{"id":17992,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-635-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-635-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-10\/","title":{"rendered":"T-635-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, por cuanto se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos s\u00f3lo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n entra en mora de reconocer la prestaci\u00f3n o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. M\u00e1s all\u00e1 de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, la primera apreciaci\u00f3n que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una \u00a0relevancia de tipo legal, y que a\u00fan haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con \u00a0las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 25 (derecho al trabajo), art\u00edculo 48 (derecho a la seguridad social) y el art\u00edculo 53 (derecho a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, \u00a0se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el contenido de dicho art\u00edculo, por el s\u00f3lo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene \u201cper se\u201d vocaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS Y REAJUSTE PENSIONAL-No se sustent\u00f3 la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por la Corte Suprema lo que deja sin sustento la relevancia constitucional del tema frente al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la diferencia pensional que surgi\u00f3 a favor del accionante, provino de la indexaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, reajuste que se realiz\u00f3 por disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y en acatamiento a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial lo referido en la Sentencia C-861 de 2006. Por su parte, en el caso que trae el accionante como antecedente del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la entidad demandada (sentencia 16935 de la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el hecho de haberse aplicado al demandante un art\u00edculo de una ley que se encontraba derogado. S\u00f3lo por esta raz\u00f3n la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia recurrida y en su lugar conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios. De esta manera se puede establecer que el actor no sustent\u00f3, aunque sea de manera somera, la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por el Tribunal de Casaci\u00f3n; lo que de contera deja sin sustento la relevancia constitucional del caso frente al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; cabe anotar que dicho principio s\u00f3lo cobra vigencia cuando exista duda ante la aplicaci\u00f3n de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley que admite distintas interpretaciones. Como se advirti\u00f3, en este caso concreto se confrontan sentencias provenientes de diferentes \u00f3rganos judiciales; por un lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2007 y que ahora es atacada por v\u00eda tutelar; por otro, la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones f\u00e1cticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argument\u00f3 con claridad que el principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2618664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo T\u00e9llez Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral- el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 4, el d\u00eda 23 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo T\u00e9llez Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y los dem\u00e1s que advierta la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto tiene \u00a0como g\u00e9nesis, \u00a0el proceso laboral ordinario iniciado por el se\u00f1or Ricardo T\u00e9llez Trujillo en Contra de International Colombia Resourses Corporation LLC-INTERCOR, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de las pretensiones, en la demanda ordinaria laboral el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo adujo lo siguiente: El demandante prest\u00f3 sus servicios con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a la entidad demandada, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 25 de mayo de 1995; es decir durante 16 a\u00f1os, tres meses y 20 d\u00edas; devengaba \u00a0un salario mensual de $ 2.305.000 y un promedio anual de $ 2.520.325. \u00a0Mediante documento de transacci\u00f3n firmado el 19 de mayo de 1995, se acord\u00f3 que la Empresa reconocer\u00eda de manera voluntaria una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando el demandante cumpliera la edad de 50 a\u00f1os -hecho que ocurrir\u00eda el 25 de septiembre del a\u00f1o 2001-, y en cuant\u00eda proporcional al tiempo servido que se regir\u00eda por las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que una vez cumplido el requisito de edad acordado, se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 1.541.337 a partir del mes de diciembre del a\u00f1o 2001, que result\u00f3 de aplicar el siguiente guarismo aritm\u00e9tico: \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Promedio Salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n sobre la base de 7200 d\u00edas de servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.520.325 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.890.243,75 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que en la transacci\u00f3n se dej\u00f3 estipulado que el valor de la pensi\u00f3n ser\u00eda reconocido en manera proporcional al tiempo de servicio (16 a\u00f1os, tres meses, 21 d\u00edas), se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n para calcular pensi\u00f3n proporcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dividido entre el total de d\u00edas necesarios para alcanzar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a reconocer por cada d\u00eda de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por el total de d\u00edas de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total monto de la pensi\u00f3n