{"id":17974,"date":"2024-06-11T21:53:42","date_gmt":"2024-06-11T21:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-614-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:42","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:42","slug":"t-614-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-10\/","title":{"rendered":"T-614-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA SANITARIA-Caso en que la demandante, quien es madre cabeza de familia, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha podido cancelar el servicio p\u00fablico de acueducto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CUANDO SUS USUARIOS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepciones a la regla general de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00e9stos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico y constituyen actuaciones leg\u00edtimas a la luz del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atenci\u00f3n al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de sus usuarios; (iii) est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se constate que el accionante no realiz\u00f3 conexiones fraudulentas a las redes de suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN CASO DE OBLIGACION CONTRAIDA CON EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Ordenar\u00e1 adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin de cumplirla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela ordenar\u00e1 adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexi\u00f3n del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebraci\u00f3n de dichos acuerdos. La reconexi\u00f3n del servicio de agua en el presente caso, as\u00ed como en casos cuyos supuestos f\u00e1cticos sean similares, debe estar condicionada a la realizaci\u00f3n de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos. Esta Sala considera que los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos; procuran la protecci\u00f3n debida a los derechos fundamentales involucrados -pues permite que la deuda por concepto de facturas atrasadas sea cancelada progresivamente-; y garantiza que la poblaci\u00f3n vulnerable tenga acceso al continuo suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>RECONEXION DE SERVICIO PUBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO-Requisitos exigidos en tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario concluir que la pretensi\u00f3n de reconexi\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, en sede de tutela, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si; (i) el servicio est\u00e1 destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensi\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda; y (iv) no hubo reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio. A juicio de la Sala, la exigencia de los cuatro requisitos indicados constituye una manera de salvaguardar los derechos fundamentales y a su vez permitir la viabilidad financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos esenciales. Al respecto, es preciso reiterar que si bien la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es el marco de actuaci\u00f3n de los jueces de tutela, un caso como el que ahora es objeto de estudio implica tener en cuenta que el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos esenciales, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00e9stos por incumplimiento en el pago, tienen respaldo constitucional. Como se dijo, esos mecanismos se sustentan en el principio de solidaridad, buscan el sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la realizaci\u00f3n de la finalidad social del Estado en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2640111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Soto contra la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Socorro Soto contra la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2010, Mar\u00eda del Socorro Soto interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante se\u00f1ala que es madre cabeza de familia de ocho hijos, cinco de ellos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ha tenido que pedir la ayuda de sus vecinos y familiares para satisfacer las necesidades de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que eventualmente trabaja como empleada dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha podido cancelar el servicio p\u00fablico de acueducto del inmueble en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala que en raz\u00f3n del incumplimiento anotado, hace m\u00e1s de 16 meses la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. le suspendi\u00f3 el servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Mar\u00eda del Socorro Soto solicit\u00f3 ante el juez de instancia amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud y, en consecuencia, ante la necesidad vital de este servicio, ordenar a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. que realice la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, el cual mediante auto del d\u00eda 8 de marzo de 2010 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 12 de marzo de 2010, la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida solicit\u00f3 declarar que \u201cno est\u00e1 causando ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, sostuvo que la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de la actora se encuentra amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00e9sta adeuda a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. aproximadamente 23 facturas correspondientes a ese servicio. Al respecto, advirti\u00f3 que durante ese per\u00edodo, la accionante no propuso a la empresa accionada un mecanismo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida afirm\u00f3: \u201cel Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar un servicio en forma gratuita, como quiera que para la prestaci\u00f3n de los mismos se incurre en gastos de mantenimiento que deben ser sufragados de manera proporcional entre el Estado y el usuario que recibe el servicio. As\u00ed mismo, como el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n en aras de cumplir con las finalidades sociales del Estado, tambi\u00e9n es cierto que es deber y obligaci\u00f3n de los usuarios cancelar en la proporci\u00f3n legal el valor por el servicio prestado y recibido en manos del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante escrito del 16 de marzo de 2010, la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P., actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la Empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la accionante que haga necesario conceder la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la empresa accionada explic\u00f3: \u201cLa raz\u00f3n para suspender el servicio de acueducto es el atraso en el pago de las facturas del mismo servicio, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Soto adeuda a la fecha 25 meses, deuda que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRSCIENTOS CUATRO ($858.304), tal como se demuestra con la factura que anexo.