{"id":17990,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-632-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-632-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-10\/","title":{"rendered":"T-632-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL Y ANTECEDENTES PENALES POR CONDENA YA CUMPLIDA \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL-Hecho que motiv\u00f3 la tutela no ha sido superado porque el problema versa sobre el sentido del certificado en su integralidad \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL-Modificaci\u00f3n del formato en cumplimiento de sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Mientras estaba en curso de revisi\u00f3n el fallo que resolvi\u00f3 la presente tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010). En ella se dispone que, en adelante, s\u00f3lo se debe publicar en el certificado informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales cuando la persona no tenga antecedentes (en ese caso se dir\u00eda que la persona no tiene antecedentes), porque cuando el solicitante del certificado s\u00ed tenga antecedentes, esa informaci\u00f3n no debe aparecer en el documento. Esta constataci\u00f3n podr\u00eda llevar apresuradamente a la conclusi\u00f3n de que el problema ya fue resuelto y que, en consecuencia, el hecho que origin\u00f3 la tutela est\u00e1 superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL-El DAS no puede expedir un documento p\u00fablico con un formato que le permita a un tercero inferir informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales cuando el titular no ha consentido en divulgar esa informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico \u2013como el certificado judicial-, con una configuraci\u00f3n tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el \u00e1mbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonom\u00eda a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo v\u00e1lido que en determinados casos una actuaci\u00f3n puede suponer una restricci\u00f3n de uno de esos derechos, pero no de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES-Supone una intervenci\u00f3n en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data\/PROHIBICION DE INTERFERENCIA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que existen para determinar la proporcionalidad de la incidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del certificado de un modo que d\u00e9 cuenta de la tenencia, por parte de su titular, de la existencia de antecedentes penales, supone una intervenci\u00f3n en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Debe quedar claro, sin embargo, que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es una raz\u00f3n suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque precisamente a menudo para salvaguardar determinados bienes constitucionalmente aceptables, se requiere ineludiblemente limitar la satisfacci\u00f3n de otros. Por eso, no todas las prohibiciones que el int\u00e9rprete deduzca de, o adscriba razonablemente a, la Constituci\u00f3n, deben ser entendidas como prohibiciones de interferencia en los derechos fundamentales, sino como prohibiciones de interferencia desproporcionada en ellos. Pues bien, para verificar la proporcionalidad de una determinada incidencia en los derechos fundamentales, aunque no es posible referir una \u201cf\u00f3rmula algebraica\u201d, s\u00ed existen algunos criterios que deben articularse adecuadamente. Esos criterios dif\u00edcilmente pueden ser definidos a priori, sino en funci\u00f3n de un caso espec\u00edfico y a partir de verificar la concurrencia de determinados aspectos. En efecto, es preciso evaluar (i) la legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este caso, de la divulgaci\u00f3n del dato), (ii) la legitimidad de la medida en s\u00ed misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad. S\u00f3lo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIVULGACION DEL DATO-Carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional\/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA ARGUMENTACION-Criterios usados en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso preguntarse: \u00bfa qui\u00e9n debe asign\u00e1rsele la carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional (proporcionalidad o razonabilidad) de la divulgaci\u00f3n del dato? A juicio de la Sala, por regla general, la carga de acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (de cualquiera de ellos) debe satisfacerla el demandante. Esa distribuci\u00f3n de la carga se debe, en primer lugar, a una disposici\u00f3n expresa del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el accionante en su tutela debe como m\u00ednimo exponer, entre otros aspectos, cu\u00e1l es \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva\u201d y, adem\u00e1s, \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir\u201d (art. 14). Pero se debe, adem\u00e1s, en segundo lugar, a que as\u00ed la ha asignado la Corte, por regla general, en su jurisprudencia. Efectivamente, la regla general en la distribuci\u00f3n de cargas dentro del proceso de tutela es que quien debe correr con las consecuencias de no acreditar los hechos narrados o de no demostrar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la acci\u00f3n de tutela, es el propio accionante. No obstante, excepcionalmente, las cargas (de la prueba y de la argumentaci\u00f3n) se invierten en determinados casos y en funci\u00f3n de al menos tres criterios. Un primer criterio, usado en la jurisprudencia constitucional, viene determinado por (i) la capacidad del tutelante o del demandado de aportar las pruebas o los argumentos relacionados con la decisi\u00f3n de fondo del amparo. Ese no es el \u00fanico criterio para la asignaci\u00f3n de cargas. Tambi\u00e9n es importante verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de otros dos factores: (ii) la certidumbre de la intervenci\u00f3n (de la afectaci\u00f3n) a los derechos fundamentales invocados, y (iii) el nivel de representatividad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica con la cual fue expedido el acto del poder p\u00fablico objeto de control constitucional. En efecto, tanto el segundo como el tercer criterio han sido establecidos por la Corte Constitucional, en su Sala Plena, al momento de aproximarse a la definici\u00f3n de la intensidad con la cual debe controlarse la constitucionalidad de los actos del poder p\u00fablico que intervienen derechos fundamentales. Por eso, en uno de los m\u00e1s recientes pronunciamientos, en la Sentencia C-720 de 2007, la Corte decidi\u00f3 aplicar un nivel especialmente intenso del juicio de proporcionalidad, que supone precisamente invertir la carga de la prueba y trasferirla del demandante al demandado, en raz\u00f3n de que se examinaba la constitucionalidad de una norma que interfer\u00eda de forma cierta en un derecho fundamental (la libertad personal) y de que la norma hab\u00eda sido expedida por una autoridad (Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias) que carec\u00eda del car\u00e1cter plural y deliberativo propio de la voluntad pol\u00edtica genuinamente democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Es el que deb\u00eda ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, quien deb\u00eda ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales del peticionario, era el DAS. Es decir, era el demandado quien ten\u00eda la carga de argumentar en el sentido de que la medida es proporcional, y eso al menos por tres razones. (i) En primer lugar, porque est\u00e1 en mejor posici\u00f3n que el actor para ofrecer argumentos jur\u00eddicos de constitucionalidad que el peticionario. En efecto, se trata de toda una estructura administrativa (nacional), y no s\u00f3lo de un agente o de una oficina seccional, pues como lo manifest\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional, en este caso se trata de la aplicaci\u00f3n directa de una norma general y abstracta, librada por el \u201cSubdirector del DAS, encargado de las funciones del despacho de la direcci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 3738 de 2003\u201d. Al considerar que es del DAS la carga de justificar la licitud constitucional de la medida, la Corporaci\u00f3n aplica un criterio de distribuci\u00f3n de la carga que es similar al principio \u201cel que puede probar debe probar\u201d, s\u00f3lo que en materia argumentativa: \u201cel que puede argumentar, debe argumentar\u201d. Pero, hay una segunda raz\u00f3n para que sea el DAS quien asuma el imperativo de justificar la constitucionalidad de sus actos mediante argumentos, y es que (ii) a partir de los hechos est\u00e1 demostrado que con ellos se incide de manera cierta en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Esa sola constataci\u00f3n indica que no se trata simplemente de un caso en el cual las partes est\u00e1n de acuerdo en cuanto a los hechos, pero que en todo caso no se advierte siquiera una lev\u00edsima incidencia en los derechos fundamentales de una persona. Al contrario, este es un caso en el cual existen claras evidencias de que la forma en la cual se le expidi\u00f3 al tutelante su certificado judicial, y la forma como en adelante ser\u00e1 expedido a causa de la Resoluci\u00f3n 750 de 2010 del DAS, interfiere de manera cierta en sus derechos al habeas data y al buen nombre, pues pone en riesgo altamente probable su reputaci\u00f3n en la sociedad, y supone la exhibici\u00f3n de informaci\u00f3n que el tutelante quiere que el p\u00fablico ignore. Por eso, el DAS con mayor raz\u00f3n debe asumir su deber de demostrar \u2013si es que ese es el caso y as\u00ed lo considera adecuado- que aun cuando se produce una intervenci\u00f3n en los mencionados derechos fundamentales, esa intromisi\u00f3n es en todo caso proporcional. Finalmente, la Corporaci\u00f3n debe resaltar (iii) que el DAS es una entidad administrativa, no representativa, pluralista, ni deliberante, y por lo tanto sus actuaciones deben estar sometidas a un m\u00e1s intenso escrutinio de constitucionalidad, que justifica el traslado de la carga de la prueba y la argumentaci\u00f3n hacia su persona. En ese sentido, dado que el DAS no representa al pueblo de Colombia, ni tampoco por supuesto revela necesariamente su diversidad, ni es un organismo que adopte sus decisiones por medio de deliberaciones amplias y abiertas, tiene la carga de justificar con razones pertinentes y suficientes que una determinada medida adoptada por \u00e9l es conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL-Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la