{"id":17982,"date":"2024-06-11T21:53:43","date_gmt":"2024-06-11T21:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-622-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:43","slug":"t-622-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-10\/","title":{"rendered":"T-622-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNA QUE FUE SANCIONADA CON AISLAMIENTO-Caso de beso a compa\u00f1era\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber culminado sanci\u00f3n de aislamiento a interna \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra una vulneraci\u00f3n concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa durante la actuaci\u00f3n disciplinaria, a trav\u00e9s de los descargos rendidos voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompa\u00f1ada de un defensor, como se le ley\u00f3 que pod\u00eda hacer, al igual que aportar y solicitar pruebas. La demandante fue adem\u00e1s notificada personalmente de las decisiones proferidas por el Consejo de Disciplina del reclusorio y pudo impugnar aqu\u00e9lla que era susceptible del recurso de reposici\u00f3n, que al ser resuelto desfavorablemente, conllev\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta. Como quiera que en su petici\u00f3n de amparo la demandante solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de todo lo actuado en el proceso disciplinario, al igual que la revocatoria de la sanci\u00f3n y su traslado inmediato de \u201cla celda de aislamiento al Pabell\u00f3n Esperanza de forma inmediata\u201d, se presenta una carencia actual de objeto. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en febrero 11 de 2009, seg\u00fan el acta individual de reparto, que correspondi\u00f3 al Juzgado, el cual mediante auto de febrero 12 siguiente orden\u00f3 remitirla a los juzgados penales municipales, por ser la demandada una \u201cautoridad del orden distrital\u201d De tal manera, la actuaci\u00f3n fue avocada el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 sentencia \u00fanica de instancia en marzo 5 de 2009, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de haber culminado el aislamiento al cual fue sometida la actora, resultando as\u00ed factible declarar la carencia actual de objeto, dada la sustracci\u00f3n de materia y lo inane de proferir \u00f3rdenes en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-2252507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina D\u00edaz Gil, contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jur\u00eddica y de Asuntos Disciplinarios de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina D\u00edaz Gil, contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jur\u00eddica y de Asuntos Disciplinarios de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en mayo 14 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jur\u00eddica y de Investigaci\u00f3n Disciplinaria de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, reclamando protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asever\u00f3 haber permanecido recluida en el Pabell\u00f3n la Esperanza de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres, donde fue sancionada con 30 d\u00edas de \u201caislamiento en celda de seguridad o calabozo\u201d, dentro de un proceso disciplinario iniciado luego de besar a \u201cuna compa\u00f1era por amistad\u201d (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no le fue entregada \u201ccopia de la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en dicho proceso, violando as\u00ed el numeral tercero del art\u00edculo 73 (sic) Ley 65 de 1993\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene \u201cla nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario\u2026, se revoque la sanci\u00f3n impuesta en la respectiva resoluci\u00f3n y se ordene mi traslado de la celda de aislamiento al Pabell\u00f3n Esperanza en forma inmediata\u201d (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copia por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso interpuesto por Carolina D\u00edaz Gil en enero 19 de 2009, ante el Director y el Consejo Disciplinario de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 (fs. 3 a 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito dirigido en enero 20 de 2009 a la Defensor\u00eda del Pueblo, oficina de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, solicitando colaboraci\u00f3n frente al asunto en referencia (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de febrero 20 de 2009, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a los accionados, para que se pronunciaran acerca de los hechos relacionados en el libelo de la demanda (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio AD-045 de febrero 23 de 2009 (fs. 22 a 28 ib.), el director del referido centro de reclusi\u00f3n dio respuesta al requerimiento judicial, argumentando que ninguno de los derechos invocados fue vulnerado, habida cuenta que la sanci\u00f3n se impuso observando el debido proceso y las normas preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la sanci\u00f3n fue determinada por el Consejo de Disciplina, cumpliendo los requisitos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, y del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Explic\u00f3 que el proceso disciplinario se inici\u00f3 con un reporte del \u201ccuarto de control del establecimiento, que est\u00e1 conformado por un grupo de personas que vigilan los movimientos de los internos a trav\u00e9s de c\u00e1maras de video y de los hechos irregulares que se presenten\u201d, sobre los cuales deben presentar informes (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s que el Consejo de Disciplina del establecimiento \u201cdej\u00f3 claro tanto en la resoluci\u00f3n sancionatoria, como en la que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la misma sancionada, que no se est\u00e1 coartando la libre autodeterminaci\u00f3n sexual; sin embargo, dando aplicaci\u00f3n al derecho a la igualdad, los internos que deseen tener citas o visitas sentimentales a las cuales se les conoce como visita \u00edntima, deben reunir unos requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 para poder acceder a este derecho, art\u00edculo 112 inciso final, y art\u00edculo 30 del Acuerdo 11 de 1995\u201d (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, luego de citar las normas relacionadas con el \u201cPermiso de Visita \u00cdntima\u201d, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos, aunque los conoc\u00eda desde la inducci\u00f3n efectuada al momento de su ingreso al penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, puntualiz\u00f3 que el procedimiento para los asuntos disciplinarios se encuentra consagrado, entre