{"id":17981,"date":"2024-06-11T21:53:43","date_gmt":"2024-06-11T21:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-621-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:43","slug":"t-621-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-10\/","title":{"rendered":"T-621-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL-Derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido se extinguen luego de 3 a\u00f1os de configurados los presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de importancia aclarar el funcionamiento del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en este caso concreto. Como se expuso anteriormente, la legislaci\u00f3n laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingue luego de tres a\u00f1os a partir del momento en que se han configurado los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestaci\u00f3n adeudada se suspender\u00e1 la prescripci\u00f3n por una sola vez pero s\u00f3lo por un lapso igual, es decir, por tres a\u00f1os adicionales. El accionante interpuso m\u00faltiples peticiones para exigir el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n del 28 de Diciembre de 2000. Por esta consideraci\u00f3n, la Sala aprecia que, con relaci\u00f3n a la posibilidad de ordenar un pago retroactivo de las mesadas adeudadas, se debe tener en cuenta que el se\u00f1or interrumpi\u00f3 el acaecimiento de la prescripci\u00f3n el 23 de julio de 2002, luego tan s\u00f3lo se reconocer\u00e1n las mesadas adeudadas a partir del 23 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ADULTO MAYOR-Caso en que la pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida al demandante por la Gobernaci\u00f3n, pero \u00e9sta se niega a pagar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no concibe cu\u00e1l es el argumento constitucionalmente admisible para que la Alcald\u00eda Municipal incumpla el pago de las mesadas pensionales a las que el se\u00f1or C\u00f3rdoba tiene derecho. Como se estableci\u00f3 previamente, el derecho fundamental a la seguridad social de las personas que han llegado a la tercera edad es fundamental, lo cual concatena con la condici\u00f3n particular que vive el se\u00f1or C\u00f3rdoba. Adem\u00e1s, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2335543\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra el Municipio de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra el Municipio de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2006, el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, Departamento del Choc\u00f3. Indic\u00f3 que esta entidad reconoci\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 Bis del 16 de marzo de 1998 $1.053.000.00, por concepto de: \u201csalarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios de enero al 15 de abril de 1996, a raz\u00f3n de $162.000.00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, seg\u00fan Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, proferida por el Municipio de Istmina del Departamento del Choc\u00f3, resolvi\u00f3: \u201c1. Reconocer y ordenar el pago de una Pensi\u00f3n Vitalicia de Retiro por Vejez al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 2.731.381 de Istmina, en cuant\u00eda de $142.125.00 pesos mensuales, efectiva o pagadera a partir del 15 de abril de 1996, fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral del municipio de Istmina, por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda afirm\u00f3 que el municipio de Istmina, Departamento del Choc\u00f3, \u201cen cumplimiento a lo dispuesto en la Cl\u00e1usula N\u00ba 17 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, pago (sic) a todos los pensionados y jubilados, todo el pasivo pensional; (\u2026) sin que el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, se le haya cancelado un solo peso de sus acreencias pensionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela fueron que: \u201cel Municipio de Istmina, cancele o pague (\u2026), las mesadas pensionales atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril al 30 de diciembre de 1996 y las mesadas pensionales de Enero a Diciembre de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 debidamente indexadas (\u2026) y con sus intereses moratorios, (\u2026) incluya al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, en la n\u00f3mina de pensionados y jubilados del Municipio de Istmina, (\u2026) cancele (\u2026) los salarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios de enero al 15 de abril de 1996; debidamente indexadas (\u2026) y con sus intereses moratorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de febrero de 2009, el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, mediante apoderado y a sus 78 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Istmina, Departamento del Choc\u00f3. En esta tutela se indic\u00f3 que, seg\u00fan Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, proferida por el Municipio de Istmina del Departamento del Choc\u00f3, se resolvi\u00f3: \u201c1. Reconocer y ordenar el pago de una Pensi\u00f3n Vitalicia de Retiro por Vejez al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 2.731.381 de Istmina, en cuant\u00eda de $142.125.00 pesos mensuales, efectiva o pagadera a partir del 15 de abril de 1996, fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral del municipio de Istmina, por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os de edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 29 de diciembre de 2000, la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, Departamento del Choc\u00f3 resolvi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n de esa fecha: \u201cReconocer al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, la suma de $13.564.349 Mcte., por concepto (sic) mesadas pensionales desde el 16 de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2000 (\u2026)\u201d. Seg\u00fan afirma el demandante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el Municipio no ha cumplido las obligaciones que le corresponden sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela es \u201cQue el Municipio