{"id":17983,"date":"2024-06-11T21:53:43","date_gmt":"2024-06-11T21:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-623-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:43","slug":"t-623-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-10\/","title":{"rendered":"T-623-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE PROCESAL EN LA CONDICION DE DESPLAZADO \u00a0<\/p>\n<p>Es menester recordar lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho, es decir, en el presente caso, Acci\u00f3n Social soporta la carga de la prueba y, por ende, le correspond\u00eda desvirtuar lo indicado por el accionante. A prop\u00f3sito, y ante la ausencia de fundamentos por parte de la accionada para negar la inscripci\u00f3n del actor en el RUPD, encuentra la Sala una evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del accionante a ser reconocido como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, lo que por consiguiente, ha llevado a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del actor y de su familia, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la salud, alimentaci\u00f3n y restablecimiento socioecon\u00f3mico, entre otros. As\u00ed, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en la medida en que no se dio validez a lo declarado por el accionante y no se desvirtu\u00f3 de manera id\u00f3nea lo relatado. En consecuencia, en virtud del principio de la buena fe, lo afirmado por el actor, para efectos de esta tutela, se tendr\u00e1 como cierto. De igual manera, habr\u00e1 de indicarse que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n. En el sub judice, el peticionario afirma ser desplazado del municipio de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, zona del territorio nacional azotada de tiempo atr\u00e1s por la violencia ejercida por grupos al margen de la ley y, visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Esta penosa situaci\u00f3n ha sido expuesta \u00a0en los medios de comunicaci\u00f3n y en diversos informes de car\u00e1cter humanitario. Esta realidad vivenciada en el territorio de C\u00f3rdoba, acentuada, entre otros, en el municipio de Puerto Libertador, implica la existencia de un clima de temor generalizado por parte de los habitantes de la regi\u00f3n que provoca una migraci\u00f3n forzada a otros lugares del pa\u00eds, con miras a resguardarse de las acciones b\u00e9licas y presiones ejercidas por grupos ilegales y, de encontrar seguridad y protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Circunstancia que permite inferir la veracidad de los hechos generadores del desplazamiento alegado por se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala de Revisi\u00f3n que, si bien el Registro no es en s\u00ed un derecho fundamental, a trav\u00e9s del mismo se buscan mermar las m\u00faltiples violaciones a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento, toda vez que con su inclusi\u00f3n las personas se hacen acreedoras de las ayudas humanitarias previstas para el efecto. Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, que requiere de una protecci\u00f3n preferente y adecuada dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia, se dispondr\u00e1 revocar la sentencia de instancia y se tutelar\u00e1 el derecho a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.480.660 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco en contra de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco en contra de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioecon\u00f3mico, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social- \u00a0al negarle la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y, en consecuencia, impedirle tener acceso a la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el peticionario que \u00e9l y su n\u00facleo familiar son desplazados por la violencia del municipio Puerto Libertador, corregimiento R\u00edo Verde, vereda La Danta del departamento de C\u00f3rdoba, desde el 18 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala haber solicitado a Acci\u00f3n Social los beneficios integrales que la ley reconoce a la poblaci\u00f3n desplazada como lo son, la ayuda humanitaria de emergencia, atenci\u00f3n en salud y en educaci\u00f3n, vivienda digna y restablecimiento socioecon\u00f3mico, entre otros, sin haber obtenido ning\u00fan tipo de soluci\u00f3n a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera ser beneficiario de la Ley 387 de 1997 sobre desplazamiento forzado, por ello acudi\u00f3 al amparo constitucional con el fin de que el juez de tutela ordenara a Acci\u00f3n Social brindar la ayuda humanitaria pertinente con retroactividad desde la \u00e9poca de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social- contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 decretar su improcedencia bajo el argumento de que una vez verificado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) se comprob\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco se encuentra NO INCLUIDO desde el 11 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 Acci\u00f3n Social que de la valoraci\u00f3n hecha por la Unidad Territorial a la declaraci\u00f3n rendida por el accionante, se concluy\u00f3, que no proced\u00eda su inscripci\u00f3n en virtud de lo se\u00f1alado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 2000, es decir, se consider\u00f3 que las afirmaciones realizadas por el peticionario resultaban contrarias a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, presupuesto que no se aplica en el caso concreto, toda vez que la entidad no le ha negado al accionante la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, el siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u00a0\u2013 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador que para poder hacer efectivos, v\u00eda tutela, los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y, en consecuencia, ordenar la ayuda humanitaria tendiente a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, deben cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 2569 de 