a reconocer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.890.243,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.200 (20 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.871\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.541.337 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el demandante argumenta \u00a0que cuando la entidad demandada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 por un valor de $1.541.337, tuvo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, es decir, del salario percibido en 1995, a\u00f1o en que se produjo el retiro voluntario de la empresa. Manifiesta, adem\u00e1s, que entre la fecha del retiro de las actividades laborales (19 de mayo de 1995) y aquella en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (25 de septiembre de 2001), oper\u00f3 una devaluaci\u00f3n del peso colombiano en un porcentaje del 128.38% certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo solicit\u00f3 que el juez laboral condenara a la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited a que indexara el valor del ingreso base de liquidaci\u00f3n de donde se extrajo el valor del monto de la pensi\u00f3n reconocida; es decir, que antes de aplicar el porcentaje legal establecido (75%) y de multiplicarlo por el n\u00famero de d\u00edas laborados (5871), se trajera a valor presente del 25 de septiembre de 2001, el promedio del salario devengado en el a\u00f1o de 1995 ($ 2.520.325). De esta manera, afirma el demandante que debe multiplicarse el promedio del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio $ 2.520.325 por el porcentaje de p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda en el lapso comprendido entre mayo de 1995 y septiembre de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos de la pensi\u00f3n \u00a0no indexados y dejados de pagar \u00a0desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de este caso, la jurisdicci\u00f3n laboral dict\u00f3 las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del 15 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde se absolvi\u00f3 a la empresa demandada de todas las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del 18 de agosto de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, donde se confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de marzo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto \u00e9ste absolvi\u00f3 a la demandada de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y en contraste concret\u00f3 el monto debido por dicho concepto hasta el 31 de diciembre de 2008, en la suma de $ 258.142.918,66 (doscientos cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y dos mil novecientos dieciocho pesos con sesenta y seis centavos). En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el reconocimiento parcial de las pretensiones por parte de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, el actor inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que dicha Corporaci\u00f3n debi\u00f3 reconocer los intereses moratorios a su favor. Al respecto, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hace el accionante antes de entrar a desarrollar el texto de la tutela, \u00a0la siguiente aclaraci\u00f3n previa: \u201cPor auto de c\u00famplase, suscrito el 27 de octubre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3: \u2018la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela\u2019, y NO admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional presentada por Ricardo T\u00e9llez Trujillo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto no le fueron concedidos los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que los mismos no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino estos s\u00f3lo son viables cuando se trata de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n o \u00a0cuando se incurre en mora del pago de las correspondientes mesadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que con esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia jurisprudencia (sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado 16935) donde en un caso similar al presente reconoci\u00f3 los intereses moratorios. De igual manera, aduce que esa alta Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-601 de 2000, donde se dej\u00f3 sentado que los intereses moratorios de los que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 eran aplicables a todo tipo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que por \u00a0tratarse de una pensi\u00f3n reconocida durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y al no ser indexada debidamente, se debi\u00f3 condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues considera que al adoptar la decisi\u00f3n contraria se \u00a0env\u00eda un mensaje perverso a los empleadores y a las entidades encargadas de la previsi\u00f3n social, \u00a0el cual consiste en permitirles que reconozcan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cualquier cuant\u00eda, as\u00ed sea inferior a lo que realmente le corresponde al trabajador, ya que el simple hecho del reconocimiento los exonera del pago de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene el actor que al apartarse la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- de las consideraciones que llevaron a la Corte Constitucional a proferir la sentencia de control abstracto que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el precedente constitucional en cuanto a que los intereses moratorios son aplicables a toda clase de pensiones, sino que tambi\u00e9n se revel\u00f3 contra el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en lo referente al pago oportuno de las pensiones; de igual manera, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 13 superior, \u00a0por cuanto el principio de igualdad no permite un trato diferencial entre pensionados, \u00a0desconociendo, de paso, el derecho al debido proceso por exigir para el reconocimiento de los intereses moratorios condiciones que no est\u00e1n establecidas en ninguna normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, solicita el actor que se deje sin efectos la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- pero s\u00f3lo en lo que se refiere a la negativa a conceder los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993 y, en su lugar, se conceda la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por el no pago completo de su pensi\u00f3n durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de revisi\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede \u00b4actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u00b4, ni producir decisiones en este campo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cComo \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cNo es entonces jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, argument\u00f3 que seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1382 de 20002, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 ser resuelto por sus mismas Salas, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se encuentra pronunciamiento alguno del Tribunal \u00a0frente a los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso ordinario y cuya decisi\u00f3n desat\u00f3 la inconformidad del accionante de tutela, respondi\u00f3 mediante oficio n\u00fam. 1986 del 5 de noviembre de 2009, al requerimiento que le hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en donde le solicit\u00f3 que informara y remitiera copias de las sentencias proferidas en cada una de las instancias que conocieron del proceso ordinario laboral que el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo inici\u00f3 en contra de International Colombia Resourses Corporation LLC \u2013INTERCOR-, hoy Carbones el Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al a quo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPor reparto del d\u00eda 17 de septiembre de 2003, correspondi\u00f3 demanda ordinaria laboral de RICARDO T\u00c9LLEZ TRUJILLO contra INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURSES CORPORATION LLC \u2013INTERCOR-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl 21 de junio de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por auto de julio 10 de 2006. Mediante providencia de segunda instancia, proferida por el H. Magistrado Dr. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl 1 de septiembre de 2006, el demandante, por medio de su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por auto de diciembre 4 de 2006. La H. Corte suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de diciembre 12 de 2007, CAS\u00d3 la sentencia dictada por el H. Tribunal superior de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copias de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demanda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la pretensi\u00f3n del actor no tiene soporte jur\u00eddico por cuanto no existe vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ni \u00a0est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; sino que por el contrario, su pretensi\u00f3n va dirigida al reconocimiento de intereses netamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo s\u00f3lo busca atacar la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha Corporaci\u00f3n no reconoci\u00f3 los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la entidad demandada, desde el momento mismo en que el tutelante cumpli\u00f3 con el requisito de edad, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n acordada y desde aquella \u00e9poca nunca ha incurrido en mora en el pago de sus mesadas. Adem\u00e1s, en la actualidad el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo devenga una pensi\u00f3n de $ 5.677.183 y recibi\u00f3 por concepto del retroactivo de mesadas indexadas la suma de $ 280.479.415, hecho que por s\u00ed mismo, desvirt\u00faa la ocurrencia de un perjuicio o el estado de necesidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que otra raz\u00f3n por la cual debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, obedece a que la misma est\u00e1 atacando una sentencia ejecutoriada de una corporaci\u00f3n, por tanto, de admitirse, se atentar\u00eda contra la intangibilidad de la cosa juzgada y de contera se vulnerar\u00eda uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, cual es la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, considera que s\u00f3lo son aplicables a las pensiones reconocidas durante la vigencia del sistema de seguridad social establecido en la ley en menci\u00f3n o que est\u00e1n amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la misma; adem\u00e1s, dichos intereses se causan s\u00f3lo cuando la entidad pagadora se demora en realizar el reconocimiento y pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expone que la entidad demandada cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, tan pronto como qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual, es a su vez desarrollo de la sentencia C-861 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y en cuya virtud se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de indexar las pensiones sin importar el origen de las mismas. Se puede evidenciar entonces, que con anterioridad al a\u00f1o 2006 no exist\u00eda normatividad alguna que obligara al pago de la indexaci\u00f3n de las pensiones convencionales y por esta raz\u00f3n, no es procedente hablar de la causaci\u00f3n de intereses moratorios, por cuanto para la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor (25 de septiembre de 2001) no exist\u00eda tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron con el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar suscrito por el se\u00f1or Ricardo T\u00e9llez Trujillo a favor de su apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de Casaci\u00f3n que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una providencia donde el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 un caso de similares condiciones donde obraba como demandante el se\u00f1or Vacca S\u00e1nchez y como parte demandada