{"id":17970,"date":"2024-06-11T21:53:41","date_gmt":"2024-06-11T21:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-610-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:41","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:41","slug":"t-610-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-10\/","title":{"rendered":"T-610-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIA-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA SECRETARIO DE EDUCACION DISTRITAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que si bien el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de dise\u00f1ar el tr\u00e1mite de los procesos por responsabilidad fiscal, tambi\u00e9n lo es que se encuentra limitado por las previsiones del art\u00edculo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Mecanismo de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante cuenta con la posibilidad real de demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como instrumento principal y definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente violados. Podr\u00eda serlo, eventualmente, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto se acredite una vulneraci\u00f3n tal de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y transitoria del juez constitucional, en el sentido de impedir la grave vulneraci\u00f3n de los mismos. Existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopci\u00f3n de un amparo transitorio. En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) no aport\u00f3 al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates te\u00f3ricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) as\u00ed mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan s\u00f3lo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.658.538 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de amparo proferidas los d\u00edas 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 y 1 de marzo de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el caso de Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el apoderado del accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. abri\u00f3 proceso de responsabilidad fiscal el 16 de abril de 2008, por presuntas irregularidades en la adquisici\u00f3n de unos terrenos, en diciembre de 2005, para la construcci\u00f3n de un colegio de la localidad n\u00fam. 20 (Ciudad Bol\u00edvar), bajo la administraci\u00f3n de Luis Eduardo Garz\u00f3n y Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, quien se desempe\u00f1aba como Secretario de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la compra del predio, el Secretario de Educaci\u00f3n actu\u00f3 como delegado del Alcalde Mayor, en los t\u00e9rminos del decreto 061 de marzo de 2005, \u201cpor el cual se delegan funciones en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles del Distrito Capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n fue v\u00edctima de un concurso de conductas delincuenciales de terceros que falsificaron el aval\u00fao correspondiente al inmueble, medio fraudulento que indujo en error al Secretario de Educaci\u00f3n y lo llev\u00f3 a firmar la escritura por un mayor valor. Esto a la luz de la ley y le (sic) jurisprudencia constituye una eximente de responsabilidad. Fue la misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la que una vez tuvo conocimiento del fraude, puso en conocimiento de las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., mediante auto 002 de fecha 5 de enero de 2009, resolvi\u00f3 imputar cargos al accionante, porque en su condici\u00f3n de Secretario de Educaci\u00f3n, suscribi\u00f3 la oferta, la promesa y la escritura de compraventa de un predio por un mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2009, el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 en contra del accionante, fallo con responsabilidad fiscal n\u00fam. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u201cfrente al auto de imputaci\u00f3n se presentaron los respectivos descargos, no obstante en el fallo se observa unos nuevos cargos y unos nuevos nexos de causalidad, que no fueron contemplados en el auto de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura igualmente que \u201cen el proceso no existe un acto expreso de delegaci\u00f3n en el cual el Contralor de Bogot\u00e1 delegue expresamente de acuerdo con las condiciones se\u00f1aladas en la ley, su atribuci\u00f3n constitucional de establecer la responsabilidad fiscal a mi poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo fue notificado personalmente el 11 de agosto de 2009, contra el cual fue presentado el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que, antes de la notificaci\u00f3n, el Contralor de Bogot\u00e1 hab\u00eda ya comunicado el fallo ante los medios de comunicaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al Secretario de Educaci\u00f3n, en t\u00e9rminos que constitu\u00edan prejuzgamiento y que gener\u00f3 dudas sobre su imparcialidad, al \u201centrar a calificar como un acto de cinismo del secretario sino presenta su renuncia con este fallo de primera instancia\u201d, tomando en cuenta que el Contralor deb\u00eda fallar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante auto del 14 de septiembre de 2009, proferido por la misma Subdirecci\u00f3n, \u201cpero no fue notificado personalmente como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo cual s\u00f3lo se tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n al ser notificado el auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n. Posteriormente se pudo observar que el auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n fue notificado por estado el 16 de septiembre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201cal conocer el auto que resuelve de apelaci\u00f3n y confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, se observa que est\u00e1 firmado por persona distinta al Contralor de Bogot\u00e1, en violaci\u00f3n directa al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, a la ley 489 de 1998 respecto de las condiciones de la delegaci\u00f3n y en especial a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 de la ley 610 de 2000, el cual se\u00f1ala que en todo caso los contralores conocer\u00e1n de recursos de apelaci\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal de incompetencia que trae como consecuencia la nulidad de los actos administrativos, consagrada en el art\u00edculo 84 del C.C.A. por violaci\u00f3n flagrante del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el mismo particular, sostiene que \u201cAl examinar esta situaci\u00f3n, se pudo constatar que no existe de conformidad con las normas que fijan las condiciones, acto expreso de delegaci\u00f3n del Contralor de Bogot\u00e1 a los funcionarios que conocieron tanto la primera como la segunda instancia del proceso y fundamentan su facultad en la resoluci\u00f3n 22 de 2004 en la cual el Contralor con violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley \u201casigna unas competencias para el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal\u201d a las dependencias de la Contralor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el Contralor Distrital \u201cvaci\u00f3 de hecho sus atribuciones constitucionales\u201d, reduciendo su competencia a comunicar los fallos a los medios, antes de su debida notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201cla Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, tanto en el fallo con responsabilidad fiscal, como en los autos que resuelven los recursos, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no aplicar la norma vigente al momento de los hechos respecto a los criterios para imputaci\u00f3n de culpa grave de conformidad con la ley y la jurisprudencia de las altas Cortes, irregularidad que fue advertida en el contexto de los recursos presentados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 desconoce que en materia de responsabilidad fiscal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, al imputar \u201cal Profesor ABEL RODR\u00cdGUEZ C\u00c9SPEDES, por hechos de terceros cuyo control no estaba a su alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante solicita que se le ordene al Contralor de Bogot\u00e1 que declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal n\u00fam. 29, proferido por el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de fecha 24 de junio de 2009, as\u00ed como los autos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u201cy en su lugar se proceda a proferir legalmente el acto de delegaci\u00f3n y reaperturar el proceso con el cumplimiento de las garant\u00edas legales y constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que el peticionario alega la concurrencia de las siguientes v\u00edas de hecho en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal que se adelant\u00f3 en su contra (i) aplicaci\u00f3n de una norma inaplicable al caso concreto; (ii) inexistencia de un acto expreso de delegaci\u00f3n de las atribuciones que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a los contralores; (iii) ausencia de notificaci\u00f3n del auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n; y (iv) se le imput\u00f3 responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Garc\u00eda Olaya, actuando en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, contest\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer hecho afirma que es cierto, ya que mediante auto del 16 de abril de 2008, se inici\u00f3 proceso de responsabilidad fiscal, en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del predio El Clavel, localizado en la vereda del Mochuelo, en la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo hecho, sostiene que es cierto bajo un determinado contexto. Al respecto, explica que mediante decreto distrital n\u00fam. 061 de 2005, el Alcalde Mayor deleg\u00f3 funciones a los secretarios en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles del nivel central del Distrito. Por lo tanto, correspondi\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n, Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, el tr\u00e1mite del proceso de compraventa de predios, en el marco del Plan de Desarrollo \u201cBogot\u00e1 sin indiferencia\u201d, durante el per\u00edodo comprendido entre 2004- 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Secretario de Educaci\u00f3n