\u201d Adem\u00e1s, precis\u00f3: \u201cLa decisi\u00f3n de ESAQUIN S.A. E.S.P. no es una v\u00eda de hecho, los art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 autorizan los cortes o suspensiones a quienes adeuden m\u00e1s de tres meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Potes Soto, hijo de Maria del Socorro Soto y Humberto Potes Herrera (folio 4, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del registro civil de nacimiento de Angie Daniela Cruz Soto, hija de Maria del Socorro Soto y Jes\u00fas Libardo Cruz Vel\u00e1squez (folio 5, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del registro civil de nacimiento de Xiomi Natalia Cruz Soto, hija de Maria del Socorro Soto y Jes\u00fas Libardo Cruz Vel\u00e1squez (folio 6, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del registro civil de nacimiento de Jhonatan Estiven Cruz Soto, hijo de Maria del Socorro Soto (folio 7, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Factura del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado expedido el 5 de enero de 2010 por la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P., a nombre de Mar\u00eda del Socorro Soto, por un valor de 874.466 pesos \u00a0(folio 8, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Factura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda expedido el 8 de enero de 2010 por la Empresa de Energ\u00eda del Quind\u00edo S.A. E.S.P., a nombre de Mar\u00eda del Socorro Soto, por un valor de 316.810 pesos (folio 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia del registro civil de nacimiento de Hugo Antonio Toro Soto, hijo de Maria del Socorro Soto y Hugo Antonio Toro Vega (folio 10, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Factura del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado expedido el 16 de marzo de 2010 por la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P., a nombre de Mar\u00eda del Socorro Soto, por un valor de 952.178 pesos \u00a0(folio 33, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 19 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela sostuvo que \u201cEs de entender que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos se financian con los recaudos que mes a mes perciben por el servicio, entonces, si se exonera el pago as\u00ed sea exiguo al usuario, descompensar\u00e1 las arcas de la entidad, y posiblemente se afectar\u00e1 a los dem\u00e1s usuarios del agua, cre\u00e1ndose un problema mayor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de otros casos estudiados por la Corte Constitucional, en el presente caso se advierte que la accionante s\u00ed cuenta con ingresos econ\u00f3micos, pues \u201cas\u00ed sea eventualmente labora en oficios dom\u00e9sticos, y puede valerse por s\u00ed misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia, el juez se\u00f1al\u00f3 \u201cCon la salvedad que la administraci\u00f3n municipal puede y debe ayudar a la accionante, por intermedio de la vinculaci\u00f3n de familias en acci\u00f3n, subsidios, conciliaciones en el pago de las facturas vencidas de agua, condonaciones parciales de la deuda y dem\u00e1s medios que palien las necesidades de la familia Soto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 13 de mayo de 2010, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de Mar\u00eda del Socorro Soto a la dignidad humana, a la vida y a la salud, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable a su vivienda, en virtud de la falta de pago de aproximadamente 23 facturas. En este sentido, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y el estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de sus cinco hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua potable; y (ii) el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Socorro Soto y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos hace parte de las funciones sociales del Estado. En consecuencia, de conformidad con ese art\u00edculo, aunque su suministro puede estar en cabeza de particulares, corresponde al Estado la regulaci\u00f3n, la vigilancia y el control de dichos servicios. Adicionalmente, el art\u00edculo 366 de la Carta se\u00f1ala que un objetivo fundamental del Estado consiste en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En concordancia con las normas se\u00f1aladas, en consideraci\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior, la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua debe ser comprendida a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la materia. Al respecto, cabe indicar que son varios los instrumentos internaciones que obligan al Estado a asumir su deber de garantizar el disfrute del derecho al agua. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En efecto, los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1alan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental1. Estos derechos incluyen el derecho a la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General 15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC)2, \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto, la efectividad de los derechos en comento depende, entre otros, de la satisfacci\u00f3n del derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa oportunidad el Comit\u00e9 destac\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995))3. El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12)4 y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11)5. Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la observaci\u00f3n en cita, bajo cualquier circunstancia el derecho al agua comprende: (i) la disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente, seg\u00fan las necesidades personales y dom\u00e9sticas; (ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua no s\u00f3lo deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus costos y cargos directos e indirectos \u201cdeben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto\u201d6; igualmente, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con el servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Por su parte, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o7 exige a los Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, \u201ccombat[a] las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer8 prev\u00e9 que los Estados Partes \u00a0est\u00e1n obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a \u201cGozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, desde sus primeras sentencias esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al agua potable adquiere la naturaleza jur\u00eddica de derecho fundamental cuando se destina al consumo humano, comoquiera que \u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas.9\u201d Este criterio jurisprudencial no s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n directa con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, en tanto el agua es un elemento esencial del ambiente, \u201csu preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1\u00a0 vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano;10\u201d sino tambi\u00e9n con la indiscutible conexidad que existe entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a gozar de agua potable en cantidades suficientes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, a juicio de la Corte la efectividad del derecho al agua es una condici\u00f3n previa para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, el medio ambiente y la salud12 y, por tanto, es necesario garantizar su protecci\u00f3n inmediata cuando el agua est\u00e1 destinada al consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-888 de 200813, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha mantenido su l\u00ednea jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o cuando existe un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-381 de 200914, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando est\u00e1 destinada al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, en virtud de lo dispuesto para el efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la materia, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, en tanto su afectaci\u00f3n lesiona gravemente los derechos fundamentales, entre otros, a la vida digna, la salud y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la sentencia C-493 de 199715, al examinar la exequibilidad del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, la Corte explic\u00f3 que \u201cLos servicios p\u00fablicos domiciliarios son una especie del g\u00e9nero servicios p\u00fablicos y se caracterizan, en l\u00edneas generales, por llegar al usuario mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Bajo esta categor\u00eda, la ley 142 de 1994, que se ocupa de su r\u00e9gimen, ha agrupado los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, mediante la Ley 142 de 1994 el Legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, en el marco de las disposiciones de dicha Ley y de conformidad con los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, se puede concluir que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se caracterizan por (i) tener una connotaci\u00f3n eminentemente social dado que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y, en consecuencia, deben ser prestados en forma eficiente; (ii) constituir un derecho en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional, comoquiera que su prestaci\u00f3n es una funci\u00f3n del Estado; (iii) tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso para la definici\u00f3n de las tarifas; (iv) la vigilancia, control y regulaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n corresponde al Estado; (v) su prestaci\u00f3n es descentralizada pues fundamentalmente es responsabilidad de las entidades territoriales; y, (vi) \u201cel pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. 16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en concordancia con las facultades previstas para el efecto, mediante la Ley en comento el Legislador estableci\u00f3 el derecho en cabeza de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios de percibir de parte de los usuarios una contraprestaci\u00f3n por su actividad. De hecho, el art\u00edculo 128 de la 142 de 1994 se\u00f1ala que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es aquel \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En este sentido, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 el deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio cuando el usuario incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los per\u00edodos facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato17. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00e9stos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el principio de solidaridad, comoquiera que esos mecanismos buscan el sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la realizaci\u00f3n de la finalidad social del Estado en este \u00e1mbito seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-881 de 200219, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestaci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Para la Sala es claro que la posibilidad de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios est\u00e1 condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o p\u00fablicas encargadas de su prestaci\u00f3n, de tal forma que la reiteraci\u00f3n de pr\u00e1cticas ilegales de no pago deterioran no s\u00f3lo el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas, reflejado en la depauperizaci\u00f3n (sic) de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta v\u00eda a la imposibilidad material de la prestaci\u00f3n general del servicio p\u00fablico. Nada m\u00e1s alejado de la finalidad social del Estado en t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como\u00a0 el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un consenso en el sentido de aceptar que los servicios p\u00fablicos constituyen el principal instrumento mediante el cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la justicia material, tanto como que su prestaci\u00f3n debe mantenerse en condiciones de eficiencia continuidad, regularidad y calidad, el propio principio de solidaridad impone la concurrencia tanto del Estado como\u00a0 de la sociedad (el conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la ejecuci\u00f3n cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual, racional, estratificado y proporcional, se puedan realizar de manera plena, integral y universal aquellos mandatos constitucionales.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el criterio anterior condujo a la Corte, mediante la sentencia C-150 de 200320, a declarar exequible el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 que dispone la suspensi\u00f3n del servicio en caso de incumplimiento en el pago, en el entendido de que \u201cse respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo21 como el acto mediante el cual se suspende el servicio22 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio23. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes24; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios25, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad26.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se indic\u00f3, dichas excepciones guardan una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la excepci\u00f3n relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corte27, en el sentido de afirmar que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n que implique el observancia de un deber de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-915 de 200928, la Corte analiz\u00f3 si la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable como consecuencia del no pago de varios per\u00edodos facturados constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida digna de los ni\u00f1os que se benefician de los servicios de un Hogar Infantil. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201clas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben procurar que los esenciales, como el agua potable, lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias, m\u00e1s a\u00fan a los lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarder\u00edas, jardines infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues y dem\u00e1s establecimientos donde suelan acudir o permanecer ni\u00f1os, bajo el marco de un an\u00e1lisis de legitimidad en la suspensi\u00f3n, que pondere la afectaci\u00f3n sufrida en caso de suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-270 de 200729, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer a quien las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le hab\u00eda suspendido los servicios de agua y energ\u00eda por incumplimiento en el pago, a pesar de que requer\u00eda de su prestaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sesiones diarias de di\u00e1lisis peritoneal. De acuerdo con los antecedentes del caso, la actora se encontraba en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por tanto, no pod\u00eda asumir el pago de la deuda en cuesti\u00f3n. En dicha sentencia, al estimar que debido a su estado de salud la accionante se encontraba en estado de debilidad e indefensi\u00f3n, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo quiera que de no recibir la prestaci\u00f3n de los dos servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que, en la respuesta brindada por la entidad accionada se observa que se dispuso la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua30, se ordenar\u00e1 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de luz en la residencia de la peticionaria, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar en favor de la accionada;\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia mediante la cual se orden\u00f3 la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos suspendidos a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo criterio jurisprudencial, en la sentencia T-881 de 200231, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda a una c\u00e1rcel por el incumplimiento en el pago del servicio constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos, en atenci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que el amparo constitucional no s\u00f3lo procede frente a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en c\u00e1rceles, si no tambi\u00e9n cuando la interrupci\u00f3n de esos servicios se lleva a cabo en otros \u201cestablecimientos constitucionalmente protegidos\u201d, como los hospitales. En la citada sentencia se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protecci\u00f3n a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en t\u00e9rminos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del c\u00famulo de derechos fundamentales que est\u00e1n a la base de la l\u00f3gica ordenaci\u00f3n de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos accionada \u201cabstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d As\u00ed mismo, previno a la Direcci\u00f3n del INPEC y a la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel para adelantar las conductas encaminadas a realizar el pago efectivo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con\u00a0 la empresa de servicios p\u00fablicos32. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-1205 de 200433, la Corte aclar\u00f3 que los servicios p\u00fablicos esenciales se caracterizan por su continuidad, raz\u00f3n por la cual no pueden interrumpirse \u201csobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s su interrupci\u00f3n genera la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d En consecuencia, al considerar que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en el Hospital Materno Infantil de Soledad, Atl\u00e1ntico, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus usuarios, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.\u00a0 ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a la reconexi\u00f3n del servicio y se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al\u00a0 racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad y sus establecimientos de salud adscritos, por tratarse de bienes constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o convencionales por parte de la mencionada Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR, al representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, para que adelante todas las gestiones que sean conducentes para realizar el pago efectivo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con\u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito, as\u00ed como el pago cumplido de las facturas mensuales que se generen por el servicio de energ\u00eda.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-546 de 200934, la Corte analiz\u00f3 si la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable como consecuencia del no pago de varios per\u00edodos facturados constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida digna de una familia de estrato uno compuesta por dos menores y sus padres. En esta oportunidad, al constatar que la accionante hab\u00eda realizado una conexi\u00f3n fraudulenta con el fin de obtener el servicio de agua potable, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que s\u00ed fue violado el derecho fundamental al suministro de agua potable, a la vida y a la salud de los ni\u00f1os que habitan en la casa de la tutelante, raz\u00f3n por la cual en casos similares al presente le corresponde a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios garantizar una protecci\u00f3n real y efectiva de los mismos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la poblaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones causadas por el consumo de agua potable, todo ello en procura de la consecuci\u00f3n de un desarrollo pleno y arm\u00f3nico de los menores. Pero, si a\u00fan de \u00e9ste modo, el usuario de servicios p\u00fablicos incumple con sus obligaciones leg\u00edtimamente contra\u00eddas, en el n\u00famero consecutivo de veces que fije la ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven ni\u00f1os, pues en ese caso lo procedente ser\u00eda suspender la forma de prestar el servicio p\u00fablico de modo que se les garanticen cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y dignamente. Con todo, tras advertir la Corte que, en el caso concreto, la casa de la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, se vio imposibilitada para impartir una orden que suponga la protecci\u00f3n de los derechos, pues en ese caso estar\u00eda materialmente convalidando una actuaci\u00f3n contraria a la Carta, la ley y los intereses de los dem\u00e1s usuarios de servicios p\u00fablicos. Ese es el motivo determinante para negar la protecci\u00f3n solicitada.