{"id":1797,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-208-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-208-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-95\/","title":{"rendered":"T 208 95"},"content":{"rendered":"<p>T-208-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-208\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/UNIFORMES DE TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE. En el presente caso es el mismo abogado quien se encarga de quitarle todo piso a la urgencia porque los poderes se le dieron en 1993 y la tutela la presenta un a\u00f1o despu\u00e9s, a la inminencia porque reclama en 1994 lo de 1990 a 1993, a la gravedad porque en la misma petici\u00f3n afirma que los trabajadores ya compraron los uniformes y s\u00f3lo desea que se les compense lo gastado, y, no puede hablarse de que la tutela es impostergable porque el poder era inicialmente para un ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DOTACION LABORAL-Naturaleza prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Laboral caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE LABOR como PRESTACION y que &#8220;queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Cap\u00edtulo&#8221;, habr\u00e1 que concluir que no se trata de un derecho fundamental constitucional y que la dotaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n que se puede demandar judicialmente, no siendo viable la reclamaci\u00f3n por la via de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-56109 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Claudio Tobo Puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedencia en la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-56109, instaurado por Claudio Tobo Puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Claudio A. Tobo Puentes present\u00f3 poderes dirigidos inicialmente al &#8220;Juez Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (reparto)&#8221;, suscritos por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. PEDRO LUIS ALZATE MARTINEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. MARTHA CECILIA ARCILA ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>3. JOSE ALADIEL ESPINOSA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. MARIA MERLENY GUAPACHA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>6. HENRY LOPEZ ARANGO &nbsp;<\/p>\n<p>7. MARIA CONSUELO BERNAL HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>8. MARHA RUBY OSPINA &nbsp;<\/p>\n<p>9. NORBERTO CRISTANCHO CIFUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>10. LUIS FERNANDO CAMARGO SOLANO &nbsp;<\/p>\n<p>11. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE CRUZ &nbsp;<\/p>\n<p>12. FABIOLA ABDALA GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>13. CARLOS LIBARDO LEAL GARZON &nbsp;<\/p>\n<p>14. MARIA DEL CARMEN PARADA PARADA &nbsp;<\/p>\n<p>15. AMPARO PATI\u00d1O CARVAJAL &nbsp;<\/p>\n<p>16. ORLANDO ALFREDO SANA TOLOZA &nbsp;<\/p>\n<p>17. LUZ MARIA ESCOBAR &nbsp;<\/p>\n<p>18. LUZ MERY MU\u00d1OZ FALLA &nbsp;<\/p>\n<p>19. MARTHA LUCIA PARRA CORREA &nbsp;<\/p>\n<p>20. RAUL PINEDA RONCANCIO &nbsp;<\/p>\n<p>21. RICARDO RINCON OCAMPO &nbsp;<\/p>\n<p>22. JORGE IVAN ARANGO &nbsp;<\/p>\n<p>23. JOSE RODRIGO ATEHORTUA &nbsp;<\/p>\n<p>24. ADRIANA MARIA CEBALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>25. AMPARO FRANCO OSSA &nbsp;<\/p>\n<p>26. MARTHA INES MONTOYA &nbsp;<\/p>\n<p>27. ROSALBA RESTREPO RUA &nbsp;<\/p>\n<p>28. GLORIA INES SERNA GARCES &nbsp;<\/p>\n<p>29. LUZ AMPARO YEPES URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>30. CORNELIO ARBOLEDA &nbsp;<\/p>\n<p>31. PILAR CADAVID GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>32. JOSE CENON CASTRO VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>33. JORGE RAMON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>34. DALIDA MUNIVE BUSTO &nbsp;<\/p>\n<p>35. ELIZABETH MARINA PAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>36. MOIRA DEL CARMEN PUELLO &nbsp;<\/p>\n<p>37. CARMEN VICENTA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>38. NANCY ESTELLA RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>39. DORIS NUBIA BAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>40. CARLOS ANIBAL CABRERA &nbsp;<\/p>\n<p>41. MILVIA DEL ROSARIO ESTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>42. NUBIA MARGARITA GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>43. ADOLFO ALBEIRO MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>44. RODRIGO LEON BAOS PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>45. MARIA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>46. JOSE TITO ORDO\u00d1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>47. NOREIVA PARAFAN PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>48. YTALO PINTO TOMBE &nbsp;<\/p>\n<p>50. DORA ESTELLA ACOSTA BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>51. MARTHA HELENA AGUILAR GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>52. MISAEL ALARCON SUAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>53. BEATRIZ ALVAREZ CASTRO &nbsp;<\/p>\n<p>54. ANA ISABEL ANGEL TORRES &nbsp;<\/p>\n<p>55. ILBA ARANGO GONGORA &nbsp;<\/p>\n<p>56. LUZ HELENA BARRIOS MERCHAN &nbsp;<\/p>\n<p>57. HERNANDO BECERRA VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>58. MARIA SOLEDAD BEDOYA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>59. SEGUNDO BALDOMERO CABRERA JOYA &nbsp;<\/p>\n<p>60. JOSE MIGUEL CARDENAS TOVAR &nbsp;<\/p>\n<p>61. JOSE IGNACIO CASTA\u00d1EDA MURCIA &nbsp;<\/p>\n<p>62. JUAN BAUTISTA CASTA\u00d1O CORREA &nbsp;<\/p>\n<p>63. DIOSELINA CASTIBLANCO MARIN &nbsp;<\/p>\n<p>64. BETULIA CASTRO MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>65. FABIOLA CELIS YA\u00d1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>66. NOHORA RAQUEL CERON DE AVILA &nbsp;<\/p>\n<p>67. LUZ ESTELLA CHAVEZ &nbsp;<\/p>\n<p>68. VICTOR MANUEL CHISICA CUERVO &nbsp;<\/p>\n<p>69. NOHELIA CRUZ MORENO &nbsp;<\/p>\n<p>70. MARIA YOLANDA CUELLAR DE GARZON &nbsp;<\/p>\n<p>71. ROSA M. DEL P. SOCORRO CUJI\u00d1O A. &nbsp;<\/p>\n<p>72. MARTHA CECILIA DAZA &nbsp;<\/p>\n<p>73. CARMEN E. DE ACOSTA &nbsp;<\/p>\n<p>74. YESID OMAR DIAZ GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>75. ROQUELINA ESTER FERNANDEZ DE VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>76. LUIS EDUARDO GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>77. AMAURY GIOVANY GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>78. IRMA GARCIA SAAVEDRA &nbsp;<\/p>\n<p>79. PABLO LUIS GARZON CASTELLO &nbsp;<\/p>\n<p>80. HERNANDO GRISALES ROCHA &nbsp;<\/p>\n<p>81. CESAR AUGUSTO GUALTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>82. LUIS HERNANDO GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>83. MARIA &nbsp;D. GUZMAN GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>84. MARIA EUGENIA HEREDIA VIVEROS &nbsp;<\/p>\n<p>85. MARIA REBECA HERNANDEZ BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>86. LUIS AURELIO JASPE ORTEGA &nbsp;<\/p>\n<p>87. LUZ MIRYAM JIMENEZ LOZANO &nbsp;<\/p>\n<p>89. JHON ALBERTO LAVERDE QUI\u00d1ONEZ &nbsp;<\/p>\n<p>90. JORGE EDUARDO LEON CIFUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>91. LUIS ALFONSO LOPEZ PINEDA &nbsp;<\/p>\n<p>92. MYRIAM MAHECHA &nbsp;<\/p>\n<p>93. FANNY MARIN RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>94. DELIO MARTINEZ RIVERA &nbsp;<\/p>\n<p>95. LUIS CONRADO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>96. GUSTAVO MONROY GALLO &nbsp;<\/p>\n<p>97. SIMEON MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>98. ROSALBA OROZCO DE DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>99. ROSA ISBELIA PEREZ DE RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>100. MARILUZ PRECIADO SUAZA &nbsp;<\/p>\n<p>101. PABLO PRIETO &nbsp;<\/p>\n<p>102. LUIS EDUARDO PRIETO CORTES &nbsp;<\/p>\n<p>103. NEIRA DEL SOCORRO QUINCHIA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>104. NELLY CECILIA QUINTANA DE MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>105. HUGO HUMBERTO RAMIREZ CARRILLO &nbsp;<\/p>\n<p>106. MANGOLY RAMIREZ TOVAR &nbsp;<\/p>\n<p>107. ALCIRA JULIANA RIVERA DEYONGH &nbsp;<\/p>\n<p>108. LUIS ANTONIO RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>109. ISLIAM DORIS RODRIGUEZ MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>110. MIGUEL ORLANDO RODRIGUEZ PULIDO &nbsp;<\/p>\n<p>111. JANETH MARCELA ROJAS LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>112. MARIA DOLORES ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>113. RUD FRANCIS RONDON ROMERO &nbsp;<\/p>\n<p>114. MARIA ROSENDA ROSAS ESPINEL &nbsp;<\/p>\n<p>116. ALBINA RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>117. MARIA DEL CARMEN RUIZ LUNA &nbsp;<\/p>\n<p>118. NAZARIO