{"id":17989,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-631-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-631-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-10\/","title":{"rendered":"T-631-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE REINTEGRO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por cuanto empleador se niega a reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Caso en que empleador fue condenado por sentencia judicial a reintegro, pero no puede hacerse por la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL SOBRE EL MODO DE CUMPLIR EL FALLO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO-Se acord\u00f3 cancelaci\u00f3n de suma de dinero la que fue aprobada por el Juzgado de instancia\/TRANSACCION LABORAL-En relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social el demandante qued\u00f3 desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez pese a la orden que se hab\u00eda dado en el fallo \u00a0<\/p>\n<p>Esta transacci\u00f3n fue aprobada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, pese a que en el proceso laboral ordinario, el juez de primera instancia conden\u00f3 a Electricaribe al pago de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo que hab\u00eda trascurrido desde el momento del despido sin justa causa y hasta la fecha en la cual se orden\u00f3 judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en segunda instancia no revoc\u00f3 esa condenaCon todo, la Sala advierte que debido a la transacci\u00f3n sobre los derechos a la seguridad social, el tutelante qued\u00f3 desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, pues si esos aportes se hubieran efectuado debidamente, \u00e9l tendr\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y podr\u00eda satisfacer las necesidades urgentes que, seg\u00fan el amparo, tiene insatisfechas hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA A UNA ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima que la petici\u00f3n del accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petici\u00f3n, se estar\u00eda autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. El accionante se encuentra en un claro estado de necesidad que lo oblig\u00f3 a solicitar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la orden de reintegro consignada en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, tal orden le garantiza al accionante la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez y su derecho a la seguridad social integral. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la petici\u00f3n de ordenar a Electricaribe el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo la soluci\u00f3n procedente que se cumplan los fallos proferidos dentro del proceso laboral ordinario. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se remiti\u00f3 por el accionante un contrato de transacci\u00f3n sobre el modo de cumplir la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario en el que se declar\u00f3 que su despido fue injusto; que en tal contrato \u00a0\u00e9ste accedi\u00f3 a recibir una suma de dinero como contraprestaci\u00f3n a su renuncia a reclamar su derecho a la seguridad social, y que esta transacci\u00f3n fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de octubre de 2009, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar la constitucionalidad de estos actos. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se neg\u00f3 por cuanto el demandante no aport\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas\/ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que Electricaribe termin\u00f3 sin justa el contrato de trabajo y el fallo a favor del demandante qued\u00f3 en firme cuando ya se hab\u00eda estructurado invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no cotiz\u00f3 las semanas requeridas para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque Electricaribe, le termin\u00f3 sin justa causa su contrato de trabajo en noviembre de 2002, y el fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que orden\u00f3 su reintegro tan s\u00f3lo qued\u00f3 en firme en julio de 2009, momento en el cual ya se hab\u00eda estructurado su estado de invalidez. El actor se enfrenta a un perjuicio inminente a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que es una persona inv\u00e1lida a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en la ley, y no puede seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque est\u00e1 incapacitado f\u00edsicamente para ejercer cualquier actividad remunerada, por lo tanto, el tutelante y su familia est\u00e1n desamparados frente a las consecuencias inminentes de su enfermedad. Igualmente, el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que sufre de liposarcoma retroperitoneal inoperable por involucrar \u00f3rganos vitales, y que como consecuencia de su padecimiento ha sido calificada como inv\u00e1lida, es lo suficientemente significativo para que cualquier vulneraci\u00f3n que se le cause sea considerada como grave, pues del respeto de este derecho depende que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pueda vivir en condiciones acordes con la dignidad humana. Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el presente caso, se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, ya que la acci\u00f3n pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION LABORAL-Caso en que demandante no pudo sustentarlo por falta de recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se origin\u00f3 en la providencia proferida el 23 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. Esta providencia fue recurrida en casaci\u00f3n pero ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar los servicios de un abogado que sustentara este recurso, lo cual est\u00e1 demostrado en el expediente porque desde el 8 de julio de 2008 el actor hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 68.30%, no tiene trabajo, ni ingreso adicional alguno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de julio de 2009, declar\u00f3 desierto el recurso. Por ello, en cuanto al requisito de inmediatez, la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela demuestra que el accionante cumpli\u00f3 con tal requisito frente a las providencias que \u00e9l consideraba hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales, ya que interpuso la acci\u00f3n tan s\u00f3lo 4 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRANSACCION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter irrenunciable de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe interpretar que en la sentencia del 23 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, dejando en firme la obligaci\u00f3n de Electricaribe de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social del accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado injustificadamente. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez laboral desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque aprob\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n sobre el derecho cierto e indiscutible del trabajador, a que Electricaribe pagara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado, tiempo que ser\u00eda suficiente para que el accionante cumpliera con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, y as\u00ed poder acceder al pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por las razones antes expuestas, y ante la necesidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, y por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos parcialmente el Auto de aprobaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., en lo que hace referencia a la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n respecto de cualquier tipo de controversia sobre el derecho a la seguridad social y respecto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del v\u00ednculo laboral. Si bien es cierto, la terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacci\u00f3n, si con esa decisi\u00f3n se afectara el derecho a la seguridad social de una persona inv\u00e1lida, a quien se le niega la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez y no est\u00e1 en condiciones de acceder a ning\u00fan otro empleo para garantizarse una vida digna, ni seguir cotizando al sistema de seguridad social, tal acuerdo ser\u00eda objeto de reproche desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que afectar\u00eda la seguridad social del trabajador especialmente protegido en condiciones de vulnerabilidad, como la que \u00a0se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2622079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de \u00a0agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena el 17 de julio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza labor\u00f3 inicialmente con la Electrificadora de Bol\u00edvar S.A. desde el 01 de abril de 1991, y posteriormente, por sustituci\u00f3n patronal, con Electrocosta S.A. E.S.P., entidad que termin\u00f3 el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El tutelante adelant\u00f3 un proceso laboral en contra de Electrocosta S.A. E.S.P., la cual fue absorbida posteriormente en un proceso de fusi\u00f3n por Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando que se declarara