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En s\u00edntesis, el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00e9stos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico y constituyen actuaciones leg\u00edtimas a la luz del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atenci\u00f3n al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de sus usuarios; (iii) est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se constate que el accionante no realiz\u00f3 conexiones fraudulentas a las redes de suministro. En todo caso, bajo estos supuestos f\u00e1cticos, el juez de tutela ordenar\u00e1 adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexi\u00f3n del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebraci\u00f3n de dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de Mar\u00eda del Socorro Soto y su n\u00facleo familiar a la dignidad humana, a la vida y a la salud, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en su vivienda, en virtud de la falta de pago de aproximadamente 23 facturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 demostrado que la accionante es madre cabeza de familia de ocho hijos, cinco de ellos menores de edad35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actora adeuda a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. la suma de 952.178 pesos, por concepto del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo indicado en el escrito de tutela, tambi\u00e9n se encuentra probado que como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas, la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 desde hace m\u00e1s de 16 meses el suministro del servicio de agua potable en el inmueble que habita la accionante y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En atenci\u00f3n a los hechos probados y con base en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En primer lugar, como se indic\u00f3 el los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, en tanto la limitaci\u00f3n, negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ese bien lesiona gravemente la salud y el medio ambiente, as\u00ed como las posibilidades de tener una vida digna. En ese sentido, el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando el suministro de agua es requerido para el consumo humano y no para otras necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, en el presente caso est\u00e1 demostrado que el agua potable exigida por la accionante y su n\u00facleo familiar ser\u00e1 destinada a su consumo personal, pues el inmueble objeto de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto es residencial37. Es decir, en este caso est\u00e1 probado que la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad de la actora y sus ocho hijos. En virtud de la jurisprudencia constitucional, ese prop\u00f3sito tiene pleno respaldo jur\u00eddico y hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir lo contrario implicar\u00eda aceptar que una familia de nueve personas, cinco de ellas menores de edad, puede vivir dignamente y en un ambiente salubre sin el continuo suministro de agua potable. En criterio de la Sala, desde todo punto de vista, ese argumento resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la realidad, raz\u00f3n por la cual no puede ser acogido por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En segundo lugar, en las consideraciones generales de esta providencia la Sala tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que aunque la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima en caso de incumplimiento en el pago de las facturas, las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n deben abstenerse de adelantar dicho procedimiento cuando las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Ahora bien, como ya se indic\u00f3, la accionante es madre cabeza de familia de ocho hijos, cinco de ellos menores de edad. Por ello, en consideraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 43 y 49 de la Constituci\u00f3n, la actora y sus menores hijos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d En igual sentido, el art\u00edculo 43 de la Carta dispone que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d Bajo este mismo criterio, en su art\u00edculo 44 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, de modo que el Estado \u201ctiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala concluye que en el presente caso corresponde aplicar el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, en atenci\u00f3n a la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, no es constitucionalmente admisible la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial cuando esa actuaci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera que el incumplimiento en el pago de las facturas de un servicio p\u00fablico esencial como el agua potable no es una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva constitucional para suspender su prestaci\u00f3n, cuando aquella est\u00e1 destinada al consumo de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 En tercer lugar, de acuerdo con lo sostenido en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero cuatro de esta sentencia, las empresas de servicios p\u00fablicos deben abstenerse de suspender el suministro de \u00e9stos en caso de incumplimiento en el pago, cuando est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar de manera inmediata el costo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que el presente caso satisface el requisito rese\u00f1ado, habida cuenta que de conformidad con el folio 33 del cuaderno 2, la accionante habita un inmueble clasificado en el estrato \u201c2 BAJO\u201d. As\u00ed mismo, porque seg\u00fan lo sostenido en el escrito de tutela, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actora ha tenido que pedir ayuda de sus vecinos y familiares para satisfacer las necesidades de su familia, pues carece de un empleo permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en atenci\u00f3n a la prueba indicada y dado que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n hecha por la actora respecto de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta Sala considera que se satisface el criterio jurisprudencial en menci\u00f3n y, en consecuencia, la empresa accionada debe abstenerse de suspender el servicio p\u00fablico de agua, comoquiera que la falta de recursos materiales no puede prevalecer sobre la eficacia de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Por \u00faltimo, esta Corte observa que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la accionante no se reconect\u00f3 fraudulentamente al servicio de agua potable, lo que constituye una raz\u00f3n m\u00e1s para conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la pretensi\u00f3n de reconexi\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, en sede de tutela, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si; (i) el servicio est\u00e1 destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensi\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda; y (iv) no hubo reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la exigencia de los cuatro requisitos indicados