SALAMANCA LEON &nbsp;<\/p>\n<p>119. PEDRO SARMIENTO REINA &nbsp;<\/p>\n<p>120. CECILIA SARMIENTO SANCHEZ &nbsp;<\/p>\n<p>121. DORALICE SOTO CAMACHO &nbsp;<\/p>\n<p>122. STELLA TORRES DE MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>123. MARIA TERESA VANEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>124. LUZ MARINA VILLALBA BERMUDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>125. ENVER CASTILLO PEREA &nbsp;<\/p>\n<p>126. CARLOS ARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>127. ORLANDO RAFAEL ARRIETA &nbsp;<\/p>\n<p>128. MYRIAM BUELVAS &nbsp;<\/p>\n<p>129. VITELIA MEDRANO DE MERCADO &nbsp;<\/p>\n<p>130. JORGE ENRIQUE MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>131. MANUEL MERLANO NAVARRO &nbsp;<\/p>\n<p>132. CARLOS JOSE PATERNINA &nbsp;<\/p>\n<p>133. SEGUNDO ROMAN GALEANO AMAYA &nbsp;<\/p>\n<p>134. AMALIA GUZMAN &nbsp;<\/p>\n<p>135. BALVINA PACHECO OCHOA &nbsp;<\/p>\n<p>136. JUAN DE DIOS CARDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los poderes se otorgan para que &#8220;se inicie y lleve hasta sus terminaci\u00f3n ACCION EJECUTIVA LABORAL, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS &#8220;DANCOOP&#8221; con el objeto de obtener el pago por capital e intereses de todas y cada una de las prestaciones que la entidad demandada me adeuden hasta la fecha, por concepto de dotaciones de vestido y calzado que conforme a la ley se me han dejado de suministrar hasta la fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con m\u00e1quina de escribir diferente se agreg\u00f3 al final del poder: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en caso necesario puede ser utilizado para acci\u00f3n de tutela ante autoridad competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en el encabezamiento tambi\u00e9n se hizo este agregado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y\/O JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)&#8221;. Sin aclararse de cu\u00e1l ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos poderes, en principio estaban dirigidos al &#8220;Juez Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Reparto)&#8221;, y fueron autenticados ante Notario y en aquellos sellos de Notar\u00eda donde se dice para qui\u00e9n va el escrito se relacion\u00f3 el Juzgado Laboral y no se hace menci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>La autenticaci\u00f3n o nota de presentaci\u00f3n de todos los poderes se hizo en diferentes Notar\u00edas del pa\u00eds, 71 en Bogot\u00e1 y el resto en otras capitales seg\u00fan la ciudad de residencia del poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Los poderes se firmaron en el segundo semestre de 1993 y un a\u00f1o despu\u00e9s, el 7 de octubre de 1994, el abogado Tobo Puentes presenta solicitud de tutela &#8220;en mi calidad de procurador judicial de todos los ciudadanos colombianos y mayores de edad actualmente empleados y exempleados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS DANCOOP que ser\u00e1 contra quien se dirige la tutela y a quienes en detalle relaciono&#8221; y hace la enumeraci\u00f3n de 136 personas, las ya indicadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que se ampare a tales personas en su derecho al trabajo y consecuencialmente se obligue a DANCOOP a pagarles en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas &#8220;las dotaciones de calzado y vestido que les adeuda conforme a las prestaciones del listado adjunto a esta tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El listado se refiere a dotaciones correspondientes a 1990, 1991, 1992 y 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, adem\u00e1s, que DANCOOP contin\u00fae con la obligaci\u00f3n de cumplir con las dotaciones de vestido y calzado ordenadas en la Ley 70 de 1988 sin ninguna interrupci\u00f3n, que se imponga &#8220;multas sucesivas y dem\u00e1s sanciones que las normas y su despacho ordene para estos casos &#8220;y que como indemnizaci\u00f3n se paguen los intereses comerciales bancarios y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta sus pretensiones en que la Ley 70 de 1988 estableci\u00f3 a favor de los trabajadores 3 dotaciones anuales de vestido y calzado; indica que DANCOOP no ha cumplido con ello, lo cual conlleva en su criterio una violaci\u00f3n \u201cpor omisi\u00f3n\u201d. Insiste en que tal omisi\u00f3n