{"id":17991,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-633-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-633-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-10\/","title":{"rendered":"T-633-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/10 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2618300 y T- 2621899 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Guido Mauricio Parra Montealegre contra Coomeva EPS S.A., y por Noralba Ermelinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n contra Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Guido Mauricio Parra Montealegre contra Coomeva EPS S.A. Y del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Noralba Ermelinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n contra Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Expediente T-2618300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guido Mauricio Parra Montealegre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la familia, a la salud y a la seguridad social, como quiera que la entidad accionada no le autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de tratamiento fertilizaci\u00f3n in vitro con inyecci\u00f3n intracitoplasm\u00e1tica del espermatozoides (ICSI)1 por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sufre de \u201cesterilidad en el var\u00f3n\u201d; dadas estas circunstancias su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 la posibilidad de practicarle a \u00e9l y a su esposa el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con ICSI, pero la entidad accionada no lo autoriz\u00f3.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con ICSI, como \u00fanico tratamiento viable para que \u00e9l y su esposa puedan concebir. Solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar la consulta con un especialista en fertilizaci\u00f3n, y posteriormente, la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-2621899 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Noralba Ermelinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la familia y sus derechos sexuales y reproductivos, porque la entidad accionada le neg\u00f3 autorizaci\u00f3n para que le fuera practicado tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria padece infertilidad secundaria a obstrucci\u00f3n tubarica bilateral. Su m\u00e9dico tratante, especialista en medicina reproductiva, le prescribi\u00f3 el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Coomeva EPS no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del mismo3. La actora solicita que se ordene a Coomeva EPS practicar el tratamiento se\u00f1alado, porque ni ella ni su esposo tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo de forma particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2618300\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto el procedimiento se fertilizaci\u00f3n in vitro se lleva a cabo en el cuerpo de la mujer, as\u00ed que es la esposa del peticionario quien debe solicitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario efectivamente sufre de \u201cinfertilidad masculina evidenciada por desorden en la espermatogenesis y fibrosis testicular\u201d, pero dado que el actor no ha sido valorado por un especialista, no hay certeza de su producci\u00f3n de espermatozoides, y sin esta informaci\u00f3n no es posible determinar la viabilidad del tratamiento de fertilizaci\u00f3n, as\u00ed que no puede la entidad autorizar un procedimiento sin la consulta previa con el especialista, para que \u00e9ste determine su utilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que aun si el tratamiento resultar\u00e9 viable para el actor y su esposa, los procedimientos de fertilizaci\u00f3n est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2621899 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por estar fundamentada en intereses particulares no enmarcados en las finalidades propias de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS neg\u00f3 a la peticionaria la pr\u00e1ctica del tratamiento por dos razones: (i) porque la imposibilidad que padece la peticionaria para concebir no pone en riesgo su vida o su salud, es decir, el tratamiento no es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) porque el tratamiento solicitado no est\u00e1 dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que la obligaci\u00f3n de la EPS se limita, a prestar el servicio de salud a la peticionaria para que ella conciba de forma biol\u00f3gica \u2013como lo hizo la entidad- pero el servicio no incluye la autorizaci\u00f3n de un procedimiento de fertilizaci\u00f3n con t\u00e9cnicas asistidas, no contemplado en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objetos de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-2618300 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al considerar que el tratamiento de fertilizaci\u00f3n requerido no s\u00f3lo es indispensable para mantener la salud reproductiva del actor, pero adem\u00e1s, es necesario para preservar su salud mental debido a los problemas emocionales que padece el solicitante por no poder concebir, que adem\u00e1s afectan su vida conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con ICSI, as\u00ed como los ex\u00e1menes pertinentes para la realizaci\u00f3n del mismo a la esposa del actor, incluyendo los dem\u00e1s procedimientos, ex\u00e1menes y medicamentos que se encuentran por fuera POS, todo con recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-2621899 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, en sentencia del veintis\u00e9is (26) enero de dos mil diez (2010), tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria al considerar que aquella cumple con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que se ordene a la entidad accionada realizar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que (i) el tratamiento m\u00e9dico de infertilidad fue iniciado por la entidad accionada, as\u00ed que le corresponde a ella continuar prestando el servicio; y porque (ii) la infertilidad que padece la \u00a0peticionaria responde a una patolog\u00eda denominada obstrucci\u00f3n tubarica bilateral, es decir, es una condici\u00f3n derivada de una enfermedad preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 a la entidad accionada iniciar el tratamiento de infertilidad referente a la fertilizaci\u00f3n in vitro, incluyendo toda la atenci\u00f3n integral que prescriba el m\u00e9dico tratante, como ex\u00e1menes m\u00e9dicos, medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas y dem\u00e1s procedimientos necesarios para el \u00e9xito del procedimiento, no incluidos en el POS, y con recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guido Mauricio Parra Montealegre y la se\u00f1ora Noralba Ermilinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, presentaron sendas acciones de tutela contra Coomeva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la familia, la seguridad social y sus derechos sexuales y reproductivos, porque la entidad accionada no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro aduciendo que los tratamientos de fertilizaci\u00f3n est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera los derechos fundamentales de los peticionarios a la vida digna, la salud, la familia, la seguridad social y sus derechos sexuales y reproductivos, la negativa de Coomeva EPS a ordenar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por ser un servicio excluido del POS? \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los tratamientos de fertilidad, incluyendo los casos en los cuales la Corte ha considerado que una EPS debe autorizar un servicio de salud que hace parte de los tratamientos de salud; despu\u00e9s, (ii) se desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional sobre los tratamientos de fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los pronunciamientos de la Corte, una entidad encargada de prestar un servicio de salud no vulnera los derechos fundamentales de una persona por no autorizar la pr\u00e1ctica de un tratamiento excluido del POS, del cual no depende la salud, la vida o la integridad personal del solicitante4. Esto ocurre, por ejemplo, con los tratamientos de fertilidad, los cuales se encuentran expresamente excluidos del POS por el Acuerdo 008 de 1994, art\u00edculo 7, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embrago, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que existen algunos casos excepcionales en los cuales una entidad prestadora de servicios de salud debe autorizar la pr\u00e1ctica de un tratamiento excluido del POS: (i) cuando se viola el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, al suspender abruptamente un tratamiento que se ven\u00eda practicando, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello6; y (ii) cuando el tratamiento solicitado es necesario para proteger la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo su salud sexual y reproductiva.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer evento, por ejemplo, en la sentencia T-572 de 2002,8 en un caso en el cual la EPS accionada suspendi\u00f3 la entrega de un medicamento para \u00a0<\/p>\n<p>la fertilidad cuando el m\u00e9dico aument\u00f3 la dosis requerida por la peticionaria, la Corte orden\u00f3 a la entidad continuar con el suministro del medicamento al considerar que la interrupci\u00f3n abrupta del tratamiento pon\u00eda en riesgo la salud e integridad personal de la paciente. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen le (sic) presente caso, en el informe enviado a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, el ginec\u00f3logo-obstetra, m\u00e9dico tratante de la peticionaria, indica que \u201cLo importante a tener en cuenta es que sin este medicamento (pergonal) o cualquier otro que se requiera para la estimulaci\u00f3n de la ovulaci\u00f3n, la se\u00f1ora Esther L\u00f3pez Chinchilla es incapaz de lograr un embarazo \u00a0y esto si llevar\u00eda la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y por lo tanto f\u00edsica&#8230;.\u201d. Romper abruptamente lo que se hab\u00eda comenzado ocasiona un perjuicio irremediable y viola los derechos anteriormente mencionados (dignidad, igualdad, integridad f\u00edsica, confianza leg\u00edtima)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la negativa de una entidad a practicar un servicio de salud que constituye parte de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n, del cual depende la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva, vulnera los derechos fundamental del paciente y en el caso concreto ha garantizado el acceso a (i) la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la infertilidad, (ii) el suministro de un medicamento o (iii) la pr\u00e1ctica de \u00a0tratamientos integrales, en pacientes que padecen una enfermedad que afecta su aparato reproductor.