{"id":17973,"date":"2024-06-11T21:53:42","date_gmt":"2024-06-11T21:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-613-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:42","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:42","slug":"t-613-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-10\/","title":{"rendered":"T-613-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa. La Sala estima que en esta oportunidad la procedibilidad del amparo constitucional se encuentra estrechamente vinculada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales del actor y a las condiciones especiales del presente asunto. Esto significa que la probable vulneraci\u00f3n iusfundamental incide directamente en la procedibilidad del amparo solicitado. Por tanto, en el desarrollo del caso concreto, con el objeto de evaluar la presunta vulneraci\u00f3n alegada y la plausibilidad de una eventual orden de amparo constitucional, se har\u00e1 un an\u00e1lisis que integrar\u00e1, al mismo tiempo, el estudio de los requisitos formales de procedibilidad y materiales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela judicial, o que existiendo, se establezca que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se haga necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el cual la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela, el operador judicial debe advertir que (a) exista prueba sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (b) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario est\u00e9 demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a esta \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>(i) la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, consagrando durante sus distintas vigencias requisitos dis\u00edmiles para su reconocimiento; (ii) por regla general la norma aplicable a un trabajador que reclama su pensi\u00f3n de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y; (iii); las personas cuya invalidez se estructur\u00f3 entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, est\u00e1n cobijadas por la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, por ser esta disposici\u00f3n la que les otorga una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el acceso a dicha prestaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez, este grupo poblacional debe reunir los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A CARGO DE GOBERNACION-Caso en que no se perfeccion\u00f3 la afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la gobernaci\u00f3n departamental es la encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el accionante. En esa direcci\u00f3n, el ente departamental, al negar la pretensi\u00f3n pensional del accionante a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 1416 de 2007 y abstenerse de resolver de fondo la nueva petici\u00f3n que realizara el demandante en escrito del 31 de julio de 2008, vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario, el Departamento de Sucre, al no perfeccionar la afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones de su trabajador, comprometi\u00f3 su responsabilidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, y deb\u00eda por ello asumir la carga de liquidar y sufragar la misma. Atendiendo a la condiciones del caso concreto la Corte observa que debido a: (i) la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e9dica del accionante; (ii) su avanzada edad y condici\u00f3n de discapacidad; (iii) los diferentes obst\u00e1culos que para alcanzar el goce y disfrute a una pensi\u00f3n de invalidez ha tenido que afrontar de manera injustificada desde el a\u00f1o 2006 y; (iv) la ausencia en el proceso ordinario laboral de un dictamen que se ajuste a la realidad de su situaci\u00f3n fisiol\u00f3gica; hace impostergable la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n constitucional que no podr\u00edan realizarse oportunamente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n planteada revela al Tribunal Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante contra el departamento de Sucre y otros, resulta procedente ante la manifiesta ineficacia que los mecanismos ordinarios de defensa judicial muestran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, obra un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez allegado por el accionante en sus demandas ante el juez constitucional de tutela y el ordinario laboral, en el que la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre lo declara inv\u00e1lido con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.10% y le se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de abril de 2008. Asimismo, aparece un documento enviado a esta Corporaci\u00f3n por dicha junta regional, en el que se informa que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor corresponde en realidad al 16 de junio de 2003. As\u00ed, en tanto que en el proceso que se tramita ante el juez laboral \u00fanicamente se incorpor\u00f3 el documento que contiene el dictamen proferido por la junta regional de Sucre el 6 de mayo de 2008 y que fija como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de abril de 2008, el juez de dicha causa no tendr\u00eda la posibilidad de evaluar la aplicabilidad del art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, e incluso del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, normas estas que, de una parte, son m\u00e1s favorables al peticionario y, de otra, presumiblemente conducir\u00edan a dictar fallos contradictorios entre s\u00ed en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues el accionante no cumplir\u00eda con el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, regla que el juez ordinario aplicar\u00eda al actor en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que reposa en dicho proceso. Por esta raz\u00f3n, y toda vez que se demostr\u00f3 que el actor re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se encuentra en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta ineficacia que los medios ordinarios de defensa judicial representan en el presente caso, el Tribunal Constitucional autorizar\u00e1 al accionante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin perjuicio de la facultad que le asiste por ministerio de la ley al departamento de Sucre, de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a discutir su responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario, proceso en el cual podr\u00e1 igualmente buscar el reintegro, de parte de quien all\u00ed resulte condenado, de los dineros que hubiere pagado en cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n proferida por la Corte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2435445 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Filiberto Enrique \u00a0Rom\u00e1n Beltr\u00e1n contra la gobernaci\u00f3n \u00a0departamental de Sucre, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s (Sucre), BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Sucre y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n1, persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad2, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la gobernaci\u00f3n del departamento de Sucre3, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda4: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n labor\u00f3 desde el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la administraci\u00f3n municipal de Sampu\u00e9s (Sucre). Posteriormente, el primero (1\u00b0) de enero de dos mil tres (2003) fue trasladado a la planta de personal del departamento de Sucre, en donde prest\u00f3 sus servicios hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), en el cargo de celador grado uno (1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En agosto de dos mil cuatro (2004), al actor le fue diagnosticada la enfermedad de \u201cparkinson\u201d. La entonces EPS del Instituto de Seguros Sociales5, le prest\u00f3 tratamiento m\u00e9dico hasta el mes de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que lo desvincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) el demandante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales le resolviera su situaci\u00f3n pensional. El dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS le comunic\u00f3 que no aparec\u00eda inscrito en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de que el municipio de Sampu\u00e9s y la gobernaci\u00f3n de Sucre descontaron del salario del accionante el dinero correspondiente a aportes a pensi\u00f3n, y lo consignaron en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Horizonte S.A.6, el actor solicit\u00f3 a esta \u00faltima AFP el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., le manifest\u00f3 al peticionario la imposibilidad de atender su solicitud por cuanto si bien los aportes aparec\u00edan consignados all\u00ed, el accionante no figuraba como afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, el demandante requiri\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional a la gobernaci\u00f3n de Sucre. El ente departamental el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada argumentando para el efecto que aunque la gobernaci\u00f3n equivocadamente consign\u00f3 los aportes en BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hab\u00eda afiliado al demandante a la AFP Colfondos S.A. El accionante acudi\u00f3 a esta \u00faltima AFP, la que le expres\u00f3 que no se encontraba entre sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En febrero de dos mil ocho (2008), el se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Sampu\u00e9s, la gobernaci\u00f3n de Sucre y las AFP Horizonte y Colfondos S.A. El seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social y al habeas data del peticionario, y en consecuencia orden\u00f3 a la gobernaci\u00f3n accionada la calificaci\u00f3n del grado de invalidez del actor y la entrega de toda su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Sucre7, declar\u00f3 inv\u00e1lido al peticionario con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 69.10%, estructurada el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en la calificaci\u00f3n de invalidez referida, el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n solicit\u00f3 a la gobernaci\u00f3n de Sucre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Hasta el d\u00eda de interposici\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n de tutela, cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), la accionada no hab\u00eda respondido la petici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2. La gobernaci\u00f3n del departamento de Sucre, a trav\u00e9s del secretario de educaci\u00f3n departamental se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 69.10%. En esa medida, no es posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, pues atendiendo a lo normado en el art\u00edculo 61 del Decreto 1848 de 1969, \u201cno se considera inv\u00e1lido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201c[N]o es cierto que no se cancelaron las cotizaciones por parte del empleador al r\u00e9gimen de pensiones, pues lo que hubo fue un error al enviarlas a otro Fondo de Pensiones de la misma naturaleza, quien tampoco objet\u00f3 absolutamente nada al momento de recibir las consignaciones correspondientes al accionante\u201d. El departamento de Sucre oportunamente consign\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n del accionante ante las empresas administradoras de pensiones, con ello, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal frente al demandante. Por esta raz\u00f3n, no resulta procedente asignar al departamento la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n como empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, es BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00f3 Citi Colfondos S.A. quienes tienen la obligaci\u00f3n de reconocer tal prestaci\u00f3n. Ello por cuanto, frente a BBVA es claro que: (i) esa entidad recaud\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n del accionante y no objet\u00f3 ni devolvi\u00f3 en su debido momento suma alguna por dicho concepto y; (ii) con su conducta, esta AFP edific\u00f3 un derecho en cabeza del actor, ya que si no era su afiliado, como lo alega, no debi\u00f3 entonces recibir los dineros correspondientes a los aportes a pensi\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a Citi Colfondos S.A. se\u00f1ala que: (i) el municipio de Sampu\u00e9s certific\u00f3 que afili\u00f3 al demandante a esa AFP a trav\u00e9s de formulario N\u00b0. 