{"id":17985,"date":"2024-06-11T21:53:43","date_gmt":"2024-06-11T21:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-627-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:43","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:43","slug":"t-627-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-10\/","title":{"rendered":"T-627-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para definir la solicitud de inscripci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acci\u00f3n Social no tuvo en cuenta que la declaraci\u00f3n de la accionante deb\u00eda ser valorada de manera independiente\/MUJER VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social, sin siquiera valorar la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, en septiembre de 2009, neg\u00f3 su inclusi\u00f3n y la de su grupo familiar en el RUPD, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. En efecto, todas las consideraciones hechas por Acci\u00f3n Social son predicables de la progenitora de la demandante y no de ella misma. La entidad simplemente refiri\u00f3 las manifestaciones hechas por la progenitora de la accionante, en diciembre de 2006, a todo el n\u00facleo familiar como tal, \u00a0pasando por alto que la declaraci\u00f3n de la tutelante deb\u00eda ser valorada de manera independiente, pues los presupuestos f\u00e1cticos en cada una, son diferentes. As\u00ed las cosas, y a partir de la calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, radicada en cabeza de la peticionaria, pues se trata de una mujer v\u00edctima del desplazamiento forzado interno y adem\u00e1s jefe de hogar, -condiciones que tornan preferente la ayuda que debe brindarle el Estado-, se conceder\u00e1 a la accionante el amparo deprecado. As\u00ed que se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social Unidad Territorial del Meta la inscripci\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora y su grupo familiar al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019609.010 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Mar\u00eda Palomino Reina contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), mediante la cual neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2010, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La peticionaria manifiesta que en la actualidad tiene 18 a\u00f1os de edad, \u00a0y \u00a0que es oriunda de Puerto Gait\u00e1n Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se encontraba cursando grado once, cuando debido al hostigamiento de los paramilitares urbanos se vio obligada a huir junto con sus hermanos del municipio donde viv\u00eda (vereda Guacacias), pues los ten\u00edan amenazados con reclutarlos. Indica que en ese momento se encontraba en estado de embarazo, y que debieron alejarse de su se\u00f1ora madre para proteger sus vidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que se traslad\u00f3 a Villavicencio y dos meses despu\u00e9s de haber dado a luz a su hijo, declar\u00f3 su desplazamiento ante la Personer\u00eda Municipal de esa misma ciudad. Sin embargo, su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD fue rechazada mediante resoluci\u00f3n 0992 del 13 de octubre de 2009, por considerar la declaraci\u00f3n rendida contraria a la verdad, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales pues es madre cabeza de hogar, en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud presentada por Lina Mar\u00eda Palomino Reina, al observar el despacho que la accionante no interpuso ning\u00fan recurso contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD, a pesar de haber sido notificada y advertida personalmente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, no existi\u00f3 ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite realizado por los funcionarios de Acci\u00f3n Social, para excluir del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada a la accionante, ni mucho menos existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento de identidad -contrase\u00f1a- de Lina Mar\u00eda Palomino Reina, en la que aparece como fecha de nacimiento, 14 de octubre de 1991 Villavicencio (Meta)1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil del menor Jaider Santiago Palomino Reina, nacido el 28 de junio de 2009, hijo de la se\u00f1ora Lina Maria Palomino Reina2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia suscrita por la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio, con fecha de presentaci\u00f3n 10 de septiembre de 2009, donde Lina Mar\u00eda Palomino Reina rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y manifiesta ser desplazado de la vereda Guacacias de Puerto Gait\u00e1n Meta. Por lo tanto se encuentra en tr\u00e1mite ante Acci\u00f3n Social la respectiva EVALUACI\u00d3N e INSCRIPCI\u00d3N en el Registro Nacional \u00danico de personas desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIDER SANTIAGO PALOMINO REINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo \u00a0<\/p>\n<p>MARIO AUGUSTO REINA PARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ REINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano \u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ REINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano \u00a0<\/p>\n<p>La constancia se da a solicitud del interesado y su grupo familiar para