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-636 de 2007,10 en un caso en el cual el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a \u00a0una mujer y a su esposo practicarse los ex\u00e1menes cariotipo paterno y cariotipo materno para determinar la causa de los m\u00faltiples abortos que hab\u00eda sufrido la peticionaria, la Corte orden\u00f3 a la EPS autorizar los ex\u00e1menes requeridos, toda vez que la negativa a realizarlos vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud sexual y reproductiva de la peticionaria,11 y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho que tienen los pacientes ha que le sean practicados ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, porque de ellos se vale el m\u00e9dico tratante para determinar el tratamiento integral de una enfermedad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-870 de 200813 la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada suministrar el medicamento acetato de leuprolide a la peticionaria, quien sufr\u00eda de miomatosis uterina, al considerar las recomendaciones de varios especialistas consultados, quienes se\u00f1alaron que el tama\u00f1o del mioma pod\u00eda afectar su salud e integridad. En este caso la Sala orden\u00f3 el suministro del medicamento, no como tratamiento contra la infertilidad, sino como un tratamiento necesario para que el estado de salud de la peticionaria no se deteriorara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-890 de 200914 la Corte orden\u00f3 a la EPS accionada ordenar el procedimiento de laparoscopia operativa prescrito por el m\u00e9dico tratante de la peticionaria, para tratar una miomatosis uterina m\u00faltiple de peque\u00f1os elementos, endometriosis severa e hidrosalpinx causado por una masa anexial compleja izquierda producto de una obstrucci\u00f3n tubarica. En esa ocasi\u00f3n la Sala consider\u00f3 que si bien la enfermedad que padec\u00eda la accionante estaba asociada a problemas de infertilidad, tambi\u00e9n era causante de otro tipo de dolencias ajenas a la infertilidad, como \u201cel constante dolor p\u00e9lvico, irregularidades en el ciclo menstrual, fuertes hemorragias\u2026\u201d que incid\u00edan negativamente en el bienestar de la peticionaria, en su relaci\u00f3n de pareja, y en el disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coomeva EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios al no autorizar el tratamiento de fertilidad por no ser requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los peticionarios presentaron acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la familia y sus derechos sexuales y reproductivos, porque no les autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por ser un procedimiento excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se ha venido reiterando a lo largo de esta sentencia, una entidad de salud no est\u00e1 obligada a autorizar la pr\u00e1ctica de un tratamiento excluido del POS, que no es necesario para salvaguardar la vida, la salud o la integridad personal del afiliado. Para el caso concreto es pertinente se\u00f1alar que los tratamientos de fertilidad se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud por el Acuerdo 008 de 1994, art\u00edculo 7, del Consejo Nacional de Seguridad Social y por la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, art\u00edculo 18, del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha reiterado que una entidad prestadora de servicios de salud debe autorizar un tratamiento de fertilidad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: (i) cuando la entidad ha iniciado el tratamiento y lo suspende abruptamente sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello. En este caso y a la luz de las consideraciones contenidas en la sentencia T-760 de 2008, la Corte ha considerado la suspensi\u00f3n abrupta de un tratamiento m\u00e9dico viola el principio de continuidad de los derechos sociales, ocasiona un perjuicio irremediable al paciente y vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la integridad f\u00edsica y confianza leg\u00edtima; y (ii) cuando el tratamiento excluido del POS es necesario para proteger la vida, la salud o la integridad personal de una persona, incluyendo su salud sexual y reproductiva. Al respecto, en la misma sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a las aclaraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a se\u00f1alar por qu\u00e9 en el caso concreto la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios por no autorizar el tratamiento de fertilidad solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T- 2618300 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario padece de esterilidad en el var\u00f3n. En dictamen del 13 de noviembre de 2009 su m\u00e9dico tratante resumi\u00f3 las condiciones de su caso as\u00ed \u201cse trata de una pareja que hace 4 a\u00f1os busca embarazo. Relaciones\/semana: 3 ciclos regulares. Dismenorrea en aumento. Nunca embarazo en ning\u00fan miembro de la pareja. \u00c9l se realiz\u00f3 tres inseminaciones m\u00e1s inducciones sin \u00e9xito. Le recomendaron ICS. HSG de 2005: cavidad uterina normal, Trompas de Falopio normales. Biopsia testicular mostr\u00f3 una desorganizaci\u00f3n en la espermatog\u00e9nesis y una fibrosis focal\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante y su esposa se practicaron m\u00faltiples ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la causa de su infertilidad, siendo claro seg\u00fan la historia cl\u00ednica que el actor no requiere el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con ICSI para proteger alg\u00fan derecho fundamental. Lo solicita porque el m\u00e9dico tratante lo diagnostic\u00f3 como \u00fanica procedimiento viable para que \u00e9l y su esposa puedan concebir. Al respecto, es pertinente reiterar la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual no procede el amparo de tutela para solicitar un tratamiento excluido del POS cuando el mismo no es necesario para salvaguardar la