{"id":17976,"date":"2024-06-11T21:53:42","date_gmt":"2024-06-11T21:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-616-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:42","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:42","slug":"t-616-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-10\/","title":{"rendered":"T-616-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela diferentes aspectos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela diferentes aspectos del derecho al agua relacionados con la garant\u00eda m\u00ednima de la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, en consonancia con la obligaci\u00f3n de emplear el m\u00e1ximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Casos en que este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En las dos situaciones sometidas a estudio por parte de la Corte, el derecho al agua adquiere sin dudarlo el car\u00e1cter de fundamental. En efecto, el agua que solicitan los actores est\u00e1 destinada al consumo en las viviendas en las que residen los accionantes, y lo que pretenden garantizar es la posibilidad de obtener la cantidad suficiente para el consumo, la higiene personal y dom\u00e9stica, y la preparaci\u00f3n de alimentos. Toda vez que la carencia del agua para estos usos pone en grave peligro la realizaci\u00f3n de la dignidad, la vida y la salud de los accionantes, su protecci\u00f3n es urgente y la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para hacerlo es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de agua para consumo humano alegada en los dos casos es una situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. En raz\u00f3n de esto, contrario a la decisi\u00f3n adoptada por los jueces que resolvieron las tutelas, considera esta Sala que las acciones que se revisan en los dos expedientes son procedentes. Verificado el requisito de procedibilidad, corresponde a la Sala entrar a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en los casos sometidos a su revisi\u00f3n, de manera independiente. La entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al agua neg\u00e1ndose, en diferentes oportunidades y con diferentes argumentos, a conectar el lugar de residencia al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Por esta v\u00eda, puso en peligro constante la dignidad humana del actor y de su familia, pues les impidi\u00f3 gozar de las condiciones m\u00ednimas materiales de existencia para llevar a cabo sus proyectos vitales dentro de la sociedad. En atenci\u00f3n a ello, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos del peticionario a la vida digna, a la salud y al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para usos personales y dom\u00e9sticos \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora del servicio p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al agua de los accionantes del barrio Nueva Granada por cuanto la programaci\u00f3n para el suministro mediante las redes de acueducto no garantiza la cantidad m\u00ednima esencial de agua que requieren para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribuci\u00f3n que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho, tales como carro tanques o sistemas individuales o colectivos de almacenamiento. Esta carencia impide que las personas del barrio Nueva Granada cuenten con las condiciones m\u00ednimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua hechas previamente, esto es apenas parcialmente cierto. El abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y dom\u00e9sticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones p\u00fablicas de gran magnitud, dependientes del debate p\u00fablico y a la ejecuci\u00f3n presupuestal. Frente a este hecho, son admisibles para la Sala los argumentos expuestos por las entidades accionadas. Pero es preciso que no se considere la garant\u00eda plena del derecho como una simple aspiraci\u00f3n, sino que se adopten planes espec\u00edficos creados para el efecto, que cuenten con indicadores de impacto y ejecuci\u00f3n, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realizaci\u00f3n. Las entidades deben adoptar todas las medidas tendientes a salvaguardar el m\u00ednimo componente del derecho al agua y, respecto del goce pleno del mismo, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de avanzar constantemente, mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas y la utilizaci\u00f3n del m\u00e1ximo de recursos posibles, en el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Ni la empresa, ni la Alcald\u00eda han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulaci\u00f3n fraudulenta de tubos y v\u00e1lvulas \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado, entidad municipal creada para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, ni la Alcald\u00eda de Buenaventura, en tanto primera autoridad administrativa del distrito, han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulaci\u00f3n fraudulenta de los tubos y v\u00e1lvulas. Esta omisi\u00f3n frente a la garant\u00eda del derecho al agua implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Para la Sala, no es aceptable que la Alcald\u00eda Municipal sostenga que es exclusivamente a Hidropac\u00edfico a quien le corresponde \u201cresolverle las necesidades en cuanto al suministro de agua potable de la comunidad\u201d, pues es la administraci\u00f3n de Buenaventura, y no un operador privado, quien tiene las competencias constitucionales para adoptar medidas tales como la expedici\u00f3n de decretos distritales, presentaci\u00f3n de acuerdos, empleo de la fuerza p\u00fablica, entre otros, para evitar el desperdicio de agua ocasionada en los barrios de invasi\u00f3n. Del mismo modo, tampoco pod\u00eda la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura excusarse v\u00e1lidamente se\u00f1alando que ella ha ejecutado un presupuesto considerable para el mejoramiento en la prestaci\u00f3n del servicio, pero que como Hidropac\u00edfico es quien est\u00e1 a cargo de la operaci\u00f3n y mantenimiento de las redes, en nada se ve obligada frente a la intervenci\u00f3n indebida del tubo matriz. Por el contrario, ya que en el contrato de operaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de Buenaventura se estipul\u00f3 como obligaci\u00f3n \u201ccontratar las obras incluidas en el programa de obras aprobado (\u2026)\u201d, es ella la competente para aprobar la financiaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de las redes para los nuevos asentamientos, o contratar otro tipo de obras que lleven al barrio Nueva Granada a tener un servicio de agua potable suficiente para sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima del agua de acuerdo con sus competencias \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales. De manera espec\u00edfica la Sala encontr\u00f3: (i) que Hidropac\u00edfico no ha programado un suministro m\u00ednimo de agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisi\u00f3n diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos; (ii) que mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropac\u00edfico no garantiz\u00f3 el suministro m\u00ednimo diario de agua a los afectados, y no se ha previsto ninguna medida con este fin pese a que las obras de mejoramiento no han llegado a su fin; y (iii) que la Alcald\u00eda y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no han implementado ninguna disposici\u00f3n tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas de los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices y v\u00e1lvulas, que fueron identificadas en los barrios, no se ha implementado la pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar el suministro independiente para los barrios. Asimismo, que Hidropac\u00edfico no cuenta con informaci\u00f3n suficiente que permita medir la ejecuci\u00f3n e impacto de las decisiones adoptadas por \u00e9l para solucionar el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, \u00a0y Marco G\u00f3mez Otero y otros contra Hidropac\u00edfico S.A E.S.P, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, y la Alcald\u00eda de Buenaventura (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (Expediente T-2.456.550) y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura (Expediente T-2.456.678).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de noviembre de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.456.550 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P (En adelante, EPM), tras considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Desde octubre de 2007 habita en un inmueble ubicado en el Barrio Caicedo de la ciudad de Medell\u00edn. All\u00ed convive con su esposa y tres hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que este inmueble no cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado. Por esta raz\u00f3n, debe comprar a una vecina el agua que necesita para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que en diversas oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto para su lugar de residencia, obteniendo en todas una respuesta negativa, ya que \u201cfrente al inmueble no se encuentran instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado operadas por EPM para poder prestar los servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 A juicio del accionante, esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y lo priva injustificadamente del derecho al agua. Por tanto, solicita al juez que ordene la conexi\u00f3n y prestaci\u00f3n inmediata del servicio de agua y alcantarillado en su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 15 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jeny Elisa Mej\u00eda Cuartas, apoderada de EPM E.S.P, solicit\u00f3 que se negara el amparo impetrado, atendiendo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz nunca ha solicitado personalmente la conexi\u00f3n de su vivienda a los servicios de acueducto y alcantarillado. El 12 de mayo de 2009, el se\u00f1or Jordy Juli\u00e1n Galeano Giraldo present\u00f3 ante EPM solicitud de instalaci\u00f3n de los servicios de acueducto en la direcci\u00f3n se\u00f1alada por el accionante. Esta petici\u00f3n fue resuelta negativamente el 19 de mayo de 2009 debido a que el inmueble no tiene redes de acueducto al frente del inmueble. En el mismo sentido se respondi\u00f3 una solicitud elevada por Blanca Nubia Giraldo de los R\u00edos el 7 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, \u201cson los usuarios del servicio quienes deben construir las redes de acueducto y alcantarillado que requieran, aunque \u00e9stas tambi\u00e9n pueden ser construidas por las entidades de servicios p\u00fablicos para ser cobradas a los beneficiarios\u201d. El solicitante cuenta entonces con dos opciones \u201cI. Construir las redes de acueducto y alcantarillado por la v\u00eda, bien sea por parte del solicitante o de los beneficiarios, esto con el fin de que sean conectadas todas las viviendas a ella (\u2026) y II. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P puede estudiar la construcci\u00f3n de las redes de acueducto y\/o alcantarillado para sectores de estratos 1, 2 y 3, diligenciando los siguientes documentos: 1. Solicitud de acueducto y alcantarillado Programa de Habilitaci\u00f3n Vivienda, formato NO. 2, el cual se anexa. 2. Concepto favorable de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio, para la habilitaci\u00f3n del sector con redes de acueducto y alcantarillado. 3. Lista con los nombres, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, direcci\u00f3n de los solicitantes y n\u00famero telef\u00f3nico de cada vivienda. 