constituye una manera de salvaguardar los derechos fundamentales y a su vez permitir la viabilidad financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos esenciales. Al respecto, es preciso reiterar que si bien la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es el marco de actuaci\u00f3n de los jueces de tutela, un caso como el que ahora es objeto de estudio implica tener en cuenta que el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos esenciales, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00e9stos por incumplimiento en el pago, tienen respaldo constitucional. Como se dijo, esos mecanismos se sustentan en el principio de solidaridad, buscan el sostenimiento financiero de esas empresas y constituyen un medio para la realizaci\u00f3n de la finalidad social del Estado en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ahora bien, la reconexi\u00f3n del servicio de agua en el presente caso, as\u00ed como en casos cuyos supuestos f\u00e1cticos sean similares, debe estar condicionada a la realizaci\u00f3n de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos. Esta Sala considera que los acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden constitucional: protegen los intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos; procuran la protecci\u00f3n debida a los derechos fundamentales involucrados -pues permite que la deuda por concepto de facturas atrasadas sea cancelada progresivamente-; y garantiza que la poblaci\u00f3n vulnerable tenga acceso al continuo suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los acuerdos de pago en comento deben contar con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la poblaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones causadas por el consumo de los servicios p\u00fablicos esenciales. As\u00ed, el pago de las obligaciones contra\u00eddas con las empresas de servicios p\u00fablicos no puede poner en riesgo o vulnerar otros derechos fundamentales de los usuarios, especialmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En virtud de lo anterior, queda demostrado que la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda del Socorro Soto y su n\u00facleo familiar, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable a su vivienda, toda vez que (i) la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad; (ii) la actora y sus menores hijos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) este n\u00facleo familiar se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda; y (iv) la accionante no se reconect\u00f3 fraudulentamente al servicio de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en el municipio La Tebaida, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dada la necesidad de no lesionar el principio de solidaridad y garantizar el sostenimiento financiero de la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P., en el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esa Empresa deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 De otro lado, la Sala no proferir\u00e1 \u00f3rdenes contra la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, comoquiera que la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable en el inmueble de la accionante fue llevada a cabo por la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P., actuaci\u00f3n que como se indic\u00f3, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda diecinueve (19) de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Soto contra la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo, y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en la residencia de Mar\u00eda del Socorro Soto, ubicado en el municipio La Tebaida, Quind\u00edo (NV Tebaida MZ 35 N\u00ba 5). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, surta los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con Mar\u00eda del Socorro Soto, a fin de que pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-614 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2640111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Soto contra la Alcald\u00eda Municipal de La tebaida, Quind\u00edo, y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales decid\u00ed salvar parcialmente el voto, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con que, en este caso, se present\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y era nuestro deber tutelarlos. Pero no lo estoy con que se hubieran adoptado \u00f3rdenes como las que se impartieron. Mi discrepancia tiene que ver esencialmente con la parte resolutiva, aunque se origina en una concepci\u00f3n a mi juicio problem\u00e1tica, que aparece a lo largo de la parte motiva, de acuerdo con la cual este fallo no es otra cosa que una mera reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, esta providencia no es solamente una reiteraci\u00f3n. Para hablar adecuadamente de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (1) debe haber al menos una sentencia anterior que resuelva un caso igual, en lo relevante, al que est\u00e1 por decidirse, y en esa providencia (2) deben haberse adoptado la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes que van a impartirse en el nuevo caso. Porque, en sentido estricto, si no est\u00e1 presente la condici\u00f3n (1), entonces se trata de resolver un caso nuevo y distinto, pero no de aplicar precedentes (de reiterar jurisprudencia); y si est\u00e1 presente la condici\u00f3n (1), pero no la condici\u00f3n (2), entonces se trata o bien de cambio o bien de creaci\u00f3n \u2013parcial o completa- de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el fallo del cual disiento parcialmente podr\u00eda llegar a ser interpretado como cambio o creaci\u00f3n, pero definitivamente no como simple reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. En efecto, esta sentencia no es reiteraci\u00f3n de ninguno de los casos similares resueltos por esta Corte, porque en aquellos eventos en los cuales ha tenido que enfrentarse a tutelas instauradas a nombre de sujetos de especial protecci\u00f3n, a quienes se les ha suspendido el servicio de agua potable por falta de pago, o bien ha optado por negar la protecci\u00f3n solicitada, o bien ha interpretado que debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y de impartir \u00f3rdenes espec\u00edficas por encontrar un hecho superado. Eso significa, en otras palabras, que la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia; es decir, la parte resolutiva de la providencia en su integralidad, no tiene precedente alguno. Y esa constataci\u00f3n, que a continuaci\u00f3n proceder\u00e9 a sustentar, es suficiente para concluir que el caso no es una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, hay cuatro sentencias en las cuales se han resuelto casos an\u00e1logos \u2013en sentido estricto- al que esta vez decidi\u00f3 la Sala. Esas sentencias son: T-598 de 2002,38 T-270 de 2007,39 T-546 de 200940 y T-915 de 2009.41 En todas ellas se examina la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, producida por falta de