{"id":17969,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-607-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-607-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-10\/","title":{"rendered":"T-607-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que no se hab\u00eda afiliado a salud a menor desde el a\u00f1o 2006 cuando su padre falleci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya fue afiliado a salud menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2625724 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arelis Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Torreglosa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., agosto dos (2) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Arelis Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Torreglosa en representaci\u00f3n de su hijo V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de abril 23 de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Arelis Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Torreglosa, en representaci\u00f3n de su hijo V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, menor de edad1, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 11 de 2009, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que la Empresa de Obras Sanitarias de C\u00f3rdoba, Empocor S.A., mediante Resoluci\u00f3n 0033 de diciembre 28 de 2006, le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, V\u00edctor Jacinto Andrades Noble, quien falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sustituci\u00f3n pensional le fue otorgada \u201cen calidad de compa\u00f1era permanente un cincuenta por ciento (50%) y a favor de V\u00edctor Andr\u00e9s Andrade (sic) Hern\u00e1ndez, en calidad de hijo menor\u2026 el otro cincuenta por ciento (50%), con efectividad a partir del d\u00eda 28 de octubre de 2006\u201d. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que de cada mesada pensional se deducir\u00e1 el 12%, para servicios m\u00e9dicos y asistenciales (f. 7 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora indic\u00f3 que desde el fallecimiento de su compa\u00f1ero, \u201cle fue negado totalmente a mi hijo el acceso a los servicios de salud por parte del seguro social, entidad a la cual se encontraba afiliado, a pesar de estar haci\u00e9ndose los descuentos pertinentes de la pensi\u00f3n. En m\u00faltiples ocasiones he acudido a esta entidad con el fin de que me den una soluci\u00f3n a este problema\u2026 y esta entidad se ha mostrado intransigente y demorada, desconociendo que es la salud de un ni\u00f1o la que est\u00e1 en juego\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 ordenar al ISS reconocer de inmediato a su hijo el acceso a los servicios de salud y que, en consecuencia, se le entregue el carn\u00e9 de afiliado. De la misma manera, \u00a0pidi\u00f3 disponer el pago de las mesadas causadas y no canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Arelis Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Torreglosa (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez y de defunci\u00f3n de su padre V\u00edctor Jacinto Andrades Noble (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 0033 de diciembre 28 de 2006 emitida por el gerente liquidador de Empocor, mediante la cual se reconoce la sustituci\u00f3n pensional en forma compartida a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Torreglosa y a su hijo, V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del ISS, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del ISS, seccional C\u00f3rdoba pidi\u00f3 \u201cno tutelar contra funcionario alguno del ISS\u201d y vincular a la Nueva EPS, en cuanto dicha entidad es \u201cquien tiene que dar las explicaciones pertinentes sobre la atenci\u00f3n de los usuarios y su n\u00facleo familiar\u201d, en lo que respecta a salud y medicamentos (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de admitir la acci\u00f3n (f. 21 ib.), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, C\u00f3rdoba, decidi\u00f3 vincular \u201ccomo terceros interesados en las resultas del proceso a los se\u00f1ores Francisco Burgos de la Espriella, en calidad de Director Seccional de la Nueva E.P.S., o quien haga sus veces; de igual forma el Doctor H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo, como presidente de esa misma entidad. Tambi\u00e9n se hace necesario vincular a la entidad EMPOCOR en liquidaci\u00f3n, representado por el Doctor William Quintero Villareal\u201d (sic, f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador jur\u00eddico de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS, mediante escrito de octubre 1\u00b0 de 2009, manifest\u00f3 que \u201cel menor V\u00cdCTOR no figura activo en la base de datos de afiliados de la Nueva EPS, por tanto en tal condici\u00f3n no tiene derecho a que le sean garantizadas las atenciones contempladas en el Plan Obligatorio de Salud\u201d (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precitado Juzgado mediante fallo de octubre 1\u00b0 de 2009 resolvi\u00f3 tutelar los derechos del menor V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez y orden\u00f3 al ISS, seccional C\u00f3rdoba, realizar \u201clo pertinente para el reconocimiento, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la misma\u201d, al igual que realizar \u201clos tr\u00e1mites administrativos respectivos, para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la entidad encargada, o sea a la Nueva EPS\u201d (fs. 61 y 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 6 de 2009, el