que gocen de la atenci\u00f3n hospitalaria por espacio de cuatro (4) meses a partir de la fecha en cualquier ESE municipal de la ciudad de Villavicencio y en caso de hospitalizaci\u00f3n en el Hospital Departamental del Meta, y Educaci\u00f3n. (sic)3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0992 de 13 de octubre de 2009, por la cual Acci\u00f3n Social decide sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, realizada por Lina Mar\u00eda Palomino Reina, en la cual consideran: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora LINA MARIA PALOMINO REINA se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como motivaci\u00f3n de lo anterior se expone lo siguiente: la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina manifiesta haberse desplazado de la vereda Guacacias del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). \u00a0Sin embargo, se consult\u00f3 la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n \u2013SIFA-, donde se encontr\u00f3 que el deponente junto con los miembros de su hogar, figuran en el registr\u00f3 del programa, habiendo recibido beneficios en la zona urbana del Municipio Puerto Gait\u00e1n (Meta) dentro del tiempo que manifest\u00f3 haber residido en la vereda Guacacias del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). \u00a0Adicionalmente, se consult\u00f3 la base de Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), evidenci\u00e1ndose que el deponente tiene una declaraci\u00f3n anterior ante la Defensor\u00eda de la ciudad de Villavicencio (Meta) el d\u00eda 19 de diciembre de 2006 en la cual argument\u00f3 residir en la Vereda Brisas del Guayabero del Municipio Macarena (Meta), donde residi\u00f3 por 12 a\u00f1os hasta el d\u00eda 25 de octubre de 2006 por el cual se emiti\u00f3 un concepto NO INCLU\u00cdDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada, rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), el 11 de febrero de 2010, manifestando al despacho, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. Bajo la gravedad de juramento prestado, d\u00edganos que motivos la llevaron a presentar la presente acci\u00f3n de tutela. CONTESTADO. Soy de Puerto Gait\u00e1n, viv\u00eda con mi mam\u00e1, tenemos una casa all\u00e1, est\u00e1 sola nadie vive ah\u00ed, el motivo del desplazamiento de nosotros es porque tengo tres hermanitos uno de 13 a\u00f1os de edad y el otro tiene 15 a\u00f1os, todos tres estudi\u00e1bamos de noche, a ellos e los iban a llevar para el paramilitarismo y a mi tambi\u00e9n, yo ten\u00eda un primo que era de ese grupo y \u00e9l me dijo que nosotros est\u00e1bamos en las listas o est\u00e1bamos buenos para ser militares y una noche que nosotros salimos del culto nos siguieron en una camioneta hasta llegar a la casa y despu\u00e9s de esa noche, ya pasaron 15 d\u00edas, no volvimos a estudiar, mi mam\u00e1 se hab\u00eda ido para una finca para trabajar, yo me vine con mis tres hermanos y yo estaba en embarazo, nos venimos en un cami\u00f3n que ven\u00eda de Guacacias, es una vereda del Vichada, ah\u00ed ven\u00eda el camionero y la esposa del se\u00f1or, ellos nos trajeron. Despu\u00e9s de que llegamos ac\u00e1 la se\u00f1ora Esperanza Roa la que ven\u00eda con el se\u00f1or del Cami\u00f3n, nos dio una casa de dos vecinos en el barrio Venecia y no dej\u00f3 quedar ah\u00ed hasta que tuve mi beb\u00e9, cuando tenia mi beb\u00e9 dos meses, ella me llev\u00f3 al Aguado a declarar, yo declar\u00e9 y sal\u00ed rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. Bajo la gravedad del juramento prestado d\u00edganos en compa\u00f1\u00eda de que personas viv\u00eda usted en Puerto Gait\u00e1n. CONTESTO. Con mi mam\u00e1 MARIA DEL CARMEN REINA PARDO, y mis tres hermanos MARIO AUGUSTO REINA PARDO, tiene 15 a\u00f1os, PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ REINA, tiene 13 a\u00f1os, JOHATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ REINA, tiene 6 a\u00f1os y yo que tengo 18 a\u00f1os, todos dependemos de mi mam\u00e1, nunca hemos vivido con mi pap\u00e1, nunca nos ha ayudado ni nada. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. D\u00edganos si su madre MARIA DEL CARMEN REINA PARDO est\u00e1 incluida en el grupo de desplazados y en caso afirmativo que persona o personas en el grupo de desplazados y en caso afirmativo que persona o personas se encuentran incluidas en ese grupo familiar. CONTESTO. \u00a0A mi mam\u00e1 le mataron un hermano all\u00e1 en el Guayabero, al lado de la Macarena, hace como 4 a\u00f1os y mi abuelita se vino de por all\u00e1 y puso a todos mis t\u00edos para salir desplazados, pero mi mam\u00e1 no est\u00e1 incluida, porque le dijeron que no hab\u00eda residido nunca en Brisas del Guayabero, por lo tanto no poder incluida, eso paso en el 2006, ella no es desplazada. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. Siendo su se\u00f1ora madre la cabeza de familia y habiendo tenido que desplazarse a la ciudad de Villavicencio cu\u00e1l ser\u00e1 el motivo para que ella no se haya presentado a ACCI\u00d3N SOCIAL para que la ubiquen como desplazada. CONTESTO. Ella no fue a declarar conmigo porque mi abuela la hab\u00eda vinculado a ella y ya hab\u00eda sido rechazada, entonces ella dijo que no iba m\u00e1s por all\u00e1, por eso no fue a declarar y cuando pasaron los hechos mi mam\u00e1 trabajaba interna en Jaguar 21 d\u00edas y descansaba, cuando yo la llam\u00e9 a contarle a ella todo lo que estaba pasando, no pod\u00eda dejar tirado el trabajo porque de eso depend\u00edamos todos ah\u00ed, cuando ella supo que yo me vine, sali\u00f3 de trabajar sus 21 d\u00edas y se vino para Villavo. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. D\u00edganos que persona o personas solicitaron ante ACCION SOCIAL que fueran catalogados como desplazados. CONTESTO. Mis tres hermanos: (\u2026), mi hijo (\u2026) y mi persona. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento prestado, d\u00edganos que motivos adujo ACCI\u00d3N SOCIAL para negar la inclusi\u00f3n de usted y sus hermanos como desplazados. CONTESTO. Ah\u00ed me dicen en la resoluci\u00f3n que yo dije en la declaraci\u00f3n que viv\u00eda en la vereda de Guacacias, pero no se si fue equivocaci\u00f3n de la se\u00f1ora que me tom\u00f3 la declaraci\u00f3n, porque reci\u00e9n de que entr\u00e9 a la declaraci\u00f3n, ella lo primero que me pregunt\u00f3 fue con quien me hab\u00eda venido y yo le dije a ella es que me hab\u00eda venido en un cami\u00f3n que tra\u00eda pl\u00e1tano y la se\u00f1ora con el esposo ven\u00edan de Guacacias, ellos eran los que ven\u00edan de all\u00e1, no se si ella me entendi\u00f3 mal, lo otro que dice en la resoluci\u00f3n era que mi mam\u00e1 recib\u00eda subsidio por nosotros y que ten\u00edamos SISBEN UNO, y que mi mam\u00e1 hab\u00eda declarado en el 2006 y ya hab\u00edamos salido rechazados, aunque en la resoluci\u00f3n no dice que mi mam\u00e1 fue la que declar\u00f3 sino yo, por eso no me incluyeron. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. D\u00edganos si usted interpuso alg\u00fan recurso contra ACCI\u00d3N SOCIAL por la negativa de su inclusi\u00f3n como desplazada. CONTESTO. No se\u00f1or. Cuando me dieron esa resoluci\u00f3n me dijeron que ten\u00eda el beb\u00e9 enfermo, entonces no volv\u00ed por all\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 21 de julio de 2010, la Sala decidi\u00f3 decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Agencia para la Acci\u00f3n Social, con el fin que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe: \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite se le ha dado a la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Fiscal\u00eda Seccional Villavicencio, para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe: \u00bfQu\u00e9 investigaciones se han realizado sobre hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), respecto de grupos armados fuera de la ley que hayan ocasionado el desplazamiento de la poblaci\u00f3n de la Vereda Guacacias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Agencia para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, dio respuesta el 29 de julio de 20104, informando a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el Sistema de Informaci\u00f3n para la Poblaci\u00f3n Desplazada -SIPOD- se constat\u00f3 que la Se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA PALOMINO RENTER\u00cdA y su n\u00facleo familiar se encuentran NO INCLUIDOS dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- : \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es Declarante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30982494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Alexander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Reina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0031349468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo, Hijastro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Augusto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30141085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palomino Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91101410558 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermanos cu\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25111429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermanos cu\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reyes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reyes Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8190723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermanos cu\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermanos cu\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reina Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermanos cu\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que quien figura como Declarante y, por lo tanto, Jefe de Hogar es la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN REINA PARDO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 30982494, por lo que el tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el RUPD y las respectivas Resoluciones la tendr\u00e1n como sujeto principal y destinataria, pero estar\u00e1n referidos a todo el n\u00facleo familiar como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Reina Pardo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Villavicencio (Meta), el 19 de Diciembre de 2006, con la finalidad de inscribirse junto con los miembros de su hogar en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez valorada la declaraci\u00f3n por la Unidad Territorial de Meta, se determin\u00f3 que no era viable jur\u00eddicamente la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Reina Pardo y su n\u00facleo familiar al comprobar que la declaraci\u00f3n era contraria a la verdad (num. 1\u00ba, art. 11 del Decreto 2569 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad verific\u00f3 en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, y encontr\u00f3 que la mencionada declarante ten\u00eda activa su afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n. As\u00ed mismo, al consultar la base de datos del Departamento Nacional del Planeaci\u00f3n se encontr\u00f3 que la declarante aparec\u00eda reportada en la encuesta SISBEN del municipio de Puerto Gait\u00e1n, en la \u00e9poca en la cual presuntamente viv\u00eda en el municipio de La Macarena. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, Acci\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n 6537 del 2 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 no inscribir a la declarante Mar\u00eda del Carmen Reina Pardo, ni a su grupo familiar, en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Director de la Fiscal\u00eda General de Villavicencio en escrito fechado 17 de agosto de 2010, manifest\u00f3 a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al oficio de la referencia me permito informarle que consultados nuestros sistemas de informaci\u00f3n, as\u00ed como consultados los despachos de Fiscal\u00edas que conocen del delito de Desplazamiento Forzado, no se evidencia la existencia de investigaci\u00f3n alguna por el desplazamiento de la poblaci\u00f3n asentada en la vereda Guacacias en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta), a manos de grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Personero Municipal de Puerto Gait\u00e1n (Meta) mediante escrito fechado 31 de agosto de 2010, informa a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al asunto referenciado, comedidamente le inform\u00f3 que esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, no ha tenido conocimiento alguno, del presunto desplazamiento de la ciudadana LINA MARIA PALOMINO REINA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1121881521. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Lina Maria Palomino Reina fueron vulnerados por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, al no incluir a la accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala para resolver el presente caso, reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; ii) criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para definir la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y principio de buena fe frente a la poblaci\u00f3n desplazada; y iii) interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N ESPECIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia la especial protecci\u00f3n que se les debe brindar a las personas desplazadas por la violencia, las cuales al encontrarse en estado de indefensi\u00f3n debido a \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la falta de estabilidad laboral, de una vivienda digna, y en general, de un bienestar integral, se ven forzadas a solicitar la ayuda estatal. Por su parte, el Estado por intermedio de Acci\u00f3n Social ofrece el apoyo necesario a estas personas ya que su situaci\u00f3n ha sido consecuencia de la violencia por parte de grupos al margen de la ley, los cuales los obligan a tomar decisiones entre ellas, la de salir de sus tierras sin posibilidad de volver, por temor a morir, a que los miembros sean separados de su n\u00facleo familiar, a sean desaparecidos o porque son obligados a pertenecer a estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas personas desplazadas pese a que se encuentran protegidos por la ley5, y pueden acudir a las autoridades competentes, en muchas ocasiones debido al tr\u00e1mite administrativo, a la concurrencia \u00a0de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n es imposible que se les otorgue los auxilios que legalmente el Estado les quiere brindar con el fin de que tengan una vida digna y m\u00e1s llevadera. Es por ello, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo a\u00fan ante la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, al caracterizarse la tutela por la celeridad en sus decisiones y m\u00e1s a\u00fan si dicha poblaci\u00f3n se encuentran dentro del grupo ya antes mencionado, pues ellas tienen especial protecci\u00f3n constitucional por las condiciones que los rodean como v\u00edctimas de la violencia. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso.67(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.8(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-496\/079, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 respecto al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva pr\u00f3rroga hace parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA CALIDAD DE DESPLAZADOS Y EL REGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Por tal raz\u00f3n, son dignas de especial protecci\u00f3n y trato por parte de las instituciones que pertenecen al Estado, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado unos par\u00e1metros10 constitucionales a seguir para resolver casos como el aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los criterios que la jurisprudencia constitucional se\u00f1alo para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la