pago de las obligaciones de servicios previamente contra\u00eddas. Sin embargo, en ninguna de ellas se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se opt\u00f3 por tomar, ni se impartieron las \u00f3rdenes que esta vez la Sala decidi\u00f3 acoger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia T-598 de 2002, la Corte resolv\u00eda una acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre de menores de edad, para que se les protegiera su derecho al consumo de agua potable, supuestamente violado por una empresa de servicios p\u00fablicos al haber suspendido el servicio de acueducto suministrado a su vivienda, debido a la falta de pago imputable a la pobreza de sus acudientes, quienes en ning\u00fan momento se reconectaron por la fuerza al acueducto. La Corte decidi\u00f3 negar la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la sentencia T-270 de 2007, la Corte deb\u00eda decidir si una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda usado su potestad de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto por falta de pago de las obligaciones facturadas, en contravenci\u00f3n a los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional y si, en consecuencia, hab\u00eda violado el derecho fundamental de una mujer enferma, al suspenderle \u2013entre otros- el servicio de acueducto pese a que necesitaba de \u00e9l para un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad de energ\u00eda y agua potable, servicios que no pod\u00eda pagar debido a que estaba desamparada y sin recursos. Pero la Corte no adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n que resolviera el fondo del asunto, ni decidi\u00f3 impartir \u00f3rdenes en espec\u00edfico, \u00a0porque constat\u00f3 el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo que nos ocupa se asume que la decisi\u00f3n por adoptarse es fruto de una reiteraci\u00f3n, aun cuando en ninguno de los casos iguales en lo relevante se resolvi\u00f3 lo que en esta ocasi\u00f3n. Y, entonces, si la presente sentencia se exhibe como una simple reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es porque, a causa de una apreciaci\u00f3n con la cual estoy en desacuerdo, en el fallo se juzga admisible reiterar las decisiones y las \u00f3rdenes proferidas en sentencias como la T-881 de 2002,42 la T-1205 de 200443 o la T-091 de 201044 pese a que resuelvan casos muy distintos a \u00e9ste, en lo relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque esa es, en \u00faltimas, la raz\u00f3n por la cual en la consideraci\u00f3n 4.6 del fallo, se citan las \u00f3rdenes de las sentencias T-881 de 2002 y T-1205 de 2004. Es decir, no se citan porque deban tenerse en cuenta con el fin de valorar sus contribuciones en el caso concreto para proteger los derechos fundamentales invocados, y matizar \u2013si era preciso- sus excesos o sus defectos. La referencia a esas \u00f3rdenes se explica porque, de acuerdo con la l\u00f3gica del fallo, era imperativo simplemente reiterarlas. Y eso no ser\u00eda fuente de discrepancias, si no fuera porque \u00f3rdenes adoptadas en esas otras providencias se impartieron a prop\u00f3sito de casos distintos, que ameritaban soluciones diferentes a la que deb\u00eda tomarse en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, en la sentencia T-881 de 2002 se resolv\u00eda una tutela por la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico que no era el de acueducto, sino el de electricidad, y no en una vivienda con ni\u00f1os, sino en una c\u00e1rcel; y en la sentencia T-1205 de 2004 la suspensi\u00f3n era tambi\u00e9n del servicio de electricidad, pero en un hospital. Creo que, en contextos f\u00e1cticos de esa naturaleza, las \u00f3rdenes deb\u00edan estar encaminadas a garantizar una prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico, pues se trataba de garantizar nada menos que un servicio p\u00fablico esencial para el adecuado funcionamiento de instituciones con un significativo n\u00famero de personas internas. Porque la energ\u00eda el\u00e9ctrica permanente es indispensable para preservar la seguridad dentro de las c\u00e1rceles, y en los hospitales es vital para garantizar el funcionamiento adecuado de los equipos y recursos que operan gracias a ese servicio, y de los cuales dependen la salud y la vida de los pacientes. Pero, \u00bfera absolutamente indispensable \u2013como se asume en el presente fallo- que el agua potable prove\u00edda por el acueducto estuviera permanentemente disponible para una vivienda, porque est\u00e1 habitada por varios menores de edad? Estimo que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ten\u00eda el deber de resolver el caso de un modo que, por una parte, protegiera los derechos de los menores invocados en la tutela y, por otra, impidiera que los beneficiados por la decisi\u00f3n se sintieran libres de pagar por la prestaci\u00f3n a domicilio del servicio p\u00fablico de agua potable. En otras palabras, era preciso adoptar una f\u00f3rmula que evitara al mismo tiempo la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los menores y la promoci\u00f3n de una cultura del no pago. Porque, como lo ha dicho la Corte en otra ocasi\u00f3n: \u201c[c]uando un usuario no paga por el servicio recibido, est\u00e1 obrando como si los dem\u00e1s usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato respectivo\u201d.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posible soluci\u00f3n habr\u00eda podido ser la de tutelar el derecho de los menores al consumo de agua potable, y ordenarle a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios que les garantizara a los sujetos de especial protecci\u00f3n, habitantes de la vivienda, cantidades b\u00e1sicas de agua potable para su subsistencia digna. De hecho, as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la doctrina establecida en la sentencia T-915 de 2009,46 cuando dijo que en caso de advertirse un incumplimiento en el pago de las obligaciones de servicios p\u00fablicos, no pod\u00eda la empresa encargada de prestarlos proceder a suspender el suministro de un bien esencial como el agua potable, cuando esa actividad supusiera el desconocimiento \u2013por ejemplo- de los derechos de los ni\u00f1os. En casos como ese, dijo la Corporaci\u00f3n, es obligatorio que los prestadores les garanticen a los menores \u201ccantidades necesarias\u201d del l\u00edquido vital. Se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e lo anterior se concluye que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben procurar que los esenciales, como el agua potable, lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias, m\u00e1s a\u00fan a los lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarder\u00edas, jardines infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues y dem\u00e1s establecimientos donde suelan acudir o permanecer ni\u00f1os, bajo el marco de un an\u00e1lisis de legitimidad en la suspensi\u00f3n, que pondere la afectaci\u00f3n sufrida en caso de suspensi\u00f3n\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y antes hab\u00eda dicho la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte, en la sentencia T-546 de 2009, al examinar un caso muy similar al presente en los aspectos relevantes, que cuando las empresas de servicios p\u00fablicos constatan incumplimiento en el pago de las obligaciones debidamente facturadas, por consumo de agua potable, no pueden proceder a cortar por completo el suministro del l\u00edquido, pero pueden suspender la forma de prestarlo de suerte que le garanticen al destinatario final cantidades necesarias de agua, que le deparen una vida digna al sujeto de especial protecci\u00f3n a nombre de quien se interpone el amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por \u00faltimo, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensi\u00f3n, \u00a0lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio p\u00fablico. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00faltimas, la sentencia orden\u00f3 la reconexi\u00f3n plena, cabal y, al parecer, ilimitada del acueducto a la casa de habitaci\u00f3n de la peticionaria, bajo el presupuesto de que as\u00ed lo ha ordenado la jurisprudencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia aqu\u00ed establecida es nueva, pues las \u00f3rdenes impartidas no tienen precedente, debo decir que se ha optado por crear reglas que no son, seg\u00fan mi punto de vista, las que mejor componen el conflicto entre principios jur\u00eddicos subyacente a un caso como este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Pacto fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aprobada el d\u00eda 11 de noviembre de 2002 en el 29\u00b0 per\u00edodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse los p\u00e1rrafos 5 y 32 de la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995) del Comit\u00e9, relativa a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, p\u00e1rrafos 11, 12 a), b) y d), 15, 34, 36, 40, 43 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase el apartado b) del p\u00e1rrafo 8 de la Observaci\u00f3n general N\u00ba 4 (1991). V\u00e9ase tambi\u00e9n el informe del Relator Especial de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el Sr. Miloon Kothari (E\/CN.4\/2002\/59), presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 2001\/28 de la Comisi\u00f3n, de 20 de abril de 2001. En relaci\u00f3n con el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, v\u00e9ase el informe del Relator Especial de la Comisi\u00f3n sobre el derecho a la alimentaci\u00f3n, el Sr. Jean Ziegler (E\/CN.4\/2002\/58), presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 2001\/25 de la Comisi\u00f3n, de 20 de abril de 2001. 5 V\u00e9anse el apartado h) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; el apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; los art\u00edculos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los art\u00edculos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los art\u00edculos 54 y 55 del Protocolo adicional I, de 1977; los art\u00edculos 5 y 14 del Protocolo adicional II, de 1977; y el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua. V\u00e9anse tambi\u00e9n el p\u00e1rrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, R\u00edo de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A\/CONF.151\/26\/Rev.1 (Vol. I y Vol. I\/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III\/Corr.1) (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, N\u00ba de venta: S.93.I.8), vol. I: resoluciones adoptadas por la Conferencia, resoluci\u00f3n 1, anexo II; el Principio N\u00ba 3 de la Declaraci\u00f3n de Dubl\u00edn sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (A\/CONF.151\/PC\/112); el Principio N\u00ba 2 del Programa de Acci\u00f3n, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, N\u00ba de venta: S.95.XIII.18), cap. I, resoluci\u00f3n 1, anexo; los p\u00e1rrafos 5 y 19 de la recomendaci\u00f3n (2001) 14 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos H\u00eddricos; y la resoluci\u00f3n 2002\/6 de la Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos acerca de la promoci\u00f3n del ejercicio del derecho a disponer de agua potable. V\u00e9ase asimismo el informe sobre la relaci\u00f3n entre el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la promoci\u00f3n del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E\/CN.4\/Sub.2\/2002\/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisi\u00f3n sobre la promoci\u00f3n del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guiss\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto, en la Observaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, el Comit\u00e9 advierte: \u201c27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podr\u00edan figurar: a) la utilizaci\u00f3n de un conjunto de t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas econ\u00f3micas apropiadas; b) pol\u00edticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares m\u00e1s pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ratificada por el Estado colombiano el d\u00eda 19 de enero de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental del derecho al agua potable, v\u00e9anse entre otras, las sentencias T-091 de 2010, T-915 de 2009, T-546 de 2009, T-381 de 2009, T-888 de 2008, T-270 de 2007, T-1104 de 2005, T-413 de 1995 y T-578 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, se puede consultar la sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>17 En igual sentido, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, dispone: \u201cEl incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. || Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse las sentencias T-915 de 2009, T-546 de 2009, T-270 de 2007, T-1205 de 2004, T-881 de 2002 y T-334 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cen cumplimiento de la medida decretada procedi\u00f3 a reconectar el servicio de acueducto (agua) a la accionante, as\u00ed se informa v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d (ver folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 De hecho, en la citada sentencia la Corte dispuso: \u201cS\u00e9ptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal.\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 4 a 7, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Factura del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado expedido el 16 de marzo de 2010 por la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P., a nombre de Mar\u00eda del Socorro Soto, consta la siguiente informaci\u00f3n: \u201cDatos base de facturaci\u00f3n || Clase de servicio: RESIDENCIAL || Estrato: 2 BAJO\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>42 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>46 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA SANITARIA-Caso en que la demandante, quien es madre cabeza de familia, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha podido cancelar el servicio p\u00fablico de acueducto\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}