio ambiente sano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos se amenacen o vulneren, por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por los particulares. Esta acci\u00f3n se caracteriza por ser subsidiaria y residual, por lo cual, frente a un caso concreto, s\u00f3lo proceder\u00e1 para obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo no sea eficaz, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d, en la que dise\u00f1\u00f3 en su integridad, y detalladamente, el procedimiento, y las reglas aplicables a las acciones de grupo, en orden a obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por ello, lo conflictos relacionados con el desconocimiento de derechos colectivos, como es el caso del ambiente sano, deben ser resueltos a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares, previstas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrolladas por la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, como quiera que el derecho al ambiente sano, como derecho colectivo, cuenta con una acci\u00f3n espec\u00edfica para obtener su protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente a efecto de buscar su salvaguarda, en la medida en que, tal y como se explic\u00f3, ella solamente procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo no sea eficaz para el efecto, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. As\u00ed mismo, cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el mismo sentido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u201cCuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que \u201cLo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sin perjuicio de las reglas anotadas, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como en el caso del ambiente sano, cuando se acredite que su desconocimiento lesiona el derecho fundamental de una persona en particular, y, por esa causa, requiere de una protecci\u00f3n urgente para aquel, y en la misma l\u00ednea cuando se incoe como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervenci\u00f3n judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En esta situaci\u00f3n, no se trata de reducir la intervenci\u00f3n a un n\u00famero determinado de personas, ni de exigir la protecci\u00f3n judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci\u00f3n individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci\u00f3n de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela, el n\u00famero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo\u2026 que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares\u201d2. Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado3, un derecho no adquiere el car\u00e1cter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad consider\u00f3 este Tribunal que \u201c\u2026la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que5 \u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u2019 6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la jurisprudencia8 de esta Corte ha considerado que, adem\u00e1s del cumplimiento de las reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, expuestas previamente, deben cumplirse unos requisitos que permiten que el amparo constitucional sea procedente a efecto de proteger un derecho, en principio, colectivo, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe existir conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal manera que su da\u00f1o o amenaza sea consecuencia inmediata y directa de la lesi\u00f3n del primero;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El demandante debe ser la persona que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, ha se\u00f1alado la Corte que le corresponde al accionante explicar y probar por qu\u00e9 raz\u00f3n, en su caso concreto, la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de que se trate. Al efecto ha indicado que9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(\u2026) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026) para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella \u2018como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental10\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto se puede se\u00f1alar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, no es procedente para buscar la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, en la medida en que el ordenamiento prev\u00e9 para el efecto la acci\u00f3n popular, salvo que, de cara a un caso concreto, se advierta que del desconocimiento de esa garant\u00eda se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que, cumplidos los requisitos anotados, requiere de una protecci\u00f3n urgente a trav\u00e9s del ejercicio del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 si, vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se cumplen los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el demandante presenta la acci\u00f3n de tutela para que le sea protegido su derecho al medio ambiente sano, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida en que afirma que las entidades demandadas en esta causa no han adoptado medida eficaz alguna, para evitar que las aguas negras provenientes del alcantarillado del estadio municipal de Leticia y del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ubicados en cercan\u00edas del barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, se rebosen y no causen malos olores, todo lo cual, aduce, supone un peligro para los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus habitantes, como quiera que les pueden causar enfermedades respiratoria y digestivas, as\u00ed como perturbaciones en sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Sala advierte que, si bien el accionante pretende que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho al medio ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva, ello no es posible en la medida en que para la salvaguarda de esa garant\u00eda est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n popular, y como quiera que no se cumplen los requisitos que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, abren la puerta a la procedencia, excepcional, del amparo constitucional para la protecci\u00f3n de esa especie de derechos, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el accionante manifiesta que de la vulneraci\u00f3n de su derecho al ambiente sano se deriva una lesi\u00f3n de su derecho a la vida y a la salud, no aporta argumento, ni prueba siquiera m\u00ednima que permita al juez constitucional concluir que ello ocurre. Lo anterior, como quiera que si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que las entidades demandadas han sido negligentes en el manejo de las aguas residuales del barrio Jos\u00e9 Maria Hern\u00e1ndez, del Municipio de Leticia, el accionante no aport\u00f3 prueba alguna que diera cuenta de que por esa causa, sus derechos fundamentales a la salud o a la vida, o los de alg\u00fan miembro de su familia, hubiesen resultado agraviados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no encuentra la Sala que exista una relaci\u00f3n de conexidad entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano del accionante y la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud o a la vida, hecho que tampoco se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n debe precisar que, para acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de su grupo familiar, no es suficiente con que afirme que as\u00ed ocurre, o con aseverar que su nieta o hijo padecen de alguna enfermedad respiratoria, sin que aporte siquiera alg\u00fan elemento que permita establecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n este Tribunal no encuentra que exista conexidad entre el presunto desconocimiento del derecho al ambiente sano y la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, o de su familia, a la salud o a la vida, ni tampoco prueba de que una de esas garant\u00edas fundamentales est\u00e9 siendo vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n en este caso, la acci\u00f3n popular como mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de derechos colectivos no es eficaz para el efecto, de tal manera que sea imperioso acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala debe se\u00f1alar que el accionante asevera que los hechos a los que le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos como son, el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ubicados en cercan\u00eda al barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, y los malos olores que de ello se derivan, han ocurrido por espacio de, al menos, dos a\u00f1os, sin que hubiese acudido previamente a alguna instancia judicial a solicitar su amparo, raz\u00f3n por la cual, no se observa que requiera de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al no acreditarse los presupuestos que, conforme con la jurisprudencia constitucional, permiten que la acci\u00f3n de tutela proceda para proteger derechos de contenido colectivo, y dada su naturaleza residual y subsidiaria, aquella es improcedente en este caso, y habr\u00e1 lugar a confirmar las decisiones de los jueces de instancia que as\u00ed la declararon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala le indica al accionante que, si lo considera pertinente, y estima que su derecho al ambiente sano, est\u00e1 siendo vulnerado por alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, puede acudir a la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, para obtener su protecci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que la Alcald\u00eda Municipal de Leticia estime necesarias y conducentes para evitar el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en el barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, y as\u00ed evitar la propagaci\u00f3n de enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala Cuarta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por virtud del cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Leticia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Vallejo L\u00f3pez, contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda del Municipio de Leticia, que inicie la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas que estime necesarias y conducentes para evitar el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del ca\u00f1o Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ubicados en el barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, en el municipio de Leticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la Sentencias T-045 de 2009, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-734 de 2009 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 y T-790 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-268 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. C.P. Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T.-1205 del 16 de noviembre de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-659 del 23 de agosto de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver. Entre otras, las Sentencias T-1451 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y SU 1116 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/10 \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos de procedibilidad cuando el derecho fundamental en principio es colectivo \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso en que no se prob\u00f3 conexidad entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}