otros preceptos, en los art\u00edculos 134 de la Ley 65 de 1993 y 41 de la Resoluci\u00f3n 5817 de 1994 del INPEC, acorde con los cuales no se \u201cestablece que los internos deban ser o\u00eddos en presencia de un abogado; sin embargo, antes de dar inicio a la diligencia, se le hace saber al interno que se encuentra libre de apremio y sin juramento, que puede ser asistido por un abogado de su confianza, situaci\u00f3n que busca proteger precisamente los derechos de los internos\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien en la demanda se adujo que la sanci\u00f3n no fue notificada acorde con el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, lo cierto es que esa norma no se relaciona con el asunto de la referencia, sino con los traslados de los reclusos. Con todo, la accionante fue notificada en enero 14 de 2009 conforme con el art\u00edculo 135 ib\u00eddem, inform\u00e1ndosele acerca de la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, el cual en efecto interpuso en enero 19 siguiente, pero le fue resuelto desfavorablemente, \u201cpues los argumentos no tuvieron el suficiente peso para convencer al Consejo de tomar una decisi\u00f3n distinta\u201d (f. 28 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el referido escrito alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe suscrito por los operadores del Cuarto de Control en noviembre 19 de 2008 (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencias de descargos, rendidos en diciembre 3 de 2008 por las se\u00f1oras Marilin Castellanos G\u00f3mez, Liz Katherine Satiz\u00e1bal Lasso y Carolina D\u00edaz Gil (fs. 30 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunt\u00f3 un disco compacto contentivo de dos archivos de video, identificado: \u201cAcci\u00f3n de tutela N\u00b0 2009-0014. Disciplinario N\u00b0 0611\/2008 \u2013 Actos Obscenos- Pabell\u00f3n Esperanza \u2013 Carolina D\u00edaz Gil y otra.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 5 de 2009, que no fue recurrida (fs. 37 a 42 ib.), el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la igualdad, pues las preferencias sexuales no conllevaron un trato discriminatorio o \u201cpeyorativo\u201d; por el contrario, se dio cumplimento a las exigencias del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a la reglamentaci\u00f3n interna del reclusorio, que debi\u00f3 ser observada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho al debido proceso, consider\u00f3 que esa garant\u00eda fue respetada durante toda la actuaci\u00f3n, habida cuenta que se adelant\u00f3 acogiendo los procedimientos respectivos, ante la autoridad disciplinaria investida para tal fin y permitiendo la defensa y la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 3 de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador en esta corporaci\u00f3n \u00a0(fs. 15 y 16 cd. Corte), se orden\u00f3 oficiar al Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, para que remitiera copia de la Resoluci\u00f3n 066 de julio 12 de 2002, correspondiente al Reglamento Interno de ese centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed como de las dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o subroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 al Director y al Consejo Disciplinario de ese reclusorio copia de las actuaciones administrativas, las peticiones, las decisiones y los recursos surtidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante y cu\u00e1les fueron los motivos para la referida investigaci\u00f3n, los correctivos o las sanciones disciplinarias impuestas y si efectivamente fueron ejecutadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 en agosto 5 de 2009, mediante oficio OPT-A-200\/2009, remiti\u00f3 copia del Reglamento Interno contenido en la Resoluci\u00f3n 1085 de septiembre 14 de 2007 (fs. 20 a 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en abril 20 de 2009, seg\u00fan lo ordenado mediante Resoluci\u00f3n 0277 de marzo 24 de 2009 de la Regional Central del INPEC. Agreg\u00f3 que una vez se efect\u00faa el traslado de un interno, se env\u00eda la \u201cHoja de Vida\u201d respectiva, \u201craz\u00f3n por la cual no es posible suministrar la informaci\u00f3n requerida\u201d (f. 19 ib.)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 25 de 2009, la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos y oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso para que remitiera la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n previamente solicitada al Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 (fs. 44 y 45 ib.)2. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en junio 4 de 2010, el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso remiti\u00f3 copia del expediente disciplinario N\u00b0 0611\/2008, adelantado contra la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil (fs. 58 a 81 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de julio 27 siguiente, el Asesor Jur\u00eddico del penal indic\u00f3 que la actora estuvo en aislamiento en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, entre febrero 3 y marzo 4 de 2009 (f. 85 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil, fueron conculcados por el Director u otro funcionario de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, o por el respectivo Consejo de Disciplina, a ra\u00edz de un proceso disciplinario iniciado en contra de ella, al considerar que incurri\u00f3 en una falta grave, sancion\u00e1ndola con 30 d\u00edas de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 esta acci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 86 superior, prev\u00e9 su improcedencia en aquellas situaciones donde la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho origin\u00f3 un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, exceptu\u00e1ndose los eventos en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n contin\u00fae (art. 6\u00b0-4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no indemnizatorio3, como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violaci\u00f3n que conculque un derecho fundamental, mediante la protecci\u00f3n inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones en las cuales el da\u00f1o se consum\u00f3, o cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo fue superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se presenta una sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto, donde ya no tendr\u00eda raz\u00f3n ni sentido que el juez constitucional impartiese las \u00f3rdenes pretendidas, en caso de concluir que la acci\u00f3n prosperaba5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que la sustracci\u00f3n de materia por carencia de