6920557 desde el 1\u00b0 de enero de 1998 y; (ii) Colfondos fue negligente al no adelantar las gestiones administrativas y jurisdiccionales para el cobro de lo adeudado con relaci\u00f3n a su afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque (i) no le corresponde al juez de tutela reconocer prestaciones econ\u00f3micas; (ii) el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iii) el departamento de Sucre por medio de resoluci\u00f3n 1416 de 2007 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. Frente a esta decisi\u00f3n el accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales id\u00f3neos que le permit\u00edan hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El derecho de petici\u00f3n fechado el 31 de julio de 2008 en el que el demandante reclama nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fue extraviado por la administraci\u00f3n. Empero, conocida la copia \u00a0del mismo -anexa a la demanda de tutela-, se dio respuesta inmediatamente al actor mediante escrito del 11 de marzo 2009, en donde se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n prestacional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo (2\u00b0) Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es aceptable las excusas (sic) dadas por la Gobernaci\u00f3n de Sucre en el sentido que no es su culpa el error cometido por ellos al enviar los aportes en pensi\u00f3n del accionado a otro fondo distinto al que se encontraba afiliado, queriendo dar a entender que los que ten\u00edan que corregir tal error eran los fondos antes mencionados [BBVA Horizonte S.A. y Citi Colfondos S.A.], cuando el \u00fanico responsable de la seguridad social en salud, pensi\u00f3n y afiliaci\u00f3n a una ARS (sic) es el empleador, \u00e9l es el que tiene que responder ante el empleado por sus falencias y falta de cuidado, m\u00e1xime que se trata de la seguridad a poder percibir (sic) en el futuro un[a] pensi\u00f3n \u00a0para sobrevivir dignamente, despu\u00e9s de haber prestado sus servicios durante toda una vida a esa instituci\u00f3n, y lo que es peor, como el caso que nos ocupa, el padecimiento de una enfermedad que no le permite subsistir por si mismo por cuanto el mal de parkinson, es una enfermedad progresiva e incurable que lo imposibilita d\u00eda a d\u00eda a\u00fan para los oficios m\u00e1s insignificantes como es su propio aseo personal y locomoci\u00f3n entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Muy a pesar de lo expresado anteriormente, el Juez de tutela est\u00e1 limitado como en el presente caso, para reconocer prestaciones sociales y reclamaciones litigiosas, que tienen un procedimiento especial y expedito para reclamarlos, por tal motivo las pretensiones del accionante al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por parte del accionado no es posible por este medio de tutela (sic), pues existe un proceso para resolver el caso espec\u00edfico reclamado, y sabemos que la acci\u00f3n de tutela es residual, pues de lo contrario se convertir\u00eda en otra instancia jur\u00eddica paralelas a las jurisdicciones existentes (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de las entidades que podr\u00edan verse afectadas con la sentencia de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, al advertir que la alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Citi Colfos S.A., el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Sucre, podr\u00edan estar comprometidas en la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a vincular a las anotadas entidades al tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se puso en conocimiento de las mismas, el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia, para que en el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 su comparecencia al proceso, expusieran los criterios que a bien tuvieran en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Citi Colfondos S.A., por medio de apoderada general, solicit\u00f3 negar el amparo impetrado en contra suya. Se\u00f1al\u00f3 que no ha realizado conducta alguna que conduzca a concluir que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que: (i) el se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n no se encuentra afiliado a Citi Colfondos S.A.; (ii) el actor no ha presentado ante Colfondos solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, advirti\u00f3 que el accionante, en el mes de abril de dos mil nueve (2009), interpuso demanda ordinaria laboral en contra suya, de BBVA Horizonte S.A. y de la gobernaci\u00f3n del departamento de Sucre, con id\u00e9nticas pretensiones a las que persigue en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s, el Instituto de Seguros Sociales, la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre y la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Censant\u00edas S.A., no se opusieron de manera expresa a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo8. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a las entidades accionadas as\u00ed como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A la alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s se le orden\u00f3, entre otras cosas, que explicara \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n, a pesar de su afirmaci\u00f3n en el sentido de haber realizado la afiliaci\u00f3n del accionante a Colfondos S.A., esa entidad niega que el peticionario figure como su afiliado. Allegue a esta Corte los documentos que prueben la referida afiliaci\u00f3n e indique la forma en que estos demuestran dicho v\u00ednculo. Anexe, en especial, copia de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n debidamente registrada por Colfondos S.A. u otra AFP\u201d. (fl. 9 Cdno 1 Corte) \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde municipal de Sampu\u00e9s inform\u00f3 que en conversaci\u00f3n sostenida v\u00eda telef\u00f3nica con el servicio al cliente de Colfondos S.A., esa entidad le expres\u00f3 que (i) aunque se hizo solicitud de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, la misma fue rechazada y; (ii) en el sistema de informaci\u00f3n de la AFP se registra que unas sumas de dinero [giradas a nombre del accionante], fueron trasladadas al Instituto de Seguros Sociales en los a\u00f1os dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al Instituto de Seguros Sociales se le orden\u00f3 que relacionara los aportes que recibi\u00f3 por concepto de pensiones a favor del accionante, indicando el nombre del empleador, las fechas en que los recibi\u00f3, el manejo que les dio y el destino de los mismos. Igualmente, se le solicit\u00f3 que respondiera por qu\u00e9 raz\u00f3n el ISS, a pesar de afirmar que el se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n se encuentra afiliado a esa entidad por el riesgo de pensiones desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), no ha cobrado los aportes que se encuentran en mora desde mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Gerente del ISS Seccional Sucre, inform\u00f3 que el se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n \u201cno registra afiliaci\u00f3n en pensi\u00f3n con ning\u00fan empleador. Se observa que estuvo afiliado en dos oportunidades a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador independiente\u201d para los periodos: (i) \u00a0del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), al dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) y; (ii) del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008), al cuatro (4) de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sobre los aportes presuntamente en mora dejados de cobrar al accionante, el interviniente remiti\u00f3 a lo previsto en el numeral sexto (6\u00b0) de la circular 588 del 24 de febrero de 2004 del ISS, la cual se\u00f1ala: \u201cCon la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, se introdujo un cambio en la naturaleza de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones convirti\u00e9ndolos en afiliados obligatorios al mencionado Sistema siempre y cuando subsista su vinculaci\u00f3n contractual. \/\/ Ahora bien, en trat\u00e1ndose de trabajadores independientes, por el hecho de haber cambiado la condici\u00f3n de afiliados voluntarios a afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, ello no significa que se les debe recibir o cobrar los aportes efectuados en forma atrasada, pues las caracter\u00edsticas dadas por el legislador a esta clase de trabajadores, en lo tocante a la forma y pago de sus cotizaciones, no fueron alteradas, y en consecuencia \u00e9stas continuar\u00e1n abon\u00e1ndose por mes anticipado y no por mes vencido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. se le orden\u00f3 que explicara por qu\u00e9 raz\u00f3n neg\u00f3 la solicitud pensional del accionante, a pesar de haber recaudado los aportes a pensi\u00f3n de este durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal para asuntos judiciales de BBVA Horizonte S.A., inform\u00f3 que (i) el actor no ha estado afiliado a esa compa\u00f1\u00eda, toda vez que no ha diligenciado o radicado ante ella formulario de vinculaci\u00f3n; (ii) aunque los empleadores del demandante (alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s y gobernaci\u00f3n de Sucre) efectuaron aportes en el fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A. a nombre del se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, ese hecho no implica de manera alguna que el peticionario haya estado afiliado a esa AFP; (iii) con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 1161 de 1994, mediante comunicaci\u00f3n de data diez (10) de abril de dos mil siete (2007), la gobernaci\u00f3n del departamento de Sucre solicit\u00f3 ante el BBVA, el traslado de los recursos consignados a nombre del accionante, con destino a Citi Colfondos S.A., por considerar que esa era la AFP a la que se encontraba vinculado el actor; (iv) como consecuencia de lo anterior, el interviniente asegura que el veintitr\u00e9s (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), BBVA Horizonte S.A. traslad\u00f3 a Citi Colfondos S.A. los dineros que se encontraban depositados en su entidad por concepto de aportes a pensi\u00f3n del demandante, junto con el rendimiento generado por los mismos; (v) el peticionario, por medio de escrito de dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), hab\u00eda solicitado a BBVA Horizonte S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. La AFP, en comunicaci\u00f3n del trece (13) septiembre de dos mil seis (2006), rechaz\u00f3 la petici\u00f3n del actor. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en similares argumentos a los que ahora expresa en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Sucre se le orden\u00f3 que enviara informe a esta Corporaci\u00f3n en que respondiera la siguiente pregunta: \u201c\u00bfal momento de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, tuvo en cuenta el importante deterioro que este ven\u00eda sufriendo en su estado de salud desde el a\u00f1o 2003, las distintas incapacidades que por enfermedad com\u00fan le dio su EPS de forma peri\u00f3dica desde el a\u00f1o 2003 al 2006 y el contenido de su historia cl\u00ednica desde por lo menos el a\u00f1o 2002? En su respuesta deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, qu\u00e9 valoraci\u00f3n dio a los anteriores elementos de juicio, y su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada al emitir el concepto de invalidez y fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. (fl. 288 Cdno. 1 Corte) \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A la Nueva EPS para que informara sobre el estado de la afiliaci\u00f3n del peticionario y el tratamiento m\u00e9dico que le estaba brindando. En respuesta al requerimiento de la Corte, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cregistra en la base de datos de afiliados a la Nueva EPS, en calidad de cotizante independiente con fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00b0 de agosto de 2008\u2026\u201d (fl. 23 Cdno. 1 Corte). Sobre el tratamiento suministrado al accionante, manifest\u00f3 que estaba siendo prestado en la IPS Cl\u00ednica Sampu\u00e9s y el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 se le solicit\u00f3 que remitiera a esta Corte informe en el que describiera \u201cel actual estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica del paciente Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n (c.c. 7.493.322), el cual seg\u00fan informaci\u00f3n de la Nueva EPS est\u00e1 siendo atendido en ese Hospital\u201d. (fl. 289 Cdno. 1 Corte). A trav\u00e9s de su representante legal, el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n disco compacto con la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, para que expusiera a la Corte las condiciones socioecon\u00f3micas de existencia de su n\u00facleo familiar. En comunicaci\u00f3n dirigida a este Tribunal, el accionante indic\u00f3 lo siguiente: \u201cNo poseo bienes muebles e inmuebles de valor significativo, lo \u00fanico que tengo es mi humilde vivienda, fruto de mi trabajo de toda mi juventud, donde he convivido todo el tiempo con mi n\u00facleo familiar y actualmente resido con mi esposa, (\u2026) casco urbano del municipio de Sampu\u00e9s, cuyo valor comercial no supera los quince millones ($15.000.000.oo) de pesos. \/\/ No tengo ingresos econ\u00f3micos por que mi estado de salud me imposibilita trabajar. Los gastos que debo erogar para sostener mi n\u00facleo familiar conformado por mi esposa, mensualmente asciende m\u00e1s o menos a unos ochocientos mil ($800.000.oo) pesos, vi\u00e9ndome obligado por mi incapacidad para trabajar, a recurrir a la caridad de mis familiares, para poder mitigar las necesidades econ\u00f3micas de mi hogar, ya que mi esposa es una persona de la tercera edad, no trabaja, no disfruta de pensi\u00f3n, ni mucho menos tiene bienes\u201d.