tenencia de antecedentes penales cuando el titular no desea que otras personas conozcan esos datos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico \u2013como el certificado judicial- con una configuraci\u00f3n tal que exponga informaci\u00f3n no p\u00fablica ni semi-privada del titular contra su voluntad interfiere en sus derechos fundamentales prima facie al buen nombre y al habeas data (los cuales son aut\u00f3nomos conceptualmente, pero indivisibles e interdependientes). No obstante, dado que la interferencia en esos derechos fundamentales prima facie no est\u00e1 prohibida, sino que lo prohibido es la interferencia desproporcionada o injustificada en ellos, procedi\u00f3 a verificar si estaba justificada, en este caso. Como a quien le correspond\u00eda, en un caso como estos, cumplir con la carga de la prueba y la carga de la argumentaci\u00f3n era a la entidad demandada (DAS), pero esta no la justific\u00f3 de forma suficiente, la Sala decidi\u00f3 declarar que se le hab\u00edan violado esos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2629208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por El Se\u00f1or K contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por El Se\u00f1or K contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el 23 de Abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertencia Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento del derecho fundamental al buen nombre del accionante en el presente proceso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 cambiar en esta providencia el nombre real del accionante, por un nombre ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or K interpone acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, entre otros, debido a que en la expedici\u00f3n de su certificado judicial aparece una informaci\u00f3n que \u00e9l no solicit\u00f3, y que se refiere a que tiene antecedentes penales por una condena ya cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El Se\u00f1or K se desempe\u00f1a como docente en una Universidad del pa\u00eds, en la cual adem\u00e1s estudia y es veedor de procesos administrativos, pol\u00edticos y acad\u00e9micos. Se\u00f1ala que, en la comunidad estudiantil, goza de buen nombre y es reconocido regularmente como l\u00edder. No obstante, asegura que para garantizar la continuidad de su vinculaci\u00f3n a la Universidad, debi\u00f3 solicitar el certificado judicial el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), y en \u00e9l aparec\u00eda la siguiente informaci\u00f3n: \u201c[r]egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tutelante afirma que es cierto que \u00e9l tiene antecedentes penales por una condena ya cumplida, la cual se le impuso por haber cometido el delito de invasi\u00f3n de tierras. No obstante, se\u00f1ala que eso ocurri\u00f3 hace ya mucho tiempo, pues la condena se imparti\u00f3 hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, y expresa que en su opini\u00f3n no deber\u00eda ser exhibida esa informaci\u00f3n en el certificado judicial, cuando la persona no la solicita, cuando adem\u00e1s ha cumplido con la pena impuesta, ha enmendado su error y se ha restituido a la sociedad como una persona \u00fatil; por lo que llevar el mencionado certificado con el contenido anotado implica acabar con su buen nombre y atentar contra su derecho al trabajo, arrasando sus derechos constitucionales. Con todo, indica que se dirigi\u00f3 al DAS a solicitar la rectificaci\u00f3n, pero el jefe de la oficina que expide el certificado judicial le expres\u00f3 que no pod\u00eda hacer nada en relaci\u00f3n con el contenido del documento, toda vez que es aplicaci\u00f3n de directrices nacionales.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, que expida un nuevo certificado judicial en el cual no se consigne informaci\u00f3n relacionada con antecedentes (por condena cumplida o prescrita). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director Seccional del DAS (Tolima) intervino en el proceso para solicitar que se negara la tutela interpuesta. En su concepto, eso debe ser as\u00ed b\u00e1sicamente por tres argumentos: (i) porque el registro de antecedentes es leg\u00edtimo desde un punto de vista constitucional y legal; (ii) porque la divulgaci\u00f3n de los datos consignados en el registro es legal y (iii) porque la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n persigue un fin leg\u00edtimo. Enseguida se refieren m\u00e1s en detalle las partes de la respuesta que pertenecen a cada uno de esos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. (ii) En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la legalidad de la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n cuestionada, el DAS hizo referencia nuevamente a las normas que delimitan su competencia reglamentaria para la expedici\u00f3n del certificado con base en la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos. En espec\u00edfico, aludi\u00f3 a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 3738 de 2003, por el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva y expedici\u00f3n de certificados judiciales. Afirm\u00f3 en este sentido, que estas normas facultan al Director del DAS para establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, el cual puede modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnol\u00f3gicos con que cuente la instituci\u00f3n. En desarrollo de estas normas, el DAS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1041 de 2004, que reglament\u00f3 el modelo de Certificado Judicial expedido por esta entidad, con el siguiente formato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, CERTIFICA: que a la fecha. El portador de este documento, cuya fotograf\u00eda, impresi\u00f3n dactilar del \u00edndice derecho y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que anteceden: \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d o \u201cNo es solicitado por autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que por medio de la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, la estructura nacional reglament\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado judicial en l\u00ednea, y estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba, que en casos en los cuales el solicitante tenga antecedentes, debe aparecer la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (d\u00eda, mes a\u00f1o), nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No., de, \u00a0REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y c\u00f3digo de verificaci\u00f3n. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deber\u00e1 ingresar a www.das.gov.co al servicio \u201cConsultar Certificado Judicial\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, afirma que no puede predicarse la falta o falla presunta del DAS, pues en definitiva esa actividad es el resultado de factores externos a la entidad demandada y se basa en el desarrollo de una competencia legal, consistente en que las sentencias ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, que debe permanecer en su base de datos como informaci\u00f3n para ser comunicada a las diferentes autoridades judiciales cuando \u00e9stas lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. (iii) Finalmente, en lo que ata\u00f1e a los argumentos orientados a probar la constitucionalidad de la divulgaci\u00f3n del dato relativo a los antecedentes penales de una persona, el DAS afirm\u00f3 que, en su concepto, \u201clas entidades p\u00fablicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a trav\u00e9s de los antecedentes se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Director Seccional del DAS (Tolima), sostuvo que no es claro para esa entidad \u201cen qu\u00e9 medida, certificar sobre las diversas vicisitudes de la vida de una persona, incluyendo tanto la informaci\u00f3n favorable como la desfavorable, puede lesionar sus derechos fundamentales y a su vez la Ley, si la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del DAS, es ver\u00eddica y se encuentra debidamente actualizada. No puede pretenderse entonces, que mediante una Acci\u00f3n de Tutela se supriman los antecedentes penales registrados en virtud de una actuaci\u00f3n l\u00edcita de la administraci\u00f3n de justicia. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, a su juicio, \u201cy con relaci\u00f3n al Derecho al buen nombre, no puede constituir un obst\u00e1culo ni un l\u00edmite para que las entidades p\u00fablicas rese\u00f1en los antecedentes penales de los ciudadanos, pues el da\u00f1o que se predica de ese derecho fundamental no proviene del comportamiento arbitrario e imparcial de la administraci\u00f3n, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta de la persona sobre la cual versa el registro; ya se dijo, la imagen nace de los actos propios del peticionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el representante de la entidad accionada, en el deber legal de hacer el registro de la mencionada informaci\u00f3n y afirm\u00f3 que \u201c[e]n consecuencia, tenemos que una cosa es la extinci\u00f3n de la pena y otra cosa bien distinta es la anotaci\u00f3n o registro de los antecedentes penales con los efectos legales pertinentes; por lo tanto concluye esta Seccional que la publicidad y el registro de los antecedentes tiene su fundamento en el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial a que alude el Art\u00edculo 20 de la C.N. pues no se trata de simples opiniones de las autoridades judiciales, sino de suministrar datos a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo claro est\u00e1, con los requisitos de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>9. El tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para el Juez de Instancia, el derecho al habeas data, dado su estatus constitucional, le permite a las personas contar con un medio legal expedito, a fin de que sea posible suprimir, modificar, rectificar o actualizar, en todo o en parte, informaci\u00f3n consignada en bases de datos, con el objeto de que se subsane la falsedad y el menoscabo que dicha informaci\u00f3n pueda ocasionar. En el caso concreto, consider\u00f3 el Juez de instancia que la entidad demandada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de expedir el certificado judicial a petici\u00f3n del accionante, con fundamento en la informaci\u00f3n que legalmente reposa en su base de datos. Luego no puede afirmarse, que la mencionada entidad, haya publicado la informaci\u00f3n relacionada con los antecedentes del accionante, ocasionando