{"id":17972,"date":"2024-06-11T21:53:42","date_gmt":"2024-06-11T21:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-612-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:42","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:42","slug":"t-612-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-10\/","title":{"rendered":"T-612-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Requisitos para el reconocimiento y pago a trabajador independiente \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que surgen como consecuencia de incapacidades laborales por enfermedad general es necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos. Sin embargo, es posible afirmar que no ha habido total uniformidad sobre esta materia, situaci\u00f3n que fue evidenciada por primera vez a partir de la sentencia T-468 de 2007 en la que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y general de las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre este asunto. Por tal motivo, se ha visto la necesidad de unificar las exigencias para acceder al reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades, las cuales encuentran fundamento en las normas reglamentarias de la ley 100 de 1993. Debe precisarse que para la soluci\u00f3n del caso que hoy se presenta, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n concreta de los trabajadores independientes. Previo a la verificaci\u00f3n de los requisitos, se debe determinar al momento de establecer si un integrante del Sistema de Seguridad en Salud, tiene derecho al pago de una incapacidad general se debe establecer que \u00e9ste tenga la calidad de afiliado a la E.P.S que solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que ella es un beneficio que se le otorga a las personas que ostentan tal atributo. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 literal b. Se encuentra acreditado en el expediente que la accionante est\u00e1 desvinculada de la EPS Humana Vivir desde el 30 de octubre del a\u00f1o 2008, fecha previa a la expedici\u00f3n de las incapacidades que solicita sean reconocidas y pagadas v\u00eda tutela, por ello al no tener la actora la calidad de afiliada a la entidad demandada no se hace beneficiaria del reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.606.275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Biviana Saavedra Zambrano contra HUMANA VIVIR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno (9\u00ba) Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano contra la HUMANA VIVIR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Biviana Saavedra Zambrano interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de HUMANA VIVIR E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-La accionante, Biviana Saavedra Zambrano, se afili\u00f3 a la EPS Humana Vivir en calidad de cotizante independiente el siete (7) de septiembre del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Indica la actora, que el 21 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 ante Humana Vivir EPS-S la cancelaci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron expedidas por padecer c\u00e1ncer en el ovario, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta la accionante que, estas incapacidades no fueron canceladas por parte de la EPS accionada, pese a haberle solicitado para ello, el n\u00famero de cuenta bancaria y las pruebas de que padece una enfermedad oncol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La entidad demandada neg\u00f3 el pago de dichas incapacidades, pues al \u00a0momento de expedici\u00f3n de las mismas, la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano se encontraba desafiliada de Humana Vivir EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Considera la accionante que, la actitud omisiva de la entidad accionada frente a la cancelaci\u00f3n de las incapacidades vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Biviana Saavedra Zambrano, solicita se ordene a HUMANA VIVIR E.P.S. el pago inmediato de las incapacidades correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Lo anterior por cuanto su enfermedad no le permite laborar y esto afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada de HUMANA VIVIR EPS, en escrito presentado el once de noviembre de 2009, indic\u00f3 que la entidad que representa carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente proceso, ya que la accionante se encuentra desvinculada de dicha E.P.S desde el 30 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que al momento de expedici\u00f3n de las incapacidades solicitadas por la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano, \u00e9sta no se encontraba afiliada a Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la apoderada de Humana Vivir E.P.S. que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2266 de 1998, no es posible darle tr\u00e1mite a la solicitud de la actora, pues el mencionado decreto dispone que en ning\u00fan caso se debe expedir certificado de incapacidad o licencia en formato aprobado por el ISS a quienes no tiene la condici\u00f3n de afiliados cotizantes activos de la E.P.S-ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la representante de HUMANA VIVIR EPS se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y adicionalmente pide se integre el litisconsorcio necesario con el empleador de la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en fallo de 18 de noviembre de 2009, luego de citar la normatividad constitucional referente al tema de tutela, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, al considerar que se estaba ante una carencia de objeto. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el a quo luego de analizar los documentos presentados al proceso, en los que consta que la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano se retir\u00f3 de la EPS Humana Vivir a partir del 30 de octubre de 2008, fecha previa a la expedici\u00f3n de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, indic\u00f3 el fallador de instancia no contar con el material probatorio suficiente que permita inferir la veracidad de los hechos alegados por la accionante, ya que con la demanda de tutela no se aport\u00f3 el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, ni las ordenes de licencia, la solicitud de pago y reconocimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. En escrito de impugnaci\u00f3n presentado el veinticuatro de noviembre de 2009, la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n del a quo de negar el amparo solicitado, ya que a su decir, el fallador cometi\u00f3 un error al dar credibilidad a lo indicado por la entidad demandada y no estudiar correctamente las pruebas aportadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto afirma que ella no se desvincul\u00f3 a la EPS accionada, sino, que fue Humana Vivir quien pas\u00f3 comunicaci\u00f3n interna desvincul\u00e1ndola de la instituci\u00f3n cuando se percataron de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que, a pesar de su desvinculaci\u00f3n, la E.P.S. accionada continu\u00f3 recibiendo los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 al proceso copia de las incapacidades expedidas a la actora, as\u00ed como copia del carn\u00e9 y de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica perseguida por la actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se encuentra acreditado en