{"id":17968,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-606-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-606-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-10\/","title":{"rendered":"T-606-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional para controvertirlos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n derechos fundamentales de concursante que ocup\u00f3 el primer lugar en concurso de meritos pero no fue nombrado en el cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Naturaleza\/CONCURSO DE MERITOS-Nominador no puede desconocer el derecho en cabeza del aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar a ser nombrado porque se opondr\u00eda al principio constitucional del m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Normativa aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MEDIANTE EL CUAL SE NOMBRA A LOS GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Nominador deber\u00e1 nombrar al aspirante que haya obtenido el primer lugar en concurso p\u00fablico convocado para proveer cargo de Gerente de una ESE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quien, ocupando el primer lugar en proceso p\u00fablico de selecci\u00f3n, no es nombrado en el cargo a proveer \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Orden al nominador de la ESE realizar de forma legal el nombramiento de actor por haber ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.537.105 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Armenia y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, el treinta (30) de noviembre de 2009, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o contra el Municipio de Armenia y contra la Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia, Doctora Beatriz Elena Giraldo Montes. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres (3) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de Armenia quien, a su vez, es el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia y Nominador del Gerente de dicha entidad, y contra la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, actual Gerente de la E.S.E. mencionada, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en materia administrativa, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima y buena fe, los cuales considera vulnerados por \u00e9stos, al no haber sido designado como Gerente de dicha entidad, a pesar de haber ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, realizado para proveer el mencionado cargo y, por el contrario, nombrar al participante que ocup\u00f3 el segundo lugar de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En Virtud del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, el cual establece la forma para nombrar a los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, la Junta Directiva de la Red Salud de Armenia, realiz\u00f3 una convocatoria dirigida a las personas que estuvieran interesadas en participar en el concurso de m\u00e9ritos, que ten\u00eda por objeto conformar la terna para designar al Gerente de dicha entidad, para lo cual, profiri\u00f3 el Acuerdo No. 006 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud, design\u00f3 a la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, EAM, para llevar a cabo el proceso de inscripci\u00f3n de los aspirantes, la revisi\u00f3n de las hojas de vida, la elaboraci\u00f3n de la lista de los admitidos, la realizaci\u00f3n de las pruebas psicot\u00e9cnicas, las entrevistas y los ex\u00e1menes escritos. Dicho proceso se realiz\u00f3 de acuerdo al cronograma establecido por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En raz\u00f3n de la convocatoria publicada, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n para participar en dicho proceso en el cual fue admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, hizo entrega del acta con los resultados del proceso a la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud, la cual, contempla la lista de los aspirantes que tuvieron un puntaje superior a 70 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conforme con los resultados obtenidos por los participantes en el concurso de m\u00e9ritos, los tres primeros lugares fueron ocupados, en orden descendente, por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o con un puntaje definitivo de 83.05. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Beatriz Elena Giraldo Montes con un puntaje definitivo de 82.17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mauricio Quintero Zuluaga con un puntaje definitivo de 77.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Del anterior resultado se desprende que el actor ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos realizado para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia, una vez le fueron entregados los resultados del concurso, procedi\u00f3 a conformar la terna con los aspirantes Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Beatriz Elena Giraldo Montes y Cesar Augusto Beltr\u00e1n Bocanegra, la cual fue puesta a disposici\u00f3n del Alcalde del Municipio de Armenia, a su vez, presidente de la Junta Directiva de la mencionada E.S.E., y qui\u00e9n tiene la funci\u00f3n de nombrar al Gerente de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El Alcalde procedi\u00f3 a hacer la designaci\u00f3n correspondiente y nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, quien hab\u00eda ocupado el segundo lugar en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes fue nombrada Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia mediante Decreto 030 del 6 de mayo de 2009 y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 7 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por las razones expuestas, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de Armenia, y la actual Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en materia administrativa, al trabajo y en su caso fueran aplicados los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, que considera vulnerados por no haber sido nombrado como Gerente de la mencionada E.S.E., no obstante haber ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos realizado para proveer dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en caso de que los estatutos internos de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, no determine el mecanismo para conformar la terna de la cual ser\u00e1 nombrado el Gerente, se debe recurrir a la ley, la Constituci\u00f3n o a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al m\u00e9rito en varias oportunidades, tal es el caso de la Sentencia unificadora SU- 136 de 2005, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste debe ser el criterio predominante, el cual \u201cno puede ser evadido ni desconocido por los nominadores cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado.\u201d As\u00ed mismo, \u201cla conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es la formalizaci\u00f3n de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que con el nombramiento de la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo, participante que ocup\u00f3 el segundo lugar en el concurso de m\u00e9ritos, le fue vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Destac\u00f3 que la Sentencia C-266 de 2002, se\u00f1al\u00f3 frente al particular que \u201cel concurso p\u00fablico debe tener como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos\u201d, y, en este caso, dicho criterio no se sigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, la finalidad del concurso de m\u00e9ritos radica en que las vacantes existentes de la funci\u00f3n p\u00fablica se provean con la mejor opci\u00f3n y los m\u00e1s calificados, es decir con los concursantes que hayan obtenido los mejores puntajes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n del nominador vulner\u00f3 el derecho al trabajo, pues, de manera injustificada, le cerr\u00f3 la posibilidad de ser nombrado, no obstante ocupar el primer lugar de la terna atendiendo los puntajes obtenidos, lo que le hab\u00eda generado la expectativa de acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3, que si bien la ley le dio algo de discrecionalidad al nominador de las Empresas Sociales del Estado, \u00e9sta no puede ser confundida con la arbitrariedad, pues \u00e9sta obedece al capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley, contrario al poder discrecional, el cual est\u00e1 sometido a normas inviolables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita dejar sin efecto la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo como Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia y, en su lugar, se ordene a la Alcaldesa del Municipio de Armenia que lo nombre en dicho cargo, por ser quien ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos convocado para proveerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 02 de 2009, mediante la cual la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo estableci\u00f3 los resultados de los participantes del concurso de m\u00e9ritos realizado para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia (Folios 3 a 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia de la Corte Constitucional, T-329 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual, se conoci\u00f3 de un caso en el que el encargado de nombrar al Gerente de una Empresa Social del Estado, luego de realizado el concurso de m\u00e9ritos, eligi\u00f3 al segundo de la lista. En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que \u201cqui\u00e9n obtiene el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 en su leg\u00edtimo derecho a ser nombrado en el cargo por demostrar tener las mejores aptitudes\u201d (Folios 7 a 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 1876 de 1994, por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994, en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255 de 1995, salvo el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 674 (Folios 25 a 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 793 de 2003, mediante la cual se establecen los est\u00e1ndares m\u00ednimos para el desarrollo de los procesos p\u00fablicos abiertos para la conformaci\u00f3n de las ternas de las cuales se designar\u00e1n los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial (Folios 31 a 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica realizada por la Junta Directiva de Red Salud de Armenia a las universidades o instituciones de educaci\u00f3n para \u00a0presentar propuestas para realizar el proceso de selecci\u00f3n que tiene como fin conformar la terna para nombrar al Gerente de dicha entidad (Folios 77 a 78). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las propuestas presentadas por la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia para realizar el respectivo concurso de m\u00e9ritos a trav\u00e9s de la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo y de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (Folios 79 a 93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de reuni\u00f3n ordinaria de la Junta Directiva de Red Salud de Armenia, mediante la cual se escoge a la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia para llevar el proceso de selecci\u00f3n de la terna para designar al Gerente de dicha entidad (Folios 94 a 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo No. 006 del 9 de marzo de 2009, por medio del cual se convoca a concurso p\u00fablico para conformar la lista de elegibles al cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia (Folios 114 a 121). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 1 de 2009, la cual contiene la lista de los admitidos al proceso de selecci\u00f3n por haber cumplido con los requisitos para el efecto (Folios 141 a 142). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 3 de 2009, mediante la cual se publica la lista de elegibles conformada por 10 participantes (Folio 145). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de reuni\u00f3n extraordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia, mediante la cual se define la terna para seleccionar al Gerente de la respectiva entidad (Folios 146 a 151). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 030 del 6 de mayo de 2009, mediante el cual se realiz\u00f3 el nombramiento de la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia con la correspondiente acta de posesi\u00f3n (Folios 232 a 233). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, actual Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia (Folio 234). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de todos los documentos de los participantes que fueron ternados por la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud, requeridos para participar en el concurso de m\u00e9ritos (Folios 269 a 360). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Gerente de la Empresa Social del Estado, Red Salud de Armenia, se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 no amparar los derechos fundamentales del actor, toda vez que no est\u00e1 demostrado que se hayan vulnerado sus derechos y que, en consecuencia, \u00e9sta pueda seguir ostentando el cargo de Gerente de la respectiva E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, fue seleccionada para llevar a cabo el proceso que ten\u00eda por objeto conformar la terna para nombrar al Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, de conformidad con las directrices que se establecieron. Fue as\u00ed, como profiri\u00f3 el Acta No. 2 del 16 de abril de 2009, por medio de la cual se publicaron los resultados obtenidos por cada aspirante, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de cada prueba. En dicha acta se evidenci\u00f3 que obtuvo un puntaje de 82.17, mientras que el actor obtuvo 83.05. Se\u00f1al\u00f3 que entre los dos puntajes hab\u00eda una diferencia de 0.88 puntos, \u201crango que permite aseverar la aptitud, idoneidad y competencia de cualquiera de los dos aspirantes para ocupar el cargo de Gerente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la idoneidad para ocupar el respectivo cargo se constituye por el hecho de haber obtenido una puntaci\u00f3n igual o superior a 70 puntos, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 165 de 2008 del DAFP. Es decir, que desde el inicio del proceso estaba claramente establecido que el requisito requerido para hacer parte de la lista de elegibles, era superar el puntaje exigido, por lo que una vez \u00e9sta fue conformada, todos los aspirantes se encontraban en igualdad de condiciones, sin importar el resultado final que hubieren obtenido dentro del proceso. Una vez se conform\u00f3 la lista, la Junta Directiva, seg\u00fan los criterios establecidos, procedi\u00f3 a designar la terna, de la cual el nominador, conforme a lo establecido en los estatutos, la design\u00f3 como Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es posible concluir que el proceso de selecci\u00f3n llevado por la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia del Quind\u00edo, ten\u00eda como fin simplemente conformar una lista de aspirantes con aquellos que hubieran conseguido un puntaje igual o superior a los 70 puntos, por lo que no puede afirmarse que de \u00e9ste proceso se obtuvo un resultado definitivo que definiera el primer puesto en el proceso, pues dichos puntajes tienen relevancia hasta la constituci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3, que en ning\u00fan momento la Alcaldesa del Municipio de Armenia, a la vez presidenta de la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia y nominadora del cargo de Gerente de esta entidad, contrari\u00f3 el criterio jur\u00eddico de la Corte Constitucional, puesto que actu\u00f3 conforme a las leyes vigentes al momento de la designaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, la ley ha establecido un procedimiento espec\u00edfico y especial de conformidad con la naturaleza jur\u00eddica de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las normas reguladoras del caso son, el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 4 del Decreto 800 de 2008 y el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 165 de 2008, normatividad que, tanto la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia, como la Alcaldesa del mismo municipio observaron, las cuales permiten establecer que el proceso de m\u00e9ritos es aplicable s\u00f3lo para la conformaci\u00f3n de la lista con los candidatos que cumplan con el requisito de tener un puntaje igual o superior a 70 puntos, pero \u201cen ninguna medida constituye el derecho directo a acceder al empleo de Gerente por obtener el mayor puntaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en esta oportunidad no puede hablarse de derechos adquiridos ni vulneraci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, ya que nunca hubo un derecho adquirido por parte de ning\u00fan participante, por el contrario, lo que cada uno ten\u00eda eran meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se refiri\u00f3 al requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta fue instaurada 4 meses despu\u00e9s de su nombramiento como Gerente de la E.S.E. Red Salud, por lo que esto afecta intereses tanto personales como de la empresa misma, pues actualmente se aprob\u00f3 por la Junta Directiva un Plan de Gesti\u00f3n \u201cexigido por el Decreto 357 de 2008 y reglamentado por la Resoluci\u00f3n 473 de 2008, el cual se constituye en la carta de navegaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, siendo un documento estrat\u00e9gico para la planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n funcional de las actividades de salud inherentes a la naturaleza jur\u00eddica de la empresa, permite adem\u00e1s establecer una adecuada planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas financieras que garanticen a la empresa un equilibrio sostenido, a fin de garantizar a la poblaci\u00f3n objeto, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de baja complejidad, la cual no puede verse afectada por intereses caprichosos apartados de la realidad de la empresa, vulnerando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la ESE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, como persona natural a la parte pasiva de la presente acci\u00f3n, quien alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que la Sentencia T-329 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, s\u00f3lo tiene efectos inter-partes, por tratarse de una providencia de tutela y, adem\u00e1s, que dicho fallo es posterior a su nombramiento como Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia, razones por las cuales no puede ser aplicada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Alcald\u00eda del Municipio de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa del Municipio de Armenia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 8 de octubre de 2009, en el cual solicit\u00f3 que se le exonere de toda responsabilidad y que, a su vez, sea declarada improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el proceso de m\u00e9ritos no fue realizado conforme con la Resoluci\u00f3n 793 de 2003, tal como lo afirma el actor, pues esta disposici\u00f3n no era aplicable al momento en que se desarroll\u00f3 el respectivo concurso, por cuanto la normatividad aplicable era la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 28, la que establece el proceso espec\u00edfico para la designaci\u00f3n de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, el cual, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 800 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 165 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que la actitud del actor le genera alguna preocupaci\u00f3n en el sentido de que \u00e9ste tiene la intenci\u00f3n de inducir a error al juez, por cuanto trae a colaci\u00f3n disposiciones que no fueron aplicadas en el proceso y, adicionalmente, se\u00f1ala situaciones alejadas de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que es cierto que la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia de Armenia fue la entidad encargada de llevar a cabo el concurso de m\u00e9ritos que tenia como \u00fanico fin conformar la terna para que de ella el nominador procediera a designar el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue establecido en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 165 de 2008, proferida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el cual dispuso que, \u201cla lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborar\u00e1 en orden alfab\u00e9tico con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deber\u00e1 ser informada en medio de comunicaci\u00f3n masivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformar\u00e1 la terna para la designaci\u00f3n del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la accionada manifest\u00f3 que la Junta Directiva ten\u00eda la facultad de establecer el mecanismo para nombrar la terna. De ah\u00ed que hubiera podido adoptar un sistema objetivo mediante el cual se hubiera excluido a los que hubieren obtenido el mayor puntaje, pues los prerrequisitos legales para que un candidato sea incluido dentro de la terna son \u00a0(i) que haya obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos y, (ii) que la lista de elegibles se encuentre integrada m\u00ednimo por cinco (5) aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es posible concluir que el Decreto 800 de 2008, como la Resoluci\u00f3n 165 del mismo a\u00f1o, se\u00f1alan que la idoneidad profesional y t\u00e9cnica para ocupar el cargo la ostentan quienes hayan superado los setenta (70) puntos, por lo que \u00a0 no necesariamente se debe atender al orden de los puntajes obtenidos por los candidatos para conformar la terna, pues la norma le da la facultad a la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de auto-determinar el mecanismo objetivo para constituirla. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Junta Directiva de la E.S.E. remite la terna al nominador del cargo, \u00e9ste podr\u00e1 designar al aspirante exigiendo criterios diferentes a la puntuaci\u00f3n que se ajusten a los par\u00e1metros de objetividad exigidos por la Constituci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio utilizado por la Junta Directiva para conformar la terna, consta en el Acta de la reuni\u00f3n extraordinaria que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 28 de abril de 2009, en \u00e9sta oportunidad se acord\u00f3 que la terna ser\u00eda constituida por los dos aspirantes que hayan obtenido los mejores puntajes en la prueba de conocimiento y el participante que haya obtenido el mejor puntaje en la prueba de aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se\u00f1al\u00f3 que el factor que determin\u00f3 la conformaci\u00f3n de la terna, no fue estrictamente el de la puntuaci\u00f3n ponderada, sino la aplicaci\u00f3n combinada de componentes individuales que fueron evaluados en el proceso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conformada la terna por la Junta Directiva, la accionada procedi\u00f3 a nombrar en el cargo de Gerente a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 y en los estatutos de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, Acuerdo 020 de 2008, el cu\u00e1l en el art\u00edculo 4, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[E]n atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, de la terna que entregue la Junta Directiva para elegir al Gerente, el nominador optar\u00e1 por el aspirante que demuestre tener mayor experiencia profesional en la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, ya sea de manera directa o indirecta, prevaleciendo la primera. Esto por cuanto resulta de suma importancia que quien pretenda dirigir la empresa, tenga de base un claro conocimiento de su funcionamiento operativo, administrativo y asistencial, as\u00ed como su rol en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito local.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 020 de 2008, y seg\u00fan las hojas de vida presentadas por cada uno de los aspirantes, quien ostent\u00f3 la mayor experiencia profesional en la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia fue la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, pues certific\u00f3 3 a\u00f1os, 11 meses y 22 d\u00edas en dicha instituci\u00f3n, contrario a los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o y Cesar Augusto Beltr\u00e1n quienes no reportaron ninguna experiencia en dicha entidad. Raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo era posible elegir como Gerente, de manera objetiva, a la se\u00f1ora Giraldo Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-329 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, no es aplicable al caso concreto, toda vez que en este evento existe reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las condiciones legales que determinan c\u00f3mo debe proceder tanto la Junta Directiva de la entidad como el nominador del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2009, los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia dieron respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del cual, le solicitaron al juez de instancia no acceder a las pretensiones impetradas por el accionante, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de la Junta Directiva de toda responsabilidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la elecci\u00f3n del Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia manifestaron que, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, la Junta Directiva deber\u00e1 realizar un proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos para conformar la terna, de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, nombrar\u00e1 el respectivo gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la disposici\u00f3n mencionada, el Decreto 800 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 165 del mismo a\u00f1o, la Junta Directiva, mediante Acuerdo 006 de 9 de marzo de 2009, realiz\u00f3 la convocatoria p\u00fablica con el fin de conformar la lista de elegibles para nombrar el cargo de Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia. As\u00ed mismo, en dicho Acuerdo se determinaron las condiciones, requisitos y t\u00e9rminos del proceso, el cual se inici\u00f3 a trav\u00e9s de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia la cual, a su vez, celebr\u00f3 convenio con la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia de Armenia EAM, en aras de desarrollar el mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, a su vez, la Escuela de Administraci\u00f3n y Mercadotecnia de Armenia, a trav\u00e9s del Acta 03 de 23 de abril de 2009, dando cumplimiento al art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 165 de 2008, public\u00f3 la lista de elegibles conformada por los participantes que superaron los setenta puntos, la cual fue remitida a la Junta Directiva de la respectiva E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2009, la Junta Directiva llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n extraordinaria en la cual se definieron las condiciones para integrar la terna de candidatos, al respecto se\u00f1alaron que, con el fin de establecer un mecanismo de selecci\u00f3n objetiva, los factores que deb\u00edan determinar la inclusi\u00f3n en la terna ser\u00edan, los dos mejores participantes en la prueba de conocimiento y el mejor participante en la prueba de aptitud, d\u00e1ndose de esta forma, cumplimiento al inciso segundo del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 165 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el mecanismo utilizado por \u00e9stos para conformar la terna, no obedece a la aplicaci\u00f3n del principio de discrecionalidad, pues se ci\u00f1eron a un mecanismo objetivo que les permiti\u00f3 determinar a las \u00a0personas m\u00e1s id\u00f3neas y capacitadas para conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Oficio SSMD-1928, la Junta Directiva remiti\u00f3 a la Alcaldesa del Municipio de Armenia, a su vez nominadora del cargo de Gerente de la E.S.E. Red Salud, la terna conformada por los participantes, Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Cesar Augusto Beltr\u00e1n Bocanegra y Beatriz Elena Giraldo Montes, para que de ella procediera a designar a la respectiva autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el ente colegiado que, tanto el proceso adelantado por la EAM, como el desarrollado por ellos para conformar la terna, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales vigentes y a los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 209 que rigen la funci\u00f3n administrativa como son, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que su labor, como directivos de un ente p\u00fablico, se inspira en la prevalencia del inter\u00e9s general y, por tanto, la selecci\u00f3n de aspirantes que cumplieran las capacidades profesionales y t\u00e9cnicas que les permitieran ejercer de manera id\u00f3nea el cargo de Gerente de la respectiva E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, que de proceder a nombrar al aspirante que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos como Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia, no ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de la Junta Directiva ni tampoco el nombramiento de una terna. No obstante, esto no fue lo que quiso el legislador, pues \u00e9ste estipul\u00f3 la obligatoriedad de la intervenci\u00f3n de la Junta Directiva para, a trav\u00e9s del mecanismo que \u00e9sta determine, integrar la terna de la cual se elegir\u00e1 el Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Participante escogido para conformar la terna para nombrar al Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, se\u00f1or Cesar Augusto Bocanegra \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, el se\u00f1or Cesar Augusto Beltr\u00e1n Bocanegra, participante escogido por la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia, para integrar la terna, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito se\u00f1al\u00f3, que el concurso p\u00fablico fue un proceso que se ci\u00f1\u00f3 a las disposiciones normativas que regulan este tipo de procesos, por lo que no hubo nada oculto o desconocido para los aspirantes, por el contrario, las condiciones y reglas del proceso fueron claras para todos desde un principio, por lo que \u00e9ste no considera que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad o al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que desde un principio estuvo claro que particip\u00f3 en el concurso con el fin de integrar una lista de elegibles, pues esa era la verdadera y \u00fanica expectativa, siempre y cuando sacara un puntaje igual o superior a 70 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia T-329 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, \u00a0no es aplicable al caso concreto, toda vez que en aquel fallo se evidenci\u00f3 la ausencia de elementos reglamentarios y procesales que pudieran determinar las decisiones de la Junta Directiva y el nominador, haci\u00e9ndose necesario que se acudiera a la jurisprudencia. Adicionalmente, el mencionado fallo fue dado a conocer despu\u00e9s del proceso surtido para llevar a cabo el nombramiento del Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, dispuso inaplicar por inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cla junta directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u201d, consignada en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 y, como consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o y orden\u00f3 al nominador de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, realizar en forma legal el nombramiento de qui\u00e9n ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, pues el se\u00f1or Londo\u00f1o Londo\u00f1o fue quien ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, por lo que al no haberlo nombrado, el nominador desconoci\u00f3 los preceptos y principios constitucionales que deben orientar los proceso de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del nominador de nombrar a la segunda aspirante de la lista en el cargo de Gerente, se ampar\u00f3 en lo establecido por el art\u00edculo 4 del Acuerdo 020 del 5 de noviembre de 2008, disposici\u00f3n que contiene los Estatutos de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, el cual dispone que \u201c[E]n atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, de la terna que entregue la Junta Directiva para elegir al Gerente, el nominador optar\u00e1 por el aspirante que demuestre tener mayor experiencia profesional en la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, ya sea de manera directa o indirecta, prevaleciendo la primera. Esto por cuanto resulta de suma importancia que quien pretenda dirigir la empresa, tenga de base un claro conocimiento de su funcionamiento operativo, administrativo y asistencial, as\u00ed como su rol en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito local.