2000, dentro de los que se encuentra la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 \u00a0su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0en \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0T-038 \u00a0de \u00a02009 de \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0en donde se dispuso que dicha atenci\u00f3n humanitaria \u00fanicamente se entrega a quienes encontr\u00e1ndose en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>circunstancias de hechos constitutivos de desplazamiento han procedido a declarar los hechos que dieron lugar a su situaci\u00f3n y, en consecuencia, han sido inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- instrumento t\u00e9cnico mediante el cual se encauzan los recursos dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo precisado, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco, por no estar inscrito en el RUPD, no puede ser beneficiario de las ayudas previstas para las victimas del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de marzo de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n internacional \u2013 Acci\u00f3n Social- informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En qu\u00e9 fecha el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Qu\u00e9 hechos refiri\u00f3 el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco para sustentar su solicitud de inscripci\u00f3n al RUPD,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cu\u00e1les fueron las razones concretas por las que consider\u00f3 que la narraci\u00f3n del accionante resulta contrar\u00eda a la verdad y, en consecuencia, se enmarca dentro del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Si el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada del se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco fue debidamente notificado y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Si contra dicho acto el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2010, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0inform\u00f3 que mediante oficio OPTB-092 del 25 de marzo de 2010 notific\u00f3 a Acci\u00f3n Social el referido Auto, no obstante, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco ejerce la acci\u00f3n constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioecon\u00f3mico, toda vez que Acci\u00f3n Social neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, como consecuencia, no ha podido obtener las ayudas humanitarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala determinar si Acci\u00f3n Social, al negarle al actor su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Desplazados, vulner\u00f3 su derecho fundamental a ser reconocido como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado y, por ende, si ha obstaculizado el acceso a las ayudas humanitarias a que tendr\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema se\u00f1alado, la Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; segundo, lo concerniente al Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada; tercero, la presunci\u00f3n de la buena fe procesal en la condici\u00f3n de desplazado y; cuarto, el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, condiciona la procedencia de la acci\u00f3n a la inexistencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha indicado que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n debe ser menos estricto, en la medida en que el estado de debilidad manifiesta y las especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la valoraci\u00f3n que el juez de tutela haga de tales requisitos, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad material y facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, en el que la Corte Constitucional ha considerado que aunque existan otros instrumentos de protecci\u00f3n jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales, bajo el entendido que se trata de personas en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad que requieren de defensa constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional reforzada, predicable de la poblaci\u00f3n desplazada, encuentra justificaci\u00f3n en su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, habida cuenta que su condici\u00f3n de desplazamiento y desarraigo ha sido consecuencia de acciones violentas y atropellos a sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, estas personas deben soportar no s\u00f3lo el rechazo y la indiferencia de la sociedad sino tambi\u00e9n afrontar innumerables obst\u00e1culos para acceder a los servicios estatales, en aras de hacer efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, las personas desplazadas de su territorio son consideradas un grupo poblacional en un particular estado de vulnerabilidad, merecedor de un trato especial y preferente. Por ello, se hace inminente su protecci\u00f3n mediante un procedimiento sumario y eficaz como lo es el amparo constitucional de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien asegura ser desplazado por la violencia, proceder\u00e1 la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 20004 se impuso al Estado Colombiano la responsabilidad de formular pol\u00edticas y adoptar medidas para la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada, con aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia, en los cuales se asienta la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se han establecido una serie de etapas de obligatorio seguimiento con el fin de brindar una atenci\u00f3n integral a las personas desplazadas, dentro de las que se encuentran, en primer lugar, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los casos en que el desplazado lo quiera, el retorno a su lugar de origen y; una tercera etapa que se refiere a la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazamiento a trav\u00e9s de su consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y con la finalidad de conocer qui\u00e9nes son las personas desplazadas, el Estado cre\u00f3 un sistema denominado Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), el