ten\u00eda dentro de sus funciones, seg\u00fan el Manual de Funciones adoptado mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3800 de 2005, aquella de \u201csuscribir los contratos correspondientes a asuntos relativos a la SED conforme a la ley, la delegaci\u00f3n del Alcalde Mayor, y dem\u00e1s normas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La SED, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 911 del 1 de abril de 2004, estableci\u00f3 el procedimiento para la adquisici\u00f3n de todos los predios, teniendo como base legal la Ley 80 de 1993 y el Manual de Procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer hecho, precisa que, conforme lo visto en el expediente n\u00fam. 50100-0046\/08, el 23 de agosto de 2007, la SED instaur\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda, por la presunta falsedad en el aval\u00fao comercial utilizado para la compra del predio El Clavel. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento eximente de responsabilidad, sostiene que \u201csi bien es cierto que el secretario manifiesta que actu\u00f3 sobre la presunci\u00f3n de buena fe, lo cual no se discute, lo que se censura es la falta de previsi\u00f3n y prudencia, como quiera que al haberse actuado con excesiva buena fe, condujo a la imprudencia, lo cual dentro del presente proceso no es un eximente de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en el auto de imputaci\u00f3n se fijaron los cargos, frente a los cuales se presentaron los respectivos descargos, siendo decididos con fallo de responsabilidad fiscal n\u00fam. 29 del 24 de julio de 2009, el cual fue objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el funcionario que, en cumplimiento de sus funciones, el Secretario de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 los correspondientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n No. 5261 del 20 de diciembre de 2005, \u201cpor la cual se aprueban unos estudios, se ordena acometer la ejecuci\u00f3n del proyecto de adquisici\u00f3n de inmuebles y se anuncia la actuaci\u00f3n (Folio 322), oferta de compra, por valor de $ 369.797.760 a raz\u00f3n de $ 24.800 M2 (folios 325 a 328), promesa de contrato de compraventa suscrita entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n representada por el mismo Dr. Rodr\u00edguez y el se\u00f1or N\u00e9stor Germ\u00e1n Casta\u00f1eda por valor de $ 369.797.760 para la adquisici\u00f3n de 14.911.20 M2, sin que aparezca el revisado por funcionario alguno, enti\u00e9ndase Subdirector Administrativo, Oficina Jur\u00eddica (folios 330 a 340), alcance de la oferta de compra S- 2005135723 de 20 de diciembre de 2005, en el que se adiciona la oferta por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, presentando oferta de compra al total del predio el clavel, por valor de $ 1.286.616.064 a raz\u00f3n de $ 24.800 M2 correspondiente a un \u00e1rea de 51.879.68 M2 (folios 383 a 385), otros\u00ed No. 1 a la promesa de compraventa del 21 de diciembre de 2005, consignando el predio ofertado, sin que aparezca revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Subdirector Administrativo (folios 388 a 391), Escritura P\u00fablica No. 1544 de 9 de agosto de 2006 de la Notar\u00eda 14 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n compr\u00f3 a N\u00e9stor Germ\u00e1n Casta\u00f1eda Aguirre el inmueble El Clavel por la suma de $ 1.491.043.208 a raz\u00f3n de $ 24.800 M2, con un total de terreno de 60.122.71 M2 (folios 396 y siguientes del expediente).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionado, \u201cse estableci\u00f3 en grado de certeza que es un conjunto de actuaciones, de conductas y no una o \u00fanica, que determinaron que el se\u00f1or Secretario, como ordenador del gasto, responsable de la contrataci\u00f3n administrativa de su despacho, al haber inobservado el propio procedimiento administrativo incurriendo en culpa grave al infringir la ley, la normatividad interna administrativa para esta clase de procedimientos, evidenci\u00e1ndose una inexcusable omisi\u00f3n al ejercicio de sus funciones, pues no fue diligente ni inmaculado, propio del actuar de un funcionario de su categor\u00eda y responsabilidades; causas directas que facilitaron el actuar desviado que impone responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que \u201cse estableci\u00f3 el nexo de causalidad inmediato, pues en su condici\u00f3n de Secretario del Despacho si no hubiera suscrito el contrato de compraventa por valor de $ 1.491.043.208.00, apresurada e inconsideradamente, inobservando el procedimiento administrativo, el Distrito no hubiera perdido la suma de $ 1.321.320.000, suma actualizada y por el contrato se hubiese pagado el justo precio por el predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que no es de competencia de la Contralor\u00eda determinar si el aval\u00fao comercial fue falsificado o no, asunto que es del resorte de la Fiscal\u00eda. Lo anterior por cuanto corresponde al \u00f3rgano de control lograr el resarcimiento del da\u00f1o causado al patrimonio p\u00fablico, por una gesti\u00f3n irregular, de manera aut\u00f3noma de cualquier otra forma de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta asimismo que no es entonces, \u201ccomo se quiere hacer ver\u201d, que una posible falsedad documental del dictamen pericial fue la \u00fanica causa que gener\u00f3 el detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho sexto, asegura que \u201cNo es cierto y ello se evidencia al observar las providencias citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al hecho s\u00e9ptimo, responde que es necesario hacer algunas precisiones. As\u00ed, luego de citar diversas normas constitucionales referentes a las competencias de las Contralor\u00edas territoriales, afirma que el art\u00edculo 64 de la Ley 610 de 2000, en su art\u00edculo 64, dispone que, para establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, los contralores podr\u00e1n delegar esta atribuci\u00f3n en las dependencias de la Entidad. Es as\u00ed como mediante resoluci\u00f3n reglamentaria n\u00fam. 022 del 19 de agosto de 2004, se asignaron competencias para los tr\u00e1mites de los procesos de responsabilidad fiscal a diversos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los hechos 8 y 9 son negados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho 10 precisa que \u201clas providencias citadas se encuentran debidamente notificadas tal y como se puede observar de los argumentos esgrimidos por la Direcci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra el fallo No. 029 del 24 de julio de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al hecho d\u00e9cimo primero, la entidad accionada reconoce es parcialmente cierto, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u201cart\u00edculo tercero del citado Auto, la decisi\u00f3n se orden\u00f3 notificar personalmente al se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes y a los dem\u00e1s implicados, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y asimismo dispuso, que en caso de no ser posible la notificaci\u00f3n se diera aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 45 del mismo Estatuto. Las dem\u00e1s son apreciaciones subjetivas que el accionante debe probar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al duod\u00e9cimo hecho responde que se debe insistir en que la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n fue suscrito por el funcionario competente. En igual sentido se pronuncia respecto al hecho n\u00fam. 13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el d\u00e9cimo cuarto hecho, sostiene que no es cierto, que se trata de apreciaciones subjetivas del accionante y que el Contralor puede explicarle a los medios de comunicaci\u00f3n las actuaciones que adelanta la Entidad a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, niega lo afirmado en el hecho n\u00fam. 15, precisando que \u201cel actuar doloso o culposo a t\u00edtulo de culpa grave del se\u00f1or ABEL RODR\u00cdGUEZ C\u00c9SPEDES deviene de la negligencia en el actuar como Secretario de Educaci\u00f3n y persona responsable de la adquisici\u00f3n del terreno, que permiti\u00f3 con su conducta se afectaran la finanzas del erario al pagar un mayor valor al que correspond\u00eda seg\u00fan aval\u00fao comercial y el informe t\u00e9cnico expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Su actuaci\u00f3n fue negligente, porque como lo se\u00f1ala el fallo de responsabilidad fiscal, adelant\u00f3 la compra en un per\u00edodo tan extenso (Agosto de 2005 hasta Agosto de 2006) y con tantas modificaciones, pero su actuar simplemente se limit\u00f3 a la firma de los documentos que legalizaron la compra en dos d\u00edas para la primera adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de la promesa de compraventa del 21 de diciembre de 2005 (20 y 21 de diciembre\/05), y de un d\u00eda para la suscripci\u00f3n de la adici\u00f3n No. 1 a la promesa de compraventa, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de junio de 2006, cuando su deber era estar vigilante a que se cumpliera cabalmente con todos y cada uno de los pasos se\u00f1alados en el procedimiento establecido para la adquisici\u00f3n de predios, garantizando los cometidos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel nexo causal entre tales elementos aparece evidenciado en el actuar omisivo del Dr. Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, al no dirigir en forma adecuada la contrataci\u00f3n, seleccionar al contratista, adjudicar el contrato, y controlar su correcta e id\u00f3nea ejecuci\u00f3n del contrato de compraventa del predio el clavel, dando como resultado el hecho da\u00f1oso que produjo la merma al patrimonio del Distrito Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene, que no se presenta violaci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso por falta de estructuraci\u00f3n de alguno de los elementos que componen la responsabilidad fiscal, \u201cpor el contrario, desde el Auto de imputaci\u00f3n se evidencia claridad frente a los cargos formulados, el tr\u00e1mite dado a ellos, resolviendo y desatando cada uno de los puntos all\u00ed esgrimidos, para concluir en un fallo con responsabilidad fiscal ajustado a derecho, por un da\u00f1o patrimonial cierto y reconocido por los implicados en sus diferentes actuaciones, ocasionado por una conducta omisiva irregular, al