que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo fue injusta, que se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante desde la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. Como petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 2 de febrero de 2007, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y conden\u00f3 a la entidad demandada, i) al reintegro del tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, ii) al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, y iii) al pago de las cotizaciones del tutelante al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones de manera que no hubiera soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El fallo fue apelado por la entidad demandada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 23 de abril de 2008, revocando parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Espec\u00edficamente, la revoc\u00f3 en cuanto se refiri\u00f3 a la condena de la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante. El Tribunal consider\u00f3 que el reintegro oper\u00f3 porque fue pactado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la entidad demandada para la \u00e9poca del despido, y que en dicha convenci\u00f3n no se pact\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador despedido injustamente. El magistrado Carlos Garc\u00eda Salas salv\u00f3 parcialmente el voto porque consider\u00f3 que \u201c(\u2026) absolver a la demandada del pago de salarios y prestaciones [desconoc\u00eda] el sentido teleol\u00f3gico de la norma convencional al consagrar el reintegro en caso de despido sin justa causa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El apoderado del accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, sin embargo, este no pudo sustentarse, seg\u00fan afirma el tutelante, por la ausencia de recursos econ\u00f3micos, y en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 desierto mediante auto del 2 de julio de 2009.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza se le diagnostic\u00f3 adem\u00e1s liposarcoma retroperitoneal inoperable por tratarse de una gran masa intrabdominal con compromiso de \u00f3rganos abdominales,3 y como consecuencia de ello, fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de julio de 2008, encontr\u00e1ndose en imposibilidad f\u00edsica de reintegrarse a las labores que desempe\u00f1aba cuando fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la familia, a la vida, y al m\u00ednimo vital, los cuales considera que deben ser amparados mediante una orden a Electricaribe para que cumpla con la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva al reintegro, pues por su delicado estado de salud le resulta imposible ejercer cualquier actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe respondi\u00f3 la tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, argumentando que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no estaba en firme porque la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n no hab\u00eda quedado ejecutoriada, y por lo tanto, no incumpl\u00eda orden judicial alguna, ni vulneraba los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado, porque consider\u00f3 que la petici\u00f3n de ordenar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro no ten\u00eda soporte legal, y que el accionante cuenta con otros recursos legales por medio de los cuales puede defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por el tutelante, sin presentar argumentos adicionales a los manifestados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad y residualidad, ya que en su concepto, \u201c(\u2026) las herramientas defensivas previstas por el legislador ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria (recurso de casaci\u00f3n) era[n] claramente id\u00f3nea[s] para la aclaraci\u00f3n del punto en debate\u201d 4, y que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) no puede ser empleada como derrotero alternativo o supletivo a los establecidos primigeniamente para tal fin y, mucho menos, como una instancia adicional, que permita al actor obtener una decisi\u00f3n judicial favorable por fuera del proceso mismo donde figura como sujeto procesal, desplazando al funcionario judicial de conocimiento\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n al proceso en sede de revisi\u00f3n de aquellas entidades que no fueron llamadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y registran un inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la presente acci\u00f3n de tutela planteaba un problema relacionado con el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, as\u00ed como una posible vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del tutelante, quien fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%) sin que se le haya reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no hab\u00edan sido vinculadas por los jueces de instancia, dado el delicado estado de salud y las graves circunstancias excepcionales en las que se encuentra el accionante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a subsanar en sede de revisi\u00f3n este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance del art\u00edculo 140, numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,6 ha se\u00f1alado que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio es criterio de la Corte Constitucional no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n o por la indebida conformaci\u00f3n de la parte pasiva, y ordena generalmente la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para que \u00e9ste lo tramite, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica, o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, como cuando se trata de sujetos en estado de invalidez afectadas por una enfermedad grave que compromete seriamente su expectativa de vida, puede la Corte directamente vincular al proceso a aquellas entidades que no fueron llamadas en los fallos de instancia.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante es una persona inv\u00e1lida quien padece una enfermedad grave que afecta seriamente su expectativa de vida, y que reclama con urgencia la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, vincul\u00f3 al presente proceso a las entidades mencionadas, mediante Auto del 31 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio del a\u00f1o en curso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena present\u00f3 informe sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando que en su concepto \u201c(\u2026) cuando se ordena reintegro por despido injusto, es porque debido a la anormal terminaci\u00f3n del contrato, no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en el mismo, por ello sigue vigente el contrato con todos sus efectos entre las partes. Siendo esto as\u00ed, se siguen generando los salarios y se mantienen las relaciones de afiliaci\u00f3n que anteriormente se acordaron con organismos de Seguridad Social, conllevando a hacer los aportes o cotizaciones necesarios, para que pueda obtener pensi\u00f3n de invalidez o de jubilaci\u00f3n seg\u00fan las condiciones de estas prestaciones econ\u00f3micas\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 su desacuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al alcance de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada por entre la entidad demandada y sus trabajadores, pues en su concepto, \u201c(\u2026) en la Convenci\u00f3n Colectiva Laboral no se est\u00e1 acordando sanci\u00f3n alguna, que en el fondo lo que se est\u00e1 acordando es la ineficacia del despido y ello, le da vigencia al contrato en el interregno que va desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro, momento en que se normaliza la ejecuci\u00f3n del contrato. A partir de este momento el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es el que genera los derechos a las partes.