objeto, que conlleva que las \u00f3rdenes sean inocuas6, no deja sin embargo de tener diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se constata que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el da\u00f1o estaba consumado o satisfecho el derecho, aqu\u00e9lla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un an\u00e1lisis en el que se constate la definitiva afectaci\u00f3n al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si la satisfacci\u00f3n o el menoscabo se presentan durante el tr\u00e1mite de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, o un da\u00f1o consumado al no quedar opci\u00f3n de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protecci\u00f3n, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y ordenar lo que a\u00fan fuere pertinente, en el caso concreto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si fueron conculcados los derechos invocados por la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil, con la actuaci\u00f3n adelantada en su contra por el Consejo de Disciplina, u otra autoridad, de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 006 de enero 14 de 2009, contra la cual proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el Consejo de Disciplina resolvi\u00f3 imponer a la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil una sanci\u00f3n de treinta d\u00edas de aislamiento, al considerar que incurri\u00f3 en una falta grave consagrada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (fs. 66 a 68 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue notificada personalmente a la actora en enero 14 de 2009 (f. 68 ib.), siendo recurrida mediante escrito del d\u00eda 19 siguiente (fs. 74 y 75 ib.), recurso resuelto en Resoluci\u00f3n N\u00b0 016-2009 del 20 del mismo mes y a\u00f1o; notificada inmediatamente y de forma personal a la interesada (f. 80 ib.), adquiri\u00f3 ejecutoria en enero 26 de 2009 (f. 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil permaneci\u00f3 en aislamiento entre febrero 3 y marzo 4 de 2009, como indic\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional en julio 27 de 2010 el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, donde actualmente se encuentra recluida (f. 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Revisada la actuaci\u00f3n, no se encuentra una vulneraci\u00f3n concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa durante la actuaci\u00f3n disciplinaria, a trav\u00e9s de los descargos rendidos voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompa\u00f1ada de un defensor, como se le ley\u00f3 que pod\u00eda hacer, al igual que aportar y solicitar pruebas (f. 65 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante fue adem\u00e1s notificada personalmente de las decisiones proferidas por el Consejo de Disciplina del reclusorio y pudo impugnar aqu\u00e9lla que era susceptible del recurso de reposici\u00f3n, que al ser resuelto desfavorablemente, conllev\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en su petici\u00f3n de amparo la se\u00f1ora Carolina D\u00edaz Gil solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de todo lo actuado en el proceso disciplinario, al igual que la revocatoria de la sanci\u00f3n y su traslado inmediato de \u201cla celda de aislamiento al Pabell\u00f3n Esperanza de forma inmediata\u201d (f. 1 cd. inicial), se presenta una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en febrero 11 de 2009, seg\u00fan el acta individual de reparto, que correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (f. 10 ib.), el cual mediante auto de febrero 12 siguiente orden\u00f3 remitirla a los juzgados penales municipales, por ser la demandada una \u201cautoridad del orden distrital\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la actuaci\u00f3n fue avocada el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o (f. 17 ib.) por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 sentencia \u00fanica de instancia en marzo 5 de 2009 (f. 37 ib.), esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de haber culminado el aislamiento al cual fue sometida la actora, resultando as\u00ed factible declarar la carencia actual de objeto, dada la sustracci\u00f3n de materia y lo inane de proferir \u00f3rdenes en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al igual que concluy\u00f3 el juzgador de instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra demostrada una real vulneraci\u00f3n del debido proceso ni de otro derecho fundamental, no siendo \u00e9ste el momento ni el \u00e1mbito para estudiar si la sanci\u00f3n impuesta y cumplida result\u00f3 rigurosa o, eventualmente, producto de alguna carga subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido en precedencia que la tutela no procede para remediar eventuales da\u00f1os materializados y que el amparo ning\u00fan efecto surtir\u00eda, se repite que lo \u00fanico viable es declarar la carencia actual de objeto, a lo cual en efecto se proceder\u00e1, luego de determinar el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda sido dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que se hab\u00eda dispuesto en el presente diligenciamiento mediante la providencia de fecha 25 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina D\u00edaz Gil, contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jur\u00eddica y de Asuntos Disciplinarios de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante oficio OPT-A-2001\/2009 de agosto 5 de 2009, el Presidente del Consejo de Disciplina de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el traslado de la accionante (f. 41 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Requerimiento reiterado mediante auto de enero 26 de 2010 (f. 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-083 de 2010, ya referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indic\u00f3 que a los jueces de instancia o a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del da\u00f1o consumado y si existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debi\u00f3 ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acci\u00f3n, cuando a ello haya lugar; y a las dem\u00e1s que se considere pertinente, para proteger \u201cla dimensi\u00f3n objetiva\u201d de la garant\u00eda que fue conculcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNA QUE FUE SANCIONADA CON AISLAMIENTO-Caso de beso a compa\u00f1era\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber culminado sanci\u00f3n de aislamiento a interna \u00a0 No se encuentra una vulneraci\u00f3n concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa durante la actuaci\u00f3n disciplinaria, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}