cual tiene como objetivos principales, censar a la poblaci\u00f3n desplazada facilit\u00e1ndoles el acceso a la protecci\u00f3n estatal y, lograr un adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos destinados a la ayuda humanitaria y a los planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte ha exaltado la implementaci\u00f3n y uso del Registro, en primer lugar, porque el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado es un derecho fundamental de las personas en tal condici\u00f3n; y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado los principios y reglas que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir las declaraciones de las personas desplazadas y tramitar su correspondiente inscripci\u00f3n en el RUPD. Al respecto, ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19497 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas8; (2) el principio de favorabilidad9; \u00a0(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima10; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, frente a las actuaciones de los funcionarios encargados de la recepci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se han establecido una serie de pautas a seguir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos12. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin13. \u00a0(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante14. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed15; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida16; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad17. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la finalidad de brindarle la ayuda humanitaria s\u00f3lo a quien realmente ostente la condici\u00f3n de desplazado, dentro de la reglamentaci\u00f3n relativa al Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, se establecieron causales en virtud de las cuales es procedente negar la inscripci\u00f3n del solicitante. As\u00ed, el art\u00edculo 11 del decreto 2569 de 2000 dispone tres causales espec\u00edficas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siempre que el funcionario competente se encuentre frente a uno de estos supuestos, deber\u00e1 tener en cuenta ciertas directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional, las cuales se encuentran encaminadas a hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la primera causal concerniente a que la declaraci\u00f3n rendida contrar\u00ede la verdad, ha precisado la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte \u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda causal, sobre la existencia de razones objetivas y fundadas para considerar que el peticionario no es una persona que hubiere sido desplazada, se ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, sobre la tercera causal de exclusi\u00f3n referente a la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, la Corte, mediante sentencia C-047 de 200123, se pronunci\u00f3 al respecto, indicando que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para realizar la declaraci\u00f3n de desplazamiento es, en principio, razonable, empero pueden presentarse circunstancias ajenas a la voluntad del declarante (caso fortuito o fuerza mayor) frente a las cuales la aplicaci\u00f3n estricta de dicho presupuesto puede resultar desproporcionada. En esta medida, ser\u00e1 necesario que el funcionario analice las circunstancias particulares de cada caso que puedan llegar a justificar la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n y no se descarte de plano la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y no obstante reconocerse las bondades del Registro, el mismo no puede concebirse como un instrumento que obstaculice la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Esto, bajo el entendido que la inscripci\u00f3n es s\u00f3lo un tr\u00e1mite de naturaleza legal o reglamentaria que no puede anteponerse a las circunstancias f\u00e1cticas que colocan a una persona en estado de desplazamiento y que las hace acreedoras de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la situaci\u00f3n \u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n de la Agencia es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente \u2013como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado24 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) simplemente se constata o reconoce la situaci\u00f3n de desplazamiento de la persona, es decir, se trata de una decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter declarativo m\u00e1s no constitutivo de dicha condici\u00f3n. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario de la Agencia Presidencial &#8211; Acci\u00f3n Social &#8211; es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales antes explicados, el juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de la buena fe procesal en la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los particulares y las gestiones que aquellos adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso de los desplazados, deber\u00e1 presumirse la buena fe de quien alega tener dicha condici\u00f3n y solicita su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Desplazados para obtener ayuda del Estado. Por ello, los funcionarios encargados de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada deben ajustar su conducta a este postulado, teniendo en consideraci\u00f3n las m\u00faltiples circunstancias que rodean a las v\u00edctimas del desplazamiento y que pueden ocasionar inexactitud en sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace indispensable un trato digno y por dem\u00e1s humanitario en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. \u00a0Desde el momento de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Adem\u00e1s para determinar la condici\u00f3n de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la \u00a0educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma, la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe implica una inversi\u00f3n en la carga de la prueba, la cual recae en las