no se justifica con la explicaci\u00f3n dada por DANCOOP en el sentido de que \u201cuna vez que el Ministerio de Hacienda ubique los dineros por este concepto, se proceder\u00e1 a dar cumplimiento a dichas obligaciones\u201d. Termina diciendo que \u201cya los elementos de las dotaciones fueron compradas y consumidas por ellos y por tal debe compens\u00e1rseles las dotaciones en efectivo y ordenar que se contin\u00faen pagando las prestaciones de las dotaciones en el tiempo ordenado por la ley\u201d. Es decir, pide en dinero lo correspondiente a 1990, 1991, 1992 y 1993, se\u00f1ala una cantidad de $600.000 por persona y solicita en especie a partir de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela se adjunt\u00f3 esta prueba documental:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Petici\u00f3n hecha el 26 de octubre de 1992 por Claudio Tobo, reclamando las dotaciones de algunos trabajadores de DANCOOP,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- Un escrito presentado el 13 de agosto de 1993, dice que &#8220;anexo, el cuadro que contiene la liquidaci\u00f3n de cada uno de los empleados y ex-empleados&#8221;, &#8220;en 3 folios&#8221;; pero NO aparece tal anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Figura en 3 folios, sin constancia alguna de presentaci\u00f3n, un escrito en el cual hace referencia a que DANCOOP reconoci\u00f3 en forma expresa el derecho de dotaci\u00f3n en $60.000 a cada uno, mediante comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de julio de 1993. (Este escrito no menciona ning\u00fan nombre, ni contiene liquidaci\u00f3n alguna). &nbsp;<\/p>\n<p>d- En esa comunicaci\u00f3n, de 1\u00ba de julio de 1993, de la Oficina Jur\u00eddica de DANCOOP, se manifiesta que se debe incluir en el presunto $36.600.000 para dos dotaciones y dice: &#8220;con base en este valor se concluye, que la partida para una dotaci\u00f3n de un funcionario es de SESENTA MIL PESOS ($60.000) M\/cte. para 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Con anterioridad, el 18 de enero de 1993, el Director de DANCOOP le contest\u00f3 a Claudio Tobo haciendo precisiones sobre 21 trabajadores e indicando que del listado citado por Tobo, 9 no figuran en el archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>f- Tambi\u00e9n hay una comunicaci\u00f3n de 30 de agosto de 1993 en la cual se dice que ya se contest\u00f3 el 18 de enero y el 20 de abril de 1993 y que &#8220;nuevamente se reitera que una vez el Ministerio de Hacienda ubique los dineros por este concepto se proceder\u00e1 a dar cumplimiento a dicha obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba alguna que se\u00f1ale concretamente que todas y cada una de las personas que firman los poderes laboraron en DANCOOP, cu\u00e1l su salario, si se trata de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, durante cu\u00e1nto tiempo laboraron, si los 136 agotaron la v\u00eda gubernativa y, salvo la expresi\u00f3n de la oficina jur\u00eddica de que la partida para una dotaci\u00f3n de un funcionario es de $60.000,oo para 1993, no hay otro elemento de juicio sobre cuantificaci\u00f3n de las dotaciones, menos a\u00fan respecto a 1994 porque los poderes fueron presentados y autenticados en 1993 y en ellos expresamente se dice en dos oportunidades que se reclama lo debido HASTA LA FECHA, es decir, hasta 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 1994, deneg\u00f3 la tutela porque en su sentir se trata de una acci\u00f3n popular (art. 88 C.P.) y se reclama un derecho de estricto rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 con similares razones, en providencia de 23 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CASO CONCRETO Y TEMAS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n del trabajo conoce de los juicios ejecutivos laborales (arts. 100 y ss. C\u00f3digo Procesal del Trabajo); de manera que el otorgamiento de un poder especial le da al abogado designado la postulaci\u00f3n para pedir en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el mandato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el poder se dice concretamente que es para una acci\u00f3n ejecutiva laboral, el apoderado judicial s\u00f3lo tiene aquellas facultades que le son propias de este juicio. Y si se precisa que es para el Juzgado Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tendr\u00e1 