(fl. 412 Cdno. 2 Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Medida Provisional \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por considerar urgente y necesario adoptar medidas de protecci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social del peticionario, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que suspendiera el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 70.001.31.05.001.2009-00203-00, promovido por Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n contra la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre y otros en ese despacho judicial, hasta tanto la Corte Constitucional dictara sentencia de revisi\u00f3n de tutela en el presente asunto. En el an\u00e1lisis del caso concreto, luego de abordar importantes elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del sub judice, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre las razones que justificaron la adopci\u00f3n de esta medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que asegura el accionante tener derecho. En este sentido, de manera espec\u00edfica, la Corte deber\u00e1 determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 (ii) si el ISS, Citi Colfondos S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. vulneraron los derechos constitucionales del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que no se encontraba afiliado a esas empresas y; (iii) si el departamento de Sucre vulner\u00f3 los mismos derechos al actor al negarle el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que hab\u00eda trasladado el riesgo pensiones a las entidades administradoras del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales; (ii) la inoponibilidad que tienen los tr\u00e1mites administrativos respecto de quien ya reuni\u00f3 los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n y; (iii) los fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento de derechos de naturaleza pensional9. \u201cLa consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, precis\u00f3 que en determinados eventos excepcionales, el amparo constitucional procede con el preciso fin de salvaguardar bienes constitucionales cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de subreglas que operan en escenarios constitucionales en los que se persigue el reconocimiento de derechos pensionales. As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-235 de 2010, la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados12. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela13. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos14. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional en estos casos, ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia15. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En conclusi\u00f3n, de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. Ello, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se establezca que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. En este evento, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se haga necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el cual la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria. Adicionalmente, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela, el operador judicial debe advertir que (a) exista prueba sobre la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (b) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario est\u00e9 demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a la misma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social es un bien constitucional jur\u00eddicamente tutelado que goza de una doble connotaci\u00f3n. De una parte, es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado17. De otra, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional18. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a su faceta como derecho constitucional, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-414 de 2009 precis\u00f3 algunos de los elementos que le dan sustento a esta garant\u00eda. En esa direcci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asimismo, en la sentencia en cita, la Corte Constitucional en armon\u00eda con lo consagrado en los distintos instrumentos internacionales19 que sobre el reconocimiento, desarrollo y respeto del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano20, resalt\u00f3 los aspectos m\u00ednimos exigibles a los Estados cuando de la garant\u00eda del anotado derecho se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u201csobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u201d; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d21. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a una pensi\u00f3n, como componente del derecho a la seguridad social, tiene apoyo constitucional en distintas normas superiores. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-177 de 1998 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia que se comenta reconoci\u00f3 que el derecho a una pensi\u00f3n tiene un contenido constitucionalmente protegido. Sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional de forma constante ha sostenido que \u201cuna vez la persona re\u00fane los requisitos necesarios para acceder a una pensi\u00f3n, no puede ser sometida a obst\u00e1culos o barreras que impidan el reconocimiento de su derecho pensional22\u201d23. Bajo tal perspectiva, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de estudiar diversas situaciones en las que personas que reunieron los requisitos para hacerse acreedoras a una pensi\u00f3n han visto obstaculizado el goce y disfrute de su derecho por tr\u00e1mites administrativos y controversias legales a las que no tendr\u00edan por qu\u00e9 estar sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. As\u00ed, en sentencia T-634 de 2008, este Tribunal se ocup\u00f3 del caso de una mujer de la tercera edad que habiendo reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez se le negaba el reconocimiento de su prestaci\u00f3n con el argumento de que exist\u00eda discusi\u00f3n en torno a la entidad que deb\u00eda efectuar la liquidaci\u00f3n y el pago de la pensi\u00f3n. Al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, que una de las situaciones excepcionales en las cuales este Tribunal ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensi\u00f3n, ve obstru\u00eddo el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocr\u00e1ticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y soluci\u00f3n no est\u00e1 al alcance del titular del derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada esta consideraci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la procedibilidad del amparo constitucional y procedi\u00f3 a identificar cu\u00e1l era la entidad que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y las condiciones f\u00e1cticas del caso concreto, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir la carga pensional de la demandante. Establecida la responsabilidad prestacional, la Sala de revisi\u00f3n dispuso el pago de la pensi\u00f3n por parte de quien se vislumbraba como la principal obligada, facult\u00e1ndola para que realizara los respectivos tr\u00e1mites de recobro ante las entidades que tuvieren que concurrir al pago de la mesada y, autoriz\u00e1ndola a promover proceso judicial ante el juez competente, con el objeto de que discutiera all\u00ed su responsabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia que se comenta la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.24 Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Del mismo modo, en sentencia T-1084 de 2007 la Corte Constitucional avoc\u00f3 la revisi\u00f3n del caso de una mujer de la tercera edad a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez porque las entidades potencialmente encargadas de reconocerla afirmaban no ser competentes para tramitar la solicitud pensional. La Corte, despu\u00e9s de \u00a0identificar la entidad obligada a reconocer la prestaci\u00f3n, le orden\u00f3 que procediera a liquidar y sufragar la respectiva mesada, dej\u00e1ndola en libertad de controvertir su responsabilidad ante el juez competente, y facult\u00e1ndola para que buscara el reintegro de las cotizaciones realizadas en otras entidades. Expres\u00f3 la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecido entonces que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez es la entidad administradora de pensiones que recibe o a quien le corresponde recibir el monto de las cotizaciones, en el periodo que la prestaci\u00f3n se causa (\u2026) el amparo invocado tendr\u00e1 que concederse, en el sentido de disponer que se proceda al reconocimiento de la prestaci\u00f3n sin mayor dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Seguro Social de exigir al Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio el reintegro de las cotizaciones recibidas por \u00e9ste y de adelantar si as\u00ed lo considera, acciones judiciales encaminadas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que el error cometido por el municipio de Barrancabermeja podr\u00eda haberle causado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De otra parte, en sentencia T-893 de 2008 la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer de escasos recursos a quien se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que era beneficiario su esposo. En aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que pese a la suscripci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio por parte del esposo de la demandante con su empleador en el que renunciaba a su pensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n prestacional se manten\u00eda inc\u00f3lume en cabeza de los herederos del patrono ya que se trataba de una garant\u00eda irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la existencia del derecho, la Corte distribuy\u00f3 la imposici\u00f3n pensional entre los herederos del empleador particular, tomando en cuenta su diversa capacidad de pago. Igualmente, ante la extrema vulnerabilidad de la accionante, el Tribunal Constitucional traslad\u00f3 a los demandados en tutela, la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, so pena de tornarse en definitiva la resoluci\u00f3n del asunto dado en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se comenta, la Corte hizo \u00e9nfasis en la flexibilidad que tiene el juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que resulten necesarias para la protecci\u00f3n de un derecho constitucional. Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, se resalta un atributo cardinal de la tutela, acci\u00f3n judicial \u201cque busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado\u201d26. Pues \u201c[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De forma similar hab\u00eda actuado la Corte en sentencia T-726 de 2007, en aquella ocasi\u00f3n se trataba de una persona en condici\u00f3n de discapacidad a la que la administradora de riesgos profesionales le hab\u00eda negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que el origen del accidente que produjo la invalidez del actor no era profesional sino com\u00fan, y por ende la obligaci\u00f3n pensional reca\u00eda, a su juicio, en la AFP y no en la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al construir los fundamentos jurisprudenciales de su sentencia, la Corte recalc\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cu\u00e1l de ellas debe asumir la obligaci\u00f3n y en qu\u00e9 montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y s\u00f3lida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades p\u00fablicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusi\u00f3n de la naturaleza descrita al titular de la pensi\u00f3n. No puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se encuentra una persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes el pago podr\u00eda implicar un perjuicio econ\u00f3mico pero no la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades p\u00fablicas que han sido transitoriamente obligadas al pago de la pensi\u00f3n, tendr\u00e1n pleno derecho a demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la obligaci\u00f3n y solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios causados\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte concedi\u00f3 la tutela al constatar que, de una parte, el accionante reun\u00eda los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez y, de otra, se estaba viendo afectado en su m\u00ednimo vital por la conducta omisiva de la ARP. En consecuencia, el Tribunal le orden\u00f3 a la ARP que asumiera el pago de la pensi\u00f3n del actor, y teniendo en cuenta que ya el accionante en tutela hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en b\u00fasqueda de la garant\u00eda de sus derechos, le facult\u00f3 para que desistiera ante el juez ordinario de la demanda laboral, pues la carga de promover el proceso ordinario laboral le correspond\u00eda a la entidad de riesgos profesionales y no al trabajador que se hab\u00eda visto afectado en sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi Suratep no estaba de acuerdo con el concepto de la Junta era esta empresa y no el actor, quien deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener una decisi\u00f3n definitiva al problema planteado. En consecuencia, dado que la carga procesal que se exige al actor no tiene sustento constitucional alguno y resulta desproporcionada teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atraviesa y bajo el entendido de que la misma surgi\u00f3 como efecto de un incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales fundamentales de Suratep, la Sala autorizar\u00e1 al actor para desistir de la demanda laboral de la referencia, caso en el cual las costas del proceso deben correr a cargo de quien, seg\u00fan las consideraciones hasta ahora realizadas, incumpli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo: la empresa aseguradora Suratep\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En conclusi\u00f3n, una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Desarrollo y evoluci\u00f3n legal. Norma aplicable cuando se ha presentado un tr\u00e1nsito normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador, dando cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 superior, cre\u00f3 el sistema integral de seguridad social (ley 100 de 1993), el cual contempla un sistema general de pensiones cuyo objeto es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d (art. 10). (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Entre las prestaciones previstas por el legislador en el cuerpo normativo de la ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, dise\u00f1ada para cubrir la contingencia invalidez a los afiliados del sistema que por causa de un padecimiento de origen com\u00fan sufra serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral28. En particular, esta pensi\u00f3n se establece con similares requisitos en los reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual, en los art\u00edculos 39 y 69 de la anotada ley, respectivamente29. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, en particular por el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. En la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 se indicaba que el reconocimiento del derecho a esta prestaci\u00f3n era procedente cuando se reunieran los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Posteriormente, el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003 reform\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 39 en comento, introduciendo una distinci\u00f3n entre la invalidez producida por enfermedad y la originada en un accidente. En concordancia con la modificaci\u00f3n se\u00f1alada, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez implicaba acreditar, seg\u00fan el caso: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal Constitucional, el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues \u201ctan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por [el] Senado de la Republica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley 860 de 2003 nuevamente modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. El texto normativo -vigente actualmente-, igualmente diferenci\u00f3 entre la invalidez causada por enfermedad y aquella originada en un accidente. De acuerdo con esta reforma, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad quien se encuentre en estado de invalidez y demuestre que ha cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n; o quien por causa de un accidente se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la invalidez; por su parte, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, se\u00f1alan, respectivamente, que \u201clos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d y; que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adicionalmente, la ley 860 de 2003 introdujo un nuevo requisito a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, ya fuera por enfermedad o accidente, consistente en acreditar una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u201cal menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que [el afiliado] cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Pleno de la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 estudi\u00f3 la constitucionalidad del llamado requisito de fidelidad incorporado por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. Al abordar el an\u00e1lisis de la norma, la Corte encontr\u00f3 que dicho requisito aparejaba una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s dispendioso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez30, situaci\u00f3n que en principio conducir\u00eda a su inconstitucionalidad. En efecto, en la anotada sentencia la Corte expres\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal Constitucional record\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, correspond\u00eda al legislador la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad que reca\u00eda sobre la norma, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n que justificara de forma razonable la necesidad de la reforma31. Al continuar su an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que el legislador no logr\u00f3 demostrar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, y por el contrario, advirti\u00f3 que el requisito de fidelidad resultaba gravoso frente a las personas de la tercera edad, las cuales incluso no podr\u00edan cumplirlo a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009 en comento, concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en sentencia T-043 de 2007, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los problemas de aplicaci\u00f3n a casos concretos que podr\u00eda generar los m\u00faltiples cambios normativos sufridos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, dedic\u00f3 un apartado al an\u00e1lisis del principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En un primer momento, la Corte estableci\u00f3 las fechas entre las cuales estuvo vigente cada una de las normas que regularon los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. A partir del tr\u00e1nsito normativo al que se hizo referencia anteriormente, se advierte que desde el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigor el sistema general de pensiones (Ley 100\/93, art. 51), han estado en vigencia cuatro modalidades de regulaci\u00f3n en materia de densidad de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a saber: Desde 1994 hasta el 28 de enero de 2003, estuvieron vigentes las reglas de la redacci\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Luego, la Ley 797\/03 modific\u00f3 los requisitos, regulaci\u00f3n que tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo planteado por la Corte en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la norma derogada32, el modelo legal del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 pervivi\u00f3 desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 39 citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Del mismo modo, el Tribunal indic\u00f3 que la norma que gobernaba la soluci\u00f3n del asunto relativo a la asignaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, era aquella que estuvo vigente al momento de estructurarse la invalidez. Al respecto la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Desde esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente (Ley 100\/93. arts. 42 y 43)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Luego, la Corte se pregunt\u00f3 \u201c\u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos eventos en que la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que es luego declarada inexequible y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.)?\u201d. Al abordar el interrogante propuesto, el Tribunal encontr\u00f3 que se presentaba una situaci\u00f3n particularmente problem\u00e1tica, \u201cpuesto que otorgar validez a la aplicaci\u00f3n del precepto declarado inconstitucional contraer\u00eda el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 Superior. Empero, el efecto general e inmediato que la ley dispone para las normas laborales obligar\u00eda, en principio, a aplicar la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre sobre cu\u00e1l deb\u00eda ser la norma aplicable en la hip\u00f3tesis planteada, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, desarrollado a nivel legislativo por el art\u00edculo 21 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Seg\u00fan este precepto, en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador, la cual deber\u00e1 aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia que se examina la Corte puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.9. El an\u00e1lisis efectuado permite a la Corte inferir que para el evento analizado, existen argumentos razonables y suficientes que permiten defender la aplicaci\u00f3n al caso concreto de los preceptos de la Ley 100\/93 u otra norma favorable, en contraposici\u00f3n a los de la Ley 797\/03 en lo referente a la determinaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la estructuraci\u00f3n de la discapacidad oper\u00f3 durante la vigencia de este \u00faltimo precepto. Ante la duda comprobada sobre la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, resulta perentoria la aplicaci\u00f3n por parte del juez del principio constitucional de favorabilidad laboral, seg\u00fan el cual debe preferirse la norma que imponga condiciones menos gravosas al trabajador para la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular. \u00a0En ese sentido, el estudio de los preceptos mencionados demuestra que las reglas del art\u00edculo 11 (sic) [39] de la Ley 100\/93 en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d muestran las condiciones m\u00e1s favorables de acceso a la prestaci\u00f3n, en tanto exige una menor densidad de cotizaciones y omite el requisito de fidelidad m\u00ednima al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, (i) la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, consagrando durante sus distintas vigencias requisitos dis\u00edmiles para su reconocimiento; (ii) por regla general la norma aplicable a un trabajador que reclama su pensi\u00f3n de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y; (iii); las personas cuya invalidez se estructur\u00f3 entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, est\u00e1n cobijadas por la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, por ser esta disposici\u00f3n la que les otorga una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el acceso a dicha prestaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez, este grupo poblacional debe reunir los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el antecedente 1.7 de esta sentencia, el accionante present\u00f3 en el a\u00f1o 2008 acci\u00f3n de tutela contra algunas de las entidades que figuran como accionadas en el presente asunto. Por esa raz\u00f3n, se hace necesario estudiar la probable improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela- en el que se establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la disposici\u00f3n citada contiene una norma que proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s tutelas, con base en los mismos supuestos f\u00e1cticos y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material. Ese mandato tiene la finalidad de evitar conductas que, de manera \u00a0dolosa o caprichosa, congestionen el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este \u00a0Tribunal ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es temeraria e improcedente cuando: \u201cdesconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y \u2026 expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d33, y ha puntualizado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones34\u201d35, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva demanda.36 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el sub judice la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2008 y la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ciertamente envuelven situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas dis\u00edmiles que las hacen diferentes. Un hecho resulta fundamental para arribar a esta conclusi\u00f3n, en la acci\u00f3n de 2008 el actor a\u00fan no hab\u00eda sido evaluado por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, y por ello, no era procedente establecer si exist\u00eda el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, caso que se revela distinto a la actual acci\u00f3n, en la que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ya ha sido fijado, y por ende, se hace procedente estudiar el posible reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una consideraci\u00f3n adicional se hace necesaria para desvirtuar la temeridad e improcedencia del amparo constitucional por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991: la diversidad de partes que operan en una acci\u00f3n respecto de la otra. El actor, con fundamento en el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente frente al departamento de Sucre en el presente asunto, fue la propia Corte Constitucional la que decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a las entidades que igualmente fungen como accionadas en la acci\u00f3n de 2008, as\u00ed como a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre, entidad que como se ver\u00e1, tendr\u00e1 una participaci\u00f3n esencial en el presente amparo constitucional e introducir\u00e1 aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hacen substancialmente dis\u00edmil esta acci\u00f3n con respecto a la de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las precisiones realizadas llevan a la Corte Constitucional a concluir que la presente acci\u00f3n de tutela no resulta temeraria e improcedente por virtud del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal y la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala estima que en esta oportunidad la procedibilidad del amparo constitucional se encuentra estrechamente vinculada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales del actor y a las condiciones especiales del presente asunto. Esto significa que la probable vulneraci\u00f3n iusfundamental incide directamente en la procedibilidad del amparo solicitado. Por tanto, en el desarrollo del caso concreto, con el objeto de evaluar la presunta vulneraci\u00f3n alegada y la plausibilidad de una eventual orden de amparo constitucional, se har\u00e1 un an\u00e1lisis que integrar\u00e1, al mismo tiempo, el estudio de los requisitos formales de procedibilidad y materiales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela37. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte partir\u00e1 por exponer las condiciones materiales de subsistencia del accionante y analizar\u00e1 la diligencia del actor en la b\u00fasqueda de una adecuada protecci\u00f3n a sus derechos; posteriormente se verificar\u00e1 la existencia del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante \u00a0y se identificar\u00e1 la entidad que tendr\u00eda que encargarse de reconocer la obligaci\u00f3n pensional. Finalmente, de constatarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n, la Sala, con respaldo en los elementos reci\u00e9n descritos, determinar\u00e1 si los medios de defensa judicial ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos conculcados y si por consiguiente el amparo constitucional resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala constat\u00f3 que el actor se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se ha mostrado diligente al momento de buscar el respeto de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, en el escrito de demanda de tutela, as\u00ed como en el informe rendido \u00a0a esta Corte bajo la gravedad de juramento, el accionante manifest\u00f3 que no posee bienes muebles e inmuebles de valor representativo, cuenta \u00fanicamente con una casa de habitaci\u00f3n ubicada en una zona estratificada en el nivel 2 socioecon\u00f3mico de Sincelejo, ni \u00e9l ni su esposa tienen rentas o ingresos econ\u00f3micos fijos por sumas significativas de dinero, se halla desempleado y sin posibilidad f\u00edsica de realizar alg\u00fan trabajo, el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de celador grado uno en el departamento de Sucre en el a\u00f1o 2006, y su manutenci\u00f3n depende de los dineros que sus familiares -tambi\u00e9n de escasos recursos- le aportan de forma peri\u00f3dica (fls. 412 a 430 Cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la misma direcci\u00f3n, se tiene que el actor cuenta actualmente con 69 a\u00f1os de edad y se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad con una p\u00e9rdida de fuerza laboral del 69.10% a mayo 6 de 2008, fecha de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que evalu\u00f3 sus condiciones f\u00edsicas. Esto sin perjuicio del deterioro propio de la enfermedad de p\u00e1rkinson que hace inferir el empeoramiento de las condiciones de salud del demandante y la probable disminuci\u00f3n de su expectativa de vida a la fecha (fls. 414 a 427 Cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En armon\u00eda con lo expuesto, resulta relevante destacar algunos apartes de la historia cl\u00ednica del accionante, que adem\u00e1s de llevar al convencimiento sobre la precaria situaci\u00f3n de salud del actor y el progresivo deterioro de su patolog\u00eda, evidencian que incluso desde antes de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con el departamento de Sucre ten\u00eda serios padecimiento m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que le fueron reconocidas licencias por enfermedad (incapacidad) en los meses de julio, agosto, octubre, y diciembre de 2004; mayo, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2005 y; enero, febrero, marzo y mayo de 2006, cada una por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas (fls. 172 a 212 Cdno. 2 Corte)38. De conformidad con la historia m\u00e9dica del accionante, el 16 de junio de 2003 la Cl\u00ednica General de Sucre indic\u00f3 que este ten\u00eda un \u201ccuadro cl\u00ednico de aprox. (sic) 06 a\u00f1os de evoluci\u00f3n caracterizado inicialmente por trastorno de la marcha y dificultad para agarrar objetos con las manos. Evoluci\u00f3n progresiva apareciendo posteriormente temblor distal de reposo en las 4 extremidades\u201d (fl. 144 Cdno. 2 Corte). Posteriormente, en junta neuroquirurgica de febrero 7 de 2008 celebrada en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, se indic\u00f3: \u201cpaciente con enfermedad de parkinson severa, que ha producido incapacidad y deterioro total en su calidad de vida. Ha sido refractario a manejo m\u00e9dico adecuado. Requiere cirug\u00eda funcional mediante estimulaci\u00f3n cerebral profunda bilateral\u201d (fl. 309 Cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aunado a lo expuesto, es de resaltar que los sujetos procesales de la parte accionada, pese a tener la carga de la prueba en lo que a sus intereses respecta, no controvirtieron las afirmaciones que sobre sus condiciones econ\u00f3micas y de salud realiz\u00f3 el accionante en su demanda de tutela, ni agregaron al proceso documentos u otros elementos de juicio que permitieran desvirtuar las conclusiones a las que ha llegado la Corte en torno a las circunstancias de existencia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que el demandante se ha mostrado diligente en la b\u00fasqueda de una adecuada protecci\u00f3n a sus derechos. En ese sentido, ha elevado distintas reclamaciones administrativas desde por lo menos el a\u00f1o 2006 ante la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre, el ISS, las AFP Citi Colfondos S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., e incluso inici\u00f3 proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo -el cual se encuentra en curso-, sin que hasta el momento, y a pesar de su diligencia, haya encontrado una adecuada soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis integrado de los anteriores elementos demuestran a la Sala que el actor (i) se ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad; (ii) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) actualmente tiene seriamente comprometido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y; (iv) ha cumplido con la carga de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales mediante diversos mecanismos administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De la titularidad del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, para determinar la norma aplicable al momento de resolver sobre la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, la Corte debe establecer cu\u00e1l fue la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la norma aplicable a un trabajador que reclama su pensi\u00f3n de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma (Supra 3.2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el sub judice, el accionante anex\u00f3 a sus demandas ante el juez constitucional de tutela y el ordinario laboral, un dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre que lo declara inv\u00e1lido con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.10%, le se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de abril de 2008 y cataloga su invalidez como de origen com\u00fan39 (fls. 80 a 83 Cdno.1 Juzgado). Asimismo, aparece un documento enviado a esta Corporaci\u00f3n por dicha junta regional (aclaraci\u00f3n de dictamen de calificaci\u00f3n N\u00b0. 150 del 5 de mayo de 2008), en el que se informa que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor corresponde en realidad al 16 de junio de 2003, manteni\u00e9ndose igual el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la invalidez (fls. 7 a 12 Cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al origen del documento enviado a esta Corte por la junta regional, es preciso indicar que este Tribunal al advertir posibles inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante registrada en el dictamen presentado por el demandante ante los jueces laboral y constitucional de tutela, decidi\u00f3 (i) vincular al tr\u00e1mite de amparo a la anotada junta40 y; (ii) decretar y practicar pruebas tendientes a verificar la aut\u00e9ntica fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor (Supra 5.4.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante cuestionamiento realizado por esta Corte sobre la idoneidad de la experticia que determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, el secretario de la referida junta de calificaci\u00f3n indic\u00f3 que por error involuntario se consign\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de abril de 2008, y no el 16 de junio de 2003, d\u00eda en que en verdad habr\u00eda operado la misma. Al respecto, el aludido secretario asever\u00f3: \u201c\u2026 estamos haciendo la respectiva correcci\u00f3n pidiendo las disculpas del caso. Revisado el expediente y de acuerdo a los soportes encontrados en la Historia Cl\u00ednica la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad es el 16 de junio de 2003\u201d. (fl. 7 Cdno. 2 Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anex\u00f3 original de la aclaraci\u00f3n de dictamen de calificaci\u00f3n N\u00b0. 150 del 5 de mayo de 2008, suscrito por los miembros de esa junta evaluadora, en el que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cpaciente evaluado por la Junta de Invalidez de Sucre (06-05\/08) cuya fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue impugnada a trav\u00e9s de tutela interpuesta por el afectado, por lo que se procede a la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica y el dictamen correspondiente de la JCI de Sucre. \/\/ Una vez revisada toda la documentaci\u00f3n pertinente del caso se concluye que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a la fecha 16-06\/03 y no a la fecha 28-04\/08 ya que la historia cl\u00ednica elaborada por el neur\u00f3logo cl\u00ednico en fecha anotada es concluyente en el sentido que dicha evaluaci\u00f3n corresponde a la sintomatolog\u00eda que el paciente viene y ha presentado repetidamente relacionada con enfermedad cl\u00e1sica del sistema nervioso central como parkinson (trastorno bilateral), cuyo tratamiento y recomendaciones se encuentra acorde con dicho diagn\u00f3stico\u201d. (fl 12 Cdno Corte 2) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es menester se\u00f1alar que la Corte a trav\u00e9s de auto de 6 de mayo de 2010 orden\u00f3 poner en conocimiento de los sujetos procesales los documentos enviados por la junta regional a los que se ha hecho referencia, para que se pronunciaran sobre ellos si as\u00ed lo consideraban pertinente. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado las partes guardaron silencio, aspecto que conllev\u00f3 la firmeza de la referida aclaraci\u00f3n pericial que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 16 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor que tiene plenos efectos jur\u00eddicos en el presente asunto es la de 16 de junio de 2003, por ser la que mejor se acomoda a la verdad material y procesal del presente asunto41. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 le era aplicable a los trabajadores del departamento de Sucre y del municipio de Sampu\u00e9s, as\u00ed como a quienes se encontraban afiliados al ISS y a los fondos privados de pensiones42. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, siendo la invalidez del actor de origen com\u00fan y teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de junio de 2003, la norma aplicable en principio ser\u00eda la consignada en el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003 entonces vigente. No obstante, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201clas personas cuya invalidez se estructur\u00f3 entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, est\u00e1n cobijadas por la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, por ser esta disposici\u00f3n la que les otorga una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el acceso a dicha prestaci\u00f3n\u201d (Supra 3.3.