{"id":17986,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-628-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-628-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-10\/","title":{"rendered":"T-628-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica. No obstante, la Corte reconoce que en este caso es menester definir ciertos lineamientos a partir de los cuales se fije la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, en raz\u00f3n de la pancreatitis necrotizante que padeci\u00f3. Se aprecia que en el presente caso dicha responsabilidad radicaba, por un lado, en cabeza del se\u00f1or Cuervo quien deb\u00eda realizar los aportes al sistema general de seguridad social pues era un trabajador independiente, y por otro lado, \u00a0en el Organismo Andino Convenio Hip\u00f3lito Unanue que ten\u00eda el deber jur\u00eddico de verificar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del se\u00f1or Cuervo, para pagar los honorarios propios de la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES A SALUD DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE TUTELA-Caso en que el estado actual de \u00e9ste no supone una controversia sobre derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El actual estado de la controversia permite inferir que la naturaleza de este proceso ha mutado. En un primer momento, cuando se tramitaron las decisiones de los jueces de instancia, el caso versaba sobre una problem\u00e1tica propia de la jurisdicci\u00f3n constitucional pues su raz\u00f3n de ser era la salvaguarda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto. En efecto, debido a las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la salud y la vida del peticionario ya no se encuentran en peligro. Por este motivo y de conformidad con lo expuesto en los diferentes casos de la jurisprudencia constitucional, dicho asunto debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por medio de los mecanismos acordados entre el Estado colombiano, representado en este caso por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y el Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013 ORAS CONHU. En efecto, seg\u00fan se estableci\u00f3, el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez fue dado de alta en el mes de febrero del a\u00f1o 2010. Por este motivo, la Sala considera que la fase actual de este proceso no reviste una controversia sobre derechos fundamentales. Al respecto, no le corresponde a la Corte entrar a dirimir este tipo de controversias, lo cual no implica que la Sala no considere oportuno hacer ciertas precisiones sobre qui\u00e9n debi\u00f3 asumir los gastos del tratamiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE TRATAMIENTO MEDICO DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS A ORGANISMO ANDINO \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador independiente es responsable de sufragar sus aportes al sistema de seguridad social pues de esto depende la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud. El accionante suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de sus aportes en el mes de marzo de 2009, lo cual implicar\u00eda que, en principio, no podr\u00eda alegar su propia culpa para solicitar la atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Sin embargo, en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre el Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS \u2013 CONHU y el peticionario, se supeditaba la remuneraci\u00f3n del mismo a que se acreditara \u201c(\u2026) el pago de los beneficios y dem\u00e1s soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislaci\u00f3n laboral del pa\u00eds de residencia.\u201d Es manifiesto que el Convenio Hip\u00f3lio Unanue no verific\u00f3 de manera diligente que Ludwin Andr\u00e9s cumpliera con los requisitos legales y contractuales que se exig\u00edan para cancelarle la remuneraci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n del contrato. En conclusi\u00f3n, la responsabilidad de asumir los costos derivados del tratamiento del se\u00f1or Cuervo corresponden, de manera concurrente, al Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS CONHU y al accionante pues los dos omitieron deberes legales y contractuales sobre el particular. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n los postulados expuestos por los jueces de instancia desconocen, por un lado, las reglas jurisprudenciales precitadas con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por pasiva en materia de tutela y en lo referente al car\u00e1cter relativo de la inmunidad en materia jurisdiccional, y por otro lado, presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que definen los linderos de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO HIPOLITO UNANUE ORAS CONHU-Deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relaci\u00f3n al pago de aportes a la seguridad social de los contratistas\/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Tiene la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al subsumir estas reglas con los presupuestos del caso concreto se infiere que el Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS CONHU, ten\u00eda el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relaci\u00f3n al pago de los aportes a la seguridad social de los contratistas vinculados a efectos de desarrollar el objeto del Convenio suscrito con el Estado colombiano. En ese sentido, dicho Convenio goza de inmunidad relativa, de conformidad con los enunciados constitucionales y legales que rigen esta instituci\u00f3n, motivo por el cual debe responder, de manera concurrente con el peticionario, por los gastos ocasionados por el tratamiento integral suministrado por la Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe a este \u00faltimo. Esto significa que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tiene la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, por conducto de los mecanismos acordados con el Convenio Hip\u00f3lito Unanue. El 1 de febrero de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, la cual hab\u00eda protegido los derechos fundamentales del accionante. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 esta decisi\u00f3n y conceder\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, al se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez y al Convenio Hip\u00f3lito Unanue Oras Conhu, bien sea por medio de una amigable composici\u00f3n o por medio de las acciones correspondientes en el marco del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones para solicitar la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN MATERIA DE TUTELA DE MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que no vulner\u00f3 ni por acci\u00f3n, ni por omisi\u00f3n los derechos fundamentales del demandante\/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Tiene car\u00e1cter relativo respecto de quienes son titulares del mismo y act\u00faan a t\u00edtulo privado \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no vulner\u00f3, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, los derechos fundamentales del peticionario, raz\u00f3n por la cual dicha entidad no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente controversia. Adem\u00e1s, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la costumbre internacional, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n tiene un car\u00e1cter relativo respecto de aquellas conductas en las cuales quienes son titulares del mismo act\u00faan, no para cumplir los fines propios del tratado suscrito con el Estado colombiano, sino que lo hacen a t\u00edtulo privado como cuando contratan al personal que requieren para su respectivo funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2556084 Lucy Josefina Lamprea Romero en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Convenio Hip\u00f3lito Unanue-Oras Conhu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lucy Josefina Lamprea Romero en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Convenio Hip\u00f3lito Unanue-Oras Conhu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2005 se suscribi\u00f3 el Convenio de Cooperaci\u00f3n N\u00b0 000358 entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue. El objeto de este Convenio es \u201cque el Organismo aporte al Ministerio, en el marco de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Proyecto \u00b4Control de la Malaria en la Zonas Fronterizas de la Regi\u00f3n Andina. Un enfoque comunitario\u00b4(PAMAFRO) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00e1usula Quinta del mentado Convenio prescribe: \u201cNo relaci\u00f3n laboral. Este convenio por su naturaleza no constituye v\u00ednculo laboral, entre el Ministerio y el personal que ocupe la Organizaci\u00f3n, para dar cumplimiento al convenio. En consecuencia ser\u00e1n de su exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la ejecuci\u00f3n del presente convenio, respondiendo por toda reclamaci\u00f3n que formulen sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de mayo de 2006 el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue suscribieron un acuerdo para el establecimiento de una oficina del organismo en Colombia. Los representantes de las partes en dicho acuerdo eran, por el Gobierno, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y, por la Secretaria Ejecutiva del ORAS- CONHU, un Jefe de la Oficina en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula 2.2 de dicho Convenio se enuncian las funciones de esta Secretar\u00eda en Colombia. Estas obligaciones se desarrollan en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: \u201ca) Coordinar las acciones necesarias con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y otras instancias gubernamentales para el cumplimiento de los objetivos del proyecto; (\u2026) f) Establecer, previo concepto favorable del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, convenios de ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto con cada uno de los entes territoriales donde se adelantar\u00e1 este; g) Establecer\u00e1 un equipo de coordinaci\u00f3n en Colombia que articulara (sic) con la dependencia que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social designe; y i) Cumplir otras funciones que la Secretaria Ejecutiva del ORAS \u2013 CONHU le asigne, previo concepto favorable del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Organismo Andino de Salud: Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013 ORAS-CONHU, para prestar sus servicios como asesor t\u00e9cnico nacional desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 septiembre de 2009, dentro del proyecto \u201cControl de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Regi\u00f3n Andina: un Enfoque Comunitario\u201d-PAMAFRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula cuarta del contrato indica el valor y la forma de pago del contrato: \u201cEl organismo pagar\u00e1 al Asesor T\u00e9cnico Nacional la suma mensual de dos mil d\u00f3lares americanos (U$ 2.000.00), por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato. El Asesor Nacional realizar\u00e1 su informe mensual con base en los informes de los T\u00e9cnicos Operativos y los resultados obtenidos en el pa\u00eds. El pago se realizar\u00e1 previa presentaci\u00f3n de la Cuenta de Cobro y del Informe Mensual Nacional, revisado y aprobado por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Colombia y la Coordinaci\u00f3n General del Proyecto PAMAFRO. Adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar el pago de los beneficios y dem\u00e1s soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislaci\u00f3n laboral del pa\u00eds de residencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de septiembre de 2009, el organismo internacional nombr\u00f3 al se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez como representante legal en Colombia. El 6 de octubre de 2009, el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3: \u201cTengo el honor de avisar recibo de la nota n\u00famero HU-OI-PAMAFRO-713-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009 recibida en este Ministerio el 5 de octubre de 2009, por medio de la cual solicita la acreditaci\u00f3n del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez como Representante Legal del Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue (ORAS-CONHU), en Colombia en reemplazo de la se\u00f1ora Gloria Beatriz Giraldo Hincapi\u00e9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de octubre de 2009, el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez tuvo que ser atendido de urgencia por un fuerte dolor abdominal, tras lo cual fue diagnosticado \u201cPancreatitis Necrotizante\u201d, por lo cual fue internado en el Hospital Universitario Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez pag\u00f3 sus aportes a la seguridad hasta el mes de marzo de 2009. Por ese motivo, no se encontraba afiliado a ninguna EPS en el momento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 29 de octubre de 2009, el Organismo Andino de Salud\u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue, contest\u00f3 una comunicaci\u00f3n realizada por la accionante. De este texto se destaca lo siguiente: \u201cEl Organismo Andino de Salud\u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue es un Organismo de Derecho P\u00fablico Internacional que goza de inmunidades reconocidas en la Rep\u00fablica de Colombia. En este sentido no se sujeta a la ley nacional alguna y no se somete a los tr\u00e1mites y formalidades ni jurisdicciones administrativas o jurisdiccionales de ning\u00fan pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La oportunidad de