validez para esta ciudad y no para otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si al poder se le hace un agregado ampli\u00e1ndolo para actuar en OTRA JURISDICCION: la CONSTITUCIONAL, se tiene un poder especial para varios procesos separados que &#8220;S\u00f3lo podr\u00e1 conferirse por escritura p\u00fablica&#8221; (art. 65 del C. de P.C.). Podr\u00e1 pensarse que trat\u00e1ndose de la tutela no es aplicable esta norma del procedimiento civil, dada la informalidad de la tutela, pero, en todo caso, pierde seriedad el a\u00f1adirle a los 136 memoriales-poder referentes a juicio ejecutivo laboral, la frase de que el poder &#8220;puede ser utilizado para acci\u00f3n de tutela&#8221;. Y, se tergiversa el mandato si adem\u00e1s se agrega que el poder especial dirigido al Juez Laboral (y de ello dan f\u00e9, autenticaciones ante Notario) puede ser tambi\u00e9n para &#8220;Y\/O JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptan los irregulares poderes y la expresi\u00f3n de estar dirigidos tanto al Juez Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como al &#8220;Juez Civil del Circuito&#8221; sin decir de donde, de todas maneras surge, trat\u00e1ndose de la tutela, esta complicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado escoge, siempre que se someta a la competencia territorial (del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental), el Juez o Tribunal que estime conveniente. Ocurre que, en la presente tutela se reclama por la entrega de unas dotaciones debidas a trabajadores que al parecer laboraban o laboran en diferentes partes del pa\u00eds (as\u00ed lo se\u00f1alan la vecindad rese\u00f1ada en los poderes y se colige de la presentaci\u00f3n en Notarias de diferentes capitales). Pues bien, podr\u00eda plantearse esta alternativa: la violaci\u00f3n tuvo ocurrencia o en el lugar del trabajo o en la capital de la Rep\u00fablica donde se dice por el solicitante que no se soluciona el problema. En 71 de los 136 casos el lugar del trabajo es la capital de la Rep\u00fablia, luego, para la tutela podr\u00eda admitirse que se puede instaurar en Bogot\u00e1; pero, lo complicado es que el abogado escogi\u00f3 el Juez Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Reparto) para todos los 136 que dieron poder. En el segundo caso, o sea, considerando que Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es la ciudad donde presuntamente se ha violado el derecho, podr\u00eda, en gracia de discusi\u00f3n, admitirse el poder no obstante la incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero, si en virtud del principio de celeridad se admitieran como irregularidades y no com nulidades los inconvenientes surgidos de los agregados hechos a todos los poderes, lo que no puede esquivarse es lo perentorio del mandato: &#8220;obtener el pago por Capital e Intereses de todas y cada una de las pretensiones que la entidad demandada me adeuden hasta la fecha, por concepto de dotaciones de vestido y calzado que conforme a la ley se me han dejado de suministrar hasta la fecha&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el abogado s\u00f3lo est\u00e1 facultado para reclamar capital e intereses hasta la fecha en que se otorgaron los poderes, segundo semestre de 1993, luego las pretensiones relativas a 1994 y todo lo que surgiere con posterioridad, escapan al mandato conferido, fuera de no ser susceptibles de reclamar mediante tutela como se explicar\u00e1 posteriormente y de que el C\u00f3digo de Trabajo prohibe la compensaci\u00f3n en dinero a la prestaci\u00f3n de calzado y overoles (art. 234 C. del T.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n hecha a finales de 1994 para que se pague en dinero efectivo las dotaciones de 1990, 1991, 1992 y 1993 no son susceptibles de tramitar mediante tutela porque esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial y en el presente caso el mismo solicitante reconoce que la via adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tanto es as\u00ed que los poderes se otorgaron fundamentalmente para adelantar tal juicio. Indudablemente el t\u00edtulo ejecutivo es la Ley 70 de 1988 y ten\u00eda que demostrar que cada trabajador o ex-trabajador se ubicaba dentro de los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Excepcionalmente cabe la tutela, como mecanismo transitorio, cuando pese a