{"id":17975,"date":"2024-06-11T21:53:42","date_gmt":"2024-06-11T21:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-615-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:42","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:42","slug":"t-615-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-10\/","title":{"rendered":"T-615-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por la Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad gener\u00f3 un efecto erga omnes, que conduce a que la inaplicaci\u00f3n normativa que se ven\u00eda haciendo por la Corte por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ya no sea jur\u00eddicamente viable. De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado la Corte en m\u00faltiples decisiones, el derecho al reconocimiento pensional es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho \u00a0puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada. La tutela fue presentada por \u00a0la se\u00f1ora Eufrosina Trivi\u00f1o quien \u00a0alega afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la negativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. La Sala encuentra dentro del expediente las siguientes razones que avalan lo dicho por la accionante: \u00a0(i) la invalidez decretada \u00a0por la Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a una \u00a064.60 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) su edad, seg\u00fan \u00a0se lee en la demanda es de 71 a\u00f1os, luego por ambos motivos es una persona de la tercera edad y sujeto de especial protecci\u00f3n; y (iii) la afirmaci\u00f3n, no desvirtuada por el ISS, de ser una persona de escasos recursos, sin ingreso alguno, que vive de la caridad de sus vecinos. Adem\u00e1s de estas circunstancias objetivas de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n en el expediente y que \u00a0dan cuenta del compromiso del m\u00ednimo vital de la actora, es preciso se\u00f1alar que : (i) el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0accionante, constituye una medida regresiva en materia de derechos sociales, tal como qued\u00f3 expuesto anteriormente y (ii) como se ha indicado, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede adquirir el car\u00e1cter fundamental cuando su no reconocimiento vulnere derechos de tal categor\u00eda, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones que antes supon\u00edan la inaplicaci\u00f3n de una norma por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ahora \u00a0se miran \u00a0a la luz de una sentencia con efectos erga omnes, con alcance de cosa juzgada constitucional, en tanto la norma inaplicada ya fue declarada inexequible en sentencia C-428 de 2009. Por ello, bajo este nuevo marco jur\u00eddico, la solicitud \u00a0que por v\u00eda de tutela hizo la accionante en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial en lo atinente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y cuyo amparo s\u00f3lo se pod\u00eda alcanzar por v\u00eda de la mencionada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con la seguridad de que tal prestaci\u00f3n ser\u00eda reconocida con el cumplimiento de los \u00fanicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por tal motivo, la Sala entiende que se han violado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a la salud de la accionante, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0y en su lugar conceder\u00e1 la tutela. La Corte reitera en este caso su jurisprudencia seg\u00fan la cual, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema \u00a0fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a (i) porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y (ii) \u00a0semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Se reitera de esta manera, el contenido de las \u00faltimas decisiones proferidas en la sentencias T-341, T-532 y T-534 de 2010 seg\u00fan las cuales, a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, est\u00e1 llamada a prosperar, previo el cumplimiento de los dos presupuestos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2565774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eufrosina Trivi\u00f1o contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior Sala Civil de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eufrosina Trivi\u00f1o contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la accionante que tiene 71 a\u00f1os de edad y ha laborado por m\u00e1s de once, de los cuales trabaj\u00f3 seis con el Ancianato Santa Lucia del Municipio de Ambalema- Tolima- \u00a0y el resto los cotiz\u00f3 a \u00a0pensiones \u201cProsperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el a\u00f1o 2004 le diagnosticaron una \u201cEmbolia Cerebral\u201d que le dej\u00f3 graves secuelas funcionales. En raz\u00f3n de ello, fue sometida a un estudio de porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual la Junta Nacional, el 5 de julio de 2005, determin\u00f3 que registraba una invalidez equivalente al 64.60%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa decisi\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social, quien neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 046527 del 2 de noviembre de 2006, por no cumplir con el requisito m\u00ednimo de la fidelidad, determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n 0030725 del 16 de julio de\u00a0<\/p>\n<p>2007, el ISS mantiene su criterio, argumentando que s\u00ed tiene el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, pero que no cumple con el porcentaje de fidelidad al sistema, dado que deb\u00eda registrar como m\u00ednimo 496 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de 2009, se expide el acto administrativo\u00a0<\/p>\n<p>000412 que corrige el 0030725 del 16 de julio de 2007, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n, modificando el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, suma que recibi\u00f3 por su urgencia manifiesta para sobrevivir, aunque insiste cumple los requisitos m\u00ednimos de ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estando dispuesta a devolverla o aceptar su descuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, para lo cual requiere se ordene a la entidad accionada, inaplicar la exigencia del 20% de fidelidad dada su condici\u00f3n especial, aunada a la urgencia manifiesta en obtener un ingreso para subsistir; y, como consecuencia de ello, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como pruebas copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; copia de las resoluciones de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; copia de la calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0copia de las semanas de cotizaci\u00f3n emitidas por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no intervino dentro de la debida oportunidad procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, dictadas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, negaron el amparo reclamado luego de considerar que \u00a0(i) en el sub examine, no milita material que revele una \u201cactuaci\u00f3n abiertamente irregular, pues el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, se\u00f1al\u00f3 los requisitos frente a la pensi\u00f3n de invalidez, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n; (ii) la tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para analizar la legalidad de los actos administrativos referidos; adem\u00e1s, existe otra v\u00eda judicial para ventilar la inconformidad