alg\u00fan tipo de deterioro moral, pues en el certificado judicial no se enuncia el delito que ocasion\u00f3 la sanci\u00f3n, ni la pena impuesta y tampoco la autoridad que la impuso, en cuyos eventos s\u00ed ser\u00eda predicable la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 el Juzgado que no aparece probado que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, le hubiera expedido a otra persona, el mencionado certificado en el antiguo formato, cuyo contenido s\u00f3lo relacionaba la existencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, de donde se desprende que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que no es posible tampoco considerar, que con la expedici\u00f3n del documento se est\u00e9 vulnerando su derecho al trabajo, por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El Se\u00f1or K pretende que se le expida un nuevo certificado judicial de forma que no se infiera de \u00e9l si tiene antecedentes penales, pues \u00e9l no solicit\u00f3 la consignaci\u00f3n de ese dato en dicho documento y considera que al haberlo plasmado contra su voluntad, en un documento p\u00fablico, el DAS le viola su derecho al buen nombre y al trabajo. Por su parte, el DAS estima que esa pretensi\u00f3n no debe prosperar esencialmente por tres razones: (i) porque el registro de antecedentes penales es leg\u00edtimo, (ii) porque la divulgaci\u00f3n de ese dato es conforme a la ley y, adem\u00e1s, (iii) porque la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de esa naturaleza, mientras sea veraz e imparcial, persigue una finalidad constitucionalmente plausible como es la de garantizar el derecho a recibir informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el tutelante y la entidad demandada en este proceso se refieren, en parte, a asuntos diferentes. De un lado, a juicio del DAS, el problema jur\u00eddico se relaciona en gran medida con la constitucionalidad del registro de antecedentes penales (por condena cumplida o prescrita), mientras que el tutelante hace alusi\u00f3n exclusivamente es a la constitucionalidad de la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n a causa del nuevo formato del certificado judicial, a pesar de que el solicitante no haya solicitado la plasmaci\u00f3n de ese dato. Con todo, dado que en este caso el tutelante no cuestiona la legitimidad del registro como tal, la Corte no se referir\u00e1 a ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ende, la presente sentencia resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad p\u00fablica de seguridad, encargada de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico (DAS \u2013 certificado judicial), los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al trabajo del titular de ese documento, por expedirlo con una configuraci\u00f3n tal que de \u00e9l se infiera informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena est\u00e9 cumplida o prescrita), bajo la justificaci\u00f3n de que (i) el registro de antecedentes penales es leg\u00edtimo, (ii) la divulgaci\u00f3n de ese dato es conforme a la ley y, adem\u00e1s, (iii) persigue una finalidad constitucionalmente plausible como es la de garantizar el derecho a recibir informaci\u00f3n (veraz e imparcial), a pesar de que esa divulgaci\u00f3n contravenga la voluntad del solicitante, pueda con seguridad acarrearle una mengua para su reputaci\u00f3n y eventualmente suponerle dificultades para obtener o conservar su empleo? \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que motiv\u00f3 la tutela no ha sido superado, porque el problema versa es sobre el sentido del certificado en su integralidad, y no s\u00f3lo sobre el sentido de una enunciaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que en \u00e9l se consigne \u00a0<\/p>\n<p>5. Mientras estaba en curso de revisi\u00f3n el fallo que resolvi\u00f3 la presente tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010).2 En ella se dispone que, en adelante, s\u00f3lo se debe publicar en el certificado informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales cuando la persona no tenga antecedentes (en ese caso se dir\u00eda que la persona no tiene antecedentes), porque cuando el solicitante del certificado s\u00ed tenga antecedentes, esa informaci\u00f3n no debe aparecer en el documento. Esta constataci\u00f3n podr\u00eda llevar apresuradamente a la conclusi\u00f3n de que el problema ya fue resuelto y que, en consecuencia, el hecho que origin\u00f3 la tutela est\u00e1 superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tutelante lo que persigue es, en el fondo, que a partir de los certificados judiciales no pueda deducirse si una persona tiene antecedentes penales. Su prop\u00f3sito no es eliminar unas letras o un enunciado ling\u00fc\u00edstico de su certificado, sino desaparecer de \u00e9l los elementos indicativos de que tiene antecedentes penales. En otras palabras, no pretende el accionante que se censure el que en un documento p\u00fablico \u2013como el certificado judicial- se informe que \u00e9l s\u00ed tiene antecedentes, sino que en el certificado judicial aparezcan elementos que conduzcan a una persona medianamente informada a concluir que efectivamente el titular del documento tiene antecedentes penales. Y es razonable interpretar de ese modo su amparo, para darle eficacia a la decisi\u00f3n que la resuelva, porque si en \u00faltimas se dispusiera que solamente est\u00e1 prohibido plasmar en el certificado el dato referente a los antecedentes cuando la persona s\u00ed los registre, pero que est\u00e1 permitido se\u00f1alarlo cuando el solicitante no los registre, la decisi\u00f3n en s\u00ed misma ser\u00eda inocua, ya que en definitiva se seguir\u00eda produciendo el mismo efecto: si en un certificado no aparece informaci\u00f3n relacionada con los antecedentes, entonces es v\u00e1lido concluir que es porque la persona s\u00ed tiene antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se ve, si el problema se contrajera a cuestionar s\u00f3lo el sentido de un enunciado gramatical, tal vez el hecho se habr\u00eda superado, porque el tutelante podr\u00eda solicitar un nuevo certificado, y esta vez no aparecer\u00eda consignada en letras informaci\u00f3n ata\u00f1edera a la existencia de antecedentes penales a su nombre. No obstante, como incluso si eso se suprime se sigue produciendo el mismo efecto, debido a que por un razonamiento sencillo otra persona podr\u00eda llegar a concluir que, como el certificado guarda silencio sobre la existencia de antecedentes, es porque efectivamente los tiene, entonces el problema a\u00fan no se resuelve. Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad no puede expedir un documento p\u00fablico, a solicitud de un particular, con un formato que le permita a un tercero inferir informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena est\u00e9 cumplida o prescrita), sin justificarlo suficientemente, cuando el \u00a0titular no ha consentido en la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte advierte que la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico \u2013como el certificado judicial-,3 con una configuraci\u00f3n tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el \u00e1mbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonom\u00eda a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo v\u00e1lido que en determinados casos una actuaci\u00f3n puede suponer una restricci\u00f3n de uno de esos derechos, pero no de los otros. En ese sentido, la Sala reitera que \u201ca partir de los enunciados normativos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, [es posible identificar] la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, es preciso aclarar que la autonom\u00eda conceptual de cada derecho no es un obst\u00e1culo para considerar que, en ciertos casos, una interferencia en uno de esos derechos fundamentales es al mismo tiempo una intervenci\u00f3n en al menos otro de ellos. Pues los derechos fundamentales son \u2013como lo dice la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n- \u201cindivisibles\u201d y adem\u00e1s \u2013como dice la Declaraci\u00f3n de Viena- \u201cinterdependientes\u201d. 5 La implicaci\u00f3n de esta concepci\u00f3n integral de los derechos fundamentales es m\u00e1s bien obvia. B\u00e1sicamente se contrae a establecer que no siempre es posible, ni tampoco deseable, y en cambio ciertamente es problem\u00e1tico conceptualmente y, sobre todo, adverso a la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los derechos fundamentales, partir de la base de que una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n s\u00f3lo puede afectar \u2013si es que lo hace- uno y s\u00f3lo un derecho fundamental. Pues aunque en ciertas hip\u00f3tesis ese puede ser el caso, en otras no. \u00a0<\/p>\n<p>10. Un par de ejemplos podr\u00edan mostrar hasta qu\u00e9 punto es preciso no perder de vista que una misma actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n puede suponer la infracci\u00f3n de m\u00e1s de un derecho fundamental, por m\u00e1s que se trate de derechos fundamentales aut\u00f3nomos. En primer lugar, puede pensarse en una persona a quien se le niega un tratamiento m\u00e9dico que requiere urgentemente, y al cual tiene derecho de acuerdo con la ley, para curarse de una enfermedad que acosa sus condiciones de existencia. \u00bfPuede decirse con claridad, certeza y definitivamente que esa negativa afecta s\u00f3lo un derecho fundamental? Afecta la salud, ciertamente. Pero, \u00bfno afecta la dignidad, la vida, el derecho a la seguridad jur\u00eddica? O, en segundo lugar, pi\u00e9nsese en el caso de que a una persona se le contamine deliberadamente el agua que le llega, por la v\u00eda del acueducto, a su casa de habitaci\u00f3n. \u00bfEs posible, o siquiera plausible, decir que a esa persona s\u00f3lo se viola su derecho al consumo de agua potable? No. Porque del consumo de agua potable dependen tambi\u00e9n sus derechos a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la salud, los derechos de los ni\u00f1os a la garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral, entre otros. De modo que, incluso al precio de \u00a0perder un poco de tranquilidad en la concepci\u00f3n jur\u00eddica, la Constituci\u00f3n de los derechos fundamentales debe verse como un todo, con partes interdependientes e indivisibles. La afectaci\u00f3n de una de sus partes no es s\u00f3lo la afectaci\u00f3n de una parte, porque ese ataque acarrea, sin duda alguna y muy a menudo, la afectaci\u00f3n de muchas, sino de todas las otras. Por lo tanto, un imperativo de transparencia en la argumentaci\u00f3n demanda de parte del operador judicial identificar todos los derechos afectados por una determinada actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, en ese sentido puede decirse, en primer t\u00e9rmino, que la expedici\u00f3n del documento p\u00fablico, en las condiciones precitadas, interfiere en el derecho prima facie al buen nombre de quien lo solicita (art. 15, C.P.), pues como lo muestra una relevante gama de estudios criminol\u00f3gicos, en las sociedades en las cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado social e institucionalmente como delincuente, adem\u00e1s de que est\u00e1 obligado seg\u00fan las normas estatales a pagar una condena formal, recibe por parte de la sociedad \u2013si es que esta se entera de la falta- una especie de condena adicional, de car\u00e1cter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente las normas de convivencia.6 Ser delincuente es, en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso tanto para quien lo fue, como con mayor raz\u00f3n para quien no lo ha sido y a quien se le imputa haberlo sido injustificadamente. Por eso, consignar de una u otra forma en un documento p\u00fablico, que debe exhibir una persona para adelantar actividades relacionadas con su libertad general de acci\u00f3n,7 las huellas (reales o ficticias) de su pasado deshonroso, contribuye a debilitar la reputaci\u00f3n que ha logrado formarse, o puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que a\u00fan no lo ha conseguido.