{"id":17980,"date":"2024-06-11T21:53:43","date_gmt":"2024-06-11T21:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-620-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:43","slug":"t-620-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-10\/","title":{"rendered":"T-620-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Caso en que esta entidad dio un alcance incorrecto a los fallos de tutela favorables al demandante \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso concluir que la entidad contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al haber dado un alcance incorrecto a los fallos de tutela que ordenan la concertaci\u00f3n y consentimiento del deudor previo a cualquier modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito suscrito entre las partes. El Fondo Nacional del Ahorro recae nuevamente en las actuaciones reprochadas en los fallos de instancia y no guarda armon\u00eda con las \u00f3rdenes dictadas en los mismos; por el contrario, la entidad aprovech\u00e1ndose de su posici\u00f3n dominante trasgrede los derechos del deudor, que frente a esta nueva liquidaci\u00f3n se declara en franca imposibilidad de pagar. La entidad no puede entender que con el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n est\u00e1 subsanando el proceso de concertaci\u00f3n con el deudor, por el contrario la decisi\u00f3n ya est\u00e1 tomada de manera unilateral o peor a\u00fan pensar que los recibos de pagos y\/o estados de cuenta son los medios id\u00f3neos, pues en dichos documentos no figura informaci\u00f3n clara y precisa en relaci\u00f3n con las modificaciones en cuanto a plazo, monto y denominaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Fondo Nacional del Ahorro al darle un alcance inadecuado a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera y Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d mantiene la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales tutelados por las anteriores providencias al demandante. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el Fondo Nacional del Ahorro dio una interpretaci\u00f3n caprichosa a los fallos de tutela desconociendo las \u00f3rdenes impartidas en manifiesto perjuicio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T2657092. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Carvajal Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 contra el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de enero de 2010, el ciudadano Gabriel Carvajal Cuellar interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los principios de la buena fe, de confianza leg\u00edtima y de respeto por los actos propios, los cuales en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el 18 de julio de 1995 fue notificado por el Fondo Nacional del Ahorro acerca de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito para la compra de vivienda por un valor de $17.493.408. Seguidamente el d\u00eda 21 de octubre de 1995 celebr\u00f3 contrato de compraventa y mutuo con garant\u00eda hipotecaria del apartamento 402 y garaje No. 579, interior 30 manzana C de la Urbanizaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo con nomenclatura urbana 33-85 de la carrera 70, de acuerdo a lo establecido en la escritura p\u00fablica No. 2910 del 21 de octubre de 1995, de la Notaria 39 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la suscripci\u00f3n del contrato de mutuo garantizado con hipoteca se convino que las sumas a pagar por concepto del precio de la vivienda, seguros e intereses, se cancelar\u00eda a favor del Fondo Nacional del Ahorro en un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os pagaderos en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas con un incremento anual correspondiente al IPC. En la escritura p\u00fablica se constituy\u00f3 hipoteca en primer grado sobre el inmueble y la pignoraci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el accionante que el Fondo Nacional del Ahorro, sin comunicaci\u00f3n alguna ni autorizaci\u00f3n, modific\u00f3 de manera inconsulta y unilateral el cr\u00e9dito de pesos a UVR, el plazo de quince (15) a\u00f1os a veinti\u00fan a\u00f1os y seis meses (21.6), las cuotas de ciento ochenta (180) a doscientas cincuenta y nueve (259) cuotas, a partir del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que interpuso derecho de petici\u00f3n ante el Fondo Nacional del Ahorro y solicit\u00f3 el restablecimiento del cr\u00e9dito en pesos, as\u00ed como el plazo en a\u00f1os y las cuotas, de acuerdo a lo pactado en la escritura p\u00fablica 2910 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Manifiesta que el cambio unilateral, abrupto y significativo de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo por parte del Fondo Nacional del Ahorro ha alterado las condiciones contractuales perjudic\u00e1ndolo enormemente ya que lleva 14 a\u00f1os aproximadamente pagando el cr\u00e9dito y ha cancelado 169 cuotas mensuales, falt\u00e1ndole s\u00f3lo 11 cuotas y menos de 1 a\u00f1o para terminar de cancelar, pero seg\u00fan FNA en el recibo de pago del mes de noviembre de 2009, a\u00fan adeuda 83 cuotas con saldo de $16.359.887.30. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Gabriel Carvajal Cuellar, solicita el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso y a la vivienda digna, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los principios de la buena fe, de confianza leg\u00edtima y de respeto por los actos propios, los cuales considera vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro al haber cambiado de manera unilateral las condiciones iniciales pactadas en el contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria celebrado con esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro por conducto de su apoderada judicial solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional y en consecuencia, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de acuerdo con su naturaleza especial, se rige por los principios generales consagrados en el C\u00f3digo Civil y de Comercio, la regulaci\u00f3n para cr\u00e9ditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999 y las circulares emitidas por la Superintendecia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que otorg\u00f3 a favor del se\u00f1or Gabriel Carvajal Cuellar un cr\u00e9dito por valor de $17.493.408 pesos, cuyas condiciones pactadas eran las del sistema \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, la entidad present\u00f3 para su aprobaci\u00f3n el sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, el cual no fue aprobado por la Superintendencia Bancaria en raz\u00f3n a que capitalizaba intereses, prohibici\u00f3n establecida desde el 31 de diciembre de 1999 y como consecuencia de ello tuvo que ajustar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a lo establecido en la Ley 546 de 1999, redenominando los cr\u00e9ditos de los afiliados de pesos a UVR aplicando el sistema C\u00edclico Decreciente en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ente demandado que no efectu\u00f3 el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR, de manera caprichosa sino como consecuencia \u201cde un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley y el cr\u00e9dito autom\u00e1ticamente quebada en mora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que a mediados del a\u00f1o 2000 la entidad comenz\u00f3 a realizar los ajustes financieros correspondientes \u201chaci\u00e9ndoselo saber al accionante mediante el envi\u00f3 mensual de la factura en el cual se le informa sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. Complementa la entidad diciendo que envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n n\u00famero P066381 por intermedio de Presidencia el 13 de junio de 2002, pero la constancia de recibido de la comunicaci\u00f3n no se puede certificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que el FNA no tom\u00f3 una decisi\u00f3n unilateral, pues el mismo contrato lo faculta para ello, tal y como se pact\u00f3 en par\u00e1grafo \u201cel Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precisa que el asunto, sin duda, se trata de una controversia de tipo civil y que el actor puede acudir a la justicia ordinaria para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Fondo Nacional del Ahorro dijo que la tutela no es el mecanismo adecuado para revisar las condiciones pactadas en el contrato de mutuo y que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la tutela \u201cno cumple con el requisito de inmediatez caracter\u00edstica especial de la misma pues la acci\u00f3n invocada por el actor como supuestamente vulneratoria de sus derechos fundamentales tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os y no da a conocer hechos que evidencien que actualmente se le est\u00e1 generando un perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la entidad pide que no se conceda la tutela por ausencia de requisitos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1 al revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta decidi\u00f3 concederla apoyado en la sentencia T-276\/08 de la Corte Constitucional que trata de la procedencia de la tutela en los casos que el Fondo Nacional del Ahorro var\u00eda unilateralmente las condiciones iniciales de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de primera instancia no hay duda del perjuicio ocasionado al actor y sustenta su decisi\u00f3n cuando dice: \u201cEntonces del acervo probatorio resulta claro que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, vari\u00f3 unilateralmente las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario otorgado al se\u00f1or GABRIEL CARVAJAL CUELLAR, el cual hab\u00eda sido otorgado en pesos y a un plazo de 15 (quince) a\u00f1os, y luego, fue modificado a Unidades de Valor Real (UVR) y a un plazo de 21 a\u00f1o\u201d. Considera el Juzgado que con el cambio de las condiciones contractuales se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y se desconoci\u00f3 los principio de la buena fe, respeto por los actos propios \u00a0y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se pronunci\u00f3 acerca de la dificultad para establecer si el deudor conoc\u00eda o no sobre el proceso que culmin\u00f3 con la variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas cuando expone lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s no se pudo establecer que el se\u00f1or GABRIEL CARVAJAL CUELLAR se haya enterado de la situaci\u00f3n generada por