de la actora ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que la hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala resolver si la entidad accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del anterior problema jur\u00eddico, conduce a enunciar \u00a0varios temas (i) la posici\u00f3n \u00a0de la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, en especial la de invalidez y (ii) la evoluci\u00f3n normativa de la seguridad social en pensiones, en particular la pensi\u00f3n de invalidez, haci\u00e9ndose necesario se\u00f1alar \u00a0la posici\u00f3n asumida por la Corte en sentencia C-428 de 2009, respecto de los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Luego de establecer este marco general, se podr\u00e1 resolver\u00a0 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el reconocimiento y cobro de acreencias \u00a0pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones cuando no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,1 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.2 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,3 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional5 se da paso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se ventila la protecci\u00f3n inmediata de derechos de car\u00e1cter fundamental6, cuya garant\u00eda solo se logra con el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social. De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia, que no importa que se cuente con una v\u00eda judicial de car\u00e1cter ordinario, pues la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la medida que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7, y porque con el \u00a0pago de una \u00a0prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez, por ejemplo, \u00a0no solo se garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de quien reclama, sino en muchos casos de aquellos derechos de las personas que dependen econ\u00f3micamente de quien ha sido declarado inv\u00e1lido.8 Como lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201c derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&#8221;10 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,11 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0normativa legal en torno a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez fue dise\u00f1ada fundamentalmente para garantizar a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden f\u00edsico y\/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales13. La Corte Constitucional la defini\u00f3 como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que se erigi\u00f3 en el \u00a0marco normativo del sistema de seguridad social integral. Para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se dispuso cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la referida Ley, que se\u00f1ala que una persona se tendr\u00e1 por inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d15. Cumplida tal condici\u00f3n el art\u00edculo 39 de la Ley 100 se\u00f1al\u00f3 que para que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de tal condici\u00f3n de invalidez fuese reconocida se deb\u00eda cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la persona hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que su fidelidad en cotizaciones para con el sistema fuere al menos del veinte por ciento (20%) en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte manifest\u00f3 \u00a0en varios de sus pronunciamientos19, que tales requisitos eran claramente regresivos frente a los postulados que orientaban el derecho a la seguridad social, pues contrariaban el sentido del principio de progresividad del \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mayor fidelidad al sistema y la acumulaci\u00f3n de mayores semanas cotizadas, deven\u00edan en exigencias inalcanzables para quienes se encontraban en una clara condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, adem\u00e1s de que impon\u00eda a quien no hab\u00eda tenido la disciplina de permanencia y continuidad en el sistema , la carga de tener que cumplir con unas cotizaciones que por obvias razones no podr\u00eda realizar, y que en vista de sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, les resultaba \u00a0imposible \u00a0acreditar . \u00a0<\/p>\n<p>Ante la regresividad de los requisitos legales establecidos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.20 Fue as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-428 de 1\u00b0 de julio de 2009, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la decisi\u00f3n proferida por la Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad, (num. 4 art.241 C.P), gener\u00f3 un efecto erga omnes, que conduce a que la inaplicaci\u00f3n normativa que se ven\u00eda haciendo por la Corte22 por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ya no sea jur\u00eddicamente viable. De esta forma, fue expulsado del ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como \u00fanica exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aplica tal doctrina al caso concreto, con el an\u00e1lisis que sigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 la accionante, mujer de 71 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 una embolia cerebral \u00a0con graves secuelas para su salud y la Junta Nacional de Invalidez determin\u00f3 una invalidez del 68.60 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de 12 de abril de 2004. Con base en ese porcentaje de invalidez, la se\u00f1ora Eufrosina Trivi\u00f1o solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que \u00a0neg\u00f3 sus pretensiones argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema. Los jueces de tutela negaron el amparo tras argumentar que \u00a0la tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0para exigir \u00a0el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El ISS no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo que esta Sala presume la veracidad de los hechos narrados por la accionante. Se reitera que el art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones (Art. 19 \u00eddem) y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso. La consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano. La consagraci\u00f3n de esta presunci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00a0obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha reiterado la Corte en m\u00faltiples decisiones, el derecho al reconocimiento pensional es de contenido prestacional y no tiene el car\u00e1cter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y atendiendo el principio de subsidiariedad, su protecci\u00f3n debe invocarse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, ese derecho \u00a0puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protecci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela fue presentada por \u00a0la se\u00f1ora Eufrosina Trivi\u00f1o quien \u00a0alega afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la negativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. La Sala encuentra dentro del expediente las siguientes razones que avalan lo dicho por la accionante: \u00a0(i) la invalidez decretada \u00a0por la Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a una \u00a064.60 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) su edad, seg\u00fan \u00a0se lee en la demanda es de 71 a\u00f1os, luego por ambos motivos es una persona de la tercera edad23 y sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0y (iii) la afirmaci\u00f3n, no desvirtuada por el ISS, de ser una persona de escasos recursos, sin ingreso alguno, que vive de la caridad de sus vecinos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas circunstancias objetivas de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n en el expediente y que \u00a0dan cuenta del compromiso del m\u00ednimo vital de la actora, es preciso se\u00f1alar que : (i) el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0accionante, constituye una medida regresiva en materia de derechos sociales, tal como qued\u00f3 expuesto anteriormente y (ii) como se ha indicado, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede adquirir el car\u00e1cter fundamental cuando su no reconocimiento vulnere derechos de tal categor\u00eda, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, las situaciones que antes supon\u00edan la inaplicaci\u00f3n de una norma por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ahora \u00a0se miran \u00a0a la luz de una sentencia con efectos erga omnes, con alcance de cosa juzgada constitucional, en tanto la norma inaplicada ya fue declarada inexequible en sentencia C-428 de 2009. Por ello, bajo este nuevo marco jur\u00eddico, la solicitud \u00a0que por v\u00eda de tutela hizo la accionante en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial en lo atinente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y cuyo amparo s\u00f3lo se pod\u00eda alcanzar por v\u00eda de la mencionada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con la seguridad de que tal prestaci\u00f3n ser\u00eda reconocida con el cumplimiento de los \u00fanicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tal motivo, la Sala entiende que se han violado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a la salud de la accionante, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0y en su lugar conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n: La Corte reitera en este caso su jurisprudencia24 seg\u00fan la cual, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema \u00a0fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a (i) porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y (ii) \u00a0semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Se reitera de esta manera, el contenido de las \u00faltimas decisiones proferidas en la sentencias T-341, T-532 y T-534 de 2010 seg\u00fan las cuales, a partir de la sentencia C-428 de 2009, toda pretensi\u00f3n jur\u00eddica que verse sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, est\u00e1 llamada a prosperar, previo el cumplimiento de los dos presupuestos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2010 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora EUFROSINA TRIVI\u00d1O DE PRADA. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR sin valor ni efecto las Resoluciones \u00a0dictadas por el Instituto de Seguro Social que niegan la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-043 de 2007, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-1338 de 2001, SU-995 de 1999, T-859 de 2004, T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-106 de 1993. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-888 de 2001, T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias: T &#8211; 656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-726 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-653 de 2004.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la relaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-951 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por capacidad laboral se entiende el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual. (Literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este art\u00edculo estableci\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, quien siendo declarado inv\u00e1lido por enfermedad de origen com\u00fan (i) hubiera cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; y, (ii) adem\u00e1s tuviere una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema correspondiente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera estructuraci\u00f3n. \u00a0Si la invalidez se generaba con ocasi\u00f3n a un accidente, la norma exig\u00eda 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad deb\u00edan acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del 11 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 A la luz de una revisi\u00f3n normativa comparada, pueden identificarse tres requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez: i) Calificaci\u00f3n del Estado de invalidez, que en algunos pa\u00edses se concreta con la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), mientras que en otros se materializa con p\u00e9rdida superior a las dos terceras partes de la capacidad laboral (66%); ii) N\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema; iii) Densidad de cotizaci\u00f3n al sistema. En M\u00e9xico, Espa\u00f1a, Argentina y Chile, como muestra representativa de la legislaci\u00f3n comparada, se tiene la convergencia de uno y s\u00f3lo uno de los dos \u00faltimos requisitos al primero, de tal manera que las exigencias se concretan en la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y a un tiempo de cotizaci\u00f3n, bien en t\u00e9rminos absolutos, esto es un m\u00ednimo de semanas definido por el legislador, o en t\u00e9rminos relativos, es decir, un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante, en Colombia, a partir de la Ley 860 de 2003, se hacen converger los tres requisitos como requerimientos para poder gozar de la pensi\u00f3n, erigi\u00e9ndose de tal suerte en una legislaci\u00f3n altamente restrictiva para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma acusada era la siguiente: ART\u00cdCULO 1\u00ba de la ley 860 de 2003. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La cita de la parte resolutiva de la sentencia C-428 de 2009, fue transcrita del Comunicado de Prensa No. 29 expedido por la Corte Constitucional y que corresponde a lo resuelto en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 1\u00b0 de julio de 2009, por cuanto al momento de proferirse esta sentencia de revisi\u00f3n, no se contaba a\u00fan con la integridad del fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1291\/05, T-221\/06, T-043\/07, T-580\/07, T-103\/08 y T-590\/08 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Debe aclararse que anteriormente, y ante un vac\u00edo normativo al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional asum\u00eda que la \u201ctercera edad\u201d comenzaba cuando se superaba el promedio de vida de los colombianos certificado por el DANE; sin embargo, a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1251 de 2008 y de los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la ley 1276 se llena este vac\u00edo, pues se establece que pertenecer\u00e1n a la tercera edad las personas que cuenten con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, siendo obligatorio garantizarles todos beneficios que se derivan del ordenamiento constitucional y legal por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-822 de 2009, T- 609 de 2009 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/10 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en sentencia C-428\/09 \u00a0 La decisi\u00f3n proferida por la Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad gener\u00f3 un efecto erga omnes, que conduce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}