vida, la salud o la integridad personal del solicitante; en el caso concreto, la Sala no encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia, deber\u00e1 aplicar la regla general expuesta y negar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-2621899 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la se\u00f1ora Noralba Ermelinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n el m\u00e9dico tratante17 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla paciente sufre de historia de infertilidad de hace m\u00e1s o menos 9 a\u00f1os, secundar\u00eda a obstrucci\u00f3n bilateral proximal de trompas\u2026se tom\u00f3 ex\u00e1menes de FHS: 4.10, prolactica: 7.71, estradiol: 42.9, TSH: 0.96, normales, espermograma solo alteraci\u00f3n leve en morfolog\u00eda apto para FIV (fertilizaci\u00f3n in vitro)\u201d. Y le diagnostic\u00f3 infertilidad secundaria y como tratamiento a seguir: fertilizaci\u00f3n in vitro. El procedimiento fue solicitado a Coomeva EPS, la cual neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por estar excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el tr\u00e1mite de tutela, el juez de conocimiento concedi\u00f3 el amparo constitucional a la peticionaria al considerar err\u00f3neamente que (i) el tratamiento m\u00e9dico para tratar su infertilidad fue iniciado por la entidad accionada, as\u00ed que le corresponde a la misma continuar prestando el servicio &#8211; principio de continuidad-; y que (ii) la infertilidad de la peticionaria responde a una patolog\u00eda que padece desde hace mucho a\u00f1os, denominada obstrucci\u00f3n tubarica bilateral, es decir, es una condici\u00f3n derivada de una enfermedad preex\u00edstente -tratamiento necesario para proteger derechos fundamentales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al contrario de la decisi\u00f3n de instancia, la Sala encuentra que no se puede amparar el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la peticionaria porque los servicios de salud prestados por la EPS a la pareja consintieron en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la causa de su infertilidad18, pero la entidad accionada no autoriz\u00f3 iniciar ning\u00fan tratamiento de fertilizaci\u00f3n. Sin embargo, el juez de instancia entendi\u00f3 que los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos se realizaron como parte del tratamiento de fertilizaci\u00f3n solicitado, pero en realidad se trat\u00f3 de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes necesarios para determinar la causa y manejo de la infertilidad de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque la infertilidad que padece la peticionaria es una condici\u00f3n derivada de una enfermedad preexistente que afecta su aparato reproductor\u00a0 obstrucci\u00f3n tub\u00e1rica-, no hay registro en su historia cl\u00ednica de que dicha enfermedad ponga en riesgo su vida, su salud o integridad personal. Y como se ha venido reiterado, una entidad encargada de prestar un servicio de salud no est\u00e1 obligada a autorizar un tratamiento excluido del POS, pues m\u00e1s all\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios autorizados por la legislaci\u00f3n vigente para conocer y tratar los problemas asociados a la infertilidad, garantizar la concepci\u00f3n no es una obligaci\u00f3n que pueda reclamarse a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este orden de ideas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocara los fallos proferidos en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Guido Mauricio Parra Montealegre contra Coomeva EPS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Noralba Ermelinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n contra Coomeva EPS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-633 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De ahora en adelante tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con ICSI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Solicitud negada en respuesta de la entidad del 28 de septiembre de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Solicitud negada en respuesta de la entidad del 16 de septiembre de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias \u00a0T-1104 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-946 de 2002(M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-512 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-424 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-587 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver tambi\u00e9n \u00a0el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, del Ministerio de Salud, que al respecto se\u00f1ala: ART\u00cdCULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD: En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 \u00a0exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: (&#8230;) C. Tratamientos para la infertilidad. . \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el principio de continuidad, en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido s\u00fabitamente; irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador\u201d (Aparte 8.1. sobre los derechos constitucional de toda persona para acceder a los servicios de salud) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La obligaci\u00f3n de una entidad encargada de prestar servicio de salud de autorizar un servicio requerido, aun si el mismo est\u00e1 excluido del POS, surge cuando \u00a0es necesario para proteger la vida, la salud o la integridad personal del afiliado. Aparte 4.4.3. de la sentencia \u00a0T-760 de 2008. En estos casos, la entidad deber\u00e1 prestar el servicio