permitir que se violaran o transgredieran normas de procedimiento contractual, como la Ley 80 de 1993, Resoluci\u00f3n 911 del 1\u00ba de abril de 2004, que como servidor p\u00fablico en su calidad de Secretario de Educaci\u00f3n, ordenador del gasto, responsable de la contrataci\u00f3n, deb\u00eda velar por que se cumpliera en debida forma los fines del estado propuestos a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato objeto del presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Entidad alega que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial; no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna de un derecho fundamental, y el amparo es improcedente para subsanar carencias en el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, hab\u00eda decidido negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes. El d\u00eda 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado 10 Penal Municipal volvi\u00f3 a proferir, el 28 de diciembre de 2009, un fallo de fondo, negando igualmente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el fallador consider\u00f3 que, del estudio realizado al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez se pudo establecer que el mismo se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a la ley, por cuanto se logr\u00f3 demostrar que el investigado hab\u00eda actuado de manera imprudente y negligente al momento de adquirir el predio El Clavel. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juzgador que los sancionados pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a efectos de solicitar la declaratoria de nulidad, y el correspondiente restablecimiento del derecho, del acto administrativo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por indebida delegaci\u00f3n de funciones del Contralor, el juez de instancia encontr\u00f3 que no se evidenciaba irregularidad alguna por cuanto el art\u00edculo 64 de la Ley 610 de 2000, al igual que la resoluci\u00f3n reglamentaria 022 del 19 de agosto de 2004, permit\u00edan llevar a cabo tal acto de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de examinar con detenimiento los tr\u00e1mites que surtieron las notificaciones de los fallos declarando responsabilidad fiscal, el Juzgado consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado irregularidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n se analizan tres temas, a saber: (i) violaci\u00f3n al debido proceso por aplicaci\u00f3n de una norma impertinente; (ii) la facultad con que cuentan los contralores para delegar funciones; y (iii) \u201cEl Profesor Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes actu\u00f3 en funciones delegadas por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma aplicable, el memorialista sostiene que la Contralor\u00eda viol\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto, aplic\u00f3 el C\u00f3digo Civil para justificar la existencia de una simple \u201cconducta ligera e inexcusable\u201d en abstracto, desconociendo la norma aplicable, la cual, seg\u00fan \u00e9l, era la Ley 678 de 2001 respecto de la culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al acto de delegaci\u00f3n, asegura que \u201cUna cosa es tener autorizaci\u00f3n legal para delegar el ejercicio de algunas de sus funciones y otra cosa es abrogarse la facultad para asignar competencias, porque las asignaciones de competencias, incluso la asignaci\u00f3n de funciones son de resorte legal o constitucional\u201d. En tal sentido, alega que el Contralor de Bogot\u00e1, pretendiendo delegar el ejercicio de algunas funciones, termin\u00f3 vaciando toda su competencia por medio de una resoluci\u00f3n reglamentaria, en la cual asigna competencias de primera y segunda instancias, a dos dependencias de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, si se acepta que la resoluci\u00f3n 22 de 2004 goza de presunci\u00f3n de legalidad, en dicho caso habr\u00eda que concluir que el accionante actu\u00f3 por delegaci\u00f3n del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, y por ende, se debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n al primer numeral del citado acto administrativo, lo cual implica que el Contralor de Bogot\u00e1 deb\u00eda haber fallado la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1 de marzo de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo adoptado en primera instancia, mediante el cual se hab\u00eda negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, el juzgado explica que los procesos por responsabilidad fiscal cuentan con dos mecanismos de control. El primero, de \u00edndole administrativa y de car\u00e1cter interno, promovido al interior de la misma Entidad, consistente en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El segundo, de naturaleza judicial, llevado a cabo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar cuando quiera que \u00a0se haya incurrido en v\u00edas de hecho por defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la delegaci\u00f3n de funciones del Contralor Distrital de Bogot\u00e1, explica que la estructura funcional de las entidades p\u00fablicas, como en este caso la Contralor\u00eda, permite la participaci\u00f3n de diversos