protecci\u00f3n legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n desplazada por causa del conflicto armado interno11. A su vez, (ii) la condici\u00f3n de desplazado, en tanto situaci\u00f3n de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificaci\u00f3n que de ello hagan las autoridades pertinentes12. Esto en virtud de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protecci\u00f3n13. As\u00ed como tambi\u00e9n, (iii) se deber\u00e1 hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluaci\u00f3n que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada no se determina solamente por lo determinado en la ley o los decretos reglamentarios sino que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-468 de 2006, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios:15 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194916 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas17; (2) el principio de favorabilidad18; \u00a0(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima19; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho20.21 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye lo siguiente: (i) que la calidad de desplazados es una situaci\u00f3n de hecho; (ii) que Acci\u00f3n Social debe hacer una valoraci\u00f3n acorde con los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) que al momento de la declaraci\u00f3n se presume la buena fe del desplazado, y es Acci\u00f3n Social la que debe desvirtuar la presunci\u00f3n que se otorga a la persona desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERPRETACI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LAS CAUSALES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE DAN LUGAR AL RECHAZO DE LA INSCRIPCI\u00d3N DE UNA PERSONA EN EL REGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales anteriormente mencionadas, se derivan de una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, contempla los motivos por los cuales le es dado a Acci\u00f3n Social competencia para negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales de las personas desplazadas, y en lo referente a que sean inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ha establecido claras reglas que son necesarias para la aplicaci\u00f3n constitucionalmente correcta de dichas causales. Las reglas son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la primera de las causales antes mencionadas, cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad, ha se\u00f1alado esta Corte necesario que se apliquen dos directrices22, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.23 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegara a detectar una incompatibilidad por parte del funcionario en lo manifestado en la declaraci\u00f3n realizada por la persona desplazada, para que \u00e9l pueda negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, debe constatar que es una incompatibilidad referida a los hechos mismos del desplazamiento y no a otras circunstancias manifestadas por dicha persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente: las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error24. (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla, hace referencia a las contradicciones en que suelen incurrir las personas desplazadas en raz\u00f3n, a que se encuentran atemorizadas por las amenazas que los grupos al margen de la ley les hacen, los cuales los obligan a no decir la verdad de lo acontecido y \u00e9stos, por temor a represar\u00edas, a poner en riesgo sus vidas o la de sus familias, no manifiestan toda la verdad, de alguna manera se entiende que la intenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazados, no es la de obtener un beneficio del Estado de manera fraudulenta, sino la de obtener un mejor estado de vida y superar los inconvenientes que la violencia les dejo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los funcionarios encargados de inscribir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la poblaci\u00f3n desplazada, no pueden negar este tr\u00e1mite porque esas personas incurrieron en inconsistencias en sus declaraciones, como tampoco, aplicarles el rigor de la ley u otra clase de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la no inscripci\u00f3n en el registro, se describe la siguiente: \u2026 (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 199.7, al respecto ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. 26 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte ha se\u00f1alado que los funcionarios judiciales deben brindar un trato digno y humano a la poblaci\u00f3n desplazada, trato que va directamente ligado a su especial situaci\u00f3n por ser v\u00edctimas de la violencia. Por ser Acci\u00f3n Social la entidad encargada del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, es a quien le corresponde brindar la atenci\u00f3n especial y necesaria en la b\u00fasqueda de mejorar sus calidades de vida y bienestar integral para toda la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, quien debe controvertir las declaraciones de aquellas personas que manifiestan ser v\u00edctima del desplazamiento forzado; por lo tanto, cuando las pruebas sumariamente aportadas por parte de quien solicita la inscripci\u00f3n en el registro no son controvertidas, se presume la buena fe de tal acto, de tal modo que es deber del funcionario proceder a la inscripci\u00f3n inmediata del solicitante, con el fin de que entre a disfrutar de los beneficios que el Estado brinda y as\u00ed, solucionar de alguna forma, la situaci\u00f3n tan lamentable por la que atraviesan al quedar sin los recursos econ\u00f3micos, de vivienda, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, por culpa de los actos realizados por los grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifest\u00f3 en su escrito de tutela que en la actualidad tiene 18 a\u00f1os de edad, \u00a0y \u00a0que es oriunda de Puerto Gait\u00e1n Meta. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que\u00a0 debido al hostigamiento de los paramilitares urbanos se vio obligada a huir junto con sus hermanos del municipio donde viv\u00eda, pues los ten\u00edan amenazados con reclutarlos, en ese momento a pesar de encontrarse en estado de embarazo, debi\u00f3 alejarse de su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se traslad\u00f3 a Villavicencio y dos meses despu\u00e9s de haber dado a luz a su hijo, declar\u00f3 su desplazamiento ante la Personer\u00eda Municipal de esa misma ciudad. Sin embargo, su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD fue rechazada mediante resoluci\u00f3n 0992 del 13 de octubre de 2009, por considerar la declaraci\u00f3n rendida contraria a la verdad, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales pues es madre cabeza de hogar, en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Acci\u00f3n Social sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de no incluir a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina, junto con su grupo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en dos razones27. La primera, al encontrar que el deponente junto con los miembros de su hogar, figuran en el registr\u00f3 del programa presidencial FAMILIAS EN ACCI\u00d3N, habiendo recibido beneficios, en la zona urbana del Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) dentro del tiempo que manifest\u00f3 haber residido en la vereda Guacacias del Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). En tal sentido, es claro que la localidad de donde dice provenir no era su localidad de residencia habitual, si se tiene en cuenta que dicho programa \u201ces una iniciativa del Gobierno Nacional para entregar subsidios de nutrici\u00f3n o educaci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de a\u00f1os que pertenezcan a las familias pertenecientes al nivel 1 del SISBEN, familias en condici\u00f3n de desplazamiento o familias ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n la apoy\u00f3 en que una vez consultada la base de Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD, se evidenci\u00f3 que el deponente tiene una declaraci\u00f3n anterior ante la Defensor\u00eda de la Ciudad de Villavicencio (Meta) el d\u00eda 19 de diciembre de 2006 en la cual argument\u00f3 residir en la Vereda Brisas del Guayabero del Municipio Macarena (Meta), donde residi\u00f3 por 12 a\u00f1os \u00a0hasta el d\u00eda 25 de octubre del 2006 por el cual se emiti\u00f3 un concepto NO INCLUIDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los anteriores argumentos no tienen ning\u00fan sustento, pues seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso, la valoraci\u00f3n que hizo Acci\u00f3n Social fue realizada con base en el requerimiento que en diciembre de 2006 realiz\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Reina Pardo (madre de la tutelante), y no sobre la declaraci\u00f3n rendida por la demandante, en septiembre de 2009 ante la Personer\u00eda de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello da cuenta la contestaci\u00f3n dada por Acci\u00f3n Social a la solicitud que mediante auto del 21 de julio de 2010, realiz\u00f3 \u00e9sta Sala, donde se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que qui\u00e9n figura como Declarante y, por lo tanto, Jefe de Hogar es la Se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN REINA PARDO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.30982492, por lo que el tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el RUPD y las respectivas Resoluciones la tendr\u00e1n como sujeto principal y destinataria, pero estar\u00e1n referidos a todo el n\u00facleo familiar como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que la se\u00f1ora Reina Pardo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda de Villavicencio (Meta), el 19 de diciembre de 2006, con la finalidad de que se inscribiera a ella y a los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada28. (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad una vez valor\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Reina Pardo, encontr\u00f3 que no era viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de la solicitante y su hogar en el RUPD, por cuanto resultaba contraria a la verdad, apoy\u00f3 tal afirmaci\u00f3n en la verificaci\u00f3n que hiciera a la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, en la que \u00a0encontr\u00f3 que la mencionada declarante ten\u00eda activa su afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n. As\u00ed mismo, al consultar la base de datos del Departamento Nacional del Planeaci\u00f3n encontr\u00f3 