{"id":17979,"date":"2024-06-11T21:53:43","date_gmt":"2024-06-11T21:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-619-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:43","slug":"t-619-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-10\/","title":{"rendered":"T-619-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Excepciones a la subregla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme establece el art\u00edculo 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres del causante\/PENSION DE SPBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la dependencia econ\u00f3mica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Precisamente, as\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protecci\u00f3n integral a la familia. La dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual deber\u00e1 ser valorada de manera integral por el juez de tutela. Quiero ello decir que, no siempre que los padres del causante reciban alg\u00fan ingreso se desvirt\u00faa la existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos de la accionante, m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los padres del afiliado fallecido que hayan dependido parcialmente de \u00e9ste, porque los recursos con que cuentan resultan insuficientes. Es de advertir, que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su culminaci\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria que resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acci\u00f3n, la accionante contar\u00e1 con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante logr\u00f3 acreditar los dos requisitos que exige el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuales son, que no se haya reconocido un mejor derecho a beneficiario alguno del afiliado fallecido y, que exista dependencia econ\u00f3mica parcial o absoluta de la madre respecto del hijo. De esta manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace evidente que la muerte del hijo trajo como consecuencia un desequilibrio econ\u00f3mico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos dinerarios regulares por parte de su padre. Finalmente, en vista del cumplimiento de tales requisitos, la Sala debe hacer menci\u00f3n a si el hijo cumpli\u00f3 con acreditar las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso, con el fin de que se causara el derecho frente a sus sucesores. Para el efecto, basta con indicar que de acuerdo con la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos que la accionante aport\u00f3 con el escrito de tutela y que fue expedida por la entidad acusada, el causante cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social en pensiones de forma ininterrumpida desde junio de 2005 hasta noviembre de 2008, es decir, supera con creces el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2678199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Dilia R\u00edos Tinoco contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tul\u00faa \u2013 Valle, el 3 de marzo de 2010, y Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de abril de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Dilia R\u00edos Tinoco contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2010, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la se\u00f1ora Martha Dilia R\u00edos Tinoco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, por considerar que \u00e9sta con sus omisiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante era madre del se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos, quien falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 20081 y en vida laboraba como trabajador independiente cotizando a la AFP accionado con los recursos que obten\u00eda de su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su hijo le brindaba ayuda econ\u00f3mica a una hermana discapacitada, al igual que le daba dinero mensual a la accionante para suplir las necesidades b\u00e1sicas como el pago de servicios p\u00fablicos, de medicinas No POS, la alimentaci\u00f3n y el vestuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s del fallecimiento de su hijo, la actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la AFP Porvenir S.A., pidiendo que le fuere reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre del cotizante, pero tal petici\u00f3n le fue negada el 1\u00b0 de septiembre de 2009, con el argumento de que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Urriago R\u00edos. Por consiguiente, la AFP le inform\u00f3 que deber\u00eda solicitar la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente al finado2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que tal afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad, toda vez que ella s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, ya que viv\u00edan bajo el mismo techo y \u00e9l con su trabajo era el que aportaba para los gastos del hogar. Sumado a ello, la accionante indica que no se ha podido desarrollar profesionalmente, laborar o estudiar, por cuanto tiene una hija discapacitada de 20 a\u00f1os de edad, hermana del fallecido cotizante, que requiere de m\u00faltiples cuidados porque padece osteog\u00e9nesis imperfecta severa y neuropat\u00eda restrictiva, enfermedad com\u00fanmente conocida como \u201cni\u00f1os de cristal\u201d. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la discapacitada tiene un 88.45% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral3 y, por ello, depende totalmente de sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita que se ordene a la AFP accionada, que proceda a reconocer, de forma retroactiva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora en su condici\u00f3n de madre del fallecido cotizante Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Consultora Senior, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. solicit\u00f3 negar o declarar improcedente el amparo, por cuanto la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ya que no acredita la dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado, m\u00e1xime cuando la actora vive en el mismo lugar con su esposo Jos\u00e9 Guillermo Urriago, quien disfruta de una pensi\u00f3n de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social. Por tanto, seg\u00fan la entidad acusada, se puede determinar que la accionante depende econ\u00f3micamente