gerente del ISS, seccional C\u00f3rdoba, impugn\u00f3 el fallo referido, al considerar que \u201cla competencia para acciones de tutela contra esta entidad a Nivel Seccional, est\u00e1 en cabeza de los jueces del circuito\u2026 pero jam\u00e1s en cabeza de los juzgados municipales o promiscuos municipales\u201d. Por otro lado, manifest\u00f3 que no es de su competencia decidir sobre \u201csustituci\u00f3n de pensi\u00f3n y las subsiguientes etapas que se deriven de estas decisiones\u2026 mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2354 del 19 de diciembre del 2004, la Presidencia del ISS resign\u00f3 en la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS seccional Atl\u00e1ntico la competencia para decidir en primera instancia esta clase de solicitudes prestacionales de los Departamentos de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, San Andr\u00e9s y Sucre\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, mediante providencia de noviembre 18 de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0al estimar que existi\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que \u201cel I.S.S. \u00a0Seccional C\u00f3rdoba en cabeza de su gerente, como sujeto de derechos no es la titular de la obligaci\u00f3n correlativa, no se le puede condenar, y en tal virtud la sentencia debi\u00f3 ser desestimatoria, o en su momento debi\u00f3 integrarse el contradictorio vinculando a la jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS Seccional Atl\u00e1ntico, con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, en cabeza de la Dra. Nelly Constanza Bejarano D\u00edaz\u201d (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 1\u00b0 de 2010 (fs. 10 y 11 cd. Corte), esta corporaci\u00f3n dispuso oficiar a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, seccional Atl\u00e1ntico, para que informara lo pertinente sobre la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas pensionales que le corresponden al ni\u00f1o V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, al haber fallecido su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Nueva EPS que indicara si dicho menor de edad se encuentra actualmente vinculado a la Nueva EPS y en qu\u00e9 IPS adscrita le est\u00e1 prestando los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el gerente nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS, mediante escrito de julio 13 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que (transcripci\u00f3n textual) \u201cEMPOCOR en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de VICTOR JACINTO ANDRADE NOBLE, a la se\u00f1ora ARELIS MARIA HERNANDEZ TORREGLOSA y al menor VICTOR ANDRES ANDRADES HERNANDEZ\u2026 La pensi\u00f3n fue ingresada en n\u00f3mina de jubilados de EMPOCOR desde octubre de 2007 y actualmente se encuentra activa en n\u00f3mina, tanto para ARELIS MARIA HERNANDEZ TORREGLOSA como para VICTOR \u00a0ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, para los fines pertinentes, remito certificado de n\u00f3mina de jubilados de EMPOCOR donde se registra el descuento en salud a favor de la nueva EPS\u201d (f. 19 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 15 de 2010, la secretaria general y jur\u00eddica de la Nueva EPS indic\u00f3 que V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez \u201ctiene su afiliaci\u00f3n activa a NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se evidencia en Certificado de Afiliaci\u00f3n que se adjunta a la presente\u2026 La IPS a la que se encuentra adscrito el usuario es Damosalud Ltda en el municipio de C\u00f3rdoba, en el Departamento de Bol\u00edvar\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n prospera la demanda de tutela, en cuanto se considera que el ISS le vulner\u00f3 al ni\u00f1o V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al no permitirle el acceso a los servicios respectivos, a pesar de estarse realizando los descuentos pertinentes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que sean \u00a0violentados o amenazados de una manera actual e inminente, habi\u00e9ndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n desaparece en el transcurso de \u00e9sta y ya no procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho superado, en sentencia T-486 de mayo 15 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, esta Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte consider\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, estim\u00f3 pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 tutelar los derechos del menor V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez y orden\u00f3 al ISS, seccional C\u00f3rdoba, realizar \u201clo pertinente para el reconocimiento, inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la pensi\u00f3n y los tr\u00e1mites administrativos respectivos, para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la entidad encargada, o sea a la Nueva EPS\u201d, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 lo revoc\u00f3, mediante sentencia de segunda instancia que debe ahora ser revocada, pues parti\u00f3 de la errada consideraci\u00f3n de existir falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto el ISS como instituci\u00f3n reguladora de todo el sistema de seguridad social en salud ya se encontraba vinculado, independientemente de cu\u00e1l seccional o dependencia habr\u00eda de verificar y tramitar lo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de las razones expuestas en las instancias, ha de tenerse en cuenta que los derechos cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la actora carecen de actualidad amparable, al haberse establecido, mediante las comunicaciones recibidas en revisi\u00f3n, procedentes (i) del gerente nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS, de fecha julio 13 de 2010 (\u201cLa pensi\u00f3n fue ingresada en n\u00f3mina de jubilados de EMPOCOR desde octubre de 2007 y actualmente se encuentra activa en n\u00f3mina, tanto para ARELIS MARIA HERNANDEZ TORREGLOSA como para VICTOR \u00a0ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, para los fines pertinentes, remito certificado de n\u00f3mina de jubilados de EMPOCOR donde se registra el descuento en salud a favor de la nueva EPS\u201d, f. 19 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De la secretaria general y jur\u00eddica de la Nueva EPS, de fecha julio 15 de 2010 (\u201c1. El menor VICTOR ANDRES ANDRADE (sic) HERNANDEZ identificado con Tarjeta de Identidad 1003713742 tiene su afiliaci\u00f3n activa a NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se evidencia en Certificado de Afiliaci\u00f3n que se adjunta a la presente. 2. La IPS a la que se encuentra adscrito el usuario es Damosalud Ltda en el municipio de C\u00f3rdoba, en el Departamento de Bol\u00edvar\u201d, f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, restablecidos como han quedado los derechos a la seguridad social y a la salud del ni\u00f1o a cuyo favor fue interpuesta esta acci\u00f3n de tutela, no quedando orden alguna por proferir y present\u00e1ndose, de tal manera, carencia actual de objeto, como en efecto se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, proferido el 18 de noviembre de 2009, que hab\u00eda revocado el adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, C\u00f3rdoba, el 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en representaci\u00f3n del ni\u00f1o V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-607 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Caso en que no se configur\u00f3 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una uniforme l\u00ednea jurisprudencial, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto representa una manifestaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acci\u00f3n, de acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional y la comprensi\u00f3n de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones. En el primero de los casos, es decir, cuando se ha conjurado la violaci\u00f3n alegada durante el tr\u00e1mite de la tutela, se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero justamente porque se ha materializado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda lograr con la interposici\u00f3n de la tutela. Ahora, en el caso bajo estudio se acredit\u00f3 que el menor de edad estaba activo en el sistema de seguridad social en salud como afiliado a la NUEVA EPS desde junio de 2009, pero la accionante acudi\u00f3 al ISS para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a favor de su hijo, tarea que correspond\u00eda a la primera entidad. Para poder declarar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, entonces, era necesario tener como supuesto la evidente comisi\u00f3n de una violaci\u00f3n del derecho invocado, pero tal vulneraci\u00f3n no tuvo lugar, como se dijo, porque el ni\u00f1o desde antes de interponerse la tutela estaba activo como afiliado de la NUEVA EPS, pero la accionante se dirigi\u00f3 err\u00f3neamente al ISS. As\u00ed las cosas, no hab\u00eda forma de que se configurara la alegada carencia actual de objeto porque, de acuerdo con estas circunstancias, no habr\u00eda ocurrido la alegada violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2625724 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arelis Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Torreglosa en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0menor de edad V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia referida se resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Arelis Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Torreglosa en representaci\u00f3n de su hijo para efectos de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en titularidad del menor, los cuales afirma conculcados por el Instituto de Seguros Sociales. El motivo de la vulneraci\u00f3n se funda en que tanto la accionante como su hijo son beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la Empresa de Obras Sanitarias de C\u00f3rdoba mediante resoluci\u00f3n de 2006 pese a lo cual, seg\u00fan manifiesta, desde la muerte de su esposo el ISS ha negado a su hijo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n de la accionante consist\u00eda en que se ordenara a esta entidad \u201creconocer de inmediato a su hijo el acceso a los servicios de salud y que, en consecuencia, se le entreg[ara] el carn\u00e9 de afiliado.\u201d3 Adicionalmente, se esperaba que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se ordenara a la entidad demandada \u201cdisponer el pago de las mesadas causadas y no canceladas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ISS-Seccional C\u00f3rdoba solicit\u00f3 de manera puntual \u201cno tutelar contra funcionario alguno del ISS y vincular a la Nueva EPS, en cuanto dicha entidad es quien tiene que dar las explicaciones pertinentes sobre la atenci\u00f3n de los usuarios y su n\u00facleo familiar, en lo que respecta a la salud y medicamentos.