el expediente que la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano est\u00e1 desvinculada de la E.P.S. Humana Vivir desde el mes de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el a quem el hecho de que los servicios m\u00e9dicos e incapacidades fuesen prestados y expedidos a cargo de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y no de la E.P.S. accionada, situaci\u00f3n que permite confirmar el hecho de que se pretende hacer efectivo el cobro de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a Humana Vivir sin tener \u00e9sta la obligaci\u00f3n de acceder a ello, pues a la fecha de causaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n la accionante no estaba afiliada a la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cedula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por la actora a la E.P.S HUMANA VIVIR \u00a0en el que indica n\u00famero de cuenta para que le sea consignado el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la p\u00e1gina del Fosyga en la cual aparece desafiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado expedido por el \u00e1rea operativa de HUMANA VIVIR E.P.S, en el cual aparece desafiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de pagos realizados por la accionante a la E.P.S HUMANA VIVIR, correspondiente a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de junio, julio, septiembre y octubre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidades expedidas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a cargo de la E.P.S. Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito presentado por la apoderada de Humana Vivir, a solicitud del Magistrado sustanciador, la representante de dicha entidad indica que la accionante realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n para el per\u00edodo de octubre de 2008 y dicho pago se efectu\u00f3 el 1 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que, la desvinculaci\u00f3n se surti\u00f3 por solicitud de la usuaria en la fecha se\u00f1alada y que nunca se realiz\u00f3 el pago de incapacidades a la actora por cuanto legalmente no ten\u00eda derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentos allegados al proceso por parte de se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano a solicitud del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la EPS Humana Vivir vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano, al no cancelar las prestaciones econ\u00f3micas surgidas con ocasi\u00f3n de las incapacidades por enfermedad general que padece la actora, bajo el argumento de que \u00e9sta no se encontraba afiliada a dicha entidad en el momento de expedici\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales, (ii) el derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (iii) la incapacidad laboral por enfermedad general, (iv) Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0de incapacidades por enfermedad general y, (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n3, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica haya perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, pues \u00e9ste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes rese\u00f1ados, de donde se sigue que \u00e9stos son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social8. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar a cabo una vida digna a causa de la vejez, el desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva11. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales12 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado14, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades por enfermedad general-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La incapacidad laboral por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad laboral es entendida como el estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio17, y puede tener origen en accidente de trabajo, accidente com\u00fan, enfermedad profesional o enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad general cuando la inhabilidad f\u00edsica o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasi\u00f3n de la clase de trabajo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades por enfermedad general hace parte del r\u00e9gimen de Seguridad Social y est\u00e1 a cargo de las instituciones que hacen parte del sistema. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 es su art\u00edculo 206 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15718, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminuci\u00f3n de sus habilidades f\u00edsicas o mentales. En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.19 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituya un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en especial del derecho al m\u00ednimo vital a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, adem\u00e1s se presume que el pago de ellas se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su sustento y el de su familia.20 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la salud, el \u00a0pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye una garant\u00eda para el trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la salvaguarda de los mencionados derechos de los trabajadores que padecen una inhabilidad para desarrollar sus actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Requisitos para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que surgen como consecuencia de incapacidades laborales por enfermedad general es necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos. Sin embargo, es posible afirmar que no ha habido total uniformidad sobre esta materia, situaci\u00f3n que fue evidenciada por primera vez a partir de la sentencia T-468 de 2007 en la que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y general de las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre este asunto. Por tal motivo, se ha visto la necesidad de unificar las exigencias para acceder al reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades, las cuales encuentran fundamento en las normas reglamentarias de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que para la soluci\u00f3n del caso que hoy se presenta, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n concreta de los trabajadores independientes21. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-772 de 2007, luego de hacer un recuento sobre la normatividad aplicable en estos casos y los diversos enfoques que se han desarrollado en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n a los requisitos para acceder al pago de las incapacidades por enfermedad general, concluy\u00f3 que para acceder a tal beneficio era necesario acreditar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con los anteriores argumentos y la norma trascrita, es posible colegir que el trabajador independiente tendr\u00e1 derecho al pago de la licencia por enfermedad general cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumpla con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es decir, haya cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por lo menos cuatro (4) semanas antes a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haya cancelado de manera oportuna por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s, no haya incurrido en mora en el pago de los aportes durante el periodo en que \u00e9ste disfrutando de la licencia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tenga ninguna deuda a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. \u201c23. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la verificaci\u00f3n de los anteriores requisitos, se debe determinar al momento de establecer si un integrante del Sistema de Seguridad en Salud, tiene derecho al pago de una incapacidad general se debe establecer que \u00e9ste tenga la calidad de afiliado a la E.P.S que solicita la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que ella es un beneficio que se le otorga a las personas que ostentan tal atributo. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 literal b que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 806 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El R\u00e9gimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional; 24 \u00a0<\/p>\n<p>c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alados los anteriores requisitos, procede la sala a establecer si en el caso concreto se cumple con ellos, para as\u00ed determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano, quien padece c\u00e1ncer en el ovario, solicito el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta a la EPS Humana Vivir, pues estuvo afiliada a dicha instituci\u00f3n desde el 7 de septiembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008, en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades fueron expedidas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y corresponden a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Vale la pena resaltar que, algunas de estas incapacidades fueron expedidas con cargo a la EPS Gobernaci\u00f3n del Tolima25, y las restantes no indican la EPS a cargo de la cual se expidieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la representante de Humana Vivir EPS que, la accionante registra como \u00faltimo aporte el per\u00edodo de octubre de 2008, mediante pago efectuado el d\u00eda primero de abril de 2009, e indica que la desvinculaci\u00f3n de la actora se surti\u00f3 por solicitud expresa de la misma26, razones \u00e9stas por las que se le neg\u00f3 a la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la EPS Humana Vivir vulnera los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al negarse a reconocer y cancelar las incapacidades expedidas con ocasi\u00f3n de la enfermedad general que padece la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se\u00f1ala la Sala en primer lugar que, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del derecho a la seguridad social, como el pago de incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que, excepcionalmente, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede el estudio de la acci\u00f3n impetrada, para lo cual el juez constitucional deber\u00e1 atender las circunstancias particulares del caso, como ser\u00edan la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, las condiciones para ser sujeto de especial protecci\u00f3n, las condiciones econ\u00f3micas entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias particulares de la accionante, que como se indic\u00f3 anteriormente deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular, permiten que la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano resulte procedente, pues se manifiesta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y se prueba el padecimiento una enfermedad catastr\u00f3fica, lo que la hace acreedora de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pasa la sala a determinar si la se\u00f1ora Biviana Saavedra cumple con los requisitos para que le sean reconocidas las incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de incapacidades por enfermedad general, la Ley 100 de 1993 \u00a0en su art\u00edculo 206 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15727, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que, el pago de incapacidades por enfermedad general hace parte de los beneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, al respecto prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El R\u00e9gimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones hacen referencia al pago de incapacidades a las personas que tienen la condici\u00f3n de afiliados, de all\u00ed que lo primero que se deba verificar en el presente caso sea la afiliaci\u00f3n de la accionante a la entidad demandada, y una vez establecida la calidad de tal de la se\u00f1ora Biviana Saavedra Zambrano se estudiar\u00e1n los requisitos para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra acreditado en el expediente28 que la accionante est\u00e1 desvinculada de la EPS Humana Vivir desde el 30 de octubre del a\u00f1o 2008, fecha previa a la expedici\u00f3n de las incapacidades que solicita sean reconocidas y pagadas v\u00eda tutela, por ello al no tener la actora la calidad de afiliada a la entidad demandada no se hace beneficiaria del reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser otra la conclusi\u00f3n a que arriba la Sala, ya que el retiro de la accionante de Humana Vivir EPS data del 30 de octubre de 2008 y la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades en septiembre de 2009, implica que la actora no cumple con los requisitos exigidos para hacerse beneficiaria del pago de las incapacidades. En especial el referente al cumplimiento de los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n de forma ininterrumpida y completa por lo menos cuatro semanas antes de la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar el hecho, resaltado por el a quem, relativo a la expedici\u00f3n de las incapacidades a cargo de una entidad diferente a Humana Vivir EPS, como lo es la EPS Gobernaci\u00f3n del Tolima, seg\u00fan consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por los jueces de instancia, los cuales denegaron la solicitud de amparo solicitada por la actora, al no cumplir con los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferida el 26 de enero de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Biviana Saavedra Zambrano contra Humana Vivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Debe precisarse que el literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-798 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 16, numeral c), trae la definici\u00f3n de lo que es un trabajador independiente: \u201cSe clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal reglamentaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con el requisito de oportunidad en los pagos la sentencia T-1059 de 2004 manifest\u00f3: \u201c[e]l legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-772 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 36, 37, 38,39 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 3, folio 14 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>27 Debe precisarse que el literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 14 y 15, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/10 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Requisitos para el reconocimiento y pago a trabajador independiente \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que surgen como consecuencia de incapacidades laborales por enfermedad general es necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos. 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