{"id":17988,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-630-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-630-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-10\/","title":{"rendered":"T-630-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de generales de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales, en la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que (i) la misma no ataca un fallo de tutela, (ii) la parte actora ha identificado de manera concreta \u00a0los hechos que a su juicio quebrantan sus derechos, (iii) se cumple con la invocaci\u00f3n de derechos fundamentales violados a partir de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, de manera que el asunto tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (vi.) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por interponerse 29 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, debe precisarse que la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue proferida el d\u00eda 12 de julio de 2007. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante Auto del 30 de agosto de 2007 interpuesto por el actor contra esta providencia, en consideraci\u00f3n a que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia atendiendo \u00a0la cuant\u00eda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera mediante Auto del 9 de abril de 2008. En ese orden, se tiene que en estricto rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la sentencia de 12 de julio \u00a0de 2007 y, si se quiere en gracia de discusi\u00f3n, desde el Auto de 9 de abril de 2009 por el cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y en subsidio la queja sobre la negativa del recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la tutela se \u00a0interpone el 22 de septiembre de 2009, esto es, veintinueve meses (29) de la decisi\u00f3n de fondo y quince (15) meses despu\u00e9s de la que decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, lo cual excede de manera evidente los plazos razonables a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer uso de este instrumento excepcional. no se satisface el requisito de inmediatez que habilita la protecci\u00f3n inmediata de derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Ello porque es deber de esta Corte impedir que la acci\u00f3n se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica, como quiera que el paso del tiempo, en cuanto hace a una providencia judicial, debe reafirmar su legitimidad y consolidar sus efectos. Adicionalmente, en el caso concreto no se verifica: (i) Que existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inacci\u00f3n del accionante. (ii) La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros. (iii) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales del actor (iv) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor como fundamento \u00a0para considerar que la carga de interponer la tutela resultaba desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2548831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Morris Ord\u00f3\u00f1ez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. trece (13) de \u00a0agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n instaurada por el ciudadano Francisco Morris Ord\u00f3\u00f1ez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, en calidad de Superintendente Bancario, previo concepto favorable del Jefe de Personal de la entidad, destituy\u00f3 al se\u00f1or Carlos Porras Zamudio mediante Resoluci\u00f3n No.2996 de 9 de junio de 1981; decisi\u00f3n que fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 3451 del 25 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Porras Zamudio, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que ordenaron su destituci\u00f3n, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 23 de mayo de 1991 orden\u00f3 su reintegro a la entidad, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. La Superintendencia Bancaria pag\u00f3 efectivamente la indemnizaci\u00f3n a que fue condenada en el mes de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2000, el actor fue notificado del auto por el cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercida contra \u00e9l por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera, profiri\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n instaurada por la Superintendencia Bancaria, por la cual conden\u00f3 al se\u00f1or Francisco Morris Ord\u00f3\u00f1ez a pagar a favor de la Superintendencia la suma de $40.082.366.oo.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la apelaci\u00f3n instaurada por el actor contra la sentencia de 12 de julio de 2007, en consideraci\u00f3n a que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia en raz\u00f3n a la cuant\u00eda. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Auto del 9 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen del recurso de apelaci\u00f3n, el actor intent\u00f3 otra serie de actuaciones judiciales que resultaron improcedentes: \u201c\u2026un Recurso de S\u00faplica, varios Incidentes de Nulidad, una declaratoria de Incompetencia Funcional, una Solicitud de Caducidad de la Acci\u00f3n, un Tr\u00e1mite de Recusaci\u00f3n\u2026\u201d. Las anteriores actuaciones culminaron el 3 de septiembre de 2009, fecha en la cual se rechaz\u00f3 por improcedente una nueva solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercida por la Superintendencia Bancaria sucedieron en 1981 y, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n s\u00f3lo fue prevista en el ordenamiento normativo mediante el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los art\u00edculos 77 y 78 \u00a0del C.C.A. \u2013a\u00f1o 1984-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto sostuvo el actor, que en su debido momento manifest\u00f3 al Tribunal accionado la improcedencia de aplicar normas con car\u00e1cter retroactivo, seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-881 de 2005: \u201c La ley rige los actos que se produzcan despu\u00e9s de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaer\u00eda en un estado altamente peligroso de inseguridad jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una conducta arbitraria, al fundar su decisi\u00f3n en normas que de manera evidente resultaban