de Istmina, cancele o pague (\u2026) las mesadas pensionales y primas atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril al 30 de Diciembre de 1996 y las mesadas pensionales y primas de Enero a Diciembre desde 1997 hasta 2008 y las mesadas pensionales causadas en el presente a\u00f1o 2009; debidamente indexados y con sus intereses moratorios, (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba interpuso derechos de petici\u00f3n los d\u00edas 23 de julio de 2002, 14 de diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005, 1 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de 2008. En estos se solicit\u00f3 el pago de salarios y cesant\u00edas, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del Municipio y el pago de las mesadas pensionales del peticionario. Aunado a eso, en el derecho de petici\u00f3n del 23 de julio de 2002 afirm\u00f3 que \u201csoy un hombre de avanzada edad, pobre y enfermo que no tengo de que (sic) vivir.\u201d El municipio no profiri\u00f3 respuesta a estas peticiones. Dichas actuaciones se acreditaron en los expedientes de las dos acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Istmina, Departamento de Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela indic\u00f3: \u201cLa actual administraci\u00f3n municipal, no conoce los antecedentes del caso de la tutela de la referencia, pues s\u00f3lo hasta el momento de notificaci\u00f3n de esta demanda de tutela, viene a conocer el caso, pero si (sic) resulta extra\u00f1o que a una persona que se le ha reconocido una pensi\u00f3n hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, s\u00f3lo venga a exigir su pago hasta ahora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de que se le cancelaran las mesadas atrasadas al se\u00f1or C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el municipio de Istmina, se opone a que por v\u00eda de tutela se pretenda que se paguen unas mesadas pensionales que tengan una causaci\u00f3n superior a los tres a\u00f1os, pues la jurisprudencia de la altas cortes tienen determinado que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, las mesadas pensionales si van prescribiendo en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, por lo cual si en gracia de discusi\u00f3n el accionante tuviese derecho al pago de la pensi\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00eda de los tres a\u00f1os que anteceden a la presentaci\u00f3n de esta demanda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, del Municipio de Istmina, despacho del Alcalde, \u201cPor medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de retiro por vejez\u201d. (F. 10 y 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, despacho del Alcalde, \u201cPor medio de la cual se reconocen unas mesadas pensionales\u201d. (F. 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, despacho del Alcalde. (F. 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra el Alcalde Municipial de Istmina, con fecha del 22 de diciembre de 2008. (F.14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto N\u00ba 033 del 25 de febrero de 2009 del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, \u201cPor medio del cual se hace un encargo\u201d. (F.23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra Silvio Antonio Guerrero Arag\u00f3n, Secretario General de Gobierno del Municipio de Istmina, con fecha del 23 de julio de 2002 (F.54)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra Julio Enrique Salcedo Hurtado, Alcalde del Municipio de Istmina, con fecha del 14 de diciembre de 2004 (F.55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra Julio Enrique Salcedo Hurtado, Alcalde del Municipio de Istmina, con fecha del 28 de septiembre de 2005 (F.56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra Julio Enrique Salcedo Hurtado, Alcalde del Municipio de Istmina, con fecha del 1 de noviembre de 2006 (F.57). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio del Dr. Rodrigo Escobar Gil, entonces Presidente de la Corte Constitucional, sobre la solicitud de revisi\u00f3n expediente de tutela de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, con fecha del 4 de octubre de 2007 (F.64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio del Dr. Humberto Sierra Porto, entonces Presidente de la Corte Constitucional, sobre la solicitud de revisi\u00f3n del expediente de tutela T-1833137, con fecha del 11 de agosto de 2008 (F.65). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de Revisi\u00f3n, del expediente de tutela N\u00ba 003 del 29 de marzo de 2007, del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, Choc\u00f3, con fecha del 8 de julio de 2008 (F.66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contrase\u00f1a de identidad del se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba (F.67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina-Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina-Choc\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que existi\u00f3 temeridad del actor. En su criterio, el actor interpuso dos acciones de tutela que versaron sobre los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos el 17 de enero de 2006 y el 20 de febrero de 2009. Argument\u00f3 que en el caso se cumplieron los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del juez de instancia los requisitos que configuran la temeridad se cumplieron en el presente caso. Identidad en los hechos porque argument\u00f3 la supuesta calidad de pensionado del actor, teniendo como soporte las resoluciones de reconocimiento y orden de pago de una pensi\u00f3n vitalicia por vejez. Identidad del objeto ya que en las acciones de tutela persigui\u00f3 el pago de las mesadas pensionales y primas causadas desde el 16 de abril hasta la fecha, debidamente indexadas, con sus respectivos intereses moratorios y con la solicitud adicional de incluirlo en la nomina pensional del municipio. Con relaci\u00f3n al \u00faltimo supuesto de la temeridad, indic\u00f3 que no existi\u00f3 un argumento v\u00e1lido que justificar\u00e1 la interposici\u00f3n de la otra tutela ya que no se hab\u00edan presentado