{"id":1798,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-209-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-209-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-95\/","title":{"rendered":"T 209 95"},"content":{"rendered":"<p>T-209-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-209\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados&#8221; que constituye un acto de tr\u00e1mite o preparatorio, no atacable en v\u00eda gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge &#8220;que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico -que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se orienta a lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n &#8220;por servicios prestados&#8221;, en lugar de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclam\u00f3. En criterio de la Sala, este aspecto escapa al \u00e1mbito propio del instrumento de defensa de los derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 superior, porque es a la entidad de seguridad social a la que corresponde decidir si reconoce o no tal pensi\u00f3n, siempre que previamente se presente la solicitud respectiva y se acrediten los requisitos exigidos. Seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por la esposa del solicitante, pese a considerar &nbsp;que, al momento de su retiro, reun\u00eda los requisitos de tiempo y edad para obtener una pensi\u00f3n distinta a la de invalidez, &nbsp;ninguna diligencia se cumpli\u00f3 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 con el fin de reclamarla; &nbsp;todo lo contrario, lo que se solicit\u00f3 y obtuvo fue la pensi\u00f3n de invalidez y, con base en ese reconocimiento, la Corte Constitucional procede a conceder la tutela. Lo anterior no obsta para que, en el evento de estimarlo viable y conveniente, el interesado presente una solicitud enderezada a obtener una pensi\u00f3n diferente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE No. 62.011. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Ovidio Cruz Montero. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-62.011, adelantado por Carlos Ovidio Cruz Montero en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de enero de 1995, Carlos Ovidio Cruz Montero &nbsp;present\u00f3, ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;invocando &nbsp;como vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto fue repartido al Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 que asumi\u00f3 el conocimiento y solicit\u00f3, a la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital y, a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, los informes y documentaci\u00f3n pertinentes. Igualmente, &nbsp;el despacho judicial dispuso o\u00edr al accionante \u201ca efectos de puntos relacionados con la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l formulada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, Carlos Ovidio Cruz Montero expuso que reclamaba el pago de una pensi\u00f3n \u201cpor servicio completo\u201d, en raz\u00f3n de haber cumplido el tiempo indispensable. Ante las dificultades que el accionante tuvo para expresarse, de las cuales el Juzgado dej\u00f3 constancia, se le solicit\u00f3 &nbsp;indicar a una persona que, enterada de los hechos, &nbsp;estuviera en condiciones de comunicarlos al Juzgado. El accionante design\u00f3 a su se\u00f1ora, Mar\u00eda Isabel Forero Florez quien, hall\u00e1ndose presente, fue interrogada e inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Convive con el peticionario desde hace 16 a\u00f1os y tienen dos hijos de 9 y 16 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-A causa de un \u201cinfarto cerebral\u201d que le dej\u00f3 inv\u00e1lido el lado derecho, Carlos Ovidio Cruz Montero se retir\u00f3, a partir del 6 de febrero de 1993, &nbsp;del cargo que ocupaba en la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 23 de febrero de 1994 solicitaron a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, solicitud que fue radicada bajo el n\u00famero 121. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de retirarse del trabajo, el peticionario hab\u00eda cumplido los requisitos para acceder a &#8220;la pensi\u00f3n por tiempo de servicio&#8221;. En esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se dirige, en primer t\u00e9rmino, a obtener una respuesta y, en segundo lugar, a que se ordene a la Caja pagar la &#8220;pensi\u00f3n por servicio prestado &#8230;y no por invalidez&#8221;, si bien ante la entidad demandada no se efectu\u00f3 la rectificaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Manifiesta la declarante que se encuentran en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica porque su esposo no puede trabajar y ella tampoco, pues debe atenderlo. El hijo mayor estudia y trabaja para sostener el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 24 de enero de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela y &#8220;Recomendar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C. que dentro de los t\u00e9rminos de razonabilidad, oportunidad y eficacia se disponga la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado CARLOS OVIDIO CRUZ MONTERO&#8221;. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, &#8220;resulta situaci\u00f3n superada&#8221; ya que, &#8220;mediante resoluci\u00f3n No. 01960 del 27 de octubre de 1994, se reconoci\u00f3 al mentado ciudadano pensi\u00f3n por invalidez y s\u00f3lo resta incluirlo en n\u00f3mina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto tiene que ver con la tardanza para incluirlo en n\u00f3mina, pese a que nada justifica &nbsp;la incuria oficial, &#8220;el efecto protector de la tutela no puede cobijar la posibilidad de que por v\u00eda de tan excepcional mecanismo se disponga y ordene el pago de una obligaci\u00f3n del Estado ya reconocida a virtud de acto administrativo en firme, pues en tales condiciones, ha dicho nuestro M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, cuenta el afectado con mecanismos alternos para obtener el pago y las indemnizaciones que por mora se pudieren generar, acciones que comprenden el juicio ejecutivo laboral contra la entidad renuente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el se\u00f1or Carlos Ovidio Cruz Montero, mediante resoluci\u00f3n No. 1531 de 1993, fue retirado del empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa Fe de Bogot\u00e1, a partir del 6 de febrero de ese a\u00f1o, fecha esta \u00faltima en la cual, de acuerdo con informe de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, cumpli\u00f3 &#8220;180 d\u00edas de incapacidad continua&#8221;. (Folios 5, 43 y 44).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de enero del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Cruz Montero impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 y adujo, como derecho conculcado, el contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, derecho que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no se agota en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que, dentro de su n\u00facleo esencial, comprende la resoluci\u00f3n real y efectiva de la cuesti\u00f3n planteada; respuesta que, de acuerdo con la literalidad de la norma superior, debe ser &#8220;pronta&#8221;. As\u00ed pues, tanto la falta de contestaci\u00f3n como la decisi\u00f3n tard\u00eda vulneran el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el escrito que envi\u00f3 al juez de tutela, indica que &#8220;Al presentar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez se le hizo saber al peticionario que debido al c\u00famulo de trabajo de la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de esta Entidad, era imposible dar cumplimiento al t\u00e9rmino estipulado, pues las peticiones se vienen evacuando en el respectivo orden cronol\u00f3gico de acuerdo a la presentaci\u00f3n &#8220;. (Folio 65). Es cierto que una circunstancia como la anotada es previsible, pero no basta enterar al solicitante de la imposibilidad de generar una respuesta oportuna y de los motivos del retraso, ya que, conforme a lo previsto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es indispensable se\u00f1alar &#8220;la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Art, 6), de lo contrario, el interesado quedar\u00e1 sumido en una reprochable incertidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1, produjo una resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n, ocho meses despu\u00e9s de haberse radicado la solicitud, y a\u00fan cuando, por ese motivo, el juez de conocimiento entiende que la situaci\u00f3n qued\u00f3 &#8220;superada, no sobra advertir acerca de la oportunidad de la respuesta y de los aspectos rese\u00f1ados en el apartado anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta el peticionario que no se ha efectuado el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n reconocida. Al respecto, lo primero que debe dilucidarse, para estimar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es si la Corte se encuentra frente a un derecho constitucional fundamental y, en caso afirmativo, si se configura la violaci\u00f3n alegada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente recordar que, conforme la Corte lo ha establecido, en determinadas circunstancias el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental, cuando su &#8220;no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C. P. Art.11), la dignidad humana (C.P. art1), la integridad f\u00edsica o moral (C.P. art 12) o el libre desarrollo (C.P. art 16) de las personas de la tercera edad (C.P: art. 46)&#8221;. (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez la Corte, en sentencia No. 481 de 1992, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25,26,39,53,55 y 56 de la C.N.), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por su derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1ticamente universal de que trata el art\u00edculo 48 ib\u00eddem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social, -espec\u00edfica y concreta como se ha dicho- es resultado directo e inmediato del trabajo y como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. (M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada inform\u00f3 al Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad que el pensionado &#8220;no ha sido incluido en la n\u00f3mina definitiva, lo cual se har\u00e1 en el menor tiempo posible&#8221;. El despacho judicial estima que no es posible ordenar &#8220;el pago de una obligaci\u00f3n del Estado ya reconocida a virtud de acto administrativo en firme&#8221;, y se limita a recomendar que &#8220;dentro de los t\u00e9rminos de razonabilidad, oportunidad y eficacia se disponga la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a este tema, previa la definici\u00f3n del car\u00e1cter fundamental del derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha advertido que &#8220;El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados&#8221; que constituye un acto de tr\u00e1mite o preparatorio, no atacable en v\u00eda gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge &#8220;que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. En la misma sentencia, la Corte expuso los siguientes planteamientos que se reiteran en esta oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las solicitudes de los peticionarios para ser incluidos en la n\u00f3mina de pensionados y as\u00ed recibir efectivamente sus respectivas pensiones, no han sido atendidas por la entidad demandada. Es m\u00e1s, ni siquiera ha existido al respecto pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior omisi\u00f3n involucra un problema jur\u00eddico constitucional sobre la eficacia de los derechos: \u00bfes suficiente el reconocimiento de las respectivas pensiones de los peticionarios por parte de la Caja Nacional, o si &nbsp;por el contrario, se necesita el pago efectivo de las mismas para dar cumplimiento con el mandato constitucional de la efectividad real de los derechos fundamentales? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, en concordancia con lo expuesto anteriormente, que la conducta omisiva de la Caja Nacional, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la n\u00f3mina de pensionados y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que efectivamente se les empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas&#8221;.(Sentencia No. T-135 de 1993. M.P . Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del pago efectivo de las mesadas, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez compete a la entidad empleadora o la instituci\u00f3n de seguridad social a la que est\u00e1 adscrito el trabajador y, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este derecho fundamental, principalmente mediante su pago oportuno (C.P. art. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para la subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art. 48). El no pago oportuno de las pensiones de invalidez atenta directamente contra el derecho a la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la \u00edntima conexidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta igualmente el car\u00e1cter fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (SentenciasT-426\/92, T-011\/93, T-135\/93) o de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Sentencia T-427\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico -que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art.13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales&#8221;. (Sentencia T-239 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada destacando que &#8220;quedan a salvo del accionante mecanismos alternos de defensa y protecci\u00f3n al derecho que reclama&#8221;. Sobre este punto, es necesario poner de presente que, el otro medio de defensa judicial, debe tener la misma eficacia que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de que se trate; situaci\u00f3n que no resulta posible predicar en esta ocasi\u00f3n, puesto que, someter al accionante a los dilatados tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de las circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos y, adem\u00e1s, ponderadas las espec\u00edficas condiciones en que se encuentra, comportar\u00eda la pr\u00e1ctica negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que la Carta brinda a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y, por contera, el palmario desconocimiento del derecho a la igualdad que impone proteger a las personas que &#8220;por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. La inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es constatable a partir de la imposibilidad en que se halla el actor para dedicarse al trabajo, la penuria por la que atraviesan \u00e9l y su familia, a punto tal que la mesada pensional es el \u00fanico recurso que contribuir\u00eda a otorgarles una existencia digna. Todos estos aspectos comprueban la urgente e inaplazable necesidad de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se orienta a lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n &#8220;por servicios prestados&#8221;, en lugar de la pensi\u00f3n de invalidez que se reclam\u00f3. En criterio de la Sala, este aspecto escapa al \u00e1mbito propio del instrumento de defensa de los derechos fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 superior, porque es a la entidad de seguridad social a la que corresponde decidir si reconoce o no tal pensi\u00f3n, siempre que previamente se presente la solicitud respectiva y se acrediten los requisitos exigidos. Seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por la esposa del solicitante, pese a considerar &nbsp;que, al momento de su retiro, el se\u00f1or Cruz Montero reun\u00eda los requisitos de tiempo y edad para obtener una pensi\u00f3n distinta a la de invalidez, &nbsp;ninguna diligencia se cumpli\u00f3 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 con el fin de reclamarla; &nbsp;todo lo contrario, lo que se solicit\u00f3 y obtuvo fue la pensi\u00f3n de invalidez y, con base en ese reconocimiento, la Corte Constitucional procede a conceder la tutela. Lo anterior no obsta para que, en el evento de estimarlo viable y conveniente, el interesado presente una solicitud enderezada a obtener una pensi\u00f3n diferente. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 24 de enero de 1995, proferida por Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada, en consecuencia, se ordena al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. que incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Carlos Ovidio Cruz Montero y que proceda al pago efectivo de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al petente mediante resoluci\u00f3n No. 1960 de octubre 27 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1 vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-209-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-209\/95 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno\/ACCION DE TUTELA &nbsp; El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados&#8221; que constituye un acto de tr\u00e1mite o preparatorio, no atacable en v\u00eda gubernativa ni susceptible de controversia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}