4. Plano en el cual se se\u00f1ale la localizaci\u00f3n exacta del sector\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto prove\u00eddo el 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a EPM con el fin de que informara de manera detallada la ubicaci\u00f3n de las redes de acueducto respecto del inmueble; las razones por las cuales no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto al accionante; y el tr\u00e1mite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten el mismo sector. Asimismo, comision\u00f3 al Tribunal Superior Laboral de Medell\u00edn para que practicara una inspecci\u00f3n judicial en el inmueble objeto de la tutela cuyo objeto era el de esclarecer las condiciones de la vivienda del accionante, y la situaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en los predios vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de febrero de 2010, Jeny Elisa Mej\u00eda Cuartas, apoderada de EPM E.S.P, dio respuesta a la solicitud de la Corte. En primer lugar, envi\u00f3 un mapa de las redes de acueducto del sector en el que se encuentra ubicado el inmueble, donde puede identificarse que las redes locales de agua potable y de corriente natural m\u00e1s cercanas est\u00e1n ubicadas en la calle 52 A y la calle 53, y que el predio objeto de la acci\u00f3n constitucional no se encuentra sobre ninguna de estas dos v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones adelantadas para satisfacer la petici\u00f3n del accionante, manifest\u00f3 la apoderada que \u201cadem\u00e1s de atender cada una de las solicitudes presentadas por los interesados en el inmueble [de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada, el 18 de diciembre de 2007, el 12 de mayo y el primero de junio de 2009], EPM no ha hecho ning\u00fan tr\u00e1mite para conectar el servicio de acueducto al inmueble\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cde acuerdo al pedido 14577857 del 18 de diciembre de 2007 el cual fue rechazado por falta de redes, se le indica al se\u00f1or que requiere autorizaci\u00f3n de derrame por otra vivienda, permiso que debe tramitar el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que no existe ning\u00fan proyecto programado para el 2010 que tenga como prop\u00f3sito extender las redes locales en la ciudad. Solamente ha recibido el estudio de factibilidad de un proyecto urban\u00edstico de 180 viviendas que ser\u00edan edificadas en un predio aleda\u00f1o al del accionante. EPM manifest\u00f3 haber respondido al urbanizador en el sentido de indicarle que es \u00e9l quien debe construir las redes locales necesarias para realizar las conexiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, el 25 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial en la que estableci\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz efectivamente habita en la vivienda cuyo conexi\u00f3n al servicio de agua se solicita mediante tutela, y que tambi\u00e9n lo hacen su c\u00f3nyuge, Blanca Nubia Giraldo, su hijo de 19 a\u00f1os \u00a0Jordi Juli\u00e1n Galeano Giraldo, y otro hijo de 11 a\u00f1os de edad. La vivienda pertenece al estrato 1 y consiste en una peque\u00f1a casa de material, piso de cemento y tejas de zinc. El se\u00f1or Galeano D\u00edaz es titular de las facturas de los servicios de energ\u00eda, tel\u00e9fono e Internet, y del impuesto predial unificado, todos exhibidos durante la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de este Tribunal determin\u00f3 que no hay conexi\u00f3n alguna del inmueble al servicio de acueducto, y que la peque\u00f1a tuber\u00eda por medio de la cual se alimenta el lavadero, el sanitario y la ducha, est\u00e1 directamente conectada a la red de acueducto de la se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica Viana de Posada, vecina del accionante, quien suministra el l\u00edquido para la vivienda durante dos horas al d\u00eda por un valor de $40.000 mensuales. Durante la diligencia la se\u00f1ora Viana manifest\u00f3 que, en el mes de marzo de 2008, elabor\u00f3 una carta de autorizaci\u00f3n para que la tuber\u00eda del acueducto del accionante fuera extendida a trav\u00e9s de su predio, y aport\u00f3 copia del documento de autorizaci\u00f3n. En la inspecci\u00f3n judicial se observ\u00f3 la existencia de baldes con destino a la recolecci\u00f3n de aguas lluvia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pudo establecerse que la casa del accionante colinda por el occidente con un parqueadero, por el norte con m\u00faltiples viviendas, y por el sur con la propiedad de la se\u00f1ora Viana de Posada, inmuebles todos que gozan de la prestaci\u00f3n continua del servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco G\u00f3mez Otero, Dagoberto Valbuena, Benita Balanta, Horacio C\u00e1rdenas, Juan E. Copete, Libardo G\u00f3mez, Marta Monta\u00f1o, Mar\u00eda de Jes\u00fas Monta\u00f1o, Fernando Hern\u00e1n Naranjo, Bezabeth Olaya Paneso, Adriana Rodr\u00edguez, y Leonor Valencia Cuero, presentaron acci\u00f3n de tutela contra Hidropac\u00edfico S.A E.S.P, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, con base en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiestan que el servicio de acueducto prestado en el Barrio Nueva Granada de Buenaventura es altamente deficiente puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El agua es suministrada a las viviendas solamente d\u00eda de por medio en el horario de 6 p.m a 12:00 a.m, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El agua carece de suficiente presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Tienen conocimiento de que el agua destinada al Barrio Nueva Granada es aprovechada por los barrios de invasi\u00f3n El Milagroso y 12 de Octubre, localizados en un sector m\u00e1s bajo, los cuales toman el l\u00edquido del mismo tubo matriz sin autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirman que han solicitado ante diferentes funcionarios de la entidad accionada la soluci\u00f3n de estas deficiencias sin obtener una respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Atendiendo a lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias para asegurar que todas las viviendas del Barrio Nueva Granada gocen de un servicio adecuado de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9sar Augusto Chica Mac\u00edas, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Hidropac\u00edfico S.A E.S.P, solicit\u00f3 al juez negar el amparo solicitado por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela es improcedente porque tiene como fin proteger un derecho de car\u00e1cter colectivo cuya defensa puede promoverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La entidad accionada solamente ejecuta un contrato de operaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado con la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura (SAAB S.A E.S.P). Este contrato no incluye la realizaci\u00f3n de obras, que puedan ser necesarias para la superaci\u00f3n de las fallas del servicio, tales como la construcci\u00f3n de redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el sector de la Comuna N\u00famero 12 de Buenaventura, a la que pertenece el Barrio Nueva Granada, se presta el servicio de acueducto d\u00eda de por medio en el horario de 6:00 pm a 12:00 pm con presiones promedio de 7 PSI (5 m.c.a) en los sectores m\u00e1s altos. No obstante, la entidad reconoce que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el Barrio Nueva Granada es cr\u00edtico debido a la intervenci\u00f3n de las redes por personal no autorizado, la manipulaci\u00f3n indebida de v\u00e1lvulas, y el desperdicio de agua causado por las conexiones fraudulentas del barrio de invasi\u00f3n El Milagroso. Para dar soluci\u00f3n a las tres situaciones, la entidad accionada defini\u00f3 las siguientes estrategias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reparaci\u00f3n de fugas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Modificaci\u00f3n y redefinici\u00f3n de circuitos en la parte alta del barrio Nueva Granada (ubicado entre las carreras 73A y 73B, y entre las calles 5a y 7a). De acuerdo con lo contenido en el escrito, estas actividades debieron concluirse en la primera semana de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Extensi\u00f3n de redes para el sector del barrio Eje Cafetero, con la cual se realizar\u00e1 la sectorizaci\u00f3n del servicio de los lugares aleda\u00f1os al antiguo distrito de carreteras y la parte alta del barrio El Triunfo. Estas obras se encuentran incluidas dentro del contrato de mejoramiento del servicio que adelante P&amp;H como contratista de SAAB S.A E.S.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No es conveniente que los jueces de tutela den \u00f3rdenes dirigidas a solucionar casos individuales puesto que la situaci\u00f3n requiere de una respuesta compleja que se est\u00e1 implementando a nivel municipal. Esta soluci\u00f3n \u201cobedece a un estudio t\u00e9cnico profundo el cual se est\u00e1 ejecutando cabalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura vincul\u00f3 al proceso a la Alcald\u00eda Mayor de Buenaventura. En respuesta a la demanda, el apoderado Jaime Arturo Murillo solicit\u00f3 que se declarara que el ente territorial no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que la obligaci\u00f3n de garantizar la calidad del servicio de acueducto a los usuarios es de Hidropac\u00edfico S.A. E.S.P. De acuerdo con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que suscribi\u00f3 con esta entidad, es a ella a quien corresponde velar porque el servicio de acueducto se preste garantizando los par\u00e1metros de eficiencia y calidad. Igualmente, es su obligaci\u00f3n realizar la conexi\u00f3n de los usuarios a la red de agua potable y alcantarillado, y conectar el sistema de tuber\u00edas que permita el transporte de agua cruda, agua potable y aguas residuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura tambi\u00e9n vincul\u00f3 al proceso a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.S.P (SAAB). Freddy Antonio Mena C\u00f3rdoba, en su calidad de gerente y representante legal de la Sociedad, contest\u00f3 la tutela. En primer lugar, record\u00f3 que la empresa ha realizado en los \u00faltimos a\u00f1os un gran esfuerzo por mejorar las condiciones del servicio de acueducto de la ciudad en lo que tiene que ver con la renovaci\u00f3n de las tuber\u00edas antiguas y la ampliaci\u00f3n de la red para responder al crecimiento acelerado del per\u00edmetro urbano. Con este fin ha invertido m\u00e1s de un bill\u00f3n de pesos. No obstante, reconoce que el proceso no se ha completado y que es necesario darle continuidad hasta lograr el objetivo deseado, que consiste en brindar a todo el distrito de Buenaventura un m\u00ednimo de 12 horas continuas de agua diariamente. Finalmente, advirti\u00f3 que Hidropac\u00edfico S.A ESP es la entidad encargada de la operaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado y, por ello, es ella quien determina aut\u00f3nomamente los horarios de suministro del agua. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca pueden ser protegidos por medio de la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, no existen elementos para concluir la existencia de un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el asunto de la referencia. En primer lugar, ofici\u00f3 al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Nueva Granada para que suministrara informaci\u00f3n sobre el n\u00famero y la composici\u00f3n etaria de las personas que residen en \u00e9l. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a Hidropac\u00edfico E.S.P, a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura y a la Alcald\u00eda Mayor de Buenaventura, con el prop\u00f3sito de que informaran a la Corte acerca de diferentes aspectos t\u00e9cnicos y presupuestales de la ejecuci\u00f3n del cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en la parte alta del Barrio Nueva Granada, en lo correspondiente a sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, comision\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura para que llevara a cabo una inspecci\u00f3n judicial y se\u00f1alara la ubicaci\u00f3n exacta del Barrio Nueva Granada, las condiciones de las viviendas, y los horarios y circunstancias de prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Nueva Granada inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la ubicaci\u00f3n exacta de la localidad en la ciudad de Buenaventura, y el nombre de sus habitantes. Se\u00f1al\u00f3 que el servicio de acueducto prestado en la carrera 73 entre calles 4 y 7 tiene baja presi\u00f3n, pero que la zona m\u00e1s cr\u00edtica se ubica entre las calles 5\u00aa y 7\u00aa, y las carreras 73A y 73B, en donde el servicio de agua no es suministrado en los horarios establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En escrito remitido el 17 de febrero de 2010, Luz Viviana Angulo, en representaci\u00f3n de Hidropac\u00edfico E.S.P, comunic\u00f3 a la Corte que el servicio de acueducto se presta d\u00eda de por medio entre las 6:00 y las 11:00 pm con presiones medias de 6 a 8 P.S.I. \u00a0Entre agosto y diciembre de 2009, la entidad llev\u00f3 a cabo las siguientes actividades para el control de p\u00e9rdidas y readecuaci\u00f3n de circuitos en la parte alta del barrio Nueva Granada: limpieza de cajas de v\u00e1lvula para controlar y redefinir circuitos de abastecimiento, reparaci\u00f3n de da\u00f1os de red matriz de 2\u201d, 3\u201d y 4\u201d PVC, y mantenimiento de v\u00e1lvulas para micro sectorizar circuitos de acueducto. En cuanto a la extensi\u00f3n de la red de acueducto para el sector El Milagroso, se\u00f1al\u00f3 que pese a que ya se llevaron a cabo los estudios de factibilidad del proyecto, SAAB S.A E.S.P, decidi\u00f3 aplazar su inclusi\u00f3n dentro del presupuesto para el POI del 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este escrito se anex\u00f3 copia del plan de inversiones POI 2009 del sistema de acueducto y tratamiento de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>9. La Alcald\u00eda Mayor de Buenaventura indic\u00f3 que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del distrito proyect\u00f3 y contrat\u00f3 en el 2007 la ejecuci\u00f3n de obras de mejoramiento del sistema de acueducto en toda la ciudad, con la firma Uni\u00f3n Temporal P &amp; H. Sin embargo, en los \u00faltimos dos a\u00f1os la Sociedad de Acueducto no ha realizado obras respecto al problema de acueducto en los barrios Nueva Granada, El Milagroso y 12 de Octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura llev\u00f3 a cabo una diligencia judicial el 24 de febrero de 2010, en la cual recibieron testimonios de varios habitantes del barrio Nueva Granada, perteneciente al estrato 1. En ella indican que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto no se realiza en los horarios se\u00f1alados por la entidad, y que han vivido per\u00edodos en los que el servicio es suspendido entre 4 y 10 d\u00edas, por lo cual deben acudir a la recolecci\u00f3n de aguas lluvia. No obstante, la entidad accionada cobra el servicio de manera regular. La se\u00f1ora Martha Luz Murillo se\u00f1ala que ha solicitado que le desconecten del servicio por cuanto el l\u00edquido no llega a su hogar, pero Hidropac\u00edfico le ha respondido que la desconexi\u00f3n tiene un costo de $150.000, que ella no est\u00e1 en capacidad de asumir. El Juez anex\u00f3 pruebas f\u00edlmicas y fotogr\u00e1ficas del barrio y de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas \u00a0vulneraron los derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes a que las personas \u00a0que instauran la tutela, un ciudadano de Medell\u00edn y algunos habitantes de un barrio de Buenaventura, cuenten con un suministro m\u00ednimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, de manera previa debe la Corte examinar si estos asuntos son susceptibles de ser discutidos en sede de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho al agua y la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano. En segundo lugar, analizar\u00e1 el contenido del derecho fundamental al agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho al agua teniendo en cuenta dos situaciones. De un lado, que el agua puede ser considerado como un derecho que no tiene la categor\u00eda de \u201cfundamental\u201d, en tanto que la tutela tiene como \u00fanico objeto el amparo de derechos de este tipo. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, que los conflictos relacionados con el derecho al agua pueden tramitarse mediante otras v\u00edas o recursos judiciales tales como la acci\u00f3n popular, las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En cuanto a lo primero, la Corte ha advertido que el agua ha tenido un tratamiento diverso en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Carta, el agua es un derecho colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano. Igualmente, como lo indica el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, el agua es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. En el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos, el derecho al agua es considerado como un derecho econ\u00f3mico y social, derivado de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013 PIDESC1. Tambi\u00e9n hace parte del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas2, y de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a que se combatan las enfermedades y la malnutrici\u00f3n a la que pueden verse expuestos a trav\u00e9s, entre otras cosas, del suministro de agua potable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, la Corte ha sostenido que el agua constituye un verdadero derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo humano4. Desde la sentencia T-578 de 1992 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El agua que usan las personas es indispensable para garantizar la vida f\u00edsica y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad5. Adem\u00e1s, el agua es presupuesto del derecho a la salud6, especialmente la de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y es considerada necesaria para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que se incrementa a partir de la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas7. En principio, ya que se trata de un derecho fundamental, el derecho al agua para consumo humano es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una persona puede verse afectada de diversas maneras por la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto sin que ello constituya un desconocimiento de su derecho al agua. \u00a0Por ejemplo, si es sujeto de cobros irregulares o los aparatos medidores no funcionan correctamente. \u00a0Tambi\u00e9n puede afectarse de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo en el agua, verbigracia, cuando no hay continuidad en el suministro a un sector dedicado a actividades empresariales o a labores agr\u00edcolas. Estos conflictos contrar\u00edan la finalidad del Estado Social de Derecho y, por ello, revisten gran importancia jur\u00eddica. No obstante, en principio no implican un desmedro a la vida, la dignidad, o la salud de las personas. Por esta raz\u00f3n, frente a ellos la acci\u00f3n de tutela no es procedente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento m\u00e9dico, o dificulta la operaci\u00f3n normal de una escuela primaria, o en eventos en que una obra p\u00fablica impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese l\u00edquido, es precisamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una persona para tener una digna existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En cuanto a lo segundo, la Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda solicitarse la protecci\u00f3n de los derechos, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de esta regla para proteger el derecho al agua como mecanismo definitivo, la Corte ha establecido que es preciso verificar las particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, que dar\u00eda lugar a otras acciones, se deriva una vulneraci\u00f3n individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acci\u00f3n de tutela puede ser el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo para frenar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el otro medio de defensa judicial disponible para superar el conflicto en torno al derecho al agua sea una acci\u00f3n popular, ha dicho la Corte que debe examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Finalmente, es posible que quien solicita el amparo muestre que, pese a que no procede la tutela como mecanismo definitivo porque deben adelantarse discusiones en otros escenarios judiciales debido a la complejidad material o jur\u00eddica del caso, o porque no pertenecen al \u00e1mbito del derecho fundamental al agua, \u00a0el amparo del derecho al agua es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable11. Este perjuicio se configura cuando: (i) Es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d12. (ii) Es grave, puesto que amenaza con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente puede ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance e interpretaci\u00f3n del contenido del derecho fundamental al agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, el derecho al agua para consumo humano debe ser garantizado por el Estado mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Por tanto, de este puede afirmarse lo mismo que en la sentencia T-881\/02 se predic\u00f3 de los servicios p\u00fablicos en general: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen \u2018aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de solidaridad social\u201913, se erigen como el principal instrumento mediante el cual \u2018el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales\u201914, y son la herramienta id\u00f3nea para \u2018alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva\u201915, as\u00ed como para asegurar unas \u2018condiciones m\u00ednimas de justicia material\u201916\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de acueducto debe prestarse conforme a las exigencias que la legislaci\u00f3n establece para los entes territoriales, para los prestadores y para los usuarios. Este marco normativo est\u00e1 contenido principalmente en la Ley 142 de 1994, normas que la modifican18, y decretos que la reglamentan19. Tambi\u00e9n est\u00e1 constituido por las normas relativas a la calidad del agua contenidas en el Decreto 1575 de 2007 y 475 de 1998; el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; y los planes de gesti\u00f3n y resultados (PGR), elaborados por los prestadores del servicio y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 475 de 1998. En t\u00e9rminos generales, todas estas normas exigen que el servicio de acueducto sea prestado en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, que pueden medirse a partir de los criterios t\u00e9cnicos indicados en ellas20, si se encuentran definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De la misma manera, para delimitar el contenido del derecho fundamental al agua es preciso tomar en consideraci\u00f3n que este es un presupuesto esencial para el goce de otros derechos tales como el derecho a la educaci\u00f3n21, ya que para que la puesta en funcionamiento de un establecimiento educativo se requiere de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado; el derecho al ambiente sano22; y los derechos a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural23, teniendo en cuenta que algunas comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas consideran el agua como un elemento de especial significado cosmog\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto derecho fundamental, la Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela diferentes aspectos del derecho al agua relacionados con la garant\u00eda m\u00ednima de la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, en consonancia con la obligaci\u00f3n de emplear el m\u00e1ximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) la Corte ha amparado el derecho a contar con un abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales. Frente a este aspecto, que ha denominado en algunas ocasiones \u201cdisponibilidad\u201d, ha dicho que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, \u201csi los efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una persona gravemente enferma que no cancel\u00f3 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda de \u00e9l para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidi\u00f3 que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora. Del mismo modo lo hizo con un ciudadano que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la empresa prestadora del servicio25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha se\u00f1alado esta Corte que se vulnera el derecho al agua cuando no se llevan a cabo en un plazo corto las obras p\u00fablicas iniciadas, o no se adoptan las medidas necesarias para solucionar la falta de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en instituciones destinadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de educaci\u00f3n primaria o las penitenciarias. Para la Corte, esta situaci\u00f3n pone en grave riesgo la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna de los sujetos de especial protecci\u00f3n que se benefician de manera prioritaria del trabajo de estas entidades, tales como las personas enfermas, las mujeres embarazadas y los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En el caso de las penitenciarias, la Corte ha advertido que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad en cumplimiento de una sentencia judicial no puede implicar una limitaci\u00f3n desproporcionada de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte orden\u00f3 adelantar las reparaciones necesarias en las tuber\u00edas de un centro penitenciario que debido a las aver\u00edas tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de proveer agua para las duchas y sanitarios pocos minutos durante el d\u00eda26, y dispuso la terminaci\u00f3n de un acueducto adelantado en un 98% y que era indispensable para proveer las instalaciones de una escuela veredal.27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, cabe mencionar dentro de la protecci\u00f3n otorgada al derecho a disponer de agua suficiente y continua, la protecci\u00f3n que la Corte otorg\u00f3 a una comunidad que se vio afectada por la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica que pasaba por el manantial del cual se abastec\u00edan, toda vez que en el dise\u00f1o de la misma no se contempl\u00f3 el corte de agua que se ocasionar\u00eda. Debido a que esta actuaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas impidi\u00f3 el flujo requerido para el consumo personal y dom\u00e9stico de la comunidad, la Corte exigi\u00f3 la provisi\u00f3n de agua en carro-tanques y exigi\u00f3 la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 t\u00e9cnico que tomara decisiones definitivas para garantizar la disponibilidad28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) el derecho a recibir el agua en condiciones qu\u00edmicas y f\u00edsicas aceptables. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cel comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano\u201d29 de una comunidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten estudios t\u00e9cnicos, o para que tomen en un t\u00e9rmino perentorio las medidas conducentes para garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sostenido que (iii) es violatorio del derecho al agua que las entidades prestadoras de servicios o los entes territoriales correspondientes no garanticen a una persona o a una comunidad el acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, o que impongan unos costos desproporcionados respecto de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas, como condici\u00f3n para proveer la infraestructura de las redes locales o las acometidas domiciliarias. En raz\u00f3n de ello, la Corte exigi\u00f3 a una empresa prestadora del servicio que conectara a una persona al servicio p\u00fablico de acueducto, autorizando el cobro de la instalaci\u00f3n al usuario excepto en lo que tiene que ver con estudios t\u00e9cnicos, planos y licencias que solo puede llevar a cabo la empresa31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, (iv) la Corte extendi\u00f3 la garant\u00eda del derecho a la no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n del agua. Se\u00f1al\u00f3 que las fuentes de agua deben ser empleadas de manera tal que ning\u00fan particular pueda tener acceso a una cantidad de agua que disminuya el flujo efectivo que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la fuente, al punto que no cuenten con el l\u00edquido suficiente para su uso personal. En el caso estudiado, unos particulares construyeron un embalse que recib\u00eda en la pr\u00e1ctica un porcentaje de agua m\u00e1s alto que el aprobado por las autoridades. Esto gener\u00f3 una reducci\u00f3n importante del agua disponible para el resto de la comunidad. Pese a existir un acto administrativo que ordenaba destruir la represa, sus propietarios se negaban a cumplirlo. Por ello, la Corte orden\u00f3 construir un acueducto que permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable, y la adecuaci\u00f3n del sistema de surtido del embalse, mientras se adelantaban los tr\u00e1mites judiciales para obtener el cumplimiento coactivo del acto administrativo32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporaci\u00f3n debe complementarse con la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el agua como derecho derivado de las garant\u00edas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, relativas al derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia33, y el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-355\/06, las observaciones y recomendaciones proferidas por los \u00f3rganos autorizados para interpretar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, resultan relevantes al momento de precisar el contenido normativo de sus disposiciones y el sentido de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. De suerte que aunque estos documentos no se incorporen de manera autom\u00e1tica al bloque de constitucionalidad, s\u00ed constituyen un criterio hermen\u00e9utico relevante y un l\u00edmite para el legislador35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De acuerdo con el Comit\u00e9, \u201cel derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d36. Su \u00a0contenido concreto var\u00eda seg\u00fan las circunstancias particulares de los pa\u00edses y las comunidades, no obstante los siguientes componentes deben estar presentes en todos ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos37. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica38. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS)39. Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas40. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas41. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Este conjunto de aspectos que garantizan el goce pleno del derecho al agua para consumo humano genera para los Estados obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones progresivas que est\u00e1n sujetas a la disponibilidad presupuestal y la regulaci\u00f3n interna. Las obligaciones de cumplimiento inmediato est\u00e1n conformadas por deberes que propenden por el m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho. Entre ellos se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre. \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados y peri\u00f3dicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, existen otras obligaciones respecto del derecho al agua que tienen un car\u00e1cter enteramente prestacional, y requieren para su implementaci\u00f3n procesos legislativos, planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, apropiaciones presupuestales y planes de inversi\u00f3n en proyectos espec\u00edficos del sector de acueducto. Respecto de estas, denominadas por el Comit\u00e9 como obligaciones progresivas, el deber del Estado consiste en \u201cadoptar las medidas necesarias hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d45 y velar por la realizaci\u00f3n gradual de todos los componentes del derecho (indicados en el numeral 2.5). En este \u00e1mbito, el derecho al agua se viola cuando se evidencia que \u201cel Estado no est\u00e1 dispuesto a utilizar el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho\u201d46, o se comprueba la negligencia para adoptar estrategias de acci\u00f3n que lleven a su satisfacci\u00f3n plena para todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Del an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua a la luz de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15, en tanto interpretaci\u00f3n autorizada del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se tiene que el derecho fundamental al agua es una garant\u00eda que se traduce en el acceso a un servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para consumo humano, en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la vulneraci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho ha implicado el desconocimiento absoluto de la disponibilidad, calidad y acceso de una persona o una comunidad al agua, la Corte ha adoptado medidas de protecci\u00f3n inmediata para garantizar la provisi\u00f3n m\u00ednima de agua. Al mismo tiempo, cuando la tutela est\u00e1 dirigida a garantizar otros aspectos de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto, ha precisado que estas decisiones deben ser adoptadas por las personas y entidades expertas en la materia, y que exigen una planeaci\u00f3n presupuestal que no corresponde a la esfera del juez constitucional47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, considera la Sala que el derecho al agua goza de protecci\u00f3n constitucional en dos niveles. El primero, est\u00e1 referido a los contenidos m\u00ednimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las obligaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. Si se hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como par\u00e1metro inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua m\u00ednima las normas previstas en la legislaci\u00f3n nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean necesarias para frenar la violaci\u00f3n de manera inmediata. A la ejecuci\u00f3n de estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o ausencia de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo nivel se refiere a los aspectos que exceden el contenido m\u00ednimo del derecho, pero que hacen parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, calidad y acceso del derecho delimitados en la normatividad \u00a0nacional y la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15. Su eficacia depende principalmente de la construcci\u00f3n de obras y la apropiaci\u00f3n de presupuesto y, por ello, del proceso p\u00fablico de debate, decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Esto no puede significar el aplazamiento perpetuo del cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, en este \u00e1mbito el juez constitucional debe verificar si la vulneraci\u00f3n del derecho obedece a la falta total o parcial de inversi\u00f3n o a la comprobada negligencia administrativa en su ejecuci\u00f3n48 y \u201cdebe adoptar las decisiones y \u00f3rdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participaci\u00f3n ciudadana\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los peticionarios en los casos objeto de estudio, un ciudadano de Medell\u00edn (Exp. T-2.456.550) y varios habitantes del barrio Nueva Granada de Buenaventura (Exp. T-2.456.678), instauraron acciones de tutela contra las empresas prestadoras del servicio de acueducto de sus ciudades ya que, por diferentes razones, el agua no est\u00e1 siendo suministrada al interior de sus hogares en las condiciones adecuadas. Ambas solicitudes fueron absueltas por los jueces de instancia en forma negativa pues, a su juicio, los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales y administrativos habilitados para obtener sus pretensiones, y no demostraron que era preciso acudir a la acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las consideraciones hechas por los jueces de instancia dirigidas a se\u00f1alar la improcedencia de las acciones de tutela impetradas no pueden ser de recibo en los casos sub examine. De un lado, en las dos situaciones sometidas a estudio por parte de la Corte, el derecho al agua adquiere sin dudarlo el car\u00e1cter de fundamental. En efecto, el agua que solicitan los actores est\u00e1 destinada al consumo en las viviendas en las que residen los accionantes, y lo que pretenden garantizar es la posibilidad de obtener la cantidad suficiente para el consumo, la higiene personal y dom\u00e9stica, y la preparaci\u00f3n de alimentos. Toda vez que la carencia del agua para estos usos pone en grave peligro la realizaci\u00f3n de la dignidad, la vida y la salud de los accionantes, su protecci\u00f3n es urgente y la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para hacerlo es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encuentra la Sala que no era v\u00e1lido negar la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa. En el caso de la persona que solicita la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto en su vivienda (Exp. T-2.456.550), no puede afirmarse que no haya agotado el mecanismo de solicitud formal ante EPM. Por el contrario, observa la Sala que desde el a\u00f1o 2007 la entidad ha recibido peticiones en el mismo sentido radicadas por el actor, por su c\u00f3nyuge y por su hijo mayor de edad que, en todos los casos, ha sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, tampoco puede argumentarse que la tutela es improcedente porque los habitantes del Barrio