la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, ni de la decisi\u00f3n unilateral del Fondo de variar las condiciones del cr\u00e9dito que se le hab\u00eda otorgado, menos a\u00fan se puede determinar la participaci\u00f3n activa del deudor en el cambio de las condiciones contractuales inicialmente pactadas, por lo que es forzoso concluir que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, vari\u00f3 unilateralmente las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario otorgado al se\u00f1or CARVAJAL CUELLAR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez en la parte resolutiva del fallo imparte una serie de \u00f3rdenes con el fin de restablecer los derechos conculcados por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, utilizando como fundamento razones similares a la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, agregando que el Fondo Nacional del Ahorro no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las variaciones realizadas al cr\u00e9dito del actor se apoyaron en las nuevas directrices determinadas por la Superintendencia Bancaria en su momento, aplicando el sistema de amortizaci\u00f3n c\u00edclico decreciente en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad que no hay vulneraci\u00f3n debido a que por intermedio de la Presidencia de esa entidad, se le inform\u00f3 de manera clara, completa, comprensible y precisa las condiciones del cr\u00e9dito e igualmente le solicit\u00f3 acercarse o comunicarse con la entidad para que manifestara si estaba o no de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cu\u00e1l escog\u00eda, sin que se hubiere recibido comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente menciona que el asunto se trata de una controversia contractual de tipo civil no siendo la tutela el mecanismo adecuado para sortearla m\u00e1s a\u00fan si no se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad de la misma, como la inmediatez, ya que desde la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os no siendo claro la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, decidi\u00f3 confirma la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1 concluyendo lo siguiente: \u201cDe las anteriores pruebas se constata que la entidad accionada realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n del contrato de mutuo de manera unilateral y sin consult\u00e1rselo previamente al ac\u00e1 accionante, raz\u00f3n por las (sic) cual proceder\u00e1 esta Sala de decisi\u00f3n, a confirmar la providencia expedida por el Juzgado en primera instancia, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. MEMORIAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose dictado sentencia de segunda instancia lleg\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n un memorial presentado por el accionante en el cual expresa su preocupaci\u00f3n por las decisiones tomadas por el Fondo Nacional del Ahorro respecto de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que mediante comunicaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro se le inform\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1 se modificaban las condiciones de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00e9ste ser\u00eda restablecido al sistema de Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado por lo tanto deb\u00eda cancelar antes del 15 de marzo del 2010 la suma de $20.320.172.55. Posteriormente envi\u00f3 un recibo de pago para ser cancelado antes del 15 de abril de 2010 por un valor de $21.194.482.00, esto como consecuencia de la nueva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el peticionario sostiene que la entidad demandada contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de sus derechos ya que en ning\u00fan momento se cont\u00f3 con su consentimiento para modificar las condiciones del cr\u00e9dito tal y como lo exige el fallo de primera instancia y por el contrario la entidad decidi\u00f3 nuevamente de forma unilateral e inconsulta hacerlo de manera desproporcionada y a\u00fan m\u00e1s gravosa, atribuy\u00e9ndole adem\u00e1s una mora de 36 cuotas que no le pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el actor \u201c\u00bfser\u00e1 esto posible, por el echo (sic) de reclamar mis derechos el Fondo Nacional del Ahorro est\u00e1 preparando el terreno para rematar mi vivienda?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial el peticionario manifiesta: \u201cEl 18 de julio de 1995 con oficio No. D.C 0078553, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, me aprob\u00f3 el cr\u00e9dito No. 1714636405, por la suma de $17.493.408 y despu\u00e9s de casi quince a\u00f1os de estar pagando el cr\u00e9dito, el Fondo me certifica unilateralmente que al 8 de marzo de 2010 a\u00fan le adeudo $20.320.172.55, \u00bfser\u00e1 esto justo?.