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo trascrito, el Juez de instancia se\u00f1al\u00f3, que si bien es cierto, que la administraci\u00f3n cuenta con plena autonom\u00eda para nombrar a sus subordinados a trav\u00e9s de Acuerdos, tambi\u00e9n lo es, que dicha facultad no puede desconocer las disposiciones constitucionales y mucho menos vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, a juicio del juez de primera instancia, el nominador desconoci\u00f3 la prevalencia de la norma Constitucional frente a una norma de menor jerarqu\u00eda como lo es para el asunto, el Acuerdo 020 de 2008 y la Ley 1122 de 2007, disposici\u00f3n sobre la cual, la Corte Constitucional ya ha sentado un precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Juez aplic\u00f3 la Sentencia T-329 de 2009, en la que la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio de dos casos similares al que es objeto de estudio. En dicha oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, seg\u00fan la cual, \u201cla junta directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u201d, impide que se garanticen los derechos fundamentales de quien ocupa le primer lugar en la lista de elegibles, raz\u00f3n por la que la expresi\u00f3n contenida en dicha norma deber\u00e1 inaplicarse por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, la aplicaci\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, espec\u00edficamente el art\u00edculo 28, no respeta sus derechos fundamentales y desconoce la finalidad constitucional del concurso de m\u00e9ritos, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n del Juez fue la de inaplicar la expresi\u00f3n antes dicha y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Beatriz Elena Giraldo Montes \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes present\u00f3, el 21 de octubre de 2009, escrito mediante el cual impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Armenia, el 16 de octubre de 2009, la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o. En dicho escrito no se se\u00f1alaron las razones de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcald\u00eda del Municipio de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa del Municipio de Armenia impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia manifestando que las decisiones administrativas tomadas en el proceso de elecci\u00f3n del Gerente y, en especial, las de la Junta Directiva referentes a estipular el mecanismo para integrar la terna, no s\u00f3lo se encuentran ajustadas a derecho sino que amparan los derechos fundamentales de los concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las leyes, los decretos, las resoluciones y los acuerdos que fueron aplicados durante todo el concurso de m\u00e9ritos y, posteriormente, en la conformaci\u00f3n de la terna y la designaci\u00f3n del Gerente de la respectiva E.S.E., exist\u00edan con anterioridad al proceso y, por ende, \u00a0fueron conocidos por todos los participantes de \u00e9ste, por lo que no puede aducirse que hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en la cual se fundamenta el fallo del Juez de primera instancia es la T-329 de 2009, en la que se analizan dos casos particulares y, por ende, s\u00f3lo tiene efectos inter-partes, es decir, que s\u00f3lo es aplicable de manera privativa a los casos individuales que fueron tratados en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la Sentencia T-329 fue proferida el 14 de mayo de 2009, mientras que el nombramiento de la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 de mayo del mismo a\u00f1o y, la conformaci\u00f3n de la terna se realiz\u00f3 el 28 de abril, por lo que concluy\u00f3 que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, no pod\u00eda invocar o tener como base de su decisi\u00f3n, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues \u00e9ste es posterior a los hechos, los cuales, ya hab\u00edan sido consumados con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar que el precedente constitucional fue desconocido por la Junta Directiva y el nominador del cargo, pues \u00e9ste no hab\u00eda sido proferido al momento de acaecer los hechos que hoy se disputan en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de llevar a cabo todo el proceso para designar al Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia, se estudiaron algunos precedentes de la Corte Constitucional, mediante los cuales se evidencia un pleno respaldo normativo y jurisprudencial a la decisi\u00f3n tomada en el presente caso, raz\u00f3n por la cual no puede acusarse a la administraci\u00f3n de haber desconocido una disposici\u00f3n que no se conoc\u00eda por el simple hecho de no existir para aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto concluy\u00f3, que si bien la Sentencia T-329 de 2009 constituye un precedente jurisprudencial aplicable a casos similares al planteado en aquella oportunidad, lo ser\u00e1 para los eventos que ocurran con posterioridad a la fecha en que \u00e9sta fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3, que el juez de tutela al dar la orden de inaplicar la ley bajo el argumento de proteger un derecho fundamental, esta atentando contra la seguridad jur\u00eddica del Estado, pues las leyes se presumen v\u00e1lidas y, por tanto, aplicables, pues se supone que \u00e9stas ya han superado el control de constitucionalidad \u201costentando la legitimidad democr\u00e1tica al amparo de la auto-reproducci\u00f3n del sistema normativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso del nombramiento del Gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia, no existi\u00f3 discrecionalidad de parte de la Junta Directiva al conformar la terna, ni del nominador al nombrar en dicho cargo a la participante que ocup\u00f3 el segundo lugar en el concurso de m\u00e9ritos, pues con el Acuerdo que contiene los estatutos de la entidad, se ampli\u00f3 el marco legal contemplado en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, en los eventos en que las Empresas Sociales del Estado no tengan un marco legislativo en donde se establezca el procedimiento que se debe seguir para nombrar a su Gerente, ser\u00e1 necesario acudir a la regla general que rige los concursos de m\u00e9ritos de la carrera administrativa, los cuales obligan a elegir a quien haya obtenido el primer puesto en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revoque en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se declare que no fueron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor. As\u00ed mismo, se solicita que se disponga que la Sentencia T-329 de 2009, no rige para el presente caso, no s\u00f3lo por ser \u00e9sta posterior a los hechos, sino, tambi\u00e9n, por carecer de similitud en los elementos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por el accionante Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez que conoci\u00f3 en segunda instancia la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por el actor al considerar que, el procedimiento que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 030 del 6 de mayo de 2009, por medio del cual se design\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes como Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, se hizo conforme al Acuerdo 020 del 5 de noviembre de 2008, que contiene los estatutos de la Empresa Social del Estado, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 800 de 2008, por lo que las decisiones tomadas por el nominador y, en especial, por la Junta Directiva para acordar el mecanismo para la conformaci\u00f3n de la terna se encuentran ajustadas a derecho y protegen los derechos fundamentales de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009, citada como precedente constitucional por el juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que no tiene aplicaci\u00f3n en este caso por ser posterior al proceso de conformaci\u00f3n de la terna y al nombramiento de la se\u00f1ora Giraldo Montes. Dicho fallo no tiene efectos retroactivos y, adicionalmente, las sentencias de tutela no obligan a los jueces constitucionales, contrario a las sentencias proferidas en control abstracto de constitucionalidad y las que tiene por objeto unificar temas espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el Juez, que si el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales con la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se nombr\u00f3 a la participante que ocup\u00f3 el segundo lugar en el concurso de m\u00e9ritos, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar dicho acto mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, no, utilizar la acci\u00f3n de tutela, la cual esta consagrada como mecanismo subsidiario, por lo que no puede ser utilizada para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, que a su modo de ver le han sido conculcados, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Armenia, Quind\u00edo y el Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud del mismo municipio, \u00a0son autoridades p\u00fablicas, por lo que, de acuerdo con art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como partes pasivas, en el proceso de tutela bajo estudio, en vista de que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Alcald\u00eda del Municipio de Armenia y el Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud del mismo municipio, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o al no haberlo designado como Gerente de dicha E.S.E., no obstante que obtuvo el primer lugar en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos convocado por la Junta Directiva de esta instituci\u00f3n para proveer dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al fondo del caso se har\u00e1, en primer lugar, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para eventos en donde se controvierten concursos de m\u00e9ritos. En segundo lugar, luego de determinar la procedibilidad, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) la naturaleza de los concursos de m\u00e9ritos (ii) el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n frente al procedimiento que ha establecido la ley para los nombramientos de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, para luego abordar el (iii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho2, por lo que para su defensa y eficacia se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica o \u00a0de los particulares3, son amenazados o, de hecho, vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mecanismo de protecci\u00f3n fue reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991, en el que se se\u00f1alaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido precisados por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Decreto se estableci\u00f3, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deber\u00e1 ser valorada por el juez seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se presente dentro del \u00a0caso que se est\u00e9 analizando. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que la tutela s\u00f3lo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial o, que existiendo, \u00e9ste no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable. En el segundo evento la Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, el primero de ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones ordinarias pueden otorgar un remedio integral al problema que se plantea pero \u00e9sta no es lo suficientemente r\u00e1pida, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Raz\u00f3n por la cual, el amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la v\u00eda ordinaria. La segunda opci\u00f3n es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un remedio total al problema planteado, debiendo la protecci\u00f3n darse de manera definitiva.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela ha se\u00f1alado que, en trat\u00e1ndose de esta clase de decisiones, antes de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, se deben agotar las v\u00edas ordinarias, salvo que para el juez sea evidencie que dichos mecanismos no proporcionan una pronta y eficaz protecci\u00f3n a los derechos que invoca el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de los concursos de m\u00e9ritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. As\u00ed mismo, estas acciones no poseen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, la capacidad de brindar una soluci\u00f3n integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante5, raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en variada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u201c[E]n concreto, con respecto a la acci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ha determinado que carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral, cuando no se atienda rigurosamente el orden de las listas de elegibles para proveer cargos en la rama judicial. \u00a0En tal sentido, la misma sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado6, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo7 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u20198. (T-388\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n. Resaltado fuera de texto)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso examinado versa sobre una persona que dentro de un concurso de m\u00e9ritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer lugar. De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda m\u00e1s eficaz para reclamar sus derechos, as\u00ed no haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza del Concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el derecho al debido proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que, desde ese entonces, el que lo desobedezca, podr\u00e1 ser susceptible de sanci\u00f3n y, a su vez, el afectado podr\u00e1 promover la defensa de las reglas omitidas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Norma Fundamental contenida en el art\u00edculo 29 consagra, la protecci\u00f3n del debido proceso y, dispone, que este derecho consiste \u201cen el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este derecho puede ser concebido como una reuni\u00f3n de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, \u00a0tienen como objetivo, brindarle a los administrados seguridad jur\u00eddica y garantizar su defensa, as\u00ed como el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n y la certeza de la validez de sus actuaciones11. \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal Constitucional ha reiterado en m\u00faltiple jurisprudencia que \u201cel derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones.12\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como consecuencia del poder p\u00fablico del que est\u00e1 revestida la administraci\u00f3n, las actuaciones que \u00e9sta realice, deben atender al principio de la buena fe, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, y que se\u00f1ala, \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las relaciones jur\u00eddicas que se generen entre la administraci\u00f3n y los administrados deben ser leales y consecuentes \u201ccon sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica de 1991 dispone, en el art\u00edculo 125, que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En observancia del art\u00edculo arriba trascrito, se puede colegir que dentro de la organizaci\u00f3n administrativa del Estado Colombiano hay diversos empleos, as\u00ed como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso de los empleos de carrera administrativa que se proveen a trav\u00e9s del m\u00e9rito. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regla general, es que los cargos de la funci\u00f3n p\u00fablica sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto establece unas excepciones, seg\u00fan las cuales los cargos a proveer en una entidad u organismo no son de carrera y, por tanto, su elecci\u00f3n no se realiza mediante el m\u00e9rito. Sin embargo, el art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004, se\u00f1ala que el criterio del m\u00e9rito puede ser usado para proveer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Carta de 1991 se\u00f1ala que la funci\u00f3n p\u00fablica debe ser desarrollada teniendo en cuenta algunos principios constitucionales como, el m\u00e9rito, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la imparcialidad, la transparencia, la celeridad y la publicidad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que el principio constitucional del m\u00e9rito es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, dispuesto por el art\u00edculo primero de la misma norma, pues de \u00e9ste depende el desarrollo del principio democr\u00e1tico y del inter\u00e9s general. El m\u00e9rito se materializa a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico, el cual, tiene como finalidad \u201cevitar que criterios diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa16\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la finalidad del concurso p\u00fablico es hacer que el m\u00e9rito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la funci\u00f3n p\u00fablica, predomine ante cualquier otra determinaci\u00f3n. Este concurso despliega un proceso en el cual se eval\u00faan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y as\u00ed excluir nombramientos \u201carbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los aut\u00e9nticos intereses p\u00fablicos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico, es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selecci\u00f3n de los aspirantes para ocupar cargos p\u00fablicos se funde en la \u201cevaluaci\u00f3n y en la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad de \u00e9stos para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo\u201d. De esta manera, \u201cse impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u2018subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante.\u201919\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que si bien, con el concurso de m\u00e9ritos se busca \u00a0la objetividad en la selecci\u00f3n de los ciudadanos para ser nombrados en cargos p\u00fablicos, para que \u00e9stos puedan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones, en estos procesos, adem\u00e1s, se deben analizar y evaluar todos los factores que exhiba un candidato para ocupar un cargo de la administraci\u00f3n, por lo que, en virtud de ello, ser\u00e1n tenidos en cuenta factores en los que no es posible la objetividad \u201cpues \u2018aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u201921\u201d22. Sin embargo, as\u00ed exista un elemento subjetivo en la evaluaci\u00f3n, la finalidad del concurso es \u201cdesterrar la arbitrariedad\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selecci\u00f3n objetiva para acceder a los cargos p\u00fablicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de cada aspirante en cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante m\u00e1s id\u00f3neo y capacitado, es decir, aquel que ocup\u00f3 el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al proferir la sentencia C-588 de 200924, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a evaluaci\u00f3n de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designaci\u00f3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporaci\u00f3n, \u2018cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u2019, pues de nada servir\u00eda el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u2018el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias.\u2019 25\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso p\u00fablico, se crea, en cabeza del aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo p\u00fablico, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estar\u00eda contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondr\u00eda al principio constitucional del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Normatividad aplicable para el nombramiento de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ven\u00eda mencionando, la Carta Fundamental de 199127, estableci\u00f3 que la regla general para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica es a trav\u00e9s del m\u00e9rito y que los empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado son de carrera. Sin embargo, el mismo art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 que, en el evento en que la Constituci\u00f3n no prevea la forma de nombramiento de un funcionario, \u00e9sta le otorga esa facultad al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, el constituyente le deleg\u00f3 al legislador, la potestad de determinar la naturaleza jur\u00eddica de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, pues la Constituci\u00f3n no se ocup\u00f3 de este tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, profiri\u00f3 el Decreto 139 de 1996, el cual estableci\u00f3 los requisitos y las funciones de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector p\u00fablico y, adem\u00e1s, se adicion\u00f3 el Decreto n\u00famero 1335 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado decreto, en el art\u00edculo 2\u00b0, dispuso que \u201c[l]os Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas a que hace referencia este Decreto, son empleados p\u00fablicos de per\u00edodo fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica y de las Empresas Sociales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la citada disposici\u00f3n, cabr\u00eda entender que la designaci\u00f3n del cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado, aun cuando se trataba de un sistema complejo, era eminentemente discrecional. Lo anterior, radica en que dicha nominaci\u00f3n se encuentra en cabeza de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, quien conforma una terna \u00a0y, en el jefe de la entidad territorial, a quien le es presentada y con base en ella realiza el respectivo nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1122 de 2007, la cual se encarg\u00f3 de introducir algunas modificaciones al sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante esta ley se modific\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 139 de 1996, haciendo a\u00fan m\u00e1s compleja la designaci\u00f3n del cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado, pues incluy\u00f3 el elemento del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de esta ley, estableci\u00f3 que, \u201cLos Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ale el Reglamento, o previo concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia absoluta del Gerente deber\u00e1 adelantarse el mismo proceso de selecci\u00f3n y el per\u00edodo del Gerente seleccionado culminar\u00e1 al vencimiento del per\u00edodo institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo periodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el jefe de la administraci\u00f3n Territorial a la que pertenece la ESE, designar\u00e1 Gerente.\u201d(El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidi\u00f3 el Decreto 800 de 2008, mediante el cual se reglament\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto, estableci\u00f3 que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tienen la funci\u00f3n de conformar la terna de candidatos de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la designaci\u00f3n del Gerente o Director de dichas entidades, de la lista que contiene las personas escogidas mediante concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de los procesos de esta naturaleza, es evaluar los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes y, a su vez, determinar si \u00e9stos son id\u00f3neos para el desempe\u00f1o del cargo. Dicho proceso deber\u00e1 ser adelantado bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el proceso, \u00a0la junta directiva de la entidad respectiva, conformar\u00e1 la terna, de la lista que env\u00ede la entidad encargada de adelantar el concurso, la cual, deber\u00e1 estar integrada m\u00ednimo con cinco aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretendi\u00f3 establecer, con el cambio introducido, es que el m\u00e9rito fuera el par\u00e1metro predominante para el nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, para que de esta manera, se objetivice el manejo de estos cargos y se les sustraiga de factores subjetivos que pugnen con el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo28. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre la designaci\u00f3n de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, mediante la Sentencia T-484 de 200429. En esa oportunidad, el demandante, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por parte de la Gobernaci\u00f3n del Huila, toda vez que, a\u00fan cuando ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, realizado para proveer dicho cargo, no fue nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se estaba en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, de acuerdo con la normatividad vigente, no se exig\u00eda la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, pues, por regla general, para estos eventos la administraci\u00f3n discrecionalmente nombraba a la persona que deb\u00eda ocupar el cargo. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n, para designar esta vacante, pod\u00eda realizar un concurso de m\u00e9ritos, sin verse obligada a nombrar al aspirante que hubiera ocupado el primer lugar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201clo anterior implica que quienes tienen como funci\u00f3n la direcci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas, son nombrados discrecionalmente por la administraci\u00f3n. Si se da el caso de que la administraci\u00f3n decide realizar un proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer estos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe, este concurso vincula a la administraci\u00f3n, pero dentro del marco que por ella haya sido establecido. En efecto, a\u00fan para aquellos casos en los cuales la administraci\u00f3n abre un concurso para proveer un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte ha considerado que debe elegirse a quien demostr\u00f3 que ten\u00eda mayores m\u00e9ritos, pues de lo contrario traicionar\u00eda la confianza leg\u00edtima del concursante mejor opcionado. \u00a0Sin embargo, la Corte ha precisado que es necesario demostrar que la pol\u00edtica de la administraci\u00f3n, consist\u00eda en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en el concurso30.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo anterior, la decisi\u00f3n de no conceder el amparo a los derechos del accionante se bas\u00f3, en que no se logr\u00f3 evidenciar que la Gobernaci\u00f3n del Huila hubiera generado una afectaci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez que \u201clos concursos de m\u00e9ritos vinculan al nominador para nombrar al primero de la lista, en aquellos casos en los cuales se busca proveer un cargo de carrera administrativa. En los restantes casos, el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para nombrar los restantes empleos de la administraci\u00f3n, y su vinculaci\u00f3n a \u00e9stos, en virtud de los principios de buena fe y debido proceso administrativo, abarca a los par\u00e1metros por ella establecidos, tal \u00a0como ha sido se\u00f1alado.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cen el caso sub examine, la Sala observa que el proceso dise\u00f1ado por el Acuerdo No. 012 de 2003, estableci\u00f3 un proceso para conformar una terna de aspirantes al cargo de Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, y no para elegir al Gerente. En este punto, la Sala considera que al accionante no le fueron conculcados sus derechos, por cuanto el puntaje que obtuvo le dio derecho a conformar la terna, sin que en ning\u00fan momento se le desconociera \u00e9sta situaci\u00f3n. Una vez surtido ese procedimiento, la legislaci\u00f3n33 se\u00f1ala el jefe de la respectiva entidad territorial, en este caso el Gobernador del Huila, nombrar\u00e1 de esa terna al Gerente de la Empresa Social del Estado, sin que pueda entenderse que el resultado del proceso de conformaci\u00f3n de la terna vincule la decisi\u00f3n del Gobernador, y limite el poder discrecional que la legislaci\u00f3n le ha conferido.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sentencia T-484 de 2004, fue concebida bajo el ordenamiento de la Ley 100 de 199335, la cual no preve\u00eda la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, por el contrario, s\u00f3lo establec\u00eda la discrecionalidad como criterio dominante para la designaci\u00f3n del cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la modificaci\u00f3n que incluy\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, la perspectiva cambi\u00f3 y, en raz\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela interpuesta, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-329 de 2009. Dicho precedente decidi\u00f3, en un caso similar al resuelto por la Sentencia T-484 de 2004, inaplicar por inconstitucional, la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, al considerar que \u00e9sta \u00a0vulneraba los derechos fundamentales derivados del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pues al establecerse un sistema dual en el nombramiento de los Gerentes de las E.S.E., como es, en primer lugar, el concurso de m\u00e9ritos y, en segundo t\u00e9rmino, la conformaci\u00f3n de la terna, evidenciaba en el segundo momento el elemento discrecional, que no necesariamente tiene en cuenta el m\u00e9rito de los aspirantes, por lo que se desdibujaba, en gran medida, la naturaleza de dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Sentencia estableci\u00f3 que \u201cen el caso concreto la aplicaci\u00f3n de la ley no respeta los derechos fundamentales involucrados en el concurso de m\u00e9ritos, por lo que la norma que ordena la conformaci\u00f3n de la terna resulta abiertamente inconstitucional. Es deber del juez constitucional ordenar la inaplicaci\u00f3n del mismo en la elecci\u00f3n de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aplicar los lineamientos constitucionales que rigen los mencionados concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, esta Sala inaplicar\u00e1 la expresi\u00f3n \u2018la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u2019, del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, por ser contraria a lo establecido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 y por la jurisprudencia constitucional en la materia, pues instaura un concurso de m\u00e9ritos sobre la base del favorecimiento a los mejores puestos, pero al mismo tiempo permite la configuraci\u00f3n de ternas que, por su indeterminaci\u00f3n, inutilizan el m\u00e9rito como criterio objetivo de selecci\u00f3n.