hospitalizaci\u00f3n y el lugar de hospitalizaci\u00f3n ha sido resultado de una decisi\u00f3n personal en la que el Organismo no ha tenido conocimiento ni participaci\u00f3n alguna y tampoco ha consentido en ella. Entendemos que por propia voluntad usted y su esposo decidieron el internamiento en una de las cl\u00ednicas m\u00e1s caras de Bogot\u00e1 sin tener los medios suficientes para solventar los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de ocurrida la hospitalizaci\u00f3n del Sr. Cuervo, se encontraba formalmente sin contrato vigente con el Organismo, ya que el mismo hab\u00eda expirado el 30 de septiembre pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo dicho contrato se\u00f1ala expresamente en la cl\u00e1usula novena que el contratado debe mantener vigente durante todo el per\u00edodo del contrato un seguro de salud a su cargo. Seg\u00fan nos hemos enterado recientemente, el Sr. Cuervo pag\u00f3 la Seguridad Social en Colombia s\u00f3lo hasta el mes de Marzo de 2009. El Sr. Cuervo en consecuencia se encontraba en incumplimiento de nuestro contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado, la pol\u00edtica humanitaria de la Instituci\u00f3n es siempre colaborar en la medida de sus posibilidades y dentro de los l\u00edmites de lo razonable con las personas que han estado vinculadas a ella. En tal virtud le hacemos notar que como una forma de solidarizarnos con su situaci\u00f3n, refrendamos a su esposo nuestra voluntad de volver a contratar sus servicios y asimismo y sin tener garant\u00edas de que pueda cumplir las contraprestaciones a su cargo, le adelantamos el monto de U$ 6.000 a cuenta de la extensi\u00f3n de contrato por el per\u00edodo Octubre a Diciembre 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de noviembre de 2009, la se\u00f1ora Lamprea Romero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el organismo internacional y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposo. A juicio de la demandante, por la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada se adeudaba a la Fundaci\u00f3n Santa Fe, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la suma de $80.000.000. \u00a0Seg\u00fan la actora, este valor ascender\u00eda mientras el se\u00f1or Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez continuara requiriendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, por encontrarse en estado de coma. Indic\u00f3 que en caso de no pago los servicios m\u00e9dicos ser\u00edan suspendidos, lo que colocar\u00eda en riesgo la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones son las siguientes: \u201cTutelar sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha protecci\u00f3n, solicitamos que (\u2026) se ordene al Organismo Andino de Salud- Convenio Hip\u00f3lito Unanue (ORAS-CONH) y\/o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, independiente o conjuntamente, cancelar de manera inmediata todos los costos derivados del tratamiento hospitalario, m\u00e9dico y quir\u00fargico surgido hasta ahora, y los que surjan con posterioridad sin ninguna limitaci\u00f3n, de tal forma que se mantenga la posibilidad de recuperaci\u00f3n y no se ponga en peligro su vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Lamprea Romero manifest\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a la capacidad de pago del tratamiento de su esposo: \u201cMencionamos de manera categ\u00f3rica que mi esposo y yo carecemos de los recursos necesarios para cubrir el costo del tratamiento adeudado hasta la fecha, y mucho menos el que se seguir\u00e1 causando mientras que \u00e9l se encuentre internado, debido a que el salario que devengaba mi esposo cubr\u00eda todos los gastos familiares, y yo me dedico al hogar, y al cuidado de mi hija. Adicionalmente estoy embarazada, raz\u00f3n por la cual no he podido ni podr\u00e9 generar un ingreso adicional para cubrir los gastos familiares mensuales, lo cual nos pone en una situaci\u00f3n de total indefensi\u00f3n y vulnerabilidad extrema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u201cpor cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante en la medida que no es la entidad competente para resolver la problem\u00e1tica que se presenta, ni tampoco lo es para ejercer control de orden administrativo sobre el Organismo Andino de Salud Convenio Hip\u00f3lito Unanue, ORAS-CONHU, por la autonom\u00eda que le pertenece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Ministerio indic\u00f3 la naturaleza del Organismo Andino de Salud Convenio Hip\u00f3lito Unanue: \u201cEl gobierno colombiano suscribi\u00f3 el 18 de diciembre de 1971 el Convenio \u201cHip\u00f3lito Unanue\u201d sobre cooperaci\u00f3n en salud de los pa\u00edses del \u00c1rea Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ley 41 del 5 de diciembre de 1997, el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia aprob\u00f3 el Convenio \u201cHip\u00f3lito Unanue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Decisi\u00f3n 445 del 10 de agosto de 1998, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se adscribi\u00f3 el Convenio Hip\u00f3lito Unanue al Sistema Andino de Integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decisi\u00f3n 528 del 7 de julio de 2002, expedida por el Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores, se reconoci\u00f3 al Convenio \u201cHip\u00f3lito Unanue\u201d sobre cooperaci\u00f3n en salud de los pa\u00edses del \u00e1rea andina, la calidad de convenio social del sistema andino de integraci\u00f3n y se le design\u00f3 con el nombre de Organismo Andino de Salud- Convenio Hip\u00f3lito Unanue, ORAS-CONHU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 2, 3, y 4 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio suscrito por el Gobierno de Colombia el 28 de mayo de 1996, aprobado por el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 457 del 4 de agosto de 1998 se establece el efecto vinculante de las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, su entrada en vigor, una vez adoptadas y publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Organismo Andino de Salud Convenio Hip\u00f3lito Unanue, ORAS-CONHU, suscribi\u00f3 un convenio con el Fondo Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Regi\u00f3n Andina: Un Enfoque Comunitario`, el cual fue entregado a los presidentes de los pa\u00edses miembros de la comunidad andina durante la XVI Reuni\u00f3n del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Lima, Per\u00fa, el 18 de julio de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Organismo Andino de Salud -Convenio Hip\u00f3lito Unanue-Oras Conhu \u00a0<\/p>\n<p>El Organismo en menci\u00f3n envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores en relaci\u00f3n con el objeto del presente proceso: \u201cSin que la presente nota signifique renuncia a nuestras Inmunidades y Privilegios ni sometimiento a jurisdicci\u00f3n nacional, el Organismo, cumple con poner en su conocimiento la Nota Verbal remitida por este Organismo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con motivo de la notificaci\u00f3n cursada por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha nota se se\u00f1ala que en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud- Convenio Hip\u00f3lito Unanue para el establecimiento de una Oficina del Organismo en Colombia, \u00e9ste goza de inmunidades y privilegios y a un tratamiento conforme al derecho internacional p\u00fablico. En tal virtud el Organismo tiene la calidad de un Organismo Internacional y por tanto no puede ser objeto de emplazamiento judicial, ni sus bienes y haberes pueden ser objeto de medidas preventivas o de ejecuci\u00f3n de ning\u00fan tipo por ser inalienables e inembargables en Colombia. Asimismo se se\u00f1ala que cualquier controversia que con motivo de contratos o relaciones de orden privado se solucionar\u00e1n mediante amigable composici\u00f3n entre el Gobierno de Colombia y el Organismo y que en los asuntos de orden laboral corresponden ser sometidos y resueltos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, \u00f3rgano jurisdiccional del Sistema Andino de Integraci\u00f3n del cual la Rep\u00fablica de Colombia forma parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lucy Josefina Lamprea Romero. (F. 11 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez (F. 12 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de matrimonio de Lucy Josefina Lamprea Romero y de Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez. (F. 14 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue (ORAS-CNHU) y el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez (F. 15-20 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la incapacidad realizado por el m\u00e9dico de Emerm\u00e9dica, con fecha del 22 de octubre de 2009. (F. 21 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio dirigido por la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al Organismo Andino de Salud, con fecha del 6 de octubre de 2009. (F. 22 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio dirigido por el Organismo Andino de Salud a la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha del 22 de septiembre de 2009, con radicado N\u00ba 76803 de octubre 5 de 2009. (F. 23 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de inscripci\u00f3n de funcionarios acreditados en Colombia. (F. 24-26 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la misiva dirigida por el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue a la se\u00f1ora Lucy Josefina Lamprea, con fecha del 29 de octubre de 2009. (F. 27-28 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen cl\u00ednico elaborado por la Fundaci\u00f3n Santa Fe, con fecha del 2 de noviembre de 2009. (F. 29 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue para el establecimiento de una oficina del organismo en Colombia.\u201d \u00a0(F.39- 44 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pasaporte diplom\u00e1tico del representante legal del Convenio Hip\u00f3lito Unanue. (F.57-58 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio de Cooperaci\u00f3n suscrito entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Colombia y el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Proyecto PAMAFRO- Colombia. (F. 68-76 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo de Cartagena, Texto Oficial Codificado, de la Comunidad Andina de Naciones. (F. 77-120 Cuad. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios Pamafro Colombia N\u00ba C-17-2008, entre el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito y el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez (F. 121- 128 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica completa del se\u00f1or Ludwin Cuervo en CD. (F.3 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto m\u00e9dico emitido por el Dr. Roosevelt Fajardo. (F. 6 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado del Departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera de la FSFB en donde consta las sumas pagadas y adeudadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (F. 8-11 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las facturas de ventas emitidas por la FSFB por la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo. (F. 12-134 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lucy Josefina Lamprea Romero. De conformidad con la decisi\u00f3n adoptada determin\u00f3: \u201cSegundo. Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cubra los gastos ya generados y los que surjan correspondientes a los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos que le han sido prestados y se le prestar\u00e1n al referido ciudadano por concepto de la pancreatitis severa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a la se\u00f1ora Lucy Josefina Lamprea Romero y al ciudadano Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez que de no interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia indic\u00f3 lo siguiente, con relaci\u00f3n a la naturaleza del Organismo Andino de Salud \u2013Convenio Hip\u00f3lito Unanue: \u201cConforme a los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio, aprobado internamente mediante la Ley 457 de 1998, las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, \u00f3rgano del Sistema Andino de Integraci\u00f3n tambi\u00e9n aprobado por Colombia junto con su protocolo modificatorio mediante la Ley 323 de 1996, tienen efectos vinculantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el 7 de julio de 2002 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprob\u00f3 la Decisi\u00f3n 528, por medio de la cual se reconoci\u00f3 al Convenio Hip\u00f3lito Unanue la calidad de Convenio Social del Sistema Andino de Integraci\u00f3n y se le design\u00f3 con el nombre de `Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue.`(\u2026) el ORAS-CNHU es un organismo de integraci\u00f3n subregional y con fundamento en tal calidad el 17 de mayo de 2006 suscribi\u00f3 con el Gobierno de Colombia un Acuerdo para el establecimiento de una oficina, instrumento que en su art\u00edculo VI se\u00f1ala que las oficinas del referido organismo, sus bienes, haberes y archivos gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades previstas en el art\u00edculo 49 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino de 1996, aprobado mediante la Ley 323 de 1996 (\u2026) el 3 de julio de 2008 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Colombia suscribi\u00f3 el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n 0247 con el ORAS-CONHU, instituci\u00f3n de integraci\u00f3n subregional, a trav\u00e9s del cual se comprometieron a implementar y ejecutar el proyecto `Control de la Malaria en Zonas Fronterizas de la Regi\u00f3n Andina: Un enfoque Comunitario \u2013 PAMAFRO-COLOMBIA (\u2026) en virtud de los referidos acuerdos y convenios as\u00ed como los protocolos modificatorios de estos, y las leyes aprobatorias de los mismos, es claro que el ORAS-CNHU goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n e inmunidad de ejecuci\u00f3n reconocidas por el Estado Colombiano, en tanto que los conflictos o diferencias entre este y el organismo pueden ser resueltos a trav\u00e9s de arreglos amistosos (f. 43) un Tribunal Arbitral (fl. 19 ), o en su defecto pueden ser sometidos al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.