\u201d5 \u00a0En el mismo sentido, como resultado de la actividad probatoria se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un informe de acuerdo con el cual \u201cV\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez tiene su afiliaci\u00f3n activa a NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se evidencia en certificado de afiliaci\u00f3n que se adjunta a la presente (\u2026) la IPS a la que se encuentra adscrito el usuario es Damosalud Ltda. en el municipio de C\u00f3rdoba, en el Departamento de Bol\u00edvar.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias, el problema jur\u00eddico fue formulado de la siguiente manera: \u201ccorresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n prospera la demanda de tutela, en cuanto se considera que el ISS le vulner\u00f3 al ni\u00f1o V\u00edctor Andr\u00e9s Andrades Hern\u00e1ndez, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al \u00a0no permitirle el acceso a los servicios respectivos, a pesar de estarse realizando los descuentos pertinentes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibe.\u201d7 Tal problem\u00e1tica fue resuelta en aplicaci\u00f3n de la figura de la carencia actual de objeto con base, de un lado, en una comunicaci\u00f3n remitida por el gerente nacional de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados del ISS de acuerdo con la cual la accionante y su hijo se encuentran en n\u00f3mina de jubilados de EMPOCOR desde octubre de 2007, adem\u00e1s de un informe de la Nueva EPS que daba fe de la calidad de afiliado del menor desde el d\u00eda 01 de junio de 2009. 8 En ese orden de ideas se defini\u00f3 que \u201cse est\u00e1 en presencia de un hecho superado, restablecidos como han quedado los derechos a la seguridad social y a la salud del ni\u00f1o a cuyo favor fue interpuesta esta acci\u00f3n de tutela, no quedando orden alguna por proferir y present\u00e1ndose, de tal manera, carencia actual de objeto, como en efecto se declarar\u00e1.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incertidumbre en el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en cuesti\u00f3n es susceptible de dos cuestionamientos que motivan la suscripci\u00f3n de esta aclaraci\u00f3n de voto. De un lado, el problema jur\u00eddico no fue planteado con sustento en situaciones de hecho verificables pues uno de los argumentos expuestos por la accionante hace pensar en un aparente incumplimiento, por parte del Instituto de Seguros Sociales, en el pago de mesadas pensionales. En efecto, como fue referido en l\u00edneas anteriores, la accionante pretend\u00eda adem\u00e1s de lograr el acceso a servicios de salud a favor de su hijo, \u201cel pago de las mesadas causadas y no canceladas\u201d10, problema que igualmente fue descartado por carencia actual de objeto a pesar de que, de conformidad con el informe del ISS la accionante y su hijo estaban inscritos en n\u00f3mina de pensionados desde 2007, es decir, desde esta perspectiva, no habr\u00eda ocurrido vulneraci\u00f3n alguna pues de acuerdo con la entidad encargada del pago de las mesadas \u00e9stos se habr\u00edan hecho efectivos desde el 2007. De todas formas, la dificultad inicial es que se omiti\u00f3 toda actividad probatoria tendiente a verificar si hab\u00eda ocurrido tal incumplimiento. Simplemente se predic\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de un asunto sobre el que ni siquiera hab\u00eda certeza e incluso que fue contradicho por el Instituto de Seguros Sociales en informe allegado al expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una uniforme l\u00ednea jurisprudencial, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto representa una manifestaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acci\u00f3n, de acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional y la comprensi\u00f3n de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones. En el primero de los casos, es decir, cuando se ha conjurado la violaci\u00f3n alegada durante el tr\u00e1mite de la tutela, se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero justamente porque se ha materializado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda lograr con la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso bajo estudio se acredit\u00f3 que el menor de edad estaba activo en el sistema de seguridad social en salud como afiliado a la NUEVA EPS desde junio de 2009, pero la accionante acudi\u00f3 al ISS para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a favor de su hijo, tarea que correspond\u00eda a la primera entidad. Para poder declarar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, entonces, era necesario tener como supuesto la evidente comisi\u00f3n de una violaci\u00f3n del derecho invocado, pero tal vulneraci\u00f3n no tuvo lugar, como se dijo, porque el ni\u00f1o desde antes de interponerse la tutela estaba activo como afiliado de la NUEVA EPS, pero la accionante se dirigi\u00f3 err\u00f3neamente al ISS. As\u00ed las cosas, no hab\u00eda forma de que se configurara la alegada carencia actual de objeto porque, de acuerdo con estas circunstancias, no habr\u00eda ocurrido la alegada violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Naci\u00f3 el 7 de julio de 2001 (f. 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Op. Cit., p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que no se hab\u00eda afiliado a salud a menor desde el a\u00f1o 2006 cuando su padre falleci\u00f3 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya fue afiliado a salud menor de edad \u00a0 Referencia: expediente T-2625724 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arelis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}