{"id":1799,"date":"2024-05-30T16:25:46","date_gmt":"2024-05-30T16:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-210-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:46","slug":"t-210-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-95\/","title":{"rendered":"T 210 95"},"content":{"rendered":"<p>T-210-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-210\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD EN LIQUIDACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n comprende la facultad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, y adicionalmente, la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n, de modo que la autoridad p\u00fablica que guarda silencio, absteni\u00e9ndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho. La resoluci\u00f3n que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisi\u00f3n que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuesti\u00f3n planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. El hecho de que la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n no autoriza la desatenci\u00f3n de las solicitudes, porque los particulares no deben soportar las nocivas consecuencias de las dificultades por las que atraviese la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. 64.502 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Mart\u00ednez Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-64.502, adelantado por Guillermo Mart\u00ednez Le\u00f3n en contra de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, EDIS. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 1995, Guillermo Mart\u00ednez Le\u00f3n present\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;escrito contentivo de una acci\u00f3n de tutela, solicitando que, como consecuencia del amparo del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ordenara a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos &nbsp;dar respuesta a una petici\u00f3n formulada ante esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el peticionario que el 13 de enero del a\u00f1o en curso radic\u00f3 la petici\u00f3n y que &#8221; no obstante haber transcurrido los t\u00e9rminos consagrados en el art. 6 del C\u00f3digo contencioso Administrativo, y a pesar de ser respetuosa mi petici\u00f3n, hasta el momento no ha sido objeto de respuesta &#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que tan s\u00f3lo &nbsp;pretende la respuesta a su petici\u00f3n y no la soluci\u00f3n concreta al hecho que la motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sentencia que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, &nbsp;mediante sentencia de febrero 24 de 1995, resolvi\u00f3 denegar la tutela, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 la solicitud del peticionario el 17 de enero del presente a\u00f1o, &#8220;explic\u00e1ndole que le dio traslado de su solicitud &nbsp;al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos &nbsp;-que es el competente- en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la Edis&#8221;, respuesta que, seg\u00fan el fallador se ajusta a las prescripciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto &nbsp;&#8220;la solicitud presentada a funcionario incompetente se deber\u00e1 remitir al competente y darle aviso al interesado de esa situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se tiene prueba de que la Edis haya recibido la solicitud del actor, &#8220;m\u00e1s cuando est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y se han establecido nuevas dependencias administrativas para atender los asuntos que le corresponden&#8221;, a lo cual se suma que la Coordinaci\u00f3n General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos &nbsp;no fue demandada en esta acci\u00f3n de tutela, por lo cual no puede haber pronunciamiento sobre ella&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de una fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela, se consider\u00f3 que la Sala no pod\u00eda ordenarla porque la referida comunicaci\u00f3n &#8220;nada tiene que ver con el accionante&#8221; y porque &nbsp;&#8220;se estar\u00eda suplantando una decisi\u00f3n de fondo de car\u00e1cter administrativo ordinario por un procedimiento residual, como es la acci\u00f3n de tutela&#8221; que no procede &#8220;para hacer respetar derechos y prestaciones sociales que tienen rango eminentemente legal&#8221;. &nbsp;Finalmente, se indic\u00f3 que la tutela no procede &nbsp;ya que &#8220;el accionante tiene acci\u00f3n judicial ordinaria ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo &#8221; y no existe el perjuicio irremediable que, de conformidad con el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de 1991, es aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA MATERIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela a cuya revisi\u00f3n se procede en esta oportunidad, permite a la Corte insistir sobre algunos de los criterios que, en reiterada jurisprudencia, ha venido fijando, en procura del cabal entendimiento del instrumento de defensa de los derechos constitucionales fundamentales que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, ata\u00f1e al juez desplegar siquiera un m\u00ednimo de actividad tendiente a fijar y a estimar debidamente los hechos que sirven de base al amparo impetrado, para que, previos la pertinente consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis, est\u00e9 en adecuadas condiciones de decidir si concede o niega la protecci\u00f3n pedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta reprochable, en grado sumo, que el juez se apresure