que la declarante aparec\u00eda reportada en la encuesta SISBEN del municipio de Puerto Gait\u00e1n, en la \u00e9poca en la cual presuntamente viv\u00eda en el municipio de La Macarena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito de contestaci\u00f3n, y con respecto al tr\u00e1mite dado a la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina, informaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el Sistema de Informaci\u00f3n para la Poblaci\u00f3n Desplazada -SIPOD- se constat\u00f3 que la Se\u00f1ora LINA MAR\u00cdA PALOMINO REINA y su n\u00facleo familiar se encuentran NO INCLUIDOS dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo expuesto que Acci\u00f3n Social, sin siquiera valorar la declaraci\u00f3n rendida por Lina Mar\u00eda Palomino, en septiembre de 2009, neg\u00f3 su inclusi\u00f3n y la de su grupo familiar en el RUPD, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. En efecto, todas las consideraciones hechas por Acci\u00f3n Social son predicables de la progenitora de la demandante y no de ella misma. La entidad simplemente refiri\u00f3 las manifestaciones hechas por Mar\u00eda del Carmen Reina Pardo, en diciembre de 2006, a todo el n\u00facleo familiar como tal, \u00a0pasando por alto que la declaraci\u00f3n de la tutelante deb\u00eda ser valorada de manera independiente, pues los presupuestos f\u00e1cticos en cada una, son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y a partir de la calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, radicada en cabeza de la peticionaria, pues se trata de una mujer v\u00edctima del desplazamiento forzado interno y adem\u00e1s jefe de hogar, -condiciones que tornan preferente la ayuda que debe brindarle el Estado-, se conceder\u00e1 a la accionante el amparo deprecado. As\u00ed que se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social Unidad Territorial del Meta la inscripci\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina y su grupo familiar al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta) de 11 de febrero de 2010, \u00a0por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial del Meta, que inscriba de manera inmediata, o en un t\u00e9rmino que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Palomino Reina y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y facilite la consecuente prestaci\u00f3n de los beneficios derivados del registro, hasta tanto la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad finalice o, sea superada, seg\u00fan lo dispuesto por la Sentencia C-278\/07. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 al 51, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-227\/97, SU-1150\/00, T-1635\/00, T-098\/02, T-268\/03, T-025\/04 y T-175\/05 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1635\/00. Tambi\u00e9n T-227\/97 y SU-1150\/00 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-327\/01 reiterada entre otras en la T-268\/03 y en la T-175\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-327\/01 reiterada en la T-268\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: \u201cDesde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripci\u00f3n de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verific\u00f3 (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretaci\u00f3n no ajustada a la Constituci\u00f3n que la Entidad hizo al evaluar su declaraci\u00f3n. Dicha evaluaci\u00f3n, como se dijo, invirti\u00f3 la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debi\u00f3 ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurri\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-025 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe ha dicho la Corte: \u201dDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d. Sentencia T-1094 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamientopor grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (\u2026) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tal fue lo que afirm\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de personas que hab\u00edan migrado dentro de la misma municipalidad (Medell\u00edn) con motivo de los combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal \u00a0en la localidad donde resid\u00edan. En esta ocasi\u00f3n, la Corte dijo que el aparte que a continuaci\u00f3n se subraya de la ley 387 de 1998, deb\u00eda ser interpretado como comprensivo, tambi\u00e9n, como referido a las divisiones territoriales del municipio. \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n 0992 del 13 de octubre de 2009. Folio 13, cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 35 a 37, cuaderno principal. \u00a0Adjuntan resoluci\u00f3n 6537 de 2 de marzo de 2007, donde niegan la inscripci\u00f3n en el RUPD de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Reina Pardo (folio 16, cuaderno principal). \u00a0Resoluci\u00f3n 6537R del 6 de noviembre de 2007, donde resuelven el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Reina, confirmando la negativa (folios 30 al 32, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/10 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para definir la solicitud de inscripci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acci\u00f3n Social no tuvo en cuenta que la declaraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}