\u00a0 Naturalmente existe una diferencia entre divulgar informaci\u00f3n deshonrosa mendaz e informaci\u00f3n deshonrosa verdadera, pero eso no le cambia su funci\u00f3n interferente en el derecho prima facie al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, la expedici\u00f3n del certificado de tal suerte que suponga la divulgaci\u00f3n de un dato con informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales es, al mismo tiempo, una interferencia en el derecho prima facie al habeas data (art. 15, C.P.). Efectivamente, esto es as\u00ed porque la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel contenido esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data radica [en parte en que] en las actividades de recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal se respetar\u00e1 la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el Texto Superior\u201d.8 Pues bien, cuando se trata de divulgar un dato como los antecedentes penales, que tiene cuando menos un car\u00e1cter semi-privado,9 y esa divulgaci\u00f3n tiene lugar sin el consentimiento del titular, se produce una intromisi\u00f3n en su derecho prima facie al habeas data. La Corte lo indic\u00f3 as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1011 de 2008,10 cuando al examinar una norma del proyecto de ley estatutaria de habeas data en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios, consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una regulaci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos \u201cprivados y semi privados\u201d que exigiera previamente el consentimiento del titular. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte que \u201c[e]sta regla es en todo consonante con el principio de libertad previsto en el art\u00edculo 15 C.P., de acuerdo con el cual la legitimidad constitucional de los procesos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales se sustenta, entre otros aspectos, en que el sujeto concernido preste su autorizaci\u00f3n libre, previa y expresa\u201d.\u00a0Lo cual quiere significar que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de esa naturaleza (por lo menos semi-privada) sin el consentimiento del titular es, en principio, una intervenci\u00f3n en el derecho prima facie al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Sala no advierte que una estandarizaci\u00f3n del certificado judicial, de una forma que conduzca a otras personas a conocer los antecedentes penales del titular del documento, interfiera en el derecho al trabajo, en general. No es cierto que, de manera generalizada, una persona con antecedentes penales conocidos socialmente tenga necesariamente que ver cerradas por completo sus oportunidades laborales. Por lo tanto, s\u00f3lo podr\u00eda alegarse de un modo admisible una intromisi\u00f3n en el derecho al trabajo, si se evidencia que la configuraci\u00f3n especial del documento p\u00fablico en comento, es la que en un caso concreto le ha impedido a una persona conseguir trabajo y la ha conducido a ser discriminada. \u00a0Sin embargo, esa circunstancia no se da en las condiciones del tutelante, el cual simplemente aduce que se le viola su derecho al trabajo, sin ofrecer, empero, siquiera indicios de justificaci\u00f3n de su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, la expedici\u00f3n del certificado de un modo que d\u00e9 cuenta de la tenencia, por parte de su titular, de la existencia de antecedentes penales, supone una intervenci\u00f3n en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Debe quedar claro, sin embargo, que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es una raz\u00f3n suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque precisamente a menudo para salvaguardar determinados bienes constitucionalmente aceptables, se requiere ineludiblemente limitar la satisfacci\u00f3n de otros. Por eso, no todas las prohibiciones que el int\u00e9rprete deduzca de, o adscriba razonablemente a, la Constituci\u00f3n, deben ser entendidas como prohibiciones de interferencia en los derechos fundamentales, sino como prohibiciones de interferencia desproporcionada en ellos.11 Pues bien, para verificar la proporcionalidad de una determinada incidencia en los derechos fundamentales, aunque no es posible referir una \u201cf\u00f3rmula algebraica\u201d,12 s\u00ed existen algunos criterios que deben articularse adecuadamente. Esos criterios dif\u00edcilmente pueden ser definidos a priori, sino en funci\u00f3n de un caso espec\u00edfico y a partir de verificar la concurrencia de determinados aspectos. En efecto, es preciso evaluar (i) la legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este caso, de la divulgaci\u00f3n del dato), (ii) la legitimidad de la medida en s\u00ed misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad.13 S\u00f3lo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, es preciso preguntarse: \u00bfa qui\u00e9n debe asign\u00e1rsele la carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional (proporcionalidad o razonabilidad) de la divulgaci\u00f3n del dato? A juicio de la Sala, por regla general, la carga de acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (de cualquiera de ellos) debe satisfacerla el demandante. Esa distribuci\u00f3n de la carga se debe, en primer lugar, a una disposici\u00f3n expresa del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el accionante en su tutela debe como m\u00ednimo exponer, entre otros aspectos, cu\u00e1l es \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva\u201d y, adem\u00e1s, \u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir\u201d (art. 14). Pero se debe, adem\u00e1s, en segundo lugar, a que as\u00ed la ha asignado la Corte, por regla general, en su jurisprudencia. Efectivamente, la regla general en la distribuci\u00f3n de cargas dentro del proceso de tutela es que quien debe correr con las consecuencias de no acreditar los hechos narrados o de no demostrar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la acci\u00f3n de tutela, es el propio accionante.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante, excepcionalmente, las cargas (de la prueba y de la argumentaci\u00f3n) se invierten en determinados casos y en funci\u00f3n de al menos tres criterios. Un primer criterio, usado en la jurisprudencia constitucional, viene determinado por (i) la capacidad del tutelante o del demandado de aportar las pruebas o los argumentos relacionados con la decisi\u00f3n de fondo del amparo. As\u00ed, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o una persona en condiciones de relevante vulnerabilidad,15 la \u00a0carga se invierte y debe ser satisfecha por quien tiene capacidad real de cumplirla. Por eso la Corte ha se\u00f1alado, entre otras en la sentencia T-741 de 2004,16 en un caso en el cual se discut\u00eda si un miembro de las Fuerzas Militares hab\u00eda sido sometido a tratos crueles e inhumanos, que la regla de distribuci\u00f3n de cargas estaba sujeta a alteraciones en funci\u00f3n de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relaci\u00f3n con el demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible17; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito laboral.18 La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos19\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero, ese no es el \u00fanico criterio para la asignaci\u00f3n de cargas. Tambi\u00e9n es importante verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de otros dos factores: (ii) la certidumbre de la intervenci\u00f3n (de la afectaci\u00f3n) a los derechos fundamentales invocados, y (iii) el nivel de representatividad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica con la cual fue expedido el acto del poder p\u00fablico objeto de control constitucional. En efecto, tanto el segundo como el tercer criterio han sido establecidos por la Corte Constitucional, en su Sala Plena, al momento de aproximarse a la definici\u00f3n de la intensidad con la cual debe controlarse la constitucionalidad de los actos del poder p\u00fablico que intervienen derechos fundamentales.21 Por eso, en uno de los m\u00e1s recientes pronunciamientos, en la Sentencia C-720 de 2007,22 la Corte decidi\u00f3 aplicar un nivel especialmente intenso del juicio de proporcionalidad, que supone precisamente invertir la carga de la prueba y trasferirla del demandante al demandado,23 en raz\u00f3n de que se examinaba la constitucionalidad de una norma que interfer\u00eda de forma cierta en un derecho fundamental (la libertad personal) y de que la norma hab\u00eda sido expedida por una autoridad (Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias) que carec\u00eda del car\u00e1cter plural y deliberativo propio de la voluntad pol\u00edtica genuinamente democr\u00e1tica. Dijo, en espec\u00edfico, la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, toda vez que la medida de retenci\u00f3n transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompa\u00f1an tal privaci\u00f3n. De otra parte, no se trata de una norma expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permit\u00eda atribuir a este \u00f3rgano. Tal circunstancia, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, disminuye relativamente la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su enjuiciamiento debe observar el juez constitucional. En efecto, como se sabe, las normas provenientes del poder Ejecutivo carecen del car\u00e1cter plural y deliberativo que est\u00e1 presente en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica que tiene lugar en el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Pues bien, en este caso la Corte constata que ambas partes est\u00e1n de acuerdo sobre los hechos. Tanto El Se\u00f1or K como el DAS aceptan que al primero se le expidi\u00f3 un certificado judicial con la siguiente inscripci\u00f3n: \u201cREGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d. Eso supone que no es preciso verificar a qui\u00e9n le correspond\u00eda cumplir la carga de la prueba (de la parte f\u00e1ctica), pues hay acuerdo entre las partes sobre los hechos. La pregunta es, entonces, a cu\u00e1l de ellos (al tutelante o al DAS) se le debe asignar la carga de argumentaci\u00f3n acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A juicio de la Sala, quien deb\u00eda ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales del peticionario, era el DAS. Es decir, era el demandado quien ten\u00eda la carga de argumentar en el sentido de que la medida es proporcional, y eso al menos por tres razones. (i) En primer lugar, porque est\u00e1 en mejor posici\u00f3n que el actor para ofrecer argumentos jur\u00eddicos de constitucionalidad que el peticionario. En efecto, se trata de toda una estructura administrativa (nacional), y no s\u00f3lo de un agente o de una oficina seccional, pues como lo manifest\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional, en este caso se trata de la aplicaci\u00f3n directa de una norma general y abstracta, librada por el \u201cSubdirector del DAS, encargado de las funciones del despacho de la direcci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 3738 de 2003\u201d.24 Al considerar que es del DAS la carga de justificar la licitud constitucional de la medida, la Corporaci\u00f3n aplica un criterio de distribuci\u00f3n de la carga que es similar al principio \u201cel que puede probar debe probar\u201d, s\u00f3lo que en materia argumentativa: \u201cel que puede argumentar, debe argumentar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Pero, hay una segunda raz\u00f3n para que sea el DAS quien asuma el imperativo de justificar la constitucionalidad de sus actos mediante argumentos, y es que (ii) a partir de los hechos est\u00e1 demostrado que con ellos se incide de manera cierta en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Esa sola constataci\u00f3n indica que no se trata simplemente de un caso en el cual las partes est\u00e1n de acuerdo en cuanto a los hechos, pero que en todo caso no se advierte siquiera una lev\u00edsima incidencia en los derechos fundamentales de una persona. Al contrario, este es un caso en el cual existen claras evidencias de que la forma en la cual se le expidi\u00f3 al tutelante su certificado judicial, y la forma como en adelante ser\u00e1 expedido a causa de la Resoluci\u00f3n 750 de 2010 del DAS, interfiere de manera cierta en sus derechos al habeas data y al buen nombre, pues pone en riesgo altamente probable su reputaci\u00f3n en la sociedad, y supone la exhibici\u00f3n de informaci\u00f3n que el tutelante quiere que el p\u00fablico ignore. Por eso, el DAS con mayor raz\u00f3n debe asumir su deber de demostrar \u2013si es que ese es el caso y as\u00ed lo considera adecuado- que aun cuando se produce una intervenci\u00f3n en los mencionados derechos fundamentales, esa intromisi\u00f3n es en todo caso proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la Corporaci\u00f3n debe resaltar (iii) que el DAS es una entidad administrativa, no representativa, pluralista, ni deliberante, y por lo tanto sus actuaciones deben estar sometidas a un m\u00e1s intenso escrutinio de constitucionalidad, que justifica el traslado de la carga de la prueba y la argumentaci\u00f3n hacia su persona. En ese sentido, dado que el DAS no representa al pueblo de Colombia, ni tampoco por supuesto revela necesariamente su diversidad, ni es un organismo que adopte sus decisiones por medio de deliberaciones amplias y abiertas, tiene la carga de justificar con razones pertinentes y suficientes que una determinada medida adoptada por \u00e9l es conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n advierte que el DAS ten\u00eda la carga de justificar la constitucionalidad de su actuaci\u00f3n (de la expedici\u00f3n de certificados judiciales de un modo que da cuenta de que una persona tiene antecedentes penales). No obstante, advierte asimismo que ni los argumentos esgrimidos en las partes motivas de las Resoluciones que reglamentan la configuraci\u00f3n del certificado, ni los que reposan en el memorial presentado en este proceso, son suficientes para concluir que sus actos y operaciones se ajusten a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Efectivamente, por una parte, en la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, \u201cpor la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad\u201d, que fue aplicada al expedirle el certificado al peticionario, se puede apreciar que ninguno de los motivos est\u00e1 enderezado a justificar la consignaci\u00f3n de un dato de esa naturaleza en el documento de marras, pues dice en la parte pertinente el citado acto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que el decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, en su art\u00edculo primero establece que corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedir los certificados judiciales a nivel nacional. Con (sic) base en la informaci\u00f3n que repose en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo segundo de la precitada Resoluci\u00f3n (sic), faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado judicial, el cual podr\u00e1 modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnol\u00f3gicos con que cuente la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n No. 1041 del 13 de mayo de 2004, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad reglament\u00f3 el modelo del certificado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a que es indispensable dar a los nacionales la oportunidad de disponer de un documento que acredite sus asuntos judiciales, con garant\u00edas de seguridad en su expedici\u00f3n, f\u00e1cil porte y vigencia determinada para exhibirlos en los casos y por razones determinadas en las normas vigentes, se hace necesario establecer y adoptar un nuevo modelo de certificado judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Pero, por otra parte, tampoco en la Resoluci\u00f3n 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010) se justifica la constitucionalidad de la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n. De hecho, en ese acto se asume que bastar\u00eda con no decir nada al respecto, en el certificado de quienes s\u00ed presentan antecedentes penales, para adecuar la forma del documento p\u00fablico a las exigencias de la Constituci\u00f3n, sin ofrecer justificaci\u00f3n alguna sobre la constitucionalidad de un certificado judicial, del cual en cualquier caso puede inferirse si el titular tiene antecedentes penales (aunque por pena cumplida o prescrita) con s\u00f3lo advertir que no dice nada al respecto, pues en el caso de que no tuviera antecedentes de esa naturaleza se dir\u00eda expresamente que no los tiene. \u00a0Efectivamente, la Resoluci\u00f3n en cita dice, en su parte motiva, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica y adiciona la Resoluci\u00f3n 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3738 de 2003, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contempl\u00f3 que \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, el art\u00edculo 28 del mismo cuerpo normativo establece que no podr\u00e1 haber sanciones imprescriptibles, en aplicaci\u00f3n a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal, por lo cual se hace necesario interpretar arm\u00f3nicamente estas dos normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003 en su art\u00edculo 1\u00ba, establece que corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, expedir los certificados judiciales a nivel nacional, con base en la informaci\u00f3n que repose en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00ba del precitado Decreto, faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013D.A.S.- para que establezca y adopte el modelo del certificado judicial, el cual podr\u00e1 modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnol\u00f3gicos con que cuente la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3738 de 2003, es deber del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013D.A.S.- mantener y actualizar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que sin desconocerse lo anterior, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Impugnaci\u00f3n de Tutela No. 47546 de mayo 04 de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Accionante Pedro Antonio Pira P\u00e1ez y en otras similares recientes, ha se\u00f1alado que una cosa es el deber de llevar el registro y la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y otra bien diferente que \u00e9sta se haga p\u00fablica en el certificado judicial cuando se haya dado el cumplimiento de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena, por lo que ha ordenado excluir la \u201cREGISTRA ANTECEDENTES\u201d que contienen dichos certificados judiciales. De la misma manera ha enfatizado en que lo anterior no significa que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien la Ley 1341 de 2009 defini\u00f3 principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las TIC, estableciendo a Gobierno en L\u00ednea como uno de los principios orientadores y como herramienta tecnol\u00f3gica a la cual debe d\u00e1rsele el m\u00e1ximo aprovechamiento por las entidades p\u00fablicas, en especial en el campo de la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos que deban hacer los ciudadanos, debe armonizarse con lo establecido mediante la sentencia T-013 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte Constitucional indic\u00f3 que Internet o los dem\u00e1s medios electr\u00f3nicos no pueden reemplazar los m\u00e9todos tradicionales de expedici\u00f3n y tr\u00e1mite de documentos y certificaciones en las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 1157 de 2008 se reglament\u00f3 el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en la cual se estableci\u00f3 que para el caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita ser\u00eda REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, la cual, atendiendo los pronunciamientos judiciales recientes arriba mencionados, debe modificarse excluy\u00e9ndosele la primera frase. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a que es indispensable dar a los ciudadanos y habitantes en el territorio nacional la oportunidad de disponer de un documento que acredite sus asuntos judiciales, con garant\u00edas de seguridad en su expedici\u00f3n, f\u00e1cil porte y vigencia determinada para exhibirlos en los casos y por razones determinadas en las normas vigentes, se hace necesario introducir modificaciones y adiciones a las Resoluciones 1041 de mayo 13 de 2004 y 1157 de noviembre de 07 de 2008, por la cual se adopt\u00f3 el modelo del certificado judicial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Y es que, ni siquiera en el memorial con el que interviene en el presente proceso, el DAS aporta razones suficientes sobre la legitimidad constitucional de la medida. En primer lugar, y ese aspecto pasar\u00e1 a desarrollarse \u00a0a continuaci\u00f3n, los argumentos presentados por el DAS en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se dirigen (i) a defender la legitimidad constitucional del registro que lleva en su base de datos, pero no de la divulgaci\u00f3n de los datos registrados de uno u otro modo; (ii) a defender la legalidad de la divulgaci\u00f3n de los datos, pero no precisamente su constitucionalidad, y (iii) a sostener que la divulgaci\u00f3n persigue un fin constitucional leg\u00edtimo, cual es el de informar \u201ca los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro est\u00e1 con los requisitos de veracidad e imparcialidad\u201d, pero no a demostrar que el medio sea id\u00f3neo, necesario y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, (i) el primero de los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada, no responde realmente a las acusaciones plasmadas en la acci\u00f3n de tutela. El peticionario nunca cuestion\u00f3 la constitucionalidad del registro de un dato como el que se refiere a sus antecedentes penales. Ahora bien, si lo que pretende el DAS es justificar la constitucionalidad de la divulgaci\u00f3n del dato, por la v\u00eda de justificar la legitimidad de los registros de antecedentes de una persona en una base de datos, entonces emprende un camino inadecuado. En efecto, es posible que el Estado tenga la competencia para registrar determinados datos de una persona, pero no para divulgarlos. El ejemplo m\u00e1s claro de ello, es el de una instituci\u00f3n del Estado (v.gr., un hospital), que puede tener leg\u00edtimamente un sistema de registro de informaci\u00f3n sobre el historial cl\u00ednico de alguno de los habitantes del territorio, pero no por eso tiene la habilitaci\u00f3n para publicitar datos relacionados con esa historia, por m\u00e1s veraz e imparcial que resulte el procedimiento y el contenido de la divulgaci\u00f3n. De hecho, en la Sentencia T-022 de 1993,25 la Corte Constitucional dej\u00f3 establecido el fundamento de esta prohibici\u00f3n prima facie, al manifestar que en algunas ocasiones no pod\u00edan ser divulgados los datos personales de un sujeto contra su voluntad, por m\u00e1s que fueran veraces, porque \u201c[l]a verdad [de un dato] no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro \u00a0y expone al sujeto a observaci\u00f3n inclemente, como pez en acuario de cristal.\u00a0 No.\u00a0 La verdad cede aqu\u00ed el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminaci\u00f3n y la maduraci\u00f3n en el ejercicio de la libertad\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>27. De hecho, para la Sala, es cierto que el derecho al buen nombre se interfiere, no cuando simplemente se divulga una informaci\u00f3n relacionada con la vida de una persona, sino cuando esa informaci\u00f3n es deshonrosa para ella. En ese sentido, comparte lo manifestado por el DAS en el sentido de que, al menos en parte, es el propio agente quien contribuye a desvirtuar su reputaci\u00f3n en la sociedad. No obstante, el hecho de que el respeto del buen nombre se edifique, al menos en parte, sobre el resultado de las acciones propias, no implica que en nuestro ordenamiento exista alguna pretensi\u00f3n de perfectibilidad humana. Si bien es cierto el ordenamiento impone una serie de deberes que apuntan al comportamiento de las personas en aras de la convivencia en sociedad, esto no significa que la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica y el ejercicio de los derechos fundamentales est\u00e9 ligado de alg\u00fan modo a una forma espec\u00edfica de conducta y consiguientemente que las infracciones posibles a las normas, ocurridas en el transcurso de una historia vital, supongan la definici\u00f3n de un perfil existencial que implique, para su protagonista, la exclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de la protecci\u00f3n y el amparo constitucional a sus derechos fundamentales. \u00a0Por tanto, incluso una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene derecho al respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>28. De otro lado, (ii) el segundo de los argumentos del DAS est\u00e1 encaminado a justificar la publicaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n en el certificado judicial, por medio de un razonamiento enderezado a evidenciar la legalidad de la divulgaci\u00f3n de datos. O, incluso menos que legalidad, pretende justificarla por medio de argumentos orientados a demostrar su juridicidad: su conformidad con normas infra legales. Pero, no repara el DAS, en su razonamiento, en el r\u00e9gimen especial de los datos almacenados en su base, establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 3738 de 2003 \u2013\u2018Por el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva y expedici\u00f3n de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000\u2019-, el cual dispone precisamente que los registros llevados a cabo por el DAS s\u00f3lo podr\u00e1n ser informados o certificados si as\u00ed lo solicita uno de los siguientes sujetos: o el titular de la informaci\u00f3n (aqu\u00e9l a quien se refieren los datos) o las autoridades judiciales competentes, en los casos determinados por la ley.27 Pues, si hubiera interpretado esa normatividad de una manera celosa, habr\u00eda advertido que esa reglamentaci\u00f3n se infringe al expedir el certificado de un modo que indica la existencia, en una base de datos, de informaci\u00f3n que el titular no desea que otras personas conozcan, pues lo que proscribe el Decreto no es s\u00f3lo que el DAS expida o certifique informaci\u00f3n a sujetos distintos de los se\u00f1alados, sino tambi\u00e9n que se expida el certificado con informaci\u00f3n que el titular no desea que los dem\u00e1s conozcan, porque tiene car\u00e1cter semi-privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer argumento, (iii) el DAS manifiesta que la expedici\u00f3n del certificado en la forma indicada, persigue una finalidad leg\u00edtima, que es la de informar \u201ca los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro est\u00e1 con los requisitos de veracidad e imparcialidad\u201d. No obstante, y sin que la Corte emita un enjuiciamiento integral y definitivo sobre la legitimidad del fin, incluso si se acepta que ese fin es conforme a la Constituci\u00f3n, en tanto que no contraviene una prohibici\u00f3n expresamente dispuesta en la misma, no hay ning\u00fan argumento encaminado a demostrar que la medida sea adecuada, necesaria y proporcional. Por lo tanto, las razones esgrimidas por el DAS son insuficientes.28 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, de todo esto resulta que, a juicio de la Corte, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la tenencia de antecedentes penales, en un documento p\u00fablico como el certificado judicial, cuando el titular de la informaci\u00f3n no desea que otras personas conozcan esos datos, viola la Constituci\u00f3n en tanto no est\u00e1n justificadas las interferencias que ella produce en los derechos al buen nombre y al habeas data (art. 15, C.P.). Con todo, cabe preguntarse si la acci\u00f3n de tutela es procedente, en este caso, para obtener la protecci\u00f3n. La respuesta es afirmativa, por las siguientes razones. (i) En primer lugar, porque el accionante no cuestiona la Resoluci\u00f3n del DAS, sino la expedici\u00f3n de su certificado judicial, de modo que no demanda un acto general y abstracto (contra el cual la tutela es en principio improcedente) sino una actuaci\u00f3n particular y concreta. (ii) En segundo lugar, porque aun cuando contra esa actuaci\u00f3n cabr\u00eda una acci\u00f3n ante la justicia contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela debe decidirse de fondo debido a que \u00a0ella tiene la virtualidad de satisfacer la demanda de pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones del tutelante, con un grado de eficacia superior al de ese otro medio de defensa judicial.29 (iii) En tercer lugar, porque el perjuicio que se le ocasionar\u00eda al tutelante si no fuera resuelto prontamente el asunto ser\u00eda irremediable. Para empezar ser\u00eda grave, pues tendr\u00eda la virtualidad de afectar dos de sus derechos fundamentales; esa afectaci\u00f3n ser\u00eda adem\u00e1s actual, pues est\u00e1 en estos momentos en su certificado judicial; pero por otro lado demanda una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues cuanto m\u00e1s se tarde el Estado en solucionar la situaci\u00f3n, m\u00e1s tiempo durar\u00e1 la informaci\u00f3n divulgada en su documento, y menores posibilidades habr\u00e1 de reparar realmente el perjuicio ocasionado.30 \u00a0<\/p>\n<p>31. Pues bien, dado que se constat\u00f3 la violaci\u00f3n a sus derechos al buen nombre y al habeas data, la Corte proceder\u00e1 a tutelarlos. Pero, adem\u00e1s, debido a que se trata de un enjuiciamiento realizado a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general y abstracto, s\u00f3lo proceder\u00e1 la Corte a ordenar que se expida nuevamente el certificado judicial al tutelante, y en \u00e9l no podr\u00e1 exponerse ning\u00fan elemento que le permita a un tercero inferir que \u00e9l tiene antecedentes penales. En ese sentido, hacia el futuro, en caso de que El Se\u00f1or K solicite nuevamente otro certificado judicial, deber\u00e1 inaplicarse