a proferir un fallo, sin haberse preocupado por verificar y sopesar la informaci\u00f3n o por decretar las pruebas necesarias para clarificar la situaci\u00f3n del accionante y sus espec\u00edficas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que ahora se examina, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limit\u00f3 a avocar el tr\u00e1mite y a efectuar las respectivas notificaciones, omitiendo cualquiera otra actuaci\u00f3n orientada a allegar los elementos indispensables al prop\u00f3sito de lograr una persuasi\u00f3n, fundada y razonable, sobre el asunto sometido a su juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una actitud semejante revela el olvido de la tarea que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los jueces, al encargarlos, mediante la acci\u00f3n de tutela, de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales; relevante objetivo que se ve frustrado cuando se omite la debida ponderaci\u00f3n y el examen serio y concienzudo de cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. En segundo t\u00e9rmino, la Sala advierte que, adem\u00e1s de la convicci\u00f3n que debe procurar el juez respecto de los hechos, es necesario que el fallador sepa cu\u00e1l es la normativa que debe aplicar para resolver el asunto y cu\u00e1l es el derecho vigente. &nbsp;El Tribunal argumenta que &#8220;de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 6-1 del D.L. 2591 de 1991 no se est\u00e1 ante el evento de un PERJUICIO IRREMEDIABLE que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabilidad&#8221;, cuando lo cierto es que la definici\u00f3n citada dej\u00f3 de pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la sentencia No. 531 de 1993, por medio de la cual esta Corte declar\u00f3 &#8220;INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991&#8221; que la conten\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Ahora bien, Guillermo Mart\u00ednez Le\u00f3n pretende que la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos resuelva una solicitud suya radicada el 13 de enero de 1995. Consta en el expediente que la petici\u00f3n mencionada se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n a la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;que, el 17 de enero del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 al peticionario el traslado de su reclamaci\u00f3n al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos, &#8220;por ser de competencia de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos -Edis- en liquidaci\u00f3n&#8221;. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca entiende que esta comunicaci\u00f3n constituye una adecuada respuesta en lo que tiene que ver con la Alcald\u00eda Mayor y que, por ende, el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 superior no resulta desconocido. Considera, adem\u00e1s, que no se tiene prueba acerca de que la Edis haya recibido la solicitud &nbsp;y que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por no haberse dirigido contra la Coordinaci\u00f3n General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos. Por su parte, el accionante estima que su inquietud no ha sido resuelta, situaci\u00f3n que, en su sentir, se traduce en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y por eso, intent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Edis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Corte Constitucional, por intermedio de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n, ha expuesto con absoluta claridad que el derecho de petici\u00f3n comprende la facultad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, y adicionalmente, la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n, de modo que la autoridad p\u00fablica que guarda silencio, absteni\u00e9ndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la doctrina constitucional, fijada por la Corte, ha indicado que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisi\u00f3n que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuesti\u00f3n planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. Una respuesta que tan s\u00f3lo se ocupe de temas diferentes a los directamente vinculados a la solicitud o que evada el sentido real o verdadero de la determinaci\u00f3n que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el expuesto sentido de la resoluci\u00f3n tiene cabida tan s\u00f3lo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver el asunto materia de petici\u00f3n y si, adem\u00e1s, en los casos en que el objeto de la petici\u00f3n tiene previamente se\u00f1alado un procedimiento, es decir, aquellos en que el tr\u00e1mite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el marco del Estado de Derecho, &nbsp;cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido ; se violar\u00eda el derecho si basado en su incompetencia, el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, a\u00fan remiti\u00e9ndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.