\u201d\u00a0 No obstante, indic\u00f3 que esto no es \u00f3bice para que las personas no puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u201c(\u2026) toda vez que en determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podr\u00eda el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, en el evento en que ello fuere posible.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n contractual del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, conforme las pruebas aportadas se tiene que si bien es cierto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en cuesti\u00f3n expiraba el 30 de septiembre de 2009, para el 22 de octubre siguiente el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez continuaba trabajando para el ORAS-CONHU, tanto as\u00ed que fue nombrado como su representante legal en Colombia y reconocido por el Ministerio de relaciones (sic) Exteriores el 6 de octubre de 2009, en tanto que ninguna de las 2 entidades encargadas de ejecutar e implementar el proyecto para el cual aqu\u00e9l trabajaba se percataron de que aqu\u00e9l efectivamente cotizara al sistema de seguridad social en salud. (\u2026) Esa omisi\u00f3n o desentendimiento en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, hace responsable al empleador del pago de los gastos m\u00e9dicos por enfermedad de su trabajador, por cuanto era su deber cerciorarse que este hac\u00eda parte del mismo, como derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico obligatorio consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s mecanismos judiciales que se podr\u00edan alegar en el presente caso, indic\u00f3: \u201cSin embargo, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que existen otros mecanismos por medio de los cuales puede solucionarse la controversia laboral planteada, como puede serlo la amigable composici\u00f3n entre el Estado colombiano y el organismo internacional, o el sometimiento del asunto ante nuestra jurisdicci\u00f3n laboral, o ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en d\u00f3nde (sic) podr\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n definitiva sobre la realidad del contrato del se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez y las presuntas faltas el empleador.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Ministerio de la Protecci\u00f3n solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la accionante. Para sustentar su petici\u00f3n indic\u00f3 que \u201cen ninguna circunstancia la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para obtener el pago de los servicios m\u00e9dicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la importancia de que los trabajadores independientes coticen de manera efectiva al sistema de seguridad social: \u201c(\u2026) es necesario resaltar la importancia que tiene el principio de solidaridad en el r\u00e9gimen de salud de la Ley 100 de 1993, el cual constituye un deber exigible a las personas, que (sic) hace referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los administradores de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que \u00e9stos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en conjunto. (\u2026) Dado que el se\u00f1or Cuervo, ten\u00eda una orden de prestaci\u00f3n de servicios que taxativamente se\u00f1alaba que este deb\u00eda mantener vigente un seguro de salud y pensiones \u00e9l esta en la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de Seguridad Social de conformidad con las normas que al respecto se han establecido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tipo de obligaci\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez con el Organismo demandado en esta acci\u00f3n de tutela, el Ministerio indic\u00f3: \u201cPara el caso concreto, es claro que el Organismo Andino de Salud Convenio Hip\u00f3lito Unanue, ORAS-CNHU, suscribi\u00f3 un convenio con el Fondo Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Regi\u00f3n Andina: Un Enfoque Comunitario`, el cual fue entregado a los presidentes de las pa\u00edses miembros de la comunidad andina durante el XVI Reuni\u00f3n del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Lima, Per\u00fa, el 18 de julio de 2005, y que en el marco de dicho convenio se suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Andr\u00e9s Cuervo, dicho convenio establec\u00eda la obligatoriedad de una p\u00f3liza que amparaba salud y pensiones y se establec\u00eda la no relaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento final que formul\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de su entidad en el presente proceso: \u201cIndependientemente de lo dicho respecto al Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios celebrado entre el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS-CONHU y Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez, la cl\u00e1usula quinta del convenio de Cooperaci\u00f3n 247 suscrito entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Organismo Andino de Salud \u2013 Proyecto Pamafro Colombia se establece claramente la no relaci\u00f3n laboral entre el Ministerio y el personal que ocupe la Organizaci\u00f3n, en consecuencia, ser\u00e1n de exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la ejecuci\u00f3n del convenio, respondiendo por toda reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, este Ministerio solicito (sic) la declaraci\u00f3n de improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador del accionante, lo que implica que no existe ni existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primera instancia. Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de esta autoridad judicial fueron los siguientes: \u201cEn la cl\u00e1usula 9 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del contratista de tener y mantener vigente un seguro de salud durante todo el tiempo, sin embargo ello no se satisfizo \u00a0en la medida en que al momento de presentarse la dolencia el afectado no estaba afiliado a ning\u00fan sistema de seguridad social. La situaci\u00f3n as\u00ed planteada obviamente resulta reprochable tanto para las autoridades accionadas, como para el mismo ofendido, en la medida que tanto los unos como los otros, en materia de contratos ten\u00edan unas obligaciones y estaban llamados a \u00a0respetarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en este caso, indic\u00f3: \u201c(\u2026) el Ministerio de Protecci\u00f3n Social no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral con el afectado, sin embargo, s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n, en su calidad de garante como organismo estatal, de verificar la satisfacci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de aquellas personas vinculadas al proyecto, como que no es dable desconocer que el ente gubernamental, y como bien se anot\u00f3 en el libelo de la acci\u00f3n, est\u00e1 encargado de dictar, se\u00f1alar y controlar las directrices del Organismo Internacional en Colombia. (\u2026) Ahora bien, y por qu\u00e9 habr\u00eda de ser espec\u00edficamente en este caso vig\u00eda? (sic) La raz\u00f3n: el proyecto que se ejecutaba no le resultaba ajeno, era el ente encargado de direccionarlo y siendo la salud un derecho del afectado, reconocido por la legislaci\u00f3n nacional, no pod\u00eda permanecer inerme de cara a su sometimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmado que \u201cEl Estado colombiano tiene a su alcance, como bien se anot\u00f3 en precedencia, en su condici\u00f3n de garante de los derechos a la salud del ciudadano Cuervo Hern\u00e1ndez, quien ejecutaba un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en territorio patrio, y as\u00ed considerarlo, la opci\u00f3n de someter la discusi\u00f3n que pretendi\u00f3 plantear al interior de la presente acci\u00f3n ante los organismos internacionales llamados para tal fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 solicitud de insistencia \u201cpor considerar relevante el pronunciamiento que en sede de revisi\u00f3n pudiere hacer la Corte Constitucional, acude con solicitud de insistencia en revisi\u00f3n, para que, si esa Corporaci\u00f3n as\u00ed lo advierte, por un lado aclare si un organismo internacional al negarse a pagar los gastos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a una persona vinculada a \u00e9ste mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad personal y seguridad social y, por otro, se establezca si ante la negativa del organismo internacional y aduciendo razones de inmunidad dicha responsabilidad recae en el Estado colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue el \u00f3rgano que le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda la interposici\u00f3n de esta solicitud: \u201cEl Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Defensor\u00eda del Pueblo insistir ante la Corte Constitucional para la selecci\u00f3n en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela referidos por estimar que los fallos tutelados \u00b4Ocasionan un perjuicio grave al sistema de seguridad social en salud\u00b4 habida cuenta que la suma a desembolsar asciende a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00), la cual no se encuentra presupuestada a la luz de la normativa legal que rige el sistema de aseguramiento de nuestro pa\u00eds, (\u2026) que el ministerio como entidad de derecho p\u00fablico no tiene dentro del presupuesto asignada una partida con cargo a la que jur\u00eddicamente pueda asumir la erogaci\u00f3n ordenada en el fallo de tutela, pero adem\u00e1s porque \u00b4efectuar dicho pago es abrir una compuerta de la que se pueden desencadenar un sin numero de casos, en cuanto ello equivaldr\u00eda tanto como a convalidar que las personas no deben sujetarse a la red de prestadores que tenga la entidad contratada bien en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado sino que es de su libre albedr\u00edo, la escogencia de la entidad de salud en la que desean que le presten los servicios para que posteriormente sean recobrados a este ente ministerial, que enfatizamos, no cuenta dentro del presupuesto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica con una partida que le permita dicha erogaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas proferido el 15 de julio de 2010, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se le env\u00ede copia del proceso de la referencia al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0con la solicitud de que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y responda el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase informar a este despacho a cu\u00e1l entidad promotora de salud se encuentra afiliado el se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez, identificado con la C.C. 93.401.442, de la ciudad de Piedras, Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edrvase informar cu\u00e1les servicios (medicamentos, ex\u00e1menes o tratamientos) le han sido prescritos y cu\u00e1les le han sido prestados al se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edrvase informar cu\u00e1l es el actual estado de salud del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edrvase informar cu\u00e1les servicios (medicamentos, ex\u00e1menes o tratamientos), adicionales a los que han sido suministrados, son requeridos para garantizar un adecuado estado de salud al se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edrvase informar el valor que le han pagado por los servicios que su instituci\u00f3n le ha suministrado al se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez. De igual forma, s\u00edrvase informar el valor que le adeudan por los servicios que su instituci\u00f3n ha prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No es competencia de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 certificar a qu\u00e9 EPS se encuentra afiliado el se\u00f1or Cuervo, sin embargo de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Ludwin Cuervo en el momento que ingres\u00f3 al servicio de urgencias (23 de octubre de 2009) no se encontraba afiliado a ninguna entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa reporte tomado de la p\u00e1gina web del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud FOSYGA, en el que consta como \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n el mes de marzo de 2009 a RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A. (Anexo 5) \u00a0<\/p>\n<p>2. Como inform\u00f3 el Departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, al se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez se le prestaron servicios de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, laboratorios, procedimientos, medicamentos (sic) insumos y cafeter\u00eda por la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos siete pesos M\/CTE. ($340.463.807). Se anexan las facturas y relaciones de cuentas correspondientes. (Anexo 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el concepto m\u00e9dico emitido por el Dr. Roosvelt Fajardo, m\u00e9dico tratante del paciente