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las partes allegaron al proceso un contrato de transacci\u00f3n sobre el modo de cumplir la sentencia proferida en el proceso laboral adelantado por el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza contra Electricaribe, en el cual se acord\u00f3 reintegrar al trabajador e inmediatamente terminar el contrato de mutuo acuerdo, con la consecuente indemnizaci\u00f3n al trabajador. Manifest\u00f3 que aprob\u00f3 dicho acuerdo, porque consider\u00f3 que en \u00e9l se dej\u00f3 a salvo los derechos irrenunciables del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena present\u00f3 informe sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que \u201c(\u2026) el demandante cont\u00f3 con los recursos de ley para la prosperidad de las pretensiones de los cuales no hizo uso, pues interpuesto el recurso de casaci\u00f3n este fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s la tutela es extempor\u00e1nea dado que la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 en abril de 2008 (\u2026) y la acci\u00f3n fue presentada el 2 de [j]ulio de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio del a\u00f1o en curso, el Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 informe sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u201cen lo relacionado con la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y la consecuente negaci\u00f3n del presente fallo de tutela\u201d11, porque consideraron que el inter\u00e9s que hab\u00eda motivado la acci\u00f3n de tutela se encontraba satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de mayo de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Oficina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar, el env\u00edo de un informe completo sobre la historia laboral de Pedro Jim\u00e9nez Ariza, en el que se incluyera el n\u00famero total de semanas cotizadas al sistema. Igualmente, pidi\u00f3 al se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza que remitiera un informe a la Corte Constitucional sobre su estado de salud actual y la entidad a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios de salud requeridos, as\u00ed como, informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la forma como son atendidas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio del a\u00f1o en curso, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar, envi\u00f3 el resumen de semanas cotizadas en pensiones a nombre del se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza, en la cual se reporta un total de 796.29 semanas, desde enero de 1967 hasta junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2010, el se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del tutelante al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 del tutelante, en el cual se acredita que est\u00e1 registrado en el nivel 2 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso laboral adelantado por Pedro Jim\u00e9nez Ariza contra Electricaribe (folios 48-54 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de transacci\u00f3n sobre el modo de cumplir la sentencia en firme dentro del proceso laboral adelantado por Pedro Jim\u00e9nez Ariza contra Electricaribe (folios 46 y 47 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, mediante la cual niega el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza por no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez (folios 55-57 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de persona no declarante diligenciado por el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, en el cual manifiesta que es desempleado y que en el a\u00f1o 2009 no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de ingreso (folio 58 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por solicitud telef\u00f3nica que hiciera en esa misma fecha el despacho de la magistrada ponente, envi\u00f3 v\u00eda fax, copia del Auto proferido el 23 de octubre de 2009, mediante el cual aprob\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe, sobre el modo de cumplir la sentencia proferida por ese juzgado el 02 de febrero de 2007, modificada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de abril de 2008 (folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza solicit\u00f3 a Electricaribe que le concediera una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la orden de reintegro dictada por una autoridad judicial de la Rep\u00fablica, a pesar de que esa no fue una alternativa expresamente dispuesta en la resoluci\u00f3n judicial, porque a su juicio lo verdaderamente \u00fatil en sus condiciones de salud (padece un liposarcoma retroperitoneal de \u00f3rganos abdominales que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 68.30%), es el dinero para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y no el reintegro a las labores, pues no puede laborar. Sin embargo, Electricaribe se opuso a la prosperidad de la petici\u00f3n, porque si bien hab\u00eda sido condenada a reintegrarlo a las labores, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, dicha orden no estaba vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la sentencia no hab\u00eda quedado ejecutoriada, y por lo tanto, no estaba incumpliendo orden judicial alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala debe resolver en primer lugar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad empleadora (Electricaribe S.A. E.S.P.), el derecho al m\u00ednimo vital de un trabajador (Pedro Jim\u00e9nez Ariza) al negarse a reconocerle y pagarle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro a la cual fue condenada mediante sentencia judicial, a pesar de que en sentir del trabajador el reintegro ser\u00eda in\u00fatil pues lo que requiere es un ingreso dinerario urgente que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y a pesar tambi\u00e9n de que el trabajador perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 68.30%, por la enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer) que padece, lo cual le imposibilita retornar al trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la tutela, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, suscribi\u00f3 una transacci\u00f3n con Electricaribe, sobre el modo de cumplir el fallo proferido dentro del proceso laboral antes mencionado. En esta transacci\u00f3n se acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una suma de dinero, como pago de \u201c(\u2026) cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de \u00edndole laboral o de Seguridad Social derivada de la relaci\u00f3n laboral que se termina de com\u00fan acuerdo (\u2026)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta transacci\u00f3n fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 23 de octubre de 2009, pese a que en el proceso laboral ordinario, el juez de primera instancia conden\u00f3 a Electricaribe al pago de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo que hab\u00eda trascurrido desde el momento del despido sin justa causa y hasta la fecha en la cual se orden\u00f3 judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en segunda instancia no revoc\u00f3 esa condena13. Con todo, la Sala advierte que debido a la transacci\u00f3n sobre los derechos a la seguridad social, el tutelante qued\u00f3 desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, pues si esos aportes se hubieran efectuado debidamente, \u00e9l tendr\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y podr\u00eda satisfacer las necesidades urgentes que, seg\u00fan el amparo, tiene insatisfechas hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala debe resolver otro problema jur\u00eddico adicional, esta vez del siguiente tenor: \u00bfviola el derecho a la seguridad social de un trabajador una providencia (auto) que aprueba la transacci\u00f3n que este hace con su empleador sobre el derecho a que se paguen a nombre suyo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de que ese derecho est\u00e1 expresamente reconocido en una providencia judicial en firme, y de que si este no hubiera transigido esos derechos tendr\u00eda actualmente adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver una solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una orden de reintegro. Para resolver el segundo problema jur\u00eddico, estudiar\u00e1 la validez de los contratos de transacci\u00f3n sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, analizar\u00e1 la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. En tercer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una orden judicial de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela en estudio, el accionante solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Electricaribe S.A. E.S.P., al no reconocerle el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68.30%), pues padece una grave enfermedad que compromete su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud fue negada por los jueces de tutela, porque consideraron que carec\u00eda de soporte legal y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n estima que la petici\u00f3n del accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petici\u00f3n, se estar\u00eda autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo \u2013que es de inter\u00e9s general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnizaci\u00f3n\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante se encuentra en un claro estado de necesidad que lo oblig\u00f3 a solicitar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la orden de reintegro consignada en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, tal orden le garantiza al accionante la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez y su derecho a la seguridad social integral. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la petici\u00f3n de ordenar a Electricaribe el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo la soluci\u00f3n procedente que se cumplan los fallos proferidos dentro del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se remiti\u00f3 por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Ariza un contrato de transacci\u00f3n15 sobre el modo de cumplir la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario en el que se declar\u00f3 que su despido fue injusto; que en tal contrato \u00a0\u00e9ste accedi\u00f3 a recibir una suma de dinero como contraprestaci\u00f3n a su renuncia a reclamar su derecho a la seguridad social, y que esta transacci\u00f3n fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de octubre de 2009, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar la constitucionalidad de estos actos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transacci\u00f3n en materia laboral no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>La transacci\u00f3n es definida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como \u201c(\u2026) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u201d.16 Cuando en el litigio objeto de transacci\u00f3n se discute un derecho laboral, el objeto de la transacci\u00f3n s\u00f3lo puede referirse a derechos inciertos y discutibles, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha establecido que \u201c[e]s v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la transacci\u00f3n sobre derechos laborales no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. As\u00ed, en la sentencia C-160 de 1999,17 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la conciliaci\u00f3n no opera en los procesos ejecutivos, porque en raz\u00f3n de su naturaleza la conciliaci\u00f3n busca crear una situaci\u00f3n de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracci\u00f3n de materia no se requiere cuando ya se posee un t\u00edtulo ejecutivo del cual emana una obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prev\u00e9 el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el numeral 3 del contrato de transacci\u00f3n celebrado por el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza con Electricaribe, se estipul\u00f3 \u201c(\u2026) como f\u00f3rmula transaccional a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de \u00edndole laboral o de Seguridad Social derivada de la relaci\u00f3n laboral que se termina de com\u00fan acuerdo\u201d,18 el pago de sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000). Dentro de las posibles controversias futuras derivadas de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe, las partes estipularon que se incluyeran las \u201c(\u2026) expectativas de pensi\u00f3n sanci\u00f3n o cotizaci\u00f3n sanci\u00f3n, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, reajustes de \u00e9stas con fundamento en la [L]ey 4\u00aa de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre \u00e9stas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneraci\u00f3n del pago del 12% de la pensi\u00f3n para cubrir salud, pensi\u00f3n de sobreviviente[s], (\u2026) retroactivos de la pensi\u00f3n cancelado por el ISS, sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ning\u00fan t\u00edtulo y bajo ning\u00fan concepto\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, el contrato de transacci\u00f3n celebrado por las partes incluy\u00f3 un acuerdo sobre la renuncia del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza a reclamar con posterioridad a la firma de la transacci\u00f3n, sus posibles derechos a la seguridad social, por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar lo expresado por la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental irrenunciable de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable. En el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993, se establece igualmente que \u201cEl Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Seguridad Social es un derecho fundamental irrenunciable susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre que se cumpla con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el legislador nacional cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral para, entre otros fines, \u201c[g]arantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema\u201d21. Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas que se garantizan a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social Integral, se encuentra el reconocimiento de las pensiones que amparan a los afiliados contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, derechos que son irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el derecho a la pensi\u00f3n que ampara a las personas contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la muerte, se reconoce y paga a las personas afiliadas al sistema. Esta afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes de hacer los aportes que se establezcan en la ley. Para el caso de los trabajadores dependientes, los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de sus trabajadores al sistema de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 199322. En este art\u00edculo, el legislador responsabiliz\u00f3 a los empleadores del pago de sus aportes y del aporte de los trabajadores a su servicio, autorizando el descuento del salario de los trabajadores del porcentaje de las cotizaciones que estos deben asumir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, \u00a0(iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales en un grado relevante, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;23 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.); en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);24 en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en casos en los que media una situaci\u00f3n dentro de la cual el trabajador tiene una afectaci\u00f3n en su salud de tal magnitud que le impide sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, se debe enfatizar el car\u00e1cter tutelar de los derechos del trabajador, protegiendo la Corporaci\u00f3n el v\u00ednculo laboral, activ\u00e1ndose la protecci\u00f3n integral a su derecho al trabajo y a la seguridad social, pues est\u00e1 localizado dentro de un esquema de especial, vulnerabilidad al que el orden jur\u00eddico debe ser sensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe, fue aprobado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 23 de octubre de 2009.26 En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, seg\u00fan el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a prop\u00f3sito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jur\u00eddica, conferida por la Constituci\u00f3n y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, seg\u00fan el caso, la Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (art\u00edculo 237.1, C.P.).27 N\u00f3tese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte Constitucional \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos y categ\u00f3ricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matiz\u00f3 sus alcances, al prever casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no qued\u00f3 descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. As\u00ed, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 199629, SU-1184 de 200130, SU-159 de 200231 y, m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-590 de 200532. Tambi\u00e9n lo han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-07933 y T-158 de 1993,34 en las cuales la Corte Constitucional consider\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser revocadas sendas providencias judiciales, que le pon\u00edan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la Sentencia C-543 de 1992\u2013, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d35 que responde mejor a su realidad constitucional.36 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho37\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de condiciones para conceder la tutela contra sentencias39. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario40; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n)41; (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela42. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material y sustantivo43; (ii) defecto f\u00e1ctico44; (iii) defecto org\u00e1nico45; (iv) defecto procedimental46; (v) error inducido o por consecuencia47; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n48; (vii) desconocimiento del precedente49; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia50, as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.51 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue concebido por la Corte, en alg\u00fan momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil (2000), al momento de dictar la Sentencia SU-1722,52 cuando estudi\u00f3 diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, C.P.), supon\u00eda un defecto sustantivo. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. \u00a0En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 2002,53 la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un ejemplo m\u00e1s de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente cit\u00f3, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000.54 Dijo la Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la SU-159 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto55, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad56, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional57, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional58 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte le empez\u00f3 a conferir autonom\u00eda e independencia conceptual a este defecto. En la Sentencia T-949 de 200360, la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que hab\u00edan condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n palmaria, reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005,62 al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la jurisprudencia m\u00e1s reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoraci\u00f3n que inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, pues ahora entiende que se presenta cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma de normas\u201d merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. 