Nueva Granada (Exp. T-2.456.678) cuentan con otras acciones de orden constitucional y ordinarias. La Sala observa que quienes instauraron la acci\u00f3n de tutela encuentran amenazados de manera directa, por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, sus derechos fundamentales a obtener agua para consumo \u00a0humano, y con ello se encuentran amenazados su derechos a la vida, la dignidad y la salud. Por esta raz\u00f3n, sin perjuicio de los procesos que en defensa del inter\u00e9s colectivo o de grupo pueda suscitar las deficiencias del servicio, y las afectaciones patrimoniales derivadas de ellas, corresponde en la acci\u00f3n de tutela tomar las medidas que garanticen los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con el prop\u00f3sito de establecer la afectaci\u00f3n subjetiva, la Sala solicit\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial. A partir de ella pudo determinar que efectivamente los peticionarios habitan en el Barrio Nueva Granada, en las direcciones se\u00f1aladas, y pudo establecer que el sector en el que residen es el que se encuentra calificado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal y por la empresa prestadora del servicio de acueducto, Hidropac\u00edfico ESP como el de m\u00e1s afectaci\u00f3n por las dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio. De este modo, la Sala concluye que los accionantes en tutela son personas directa y realmente afectadas por la problem\u00e1tica que analizar\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La carencia de agua para consumo humano alegada en los dos casos es una situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. En raz\u00f3n de esto, contrario a la decisi\u00f3n adoptada por los jueces que resolvieron las tutelas, considera esta Sala que las acciones que se revisan en los dos expedientes son procedentes. Verificado el requisito de procedibilidad, corresponde a la Sala entrar a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en los casos sometidos a su revisi\u00f3n, de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-2.456.550 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz habita desde el 2007 en un inmueble ubicado en el Barrio Caicedo de la ciudad de Medell\u00edn, junto con su esposa y dos hijos de 19 y 11 a\u00f1os. El inmueble no cuenta con el servicio de acueducto. \u00c9l y su familia han solicitado en varias ocasiones a EPM la conexi\u00f3n al servicio, pero la entidad se niega aduciendo que frente al inmueble no se encuentran instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas obtenidas por la Sala, pudo establecerse que el inmueble se encuentra ubicado en el estrato 1, y que se trata de una casa de un nivel construida principalmente con cemento y tejas de zinc. La casa origina el pago del impuesto predial unificado, y est\u00e1 conectada a los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, tel\u00e9fono e internet. El accionante obtiene el agua que requiere para la bater\u00eda sanitaria, el lavadero y la cocina, de una tuber\u00eda instalada a la vista que conecta con la llave de agua de la casa contigua, propiedad de la se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica Viana. Ella abre el registro durante dos horas al d\u00eda a cambio del pago de $40.000 mensuales. Aunque los alrededores de la casa no han sido urbanizados totalmente, la propiedad del accionante colinda con un parqueadero y con otras viviendas que reciben el servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La situaci\u00f3n descrita lleva a concluir a esta Sala que el accionante no cuenta con suministro agua para el consumo, puesto que expresamente la empresa se ha negado a conectarlo al servicio de acueducto. Ciertamente, EPM ha respondido a los diferentes derechos de petici\u00f3n presentados por los habitantes de la vivienda propiedad del accionante, que no es posible instalar el servicio de acueducto ya que \u201cfrente al inmueble no se encuentran instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado operadas por EPM para poder prestar los servicios\u201d. Esta situaci\u00f3n ha impedido que el actor tenga acceso f\u00edsico a las instalaciones del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la forma en que el se\u00f1or Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los niveles m\u00ednimos de disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el suministro procede de una tuber\u00eda peque\u00f1a construida por el mismo actor, que se alimenta del servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones de un acuerdo privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de suministro y exige el pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones, forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada, es claramente discontinuo y no permite asegurar una cantidad m\u00ednima de agua disponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La vulneraci\u00f3n del derecho al agua, materializada en la falta de acceso y disponibilidad evidentes en el expediente, son injustificadas y no obedecen al incumplimiento de los deberes del accionante como usuario. En el presente caso, EPM ofreci\u00f3 soluciones diversas a las continuas solicitudes presentadas: (i) construir por s\u00ed mismo las redes de acueducto y alcantarillado por la v\u00eda; (ii) en caso de pertenecer la vivienda a los estratos 1, 2 y 3, solicitar la construcci\u00f3n de la red de acueducto en conjunto con todo el barrio, anexando el concepto favorable de la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n y el plano exacto de localizaci\u00f3n del sector; y (iii) obtener la autorizaci\u00f3n de un vecino para obtener una derivaci\u00f3n de la acometida. La Corte encuentra que mientras las dos primeras opciones no eran susceptibles de llevarse a cabo, la tercera fue desatendida por la entidad accionada y, adicionalmente, el actor no cont\u00f3 con asesor\u00eda continua y suficiente para poder implementar alguna de las soluciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las opciones presentadas por la entidad exige al accionante incurrir en costos desproporcionados, puesto que llevar a cabo las obras de adecuaci\u00f3n que permitan conectar la vivienda al servicio de acueducto y alcantarillado supone, seg\u00fan la misma entidad, no solo la instalaci\u00f3n domiciliaria de acueducto del inmueble50, sino la extensi\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la red local51. Para ello, es necesario adelantar estudios t\u00e9cnicos, probablemente intervenir la v\u00eda p\u00fablica, y realizar instalaciones especializadas. Todas estas actividades tienen altos niveles de t\u00e9cnica, complejidad y costo, en la medida en que benefician no solo al actor sino a toda una comunidad52. A esto se a\u00fana el hecho de que EPM no brind\u00f3 informaci\u00f3n para conocer el costo exacto de la obra, ni la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad. As\u00ed, se puso en cabeza del actor una carga excesivamente gravosa, sin tener en cuenta las condiciones de la obra y las posibilidades del solicitante. Para la Sala, esta carga atenta contra el derecho al agua, pues establece un obst\u00e1culo insalvable para su acceso, y contrar\u00eda el postulado del art\u00edculo 365 seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos es inherente a la finalidad social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda alternativa brindada por la entidad, que consiste en la solicitud colectiva de la instalaci\u00f3n de la red para las viviendas de estratos 1, 2 y 3, \u00a0tampoco era realizable en la pr\u00e1ctica puesto que, tal como se constat\u00f3 a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial, los predios que limitan por el occidente, por el norte y por el sur con el del accionante, est\u00e1n conectados a la red de acueducto operada por EPM, de suerte que a sus viviendas llega el agua de forma continua. As\u00ed, adem\u00e1s de que no es comprensible para esta Sala por qu\u00e9 si los predios inmediatamente contiguos al del actor tienen acceso al servicio de acueducto, no lo tiene el del actor, este se encuentra frente a la imposibilidad de actuar de manera colectiva para solicitar el servicio. Por su parte, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por EPM, el predio que limita por el oriente con el inmueble se encuentra gestionando ante la entidad una obra de conexi\u00f3n a la red de acueducto para construir un conjunto residencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n tercera planteada por la entidad, seg\u00fan la cual (iii) \u201cse le indica al se\u00f1or que requiere autorizaci\u00f3n de derrame por otra vivienda, permiso que debe tramitar el solicitante\u201d fue acogida por el accionante y, sin embargo, la entidad dej\u00f3 de darle tr\u00e1mite sin justificaci\u00f3n apropiada. La Sala, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, tuvo acceso a un documento del 7 de marzo de 2008, con destino a EPM, en el cual la se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica Viana de Posada autoriza que la tuber\u00eda de acueducto y alcantarillado para el predio del accionante sea extendida por el inmueble de su propiedad. No obstante, EPM no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de conexi\u00f3n al servicio con la autorizaci\u00f3n de derrame.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, si bien es cierto que, de acuerdo con el Decreto 302 de 2000 \u201cson los usuarios del servicio quienes deben construir las redes de acueducto y alcantarillado que requieran\u201d, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 8 de la misma norma se\u00f1ala que los usuarios son los \u201curbanizadores y\/o constructores\u201d, quienes, en principio, planean la creaci\u00f3n de grupos de viviendas. Cuando ello no es as\u00ed, el mismo art\u00edculo prescribe que las redes de acueducto domiciliario \u201cpueden ser construidas por las entidades de servicios p\u00fablicos para ser cobradas a los beneficiarios\u201d. Esta norma debe ser interpretada, conforme a los postulados constitucionales, en el sentido de prever que la imposibilidad que tiene una persona para instalar por su cuenta las redes de acueducto, en raz\u00f3n de la elevada complejidad de la obra o de su alt\u00edsimo costo t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, no puede constituirse en un obst\u00e1culo para que el actor tenga acceso m\u00ednimo al agua para el consumo personal y dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en todos los casos, debe proveerse a los potenciales usuarios una asesor\u00eda constante y eficiente por parte de la entidad que les permita llevar a buen t\u00e9rmino la construcci\u00f3n de las redes y, en los casos espec\u00edficos en que ello sea necesario, debe llevarse a cabo una intervenci\u00f3n que facilite el acceso al servicio, y que asigne al usuario el cumplimiento de deberes \u00a0razonables respecto de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, conforme lo exige el principio de solidaridad y el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Es preciso reiterar que, en virtud del art\u00edculo 4 superior seg\u00fan la cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, un decreto reglamentario como el que regula las conexiones del servicio de acueducto no puede tener como efecto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De este modo, concluye esta Sala que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al agua neg\u00e1ndose, en diferentes oportunidades y con diferentes argumentos, a conectar el lugar de residencia al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Por esta v\u00eda, puso en peligro constante la dignidad humana del actor y de su familia, pues les impidi\u00f3 gozar de las condiciones m\u00ednimas materiales de existencia para llevar a cabo sus proyectos vitales dentro de la sociedad. En atenci\u00f3n a ello, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos del se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz a la vida digna, a la salud y al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en el mismo sentido fue adoptada en la sentencia T-1104\/05. En esa oportunidad la Corte enfatiz\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de la EEPPM \u00a0en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto implica, no solamente una violaci\u00f3n del derecho, sino que, al haber sido verificada por el juez constitucional, trae de suyo una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que, dado el rango superior de las normas consagradas en la Carta (Art. 4. C. Pol.) debe en todo caso primar por sobre las disposiciones legales, reglamentarias y de pol\u00edtica interna que vinculan a la empresa. As\u00ed pues, como la negativa de la EEPPM tiene origen en la aparente imposibilidad t\u00e9cnica de conectar al actor a la red existente en el sector en el que se encuentra ubicada su residencia y, por ello, resulta necesario efectuar algunas adecuaciones y obras de car\u00e1cter t\u00e9cnico, esta Sala ordenar\u00e1 al las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d que conecten la vivienda del actor al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, realizando todas las obras y todos los estudios t\u00e9cnicos que para ello sean necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P que conecten la vivienda del se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Se advertir\u00e1 a la entidad que el costo de la conexi\u00f3n no puede correr exclusivamente por cuenta del actor. El se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz \u00fanicamente deber\u00e1 asumir el valor correspondiente a la instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas desde el punto de la red p\u00fablica m\u00e1s cercana hacia el interior del inmueble, as\u00ed como el valor del medidor, omitiendo el pago de estudios t\u00e9cnicos e intervenciones adicionales que se requieran para que el actor se conecte a la red local de acueducto. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn deber\u00e1 indicar al actor cu\u00e1l es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, si es necesario, un sistema de financiaci\u00f3n que consulte las condiciones socioecon\u00f3micas del actor y las tarifas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Doce habitantes del barrio Nueva Granada de la ciudad de \u00a0Buenaventura, instauraron acci\u00f3n de tutela contra Hidropac\u00edfico E.S.P, la Alcald\u00eda de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, debido a que el servicio de acueducto presenta graves deficiencias que les impiden contar con suficiente agua al interior de sus viviendas, y les obliga a recolectar aguas lluvia para la preparaci\u00f3n de alimentos, as\u00ed como para el aseo personal y dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas allegadas durante el proceso lograron probarse la mayor\u00eda de las situaciones expuestas por los accionantes, al tiempo que se encontraron otras que merecen la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y que ser\u00e1n analizadas a continuaci\u00f3n. Todas se enmarcan en la afirmaci\u00f3n hecha por la propia entidad accionada, Hidropac\u00edfico E.S.P, para quien la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el barrio Nueva Granada debe ser calificada como \u201ccr\u00edtica\u201d53. A juicio de la Sala, esta manifestaci\u00f3n reiterada en los diferentes documentos aportados a la Corte, es indicio de que las condiciones en las cuales se est\u00e1 prestando el servicio de acueducto no obedecen integralmente los mandatos de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad determinadas en la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la Sala encontr\u00f3 que el servicio de acueducto en el Barrio Nueva Granada afronta diferentes problem\u00e1ticas, las cuales implican una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala la periodicidad certificada por Hidropac\u00edfico E.S.P no garantiza los niveles m\u00ednimos de disponibilidad que hacen parte del derecho al agua porque no contempla que el suministro se haga diariamente. El agua para consumo humano est\u00e1 destinada al desarrollo de actividades que es imperativo llevar a cabo todos los d\u00edas, tales como la preparaci\u00f3n de alimentos, y la evacuaci\u00f3n de excretas humanas, so pena de la amenaza a la vida y la salud. En esa medida, las personas tienen el derecho m\u00ednimo a contar con esta frecuencia de la cantidad esencial m\u00ednima de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS.\u201d, indica que la cantidad m\u00ednima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. Esto significa que cada persona debe disponer del n\u00famero de horas de suministro que le correspondan dentro de una distribuci\u00f3n equitativa de los litros que provea el acueducto. Asimismo, revela que el acueducto debe estar en la capacidad de efectuar diariamente el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el derecho al agua es la garant\u00eda de contar con un servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminaci\u00f3n. Se cumplen las obligaciones b\u00e1sicas en materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el acceso a la cantidad m\u00ednima esencial de agua. En este caso, sin embargo, la programaci\u00f3n hecha por la entidad accionada no garantiza el deber m\u00ednimo en la materia puesto que los usuarios no tienen todos los d\u00edas una cantidad esencial de agua, de modo que existen ocasiones en las cuales no cuentan con un recurso h\u00eddrico m\u00ednimo para el cuidado de la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentra la Sala que la entidad accionada tenga previstas formas de almacenamiento que aseguren que en los per\u00edodos en que no hay suministro desde las redes de acueducto haya un m\u00ednimo de agua potable disponible. La disposici\u00f3n de tanques en el barrio o la provisi\u00f3n de agua en carro-tanques durante los d\u00edas en que no est\u00e1 programado el servicio, por mencionar algunos, garantizar\u00edan una cantidad m\u00ednima de agua disponible, tal como lo argument\u00f3 la Corte en la sentencia T-381 de 2009. No obstante, como no existen en este caso mecanismos que logren el disfrute del m\u00ednimo de agua indispensable para los usos diarios, cuando no sea posible llevar a cabo el suministro a trav\u00e9s de las instalaciones domiciliarias del acueducto, constituyen para esta Sala una vulneraci\u00f3n del deber m\u00ednimo en materia de disponibilidad y, con ello, un desconocimiento del derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al agua de los accionantes del barrio Nueva Granada por cuanto la programaci\u00f3n para el suministro mediante las redes de acueducto no garantiza la cantidad m\u00ednima esencial de agua que requieren para la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribuci\u00f3n que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho, tales como carro tanques o sistemas individuales o colectivos de almacenamiento. Esta carencia impide que las personas del barrio Nueva Granada cuenten con las condiciones m\u00ednimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede pensarse que el goce pleno de la disponibilidad del agua de los accionantes constituye una meta de cumplimiento progresivo. La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura se\u00f1al\u00f3 en este sentido: \u201cBuenaventura ha tenido un considerable avance en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, dadas las precarias condiciones encontradas al ingreso de esta empresa, pues se trataba de un sistema de acueducto con una antig\u00fcedad superior a 30 a\u00f1os y pocas inversiones hechas para su mantenimiento y renovaci\u00f3n\u201d56. \u00a0Los accionantes estar\u00edan frente a un escenario de limitaci\u00f3n de los recursos, que sujetan el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio a decisiones p\u00fablicas que priorizan los sectores de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua hechas previamente, esto es apenas parcialmente cierto. El abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y dom\u00e9sticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones p\u00fablicas de gran magnitud, dependientes del debate p\u00fablico y a la ejecuci\u00f3n presupuestal. Frente a este hecho, son admisibles para la Sala los argumentos expuestos por las entidades accionadas. Pero es preciso que no se considere la garant\u00eda plena del derecho como una simple aspiraci\u00f3n, sino que se adopten planes espec\u00edficos creados para el efecto, que cuenten con indicadores de impacto y ejecuci\u00f3n, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realizaci\u00f3n. Concretamente, un aumento en la continuidad del suministro para llegar a la meta de 12 horas diarias continuas de agua, planteada por SAAB, requiere del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de proyectos espec\u00edficamente destinados para el aumento de la frecuencia en la distribuci\u00f3n de agua para el barrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico. La ejecuci\u00f3n de los deberes de las entidades p\u00fablicas y operadores especializados en este nivel no est\u00e1n sujetos al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituyen verdaderos derechos fundamentales de las personas, sin los cuales su vida y su salud se ver\u00edan completamente expuestas. En suma, las entidades deben adoptar todas las medidas tendientes a salvaguardar el m\u00ednimo componente del derecho al agua y, respecto del goce pleno del mismo, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de avanzar constantemente, mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas y la utilizaci\u00f3n del m\u00e1ximo de recursos posibles, en el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Segundo, las viviendas de los accionantes que se encuentran ubicadas en la parte m\u00e1s alta del barrio (entre las carreras 73 y 74B con calles 4\u00aa a 7\u00aa) no reciben agua ni siquiera durante los horarios programados por la entidad prestadora del servicio. Esto fue se\u00f1alado por los accionantes en el escrito de tutela y por algunos otros habitantes del sector cuyo testimonio fue recibido durante la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura: \u00a0\u201chay sectores que incluso nunca les ha llegado el agua, la presi\u00f3n del agua en este sector no es la misma que llega a los otros sectores del barrio\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones guardan coherencia con las copias de las \u00f3rdenes de trabajo de reparaci\u00f3n adelantadas por los funcionarios de Hidropac\u00edfico E.S.P, en las que se describen labores como la siguiente: \u201c(\u2026) se hizo empalme de tuber\u00eda de 2 a 3 pulgadas diagonal a este c\u00f3digo para alimentar al sector que estaba sin agua\u201d58; \u201c(\u2026)se repar\u00f3 da\u00f1o de red matriz de 2 pulgadas pvc, se realizaron 3 apiques y se rectific\u00f3 la tuber\u00eda en el sector porque no les llegaba el agua\u201d59. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad \u201ccon estos trabajos de reparaci\u00f3n de fugas, revisi\u00f3n de elementos del sistema y modificaci\u00f3n de circuitos (\u2026) se ha logrado garantizar el servicio en algunas calles intervenidas\u201d60 (subrayado de la Sala). Espec\u00edficamente en cuanto a la zona alta del barrio Nueva Granada, Hidropac\u00edfico se\u00f1al\u00f3 que con las actividades programadas de redefinici\u00f3n de los circuitos y de control de p\u00e9rdidas \u201cse espera garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en las condiciones que actualmente el servicio lo permita, garantizando el cumplimiento del horario que a la fecha se tiene definido para este sector de la comuna 12\u201d61. El tiempo previsto para ello es el mes de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa para la Sala que los accionantes, residentes en la parte alta del Barrio Nueva Granada, se han visto afectados por la falta absoluta de agua. Esto constituye una vulneraci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos del derecho. \u00a0Es violatorio del derecho al agua, a la vida y a la dignidad humana, que los accionantes cuenten con las instalaciones para el adecuado servicio de acueducto y, pese a ello, se vean abocados a una carencia total de agua potable que no es anunciada y que no corresponde al incumplimiento de sus deberes como usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala la manifestaci\u00f3n de Hidropac\u00edfico en el sentido de afirmar que no era posible corregir de manera inmediata los da\u00f1os que llevaron a la suspensi\u00f3n del suministro de agua a algunas viviendas, y valora el hecho de que se haya adoptado un plan a mediano plazo con el fin de restablecer el servicio. Sin embargo, la empresa no pod\u00eda excusarse en ello para dejar de garantizar el acceso de las personas afectadas a la cantidad esencial m\u00ednima de agua. La empresa prestadora del servicio debi\u00f3 adelantar actividades tales como la provisi\u00f3n de carro tanques de agua potable para suministrar agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico de sus usuarios, o realizar cualquier otra labor que lleve al mismo resultado. Al no hacerlo, vulner\u00f3 el derecho de los accionantes al agua, y amenaz\u00f3 con afectar sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las obligaciones en este punto, hasta tanto no se ejecute la totalidad de las obras de mejoramiento del servicio y restablecimiento pleno del suministro para la parte alta del sector de Nueva Granada, bien sea que estas se encuentren a cargo de Hidropac\u00edfico E.S.P o de otras entidades contratadas por la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, es imperativo que se implementen medidas de contingencia que le permitan garantizar efectivamente la cantidad esencial m\u00ednima de agua diaria, suficiente y apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Tercero, los accionantes manifestaron que el agua no llega a algunos sectores y carece de suficiente presi\u00f3n, toda vez que es apropiada fraudulentamente por habitantes de los barrios de invasi\u00f3n 12 de Octubre y El Milagroso, tambi\u00e9n de Buenaventura. La manipulaci\u00f3n que hacen estas personas disminuye la cantidad suministrada de agua para el barrio Nueva Granada debido a que el tubo matriz que conduce el l\u00edquido atraviesa estos sectores antes de llegar al lugar de destino, que se encuentra ubicado en una de las zonas m\u00e1s altas de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hidropac\u00edfico E.S.P acept\u00f3 la ocurrencia de estos sucesos, identific\u00e1ndolos como una de las causas que se han \u201caunado a la crisis en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto\u201d62. A ello sum\u00f3 la \u201cintervenci\u00f3n de las redes por personal no autorizado\u201d63 y la \u201cmanipulaci\u00f3n de forma indebida de los elementos de regulaci\u00f3n del servicio en el sector\u201d64. Como soluci\u00f3n a las dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio causadas por terceros, la entidad propuso solicitar a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado la inclusi\u00f3n de una red para el barrio El Milagroso, dentro del POI 2009, con el fin de que se creen l\u00edneas independientes para el suministro a cada sector, as\u00ed como programar recorridos m\u00e1s constantes de los funcionarios de la entidad para evitar la manipulaci\u00f3n fraudulenta de las redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma entidad inform\u00f3 que la red de acueducto para el sector El Milagroso fue incluida dentro del POI 2009, pero por falta de fuentes la obra no fue contratada por la SAAB SA ESP\u201d65 y por esto, su presentaci\u00f3n fue aplazada e incluida nuevamente en el POI 2010. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que adelant\u00f3 labores de limpieza de cajas de v\u00e1lvula, reparaci\u00f3n de da\u00f1os de red matriz de 2\u201d, 3\u201d, y 4\u201d PVC, y mantenimiento de v\u00e1lvulas para micro sectorizar circuitos de acueducto. La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura manifest\u00f3 conocer la necesidad de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, e indic\u00f3 que ha hecho una inversi\u00f3n de m\u00e1s de un bill\u00f3n de pesos para el efecto. No obstante, se abstuvo de hacer menciones sobre la intervenci\u00f3n de terceros no autorizados. Tampoco se refiri\u00f3 al tema la Alcald\u00eda de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estas pruebas hace evidente para la Sala que una de las causas de la falta de disponibilidad de agua suficiente para los usos de los accionantes del Barrio Nueva Granada es la injerencia indebida de habitantes de otros barrios, cuya actividad trae como consecuencia el menoscabo del disfrute del derecho al agua. Pero una constataci\u00f3n de este orden no implica la disminuci\u00f3n en la responsabilidad de las entidades accionadas frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes. Es claro para esta Sala, que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tienen las entidades involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto de garantizar un abastecimiento suficiente de agua, les corresponde a ellas impedir que terceros restrinjan dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, ni la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado, entidad municipal creada para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, ni la Alcald\u00eda de Buenaventura, en tanto primera autoridad administrativa del distrito, han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulaci\u00f3n fraudulenta de los tubos y v\u00e1lvulas. Esta omisi\u00f3n frente a la garant\u00eda del derecho al agua implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Para la Sala, no es aceptable que la Alcald\u00eda Municipal sostenga que es exclusivamente a Hidropac\u00edfico a quien le corresponde \u201cresolverle las necesidades en cuanto al suministro de agua potable de la comunidad\u201d, pues es la administraci\u00f3n de Buenaventura, y no un operador privado, quien tiene las competencias constitucionales para adoptar medidas tales como la expedici\u00f3n de decretos distritales, presentaci\u00f3n de acuerdos, empleo de la fuerza p\u00fablica66, entre otros, para evitar el desperdicio de agua ocasionada en los barrios de invasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco pod\u00eda la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura excusarse v\u00e1lidamente se\u00f1alando que ella ha ejecutado un presupuesto considerable para el mejoramiento en la prestaci\u00f3n del servicio, pero que como Hidropac\u00edfico es quien est\u00e1 a cargo de la operaci\u00f3n y mantenimiento de las redes, en nada se ve obligada frente a la intervenci\u00f3n indebida del tubo matriz. Por el contrario, ya que en el contrato de operaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de Buenaventura se estipul\u00f3 como obligaci\u00f3n \u201ccontratar las obras incluidas en el programa de obras aprobado (\u2026)\u201d, es ella la competente para aprobar la financiaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de las redes para los nuevos asentamientos, o contratar otro tipo de obras que lleven al barrio Nueva Granada a tener un servicio de agua potable suficiente para sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Hidropac\u00edfico ESP cabe se\u00f1alar que si bien ha diagnosticado cu\u00e1les son las causas de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de acueducto que reciben los accionantes, y ello hace parte de las medidas necesarias para impedir que terceros disminuyan el goce del derecho al agua, no aport\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada tendiente a identificar cu\u00e1l es el nivel exacto de ejecuci\u00f3n de la estrategia adoptada, si ello est\u00e1 conduciendo a impedir las intervenciones fraudulentas y, en qu\u00e9 medida ello contribuye al goce del derecho al agua de los habitantes del Barrio Nueva Granada, especialmente de los accionantes. La ausencia de informaci\u00f3n que permita identificar el impacto de las medidas adoptadas por la entidad se convierte en un obst\u00e1culo para garantizar por v\u00eda judicial el derecho al agua de los accionantes y, por ello, se convierte en una vulneraci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la contestaci\u00f3n de la tutela se indica que \u201cno se comprende c\u00f3mo HIDROPAC\u00cdFICO SA. ESP puede estar violando un derecho fundamental cuando el hecho obedece a una causa ajena a nuestra voluntad y que se est\u00e1n ejecutando por nuestra parte todos los trabajos para contrarrestarlo\u201d67. Al respecto reitera la Sala que el goce pleno del derecho al agua exige que las entidades prestadoras del servicio de acueducto protejan a los titulares del derecho al agua de las injerencias indebidas de terceros que conlleven la disminuci\u00f3n en la cantidad de agua disponible. Por eso, cuando Hidropac\u00edfico se comprometi\u00f3 a operar y mantener la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de acueducto de la ciudad de Buenaventura, adquiri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n responsabilidades en la garant\u00eda del derecho fundamental que involucra este servicio, en la medida de las estipulaciones del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Concluye as\u00ed la Sala que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales. De manera espec\u00edfica la Sala encontr\u00f3: (i) que Hidropac\u00edfico no ha programado un suministro m\u00ednimo de agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisi\u00f3n diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos; (ii) que mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropac\u00edfico no garantiz\u00f3 el suministro m\u00ednimo diario de agua a los afectados, y no se ha previsto ninguna medida con este fin pese a que las obras de mejoramiento no han llegado a su fin; y (iii) que la Alcald\u00eda y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no han implementado ninguna disposici\u00f3n tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas de los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices y v\u00e1lvulas, que fueron identificadas en los barrios El Milagroso y 12 de Octubre, especialmente, no se ha implementado la pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar el suministro independiente para los barrios El Milagroso y Nueva Granada. Asimismo, que Hidropac\u00edfico no cuenta con informaci\u00f3n suficiente que permita medir la ejecuci\u00f3n e impacto de las decisiones adoptadas por \u00e9l para solucionar el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, el 30 de septiembre de 2009, en el asunto de la referencia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos de los accionantes al agua, a la vida, a la dignidad y a la salud. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Hidropac\u00edfico S.A E.S.P que adopte todas las medidas presupuestales y t\u00e9cnicas requeridas con el fin de que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se programe y se lleve a cabo el suministro de agua potable a las viviendas de los accionantes por lo menos una vez al d\u00eda en las horas que establezca la entidad, las cuales no pueden ser menores a la capacidad m\u00ednima de suministro del tipo de acueducto que alimenta el Barrio Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura. La entidad puede hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que tenga como resultado abastecer diariamente de agua a la comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcci\u00f3n de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a Hidropac\u00edfico S.A E.S.P que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, restablezca la provisi\u00f3n de agua potable a las viviendas de los accionantes ubicadas en el sector alto del barrio Nueva Granada en los horarios programados en la actualidad, sin perjuicio del cumplimiento de la orden anterior. En \u00faltimo lugar, Hidropac\u00edfico S.A E.S.P tambi\u00e9n deber\u00e1, en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, crear un sistema de informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n e impacto de las medidas adoptadas para superar los da\u00f1os causados por intervenciones fraudulentas en el sistema de acueducto que distribuye el agua al barrio Nueva Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dise\u00f1en e implementen un plan de contingencia para impedir la intervenci\u00f3n fraudulenta por parte de terceros, de los tubos y v\u00e1lvulas del sistema de acueducto que distribuye agua potable a los habitantes del barrio Nueva Granada de Buenaventura. En el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados tambi\u00e9n a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, deber\u00e1n dise\u00f1ar un plan que contemple todas las medidas a adoptar para solucionar de manera definitiva la apropiaci\u00f3n fraudulenta del agua que se realiza desde los barrios El Milagroso y 12 de Octubre, que incluya medidas espec\u00edficas tendientes a garantizar en el corto plazo una cantidad m\u00ednima disponible de agua para los habitantes de los barrios El Milagroso y el 12 de Octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 3 de febrero de 2010 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn el 24 de septiembre de 2009 y, en su lugar, TUTELAR el derecho al agua, a la vida digna y a la salud de Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz, dentro del proceso T-2.456.550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P que, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conecte el inmueble en que reside el se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P que el se\u00f1or Hern\u00e1n Galeano D\u00edaz \u00fanicamente podr\u00e1 asumir el costo correspondiente a la instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas desde el punto de la red p\u00fablica m\u00e1s cercana hacia el interior del inmueble, as\u00ed como el valor del medidor, omitiendo el pago de estudios t\u00e9cnicos e intervenciones adicionales que se requieran para que el actor pueda ser conectado a la red local de acueducto. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn deber\u00e1 indicar al actor cu\u00e1l es el valor que debe asumir el usuario, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura, el 30 de septiembre de 2009, y, en su lugar, TUTELAR el derecho al agua, a la vida digna y a la salud de Marco G\u00f3mez Otero, Dagoberto Valbuena, Benita Balanta, Horacio C\u00e1rdenas, Juan E. Copete, Libardo G\u00f3mez, Marta Monta\u00f1o, Mar\u00eda de Jes\u00fas Monta\u00f1o, Fernando Hern\u00e1n Naranjo, Bezabeth Olaya Paneso, Adriana Rodr\u00edguez, y Leonor Valencia Cuero, dentro del proceso T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a Hidropac\u00edfico S.A E.S.P que adopte todas las medidas presupuestales y t\u00e9cnicas requeridas con el fin de que, a partir del t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se programe y se lleve a cabo el suministro de agua potable a las viviendas de los accionantes por lo menos una vez al d\u00eda en las horas que establezca la entidad, las cuales no pueden ser menores a la capacidad m\u00ednima de suministro exigida por la ley de acuerdo con el tipo de acueducto que alimenta el Barrio Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura. La entidad puede hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que tenga como resultado abastecer diariamente de agua a la comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcci\u00f3n de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a Hidropac\u00edfico S.A E.S.P que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, restablezca la provisi\u00f3n de agua potable a las viviendas de los accionantes ubicadas en el sector alto del barrio Nueva Granada en los horarios programados en la actualidad, sin perjuicio del cumplimiento de la orden establecida en el numeral sexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a Hidropac\u00edfico S.A E.S.P que cree un sistema de informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n e impacto de las medidas adoptadas para superar los da\u00f1os causados por intervenciones fraudulentas en el sistema de acueducto que distribuye el agua al barrio Nueva Granada, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dise\u00f1en e implementen un plan de contingencia para impedir la intervenci\u00f3n fraudulenta por parte de terceros, de los tubos y v\u00e1lvulas del sistema de acueducto que distribuye agua potable a los habitantes del barrio Nueva Granada de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad que dise\u00f1en un plan que contemple todas las medidas a adoptar para solucionar de manera definitiva la apropiaci\u00f3n fraudulenta del agua que se realiza desde los barrios El Milagroso y 12 de Octubre, que incluya medidas espec\u00edficas tendientes a garantizar en el corto plazo una cantidad m\u00ednima disponible de agua para los habitantes de los barrios El Milagroso y el 12 de Octubre. Para el cumplimiento de esta orden las entidades cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Este plan debe ser ejecutado antes del 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero. \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura que velen por el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales sexto a d\u00e9cimo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0(PIDESC), fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 14, ordinal 2, literal f de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 24 ordinal 2, literal c de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 1594 de 1984, \u201cse entiende por uso del agua para consumo humano y dom\u00e9stico su empleo en actividades tales como: a. Fabricaci\u00f3n o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. b. Bebida directa y preparaci\u00f3n de alimentos para consumo inmediato. c. Satisfacci\u00f3n de necesidades dom\u00e9sticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-881\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 49 C.N. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 366 C.N \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-546\/09, T-888\/08, T-270\/07, T-1104\/05, T-1134\/04, T-410\/03, T-881\/02, T-413\/95, T-092\/95, T-523\/94 y T-244\/94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-182\/08, T-636\/02, T-598\/02 y T-424\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-1116\/01. Cfr. sentencias T-182\/08, T-045\/09, T-524\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-182\/08, T-037\/05, T-789\/02, T-598\/02 y T-542\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-456\/04 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., sentencia T-540 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., sentencia T-380 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida tambi\u00e9n como condiciones m\u00ednimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-881\/02. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 732 de 2002, Ley 689 de 2001 y Ley 632 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 990\/02 y Decreto 548\/95. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr, T-888\/08, T-881\/02, T-477\/01, T-058\/97, T-380 \/94 y T-406\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 67 C.N \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 79 C.N \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 7 C.N \u00a0<\/p>\n<p>24 T-546\/09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-270\/07. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-546\/09. El corte del servicio de acueducto debido a la mora en el pago de las facturas, en los eventos que no afectan el m\u00ednimo vital, la vida y la dignidad del accionante han llevado a la Corte a dar prevalencia al cumplimiento irrestricto de los deberes de los usuarios del servicio. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-789\/02, T-589\/02 y T-262\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1134\/04, Sobre el estado de cosas inconstitucional de los centros penitenciarios ver la sentencia T-153\/98. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-481\/97 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-381\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-410\/03. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-381\/09, T-888\/08, T-410\/03, T-092\/95, y T-539\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1104\/05. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-244\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art 11 PIDESC: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. \/\/ 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: \/ a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; \/ b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 12 PIDESC: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \/\/2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para:\/ a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os;\/ b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;\/ c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \/ d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las sentencias C-067\/03, C-200\/02, y T-1391\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1rrafo 2 Observaci\u00f3n General No. 15 (2002). El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 &#8220;Continuo&#8221; significa que la periodicidad del suministro de agua es suficiente para los usos personales \u00a0y dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este contexto, el &#8220;consumo&#8221; se refiere al agua destinada a bebidas y alimentos. El &#8220;saneamiento&#8221; se refiere a la evacuaci\u00f3n de las excretas humanas. El agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuaci\u00f3n por el agua. La &#8220;preparaci\u00f3n de alimentos&#8221; incluye la higiene alimentaria y la preparaci\u00f3n de comestibles, ya sea que el agua se incorpore a los alimentos o entre en contacto con \u00e9stos. La &#8220;higiene personal y dom\u00e9stica&#8221; se refiere al aseo personal y a la higiene del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase J. Bartram y G. Howard, &#8220;Domestic water quantity, service level and health: what should be the goal for water and health sectors&#8221;, OMS, 2002. V\u00e9ase tambi\u00e9n P.H. Gleick (1996), &#8220;Basic water requirements for human activities: meeting basic needs&#8221;, Water International, 21, p\u00e1gs. 83 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>40 El Comit\u00e9 remite a los Estados Partes a OMS, Gu\u00edas para la calidad del agua potable, segunda edici\u00f3n, vols. 1 a 3 (Ginebra, 1993), cuyo objetivo es &#8220;servir de base para la elaboraci\u00f3n de normas nacionales que, debidamente aplicadas, aseguren la inocuidad del agua mediante la eliminaci\u00f3n o la reducci\u00f3n a una concentraci\u00f3n m\u00ednima de los componentes peligrosos para la salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9anse tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n general N\u00ba 4 (1991), p\u00e1rr. 8 b), la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 (1999), parr. 6 a), y la Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2000), parrs. 8 a) y b). El hogar puede ser tanto una vivienda permanente o semipermanente como un lugar de alojamiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>42 V\u00e9ase el p\u00e1rrafo 48 de la presente Observaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>43 Parr. 12 Observaci\u00f3n General No. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Parr. 37 Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. T-771\/01, T-270\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver las sentencias SU-1116\/01 y T-207\/95. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>50 De acuerdo con el Art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000, este concepto puede definirse de la siguiente manera: \u201cConjunto de tuber\u00edas, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art. 3 Decreto 302\/00: \u201c3.30 Red local de acueducto. Es el conjunto de tuber\u00edas y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio p\u00fablico de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre este mismo aspecto ver la sentencia T-1104\/05. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 21 Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 87 Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 168 Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 113. Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 169 Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Orden de trabajo ejecutada el 3 de junio de 2009. Folio 45 Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>59 Orden de trabajo ejecutada el 24 de junio de 2009. Folio 45 Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 28 Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 29 Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 22 Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 84 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 315 C.N \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 24. Cuaderno 1 Exp. T-2.456.678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0 DERECHO AL AGUA-Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela diferentes aspectos \u00a0 La Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela diferentes aspectos del derecho al agua relacionados con la garant\u00eda m\u00ednima de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}