en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Cuervo fue dado de alta en el mes de enero de 2010 y seg\u00fan se pudo constatar en las visitas de control posteriores, a la fecha goza de buen estado de salud. (Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el concepto m\u00e9dico del Dr. Roosvelt Fajardo, el paciente al haber sido dado de alta en enero de 2010, en la actualidad no requiere de tratamiento respecto de su patolog\u00eda inicial de pancreatitis necronizante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual se anexa, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la fecha ha pagado la suma de noventa y tres millones doscientos quince mil quinientos veintisiete pesos M\/CTE ($238.318.817). Anexo 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto que profiri\u00f3 el m\u00e9dico tratante, Dr. Roosvelt Fajardo, fue el siguiente: \u201cel se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n el 22 de octubre de 2009 y fue diagnosticado con la patolog\u00eda (Pancreatitis necrotizante) para lo cual se le realizaron los siguientes tratamientos (laparotom\u00eda exploratoria con 21 lavados de cavidad abdominal subsecuentes, abdomen abierto, colocaci\u00f3n de sistema de aspiraci\u00f3n continua (VAC) el cual debi\u00f3 ser cambiado en m\u00e1s de 30 oportunidades en la medida que iba granulando el \u00e1rea quir\u00fargica (incluso luego de salir del hospital se hizo de manera ambulatoria) traqueostom\u00eda, hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos durante varias semanas, antibi\u00f3ticos de amplio espectro, soporte ventilatorio y hemodin\u00e1mico, rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica adem\u00e1s de soporte nutricional) para garantizar un adecuado estado de salud de paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el paciente Cuervo Hern\u00e1ndez, no requiere de ning\u00fan otro tratamiento, debido a que fue dado de alta del Hospital Universitario en el mes de febrero de 2010 y seg\u00fan se pude (sic) constatar en las visitas de control \u00a0la fecha goza de buen estado de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tiene el deber de establecer si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha de sufragar el tratamiento del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez en raz\u00f3n de la pancreatitis necrotizante que padeci\u00f3, teniendo en cuenta que \u00e9l trabajaba, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el Organismo Andino de Salud Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013 ORAS-CONHU, el cual gozaba de inmunidad y a pesar de que el se\u00f1or Cuervo no cancel\u00f3 sus aportes al sistema de seguridad en salud desde marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el presente problema jur\u00eddico se desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas. ii) El incumplimiento en el pago de los aportes del trabajador independiente. iii) La legitimaci\u00f3n por pasiva en materia de tutela. iv) El principio de inmunidad jurisdiccional y v) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un recuento de ciertos casos jurisprudenciales que corroboran la consolidaci\u00f3n de este precedente constitucional ante diferentes supuestos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-080 de 1998 el accionante se afili\u00f3 a Colsanitas para que le fueran prestados los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios a trav\u00e9s de la modalidad de medicina prepagada. Con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 que, en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se ordenara a la compa\u00f1\u00eda COLSANITAS cancelarle la suma de $30.000.000, los cuales, seg\u00fan el actor, tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la pr\u00e1ctica de la &#8220;pr\u00f3tesis valvular en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta hip\u00f3tesis de hecho la Corte indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica ya se prest\u00f3, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos a\u00fan si la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero que adem\u00e1s no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervenci\u00f3n ya se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se sigui\u00f3 construyendo con la sentencia T-104 de 2000. El criterio establecido en esta providencia ser\u00eda reiterado en otras decisiones de la Corte Constitucional. En este caso una se\u00f1ora que se encontraba afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social en el r\u00e9gimen contributivo en salud, desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagn\u00f3stico de insuficiencia card\u00edaca congestiva, insuficiencia a\u00f3rtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo y fue considerada como paciente tipo 4 en estado terminal. Durante el tiempo que permaneci\u00f3 internada en dicho centro asistencial no se le suministro ninguno de los medicamentos que requiri\u00f3. Su hijo asumi\u00f3 los gastos. Los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan ordenado con urgencia un examen \u201cecodopier venoso arterial\u201d que se deb\u00eda realizar en la ciudad de Bogot\u00e1. Aparte de otras pretensiones, la actora solicit\u00f3 que la entidad demandada le reembolsara a su hijo los gastos ocasionados por el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido2 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir \u00a0Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-525 de 2007 el accionante era afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Bol\u00edvar, como trabajador de la empresa Brinks de Colombia. El actor sufri\u00f3, a su juicio, accidentes de trabajo lesion\u00e1ndose el hombro izquierdo. Un ortopedista traumat\u00f3logo le orden\u00f3 cirug\u00eda de acromoplastia y reparaci\u00f3n y acreliloplastia reparaci\u00f3n manguito rotador. La ARP Bol\u00edvar le neg\u00f3 tal cirug\u00eda, envi\u00e1ndolo a la EPS SUSALUD para que se le realizara pues aduce que su enfermedad es cong\u00e9nita. La EPS le otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. El actor consider\u00f3 que la cirug\u00eda la deb\u00eda cubrir \u00a0la ARP \u00a0por los accidentes de trabajo que sufri\u00f3 y por si en el futuro le queda alguna consecuencia para su salud o un retardo en el alivio. La principal raz\u00f3n por la cual exige la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda por parte de la ARP \u201ces el pago de la prestaci\u00f3n social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos presupuestos f\u00e1cticos la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala, al observar que la cirug\u00eda de \u201cACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR\u201d ya fue autorizada al accionante y es \u00e9ste quien no ha querido la efectivizaci\u00f3n (sic) de la misma, se encuentra que no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones econ\u00f3micas y que se emitan decisiones de \u00edndole legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la v\u00eda que debi\u00f3 ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de tal tarea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-050 de 2008 a un se\u00f1or de 62 a\u00f1os de edad se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer en la vejiga, por lo que debi\u00f3 efectuarse una cirug\u00eda para salvar su vida. Como consecuencia de la cirug\u00eda se hizo necesario realizarle una serie de controles, curaciones, ex\u00e1menes y toma de medicamentos. No obstante, las entidades demandadas no autorizaron el tratamiento integral. Solicit\u00f3 que se ordenara a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y\/o Hospital Federico Lleras Acosta autorizar el suministro del tratamiento integral. Con el fin de que se le realizara la cirug\u00eda, los hijos del se\u00f1or se comprometieron con el Hospital Federico Lleras Acosta mediante pagar\u00e9s a cancelar el costo de la misma, motivo por el cual solicit\u00f3 que se extinguiera la obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 en las primeras remisiones que se llevaron a cabo para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso la Corte Constitucional indic\u00f3 el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protecci\u00f3n, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal o patrimonial.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007,4 esta Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se \u00a0propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Resumidamente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el efecto, as\u00ed como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-067 de 2009 se sostuvo un criterio semejante a partir de los siguientes hechos. Al actor le fue diagnosticada una cirrosis hep\u00e1tica. Por esta raz\u00f3n fue intervenido en la cl\u00ednica de Saludcoop de Santa Marta. Debido a que esta cl\u00ednica no ten\u00eda los medios tecnol\u00f3gicos y el personal id\u00f3neo para atender la patolog\u00eda, se orden\u00f3 su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, para ser atendido en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. El tratamiento completo fue realizado en la ciudad de Bogot\u00e1, lo cual implic\u00f3 que la familia del accionante prestara los recursos para su manutenci\u00f3n y alojamiento. Solicit\u00f3 al juez que ordenara a la entidad demandada, aparte de otras peticiones, el reintegro de los costos en que incurri\u00f3 tanto en el desplazamiento como en la estad\u00eda en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en sentencia T-104 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados (\u2026), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido6 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir \u00a0(\u2026), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (\u2026)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a \u00e9stas debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean resueltas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento jurisprudencial precitado se concluye que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de los aportes del trabajador independiente \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 209 de la Ley 100 regula lo referente a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n para las personas que se encuentran adscritas al r\u00e9gimen contributivo: \u201cARTICULO 209. Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio. Por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en raz\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se interpuso en su contra. En esta providencia la Corte aclar\u00f3 el sentido del enunciado normativo precitado con relaci\u00f3n al incumplimiento en el pago de los aportes por parte del trabajador independiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- Una vez definido el alcance o contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social en materia de salud, entra la Corte a estudiar la legitimidad de la regulaci\u00f3n impugnada, para lo cual es indispensable distinguir, de un lado, la no cotizaci\u00f3n al sistema contributivo de trabajadores dependientes y, de otro lado, el incumplimiento en el pago del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, en el segundo caso, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no transgrede la buena fe, \u00a0pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Adem\u00e1s, en este caso no existe en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que, como se vio, la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n. Por ende, la aplicaci\u00f3n de la norma en este caso es perfectamente leg\u00edtima.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en sede de tutela. Un ejemplo de su aplicaci\u00f3n se present\u00f3 con la sentencia T-467 de 2003. En este caso una se\u00f1ora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela considerando que el Seguro Social vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vida, por cuanto, se encontraba afiliada al sistema como trabajadora independiente desde septiembre de 2002, padec\u00eda de problemas nerviosos, y necesitaba el suministro de una serie de medicamentos. Sin embargo, la entidad demandada se neg\u00f3 a otorgarlos. Por carecer de recursos econ\u00f3micos no pudo asumir por su propia cuenta el costo de los medicamentos prescritos, los que eran vitales para su estabilidad f\u00edsica y mental. Por estas razones solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 al Seguro Social que proporcionara en forma inmediata los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos presupuestos f\u00e1cticos la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe contra qui\u00e9n se debe dirigir la acci\u00f3n de tutela: \u201cARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-819 de 2001 se aplic\u00f3 este precepto. En ese caso el actor labor\u00f3 para una sociedad durante 34 a\u00f1os, motivo por el cual, al acercarse el momento de su pensi\u00f3n, el demandado como socio mayorista de la empresa, se comprometi\u00f3 a pagar las mesadas pensionales correspondientes. El accionante manifest\u00f3 que las pensiones se pagaban cumplidamente, pero transcurrieron siete meses sin que \u00e9stas se cancelaran, al igual que las respectivas primas. \u00a0El demandante convers\u00f3 con el demandado, quien se comprometi\u00f3 a pagar lo adeudado. El actor a\u00f1adi\u00f3 que la sociedad en la que trabajaba fue liquidada, raz\u00f3n por la cual, el demandado qued\u00f3 encargado del pago de pensiones en el porcentaje del 15%, es decir $167.848 pesos, ya que el restante 60% ($335.503) lo pagaba cumplidamente el Seguro Social. Mencion\u00f3 que no cuenta con otros ingresos que le permitan suplir sus necesidades y las de su familia, esposa de 52 a\u00f1os e hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos la Corte precis\u00f3 la definici\u00f3n de esta instituci\u00f3n y las condiciones que debe reunir el demandado en un proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, debe estar bien identificado y guardar relaci\u00f3n directa con el sujeto objeto de la vulneraci\u00f3n. \u00a0En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que \u00b4la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se precis\u00f3 que el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, a pesar de la brevedad y celeridad que debe regir su devenir, debe respetar el derecho de defensa y las garant\u00edas procesales enunciadas en el ordenamiento jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la tutela se establece por la Constituci\u00f3n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garant\u00edas procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuaci\u00f3n se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas,&#8230;\u201d T-416\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la soluci\u00f3n definitiva del caso en menci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela a que se refiere esta providencia es igualmente improcedente por falta de legitimidad por pasiva, en vista que el actor invoca protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contra una persona natural que a su parecer, es el encargado del pago de la pensi\u00f3n correspondiente, pero como lo menciona el demandado a folio 15 del expediente \u201cJuli\u00e1n Guti\u00e9rrez no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el se\u00f1or Javier G\u00f3mez, de ninguna \u00edndole, ni laboral ni de ninguna clase, la obligaci\u00f3n la tiene la sociedad, la cual se liquid\u00f3 y est\u00e1 en periodo de disoluci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os\u201d (sic).