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-329 de 2009, fue reiterada por la Sentencia T-715 de 200937, en la que en un caso similar, se tutel\u00f3 los derechos del accionante, inaplicando igualmente la expresi\u00f3n contenida el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, seg\u00fan la cual\u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-181 de 201039, decidi\u00f3 declarar exequible de manera condicionada, la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d\u00a0 bajo el entendido \u201cde que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada Empresa Social del Estado deber\u00e1 designar en el cargo de Gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que esgrimi\u00f3 la Sentencia C-181 de 2010 para tomar dicha decisi\u00f3n, se basaron en que el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, el cual establece un sistema dual para el nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado40, \u201cdesconoce el principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, cuando el legislador o la administraci\u00f3n \u2013como en este caso-, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, deciden sujetar a los principios del concurso la provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la realizaci\u00f3n del principio fundamental que rige estos procedimientos, este es, el respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En otras palabras, si el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la conformaci\u00f3n de la lista de aspirantes depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual s\u00f3lo el m\u00e9rito del participante determina su inclusi\u00f3n en la misma. No obstante, cuando la junta directiva de la respectiva empresa integra la posterior terna y el nominador elige al nuevo gerente, no est\u00e1n sujetos a ning\u00fan criterio de excelencia y pueden, sin respetar el principio del m\u00e9rito, prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje, pues la terna puede estar conformada por cualquiera de los candidatos que superaron el concurso, no necesariamente los tres mejores. Este sistema desconoce manifiestamente las reglas generales que rigen los concursos de m\u00e9ritos, y que son una manifestaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que para la conformaci\u00f3n de la terna no existe un criterio de excelencia establecido, la figura misma de la terna como opera en la actualidad desconoce el derecho fundamental del concursante mejor calificado a ser nombrado en el respectivo cargo. Como se indic\u00f3 en apartes previos, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado, con fundamento en los art\u00edculos 13, 29 y 125 superiores, que a quien demuestra mayores m\u00e9ritos y obtiene la mejor calificaci\u00f3n en un concurso le asiste un derecho fundamental a acceder al cargo por el cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la decisi\u00f3n de no nombrar a la persona que obtiene el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificaci\u00f3n, significa la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza leg\u00edtima de ser nombrado bajo la condici\u00f3n de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u2018la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u2019, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, desconoce el principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes obtienen el primer lugar en los respectivos concurso, as\u00ed como el principio de la buena fe.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el cap\u00edtulo quinto de la presente providencia, el m\u00e9rito es un pilar del Estado Social de Derecho y, por ende, el criterio predominante de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que \u00e9ste debe ser respetado y, por tanto, al realizar un concurso p\u00fablico en donde se pretenda materializar dicho criterio, el resultado final que se desprende de \u00e9ste, es el nombramiento de quien haya ocupado el primer lugar en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 al haber establecido el criterio del m\u00e9rito dentro del sistema para la designaci\u00f3n de dicho cargo, debe entenderse \u00e9ste como el criterio predominante durante todo el proceso y no solamente hasta conformar la lista de elegibles. Raz\u00f3n por la cual, la Junta Directiva deber\u00e1 ce\u00f1irse a dicho criterio para conformar la terna y, as\u00ed mismo, el nominador deber\u00e1 elegir de aquella, a quien haya ocupado el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del control en abstracto, realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 201042, los pronunciamientos de tutela, que se profieran con posterioridad a \u00e9sta, deben adecuarse a lo establecido en la providencia constitucional, teniendo en cuenta que, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la exequibilidad o, m\u00e1s a\u00fan, la inexequibilidad de una norma.43 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que teniendo en cuenta el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma jur\u00eddica, hace que \u00e9sta sea definitiva en el ordenamiento o que, por el contrario, salga de \u00e9ste, sin la posibilidad de volver a recurrir a ella44. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Alto Tribunal, bajo el control abstracto de constitucionalidad, se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d, y declar\u00f3 su \u201cexequibilidad condicionada\u201d, bajo el entendido de que el principio del m\u00e9rito, contenido en la norma, debe ser respetado y, por tanto, el nominador deber\u00e1 nombrar al aspirante que haya obtenido el primer lugar en el concurso p\u00fablico convocado para proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en materia administrativa, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima y buena fe, los cuales considera vulnerados por parte de la Alcaldesa del Municipio de Armenia y la Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud del mismo municipio, por no haber sido nombrado Gerente de la mencionada empresa, no obstante haber ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos realizado para proveer el respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o fue escogido para participar en el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia para proveer el cargo de Gerente. Como resultado de dicho concurso, el actor, alcanz\u00f3 el m\u00e1s alto puntaje del proceso de selecci\u00f3n, por lo que no solamente fue incluido en la lista de elegibles sino que, adem\u00e1s, fue escogido por la Junta Directiva de la referida E.S.E., para conformar la terna de candidatos para acceder al cargo mencionado. Dicha terna fue presentada a la Alcaldesa del Municipio de Armenia, quien es la nominadora de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, mediante Decreto 030 del 6 de mayo de 2009, la Alcaldesa de del Municipio de Armenia nombr\u00f3 en el cargo de Gerente de la E.S.E. Red Salud, a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes, qui\u00e9n hab\u00eda ocupado el segundo lugar de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa del Municipio de Armenia, as\u00ed como la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de este municipio, se\u00f1alaron que el proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de la terna y el posterior nombramiento de la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes como Gerente de la mencionada E.S.E., se ajust\u00f3 a la normatividad vigente y a los estatutos de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifestaron que el concurso de m\u00e9ritos tiene como \u00fanico fin integrar la lista de elegibles con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje igual o superior a los 70 puntos. Por lo que luego de integrada dicha lista, la Junta Directiva proceder\u00e1, seg\u00fan el mecanismo que \u00e9sta adopte, a integrar la terna, la cual posteriormente ser\u00e1 entregada al nominador del cargo, quien deber\u00e1 nombrar Gerente a aquel que cumpla con los requisitos establecidos en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que en el expediente obra el Acta No. 3 del 23 de abril de 2009, mediante la cual se pone en conocimiento la lista de elegibles con los respectivos puntajes de cada aspirante. De \u00e9sta se puede dilucidar que los tres primeros lugares fueron para los concursantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 83.05. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Beatriz Elena Giraldo Montes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 82.17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mauricio Quintero Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra a folios 146 a 150 del expediente, reuni\u00f3n extraordinaria de la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia en donde se dijo: \u201cse plantea a los miembros de la Junta Directiva, conformar la terna con los resultados de: los dos mejores puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento y con el mejor puntaje en la prueba de aptitud\u201d, dicha propuesta fue aprobada por unanimidad del cuerpo colegiado. Acto seguido se procedi\u00f3 a verificar cuales de los aspirantes de la lista se ajustan a la regla establecida por los miembros. Una vez revisadas las diferentes pruebas la Junta Directiva \u201cdecide que \u00e9sta ser\u00e1 conformada por las siguientes personas relacionadas en orden alfab\u00e9tico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Beltr\u00e1n Bocanegra Cesar Augusto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Giraldo Montes Beatriz Elena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Londo\u00f1o Londo\u00f1o Rub\u00e9n Dar\u00edo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 020 de 2008, el cual establece que \u201c[E]n atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, de la terna que entregue la Junta Directiva para elegir al Gerente, el nominador optar\u00e1 por el aspirante que demuestre tener mayor experiencia profesional en la Empresa Social del Estado RED SALUD ARMENIA, ya sea de manera directa o indirecta, prevaleciendo la primera. Esto por cuanto resulta de suma importancia que quien pretenda dirigir la empresa, tenga de base un claro conocimiento de su funcionamiento operativo, administrativo y asistencial, as\u00ed como su rol en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito local\u201d, la Alcaldesa del Municipio de Armenia, a la vez nominadora del cargo de Gerente de la E.S.E. Red Salud, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes en dicho cargo, pues de los certificados laborales allegados por los concursantes durante el proceso de m\u00e9ritos, se pudo determinar que \u00e9sta era la \u00fanica que hab\u00eda laborado con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, esta Sala observa, que la Junta Directiva de la respectiva E.S.E., procedi\u00f3 de conformidad con la normatividad vigente en la materia, toda vez que, luego de haber realizado la convocatoria p\u00fablica para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Red Salud de Armenia, conform\u00f3 la terna de que trata la Ley 1122 de 2007, utilizando un sistema que en su sentir era objetivo, pero que no respetaba el principio del m\u00e9rito, pues no eleg\u00eda a los aspirantes que hab\u00edan obtenido los mejores puntajes integralmente, sino a aquellos que hab\u00edan obtenido los mejores puntajes en la prueba de conocimiento y aptitud. As\u00ed mismo, la Alcaldesa del Municipio de Armenia escogi\u00f3 a la participante que ocup\u00f3 el segundo lugar en el proceso convocado para tal fin, conforme con la experiencia que de los tres hab\u00edan tenido en la respectiva E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la parte general de esta providencia \u201c[E]l concurso es as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u2018subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201945. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del m\u00e9rito y del concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar \u2018todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u2019\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201c[L]a evaluaci\u00f3n de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designaci\u00f3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporaci\u00f3n, \u2018cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u2019, pues de nada servir\u00eda el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u2018el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias\u201947.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, es pertinente reiterar que la finalidad del concurso de m\u00e9ritos es evaluar un conjunto de componentes que se requieren para desempe\u00f1ar determinado cargo p\u00fablico, por lo que no puede desconocerse la integralidad de \u00e9ste, pues de hacerlo, se estar\u00eda contrariando el principio del m\u00e9rito, ya que una de las consecuencias de evaluar diferentes factores y de darle a cada uno de ellos una calificaci\u00f3n, es obtener al final del proceso un \u00fanico resultado del que se desprende la idoneidad del participante para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala estima que, la Junta Directiva de la E.S.E. Red Salud de Armenia al haber conformado la terna con los participantes que obtuvieron los mejores puntajes en la prueba de conocimiento y de aptitud, desconoci\u00f3 la integralidad del concurso de m\u00e9ritos, pues s\u00f3lo tuvo en cuenta uno de varios componentes que se requieren para ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E. mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la designaci\u00f3n efectuada por la Alcaldesa del Municipio de Armenia, para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Red Salud, desconoci\u00f3 el principio del m\u00e9rito como criterio dominante para la elecci\u00f3n de dicho cargo, toda vez que atendi\u00f3 a diferentes reglas que permiten entrever, en todo caso, la discrecionalidad del nominador. En el asunto subjudice, fue quien demostr\u00f3 mayor experiencia profesional en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, el reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-181 de 2010, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, la cual se\u00f1ala que \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d, bajo el entendido \u201cde que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada Empresa Social del Estado deber\u00e1 designar en el cargo de Gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, para la Sala, el concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed determina qui\u00e9nes son los aspirantes que deben estar incluidos en la terna que integra el cuerpo colegiado, as\u00ed como aquella persona que deba ocupar el cargo, pues \u00e9ste, debe ser prove\u00eddo con el concursante m\u00e1s capacitado e id\u00f3neo, es decir, por aquel que obtuvo el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores consideraciones, la Alcaldesa del Municipio de Armenia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima y buena fe, pues con su actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio constitucional del m\u00e9rito, al haber nombrado a la participante que ocup\u00f3 el segundo lugar en la lista de elegibles, para el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia y no al concursante que obtuvo el primer puesto en dicho proceso, en este caso, al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 30 de noviembre de 2009, la cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en materia administrativa, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima y buena fe, del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o y, en su lugar se confirmar\u00e1 la Sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor a sus derechos fundamentales y orden\u00f3 al nominador de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, realizar en forma legal el nombramiento de qui\u00e9n ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, en este caso, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia del 30 de noviembre de 2009, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en materia administrativa, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima y buena fe, del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al\u00a0 nominador de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia, realizar en forma legal el nombramiento de qui\u00e9n ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, en el cargo de Gerente de la E.S.E. respectiva, en este caso, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, orden\u00f3 al nominador de la ESE RED SALUD de Armenia que en 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se realice el nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por no haberla vinculado como persona natural sino meramente como Gerente actual de la Empresa Social del Estado Red Salud de Armenia. As\u00ed mismo, tampoco fue vinculado como parte pasiva al presente proceso de tutela al se\u00f1or Cesar Augusto Beltr\u00e1n Bocanegra, participante que conform\u00f3 la terna de candidatos al cargo de Gerente de la mencionada ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a02 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, decidi\u00f3 decretar la nulidad del fallo del 15 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, para que en su lugar el a quo procediera a vincular por la parte pasiva a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes como persona natural y al se\u00f1or Cesar Augusto Beltr\u00e1n Bocanegra, para que se estos se pudieran pronunciar sobre los hechos y las pretensiones de la tutela presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Londo\u00f1o y, as\u00ed, les sea garantizado sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, mediante Auto del 5 de octubre de 2009, en virtud de la nulidad decretada, procedi\u00f3 a vincular a la se\u00f1ora Beatriz Elena Giraldo Montes como persona natural y al se\u00f1or Cesar Augusto Beltr\u00e1n Bocanegra, para el efecto les fue concedido el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los casos que se\u00f1ale el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40-7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia T-224 del 23 de marzo de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-901 del 17 de septiembre de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-315 del 25 de junio de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-211del 21 de marzo de 2007, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 125 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-715 del 7 de octubre de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-484 del 20 de mayo de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>33 Como ha sido se\u00f1alado, las normas que rigen la elecci\u00f3n del Gerente de las Empresas Sociales del Estado est\u00e1n contenidas, entre otras, en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 192 y 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 192. Direcci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos. Los directores de los hospitales p\u00fablicos de cualquier nivel de complejidad, ser\u00e1n nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida seg\u00fan las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por per\u00edodos m\u00ednimos de 3 a\u00f1os prorrogables. S\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisi\u00f3n de faltas graves conforme al r\u00e9gimen disciplinario del sector oficial, faltas a la \u00e9tica seg\u00fan las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-715 del 7 de octubre de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Sentencia T-715 del 7 de octubre de 2009, consider\u00f3 que \u201ca id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba esta Sala de Revisi\u00f3n, pero en el sentido de que en el presente asunto se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n abiertamente inconstitucional de la citada disposici\u00f3n normativa, pues si bien es cierto que mediante la implementaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, la entidad accionada persegu\u00eda la designaci\u00f3n de uno de los aspirantes que obtuviese la mejor calificaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que procedi\u00f3 de manera discrecional a escoger al Gerente de la E.S.E. Hospital Local Mar\u00eda La Baja, sin tener en cuenta para ello el m\u00e9rito como el criterio determinante para el ingreso a este cargo. Lo anterior, no solamente atenta contra los principios que gobiernan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, establecido por la Ley 1122 de 2007 para el nombramiento de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, como son, a saber: la igualdad, la moralidad, la objetividad, la transparencia y la imparcialidad38, sino que, tambi\u00e9n, contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del actor, quien, no obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos convocado por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de Mar\u00eda La Baja, no fue designado en el cargo de Gerente de dicha entidad hospitalaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 implement\u00f3 un sistema dual para el nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, pues en primer lugar, dispuso que se deb\u00eda realizar un concurso de m\u00e9ritos el cual, esta encaminado a conformar una lista de elegibles y, en segundo lugar, una vez la lista se encuentre integrada, la Junta directiva debe componer una terna que ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del nominador del cargo para que realice el respectivo nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-181 del 17 de marzo de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-485 del \u00a021 de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-485 del \u00a021 de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional para controvertirlos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n derechos fundamentales de concursante que ocup\u00f3 el primer lugar en concurso de meritos pero no fue nombrado en el cargo p\u00fablico \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Naturaleza\/CONCURSO DE MERITOS-Nominador no puede desconocer el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}