de salud y podr\u00e1 repetir ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre esta circunstancia, en la sentencia T-890 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que \u201cla infertilidad es una enfermedad que afecta el sistema reproductivo y que interfiere con la capacidad, temporal o permanente, de una pareja heterosexual para alcanzar un embarazo, a pesar de mantener una vida sexual activa por m\u00e1s de un a\u00f1o y sin control anticonceptivo voluntario. Seg\u00fan la denominaci\u00f3n anglosajona, se conocen dos tipos de esta enfermedad: la infertilidad originaria o primaria y la infertilidad secundaria. La primera de ellas se presenta cuando la persona gen\u00e9ticamente tiene problemas en su aparato reproductor que le impiden cumplir con la funci\u00f3n natural de procreaci\u00f3n humana, o sencillamente cuando, a pesar de los m\u00faltiples intentos sexuales, la pareja no ha logrado nunca un embarazo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha sostenido que el derecho a la maternidad no incluye la obligaci\u00f3n de buscar por todos los medios la viabilidad del ejercicio de las funciones reproductivas, cuando \u00e9stas se encuentran truncadas por motivos que no pueden ser imputables al Estado. En este sentido, se entiende que la improcedibilidad de la tutela para otorgar este tipo de tratamientos se predica de la llamada infertilidad originaria. Por su parte, la infertilidad secundaria hace referencia -generalmente- a aquellos pacientes que tienen antecedentes de uno o varios embarazos y luego de un tiempo les resulta imposible concebir. En las mujeres las principales causas de este tipo de infertilidad son los problemas ov\u00e1ricos, ovulaci\u00f3n deficiente, obstrucci\u00f3n no gen\u00e9tica de las trompas de Falopio, alteraciones hormonales o enfermedades infecciosas que son transmitidas sexualmente; en el hombre, anomal\u00edas repentinas en la producci\u00f3n hormonal. As\u00ed, la infertilidad secundaria es causada por otro tipo de afecciones f\u00edsicas o enfermedad aut\u00f3noma que limitan la capacidad de una persona para engendrar y solo en esos casos merecen una protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la misma sentencia, despu\u00e9s un recuento sobre la incidencia del derecho internacional en la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, especialmente en las mujeres, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye lo siguiente: \u201c(\u2026) La titularidad de estos derechos \u2013sexuales y reproductivos-\u00a0 recae particularmente en cabeza de las mujeres, pues una adecuada atenci\u00f3n en salud sexual y reproductiva constituye un elemento clave para obtener mayor equidad de g\u00e9nero y social. En esa misma direcci\u00f3n, se indic\u00f3 que la salud sexual y reproductiva no se reduce \u00fanicamente a garantizar la ausencia de enfermedades o dolencias. Se encamina, del mismo modo, a proteger el sistema reproductivo en todos sus aspectos, funciones y procesos de forma que las mujeres puedan disfrutar de una vida sexual satisfactoria, exenta de riesgos, as\u00ed como de \u201cla posibilidad de procrear y de la libertad de decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia\u201d &#8211; Naciones Unidas. Documento A\/Conf.171\/13: Informe de la CIPD de Naciones Unidas, 18 de octubre de 1994-. Abarca, aspectos que desde el punto de vista social y educacional se encaminen a reforzar de manera integral la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el derecho al examen diagnostico, en esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)El derecho al examen de diagn\u00f3stico debe garantizarse siempre que de no efectuarse tal examen (i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado m\u00e9dicamente en forma tal que se le facilite \u201cdesarrollar al m\u00e1ximo sus actividades diarias y desempe\u00f1arse normalmente en sociedad\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido la sentencia T-901 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver en el mismo sentido las sentencias T-605 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-946 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 y 7. Medico tratante: Mafla Rafael Camacho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6, M\u00e9dico tratante: Rub\u00e9n A. Cuartas Bland\u00f3n: ginec\u00f3logo, obstetra y especialista en medicina reproductiva \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ex\u00e1menes realizados por la entidad: espermograma, ecograf\u00eda transvaginal y control de resultados (17 de octubre de 2003, folio 5), remisi\u00f3n a urolog\u00eda del esposo de la peticionaria para realizar ultrasonido testicular (26 de febrero de 2004, folio 5), valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda, examen de perfil hormonal, ecograf\u00eda transvaginal, espermograma e histerosalpingograf\u00eda y examen de prolactiva (22 de febrero de 2007, folio 3), ecograf\u00eda transvaginal y control de resultados (13 de marzo de 2007, folio 4), histerosalpingograf\u00eda (3 de octubre de 2008, folio 6), y laparatom\u00eda: resultado obstrucci\u00f3n tubarica en los cuernos uterinos (27 de enero de 2009, folio 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/10 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD\u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes T-2618300 y T- 2621899 (acumulados)\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela presentadas por Guido Mauricio Parra Montealegre contra Coomeva EPS S.A., y por Noralba Ermelinda Fern\u00e1ndez Pinz\u00f3n contra Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}