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n es correlativo a la falta de competencia de las autoridades judiciales de un pa\u00eds respecto de los agentes, bienes y haberes de Estados extranjeros y organismos internacionales que desempe\u00f1en sus funciones en dicho pa\u00eds. En raz\u00f3n de la naturaleza de esta instituci\u00f3n su funcionamiento ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales que han precisado su alcance en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 137 de 199611 se esclareci\u00f3 que esta instituci\u00f3n se asienta sobre los principios de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. \u00a0Del principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mentada sentencia se establece que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se origin\u00f3 en la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, por medio de convenciones que se desarrollaron en su Asamblea General:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera los Estados miembros de la organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas suscribieron la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas&#8221; &#8211; aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 -, \u00a0y posteriormente la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados&#8221; &#8211; aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 -. En el plano regional y sobre las mismas materias, los estados Americanos adoptaron la &#8220;Convenci\u00f3n sobre privilegios e inmunidades de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos&#8221;. Los instrumentos internacionales rese\u00f1ados fueron incorporados al derecho interno mediante la Ley 62 de 1973.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es leg\u00edtima. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto pr\u00e1ctico de la inmunidad jurisdiccional es que restringe dos facultades determinantes en el Estado Social de Derecho. Por un lado, el derecho de acceso a la justicia de quienes ven vulnerados sus derechos por parte de quienes gozan de esta prerrogativa, y por el otro, la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia que tienen las autoridades judiciales del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha inmunidad restringe el derecho de acceso a la justicia de los habitantes del territorio, as\u00ed como las facultades correlativas de jurisdicci\u00f3n de los \u00f3rganos nacionales. Los bienes comprometidos &#8211; el derecho fundamental de acceso a la justicia y la soberan\u00eda del Estado &#8211; hacen que la cl\u00e1usula que se analiza deba ser objeto de una interpretaci\u00f3n restringida de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo. De una parte, debe garantizarse la independencia del Centro y protegerse sus bienes y haberes frente a decisiones arbitrarias. De otra parte, las operaciones o transacciones del Centro que por su propia naturaleza deban someterse a las cl\u00e1usulas de derecho interno o supranacional y que puedan lesionar derechos reconocidos por el ordenamiento a habitantes del territorio, no pueden estar exentas de reclamaci\u00f3n judicial. Si as\u00ed no fuera, se estar\u00eda sacrificando, sin justificaci\u00f3n razonable, atributos soberanos del Estado nacional que implican la garant\u00eda de derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, sin que ello resulte necesario para garantizar la leg\u00edtima independencia del Centro y la integridad de sus bienes.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia en comento establece la hip\u00f3tesis en la cual podr\u00e1 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria prescrita por el ordenamiento jur\u00eddico interno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto, deber\u00e1 se\u00f1alar que en el evento de que surja una disputa jur\u00eddica entre un habitante del territorio y el Centro, cuando este act\u00fae como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podr\u00e1 apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva seg\u00fan las normas vigentes en el territorio nacional.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la sentencia C-254 de 200316 se reiteraron varios postulados que se hab\u00edan establecido previamente, como el car\u00e1cter restringido de la inmunidad y el principio de soberan\u00eda nacional como eje del funcionamiento de la inmunidad jurisdiccional. En esta sentencia se hace \u00e9nfasis en las denominadas \u201cCl\u00e1usulas tipo\u201d prescritas en la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha Convenci\u00f3n la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas fij\u00f3 los criterios b\u00e1sicos sobre los cuales se estructura la normatividad internacional relacionada con inmunidades y privilegios de agentes y bienes en su tr\u00e1nsito internacional, al establecer las denominadas `cl\u00e1usulas tipo` o modelos normativos a los cuales tradicionalmente se remiten los art\u00edculos concretos de los instrumentos internacionales que desarrollen estos contenidos. En la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas -Convenio al cual se remiten las disposiciones sobre inmunidades y privilegios sub examine-, se establece con toda claridad que \u00b4los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impedir\u00eda el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad\u00b4 (Art\u00edculo V, secci\u00f3n 20).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la secci\u00f3n 23 del art\u00edculo VI de la misma convenci\u00f3n sostiene que \u00b4Cada organismo especializado cooperar\u00e1 en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administraci\u00f3n de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de Polic\u00eda y evitar todo abuso en relaci\u00f3n con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este art\u00edculo`\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con las anotaciones precedentes la Sala prosigui\u00f3 a se\u00f1alar el grado de conformidad de las disposiciones del tratado objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad con el sistema de inmunidades y privilegios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deduce que, en aplicaci\u00f3n de la normatividad prevista en la Ley 62 de 1973, la inmunidad conferida por la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica a los miembros de los Estados y organizaciones asistentes no es absoluta y, por tanto, no contrar\u00eda los mandatos constitucionales, en particular los referidos a la obligaci\u00f3n estatal de mantener el control de la soberan\u00eda nacional, pues la inmunidad puede ser levantada cuando quiera que obstaculice la correcta administraci\u00f3n de justicia. De hecho, podr\u00eda decirse que las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica sobre inmunidades personales coinciden normativamente con el modelo impuesto por las cl\u00e1usulas tipo de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.17 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente agregar que la inmunidad prevista en el art\u00edculo estudiado no significa que el Estado renuncie al derecho de resolver los conflictos surgidos como resultado de la ejecuci\u00f3n de las medidas de la Convenci\u00f3n. La consecuencia del establecimiento de tales inmunidades es que dichos conflictos deben resolverse mediante lo mecanismos creados por el propio instrumento, que son los que regula el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-1156 de 200819 delimit\u00f3 de manera precisa cu\u00e1les eran los fines y los l\u00edmites de la inmunidad en materia jurisdiccional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que las prerrogativas e inmunidades que se conceden en tratados internacionales no resultan en principio contrarias a la Constituci\u00f3n, toda vez que responden a la necesidad de dotar a los sujetos de derecho internacional de las garant\u00edas indispensables para ejercer las funciones que les corresponden con la mayor independencia y neutralidad. De esta forma, la Corte ha avalado constitucionalmente la inserci\u00f3n de esta cl\u00e1usula en tratados internacionales20. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, dichos privilegios e inmunidades no se confieren en beneficio personal, sino que atiende al sujeto internacional del cual emana, por lo que se encuentran limitados a los actos que realicen en el ejercicio de las funciones y cumplimiento de sus fines21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se explican los supuestos que deben concurrir para que el Estado responda ante el acaecimiento de un da\u00f1o ocasionado por un sujeto de derecho que es titular de inmunidad jurisdiccional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, debe indicarse que frente al eventual desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los nacionales (art. 229 superior), por las prerrogativas otorgadas a la Corte Penal Internacional y al personal, podr\u00e1 obtenerse la reparaci\u00f3n del Estado colombiano al haber sido v\u00edctima la persona de un da\u00f1o antijur\u00eddico (art. 90 de la Constituci\u00f3n)22. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-315 de 200423: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas por el tratado bajo revisi\u00f3n armonizan con la Carta. Con todo, podr\u00eda argumentarse que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n podr\u00eda afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impedir\u00eda a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas que les hubieren podido ocasionar un da\u00f1o. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no s\u00f3lo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino adem\u00e1s por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, ya que habr\u00eda sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, los elementos que deben concurrir para exigir la responsabilidad del Estado ante el acaecimiento de un da\u00f1o ocasionado por un sujeto que es titular de inmunidad jurisdiccional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, lo hab\u00eda manifestado en la sentencia C-254 de 2003, al indicar que i) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta sino de la no soportabilidad del da\u00f1o, ii) si el da\u00f1o sufrido por el \u00a0particular es de aquellos que no est\u00e1 obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el sujeto de derecho internacional, y iii) para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial en los da\u00f1os causados por quienes se encuentren amparados por la inmunidad es menester que obedezca a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La postura descrita tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamientos judiciales de diferente naturaleza. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 1998, analiz\u00f3 la demanda de la se\u00f1ora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes hab\u00edan sido arrollados por un veh\u00edculo de esa embajada, debido a la inmunidad diplom\u00e1tica. El Consejo de Estado concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, con base en la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa aplicaci\u00f3n del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano;\u00a0 de un lado la condici\u00f3n del diplom\u00e1tico que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad\u00a0 de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural,\u00a0 es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis\u00a0 puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-883 de 2005, la Corte Constitucional debi\u00f3 resolver un caso cuyos presupuestos f\u00e1cticos coinciden con la tesis que se ha descrito en este ac\u00e1pite. Los hechos fueron los siguientes: entre el Gobierno colombiano y el PNUD se hab\u00eda acordado la realizaci\u00f3n de un programa de apoyo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de implementar el Proyecto para la Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Financiera P\u00fablica. En desarrollo del mismo, el PNUD celebr\u00f3, por solicitud del Ministerio en calidad de organismo de ejecuci\u00f3n, contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Guillermo Agust\u00edn Arciniegas Guill\u00e9n. Luego, la Viceministra de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como Directora del Proyecto, solicit\u00f3 al Representante Residente del PNUD, dar por terminado anticipadamente el contrato referido, alegando \u201cconducta indebida del consultor\u201d. En consecuencia, se le comunic\u00f3 al accionante la terminaci\u00f3n anticipada del contrato por conducta indebida. El accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la Oficina de las Naciones Unidas para el Desarrollo, solicitando que se le informaran de manera clara y concreta las razones por las que se considero que \u00e9l, en su calidad de contratista, hab\u00eda incurrido en \u201cconducta indebida\u201d. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su solicitud no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el ejercicio de la inmunidad no puede devenir en actuaciones arbitrarias que resulten lesivas de derechos constitucionales y que, por tanto, en el convenio en que se pacta el funcionamiento de esa instituci\u00f3n es menester estipular el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de los derechos afectados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en principio, las restricciones a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n deben ser incorporadas en el instrumento internacional a trav\u00e9s del cual se reconoce la prerrogativa, con el fin de determinar claramente aquellas circunstancias en las que no es posible reconocer la inmunidad, aunque es necesario se\u00f1alar que a\u00fan cuando el tratado o convenio respectivo establezca los limites de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida, siempre existir\u00e1 un espacio de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la prerrogativa consagrada, toda vez que ese r\u00e9gimen no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este contexto, puede suceder que, en determinado supuesto, la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de sujetos dotados de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, comporte la afectaci\u00f3n de los derechos de una persona residente en Colombia y que por raz\u00f3n del reconocimiento por el Estado colombiano de esa prerrogativa, la persona afectada no tenga la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En ese caso, y con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas, es posible que el texto mismo del tratado o convenio respectivo, establezca el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueden solucionar las controversias en las que se vean involucrados sujetos que gozan de inmunidades reconocidas por los Estados, con lo que se garantiza, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los individuos24.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esta sentencia se estableci\u00f3 la alternativa judicial para aquellos casos en los cuales esto no se ha acordado en el convenio suscrito con el organismo internacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en ausencia de disposici\u00f3n en tal sentido, no puede afirmarse que el reconocimiento de esas prerrogativas impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o comporte el desconocimiento de los derechos de las personas, ya que, en los casos en los que la protecci\u00f3n del derecho exija la realizaci\u00f3n de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podr\u00eda el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, en el evento en que ello fuere posible, toda vez que por esa v\u00eda se garantizar\u00edan los derechos de la persona, respetando la inmunidad que fue reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta claro que la concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos, no implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, ni la privaci\u00f3n del acceso a la debida administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible que las autoridades p\u00fablicas nacionales suplan la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad, deber\u00e1n hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial con relaci\u00f3n a la posibilidad de admitir demandas laborales contra las embajadas. Con auto del 13 de diciembre de 2007, admiti\u00f3 la demanda presentada por Adelaida Garc\u00eda de Borrisow, contra la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de la embajada del L\u00edbano en Colombia y en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008 dict\u00f3 fallo en el cual: i) declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004, el cual fue terminado unilateralmente y sin \u00a0justa causa; ii) conden\u00f3 al Estado del L\u00edbano a pagar cierta suma de dinero, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme por cuanto se trat\u00f3 de un fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que emple\u00f3 la Sala Laboral fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el precedente orden de ideas descrito, surge palmario que, al tener el trabajo la \u00a0entidad de derecho humano, mediante el cual se dignifica a la persona y se contribuye al desarrollo de la sociedad, deba ser objeto de protecci\u00f3n, indistintamente, por todas las naciones. Dentro de este contexto, no resulta ahora apropiado desconocer derechos y prerrogativas de los trabajadores, con grave menoscabo en su condici\u00f3n humana, con afectaci\u00f3n \u00a0a la credibilidad que la sociedad debe tener en la justicia que, en \u00faltimas, es la encargada de dirimir las controversias, sin distinci\u00f3n alguna, como lo pregona al un\u00edsono la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad es tan elocuente que, en lo que concierne a nuestro pa\u00eds, el propio ejecutivo, al advertir la desigualdad en el trato dado por la jurisprudencia nacional, hasta hoy vigente, a los trabajadores que prestan sus servicios a Misiones Diplom\u00e1ticas, ha mostrado su inquietud. Producto de ello, a trav\u00e9s de su Ministro de Relaciones Exteriores, en marzo de 2004, elabor\u00f3 una Nota Verbal, dirigida a todas las embajadas, consulados y organismos internacionales acreditados en Colombia, en la cual les inform\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de cumplir las normas laborales internas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para admitir la demanda laboral interpuesta contra la Embajada del L\u00edbano consider\u00f3 que ha mutado el orden internacional sobre el tema, pues a partir del reconocimiento del car\u00e1cter relativo de la inmunidad se ha pasado a que una cantidad considerable de Estados se someten a la ley laboral interna de otro Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta modificaci\u00f3n en el universo jur\u00eddico, indudablemente, gener\u00f3 diversas diferencias en el \u00e1mbito internacional, que debieron ser discutidas y zanjadas, pas\u00e1ndose de una concepci\u00f3n de la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n, a una aplicaci\u00f3n relativa, en la que el Estado deb\u00eda responder por los actos que, como particular, hubiera realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera, pues surg\u00eda evidente que, de seguirse admitiendo la referida inmunidad absoluta, el individuo acreedor, quedar\u00eda en situaci\u00f3n de desigualdad y desventaja, al no poder obtener una respuesta eficaz frente a la eventual demanda que llegase a presentar, acorde con los ordenamientos legales internos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en materia laboral, distintos pa\u00edses, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeci\u00f3n a las normas laborales internas. Entre ellos se encuentran: Estados Unidos, Polonia, Chile, Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Per\u00fa, Panam\u00e1, Guatemala, Sur\u00e1frica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungr\u00eda, Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que \u00e9stos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra \u2013 inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues ser\u00eda tanto como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva orientaci\u00f3n, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplom\u00e1ticas de otros pa\u00edses, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberan\u00eda inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se \u00a0desconocer\u00edan los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es as\u00ed, dado que, frente a una relaci\u00f3n laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el pa\u00eds extranjero desarrolla dentro del \u00e1mbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo asunto que analiz\u00f3 en su providencia fue la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre este tipo de procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acci\u00f3n, la remisi\u00f3n a esta Corte que hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 235, resuelve cualquier duda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporaci\u00f3n, como textualmente lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados en nuestro pa\u00eds, ya comparezcan por si o por representaci\u00f3n del Estado, est\u00e1n incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecuci\u00f3n de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulaci\u00f3n expresa constitucional, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de admitir la demanda presentada por la se\u00f1ora ADELAIDA GARC\u00cdA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; adem\u00e1s, porque al hacerlo se armoniza la decisi\u00f3n con la costumbre internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al someterse el tr\u00e1mite a esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano l\u00edmite, deber\u00e1 surtirse el procedimiento ordinario de \u00fanica instancia, de conformidad con los art\u00edculos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, \u00a0deber\u00e1 tenerse en cuenta el contenido del art\u00edculo 41 de la Ley 6\u00aa de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, \u00a0en el sentido de que las gestiones se efectuar\u00e1n \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-633 de 2009. El objeto de ese proceso fue que el Se\u00f1or Embajador y Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada del L\u00edbano en Colombia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la sentencia mencionada. En su demanda el Embajador invoc\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio esa decisi\u00f3n result\u00f3 \u201cins\u00f3lita\u201d y \u201caberrante\u201d, por cuanto al condenar al Estado del L\u00edbano aplic\u00f3 a un Estado extranjero la legislaci\u00f3n interna, lo que ri\u00f1e, de entrada, con la propia legislaci\u00f3n dom\u00e9stica, esto es, el Art. 2 del CST.28. Adem\u00e1s, con base en el principio de igualdad soberana proclamado en el art\u00edculo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas, aprobada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972, se proscribe la posibilidad de que un \u201cEstado pueda someter a juzgamiento a otro Estado\u201d. Sostiene, al respecto que \u201ccarece la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de jurisdicci\u00f3n para juzgar y decidir cualquier litigio contra la REPUBLICA DEL LIBANO, sus MISIONES DIPLOMATICAS, EMBAJADAS y FUNCIONARIOS CON FUERO\u201d Indic\u00f3 tambi\u00e9n que esa decisi\u00f3n podr\u00eda llevar a \u201cuna ruptura en las relaciones diplom\u00e1ticas de ambos pa\u00edses, pues para nosotros esa condena representa un acto inamistoso\u201d. Por todo ello pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos, \u00a0es tambi\u00e9n cierto, como lo sostiene el accionante, que la atribuci\u00f3n de la Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 235 C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional. Mas no es adecuada la interpretaci\u00f3n que el accionante hace del numeral 5 del art\u00edculo 235 C.P., pues precisamente, los casos a que se refiere el derecho internacional son aquellos en que se ha reconocido \u00a0car\u00e1cter restringido a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y a las inmunidades diplom\u00e1ticas y consulares de las que gozan estos agentes de los Estados. Y de ello se desprende, igualmente, como lo entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, que el fuero de juzgamiento cobija al agente diplom\u00e1tico en ambos casos: tanto en su condici\u00f3n de representante del Estado extranjero como en su condici\u00f3n de persona natural que debe concurrir a una causa civil, penal o administrativa en el Estado receptor. En este mismo sentido, en materia de bienes o derechos se hace una distinci\u00f3n entre bienes que posee o derechos que el agente diplom\u00e1tico ejerce \u201cpor cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n\u201d y aquellos que tiene o ejerce a \u201ct\u00edtulo privado y no en nombre del Estado acreditante\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos cobija los asuntos en que estos act\u00faan a \u201ct\u00edtulo privado y no en nombre del Estado acreditante\u201d y, con mayor raz\u00f3n cuando, como en caso planteado, estos act\u00faan \u201cpor cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estableci\u00f3 