de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para hacer valer su pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a que no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tul\u00faa \u2013 Valle, en sentencia del 3 de marzo de 2010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que la accionante y su hija discapacitada dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Urriago, quien recibe mensualmente la pensi\u00f3n de vejez para solventar los gastos del hogar y tiene a \u00e9sta \u00faltima afiliada como beneficiaria del servicio de salud que le presta el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela adverso a su prohijada, solicitando al ad-quem tener en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional traz\u00f3 en las sentencias C-111 de 2006 y T-198 de 2009, referente a que los padres del afiliado fallecido no necesitan probar la dependencia total y absoluta frente al causante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que si bien su esposo recibe una pensi\u00f3n de vejez, ese ingreso no es suficiente para mantener el hogar y brindar los cuidados especiales que requiere su hija inv\u00e1lida. Finaliz\u00f3 diciendo que \u201cel hijo de mi defendida viv\u00eda en la casa con los padres y aportaba activamente al hogar, pagaba los servicios p\u00fablicos, medicinas, transporte de su hermana discapacitada, vestuario a su madre y hermana, y daba una cuota mensual para alimentaci\u00f3n y estaba pendiente de cualquier gasto adicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tul\u00faa \u2013 Valle, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia constitucional, al considerar que la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial y no logr\u00f3 demostrar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 11 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre del cotizante fallecido, argumentando que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste por cuanto su esposo devenga una pensi\u00f3n de vejez con la cual suple los gastos del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) Requisitos que deben acreditar los padres del causante para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hijo afiliado. Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, son asuntos que competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el vinculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias prestaciones4, dentro de las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), al indicar una de las dos excepciones a la regla general de improcedencia antedicha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte cuando son los ascendentes del afiliado fallecido quienes reclaman la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, por cuanto depend\u00edan econ\u00f3micamente del finado y carecen de capacidad para garantizarse su propia subsistencia ante su avanzada edad, situaci\u00f3n que compromete directamente sus derechos fundamentales. As\u00ed pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d5. Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria6 o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de una hija inv\u00e1lida, adujo que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme establece el art\u00edculo 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que \u00e9stas \u00faltimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria9. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el afiliado fallecido ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha pensi\u00f3n tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), record\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como puede observarse, el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas generales derivadas de su muerte10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Manteniendo esa l\u00ednea que garantiza el prop\u00f3sito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vac\u00edos econ\u00f3micos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, quien demuestra que depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado y, de ser posible, compart\u00edan el mismo techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde el punto de vista legal, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En t\u00e9rminos generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200311, las personas leg\u00edtimas que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca12; y, (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo grupo de personas, el numeral 2) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1alaba que, a parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso, se deb\u00edan cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado: (i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte fue causada por accidente: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la edad del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), las declar\u00f3 inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que el antiguo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exig\u00eda realizar aportes durante m\u00ednimo 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen los art\u00edculos 4714 y 7415 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200316. Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que deben acreditar los padres del causante para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hijo afiliado. Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran los padres del causante, quienes tendr\u00e1n derecho (i) ante la falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho; y, (ii) si depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como bien lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), son dos los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, que no se haya reconocido un mejor derecho, y el segundo, la dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes. Respecto a aquel -enti\u00e9ndase al primero-, no cabe duda en que si concurre alguno de los beneficiarios de mejor derecho como c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero, compa\u00f1era o los hijos que cumplan con las condiciones especiales que establece la ley, los ascendientes se ver\u00edan desplazados y no podr\u00edan optar por la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del requisito de que los padres acrediten la dependencia econ\u00f3mica respecto del trabajador fallecido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protecci\u00f3n de otra17, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. De esta forma, la independencia econ\u00f3mica hace alusi\u00f3n \u201ca tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d18 o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para probar la dependencia econ\u00f3mica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Precisamente, as\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protecci\u00f3n integral a la familia. En ese sentido, la sentencia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo examen, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adopt\u00f3 la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 1). De igual manera, se estableci\u00f3 como deber ciudadano, en la medida en que no s\u00f3lo se impone a las autoridades estatales sino tambi\u00e9n a los particulares la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protecci\u00f3n de sus intereses colectivos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a trav\u00e9s de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual deber\u00e1 ser valorada de manera integral por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que, no siempre que los padres del causante reciban alg\u00fan ingreso se desvirt\u00faa la existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna. Ejemplo de lo antedicho es el asunto que estudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-701 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), el cual hace referencia a una mujer cuyo hijo falleci\u00f3 y al solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00e9sta neg\u00f3 la prestaci\u00f3n aduciendo que la beneficiaria no hab\u00eda acreditado la dependencia econ\u00f3mica del finado por el hecho de que su esposo recib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n que hac\u00eda presumir la sujeci\u00f3n dineraria frente al c\u00f3nyuge y no al causante. En esa oportunidad, la otrora Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cno puede afirmarse que la pensi\u00f3n de vejez que percibe el esposo de la solicitante, hace de \u00e9sta una persona con independencia econ\u00f3mica y que, en esa medida, est\u00e1 desvirtuada autom\u00e1ticamente la subordinaci\u00f3n que ten\u00eda del ingreso mensual de su hijo fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-198 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), al analizar el caso de los padres de un afiliado fallecido que reclamaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que les fue negada porque percib\u00edan ingresos econ\u00f3micos ocasionales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio de dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a su favor, \u00e9stas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, la accionante considera que la AFP Porvenir S.A. ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la igualdad, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre del cotizante fallecido, argumentando que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste por cuanto su esposo devenga una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que debe realizarse en este caso es la relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si bien las controversias referentes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se deben ventilar ante la justicia laboral, medio ordinario que resulta id\u00f3neo y eficaz, no lo es menos que el presente asunto merece la intervenci\u00f3n del juez de tutela en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte a la actora y a su hija discapacitada, quien adem\u00e1s es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto sufre una grave enfermedad conocida como \u201cni\u00f1os de cristal\u201d y reporta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 88.45%, seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra en el expediente. Lo anterior significa que la progenitora debe dedicar la mayor parte del tiempo a brindar los cuidados a su hija inv\u00e1lida, lo que supone la imposibilidad de aquella para desempe\u00f1ar alg\u00fan oficio, profesi\u00f3n o labor que le permita obtener una fuente s\u00f3lida de recursos para prodigarse una digna subsistencia y, a su vez, para la discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, dentro del apoyo econ\u00f3mico que el hijo fallecido brindaba al n\u00facleo familiar se encontraba el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y el cubrimiento de necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vestuario y medicamentos para los padres, adem\u00e1s de la colaboraci\u00f3n mensual que daba para la manutenci\u00f3n de su hermana inv\u00e1lida. Lo anterior da cuenta de que la ausencia de los recursos que prove\u00eda el causante, pone en peligro la estabilidad de su familia, afectando de este modo el derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan cuando los gastos generales sobreabundan y exceden los ingresos netos que por concepto de pensi\u00f3n de vejez recibe Jos\u00e9 Guillermo Urriago, esposo de la accionante. Dicha pensi\u00f3n equivale a un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, lo cual es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos de la accionante, m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los padres del afiliado fallecido que hayan dependido parcialmente de \u00e9ste, porque los recursos con que cuentan resultan insuficientes. \u00a0Es de advertir, que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su culminaci\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria que resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acci\u00f3n, la accionante contar\u00e1 con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Superado el anterior juicio amplio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la segunda verificaci\u00f3n, atinente al derecho que le asiste a la accionante para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo. Frente al tema, la Corte observa que el se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente. Estando en vida, habitaba bajo el mismo techo con sus padres y hermana inv\u00e1lida, es decir, no ten\u00eda