4\u00b0, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la Rep\u00fablica. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por el ciudadano Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, podr\u00e1 la Corte\u00a0 establecer si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la providencia que aprob\u00f3 la transacci\u00f3n suscrita por el tutelante y Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el problema jur\u00eddico debatido dentro de la acci\u00f3n de tutela tiene evidente relevancia constitucional, pues se refiere al alcance de la irrenunciabilidad al derecho fundamental a la seguridad social \u00a0establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la prohibici\u00f3n de transigir derechos laborales ciertos e indiscutibles, establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en el caso en estudio, se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n es necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos que se deben verificar para que un perjuicio sea considerado como irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala estima que el perjuicio al derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza es inminente, ya que, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, se constata que el tutelante es una persona inv\u00e1lida como consecuencia del liposarcoma retroperitoneal inoperable que padece, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez en julio de 2008, no aport\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza no cotiz\u00f3 las semanas requeridas para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque Electricaribe, le termin\u00f3 sin justa causa su contrato de trabajo en noviembre de 2002, y el fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que orden\u00f3 su reintegro tan s\u00f3lo qued\u00f3 en firme en julio de 2009, momento en el cual ya se hab\u00eda estructurado su estado de invalidez.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza se enfrenta a un perjuicio inminente a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que es una persona inv\u00e1lida a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en la ley, y no puede seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque est\u00e1 incapacitado f\u00edsicamente para ejercer cualquier actividad remunerada, por lo tanto, el tutelante y su familia est\u00e1n desamparados frente a las consecuencias inminentes de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que sufre de liposarcoma retroperitoneal inoperable por involucrar \u00f3rganos vitales, y que como consecuencia de su padecimiento ha sido calificada como inv\u00e1lida, es lo suficientemente significativo para que cualquier vulneraci\u00f3n que se le cause sea considerada como grave, pues del respeto de este derecho depende que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pueda vivir en condiciones acordes con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el presente caso, se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, ya que la acci\u00f3n pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se origin\u00f3 en la providencia proferida el 23 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. Esta providencia fue recurrida en casaci\u00f3n pero ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar los servicios de un abogado que sustentara este recurso, lo cual est\u00e1 demostrado en el expediente porque desde el 8 de julio de 2008 el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 68.30%,66 no tiene trabajo, ni ingreso adicional alguno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de julio de 2009, declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en cuanto al requisito de inmediatez, la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela demuestra que el accionante cumpli\u00f3 con tal requisito frente a las providencias que \u00e9l consideraba hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales, ya que interpuso la acci\u00f3n tan s\u00f3lo 4 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n debe ocuparse tambi\u00e9n del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe y del auto de aprobaci\u00f3n de tal contrato, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de octubre de 2009. Ello teniendo en cuenta que dicho auto fue expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y que est\u00e1 relacionado directamente con los hechos que originalmente dieron lugar a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, y teniendo en cuenta que la posible irregularidad en la que incurri\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena al expedir el auto aprobatorio de la transacci\u00f3n, puede implicar una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, de lo cual se deduce que el defecto por el cual se est\u00e1 estudiando dicha providencia no es una irregularidad procesal, y, que no se est\u00e1 cuestionando con relaci\u00f3n a este, una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario resaltar que los hechos que probablemente vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, tienen su origen en los sucesos narrados en el escrito de tutela, y se estima que en \u00e9ste el tutelante cumpli\u00f3 con la carga de identificar de manera razonable tanto los presupuestos f\u00e1cticos que originaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte considera que en la acci\u00f3n de tutela en estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordenara a Electricaribe el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de unas pruebas y vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Instituto de Seguros Sociales, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se inform\u00f3 que el tutelante celebr\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con Electricaribe sobre el modo de cumplir los fallos proferidos en el proceso laboral adelantado por el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, acuerdo que fue aprobado por ese juzgado mediante auto del 23 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Corte el 15 de junio de 2010, anex\u00f3 fotocopia del contrato de transacci\u00f3n. Este documento fue valorado por la Sala de Revisi\u00f3n, encontrando que las partes estipularon:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [Pedro Jim\u00e9nez Ariza] es reintegrado a partir de la presente fecha y hora a la ocupaci\u00f3n de Auxiliar de Mantenimiento Red de Distribuci\u00f3n I, con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual asignada a tal cargo, circunstancia que se verifica a partir del momento mismo de la celebraci\u00f3n de la presente transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como acto inmediatamente siguiente al de dicho reintegro, es decir, sin que medie soluci\u00f3n de continuidad entre dicho reintegro efectivamente realizado en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada radicaci\u00f3n, los aqu\u00ed intervinientes, incluyendo el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ ARIZA que al finalizar avala expresamente todo lo aqu\u00ed acordado, resuelven de com\u00fan acuerdo terminar la relaci\u00f3n laboral existente entre ELECTRICARIBE SA ESP y el se\u00f1or PEDRO JIM\u00c9NEZ ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como f\u00f3rmula transaccional a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de \u00edndole laboral o de seguridad social derivada de la relaci\u00f3n laboral que se termina de com\u00fan acuerdo entre ELECTRICARIBE SA ESP y el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ ARIZA, las partes establecen el pago de una suma por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). Las potenciales controversias incluyen, pero sin que tal enumeraci\u00f3n signifique cualquier otra que pudiera ser concebida con naturaleza laboral o de seguridad social, expectativas de pensi\u00f3n sanci\u00f3n o cotizaci\u00f3n sanci\u00f3n, pensiones convencionales o extralegales, diferencias de \u00e9stas con fundamento en la [L]ey 4\u00aa de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre \u00e9stas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneraci\u00f3n del pago del 12% de la pensi\u00f3n para cubrir salud, pensi\u00f3n de sobreviviente[s], prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier \u00edndole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, retroactivos de la pensi\u00f3n cancelad[a] por el ISS, sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ning\u00fan t\u00edtulo y bajo ning\u00fan concepto\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en esta informaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario determinar si el auto que aprob\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n suscrito entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., respeta los derechos fundamentales del tutelante, o si por el contrario, los vulneran. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, debe resaltarse que dentro de la transacci\u00f3n celebrada entre el tutelante y la entidad demandada, se acord\u00f3 el reintegro del tutelante al cargo de Auxiliar de Mantenimiento Red de Distribuci\u00f3n I, la posterior terminaci\u00f3n del contrato de com\u00fan acuerdo y la renuncia por parte del trabajador a reclamar judicialmente cualquier tipo de controversia sobre los derechos a la seguridad social que se pudieran derivar de la relaci\u00f3n laboral que lo vinculaba con Electricaribe, es decir que, el tutelante renunci\u00f3 a su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las consideraciones de esta sentencia, se reitera que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y, por lo tanto, debe concluirse que el Auto de aprobaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aprob\u00f3 un acuerdo en donde un trabajador que padece una enfermedad grave, al cual se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68.30%), y quien no tiene recursos econ\u00f3micos para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, renunci\u00f3 a su derecho a la seguridad social ante la inminencia de recibir una suma de dinero que le permitiera aliviar sus necesidades b\u00e1sicas, desconociendo el contenido del art\u00edculo 48 de la Carta Superior, en la que se establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el auto de aprobaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito aprob\u00f3 una transacci\u00f3n sobre el cumplimiento de una obligaci\u00f3n cierta e indiscutible de Electricaribe, de hacer los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se hace, considerando que la obligaci\u00f3n de la entidad accionada de realizar los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social desde que estuvo desvinculado hasta que fue reintegrado a su cargo sin soluci\u00f3n de continuidad, es cierta e indiscutible, ya que, en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR que el despido del se\u00f1or PEDRO IGNACIO JIMENEZ ARIZA del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., fue injusto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., a reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue despedido hasta cuando se haga efectivo su reintegro al cargo, con sus incrementos legales o convencionales. Estos emolumentos ser\u00e1n indexados anualmente, desde la fecha del despido hasta su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a la demandada a hacer los descuentos proporcionales al salario del trabajador y, junto con sus aportes e incrementos por extemporaneidad, los cotice a las EPS e IPS y fondo o administradora de pensiones a que ven\u00eda afiliado el trabajador, o la que posteriormente el escoja, para que no haya soluci\u00f3n de continuidad.\u201d69(negrilla dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue revocada parcialmente por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de abril de 2008, en la cual textualmente se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada calendada el dos (02) del mes de febrero del a\u00f1o dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, quedar\u00e1 as\u00ed: ABSOLVER a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia apelada\u201d.70 (negrilla dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la decisi\u00f3n de condenar a Electricaribe al pago de los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, fue confirmada por el fallo de segunda instancia proferido el 23 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues en esta decisi\u00f3n tan s\u00f3lo se revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la condena a la entidad demandada del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, confirmando las dem\u00e1s condenas a Electricaribe, es decir, se reafirma que se trataba de una obligaci\u00f3n cierta e indiscutible porque proviene de una decisi\u00f3n judicial en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados en la parte motiva de la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para revocar la condena a Electricaribe de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro, hacen referencia a una interpretaci\u00f3n restrictiva de la cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Electrocaribe y sus trabajadores, en la que se establece que \u201cen caso de despido injusto de un trabajador, la empresa adem\u00e1s de cumplir el fallo judicial \u00edntegramente, reintegrar\u00e1 a dicho trabajador aun cuando la justicia no lo ordene, siempre y cuando en ella se declare, que el despido fue sin justa causa\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia interpret\u00f3 que \u201ccomo el reintegro del trabajador no le deviene de la ley sino de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la empresa para la \u00e9poca de su despido, al no contemplarse en \u00e9sta el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno, no es posible su imposici\u00f3n por v\u00eda judicial, en la medida en que la referida convenci\u00f3n constituye en este caso, la fuente de donde proviene el derecho del actor\u201d.72 Como se observa, ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia, se hace menci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, contenida en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede interpretarse que con la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de revocar la condena a Electricaribe de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador durante el tiempo que estuvo desvinculado, la condena a Electricaribe de pagar los aportes del trabajador al Sistema de Seguridad Social quedar\u00eda sin efectos, ya que, con base en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de realizar las cotizaciones al Sistema tan s\u00f3lo durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Revisi\u00f3n adoptara esta interpretaci\u00f3n, los derechos fundamentales a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, quien es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quedar\u00edan desprotegidos, pues no podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ya que en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, entre otras razones, porque Electricaribe lo desvincul\u00f3 de su trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n posible al contenido del fallo de segunda instancia, implica que el juez ordinario protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social del demandante, dejando en firme la condena a Electricaribe de pagar las cotizaciones del trabajador al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe interpretar que en la sentencia del 23 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena protegi\u00f3 el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, dejando en firme la obligaci\u00f3n de Electricaribe de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social del accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez laboral desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque aprob\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n sobre el derecho cierto e indiscutible del trabajador, a que Electricaribe pagara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado, tiempo que ser\u00eda suficiente para que el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza cumpliera con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, y as\u00ed poder acceder al pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones antes expuestas, y ante la necesidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jim\u00e9nez Ariza, y por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos parcialmente el Auto de aprobaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe S.A. E.S.P., en lo que hace referencia a la aprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n respecto de cualquier tipo de controversia sobre el derecho a la seguridad social y respecto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del v\u00ednculo laboral, es decir, el contrato de transacci\u00f3n ser\u00e1 aprobado en su t\u00edtulo, pre\u00e1mbulo, y respecto de las estipulaciones establecidas en las cl\u00e1usulas 1, 4 y 5 inicial (puesto que en el contrato el numeral 5 est\u00e1 repetido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la cl\u00e1usula 2 del contrato de transacci\u00f3n se estipul\u00f3 la terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre el se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe, como acto inmediatamente siguiente al reintegro pactado en la cl\u00e1usula 1 de la transacci\u00f3n.74 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacci\u00f3n, si con esa decisi\u00f3n se afectara el derecho a la seguridad social de una persona inv\u00e1lida, a quien se le niega la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez y no est\u00e1 en condiciones de acceder a ning\u00fan otro empleo para garantizarse una vida digna, ni seguir cotizando al sistema de seguridad social, tal acuerdo ser\u00eda objeto de reproche desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que afectar\u00eda la seguridad social del trabajador especialmente protegido en condiciones de vulnerabilidad, como la que \u00a0se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, contenida en la sentencia de 2 de febrero de 2007, numeral cuarto de la parte resolutiva, no fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y que por lo tanto la orden de que Electricaribe S.A. E.S.P. \u201c[\u2026] cotice a las EPS e IPS y fondo de pensiones a que ven\u00eda afiliado el trabajador, o la que posteriormente el escoja, para que no haya soluci\u00f3n de continuidad [\u2026]\u201d,75 durante todo el tiempo que estuvo desvinculado el trabajador injustamente, subsiste y debe ser acatada por la empresa, el se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza, una vez cancelados los aportes correspondientes, cumplir\u00e1 los requisitos legales para que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en consecuencia, la Sala concluir\u00e1 que la estipulaci\u00f3n de terminar el contrato de mutuo acuerdo entre el se\u00f1or Jim\u00e9nez Ariza y Electricaribe S.A. E.S.P., reviste eficacia jur\u00eddica porque no afecta los derechos fundamentales del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace referencia a la cl\u00e1usula 5 (repetida en el contrato de transacci\u00f3n) en la que se estipula que \u201c[l]a no aprobaci\u00f3n de este negocio de manera incondicional por parte del Se\u00f1or Juez Sexto Laboral es condici\u00f3n resolutoria expresa de la eficacia del negocio.