la Resoluci\u00f3n 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), si es que todav\u00eda est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta manera de abordar el examen, y de decidir sobre la constitucionalidad de una medida que interfiere en derechos fundamentales, ya fue usada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-1073 de 2007.31 En efecto, en esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que un acto administrativo que ordenaba divulgar determinada informaci\u00f3n referente al historial delictivo de ciertas personas, violaba la Constituci\u00f3n porque a pesar de constatarse que persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, no se pudo apreciar que hubieran sido aportados los argumentos encaminados a satisfacer las exigencias de adecuaci\u00f3n y necesidad de la medida. Dijo la Corte, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuesto que se ha establecido que la medida cuestionada comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las v\u00edctimas; que no hay evidencia que muestre que la medida resulta adecuada para la obtenci\u00f3n del fin propuesto, y que, por el contrario se han planteado circunstancias en que ello parecer\u00eda no ser as\u00ed y que tampoco se ha mostrado que para la adopci\u00f3n de la misma se hayan evaluado medidas de car\u00e1cter similar pero que tengan menor impacto sobre los derechos fundamentales, habr\u00e1 de disponerse su inaplicaci\u00f3n en los casos objeto de estudio, como medida transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007, o la Corte Constitucional en sede de control abstracto de normas, emite un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 que le sirve de base\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, por \u00faltimo no puede perder de vista la Corte que, en ciertas condiciones, es leg\u00edtimo emitir el certificado con informaci\u00f3n referida a si el sujeto tiene antecedentes penales, y eso ocurre por ejemplo si as\u00ed lo solicita el propio sujeto titular de los datos, para acceder a determinados cargos del poder p\u00fablico, o si lo requieren las autoridades judiciales competentes, en las condiciones establecidas por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de El Se\u00f1or K. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Seccional-Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, expida a El Se\u00f1or K un nuevo certificado judicial, en el que se excluya la informaci\u00f3n relacionada con la existencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS Seccional-Tolima que en adelante debe abstenerse de aplicar las Resoluciones 1157 de 2008 y 750 de 2010, con respecto a las solicitudes de expedici\u00f3n del certificado, presentadas por El se\u00f1or K.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para la protecci\u00f3n del buen nombre del accionante, su nombre no podr\u00e1 ser divulgado en este proceso. Por tanto, el presente expediente queda bajo estricta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en esta Sentencia. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y la secretar\u00eda el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 deber\u00e1n garantizar esta estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-632 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>No significa que el dato deba borrarse definitivamente de la base de datos del DAS, pues la informaci\u00f3n es veraz y sigue manteniendo la potencialidad de ser necesaria y justificada en ciertas ocasiones para uso estatal, lo que se afirma aqu\u00ed es que el dato ha perdido inter\u00e9s legitimo para la sociedad en general y, por ende, no debe ser objeto de publicaci\u00f3n. \u00a0Por todo lo anterior, la decisi\u00f3n de ordenar la expedici\u00f3n el certificado de antecedentes judiciales en condiciones que no permitan que el lector del mismo pueda inferir la existencia de tales antecedentes es correcta, pero no lo es en virtud a la aplicaci\u00f3n de una carga de la prueba en la argumentaci\u00f3n. En realidad, este es un caso de Habeas Data, en el cual un dato negativo en una base de datos ha perdido relevancia social y, por tanto, ya no debe publicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.629.208 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Se\u00f1or K \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Departamento Administrativo de Seguridad Das. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 13 de agosto de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, seg\u00fan la cual \u201cla expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico \u2013como el certificado judicial- con una configuraci\u00f3n tal que exponga informaci\u00f3n no p\u00fablica ni semi-privada del titular contra su voluntad interfiere en sus derechos fundamentales prima facie al buen nombre y al habeas data (los cuales son aut\u00f3nomos conceptualmente, pero indivisibles e interdependientes)\u201d, no ocurre lo mismo con la argumentaci\u00f3n que se utilizo para llegar a esta, toda vez que, no parece claro que la soluci\u00f3n del caso debiera buscarse en la aplicaci\u00f3n de una carga de la prueba en contra de la administraci\u00f3n, quien ha adelantado una medida que interfiere en el ejercicio de un derecho fundamental. En sentido contrario, este caso se trata de un asunto puramente de habeas data. Ciertamente, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el derecho en menci\u00f3n permite al titular de la informaci\u00f3n evitar su divulgaci\u00f3n cuando esta no es pertinente o no se justifica constitucionalmente. De manera expresa ha se\u00f1alado: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales.\u00a0 Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, vemos que el titular de una informaci\u00f3n negativa que se encuentra en una base de datos administrada por el Estado, solicita que la misma, aunque cierta, no sea divulgada, por cuanto esta ya no resulta pertinente. As\u00ed pues, a pesar de tratarse de una informaci\u00f3n veraz, solicita que la misma no sea publicada. Como cualquier informaci\u00f3n sujeta a Habeas data, los antecedentes judiciales, est\u00e1n sujetos a ciertos principios33. Siendo esto as\u00ed, se observa que el caso bajo estudio no se cumple con los principios de necesidad, pertinencia y caducidad, por cuanto un dato sobre un delito de poca peligrosidad cometido hace 21 a\u00f1os no resulta necesario ni relevante para el p\u00fablico en general. Por tanto, este dato no debe ser publicado sino en los casos cuando los jueces u otra autoridad p\u00fablica lo requieran con fines leg\u00edtimos, como por ejemplo, la tasaci\u00f3n de una pena o para la posesi\u00f3n en cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que esto no significa que el dato deba borrarse definitivamente de la base de datos del DAS, pues la informaci\u00f3n es veraz y sigue manteniendo la potencialidad de ser necesaria y justificada en ciertas ocasiones para uso estatal, lo que se afirma aqu\u00ed es que el dato ha perdido inter\u00e9s legitimo para la sociedad en general y, por ende, no debe ser objeto de publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la decisi\u00f3n de ordenar la expedici\u00f3n el certificado de antecedentes judiciales en condiciones que no permitan que el lector del mismo pueda inferir la existencia de tales antecedentes es correcta, pero no lo es en virtud a la aplicaci\u00f3n de una carga de la prueba en la argumentaci\u00f3n. En realidad, este es un caso de Habeas Data, en el cual un dato negativo en una base de datos ha perdido relevancia social y, por tanto, ya no debe publicarse. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por lo dem\u00e1s, el accionante manifest\u00f3 haber solicitado antes el certificado judicial y no haber recibido nunca un certificado con esa informaci\u00f3n, pues regularmente lo que dec\u00eda era, simplemente: \u201c[n]o tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. Afirma que el \u00faltimo de estos certificados le fue expedido en diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>2 La modificaci\u00f3n del formato de certificado judicial que se ordenaba en esta Resoluci\u00f3n se produjo como consecuencia de varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas. Ver: T-47546 de 4 de mayo de 2010 (MP Julio Enrique Socha Salamanca); T-47954 de 11 de mayo de 2010 (MP Javier Zapata Ortiz); T- 47807 de 13 de mayo de 2010 (MP Alfredo G\u00f3mez Quintero); T- 47830 de mayo 20 de 2010 (MP Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-536 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]omo ha definido esta Corporaci\u00f3n el certificado de antecedentes judiciales \u201ces un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades\u201d. \u2551 Este documento p\u00fablico actualmente es regulado por el Decreto reglamentario 3738 de 2003. De conformidad con dicho reglamento su expedici\u00f3n corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con base en la informaci\u00f3n que repose en los archivos de esta entidad (Art. 1). \u00a0Para estos efectos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendr\u00e1 y actualizar\u00e1 los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales (Art. 3). Los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y en consecuencia s\u00f3lo se expedir\u00e1n certificados o informes de los registros contenidos en ellos a los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedici\u00f3n del certificado Judicial; y a los funcionarios judiciales y organismos con facultades de polic\u00eda judicial, que por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, adelanten investigaci\u00f3n, referente a la persona de quien la solicitan, previo requerimiento escrito (Art. 4). Actualmente estos documentos tienen validez por un a\u00f1o a partir de su fecha de expedici\u00f3n (Art. 6)\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-729 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Desde la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n us\u00f3 una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podr\u00edan cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnol\u00f3gico. M\u00e1s recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 \u2013anexo 2- (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, hab\u00eda sido promulgada como un pronunciamiento \u201cacerca de los progresos logrados en los veinte a\u00f1os de vigencia de la Declaraci\u00f3n Universal (1948) y del programa que se deb[\u00eda] preparar para el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En especial el denominado \u2018enfoque del etiquetamiento\u2019 o del \u2018labelling approach\u2019, epistemol\u00f3gicamente relacionado con el \u2018interaccionismo simb\u00f3lico\u2019, se\u00f1ala que el delito es una calificaci\u00f3n social e institucional de ciertos actos, y el delincuente es una calificaci\u00f3n social e institucional de ciertas personas que incurren en dichos actos. Pero, adem\u00e1s, indica que una vez una persona es calificada como \u2018desviada\u2019 o \u2018delincuente\u2019 por la sociedad, am\u00e9n de que recibe una condena penal institucionalizada, recibe adem\u00e1s la condena de ser usualmente etiquetado de ah\u00ed en adelante como delincuente y enrolado en esa categor\u00eda, a pesar de haberse resocializado y estar dispuesto a acatar las normas de convivencia. Los puntos centrales de este enfoque son expuestos por Larrauri, Elena: La herencia de la criminolog\u00eda cr\u00edtica, segunda edici\u00f3n, M\u00e9xico, Siglo veintiuno editores, 1992, pp. 25 y ss. V\u00e9ase, adem\u00e1s, a Zaffaroni, Eugenio Ra\u00fal: En busca de las penas perdidas, Segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Temis, 1990, pp. 