inaplicables, dando lugar con ello a una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Ello en raz\u00f3n a que \u00a0la calificaci\u00f3n de \u201cculpa grave\u201d que realiz\u00f3 el Tribunal la fund\u00f3 en la Ley 678 de 2002, norma que tampoco resultaba aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica la existencia de un defecto f\u00e1ctico seg\u00fan el cual no se valor\u00f3 el hecho de que la destituci\u00f3n del funcionario que dio lugar a la condena de la Naci\u00f3n, estuvo precedida del concepto emitido por la Comisi\u00f3n de Personal de la Superintendencia Bancaria en Acta No. \u00a03 del 25 de mayo de 1981, por la cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201c \u2026las faltas en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Porras Zamudio deben ser consideradas como graves \u00a0y por lo tanto, en opini\u00f3n, debe ser sancionado dr\u00e1sticamente con la destituci\u00f3n del cargo que ocupa en la Superintendencia Bancaria, adem\u00e1s de la inhabilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 2 meses.\u201d -prueba que reposaba en el expediente-, lo que considera una valoraci\u00f3n arbitraria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el actor solicita dejar sin efecto la Sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, enlist\u00f3 de manera detallada todas las actuaciones judiciales que el actor intent\u00f3 con el fin de dejar sin efecto la sentencia del 12 de julio de 2007, la gran mayor\u00eda de ellas incidentes de nulidad desestimados en diferentes instancias por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el Tribunal que la valoraci\u00f3n de la culpa grave se efectu\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil y no con fundamento en la Ley 678 de 2001, pues en efecto no era aplicable al caso concreto. De manera que el Tribunal analiz\u00f3 el elemento subjetivo bajo la demostraci\u00f3n de dolo o culpa grave. El actor interpret\u00f3 mal la valoraci\u00f3n de este elemento subjetivo, al pretender equiparar el concepto de dolo con el de culpa grave, que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil solo puede ser equiparado en materia civil. No puede perderse de vista que el concepto de dolo requiere necesariamente la voluntad del agente, la intenci\u00f3n manifiesta de producir un resultado, mientras que la culpa se circunscribe al efecto da\u00f1ino que produce una actuaci\u00f3n, desprovista de \u00a0intencionalidad. En el presente caso, no se encontr\u00f3 demostraci\u00f3n o intenci\u00f3n de proferir un acto administrativo ilegal, pero s\u00ed se prob\u00f3 que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Morris Ord\u00f3\u00f1ez no fue diligente ni adecuada con los deberes asignados al cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuna e inmediata y debe ejercitarse dentro de un tiempo razonable, aspecto que no se advierte en el presente caso, en raz\u00f3n a que la sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria en el a\u00f1o 2007, raz\u00f3n por la cual no se encuentra justificaci\u00f3n para que m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de cerrado el debate judicial se promueva una acci\u00f3n de tutela. Ello con independencia de todas la actuaciones dilatorias incoadas por el actor con el fin de postergar el pago de la condena, \u00a0lo cual se verifica con la multa que le fue impuesta por la Sala de S\u00faplica de esa Corporaci\u00f3n a partir de una recusaci\u00f3n que se demostr\u00f3 ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito dilatar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera por conducto de la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial y Funciones Jurisdiccionales, luego de mencionar las diferentes actuaciones judiciales surtidas por el actor, sostuvo que este tuvo todas las oportunidades procesales para exponer sus criterios respecto de la competencia y caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con el fin de asegurar su derecho de defensa, al punto que el actor abus\u00f3 de este derecho para evitar, por todos los medios posibles, que la decisi\u00f3n del Tribunal quedar\u00e1 ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica la representante de la Superintendencia que la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en \u00fanica instancia se expidi\u00f3 el 12 de julio de 2007 y, mediante auto de 30 de agosto de 2007, el Tribunal neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Dicho auto fue materia de reposici\u00f3n y, en subsidio queja. El Tribunal orden\u00f3 no reponer el auto en virtud de las cuant\u00edas vigentes. Por su parte, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera mediante providencia del 9 de abril de 2008, encontr\u00f3 debidamente denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 12 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2008, el se\u00f1or Morris Ord\u00f3\u00f1ez interpuso de manera extempor\u00e1nea un incidente de nulidad respecto del fallo que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con el argumento de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 9 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n empieza a contarse desde la fecha en que se realice efectivamente el pago o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sentencia que tiene efectos erga omnes, no obstante que dicho argumento no fuera esgrimido por el actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de la Superintendencia que lo que pretende el actor es reabrir un debate ya resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, desnaturalizando este medio de protecci\u00f3n legal. De otro lado, menciona que se incumple con el requisito de inmediatez con el cual se evita premiar la desidia, negligencia o indiferencia del actor y poner en riesgo el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda presentada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de las actuaciones judiciales adelantadas \u00a0en el proceso de repetici\u00f3n desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 16 de septiembre \u00a0de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se niega por extempor\u00e1neo un incidente de nulidad dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 3 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta acogiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento, pues con ello quebranta los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales, rechaza la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en raz\u00f3n a que esta fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de veintitr\u00e9s (23) de abril \u00a0de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe analizar esta Sala si se configura un defecto sustantivo o f\u00e1ctico respecto de la providencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n instaurada por la Superintendencia Bancaria contra el se\u00f1or Francisco Morris Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se deber\u00e1 establecer : (i) Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Inmediatez. Reiteraci\u00f3n. (ii) de encontrarse superado este aspecto se revisara la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n instaurada por la Superintendencia Bancaria contra el actor y, si de ser procedente, (iii) el juez administrativo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar adecuadamente la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que \u00e9sta ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 19931 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; \u00f3 (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial propici\u00f3 que la Corte revaluara el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d3. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n jurisprudencial la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo proced\u00eda cuando se cumpl\u00eda con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitaban la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional4. (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fallo enlist\u00f3 varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez precisado el marco conceptual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de generales de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales, en la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que (i) la misma no ataca un fallo de tutela, (ii) la parte actora ha identificado de manera concreta \u00a0los hechos que a su juicio quebrantan sus derechos, (iii) se cumple con la invocaci\u00f3n de derechos fundamentales violados a partir de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, de manera que el asunto tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (vi.) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto al requisito de inmediatez, la sentencia de unificaci\u00f3n SU 961 de 1999, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser concebida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada un deber mayor de diligencia para interponer la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre en la incertidumbre. En un escenario de esta naturaleza no existir\u00eda seguridad sobre los derechos y deberes de las partes, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, dentro de un plazo razonable y proporcionado12. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para el caso concreto, debe precisarse que la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue proferida el d\u00eda 12 de julio de 2007. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante Auto del 30 de agosto de 2007 interpuesto por el actor contra esta providencia, en consideraci\u00f3n a que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia atendiendo \u00a0la cuant\u00eda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera mediante Auto del 9 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden, se tiene que en estricto rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la sentencia de 12 de julio \u00a0de 2007 y, si se quiere en gracia de discusi\u00f3n, desde el Auto de 9 de abril de 2009 por el cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y en subsidio la queja sobre la negativa del recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la tutela se \u00a0interpone el 22 de septiembre de 2009, esto es, veintinueve meses (29) de la decisi\u00f3n de fondo y quince (15) meses despu\u00e9s de la que decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, lo cual excede de manera evidente los plazos razonables a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer uso de este instrumento excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s actuaciones judiciales, como la del 7 de mayo de 2008, por la cual el se\u00f1or Morris Ord\u00f3\u00f1ez interpuso incidente de nulidad, a todas luces extempor\u00e1neo, respecto del fallo de 12 de julio de 2007 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, seg\u00fan se se\u00f1ala en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solo pretendieron dilatar el cumplimiento del citado fallo y, por los mismo, no pueden ser aceptadas por la Corte como pretexto para efectos de evitar que se estructure la falta de inmediatez en el caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez que habilita la protecci\u00f3n inmediata de derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Ello porque es deber de esta Corte impedir que la acci\u00f3n se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica, como quiera que el paso del tiempo, en cuanto hace a una providencia judicial, debe reafirmar su legitimidad y consolidar sus efectos. Adicionalmente, en el caso concreto no se verifica: (i) Que existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inacci\u00f3n del accionante. (ii) La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros. (iii) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales del actor (iv) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor como fundamento \u00a0para considerar que la carga de interponer la tutela resultaba desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n negar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Francisco Morris Ord\u00f3\u00f1ez. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de tres (3) de diciembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 Respecto de los requisitos de generales de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales, en la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que (i) la misma no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}