\u201d,76 la Sala de Revisi\u00f3n considera que este acuerdo carece de eficacia jur\u00eddica, ya que, una cl\u00e1usula contractual no puede obligar a un juez que es ajeno a la misma, a aprobar disposiciones abiertamente inconstitucionales y que vulneran los derechos fundamentales de un trabajador en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la cl\u00e1usula 3 del contrato de transacci\u00f3n que m\u00e1s adelante se transcribe, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las expresiones en negrilla y subrayas carecen tambi\u00e9n de eficacia y no tendr\u00e1n efectos por ser contrarias al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia, aquellas contemplan la renuncia del tutelante a su derecho a la seguridad social, el cual es un derecho fundamental irrenunciable. El texto de dicho numeral es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Como f\u00f3rmula transaccional a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de \u00edndole laboral o de seguridad social derivada de la relaci\u00f3n laboral que se termina de com\u00fan acuerdo entre ELECTRICARIBE SA ESP y el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ ARIZA, las partes establecen el pago de una suma por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). Las potenciales controversias incluyen, pero sin que tal enumeraci\u00f3n signifique cualquier otra que pudiera ser concebida con naturaleza laboral o de seguridad social, expectativas de pensi\u00f3n sanci\u00f3n o cotizaci\u00f3n sanci\u00f3n, pensiones convencionales o extralegales, diferencias de \u00e9stas con fundamento en la [L]ey 4\u00aa de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre \u00e9stas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneraci\u00f3n del pago del 12% de la pensi\u00f3n para cubrir salud, pensi\u00f3n de sobreviviente[s], prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier \u00edndole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, retroactivos de la pensi\u00f3n cancelad[a] por el ISS, sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ning\u00fan t\u00edtulo y bajo ning\u00fan concepto\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las expresiones en negrilla y subrayadas carecer\u00e1n de eficacia jur\u00eddica por ser contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no tendr\u00e1n efecto alguno). \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la f\u00f3rmula transaccional en la que se acord\u00f3 el pago de Electricaribe al se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la Sala de Revisi\u00f3n considera que esa suma debe imputarse como indemnizaci\u00f3n integral, en la cual se incluye la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el art\u00edculo 64 de la Ley 50 de 1990.78 En ning\u00fan caso esa suma incluye el pago de prestaciones que garantizan su derecho a la seguridad social del tutelante (salud y pensiones). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que cumpla el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2007, y en consecuencia, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele al Instituto de Seguros Sociales los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, causados durante el tiempo que estuvo desvinculado sin justa causa, es decir, desde el 28 de noviembre de 2002, hasta el 22 de octubre de 2009, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. El valor de la suma a pagar deber\u00e1 ser definido en coordinaci\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario que hubiera percibido el trabajador si el empleador no hubiera terminado el contrato de trabajo sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cotizaciones resultan suficientes para que, de conformidad con la ley,79 el Instituto de Seguros Sociales pueda reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza, pues en ellas se incluye el pago de los aportes causados durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la fecha en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cancele los correspondientes aportes por concepto de pensiones del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, el 11 de agosto de 2009, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el 17 de julio de 2009, en el que se neg\u00f3 la tutela por improcedente y en su lugar tutelar los derechos a la seguridad social y al debido proceso del se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el Auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado por Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza contra Electrocosta S.A E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., y en su lugar, APROBAR las cl\u00e1usulas 1, 2, 4 y 5 inicial,80 del contrato de transacci\u00f3n suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P., y el se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza. Declarar que carece de eficacia jur\u00eddica y por lo tanto no tendr\u00e1 efecto alguno la cl\u00e1usula 5 repetida (o 6 si no se hubiese cometido tal error), del contrato de transacci\u00f3n, con base en lo establecido en las consideraciones de esta sentencia. Declarar que las expresiones en negrilla y subrayadas de la cl\u00e1usula tercera del contrato de transacci\u00f3n transcrita en el apartado 10.7 de las consideraciones de esta sentencia, carecen de eficacia jur\u00eddica y por lo tanto no tendr\u00e1n efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele los aportes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral del se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza, durante el tiempo que estuvo desvinculado sin justa causa, es decir, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2009. El valor de la suma a pagar ser\u00e1 definida en coordinaci\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales, con base en el salario que hubiera percibido el accionante si la entidad accionada no hubiera terminado el contrato de trabajo sin justa causa, conforme al c\u00e1lculo actuarial correspondiente, junto con sus incrementos por extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la fecha en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. cancele los correspondientes aportes por concepto de pensiones, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta informaci\u00f3n fue obtenida mediante consulta de la p\u00e1gina de procesos judiciales de la rama judicial, \u00a0En esta consulta se encontr\u00f3 que en el proceso identificado con n\u00famero \u00fanico 13001310500620030008801, en el cual el demandante es el se\u00f1or Pedro Jim\u00e9nez Ariza y la demandada es la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. Electrocosta S.A. E.S.P., el 2 de julio de 2009 el despacho del magistrado Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 auto que declar\u00f3 desierto el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 140-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art\u00edculo 1. n\u00fam. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u2551 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. \u2551 Par\u00e1grafo.-Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos No. 287\/01 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), No. 289\/01 (MP. Rodrigo Escobar Gil), No. 295\/01 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), No. 007\/03 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), No. 115\/05 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y No. 147\/05 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias: T-1294\/00 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-426\/01 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-387\/02 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-250\/07 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 22, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 22 y 23, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 28, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2007 (folios 4-11, cuaderno 1), resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: DECLARAR que el despido del se\u00f1or PEDRO IGNACIO JIMENEZ ARIZA del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., fue injusto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., a reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., ESP. ELECTROCOSTA S.A., ESP., al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue despedido hasta cuando se haga efectivo su reintegro al cargo, con sus incrementos legales o convencionales. Estos emolumentos ser\u00e1n indexados anualmente, desde la fecha del despido hasta su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a la demandada a hacer los descuentos proporcionales al salario del trabajador y, junto con sus aportes e incrementos por extemporaneidad, los cotice a las EPS e IPS y fondo o administradora de pensiones a que ven\u00eda afiliado el trabajador, o la que posteriormente el escoja, para que no haya soluci\u00f3n de continuidad.