esposa o compa\u00f1era, al igual que tampoco ten\u00eda hijos que posean un mejor derecho para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en debate constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta claro para la Sala que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, habida consideraci\u00f3n que \u00e9ste era el encargado de suplirle la mayor\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas y le garantizaba el m\u00ednimo vital cualitativo. De acuerdo con las pruebas arrimadas, el finado tambi\u00e9n ve\u00eda por su hermana Mar\u00eda Andrea Urriago R\u00edos, de 20 a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la actora. Quiero ello decir que, la accionante cumple con el criterio de necesidad porque el auxilio que recib\u00eda de manos de su hijo era de vital importancia para su sostenimiento, al igual que dada su condici\u00f3n de madre dedicada a las labores del hogar y al cuidado de la hija inv\u00e1lida, responde al juicio de dependencia dineraria respecto del causante. N\u00f3tese que Martha Dilia R\u00edos Tinoco no posee ning\u00fan ingreso directo y personal, lo que la ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica. Si bien su esposo a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de vejez que percibe colabora con los gastos del hogar y ayuda a la manutenci\u00f3n de la actora, no puede perderse de vista que \u00e9sta depend\u00eda parcialmente del afiliado fallecido, ya que el apoyo que recibe del esposo no genera independencia econ\u00f3mica ni desvirt\u00faa autom\u00e1ticamente la subordinaci\u00f3n que la actora ten\u00eda del ingreso mensual del finado, m\u00e1xime cuando aquel apoyo le resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante logr\u00f3 acreditar los dos requisitos que exige el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuales son, que no se haya reconocido un mejor derecho a beneficiario alguno del afiliado fallecido y, que exista dependencia econ\u00f3mica parcial o absoluta de la madre respecto del hijo. De esta manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace evidente que la muerte de Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos trajo como consecuencia un desequilibrio econ\u00f3mico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos dinerarios regulares por parte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en vista del cumplimiento de tales requisitos, la Sala debe hacer menci\u00f3n a si Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos cumpli\u00f3 con acreditar las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso, con el fin de que se causara el derecho frente a sus sucesores. Para el efecto, basta con indicar que de acuerdo con la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos que la accionante aport\u00f3 con el escrito de tutela y que fue expedida por la entidad acusada, el causante cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social en pensiones de forma ininterrumpida desde junio de 2005 hasta noviembre de 2008 (folio 56 del cuaderno principal), es decir, supera con creces el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El an\u00e1lisis que se desarroll\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores demuestra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la ausencia de los recursos econ\u00f3micos que aportaba Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos a su madre y, de paso, a su hermana inv\u00e1lida. Por lo anterior se hace necesario que la entidad accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, con el fin de que se garantice el suministro de los recursos necesarios que le garantice una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y con fundamento en la misma, reconozca y pague a la se\u00f1ora Martha Dilia R\u00edos Tinoco, madre de Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su culminaci\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria que resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acci\u00f3n, la accionante contar\u00e1 con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Tul\u00faa \u2013 Valle y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Dilia R\u00edos Tinoco contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y en su lugar CONCEDER el amparo a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que como amparo transitorio, y dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la se\u00f1ora Martha Dilia R\u00edos Tinoco, madre de su difunto hijo Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Con el fin de que se de soluci\u00f3n definitiva a la controversia planteada en torno a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la accionante deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n ordinaria en un lapso no superior a 4 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 47 del expediente, obra fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Alberto Urriago R\u00edos. La fecha de su deceso fue el 20 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 51 y 52 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 57 del expediente, se observa fotocopia de la calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1orita Mar\u00eda Andrea Urriago R\u00edos, proferida el 24 de enero de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-820 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-049 de 2002, C-1094 de 2003, T-326 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ces suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993, establece que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad, as\u00ed como su monto, se rigen por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-111 de 2006, frente al numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 -modificado-, se\u00f1al\u00f3 que \u201cregula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo es aplicable para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que administran los diferentes fondos privados de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-479 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-574 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/10\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Excepciones a la subregla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. 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