existir otra via judicial, se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha repetido en numerosos fallos la siguiente jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es el mismo abogado quien se encarga de quitarle todo piso a la urgencia porque los poderes se le dieron en 1993 y la tutela la presenta un a\u00f1o despu\u00e9s, a la inminencia porque reclama en 1994 lo de 1990 a 1993, a la gravedad porque en la misma petici\u00f3n afirma que los trabajadores ya compraron los uniformes y s\u00f3lo desea que se les compense lo gastado, y, no puede hablarse de que la tutela es impostergable porque el poder era inicialmente para un ejecutivo laboral y el criticable agregado que se le hizo para extenderlo a la tutela plantea una pregunta obvia: por qu\u00e9 no inicio el juicio ejecutivo laboral en ese a\u00f1o largo durante el cual tuvo los poderes? &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tanto en las sentencias (expresamente) como en la solicitud (t\u00e1citamente) se le da a la dotaci\u00f3n el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n con rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que mediante la tutela, con la simple afirmaci\u00f3n de que a una persona se le deben unas dotaciones de a\u00f1os atras, se le est\u00e1 violando el derecho fundamental al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 70 de 1988 establecio la entrega de dotaciones para los empleados del sector oficial, aclarando que no es factor salarial, que se caracteriza por la gratuidad y que s\u00f3lo tienen derecho quienes tengan una remuneraci\u00f3n mensual inferior a 2 salarios m\u00ednimos y hayan cumplido 3 meses de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de la Ley 70 expresamente dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintedencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de econom\u00eda mixta, tendr\u00e1n derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneraci\u00f3n mensual sea inferior a dos (2) veces el m\u00ednimo legal vigente. Esta prestaci\u00f3n se reconcoer\u00e1 al empleado que haya cumplido m\u00e1s de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Esta prestaci\u00f3n no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del mismo en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Esta Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que el C\u00f3digo Laboral caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE LABOR como PRESTACION (Cap\u00edtulo 4\u00ba) y que &#8220;queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Cap\u00edtulo&#8221;, habr\u00e1 que concluir que no se trata de un derecho fundamental constitucional y que la dotaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n que se puede demandar judicialmente, no siendo viable la reclamaci\u00f3n por la via de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mucho menos tiene cabida que en la sentencia de tutela se ordene el pago de perjuicios porque eso ocurrir\u00eda en el caso de que la tutela hubiere prosperado y en circunstancias muy especiales. Como tampoco hay lugar a condenar en costas a DANCOOP. Por el contrario, las posibles irregularidades que aparecen en los poderes obligan a esta Sala a ponerlas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para lo que estime del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de 18 de octubre de 1994, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, de 23 de noviembre de 1994, pero por las razones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Comun\u00edquese al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que notifique la sentencia a las partes, al tenor del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Env\u00edese copia de la sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura, en esta ciudad, &nbsp;para los efectos indicados en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Env\u00edese copia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-208-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-208\/95 &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/UNIFORMES DE TRABAJO &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para que el perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES, el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea IMPOSTERGABLE. 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