lo siguiente respecto a la posibilidad de que la justicia ordinaria conociera de asuntos de naturaleza laboral contra las embajadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, trasciende los alcances de esta sentencia hacer pronunciamientos generales sobre los alcances de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados y de las inmunidades diplom\u00e1ticas y consulares de las que gozan sus agentes diplom\u00e1ticos y por ello esta Sala de Revisi\u00f3n se limita a precisar que, en el caso planteado, las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema se encuentran debidamente razonadas, tanto para cambiar su jurisprudencia como en la sustentaci\u00f3n relativa a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados, la cual no se considera absoluta sino que tiene un car\u00e1cter restrictivo y se regula por normas de derecho de car\u00e1cter consuetudinario que constituyen la \u201ccostumbre internacional\u201d29. En s\u00edntesis, en el caso planteado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema no viol\u00f3 el derecho al debido proceso al no reconocer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n del Estado del L\u00edbano, siendo competente, por atribuci\u00f3n constitucional directa (numeral 5 del art. 235 C.P.), para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos \u00a0tanto cuando act\u00faan a \u00a0\u201ct\u00edtulo privado\u201d como en el caso planteado, cuando estos act\u00faan \u201cpor cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene mencionar que, aunque no se encuentra todav\u00eda en vigencia, el 2 de diciembre de 2004 la Asamblea General adopt\u00f3, por consenso, el texto de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes30, la cual incorpora, en lo esencial, los mismos criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se podr\u00eda afirmar que sobre el punto objeto de an\u00e1lisis median dos posturas que se justifican desde perspectivas distintas. Por un lado, el Consejo de Estado ha establecido la necesaria concurrencia de tres requisitos a partir de los cuales \u00a0debe responder el Estado colombiano respecto de los da\u00f1os ocasionados por agentes, estados y organismos internacionales que gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n: \u00a0i) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta sino de la no soportabilidad del da\u00f1o, ii) si el da\u00f1o sufrido por el \u00a0particular es de aquellos que no est\u00e1 obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el sujeto de derecho internacional, y iii) para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial en los da\u00f1os causados por quienes se encuentren amparados por la inmunidad es menester que obedezca a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. A juicio de ese Tribunal esta es el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, enunciado en el art\u00edculo 13 constitucional. Aunado a ello, la sentencia T-883 de 2005 de la Corte Constitucional, sostuvo con base en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos, que \u201c(\u2026) toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible que las autoridades p\u00fablicas nacionales suplan la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad, deber\u00e1n hacerlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el car\u00e1cter relativo del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, diferencia aquellas actuaciones desplegadas por agentes, estados y organismos internacionales a \u201ct\u00edtulo privado y no en nombre del Estado acreditante\u201d y, cuando estos act\u00faan \u201cpor cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n\u201d. De conformidad con esto, las actividades que realizan los sujetos que son titulares de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de personal son actos a t\u00edtulo privado y no son destinados al cumplimiento, propiamente dicho, de los prop\u00f3sitos de la misi\u00f3n. De conformidad con ello, el alcance del principio en menci\u00f3n no comprende el desconocimiento de los enunciados constitucionales e internacionales relativos a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Aunado a lo anterior, este Tribunal expres\u00f3 que se ha configurado una costumbre internacional en el sentido de que distintos pa\u00edses han admitido su sujeci\u00f3n a las normas laborales internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio este proceso versa sobre un asunto relacionado con el derecho a la salud. No obstante, en la medida en que la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone la afiliaci\u00f3n a un determinado r\u00e9gimen, contributivo o subsidiado, cobra relevancia la existencia o no de un ingreso que permita realizar los aportes peri\u00f3dicos al sistema de seguridad social, motivo por el cual la situaci\u00f3n laboral de quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales no puede ser ignorada por el juez constitucional. El se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo ten\u00eda una vinculaci\u00f3n de tipo civil con el organismo Hip\u00f3lito Unanue Oras Conhu, pues su contrato era de prestaci\u00f3n de servicios y no de \u00edndole laboral. En definitiva, la naturaleza de la actuaci\u00f3n del Organismo Andino Hip\u00f3lito Unanue, en este caso, es de tipo privado y no se relaciona con los fines precisos del convenio suscrito con el Estado Colombiano, motivo por el cual esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que para la soluci\u00f3n del presente caso es m\u00e1s pertinente la posici\u00f3n expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tiene el deber constitucional de establecer si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha de sufragar el tratamiento del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez en raz\u00f3n de la pancreatitis necrotizante que padeci\u00f3, teniendo en cuenta que \u00e9l trabajaba, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el Organismo Andino de Salud Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013 ORAS-CONHU, el cual gozaba de inmunidad y a pesar de que el se\u00f1or Cuervo no cancel\u00f3 sus aportes al sistema de seguridad en salud desde marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2005 el Gobierno de Colombia, representado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, suscribi\u00f3 un acuerdo con el Organismo Andino Convenio Hip\u00f3lito Unanue Oras-Conhu en el marco de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Proyecto \u201cControl de la Malaria en la Zonas Fronterizas de la Regi\u00f3n Andina. Un enfoque comunitario\u00b4(PAMAFRO)\u201d. Luego, el 17 de mayo de 2006, las partes convinieron la creaci\u00f3n de una oficina en Colombia en aras de desarrollar de mejor manera el objetivo descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho acuerdo el Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013ORAS CONHU contrat\u00f3, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez para prestar sus servicios como asesor t\u00e9cnico nacional desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 septiembre de 2009. El pago correlativo a la ejecuci\u00f3n de dicho contrato ser\u00eda de dos mil d\u00f3lares americanos (U$ 2.000.00) mensuales. Como Asesor Nacional el se\u00f1or Cuervo deb\u00eda realizar un informe mensual con base en los informes de los T\u00e9cnicos Operativos y los resultados obtenidos en el pa\u00eds. El pago se supeditaba a la previa presentaci\u00f3n de la Cuenta de Cobro y del Informe Mensual Nacional, revisado y aprobado por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Colombia y la Coordinaci\u00f3n General del Proyecto PAMAFRO. Adem\u00e1s ten\u00eda que acreditar el pago de los beneficios y dem\u00e1s soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislaci\u00f3n laboral del pa\u00eds de residencia. Es decir, deb\u00eda acreditar el pago de los aportes a la seguridad social que le correspond\u00eda realizar en virtud de que era un trabajador independiente vinculado a la mentada entidad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez realiz\u00f3 los aportes a la seguridad social hasta marzo de 2009. Con la respuesta de la Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe al auto de pruebas se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Cuervo estaba afiliado a la Red Salud Atenci\u00f3n Humana EPS S.A.. No obstante, el Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013 ORAS CONHU sigui\u00f3 pagando la remuneraci\u00f3n sin verificar el cumplimiento de este requisito. Prueba de esto es que Ludwin Andr\u00e9s Cuervo fue designado Representante Legal del Convenio. Esta designaci\u00f3n fue confirmada el 6 de octubre de 2009 por el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2009, el se\u00f1or Cuervo tuvo que ser atendido de urgencia por un fuerte dolor abdominal, tras lo cual fue diagnosticado con \u201cPancreatitis necrotizante\u201d y, posteriormente, internado en el Hospital Universitario Santa Fe de Bogot\u00e1. El 6 de noviembre de ese a\u00f1o, la se\u00f1ora Lucy Josefina Lamprea Romero interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su esposo, pues manifest\u00f3 que, en caso de que no se cancelar\u00e1 la deuda con la Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe, esta instituci\u00f3n cesar\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or Cuervo, quien a la fecha se encontraba en estado de coma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia tutelaron los derechos invocados bajo las siguientes consideraciones: i) el Convenio Hip\u00f3lito Unanue goza de inmunidad, lo cual no implica que se deba negar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Cuervo y que, por tanto, el Estado colombiano tiene que salvaguardar los derechos de los ciudadanos; ii) ninguna de las dos entidades encargadas de ejecutar e implementar el proyecto para el cual trabajaba el se\u00f1or Cuervo se percataron de que aqu\u00e9l cotizara de manera efectiva al sistema de seguridad social en salud; iii) dicha omisi\u00f3n o desentendimiento en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, hace responsable al empleador del pago de los gastos m\u00e9dicos por enfermedad de su trabajador, por cuanto era su deber cerciorarse que este hac\u00eda parte del mismo, como derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico obligatorio enunciado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) existen otros mecanismos por medio de los cuales puede solucionarse la controversia planteada, como la amigable composici\u00f3n entre el Estado colombiano y el organismo internacional, o el sometimiento del asunto ante nuestra jurisdicci\u00f3n laboral, o ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al actual estado de salud del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo, se estableci\u00f3 a partir de la respuesta proferida por la Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe al auto de pruebas, el concepto del Dr. Roosevelt Fajardo quien fue el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Cuervo. En dicho escrito se indic\u00f3 el tratamiento que se le suministr\u00f3 y su actual estado de salud: \u201c (\u2026) (laparotom\u00eda exploratoria con 21 lavados de cavidad abdominal subsecuentes, abdomen abierto, colocaci\u00f3n de sistema de aspiraci\u00f3n continua (VAC) el cual debi\u00f3 ser cambiado en m\u00e1s de 30 oportunidades en la medida que iba granulando el \u00e1rea quir\u00fargica (incluso luego de salir del hospital se hizo de manera ambulatoria) traqueostom\u00eda, hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos durante varias semanas, antibi\u00f3ticos de amplio espectro, soporte ventilatorio y hemodin\u00e1mico, rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica adem\u00e1s de soporte nutricional) para garantizar un adecuado estado de salud de paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el paciente Cuervo Hern\u00e1ndez, no requiere de ning\u00fan otro tratamiento, debido a que fue dado de alta del Hospital Universitario en el mes de febrero de 2010 y seg\u00fan se pude (sic) constatar en las visitas de control a la fecha goza de buen estado de salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de lo anteriormente descrito, el actual estado de la controversia permite inferir que la naturaleza de este proceso ha mutado. En un primer momento, cuando se tramitaron las decisiones de los jueces de instancia, el caso versaba sobre una problem\u00e1tica propia de la jurisdicci\u00f3n constitucional pues su raz\u00f3n de ser era la salvaguarda de los derechos fundamentales del se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto. En efecto, debido a las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la salud y la vida del se\u00f1or Cuervo ya no se encuentran en peligro. Por este motivo y de conformidad con lo expuesto en los diferentes casos de la jurisprudencia constitucional, dicho asunto debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por medio de los mecanismos acordados entre el Estado colombiano, representado en este caso por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y el Convenio Hip\u00f3lito Unanue \u2013 ORAS CONHU. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se estableci\u00f3, el se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez fue dado de alta en el mes de febrero del a\u00f1o 2010. Por este motivo, la Sala considera que la fase actual de este proceso no reviste una controversia sobre derechos fundamentales. Al respecto, no le corresponde a la Corte entrar a dirimir este tipo de controversias, lo cual no implica que la Sala no considere oportuno hacer ciertas precisiones sobre qui\u00e9n debi\u00f3 asumir los gastos del tratamiento del se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estableci\u00f3 previamente, el trabajador independiente es responsable de sufragar sus aportes al sistema de seguridad social pues de esto depende la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud. El se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de sus aportes en el mes de marzo de 2009, lo cual implicar\u00eda que, en principio, no podr\u00eda alegar su propia culpa para solicitar la atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Sin embargo, en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre el Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS \u2013 CONHU y el se\u00f1or Cuervo, se supeditaba la remuneraci\u00f3n del mismo a que se acreditara \u201c(\u2026) el pago de los beneficios y dem\u00e1s soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislaci\u00f3n laboral del pa\u00eds de residencia.\u201d Es manifiesto que el Convenio Hip\u00f3lio Unanue no verific\u00f3 de manera diligente que Ludwin Andr\u00e9s cumpliera con los requisitos legales y contractuales que se exig\u00edan para cancelarle la remuneraci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n del contrato. En conclusi\u00f3n, la responsabilidad de asumir los costos derivados del tratamiento del se\u00f1or Cuervo corresponden, de manera concurrente, al Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS CONHU y a Ludwin Andr\u00e9s Cuervo pues los dos omitieron deberes legales y contractuales sobre el particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n los postulados expuestos por los jueces de instancia desconocen, por un lado, las reglas jurisprudenciales precitadas con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por pasiva en materia de tutela y en lo referente al car\u00e1cter relativo de la inmunidad en materia jurisdiccional, y por otro lado, presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que definen los linderos de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con antelaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse, de manera general, contra la autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En este caso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no ten\u00eda un deber jur\u00eddico de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n con relaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos legales que deb\u00edan cumplir los trabajadores o contratistas del Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS CONHU. Adem\u00e1s, en el Convenio N\u00b0 000358, suscrito el 30 de diciembre de 2005 entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Organismo Andino de Salud \u2013 Convenio Hip\u00f3lito Unanue, se estipul\u00f3 que la responsabilidad en materia laboral reca\u00eda exclusivamente en cabeza de este organismo. En la Cl\u00e1usula Quinta del mentado Convenio se acord\u00f3 lo siguiente: \u201cNo relaci\u00f3n laboral. Este convenio por su naturaleza no constituye v\u00ednculo laboral, entre el Ministerio y el personal que ocupe la Organizaci\u00f3n, para dar cumplimiento al convenio. En consecuencia ser\u00e1n de su exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la ejecuci\u00f3n del presente convenio, respondiendo por toda reclamaci\u00f3n que formulen sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como lo ha establecido la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el principio de inmunidad en materia jurisdiccional es relativo. En este sentido, la costumbre internacional sostiene que cuando una embajada o un organismo internacional act\u00faan como particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, deben respetar la ley nacional que rige dicha actuaci\u00f3n. De hecho en materia laboral, como ya se ha dicho, distintos pa\u00edses, con fundamento en esta costumbre, han admitido su sujeci\u00f3n a las normas laborales internas: Estados Unidos, Polonia, Chile, Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Per\u00fa, Panam\u00e1, Guatemala, Sur\u00e1frica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungr\u00eda, Bulgaria y Argentina. En concordancia con esto, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores elabor\u00f3 una Nota Verbal, en marzo de 2004, dirigida a todas las embajadas, consulados y organismos internacionales acreditados en Colombia, en la cual les inform\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de cumplir las normas laborales internas. \u00a0<\/p>\n<p>Al subsumir estas reglas con los presupuestos del caso concreto se infiere que el Convenio Hip\u00f3lito Unanue ORAS CONHU, ten\u00eda el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relaci\u00f3n al pago de los aportes a la seguridad social de los contratistas vinculados a efectos de desarrollar el objeto del Convenio suscrito con el Estado colombiano. En ese sentido, dicho Convenio goza de inmunidad relativa, de conformidad con los enunciados constitucionales y legales que rigen esta instituci\u00f3n, motivo por el cual debe responder, de manera concurrente con el se\u00f1or Cuervo, por los gastos ocasionados por el tratamiento integral suministrado por la Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe a este \u00faltimo. Esto significa que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tiene la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, por conducto de los mecanismos acordados con el Convenio Hip\u00f3lito Unanue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, la cual hab\u00eda protegido los derechos fundamentales de Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez. \u00a0Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 esta decisi\u00f3n y conceder\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, al se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez y al Convenio Hip\u00f3lito Unanue Oras Conhu, bien sea por medio de una amigable composici\u00f3n o por medio de las acciones correspondientes en el marco del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones para solicitar la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica. No obstante, la Corte reconoce que en este caso es menester definir ciertos lineamientos a partir de los cuales se fije la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Ludwin Andr\u00e9s Cuervo, en raz\u00f3n de la pancreatitis necrotizante que padeci\u00f3. Se aprecia que en el presente caso dicha responsabilidad radicaba, por un lado, en cabeza del se\u00f1or Cuervo quien deb\u00eda realizar los aportes al sistema general de seguridad social pues era un trabajador independiente, y por otro lado, \u00a0en el Organismo Andino Convenio Hip\u00f3lito Unanue que ten\u00eda el deber jur\u00eddico de verificar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del se\u00f1or Cuervo, para pagar los honorarios propios de la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no vulner\u00f3, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, los derechos fundamentales del se\u00f1or Cuervo, raz\u00f3n por la cual dicha entidad no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente controversia. Adem\u00e1s, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la costumbre internacional, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n tiene un car\u00e1cter relativo respecto de aquellas conductas en las cuales quienes son titulares del mismo act\u00faan, no para cumplir los fines propios del tratado suscrito con el Estado colombiano, sino que lo hacen a t\u00edtulo privado como cuando contratan al personal que requieren para su respectivo funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2010, y en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucy Josefina Lamprea en representaci\u00f3n de Ludwin Andr\u00e9s Cuervo Hern\u00e1ndez, consecuentemente, CONCEDER al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, al se\u00f1or Cuervo Hern\u00e1ndez y al Convenio Hip\u00f3lito Unanue Oras Conhu, bien sea por medio de una amigable composici\u00f3n o por medio de las acciones correspondientes en el marco del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La misma postura se sostuvo en la sentencia T-555 de 1998. En ese caso la accionante se encuentra afiliada por el Sistema de Medicina Prepagada a la entidad promotora de salud &#8220;Coomeva&#8221;. \u00a0Los m\u00e9dicos especialistas de esa entidad diagnosticaron que la demandante ten\u00eda un \u201cCarcinoma ductal infiltrante\u201d del seno derecho, que requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de una \u201cmastectom\u00eda\u201d radical de ambos senos y de su reconstrucci\u00f3n inmediata con pr\u00f3tesis bilateral. El suministro de dichas pr\u00f3tesis no se halla contemplado en el contrato de Medicina Prepagada. En su tutela solicit\u00f3 que se ordene al ISS el suministro de las pr\u00f3tesis mamarias que han sido ordenadas por los m\u00e9dicos especialistas \u00a0y que se le reconozcan los costos econ\u00f3micos que ha asumido en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-555 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 y T-038 de 1998 y T-901 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto tambi\u00e9n se puede ver la sentencia T-026 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-555 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La misma postura se expres\u00f3 en la sentencia T-082 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta postura fue reiterada en la sentencia SU- 562 de 1999. En este caso varias personas solicitaron \u00a0que se amparar\u00e1 \u201cel derecho fundamental a la seguridad social y la salud\u201d porque no se les presta atenci\u00f3n m\u00e9dica ni hospitalaria por cuenta del ISS, ya que \u00e9ste aduce que la empresa Quintex S. A. est\u00e1 en mora de pagar las cotizaciones correspondientes. En sentir de los peticionarios, se les han violado los derechos consagrados en los art\u00edculos 1 y 48 de la C. P. y en el art\u00edculo 104 de la ley 222 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-819 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Revisi\u00f3n de la Ley 208 de 1995 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda&#8217; hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 137 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Arts. V (Secci\u00f3n 13), VI (Secci\u00f3n 19),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-254 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002\u201d y la Ley aprobatoria No. 1180 del 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Corporaci\u00f3n ha avalado la constitucionalidad de la cl\u00e1usula de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en tratados internacionales, como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes sentencias: C-464 de 2008, C-189 de 2008, C-859 de 2007, C-276 de 2006, C-176 de 2006, C-863 de 2004, C-820 de 2004, C-557 de 2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-1034 de 2003, C-578 de 2003, C-534 de 2002, C-287 de 2002, C-862 de 2001, C-328 de 2000, C-1333 de 2000, C-200 de 1999, C-710 de 1998, C-422 de 1997, C-231 de 1997, C-145 de 1997, C-137 de 1996, C-354 de 1995, C-203 de 1995, C-246 de 1993 y C-563 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>23 Revis\u00f3 la Ley 824 de 2003, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre las misiones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Cft. sentencias C-859 de 2007 y C-254 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, establece en su art\u00edculo VIII, secci\u00f3n 30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCION 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra v\u00eda de soluci\u00f3n. Si surge una diferencia de opini\u00f3n entre las Naciones Unidas, por una parte y un Miembro, por la otra, se solicitar\u00e1 una opini\u00f3n consultiva sobre cualquier cuesti\u00f3n legal conexa, de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Carta y el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte. La opini\u00f3n que d\u00e9 la Corte ser\u00e1 aceptada por las partes como decisiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-883 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n No. 32096 Acta No. 98. Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. Esta postura fue reiterada, por esta Sala, el 9 de diciembre de 2008. En esa ocasi\u00f3n la Corte Suprema admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral instaurada por Siervo de Dios Quintero Herrera, contra la Embajada de la Rep\u00fablica de Corea en Colombia, representada por su embajador; observ\u00e1ndose que la misma, reun\u00eda las exigencias del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art\u00edculo 12 de la Ley 712 de 2001. En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso anotar que esta Sala, a partir de la providencia del 13 de diciembre de 2007, radicaci\u00f3n 32096, ha aceptado la competencia para conocer en \u00fanica instancia de asuntos como el presente, en el que se pone a su consideraci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de controversias laborales surgidas entre las embajadas o misiones diplom\u00e1ticas y sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente C\u00f3digo rige en todo el territorio de la Rep\u00fablica para todos sus habitantes, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 . Los principios relevantes relacionados se pueden encontrar en los art\u00edculos 29 a 37 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Estuvo abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones Unidas desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0 El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}