&#8221;. (Sentencia T-575 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>E. Tal como se consign\u00f3 m\u00e1s arriba, la petici\u00f3n que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue dirigida a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos y a la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es incuestionable que la Alcald\u00eda cumpli\u00f3 oportunamente el deber de dar respuesta indic\u00e1ndole al peticionario que, de su escrito, se daba traslado al funcionario competente. Empero, no es posible afirmar lo mismo de la Edis y del Coordinador General de la Unidad de Servicios P\u00fablicos, pues pasado un mes, desde el momento en que la Alcald\u00eda dio traslado de la petici\u00f3n, ninguna noticia hab\u00eda tenido el solicitante acerca del destino o del eventual tr\u00e1mite impartido a su escrito, y no es v\u00e1lido justificar la demora, como lo hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que, en el caso de la Empresa accionada, se carec\u00eda de prueba que demostrara que efectivamente hab\u00eda recibido la petici\u00f3n y que, en relaci\u00f3n con el Coordinador, no cab\u00eda pronunciamiento alguno por no haber sido demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiencia probatoria, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa, no ser\u00eda tal si el despacho de conocimiento hubiera obrado con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia (art.3 D.L: 2591 de 1991), requiriendo de la entidad demandada los informes del caso, el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n contentiva de los antecedentes del asunto (art\u00edculos 20, 21 y 22 del D.L. 2591 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n pasiva del Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos, en criterio de la Sala, una simple interpretaci\u00f3n del escrito de tutela y de los elementos aportados por el actor basta para concluir que se halla cobijado por la acci\u00f3n impetrada, en efecto, el actor la dirigi\u00f3 en contra de la Edis, pero anex\u00f3 a su escrito la comunicaci\u00f3n que la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 le envi\u00f3 para informarle del traslado de la reclamaci\u00f3n &nbsp;al mencionado Coordinador, &#8220;por ser de competencia de la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos&#8221;, de donde surge, con total nitidez, que el Coordinador debe atender los asuntos relacionados con la Edis y que, siendo as\u00ed las cosas, resulta impropio escindir los campos de actuaci\u00f3n para favorecer el desempe\u00f1o independiente de dos dependencias que, al contrario, deben actuar conjunta &nbsp;y coordinadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n no autoriza la desatenci\u00f3n de las solicitudes, porque los particulares no deben soportar las nocivas consecuencias de las dificultades por las que atraviese la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de asuntos como el planteado por el accionante se conf\u00edan a otras instancias, en este caso al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos, que no podr\u00eda cumplir sus cometidos &nbsp;si pretendiera actuar sin establecer contacto con la Empresa en proceso de liquidaci\u00f3n. El traslado que se le corri\u00f3 de la petici\u00f3n formulada a la Edis es suficientemente demostrativo de los anteriores asertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la indispensable cooperaci\u00f3n entre la Empresa y el aludido coordinador , es posible, entonces, predicar que carece de sustento la afirmaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de que \u00e9ste \u00faltimo no fue demandado, por lo tanto, la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos (folios 9 y 10), &nbsp;dada la colaboraci\u00f3n y el contacto necesario, es, en sentir de esta Sala, suficiente para entender vinculado al Coordinador que, se repite, atiende algunas situaciones relacionadas con la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n que el actor elev\u00f3, solicita, adicionalmente, que se le expida fotocopia &nbsp;de un concepto de la oficina jur\u00eddica de la Edis. A este respecto es oportuno recordar que, sin perjuicio de su especificidad y autonom\u00eda, &nbsp;el derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n y, por lo tanto, comporta una pronta resoluci\u00f3n. El C\u00f3digo Contencioso administrativo prev\u00e9 el silencio administrativo positivo (art. 22), que opera cuando las autoridades dejan transcurrir el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas y no responden las peticiones relacionadas con documentos. En tales eventos, si las copias requeridas no se entregan dentro de los tres d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, se vulnera el derecho fundamental a obtenerlas y, ante la ausencia de un medio judicial que pueda garantizar su protecci\u00f3n eficaz, procede la acci\u00f3n de tutela. (Sentencias T-464\/92, T-473\/92, T-306\/93). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la Sala no abriga dudas acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y del derecho a obtener copias, en consecuencia, ordenar\u00e1, en la parte resolutiva, adoptar la decisi\u00f3n pertinente y entregar la copia pedida dentro del perentorio t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de febrero 24 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada &nbsp;y en consecuencia, ordenar a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos, Edis y al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos que, si todav\u00eda no lo han hecho, resuelvan la solicitud presentada por Guillermo Mart\u00ednez Le\u00f3n y le expidan copia del concepto jur\u00eddico por \u00e9l solicitado, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-210-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-210\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD EN LIQUIDACION &nbsp; El derecho de petici\u00f3n comprende la facultad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, y adicionalmente, la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n, de modo que la autoridad p\u00fablica que guarda silencio, absteni\u00e9ndose de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}