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pues el certificado judicial no se requiere s\u00f3lo para conseguir trabajo, sino tambi\u00e9n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-536 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), 1. Para posesionarse en cualquier empleo o cargo p\u00fablico y para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n. 2. Para la tenencia o porte de armas de fuego. 3. Para tr\u00e1mite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva embajada. 4. Para ingresar al Ecuador. 5. Para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n. 6. Para la adopci\u00f3n de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1011 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Pues pertenece a una esfera de la personalidad que si bien no es \u00edntima o reservada, tampoco es p\u00fablica ya que no puede ser divulgada indiscriminadamente y sin prop\u00f3sitos constitucionalmente aceptables, o en todo caso de forma desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Esa interpretaci\u00f3n de las prohibiciones constitucionales est\u00e1 presente, entre muchas sentencias, en la C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Catalina Botero Marino), en la cual la Corte reconoci\u00f3 que una medida de polic\u00eda era inconstitucional no por intervenir el derecho fundamental a la libertad personal, sino por hacerlo de un modo desproporcionado. Una soluci\u00f3n distinta, pero con un razonamiento similar en lo metodol\u00f3gico, puede verse en la Sentencia C-309 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que aun cuando la obligaci\u00f3n para los pasajeros de un autom\u00f3vil de usar cintur\u00f3n de seguridad supon\u00eda una intervenci\u00f3n en el libre desarrollo de la personalidad, no constitu\u00eda una intervenci\u00f3n excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como dice Nino al referirse a los l\u00edmites del juez constitucional al momento de controlar la constitucionalidad de las leyes. V\u00e9ase, Nino, Carlos Santiago: La Constituci\u00f3n de la democracia deliberativa, Trad. Roberto P. Saba, Barcelona, Gedisa, 1997, p. 276. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esos criterios se articulan usualmente, por ejemplo en la jurisprudencia de la Corte, bajo la denominaci\u00f3n de \u2018juicio\u2019 o \u2018test\u2019 de proporcionalidad. Este juicio es \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d (Sentencia C-799 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolv\u00eda el caso de una persona que reclamaba un traslado dentro de la rama judicial pero sin acreditar los hechos en los cuales se fundaba para presentar su solicitud. Las Corporaci\u00f3n, luego de hacer un examen de los criterios para asignar las cargas, manifest\u00f3 que, en principio, \u201cquien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha invertido la carga de la prueba y de la argumentaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, ha manifestado que en los casos en que una persona presuntamente ofendida se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a otra persona o frente a la autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba debe tener en cuenta cu\u00e1l es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la sentencia T-741 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en un caso en el cual una persona solicitaba atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, dijo en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente: \u201c[p]or eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Adem\u00e1s en la Sentencia T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver la sentencia T-638 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ver la sentencia T-772 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3, 20, 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-741 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed lo ha reiterado la Corte, adem\u00e1s, en la citada Sentencia T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), en la cual de forma completa expres\u00f3: \u201cquien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan s\u00f3lo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Un test m\u00e1s intenso de constitucionalidad implica un traslado de la carga de la prueba y de la argumentaci\u00f3n de los hombros del demandante a los del demandado. Sobre las intensidades del test, en particular, \u00a0puede verse la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte diferenci\u00f3 esencialmente tres niveles de intensidad del test: \u00a0(i) test leve, seg\u00fan el cual es suficiente que la medida persiga un fin leg\u00edtimo (o no prohibido por la Constituci\u00f3n) y que sea id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto para que, en principio, la misma supere el juicio de proporcionalidad. \u00a0Tal es el est\u00e1ndar que, en principio, corresponde aplicar en el enjuiciamiento de medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. (ii) Test intermedio, en el cual ya no s\u00f3lo se requiere que el fin sea leg\u00edtimo sino adem\u00e1s constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho est\u00e1ndar ha de aplicarse, seg\u00fan lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. (iii)\u00a0 Test estricto, que incorpora elementos especialmente exigentes. \u00a0As\u00ed, en este tipo de est\u00e1ndar no s\u00f3lo se exige que el fin de la medida sea leg\u00edtimo e importante, sino adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el test estricto se aplica en los siguientes eventos: \u00a01) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 Como lo dice expresamente la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008 despu\u00e9s del t\u00edtulo, acto que precisamente motiv\u00f3 el cambio de formato del certificado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Dice el Decreto 3738 de 2003, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u201c[l]os archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y en consecuencia s\u00f3lo se expedir\u00e1n certificados o informes de los registros contenidos en ellos, as\u00ed: a) A los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedici\u00f3n del certificado Judicial; b) A los funcionarios judiciales y organismos con facultades de polic\u00eda judicial, que por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, adelanten investigaci\u00f3n, referente a la persona de quien la solicitan, previo requerimiento escrito. Par\u00e1grafo. El manejo indebido de la informaci\u00f3n suministrada, causar\u00e1 las sanciones previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1073 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, varias personas solicitaban la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007 expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, D.C. Para los accionantes, el mencionado acto administrativo, que contemplaba la instalaci\u00f3n en la ciudad de los llamados muros de la infamia, supon\u00eda una medida desproporcionada que afectaba sus derechos fundamentales y los de su familia, a la dignidad personal y a la intimidad, adem\u00e1s de generar un estigma social sobre los miembros de su familia, pues dichos muros implicaban la publicaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y de sus fotograf\u00edas, en vallas p\u00fablicas adem\u00e1s de que deb\u00eda repartirse mensualmente en la ciudad, volantes con la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. La Corte Constitucional, concedi\u00f3 el amparo solicitado y determin\u00f3 que dicha medida si bien persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima, a saber, la prevenci\u00f3n contra los abusos sexuales contra los ni\u00f1os, no implicaba que fuera por ese s\u00f3lo hecho, ajustada a la Constituci\u00f3n, pues no se hab\u00edan demostrado ni la adecuaci\u00f3n ni la necesidad de la medida. Para la Corte Constitucional, dada la posible afectaci\u00f3n de esferas constitucionalmente protegidas, tanto del condenado como de su familia, era necesario que se mostrara suficientemente por parte de la autoridad p\u00fablica, la idoneidad y la necesidad de la medida, en aras de garantizar el fin buscado. Ver, adem\u00e1s, las sentencias T-111 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-772 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La acci\u00f3n de tutela procede aunque existan otros medios eficaces, si la tutela es m\u00e1s eficaz que los otros. La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela, al momento de definir si la acci\u00f3n de tutela procede en un determinado caso porque al parecer existen otros medios de defensa, debe examinar si los otros medios son igual de eficaces a la tutela. Por eso dijo, desde sus comienzos, en la Sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n): \u201ces claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la sentencia C-1011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sin embargo, esta actividad est\u00e1 supeditada a la eficacia del derecho fundamental al h\u00e1beas data del sujeto concernido, conforme los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/10 \u00a0 CERTIFICADO JUDICIAL Y ANTECEDENTES PENALES POR CONDENA YA CUMPLIDA \u00a0 CERTIFICADO JUDICIAL-Hecho que motiv\u00f3 la tutela no ha sido 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