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que es un hombre sin trabajo a causa de su edad (64 a\u00f1os), que vive de su pensi\u00f3n que no alcanza ni siquiera los dos salarios m\u00ednimos, no siendo \u00e9sta suficiente para su sostenimiento y el de su familia por lo tanto es imposible pagar las sumas de dinero requeridas por el Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de revisi\u00f3n, (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solamente desconocen los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima, sino que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) analizar\u00e1 si los fallos dictados en primera y segunda instancia se ajustan a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n respecto del tema, (iii) verificar\u00e1 el cumplimiento de la entidad de acuerdo con los fallos dictados y por \u00faltimo (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo hipotecario sin autorizaci\u00f3n de los contratantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-276 del 12 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha revisado acciones de tutela en las que el Fondo Nacional del Ahorro, dando cumplimiento al contenido de la Ley 546 de 1999, altera las condiciones contractuales. Esta situaci\u00f3n ha ayudado a consolidar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido las reglas de la procedencia de las tutelas particularmente respecto de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la misma por el afectado como el cambio intempestivo. En esta oportunidad dijo lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a UVR. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso1. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro3, as\u00ed como al requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se infiere que esta entidad modific\u00f3 unilateralmente el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor de pesos a UVR, as\u00ed como el plazo pactado para el pago de la obligaci\u00f3n, de 15 (quince) a\u00f1os, lo pas\u00f3 a 30 (treinta) a\u00f1os a mediados del a\u00f1o 2002, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre de 20064, esto es, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s. Actuaci\u00f3n de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del tiempo no subsana. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el actor sigui\u00f3 cancelando las cuotas aproximadamente hasta el mes de julio de 20035, las cuales seg\u00fan lo anot\u00f3, despu\u00e9s de la variaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n no pudo seguir pagando, en raz\u00f3n, a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, la circunstancia de haber seguido cancelando las cuotas despu\u00e9s a la variaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n \u2013 por espacio de un a\u00f1o-, no implica la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del actor por el nuevo sistema. Tampoco la no cancelaci\u00f3n de las cuotas desde esa fecha puede tenerse por un total desinter\u00e9s frente a las modificaciones contractuales, pues las mismas implicaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito al pasarlas de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial, cuya caracter\u00edstica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este car\u00e1cter, implica que si el interesado tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones6, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 19918. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa (ante la propia administraci\u00f3n, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administraci\u00f3n o de los jueces ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e id\u00f3neo para deparar protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deber\u00e1 ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa9. En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado10. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como regla general la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, esto es, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto11. Variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha rechazado la decisi\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro de hacer uso de su posici\u00f3n contractual privilegiada para modificar las condiciones pactadas en los contratos celebrados con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999 a lo previsto en la Ley 546 del mismo a\u00f1o. En todos los casos se ha establecido que la entidad financiera vulner\u00f3 la confianza depositada en ella por los usuarios del cr\u00e9dito y desconoci\u00f3 el debido proceso que debe estar presente en las transacciones financieras, en cuanto las modificaciones contractuales que se hab\u00edan llevado a cabo sin la consulta previa al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia (T-276\/08) se reiteraron las reglas que se deben tener en cuenta en los casos que el Fondo Nacional del Ahorro altere lo previamente establecido en los mutuos hipotecarios con los deudores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo13, para adquisici\u00f3n de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda por parte del FNA, bajo el argumento de que se deb\u00edan adecuar los contratos de mutuo a la Ley 546 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-822 de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el incumplimiento de las reglas establecidas anteriormente acreditar\u00e1 al actor para acudir a un mecanismo expedito que impida que la vulneraci\u00f3n contin\u00fae; y que esta se configura, cuando el Fondo no vincula activamente al deudor para que este preste su consentimiento y manifieste