hechos nuevos. No obstante, el Juez opt\u00f3 por no sancionar con multa al actor debido al estado de indefensi\u00f3n que este padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de la causa encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. Desde el 22 de diciembre a la fecha del fallo (3 de marzo de 2009), ha transcurrido un t\u00e9rmino superior a los quince d\u00edas que establece la ley para que la entidad profiera una respuesta. Por eso orden\u00f3 al representante legal del Municipio de Istmina, responder de manera clara, precisa, y congruente la postulaci\u00f3n respetuosa efectuada por el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, Departamento de Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del municipio de Istmina solicit\u00f3 \u201cdeprecar en forma favorable a la parte accionante el presente recurso, por el contrario declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central que expuso el actor fue el siguiente: \u201cReitero se\u00f1or juez, el hecho de compartir y plantear que frente a la acci\u00f3n de conocimiento estar\u00edamos frente a un caso de temeridad, ello en consideraci\u00f3n a que el accionante en (sic) para el a\u00f1o 2006, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal una acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Istmina donde solicitaba lo mismo que hoy pretende atraves (sic) de la presente, argumento para nada valido, si tomamos en cuenta que uno de los preceptos planteados por el Art. 38 del decreto 2591 de 1991, para que se configure este tipo de actuaci\u00f3n es que envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia. Comparti\u00f3 el criterio expuesto por el a quo en el sentido de que el actor actu\u00f3 con temeridad, acorde con los requisitos prescritos en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 conforme con que se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que la petici\u00f3n interpuesta por el actor el 22 de diciembre de 2008 no hab\u00eda sido objeto de respuesta por parte del Municipio de Istmina. Orden\u00f3, en consecuencia, que se le respondiera de manera precisa, clara y de fondo la solicitud interpuesta el 22 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo del 29 de diciembre de 2000, que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Pedro Vidal C\u00f3rdoba, fue puesto bajo el conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para verificar su legalidad. Esta situaci\u00f3n impidi\u00f3, seg\u00fan el Juez, realizar un pronunciamiento de fondo porque no contaba con la existencia real del documento base de las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto de pruebas del 11 de noviembre de 2009, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, Departamento del Choc\u00f3, con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue al proceso el expediente de tutela de Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, radicado el 17 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, Departamento del Choc\u00f3, con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda a esta Corporaci\u00f3n el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de tutela de la referencia constan distintos derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba ante el entonces Alcalde Municipal de Istmina, se\u00f1or Julio Enrique Salcedo Hurtado, enviados los d\u00edas 23 de julio de 2002, 14 de diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005 ,1 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de 2008. En estos se solicit\u00f3 el pago de salarios y cesant\u00edas, la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del Municipio y el pago de las mesadas pensionales del peticionario. \u00bfQu\u00e9 respuesta ha brindado la administraci\u00f3n municipal a estas peticiones? Favor enviar copia de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pedro Vidal C\u00f3rdoba contra el Municipio de Istmina, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, Choc\u00f3, el tres \u00a0(3) de marzo de dos mil nueve (2009), \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), tutelaron el derecho de petici\u00f3n del accionante y le fijaron a la administraci\u00f3n un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para responder las solicitudes del actor. Favor enviar copia de la respuesta suministrada \u00a0por la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente el demandante, se\u00f1or Vidal C\u00f3rdoba, hace menci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 215 bis del 16 de marzo de 1998, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, mediante la cual se hace el reconocimiento de salarios al actor. Favor enviar copia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el expediente reposa copia de los siguientes documentos: de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 28 de diciembre de 2000, del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, \u201cPor medio de la cual se reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de retiro por vejez\u201d; de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 29 de diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, \u201cPor medio de la cual se reconocen unas mesadas pensionales\u201d; de la certificaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2000 del Municipio de Istmina, Despacho del Alcalde, mediante la cual se reconocen cesant\u00edas y ciertas mesadas pensionales al demandante. \u00bfCu\u00e1les han sido los motivos para desconocer los pagos que se ordenaron en estas resoluciones? Favor remitir copia de todas las actuaciones que haya realizado en relaci\u00f3n con estos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 3 de diciembre de 2009, inform\u00f3 lo siguiente: \u201cVencido el t\u00e9rmino probatorio, me permito informarle al despacho del H. magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez, que el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue notificado por estado N\u00ba 277 y comunicado mediante oficios OPT-A-353 y 354 del 17 de noviembre siguiente. Durante el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar si el Municipio de Istmina, Choc\u00f3, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, por cuanto esta entidad se niega a pagar la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, proferida por el mentado despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente problema jur\u00eddico se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i) La temeridad en la acci\u00f3n de tutela, puesto que dicho argumento ha sido expuesto por los jueces de instancia. ii) La presunci\u00f3n de veracidad en la acci\u00f3n de tutela. iii) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. iv) El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad v) El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en materia pensional y vi) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuaci\u00f3n temeraria en materia de acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos: \u201cEn similares t\u00e9rminos, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad f\u00e1ctica y de derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.1\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria tiene una relaci\u00f3n directa con el respeto del principio constitucional de la buena fe, prescrito en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-1215 de 2003, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con este asunto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, \u00a0de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido ciertas excepciones que le permiten al juez constitucional analizar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2004 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio tambi\u00e9n se expres\u00f3 en la sentencia T-721 de 2003: \u201c(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificaci\u00f3n y de buena fe en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, justificaci\u00f3n que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 prescribe la presunci\u00f3n de veracidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esta instituci\u00f3n. La Corte en sentencia T \u2013 825 de 2008, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas4. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.5).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-306 de 2010 se sostuvo un criterio semejante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez debido a su naturaleza compleja. Al igual que las dem\u00e1s prestaciones de naturaleza laboral y pensional deben ser reconocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consolidada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer\u00a0 prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00a0 previsto para dicho mecanismo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues seg\u00fan lo establecido por el legislador, a prop\u00f3sito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones de car\u00e1cter laboral y de seguridad social.\u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 se\u00f1al\u00f3 `La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan`\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, cuando se presenta la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o al tratarse de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este tipo de casos, tambi\u00e9n ha de analizarse si los mecanismos ordinarios resultan eficaces o id\u00f3neos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia. En este sentido la sentencia T-207 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien la jurisdicci\u00f3n constitucional no es la v\u00eda id\u00f3nea para el efectivo pago de acreencias laborales, este mecanismo de protecci\u00f3n procede de manera excepcional cuando est\u00e1 en juego la supervivencia de personas de tercera edad debido a que: `Los pensionados, gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (art. 53 C.P). Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso.`7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece una especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. El art\u00edculo 13 constitucional prescribe que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 46 constitucional enuncia que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los preceptos constitucionales precitados la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado el alcance del derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad: \u201cDe otro lado, a partir de las cl\u00e1usulas establecidas por la Constituci\u00f3n que permiten identificar sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos.8 Tal consideraci\u00f3n obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos. As\u00ed, se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras.9\u201d 10 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se reiter\u00f3 la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, advirti\u00e9ndose igualmente la vulneraci\u00f3n que se ocasiona en otros derechos en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el art\u00edculo 46 contempla `el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)`, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>6. El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en materia pensional est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo prescriben lo siguiente: \u00a0\u201cARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo enuncia: \u201cARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dispone la ley laboral es que aquellos derechos enunciados en sus disposiciones se extinguen en tres a\u00f1os, a partir del momento en que se ha configurado su exigibilidad, no obstante, dicho fen\u00f3meno puede ser interrumpido cuando el trabajador le ha solicitado tal derecho por escrito al patrono, caso en el cual se interrumpir\u00e1 por un lapso igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta disposici\u00f3n fue objeto de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por considerar que se afectaba el derecho fundamental al trabajo. En la sentencia C-072 de 1994 se declar\u00f3 la exequibilidad de dicho enunciado normativo bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho &#8211; deber del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aplicada para resolver controversias constitucionales en materia de acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425 de 2009, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de varios trabajadores que solicitaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, siempre y cuando las mesadas pensionales no hubieran prescrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisa la Sala que como esta tutela se concede frente a la violaci\u00f3n actual de los derechos del accionante, el reajuste se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n tiene el deber de establecer si la negativa de pagar las mesadas pensionales al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba reconocidas con la Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, por parte del Municipio de Istmina, constituye una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, es menester analizar, de manera primordial, la existencia de dos acciones de tutela que se han referenciado en los antecedentes de esta providencia. En el estudio de las dos acciones se puede apreciar que el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba demand\u00f3 a la misma entidad, basado en los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la Resoluci\u00f3n del 28 diciembre del a\u00f1o 2000 proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, \u201cPor medio de la cual se reconocen unas mesadas pensionales\u201d, los derechos de petici\u00f3n interpuestos el 23 de julio de 2002, el 14 de diciembre de 2004, el 28 de septiembre de 2005, el 1 de noviembre de 2006 y el 22 de diciembre de 2008, constituyen la base factual de las dos acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas diferencias f\u00e1cticas que se aprecian entre la primera y la segunda acci\u00f3n, es que en la primera demanda se hace alusi\u00f3n a la existencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n en cabeza del municipio de Istmina. De hecho, el accionante afirm\u00f3 que \u201cen cumplimiento a lo dispuesto en la Cl\u00e1usula N\u00ba 17 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, pago (sic) a todos los pensionados y jubilados, todo el pasivo pensional\u201d. Aunado a lo anterior, en la primera tutela se hace referencia a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 215 Bis del 16 de marzo de 1998 que reconoci\u00f3 $1.053.000.00 al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba por concepto de: \u201csalarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios de enero al 15 de abril de 1996, a raz\u00f3n de $162.000.00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas diferencias las pretensiones de las dos tutelas son semejantes. En la primera tutela se solicit\u00f3 que \u201cel Municipio de Istmina, cancele o pague (\u2026), las mesadas pensionales atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril al 30 de diciembre de 1996 y las mesadas pensionales de Enero a Diciembre de los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 debidamente indexadas (\u2026) y con sus intereses moratorios, (\u2026) incluya al se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba, en la n\u00f3mina de pensionados y jubilados del Municipio de Istmina, (\u2026) cancele (\u2026) los salarios de octubre a diciembre de 1995 y salarios de enero al 15 de abril de 1996; debidamente indexadas (\u2026) y con sus intereses moratorios.\u201d Entre tanto, en la segunda acci\u00f3n de tutela se solicita a la misma entidad que pague \u201clas mesadas pensionales y primas atrasadas o dejadas de pagar causadas desde el 16 de abril al 30 de Diciembre de 1996 y las mesadas pensionales y primas de Enero a Diciembre desde 1997 hasta 2008 y las mesadas pensionales causadas en el presente a\u00f1o 2009; debidamente indexados y con sus intereses moratorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 anteriormente, cuando se presentan dos tutelas sobre los mismos hechos, iguales pretensiones e id\u00e9ntico objeto se configura la temeridad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido casos excepcionales en los cuales a pesar de constatar que las tutelas han sido interpuestas con base en hechos id\u00e9nticos, en partes id\u00e9nticas y con el mismo objeto, ha resuelto el fondo del asunto. La salvedad aplicable a este caso consiste en que, cuando el caso versa sobre personas que se encuentran en estado de especial vulnerabilidad y sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo vulnerados, resulta justificable la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba tiene 78 a\u00f1os, afirma que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para subsistir y adem\u00e1s no se le han pagado las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre del 2000 proferida por el Alcalde Municipal de Istmina, y cuya validez no ha sido desvirtuada en el presente proceso. Por estas razones se considera que la segunda acci\u00f3n de tutela no es temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el an\u00e1lisis de procedibilidad tambi\u00e9n es pertinente reiterar que la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos explicados con antelaci\u00f3n, es un mecanismo conducente, de manera excepcional, para exigir el pago de aquellas mesadas pensionales negadas de manera indebida a las personas que son titulares de una protecci\u00f3n aumentada por parte del Estado Social de Derecho. En este proceso el se\u00f1or C\u00f3rdoba Vidal ha interpuesto derechos de petici\u00f3n los d\u00edas 23 de julio de 2002, 14 de diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005, 1 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de 2008, las cuales no han sido respondidas por la administraci\u00f3n municipal de Istmina. Aunado a lo anterior, la situaci\u00f3n particular del actor: sus 78 a\u00f1os de edad y la ausencia de recursos para su subsistencia impele a la Corte a considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta ser un mecanismo eficaz e id\u00f3neo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que el actor invoca. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto al an\u00e1lisis sustancial del presente caso, es menester afirmar que debe operar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. El motivo de la aplicaci\u00f3n de esta regla jurisprudencial es que, el auto de pruebas proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n el 11 de noviembre de 2009 no fue respondido por la entidad demandada. \u00a0En efecto, la Secretaria General de la Corte informo que \u201cel auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue notificado por estado N\u00ba 277 y comunicado mediante oficios OPT-A-353 y 354 del 17 de noviembre siguiente. Durante el referido t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d En el auto en menci\u00f3n se indag\u00f3 sobre: las respuestas de la administraci\u00f3n municipal a los derechos de petici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el se\u00f1or Vidal, el cumplimiento de la orden proferida por el juez de segunda instancia y acerca de los motivos que ten\u00eda la administraci\u00f3n municipal para desconocer los pagos que se ordenaron en las Resoluciones del 28 y 29 de diciembre de 2000. Por este motivo, se tendr\u00e1n por ciertos estos hechos y se pasar\u00e1 a resolver de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este argumento es preciso se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Istmina, goza de presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto no haya sido desvirtuada judicialmente. Durante el transcurso de este proceso la validez de ese acto no ha sido puesta en tela de juicio, raz\u00f3n por la cual esta Sala ha de exigir su inmediato cumplimiento, por medio de esta sentencia, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba. No obstante, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 ser suspendida en caso de que se establezca por parte de la autoridad competente que esta Resoluci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos para su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, resulta de importancia aclarar el funcionamiento del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en este caso concreto. Como se expuso anteriormente, la legislaci\u00f3n laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingue luego de tres a\u00f1os a partir del momento en que se han configurado los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestaci\u00f3n adeudada se suspender\u00e1 la prescripci\u00f3n por una sola vez pero s\u00f3lo por un lapso igual, es decir, por tres a\u00f1os adicionales. El se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba interpuso m\u00faltiples peticiones para exigir el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n del 28 de Diciembre de 2000. Las fechas en las cuales se efectuaron fueron las siguientes: 23 de julio de 2002, 14 de diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005, 1 de noviembre de 2006 y 22 de diciembre de 2008. Por esta consideraci\u00f3n, la Sala aprecia que, con relaci\u00f3n a la posibilidad de ordenar un pago retroactivo de las mesadas adeudadas, se debe tener en cuenta que el se\u00f1or Vidal C\u00f3rdoba interrumpi\u00f3 el acaecimiento de la prescripci\u00f3n el 23 de julio de 2002, luego tan s\u00f3lo se reconocer\u00e1n las mesadas adeudadas a partir del 23 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte no concibe cu\u00e1l es el argumento constitucionalmente admisible para que la Alcald\u00eda Municipal de Istmina incumpla el pago de las mesadas pensionales a las que el se\u00f1or C\u00f3rdoba tiene derecho. Como se estableci\u00f3 previamente, el derecho fundamental a la seguridad social de las personas que han llegado a la tercera edad es fundamental, lo cual concatena con la condici\u00f3n particular que vive el se\u00f1or C\u00f3rdoba. Adem\u00e1s, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 21 de abril de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Departamento del Choc\u00f3, quien fungi\u00f3 como juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or C\u00f3rdoba. De conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia se revocar\u00e1 ese fallo y, en consecuencia, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con est\u00e1 decisi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al Municipio de Istmina que incluya al Se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba en su n\u00f3mina de pensionados y que se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas desde 23 de julio de 2005, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha de esta providencia; debidamente indexados y con sus intereses moratorios. Finalmente, ordenar\u00e1 que sus mesadas pensionales sean pagadas de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Departamento del Choc\u00f3, y en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de Istmina que: i) incluya al Se\u00f1or Pedro Vidal C\u00f3rdoba en su n\u00f3mina de pensionados y que ii) pague las mesadas pensionales, atrasadas o dejadas de pagar, causadas a partir del 23 de julio de 2005 hasta la fecha de esta providencia; debidamente indexados y con sus intereses moratorios; finalmente que iii) sus mesadas pensionales sean pagadas de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-151 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-391 de 1997. Cita de la sentencia T-825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-633 de 2003.Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 846 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-751 de 2002, T-273 de 2003, T-959 de 2001, T-641 de 1996, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999, SU- 062 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-730 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-200 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1139 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-200 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0 PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL-Derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido se extinguen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}