autoridades p\u00fablicas encargadas de recibir y evaluar las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUPD, a quienes corresponder\u00e1 desvirtuar plenamente cualquier informaci\u00f3n suministrada por el desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el funcionario considere que es procedente negar la inscripci\u00f3n en el Registro, por cuanto el solicitante se encuentra incluso en una de las causales previstas para el efecto26, explicadas en el ac\u00e1pite anterior, es a \u00e9l a quien le corresponder\u00e1 probar que la persona no tiene la calidad de desplazado o que el hecho alegado no ha tenido ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que las autoridades tienen a su disposici\u00f3n los mecanismos pertinentes para corroborar lo relatado por el supuesto desplazado, mecanismos con los que no cuenta el solicitante, quien en muchas ocasiones presa del miedo decide abandonar su lugar de residencia junto con todas sus pertenencias, contando \u00fanicamente con su documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo concientes de todas las dificultades bajo las cuales las v\u00edctimas del desplazamiento deben afrontar el tr\u00e1mite tendiente a obtener la asistencia estatal, se reitera, que deber\u00e1 presumirse sobre todo la buena fe de quien alega ser desplazado y que al encontrarse en una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, requiere de una protecci\u00f3n especial y preferente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala establecer\u00e1 si resulta procedente el amparo constitucional solicitado, ante la negativa de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social- de inscribir al accionante en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada y, en consecuencia, obstaculizar su acceso y el de su n\u00facleo familiar a las ayudas humanitarias ofrecidas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante ser desplazado por la violencia del municipio Puerto Libertador, corregimiento R\u00edo Verde, vereda La Danta del Departamento de C\u00f3rdoba, desde marzo del a\u00f1o 2008. Agrega haber solicitado a Acci\u00f3n Social las ayudas previstas para la poblaci\u00f3n desplazada, sin embargo, asevera no haber obtenido respuesta alguna por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Acci\u00f3n Social en respuesta emitida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el peticionario se encuentra NO INCLUIDO dentro del RUPD, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar escuetamente que la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco no correspond\u00eda a la verdad, sin hacer ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis probatorio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite procesal surtido en sede de revisi\u00f3n, se dispuso la vinculaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social para que ejerciera su derecho a la defensa y explicara las razones de fondo por las cuales concluy\u00f3 que el peticionario falt\u00f3 a la verdad en su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro. Pese a este nuevo requerimiento, Acci\u00f3n Social no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es menester recordar lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho, es decir, en el presente caso, Acci\u00f3n Social soporta la carga de la prueba y, por ende, le correspond\u00eda desvirtuar lo indicado por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, y ante la ausencia de fundamentos por parte de la accionada para negar la inscripci\u00f3n del actor en el RUPD, encuentra la Sala una evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco \u00a0a ser reconocido como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, lo que \u00a0por consiguiente, ha llevado a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del actor y de su familia, como lo son el derecho a una vivienda digna, a la salud, alimentaci\u00f3n y restablecimiento socioecon\u00f3mico, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en la medida en que no se dio validez a lo declarado por el accionante y no se desvirtu\u00f3 de manera id\u00f3nea lo relatado. En consecuencia, en virtud del principio de la buena fe, lo afirmado por el se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco, para efectos de esta tutela, se tendr\u00e1 como cierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, habr\u00e1 de indicarse que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n27. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, el peticionario afirma ser desplazado del municipio de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, zona del territorio nacional azotada de tiempo atr\u00e1s por la violencia ejercida por grupos al margen de la ley y, visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Esta penosa situaci\u00f3n ha sido expuesta \u00a0en los medios de comunicaci\u00f3n y en diversos informes de car\u00e1cter humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a manera de ejemplo, encontramos c\u00f3mo para la fecha del desplazamiento referida por accionante (marzo de 2008), el Diario El Tiempo28 registr\u00f3 la ocurrencia de varios asesinatos y de incursiones armadas, se\u00f1alando a Puerto Libertador como un municipio manchado de sangre. La referida noticia sostiene que un informe del Observatorio del Delito de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba se\u00f1ala que hasta el 30 de junio fueron asesinadas en Puerto Libertador 30 personas. La mayor\u00eda de las muertes se dan en la zona rural, aunque la cabecera municipal no escapa de la escalada sangrienta. La lucha por el control de los cultivos il\u00edcitos, los laboratorios para procesar coca y las rutas del narcotr\u00e1fico entre las bandas de &#8216;los Paisas&#8217;, &#8216;Traquetos&#8217; y &#8216;H\u00e9roes de Casta\u00f1o&#8217;, estos \u00faltimos bajo el mando de &#8216;Don Mario&#8217;, ha dejado el alto n\u00famero de asesinados, coinciden la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, un informe presentado por la Oficina para