su conveniencia acerca del cambio de las condiciones inicialmente contratadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los fallos dictados en primera y segunda con el fin de determinar si se ajustan a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n respecto del tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primera y segunda instancias decidieron conceder la acci\u00f3n de tutela por ser manifiesta la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. En el caso del Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1 al decidir se apoy\u00f3 en la providencia T-276 de 2008 proferida por esta Corporaci\u00f3n e identific\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la expuesta en la anterior sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia sentada en el fallo anterior, complementado con lo expuesto en la providencia T &#8211; 207 de 2006, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el presente caso se ajusta a los presupuestos constitucionales determinados por la jurisprudencia constitucional para los casos en que el Fondo Nacional del Ahorro altere las condiciones iniciales del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ambas instancias coincidieron en: una (i) variaci\u00f3n unilateral de las condiciones contractuales pactadas inicialmente al cr\u00e9dito de mutuo hipotecario por el Fondo Nacional del Ahorro, (ii) ausencia de consentimiento o participaci\u00f3n activa del deudor en dicha alteraci\u00f3n, (iii) vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y desconocimiento de los principios que rigen este tipo de negocios, buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por los actos propios y (iv) sustento de las decisiones en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento del Fondo Nacional del Ahorro a los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1 en su parte resolutiva decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela e imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes en el numeral segundo al Fondo Nacional del Ahorro dando alcance a las consideraciones proferidas en la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una vez cumplido lo anterior, ordenar que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, suministre al se\u00f1or GABRIEL CARVAJAL CUELLAR, informaci\u00f3n clara, completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto a plazo o monto de las cuotas que en pesos se adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, puede acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d(subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela le orden\u00f3 a la entidad vincular activamente al deudor en el proceso de restablecimiento del cr\u00e9dito en las condiciones pactadas inicialmente, esto no es otra cosa que adelantar en conjunto una etapa de di\u00e1logo, en la que las partes interact\u00faen y se redefinan las alternativas por el deudor con miras a ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo anterior el Fondo Nacional del Ahorro envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al accionante donde modificaba las condiciones de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y le informaba que \u00e9ste ser\u00eda restablecido al sistema de Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado y que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del tal sistema implicaba un aumento tanto de la cuota como del saldo de la deuda. A raz\u00f3n de esto remiti\u00f3 el estado de cuenta al 8 de marzo del 2010 e inform\u00f3 que el deudor deb\u00eda cancelar antes del 15 de marzo del 2010 la suma de $20.320.172.55 por efecto de la nueva liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que la entidad contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al haber dado un alcance incorrecto a los fallos de tutela que ordenan la concertaci\u00f3n y consentimiento del deudor previo a cualquier modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del cr\u00e9dito suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro recae nuevamente en las actuaciones reprochadas en los fallos de instancia y no guarda armon\u00eda con las \u00f3rdenes dictadas en los mismos; por el contrario, la entidad aprovech\u00e1ndose de su posici\u00f3n dominante trasgrede los derechos del deudor, que frente a esta nueva liquidaci\u00f3n se declara en franca imposibilidad de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad no puede entender que con el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n est\u00e1 subsanando el proceso de concertaci\u00f3n con el deudor, por el contrario la decisi\u00f3n ya esta tomada de manera unilateral o peor a\u00fan pensar que los recibos de pagos y\/o estados de cuenta son los medios id\u00f3neos, pues en dichos documentos no figura informaci\u00f3n clara y precisa en relaci\u00f3n con las modificaciones en cuanto a plazo, monto y denominaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro mediante comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Gabriel Carvajal Cuellar, le inform\u00f3 que restablecer\u00eda su cr\u00e9dito al sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d; seg\u00fan respuesta de la entidad a la acci\u00f3n de tutela y en la solicitud de