funcionarios, quienes en mayor o menor grado intervienen en los procesos que corresponde adelantar a la Entidad. Es as\u00ed como \u201cel modelo de organizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas permite la delegaci\u00f3n de funciones para un adecuado funcionamiento de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la delegaci\u00f3n requiere de un acto formal que la autorice, indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, la cual, para el caso concreto, fue llevada a cabo mediante la resoluci\u00f3n n\u00fam. 022 de 2004, \u201cpor la cual se asignan unas competencias para el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal, se regula el reparto de expedientes y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, explica, la atribuci\u00f3n de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal hab\u00eda sido designada por el Contralor Distrital de Bogot\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, y a la Subdirecci\u00f3n de la misma dependencia, mediante el art\u00edculo 3 de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el juzgador rechaz\u00f3 el argumento del accionante seg\u00fan el cual, al haber actuado el Secretario de Educaci\u00f3n como delegatario del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal debi\u00f3 haber sido resuelta directamente por el Contralor Distrital, y no por uno de sus delegados. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el principio de responsabilidad subjetiva, quien debe responder es el delegatario y no el delegante. As\u00ed mismo, el fallador consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de los aval\u00faos alterados, el fallador explic\u00f3 que la sola afirmaci\u00f3n realizad por el impugnante, no bastaba para concluir una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez rechaz\u00f3 el argumento del impugnante seg\u00fan el cual la Contralor\u00eda inaplic\u00f3 la Ley 678 de 2001, en materia de culpa grave, por cuanto \u201cla actuaci\u00f3n adelantada por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. se enmarc\u00f3 dentro del concepto de culpa grave, conforme al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, y as\u00ed mismo fundamentada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, en la cual el legislador ha establecido presunciones legales de culpa grave, como mecanismo procesal dise\u00f1ado en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos; par\u00e1metros aplicables con el fin de repetir contra los agentes del Estado, cuando \u00e9stos, en raz\u00f3n de su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan generado un da\u00f1o. Conforme a lo anterior se determin\u00f3 el grado de culpa del accionante sustentado en ambas legislaciones que, contrario a ser excluyentes, son plenamente complementarias, sin que se haya desconocido las modalidades de responsabilidad por las que se puede derivar responsabilidad de car\u00e1cter fiscal, de acuerdo a lo establecido en el precedente jurisprudencial en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Contralor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fallos de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apertura de proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fallo estableciendo responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe examinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, contra unas decisiones adoptadas por la Contralor\u00eda Distrital en su contra, en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal que se le adelant\u00f3 por la adquisici\u00f3n de un terreno, ubicado en la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, destinado a la construcci\u00f3n de un plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el accionante, el \u00f3rgano de control territorial incurri\u00f3 en varias v\u00edas de hecho tales como: (i) aplicaci\u00f3n de una norma impertinente para resolver el caso concreto; (ii) ausencia de competencia del funcionario para fallar en segunda instancia; (iii) indebida notificaci\u00f3n de unos autos y (iv) imputaci\u00f3n objetiva de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de control rebate todos y cada uno de los cargos planteados por el accionante, insistiendo en que se cumplieron las ritualidades propias de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los diversos jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, luego de examinar en detalle cada uno de los argumentos del peticionario y las pruebas que obran en el expediente adelantado por responsabilidad fiscal, consideraron improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala comenzar\u00e1 por traer a colaci\u00f3n sus principales pronunciamientos sobre el derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. A rengl\u00f3n seguido, la Corte (i) reiterar\u00e1 sus principales l\u00edneas jurisprudenciales referentes a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal; (ii) reiterar\u00e1 asimismo la procedencia excepcional del amparo en estos casos, como mecanismo transitorio; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado acerca del derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia SU- 620 de 1996, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 las principales caracter\u00edsticas de los procesos por responsabilidad fiscal, destacando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.(negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia C- 131 de 2002, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000, estableci\u00f3 algunas diferencias entre el proceso penal y aquel de responsabilidad fiscal, en lo atinente al ejercicio del derecho de defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese c\u00f3mo, a diferencia del proceso penal, el proceso de responsabilidad fiscal no ha sido detenidamente regulado por el constituyente. Se hacen referencias generales en torno a \u00e9l cuando se desarrolla el control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pero de ellas no se infiere que en la exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea sea necesario, como presupuesto de validez, que el investigado est\u00e9 asistido por un abogado. Es m\u00e1s, se le defiere a la ley la determinaci\u00f3n de los procedimientos, sistemas y principios aplicables en ese \u00e1mbito. De esta forma, cuando se trata de un proceso de responsabilidad fiscal, el derecho a la defensa tambi\u00e9n debe ser reconocido pero, ante el silencio del constituyente, sus distintos contenidos, y entre ellos el derecho a la defensa t\u00e9cnica, deben ser regulados por el legislador\u201d.(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 832 de 2002, la Corte reiter\u00f3 su postura en el sentido de que \u201cen el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en sentencia C- 919, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unas normas del decreto ley 267 de 2000, atinentes a la tramitaci\u00f3n de las apelaciones en los procesos de responsabilidad fiscal, habi\u00e9ndolas declarado conformes con la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no se ve entonces la raz\u00f3n por la cual podr\u00edan ser contrarios a la Constituci\u00f3n los numerales 9, del art\u00edculo 58, y 4, del art\u00edculo 61 del Decreto ley 267 de 2000, pues establecer qui\u00e9n ha de cumplir la segunda instancia en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva es apenas un aspecto de la regulaci\u00f3n legal propia de tales procesos. Por ello, si de algunos de \u00e9stos conoce la Direcci\u00f3n de Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva y en esos casos se atribuye a la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva la segunda instancia; y lo mismo se hace con aquellos procesos de ese car\u00e1cter de los que conoce, en primera instancia, un Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva para aquellas entidades descentralizadas vigiladas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que ellos act\u00faen como juzgadores de segundo grado, tales previsiones de la ley constituyen una garant\u00eda procesal enmarcada plenamente dentro del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, esa regulaci\u00f3n por la ley, no es nada distinto del ejercicio por el legislador de la funci\u00f3n de darle contenido concreto y espec\u00edfico a los mandatos del constituyente para que las normas de la Carta tengan luego cabal realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de los funcionarios del Estado y con los procedimientos que se se\u00f1alen por la ley, como ocurre, en este caso, con respecto de la funci\u00f3n de ejercer la atribuci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en fallo C- 735 de 2003, el juez constitucional sostuvo que \u201cComo lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y m\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 557 de 2009, con ocasi\u00f3n del examen de unos apartes del art\u00edculo 37 de la Ley 42 de 1993 \u201csobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se ha ocupado de la naturaleza jur\u00eddica, los objetivos y prop\u00f3sitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las siguientes caracter\u00edsticas, de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley \u2013Ley 610 de 2000-: (i) origen \u00fanico y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores p\u00fablicos y los particulares jur\u00eddicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes p\u00fablicos; (ii) naturaleza administrativa m\u00e1s no jurisdiccional; (iii) proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) responsabilidad independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de car\u00e1cter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o \u00a0culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 209 Superiores.2 As\u00ed mismo, la Corte ha realizado un estudio detallado acerca de la regulaci\u00f3n formal y sustancial del proceso de responsabilidad fiscal. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que si bien el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de dise\u00f1ar el tr\u00e1mite de los procesos por responsabilidad fiscal, tambi\u00e9n lo es que se encuentra limitado por las previsiones del art\u00edculo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un \u00f3rgano de control, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administraci\u00f3n. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes cuenta con la posibilidad real de demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como instrumento principal y definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente violados. Podr\u00eda serlo, eventualmente, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto se acredite una vulneraci\u00f3n tal de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y transitoria del juez constitucional, en el sentido de impedir la grave vulneraci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por \u00f3rganos de control. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que la acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada para sustituir los medios judiciales ordinarios5, tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto6, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n8, sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. En esa medida resulta relevante examinar, tal y como lo hizo la Corte en sentencia T- 1034 de 2006, algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres cabeza de familia9, mujeres trabajadoras embarazadas10, discapacitados11 o personas de la tercera edad12, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d13, en estos casos debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n \u201clas caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, porque en estos casos \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ha argumentado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos16. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del derecho a la libertad individual, cuando la persona privada de la libertad decide instaurar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado17. \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por ciertos sujeto de caracter\u00edsticas particulares \u2013los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- o a la protecci\u00f3n de ciertos derechos \u2013tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos, permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 1031 de 2003, al momento de analizar la procedencia del amparo contra ciertas decisiones adoptadas en el curso de un proceso por responsabilidad fiscal, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1les son, entonces, las implicaciones del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor considera que la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por haber autorizado la adquisici\u00f3n de un inmueble destinado a la construcci\u00f3n de un colegio por la suma de $ 1.491.043.208.00 millones de pesos, en tanto que inicialmente hab\u00eda sido avaluado por s\u00f3lo $ 369.797.760 millones de pesos, le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto, a su juicio, incurri\u00f3 en varias v\u00edas de hecho tales como: (i) aplicaci\u00f3n de una norma impertinente para resolver el caso concreto; (ii) ausencia de competencia del funcionario para fallar en segunda instancia; (iii) indebida notificaci\u00f3n de unos autos y (iv) imputaci\u00f3n objetiva de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de control rebate todos y cada uno de los cargos planteados por el accionante, insistiendo en que se cumplieron las ritualidades propias de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los diversos jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, luego de examinar en detalle cada uno de los argumentos del peticionario y las pruebas que obran en el expediente adelantado por responsabilidad fiscal, consideraron improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, de igual manera, considera improcedente la protecci\u00f3n constitucional demandada, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopci\u00f3n de un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) no aport\u00f3 al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates te\u00f3ricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) as\u00ed mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan s\u00f3lo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de amparo proferido el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el caso de Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida d\u00eda primero (1) de marzo de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el caso de Abel Rodr\u00edguez C\u00e9spedes contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 235 del cuaderno original n\u00fam. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre esta caracterizaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, ver las sentencias C-046 de 1994, \u00a0C-540 de 1997, C-189 de 1998C-840\/01, \u00a0C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 de 2007 y C-832 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-605 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-719 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-659 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/10 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIA-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA SECRETARIO DE EDUCACION DISTRITAL \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0 Existe una jurisprudencia 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