la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), relat\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n consolidada, en el corregimiento R\u00edo Verde del municipio de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, en la zona tienen presencia \u201clos Rastrojos\u201d, \u201clos Paisas\u201d, las FARC, y las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un estudio realizado por la Universidad del Sin\u00fa30, a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n de violencia que afronta el departamento de C\u00f3rdoba, revel\u00f3 que tan s\u00f3lo en el a\u00f1o 2009 se registraron los siguientes desplazamientos masivos: San Pelayo 21 familias con 83 personas, San Felipe Cadillo (Tierralta) 108 con 548, Cabildo San Antonio (Puerto Libertador) 49 con 224, R\u00edo Verde (Puerto Libertador) 12 con 50, Danta-Alto Cristal (Tierralta) 29 con 138 y La Bonita (Tierralta) 67 con 270 para un total de 286 familias con 1313 personas. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mencionado informe se\u00f1ala como otro hecho del conflicto la presencia de minas antipersonas as\u00ed: Desde el a\u00f1o 2003 hasta el 1 de mayo del 2008 hubo en el departamento 50 accidentes producidos por minas antipersonas\u00a0 que ocasionaron 54 civiles y militares heridos y 17 civiles y militares muertos, incluyendo 7 menores de edad. Los municipios con m\u00e1s accidentes fueron Puerto Libertador 25, Tierralta 21, Montel\u00edbano 3 y Monter\u00eda 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad vivenciada en el territorio de C\u00f3rdoba, acentuada, entre otros, en el municipio de Puerto Libertador, implica la existencia de un clima de temor generalizado por parte de los habitantes de la regi\u00f3n que provoca una migraci\u00f3n forzada a otros lugares del pa\u00eds, con miras a resguardarse de las acciones b\u00e9licas y presiones ejercidas por grupos ilegales y, de encontrar seguridad y protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Circunstancia que permite inferir la veracidad de los hechos generadores del desplazamiento alegado por se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Sala inadecuados los argumentos planteados por el juez de instancia, en virtud de los cuales neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la ausencia de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es justificaci\u00f3n suficiente para que el actor no pueda recibir las ayudas ofrecidas por el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera que la inscripci\u00f3n en el RUPD, que certifica la condici\u00f3n de desplazado de una persona, \u00a0no puede tenerse como requisito sine qua no para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en el presente caso, la parte pasiva, es decir, Acci\u00f3n Social, ni siquiera se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en consecuencia, no asumi\u00f3 su deber de probar ante la situaci\u00f3n concreta, la causal alegada para negar la inscripci\u00f3n del actor y de su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que, si bien el Registro no es en s\u00ed un derecho fundamental, a trav\u00e9s del mismo se buscan mermar las m\u00faltiples violaciones a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento, toda vez que con su inclusi\u00f3n las personas se hacen acreedoras de las ayudas humanitarias previstas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, que requiere de una protecci\u00f3n preferente y adecuada dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia, se dispondr\u00e1 revocar la sentencia de instancia y se tutelar\u00e1 el derecho a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a\u00a0 la vida, a la salud, a la vivienda digna y al restablecimiento socioecon\u00f3mico del se\u00f1or F\u00e9lix Gabriel Guzm\u00e1n de Arco y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice la inscripci\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y haga entrega de los beneficios y ayudas humanitarias a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, Sentencia T-972 del 23 de noviembre de 2006, M.P.Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-821 del 5 de febrero de 2007, MP: Catalina Botero Marino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-086 del 5 de octubre de 2006, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 987 de 1997 y se dictan otras disposiciones para la atenci\u00f3n de la problem\u00e1tica de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-787 del 19 de Agosto de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe ha dicho la Corte: \u201cDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d. Sentencia T-1094 del 4 de noviembre de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-645 del 6 de agosto de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia \u00a0T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 del 24 de enero de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias, con base en la inversi\u00f3n en la carga de la prueba a partir del principio de buena fe en los casos de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-1094 del 4 de noviembre de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-821 del 5 de octubre de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-821 del 5 de octubre de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2569 de 2000, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fuente: Diario el Tiempo, secci\u00f3n justicia, del 21 de julio de2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Informaci\u00f3n extra\u00edda de la p\u00e1gina www.colombiassh.org. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLA SITUACI\u00d3N DE C\u00d3RDOBA REQUIERE CON URGENCIA UN MANEJO INTEGRAL\u201d, por V\u00edctor Negrete Barrera. Centro de Estudios Sociales y Pol\u00edticos. Universidad del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/10 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 PRESUNCION DE LA BUENA FE PROCESAL EN LA CONDICION DE DESPLAZADO \u00a0 Es menester recordar lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}