impugnaci\u00f3n, en esas oportunidades manifest\u00f3, que el m\u00e9todo anteriormente mencionado no hab\u00eda sido aprobado por la Superintendencia Bancaria, en raz\u00f3n a que capitalizaba a intereses y el saldo de la deuda crec\u00eda de manera significativa mensualmente adem\u00e1s de otras implicaciones de \u00edndole financiero que en \u00faltimas perjudicaban a los deudores. Posteriormente mencion\u00f3 que fue requerido y sancionado por la entidad de vigilancia por utilizar un sistema de amortizaci\u00f3n no aprobado. Siendo as\u00ed, el Fondo Nacional del Ahorro entra en aparente contradicci\u00f3n al aplicar un procedimiento de amortizaci\u00f3n prohibido por la Superintendencia Bancaria por ser m\u00e1s gravoso y perjudicial para los intereses del actor como se evidencia en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala concluye que el Fondo Nacional del Ahorro al darle un alcance inadecuado a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera y Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d mantiene la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales tutelados por las anteriores providencias al se\u00f1or Gabriel Carvajal Cuellar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002, el Fondo Nacional del Ahorro resolvi\u00f3 modificar las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda concedido al actor, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999; entre los cambios realizados vari\u00f3 el cr\u00e9dito de pesos a UVR, el plazo de 15 a\u00f1os a 21 a\u00f1os y 6 meses y las cuotas de 180 a 259, desconociendo lo pactado en la Escritura P\u00fablica No. 2910 de 1995 de la notar\u00eda 39 de constituci\u00f3n del mutuo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por su parte, al enterarse por medio de los recibos de pagos de los cambios realizados por la entidad, interpuso derecho de petici\u00f3n ante la misma entidad el cual no fue concedido. Por lo que decidi\u00f3, interponer acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1, siendo \u00e9sta concedida, la entidad impugno el fallo pero este fue confirmado por el Juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la entidad aduciendo el cumplimiento del fallo de tutela le notific\u00f3 al actor del nuevo cambio de las condiciones contractuales y la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito bajo el sistema de Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado que envuelve un aumento de la cuota, de los intereses y del saldo de la deuda, dando como resultado el pago de $ 20.320.172.55 antes del 15 de marzo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el Fondo Nacional del Ahorro dio una interpretaci\u00f3n caprichosa a los fallos de tutela desconociendo las \u00f3rdenes impartidas en manifiesto perjuicio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n coincide en la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y consecuente afectaci\u00f3n a la vivienda digna adoptada por los jueces de instancia, en contra del Fondo Nacional del Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario, espec\u00edficamente los mandatos impartidos por el juez de primera instancia, pues los mismos se ajustan a los lineamientos constitucionales y a la jurisprudencia reiterada que sobre el tema ha proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por el Juez Sexto Contencioso Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y ordenar\u00e1 al Fondo Nacional del Ahorro, si a\u00fan no lo ha hecho, que proceda como lo dispone el Juez de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en el proceso de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Carvajal Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro, que si a\u00fan no lo ha hecho, cumpla estrictamente las \u00f3rdenes dictadas en el fallo Juez Sexto Contencioso Administrativo de Bogot\u00e1 de fecha 8 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-419 de 2006, la variaci\u00f3n en las condiciones del cr\u00e9dito al tutelante se hab\u00edan surtido en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, y T-1063 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 212 a 216 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 119 del cuaderno 1, en el que obra el acta individual de reparto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 117 del cuaderno No. 1, aparece el recibo de pago No. 20060614670, con fecha de corte 14-06-2006, en el que se indican 33 cuotas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la doctrina constitucional, para que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable deben cumplirse los siguientes requisitos7: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: ST-225\/93; T-056\/94, T-208\/95; T-476\/96, T-093\/97. y T-1063 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, Sentencia T-1225 de 2004 y T-1063 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T-1063 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-822\/03; T-357\/04; T-793\/04; T-212\/05; T-611\/05; T-626\/05; T-652\/05; T-1092\/05; y T-1250\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-207 de 2006, reiterada en la sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-207\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}