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de los presupuestos del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, deben reunirse los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el presente caso, como al momento de producirse el estado de invalidez al actor se le estaban realizando las deducciones correspondientes a aportes a pensi\u00f3n, el supuesto de hecho que se acomoda a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica es el contenido en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. De ah\u00ed que de conformidad con este requisito el actor satisfaga las previsiones legales para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 acreditado que (i) Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n labor\u00f3 desde el 20 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002 en la administraci\u00f3n municipal de Sampu\u00e9s (fls. 213-214 Cdno. 1 Corte); (ii) el 01 de enero de 2003 fue trasladado sin soluci\u00f3n de continuidad desde la alcald\u00eda de Sampu\u00e9s a la planta de personal del departamento de Sucre en donde prest\u00f3 sus servicios como celador grado 1 hasta el 20 de febrero de 2006 (fl. 263 a 271 Cdno. 1 Corte); (iii) a lo largo de su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n municipal y posteriormente con la departamental, le fueron descontados de su salario mes a mes los aportes correspondientes a pensi\u00f3n (fls. 215 a 254 Cdno. 1 Corte) y; (iv) seg\u00fan dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre, el demandante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.10% estructurada el 16 de junio de 2003, aspecto que de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 le confiere la calidad de inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De este modo, est\u00e1 probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda que habr\u00eda de liquidarse de conformidad con las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 (en especial el art\u00edculo 40), y dem\u00e1s disposiciones concordantes del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Del responsable de asumir la carga de reconocer y sufragar la prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos jurisprudenciales de esta providencia, \u201cuna vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional\u201d (Supra 2.3.). En estos eventos, ha dicho la Corte, la acci\u00f3n de tutela procede para amparar los derechos constitucionales conculcados y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho pensional, \u201cordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su responsabilidad\u201d (Supra 2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida la existencia del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez cuya titularidad radica en cabeza del se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, la Sala, atendiendo al material probatorio obrante en el proceso, debe determinar qui\u00e9n es, en principio, el responsable de reconocer y sufragar los dineros correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se ha se\u00f1alado, el accionante requiri\u00f3 ante el ISS, su empleador y las AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y Citi Colfondos S.A., el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez sin obtener una respuesta favorable a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s y la gobernaci\u00f3n de Sucre excusaron su comportamiento aduciendo que en su calidad de empleadores del actor trasladaron el riesgo pensiones a Citi Colfondos S.A., entidad a la que aseguran afiliaron al accionante. Por su parte, el ISS y las AFP Citi Colfondos S.A. y BBVA Horizonte S.A., rechazaron la solicitud del actor alegando para ello que el accionante nunca estuvo vinculado a esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Toda vez que la situaci\u00f3n pensional del peticionario siempre ha estado regulada por la ley 100 de 1993 \u2013y no por el decreto 1848 de 1969 como lo sostuvo el departamento de Sucre-, para la Corte resulta evidente que los art\u00edculos 1743 y 2244 de esa ley, normas que imponen al empleador el pago de las cotizaciones a pensiones, y el decreto 1642 de 1995 -\u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de trabajadores al sistema general de pensiones\u201d-, son vinculantes para la administraci\u00f3n departamental de Sucre, empleador del accionante al momento de estructurarse su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es pertinente indicar que los incisos 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 8 del decreto 1642 de 1995 prescriben que \u201cEn todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del t\u00e9rmino a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal periodo por raz\u00f3n de invalidez o de muerte por riesgo com\u00fan, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afili\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino. \/\/ (\u2026) Para los empleadores del sector p\u00fablico del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, que se hubiesen causado durante el periodo de no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, se efectuar\u00e1 por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resulta necesario advertir que en sentencia T-721 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a trav\u00e9s de la anotada ley [100 de 1993], radic\u00f3 en cabeza de todo empleador, la obligaci\u00f3n impostergable de afiliar a sus trabajadores al sistema general de seguridad social\u201d y enfatiz\u00f3 que \u201cla referida obligaci\u00f3n del empleador y el correlativo derecho del trabajador, debe realizarse en la pr\u00e1ctica, pues, para tener por cumplido el mandato que el legislador impuso sobre el empleador, no es suficiente su simple acatamiento formal sino, ante todo, su materializaci\u00f3n\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre, en caso de no acreditar que afili\u00f3 al accionante al sistema general de pensiones, tendr\u00eda que asumir el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, pues esta se caus\u00f3 en vigencia de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, Citi Colfondos S.A. reconoci\u00f3 que se trataba de un formulario usado por la compa\u00f1\u00eda en los procesos de afiliaci\u00f3n, sin embargo indic\u00f3 que el ejemplar puesto a su consideraci\u00f3n no era legible, se encontraba sin diligenciar en su totalidad, no contaba con el sello de Citi Colfondos S.A., no era posible identificar la firma que all\u00ed aparec\u00eda suscrita, no hab\u00eda sido radicado en la empresa y no obraba copia del mismo en el archivo de la compa\u00f1\u00eda. Lo anterior, asever\u00f3 el representante de Colfondos S.A., era consistente con \u201cel hecho de que no se reporta afiliaci\u00f3n a Citi Colfondos S.A.\u201d a nombre del demandante (fl. 473 Cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala encuentra que el departamento de Sucre no logr\u00f3 probar a la Corte la afiliaci\u00f3n del trabajador Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n al fondo de pensiones Citi Colfondos S.A. Ello por cuanto: (i) sin que implique tarifa legal, lo cierto es que el diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n valida la vinculaci\u00f3n a ese sistema y en esa medida se constituye en documento relevante al momento de probar la adhesi\u00f3n a ese sistema. En el proceso de tutela, sin embargo, existen serias dudas sobre la idoneidad del formulario allegado al expediente, incertidumbre que debe ser resuelta por el juez ordinario competente, pues los argumentos expresados por Citi Colfondos S.A. para negar la existencia de la afiliaci\u00f3n se presentan, en principio, razonables; (ii) no obra prueba en el expediente que conduzca a la Corte al convencimiento sobre la efectiva afiliaci\u00f3n del accionante a la AFP Citi Colfondos S.A., m\u00e1xime cuando el empleador no alleg\u00f3 al proceso la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 del decreto 692 de 199446 y; (iii) en vigencia de la relaci\u00f3n laboral la alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s y la gobernaci\u00f3n de Sucre no realizaron aportes a Citi Colfondos S.A. en calidad de empleadores del actor, aspecto que habr\u00eda implicado para el fondo la carga de requerir a quien realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n con el objeto de determinar el motivo de la misma, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3 justamente porque las entidades territoriales no efectuaron aportaciones a esa AFP. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El departamento de Sucre alega igualmente que BBVA Horizonte S.A. al recibir durante varios a\u00f1os los aportes a pensi\u00f3n del demandante y no expresar al respecto reproche alguno, asumi\u00f3 la responsabilidad de responder por la contingencia que el accionante ahora reclama por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, resulta pertinente indicar que ciertamente \u00a0el art\u00edculo 10 del decreto 1161 de 199447, impone a la aseguradora la obligaci\u00f3n de comunicar al empleador sobre el pago de aportes de personas que no figuran como sus afiliados tan pronto tenga conocimiento de esa circunstancia. Al respecto, es menester se\u00f1alar que la norma no contempla expresamente como consecuencia espec\u00edfica del incumplimiento de dicha disposici\u00f3n, la admisi\u00f3n de una especie de afiliaci\u00f3n de hecho del sujeto a nombre del cual se consignan los aportes, sino la obligaci\u00f3n de abonar las sumas respectivas en una cuenta especial de personas no vinculadas y su posterior devoluci\u00f3n a quien las deposit\u00f3 erradamente, o el traslado de los dineros al fondo de pensiones al que en verdad se encontrare afiliado el sujeto48. De este modo, si bien la Corte Constitucional evidencia que BBVA Horizonte S.A. obr\u00f3 de manera negligente al incumplir su obligaci\u00f3n y mantener durante un buen t\u00e9rmino bajo su administraci\u00f3n dineros que no le correspond\u00edan, no impondr\u00e1 a dicha AFP la carga de asumir la pensi\u00f3n, pues su responsabilidad definitiva tendr\u00eda que discutirse en un eventual proceso ordinario o contencioso administrativo, escenario id\u00f3neo para esclarecer el compromiso de dicha AFP en el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el proceso de tutela igualmente se encuentra acreditado que el accionante figur\u00f3 en la base datos del ISS como afiliado en calidad de trabajador independiente durante los periodos del 24 de marzo de 1995 al 2 de mayo de 2006 y del 23 de julio de 2008 al 4 de agosto del mismo a\u00f1o. Tal circunstancia podr\u00eda implicar respecto de esa entidad la obligaci\u00f3n de atender el pago de la pensi\u00f3n invalidez del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, no obstante, no impondr\u00e1 en sede de tutela ninguna obligaci\u00f3n al ISS por las siguientes razones: (i) de conformidad con los documentos que obran en el proceso, es notorio que ni el accionante ni su empleador hicieron aporte alguno a esa entidad y; (ii) la Corte Constitucional ha entendido que en el evento en que un trabajador se encuentre afiliado a una AFP privada o a la administradora del r\u00e9gimen del prima media (ISS) sin que estas hayan efectuado el cobro de los aportes en mora, se configura un allanamiento a la mora que hace responsable a la entidad de reconocer la contingencia que el riesgo cumplido hubiere podido originar. Sin embargo, esa regla ha tenido aplicaci\u00f3n en casos en los cuales la afiliaci\u00f3n del sujeto se ha dado en calidad de trabajador dependiente, evento en el que el art\u00edculo 24 de la ley 100 de 199349 faculta al fondo de pensiones a realizar los cobros coactivos de rigor al empleador incumplido. En el sub judice empero, la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n con el ISS se dio en condici\u00f3n de trabajador independiente, por lo que el ISS no ten\u00eda conocimiento alguno sobre la existencia del empleador del accionante y por ende, no ten\u00eda la posibilidad de elevar cobros contra este. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Visto el anterior escenario, la Corte concluye que la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre es la encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n. En esa direcci\u00f3n, el ente departamental, al negar la pretensi\u00f3n pensional del accionante a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 1416 de 2007 y abstenerse de resolver de fondo la nueva petici\u00f3n que realizara el demandante en escrito del 31 de julio de 2008, vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, pues como se ha explicado, el departamento de Sucre, al no perfeccionar la afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones de su trabajador, comprometi\u00f3 su responsabilidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, y deb\u00eda por ello asumir la carga de liquidar y sufragar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecido que el departamento de Sucre vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social en su contenido pensional del actor y afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, y que por ello se hace necesario la adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes son id\u00f3neos y eficaces para otorgar la garant\u00eda constitucional requerida por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes f\u00e1cticos de esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que Citi Colfondos S.A. puso de presente a la Corporaci\u00f3n la existencia de un proceso ordinario laboral promovido por el actor de la tutela contra la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre y otros, en donde igualmente se persigue el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, atendiendo a la condiciones del caso concreto la Corte observa que debido a: (i) la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e9dica del accionante; (ii) su avanzada edad y condici\u00f3n de discapacidad; (iii) los diferentes obst\u00e1culos que para alcanzar el goce y disfrute a una pensi\u00f3n de invalidez ha tenido que afrontar de manera injustificada desde el a\u00f1o 2006 y; (iv) la ausencia en el proceso ordinario laboral de un dictamen que se ajuste a la realidad de su situaci\u00f3n fisiol\u00f3gica; hace impostergable la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n constitucional que no podr\u00edan realizarse oportunamente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n planteada revela al Tribunal Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Filibertro Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n contra el departamento de Sucre y otros, resulta procedente ante la manifiesta ineficacia que los mecanismos ordinarios de defensa judicial muestran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las medidas de protecci\u00f3n a tomar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la forma de impartir las \u00f3rdenes necesarias para salvaguardar de manera efectiva los derechos constitucionales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia denegatoria de amparo, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n. En consecuencia, dejar\u00e1 sin valor y efecto la resoluci\u00f3n 1416 de 2007 proferida por el gobernador de Sucre el 30 de mayo de 2007 por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del demandante (fl. 57 Cdno. 1 Juzgado) y ordenar\u00e1 a la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre que expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, disponiendo su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte enfatiza que este no es el escenario id\u00f3neo para esclarecer la responsabilidad definitiva del municipio de Sampu\u00e9s, el ISS y las AFP BBVA Horizonte S.A. y Citi Colfondos S.A., en orden a determinar una posible concurrencia en el pago de la mesada pensional, ya que esta es una labor que corresponde al juez laboral, limit\u00e1ndose la competencia de la Corte a la adopci\u00f3n de las medidas que estima pertinentes para la salvaguarda iusfundamental impetrada por v\u00eda de tutela. Esto es, a imponer la carga de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la entidad que en principio se vislumbra como la principal responsable de asumirla, concedi\u00e9ndole eso s\u00ed la facultad de ejercer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n competente en busca de la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Del mismo modo, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad del accionante y a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y de conformidad con \u00f3rdenes similares adoptadas en las sentencias T-299 de 2010 y T-276 de 2010, la Corte ordenar\u00e1 al responsable de asumir la pensi\u00f3n, el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir que se encuentren dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, debidamente indexadas a tiempo presente50, sin perjuicio de la facultad que le asiste al accionante de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios en b\u00fasqueda del pago retroactivo de los restantes periodos, si a ellos considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades en las que se han tramitado procesos de tutela \u00a0de forma simult\u00e1nea con procesos ordinarios en los que se busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, la Corte Constitucional ha concedido el amparo iusfundamental de forma transitoria mientras el juez de la especialidad laboral resuelve la litis de manera definitiva, y ha remitido copia del fallo de revisi\u00f3n al juez ordinario al considerar que el proceso que all\u00ed se surte tendr\u00e1 similar soluci\u00f3n a la otorgada en sede constitucional51. \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, atendiendo a determinadas condiciones especiales presentes en cada caso concreto y con el objeto de brindar una efectiva protecci\u00f3n al derecho amparado, esta Corporaci\u00f3n ha optado por autorizar al afectado el retiro de la demanda ordinaria, trasladando la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente al responsable de asumir la obligaci\u00f3n pensional (Supra 2.2.1. a 2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En el presente asunto, como ya se indic\u00f3, obra un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez allegado por el accionante en sus demandas ante el juez constitucional de tutela y el ordinario laboral, en el que la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre lo declara inv\u00e1lido con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.10% y le se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de abril de 2008. Asimismo, aparece un documento enviado a esta Corporaci\u00f3n por dicha junta regional, en el que se informa que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor corresponde en realidad al 16 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto que en el proceso que se tramita ante el juez laboral \u00fanicamente se incorpor\u00f3 el documento que contiene el dictamen proferido por la junta regional de Sucre el 6 de mayo de 2008 y que fija como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de abril de 2008, el juez de dicha causa no tendr\u00eda la posibilidad de evaluar la aplicabilidad del art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, e incluso del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, normas estas que, de una parte, son m\u00e1s favorables al peticionario y, de otra, presumiblemente conducir\u00edan a dictar fallos contradictorios entre s\u00ed en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues el accionante no cumplir\u00eda con el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, regla que el juez ordinario aplicar\u00eda al actor en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que reposa en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y toda vez que se demostr\u00f3 que el actor re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se encuentra en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera definitiva ante la manifiesta ineficacia que los medios ordinarios de defensa judicial representan en el presente caso, el Tribunal Constitucional autorizar\u00e1 al accionante a retirar la demanda ordinaria laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo52, sin perjuicio de la facultad que le asiste por ministerio de la ley al departamento de Sucre, de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a discutir su responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n, proceso en el cual podr\u00e1 igualmente buscar el reintegro, de parte de quien all\u00ed resulte condenado, de los dineros que hubiere pagado en cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n proferida por la Corte en el presente asunto53. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En el evento en que el departamento opte por acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para controvertir su responsabilidad pensional, deber\u00e1 observar los siguientes par\u00e1metros: (i) demandar a quien(es) considere verdadero(s) responsable(s) de asumir la carga pensional; (ii) en caso de que el juez competente determine que el departamento no es el responsable de asumir la carga pensional pero no pueda imponer la obligaci\u00f3n a otra entidad por no haber sido convocada al proceso, el departamento en todo caso deber\u00e1 continuar garantizando la pensi\u00f3n del actor por no haber acertado al momento de determinar la entidad a demandar y; (iii) deber\u00e1 continuar sufragando la mesada pensional del accionante durante todo el proceso, hasta tanto otra entidad se haga cargo de la misma, incluso si la sentencia de primera instancia fuere apelada o el expediente llegare a ser objeto de alg\u00fan recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, decretada mediante auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) en \u00fanica instancia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin valor y efecto la resoluci\u00f3n 1416 de 2007 proferida por el gobernador de Sucre el 30 de mayo de 2007 por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Autorizar al se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n para que, dentro del t\u00e9rmino de que trata el numeral quinto (5\u00b0) de la parte resolutiva de esta sentencia, si as\u00ed lo desea, desista del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 70.001.31.05.001.2009-00203-00, promovido por \u00e9l contra la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre y otros, que cursa actualmente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Revocar la medida provisional adoptada en auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, y en su lugar, ordenar a la Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conceda un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n para que este se pronuncie sobre su decisi\u00f3n de desistir o continuar con el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 70.001.31.05.001.2009-00203-00, promovido por \u00e9l contra la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que dicte la Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte deber\u00e1 ser debidamente notificada a las partes a trav\u00e9s de estado, y comunicada telegr\u00e1ficamente al demandante y su apoderado. Si vencido el t\u00e9rmino concedido el actor no se pronunciare o lo hiciere en forma negativa, la juez reanudar\u00e1 el tr\u00e1mite corriente de dicho proceso ordinario hasta su culminaci\u00f3n; en caso contrario, esto es, si el accionante manifiesta su intenci\u00f3n de desistir del proceso, la Juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n, decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y ordenar\u00e1 el inmediato archivo definitivo del expediente, absteni\u00e9ndose de condenar en costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar a la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al archivo definitivo del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 70.001.31.05.001.2009-00203-00 que cursa en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y siempre \u00a0y cuando el archivo se haya dado por desistimiento del demandante en ejercicio de la autorizaci\u00f3n otorgada por esta Corte en los numerales cuarto (4\u00b0) y quinto (5\u00b0) de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar una pensi\u00f3n de invalidez a Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n y el retroactivo correspondiente a \u00a0las mesadas pensionales dejadas de percibir dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, debidamente indexadas a tiempo presente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia (Supra 4.0 a 4.6, 7.1. y 7.2 Del caso concreto). \u00a0<\/p>\n<p>La gobernaci\u00f3n departamental de Sucre al cumplir esta orden, podr\u00e1 requerir el traslado de los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n de parte de quien est\u00e9 administrando o tenga depositados los mismos, a trav\u00e9s de los mecanismos administrativos del caso y las acciones judiciales que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Advertir a la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre que en caso de que promueva acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente tendiente a controvertir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que ha sido condenada en esta providencia y a buscar el reintegro de los dineros que hubiere sufragado en cumplimiento de la misma, deber\u00e1 seguir y respetar los par\u00e1metros trazados en la parte motiva de esta sentencia (Supra 7.3.2. Del caso concreto). \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Disponer que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, como juez de tutela de \u00fanica instancia, vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, respetando los deberes y ejerciendo las facultades que como juez constitucional le impone y otorga el ordenamiento jur\u00eddico. En especial \u2013y si es del caso-, resolver\u00e1 las discrepancias que se pudieren presentar en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor y en la determinaci\u00f3n de la suma correspondiente al retroactivo de las mesadas que dej\u00f3 de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00f3 el 14 de febrero de 1941. (fl. 80 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante tambi\u00e9n la gobernaci\u00f3n departamental o el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante tambi\u00e9n el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>6 En adelante tambi\u00e9n BBVA Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7 En adelante tambi\u00e9n la Junta Regional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte s\u00f3lo har\u00e1 referencia a aquellas que resultan relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala extender\u00e1 su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente se\u00f1alados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este apartado la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n realizada en la sentencia T-235 de 2010 sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales11. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 En atenci\u00f3n a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social \u201ccumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo (\u2026) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d, y por otro, para su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Para una completa caracterizaci\u00f3n de la figura del bloque de constitucionalidad y las disposiciones normativas que lo conforman se puede consultar la sentencia C-488 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para una relaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-SU-430 de 1998, \u00a0T-668 de 2007 y T-634 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia T-691 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la misma sentencia la Corte justific\u00f3 su decisi\u00f3n de trasladar a las empresas aseguradoras la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la siguiente manera:\u201cObligar a la persona que tiene derecho a la pensi\u00f3n a esperar a la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. En este sentido, las empresas aseguradoras o las entidades p\u00fablicas suelen tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir temporalmente el pago de la mesada pensional, mientras para la persona discapacitada que ha honrado cumplidamente sus obligaciones con el sistema, el costo que apareja el no pago de su pensi\u00f3n \u2013 mientras las entidades resuelven cu\u00e1l de ellas es la obligada \u2013, puede resultar absolutamente injusto y devastador\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 38 del sistema integral de seguridad social, se\u00f1ala que se considera inv\u00e1lida, a efectos de hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38,39, 40 y 41 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-428 de 2009 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al principio de progresividad de los derechos sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsta Corporaci\u00f3n, retomando e interpretando las normas tanto de la Constituci\u00f3n como de los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad30, ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida por el est\u00e1ndar logrado. En otras palabras, todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad30\u201d. Mas adelante el Tribunal Constitucional agreg\u00f3: \u201cEn el mismo sentido, y como garant\u00eda de compromiso con la progresividad, est\u00e1 claro que una norma que se presente como desfavorable frente al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en \u00a0materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, habr\u00e1 de presumirse regresiva30, por lo que se impone una carga especialmente rigurosa al Estado que se vea en la necesidad de aplicarla, de darle una consideraci\u00f3n particularmente cuidadosa a la medida, que adem\u00e1s deber\u00e1 justificarse plenamente, como \u00fanica forma para desvirtuar la presunci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En cuanto al juicio de constitucionalidad que recae sobre una disposici\u00f3n que se presuma regresiva, la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2008 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cComo ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre este t\u00f3pico puede consultarse las sentencias C-501\/01, C-427\/02 y C-357\/03. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1215 de 2003. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 \u00a0T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Igual criterio se aplic\u00f3 en las sentencia T-758 de 2009 y T-595 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Sala infiere que en el proceso ordinario laboral \u00fanicamente obra el dictamen que fija como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de abril de 2008. Esto por cuanto la aclaraci\u00f3n al dictamen pericial allegado a la Corte por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre fue proferido cuando el expediente ordinario ya se encontraba al despacho de la se\u00f1ora juez para proferir sentencia ordinaria. Igualmente, la Corte observa que la Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna encaminada a realizar una nueva evaluaci\u00f3n sobre la invalidez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte justific\u00f3 la decisi\u00f3n de vincular al proceso de tutela a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre de la siguiente manera: \u201c\u2026es de suma importancia, para la debida conformaci\u00f3n del contradictorio, la vinculaci\u00f3n de la mencionada Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, toda vez que, seg\u00fan se evidencia del expediente, por una parte, el actor ven\u00eda padeciendo serios quebrantos en su salud desde el a\u00f1o 2003, no obstante, la Junta Regional fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 28 de abril de 2008. De otra, en el dictamen emitido por la Junta Regional no se observa, en principio, una motivaci\u00f3n suficiente que d\u00e9 cuenta de las razones de naturaleza t\u00e9cnico-cient\u00edfica que sustentaron la decisi\u00f3n de estructurar como fecha de invalidez el 28 de abril de 2008\u201d. (fl. 286 Cdno. Corte 1). \u00a0<\/p>\n<p>41 El 13 de mayo de 2008 BBVA Horizonte S.A. envi\u00f3 a esta Corte escrito en el que se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente, es pertinente se\u00f1alar que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. no tiene ninguna observaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dictamen emitido por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Sucre en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n remitido con su oficio, en la medida en que esta sociedad administradora no es parte interesada en el mismo, ya que el se\u00f1or Filiberto Enrique Rom\u00e1n Beltr\u00e1n no es afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.\u201d. (fl. 404 Cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>42 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la ley 100 de 1993 prescribe que \u201cEl Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental\u201d. El magistrado sustanciador, por medio de auto del 11 de mayo de 2010 orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s y a la gobernaci\u00f3n departamental de Sucre, que certificaran a la Corte en qu\u00e9 fecha entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993 en la respectiva entidad territorial. La alcald\u00eda municipal de Sampu\u00e9s inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el 30 de junio de 1995 comenz\u00f3 a regir el sistema general de pensiones para los servidores p\u00fablicos de esa municipalidad; mientras que el departamento de Sucre se\u00f1al\u00f3 que el sistema general de seguridad social en pensiones contenido en la ley 100 de 1993 fue puesto en vigencia para los servidores p\u00fablicos de esa administraci\u00f3n departamental a partir del 13 de marzo de 1995 por medio del decreto 0083 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>43 El siguiente es el contenido normativo del art\u00edculo 17 de la ley 100 de 1993: \u201cObligatoriedad de las cotizaciones. &lt;art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la ley 797 de 2003. el nuevo texto es el siguiente:&gt; durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \/\/ La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El siguiente es el contenido normativo del art\u00edculo 22 de la ley 100 de 1993. \u201cObligaciones del empleador. el empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2009. En la sentencia que se comenta, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la salud de una persona a la cual su empleador hab\u00eda intentado afiliar sin \u00e9xito al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. El Tribunal consider\u00f3 que el empleador, con el env\u00edo -a la EPS- de los documentos pertinentes para llevar a cabo la afiliaci\u00f3n de la accionante, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud de su trabajadora. En esa medida, orden\u00f3 al empleador que pagara a la actora los dineros correspondientes a los gastos hospitalarios en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>46 El siguiente es el contenido normativo parcial del art\u00edculo 11 del decreto 692 de 1994: \u201cDiligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \/\/ La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en los art\u00edculos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Trat\u00e1ndose de trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se traslade de r\u00e9gimen o de administradora, con el objeto de que \u00e9ste efect\u00fae las cotizaciones a que haya lugar. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto por el cual se dictan normas en materia del sistema general de pensiones. El contenido normativo del art\u00edculo 10 es el siguiente: \u201cConsignaciones de personas no vinculadas. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n, abonar\u00e1n las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. \/\/ As\u00ed mismo, las administradoras deber\u00e1n requerir a la persona que haya efectuado la consignaci\u00f3n, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignaci\u00f3n obedeciere a un error, los dineros ser\u00e1n devueltos a la persona que la efectu\u00f3. \u00a0\/\/ Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del R\u00e9gimen de Prima Media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deber\u00e1n ser trasladadas dentro de los cinco 85) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un Fondo de Pensiones, la devoluci\u00f3n de los dineros deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, junto con sus valorizaciones a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente art\u00edculo. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo. En los eventos en los que de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, hubiere lugar a devolver o trasladas las sumas recibidas, la respectiva administradora estar\u00e1 facultada para descontar, a t\u00edtulo de gesti\u00f3n de administraci\u00f3n, una suma no superior a la comisi\u00f3n que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta consideraci\u00f3n se realiza sin perjuicio de lo que eventualmente pudiere estimar el juez ordinario competente sobre la interpretaci\u00f3n y sentido del art\u00edculo 10 del decreto 1161 de 1994 y la responsabilidad de la AFP Horizonte S.A. en la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>49 El contenido normativo del art\u00edculo 24 de la ley 100 de 1993 es el siguiente: \u201cAcciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El departamento de Sucre al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y establecer el valor retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, observar\u00e1 por lo menos los siguientes par\u00e1metros, en lo pertinente: (i) para determinar el porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n debe tener en cuenta todo el tiempo que el actor labor\u00f3 en el municipio de Sampu\u00e9s y el departamento de Sucre, esto es el periodo del 20 de enero de 1994 al 20 de febrero de 2006; (ii) aplicar\u00e1 las normas pertinentes de la ley 100 de 1993, en especial el art\u00edculo 40, el art\u00edculo 178 del C.C.A., y las dem\u00e1s normas concordantes del ordenamiento jur\u00eddico; (iii) seguir\u00e1 la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n empleada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005 y; (iv) en ning\u00fan caso el monto de la mesada pensional podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. La Corte dispondr\u00e1 asimismo, que las controversias que se pudieren presentar al momento de liquidar el monto de la pensi\u00f3n y el valor del retroactivo, sean solucionadas por el juez de tutela de primera instancia, a quien se le asignar\u00e1 la vigilancia sobre el cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, sin perjuicio de lo que llegare a concluir el juez ordinario en un eventual proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto ver sentencia T-550 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Juez igualmente se abstendr\u00e1 de condenar en costas al demandante en la medida que se ha demostrado en el tr\u00e1mite de tutela la responsabilidad del departamento de Sucre en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, sin perjuicio de la condena que decida o no imponer a los restantes sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>53 La orden adoptada en sede de Revisi\u00f3n resulta igualmente viable en la medida que los sujetos procesales del proceso ordinario laboral referido tuvieron la oportunidad de comparecer al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/10 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional \u00a0 De manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer y exigir el pago de prestaciones pensionales. 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