\u201d(negrilla dentro del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de abril de 2008 (folios 12-18, cuaderno 1), resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada calendada el dos (02) del mes de febrero del a\u00f1o dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, quedar\u00e1 as\u00ed: ABSOLVER a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia apelada.\u201d(negrilla dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-023\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991, por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal, de carrera tributaria, sistema de planta y el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. Los art\u00edculos demandados consagraron la facultad discrecional de la \u00a0administraci\u00f3n de desvincular a los trabajadores de carrera tributaria previo pago de una indemnizaci\u00f3n. El accionante consider\u00f3 que la norma demandada vulneraba, ente otros, el principio a la estabilidad laboral consagrada en el art\u00edculo 53 de la C.P. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 46 y 47 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2469. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos de la Ley 446 de 1998, que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia laboral, como requisito de procedibilidad. La Corte concluy\u00f3 que dichos art\u00edculos eran inconstitucionales, entre otras razones, porque no determinaron los casos en los que la conciliaci\u00f3n prejudicial no era obligatoria, tales como los procesos laborales ejecutivos, pues en estos casos no exist\u00eda incertidumbre sobre la titularidad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 46, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 46 y 47, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-610\/09 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, la Corte hace un estudio de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la Seguridad Social \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 6\u00b0, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 22: \u201cObligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 62, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia C-557\/01 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), (SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), (AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), (A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-1184\/01 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta Sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la Sentencia T-231\/94, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-590\/05 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-079\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-158\/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras, las Sentencias T-774\/04 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200\/04 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-949\/03 (MP Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la Sentencia T-774\/04 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014\/01 (MP Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407\/01 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-1180\/01 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia C-590\/05 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-377\/09 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-202\/09 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-743\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-282\/09 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522\/01] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276\/05 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910\/08 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la Sentencia T-1029\/08 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065\/06 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094\/08 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590\/05 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguiente sentencias: \u00a0la T-156\/09 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425\/09 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594\/09 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675\/09 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736\/09 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-1722\/00 (MP Jairo Charry Rivas), (SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>53 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en una v\u00eda de hecho, por haber derivado una conclusi\u00f3n indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, seg\u00fan el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un recuento amplio y una delimitaci\u00f3n suficiente de cada defecto. (SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-1722\/00 (MP Jairo Charry Rivas), (SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia T-231\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-984\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>56 V\u00e9ase, la \u00a0Sentencia T-522\/01 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 V\u00e9ase, Sentencia SU-1722\/00 (MP Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. (SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>58 V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-804\/99 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-984\/99 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU 159\/02 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-949\/03 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-590\/05 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa providencia que la sentencia cuestionada no hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como lo sosten\u00eda la tutela del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 26, cuaderno No. 1. Copia del Dictamen SNML 1703, rendido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013 Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del ISS, en el que se establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida da capacidad laboral del se\u00f1or Pedro Ignacio Jim\u00e9nez Ariza es el 8 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 El auto fue expedido el 2 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 46 y 47, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 4-11, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 12-18, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 46, cuaderno de revisi\u00f3n. \u201c2.- Como acto inmediatamente siguiente al de dicho reintegro, es decir, sin que medie soluci\u00f3n de continuidad entre dicho reintegro efectivamente realizado en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada radicaci\u00f3n, los aqu\u00ed intervinientes, incluyendo el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ ARIZA que al finalizar avala expresamente todo lo aqu\u00ed acordado, resuelven de com\u00fan acuerdo terminar la relaci\u00f3n laboral existente entre ELECTRICARIBE SA ESP y el se\u00f1or PEDRO JIM\u00c9NEZ ARIZA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folio 11, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 47, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 46 y 47, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Art\u00edculo 64. \u201c1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \/\/ 2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \/\/ \u00a03. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \/\/\u00a04. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \/\/\u00a0a). Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un a\u00f1o; \/\/\u00a0b). Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \/\/\u00a0c). Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y \/\/\u00a0d). Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39, \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 47, cuaderno de revisi\u00f3n. \u201c5. El se\u00f1or PEDRO JIM\u00c9NEZ ARIZA cede a favor de ELECTRICARIBE SA ESP las costas dosificadas a su favor, circunstancia que tambi\u00e9n se manifestar\u00e1 en el memorial correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/10 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE REINTEGRO \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por cuanto empleador se niega a reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la orden de reintegro \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Caso en que empleador fue condenado por sentencia judicial a reintegro, pero no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}