la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, despu\u00e9s de sentar su posici\u00f3n frente a la competencia que le asiste a dicha corporaci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la misma y mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el argumento de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en cuanto al no reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y no de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, vulnera el principio de favorabilidad del actor. Soporta su decisi\u00f3n en la Sentencia C-601 de 2000, en la cual la Corte \u00a0Constitucional realiz\u00f3 el control abstracto \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y que resolvi\u00f3 declarar exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concluy\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al accionante y desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n normativa realizada por la Corte Constitucional. Por tanto, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo, dej\u00f3 sin valor parcialmente la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto neg\u00f3 el reconocimiento de los intereses moratorios y orden\u00f3 a Carbones del Cerrej\u00f3n cancelar los intereses sobre la diferencia causada por el reajuste pensional y que no se encuentren prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de instancia manifestando que el mismo adolec\u00eda de m\u00faltiples y protuberantes yerros, destacando, entre ellos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que el juez a quo desbord\u00f3 su competencia al entrar a resolver un caso en el cual s\u00f3lo se ventilan pretensiones de orden econ\u00f3mico, olvidando que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede reclamar el pago de acreencias laborales ya que para ello existe la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEntonces, en principio la acci\u00f3n de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y que as\u00ed mismo la tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales y mucho menos el pago de interese moratorios, hecho que fe abiertamente desconocido por el fallador de primer grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que el fallador no realiz\u00f3 un examen serio de la procedencia de la tutela, que le permitiera inferir la presencia de alguno de los requisitos necesarios que hicieran viable la acci\u00f3n por v\u00eda de hecho. Sostiene que en el presente asunto no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no se avisoran elementos que permitan calificarla como abiertamente irracional, ni que haya sido resultado del capricho o la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el juez de instancia no tuvo en cuenta que sobre el asunto debatido ya se hab\u00eda pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en donde se absolvi\u00f3 a la entidad demandada; por tanto, desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada, instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que la acci\u00f3n de tutela no debe utilizarse para crear instancias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, aclara que los casos analizados en la sentencia C-601 de 2000, difieren con el que ahora se plantea, \u201cdado que la discusi\u00f3n en el caso subjudice estriba en si la condena a un reajuste pensional puede causar la condena a un pago de intereses moratorios o si por el contrario, \u00e9stos se causan exclusivamente por la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional o por el retardo en el pago de las mesadas; luego la sentencia transcrita no puede servir de fundamento para una condena \u00a0frente al caso en estudio, puesto que no tiene nada que ver con la situaci\u00f3n analizada\u201d. Al respecto, trae a colaci\u00f3n varias providencias de la Corte Suprema de Justicia donde se sostiene el criterio de que los intereses moratorios no proceden cuando la suma de dinero reconocida al pensionado proviene de un reajuste pensional, contrario a lo que suceder\u00eda si dicho pago obedece a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n o al pago de mesadas atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron la revocatoria del fallo del a quo y, en su lugar, \u00a0declarar la improsperidad de la acci\u00f3n, toda vez que ning\u00fan otro \u00f3rgano judicial puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s argumenta lo siguiente: \u201csabido es que, legalmente los fines de la casaci\u00f3n laboral son unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, revisar la legalidad de la sentencia impugnada, y dentro de tal marco proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos como caracter\u00edstica esencial del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, decidi\u00f3 revocar el fallo emitido el 13 de noviembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el presente caso no se super\u00f3 el test de procedibilidad, ya que del acervo probatorio allegado con el expediente no se puede colegir que al accionante se le est\u00e9 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; contrario sensu, se observa que el se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo recibe una asignaci\u00f3n mensual de $ 5.677.183 y que en el a\u00f1o anterior recibi\u00f3 un monto superior a los 258 millones de pesos como retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 23 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los presupuestos f\u00e1cticos, esta Corte entrar\u00e1 a resolver la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela; para ello analizar\u00e1 si en el asunto bajo revisi\u00f3n est\u00e1n presentes todos los criterios generales que viabilizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, proceder\u00e1 a definir si la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe reconocido al demandante por concepto de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, aduciendo que los mismos no proceden por tratarse en este evento de un reajuste de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al caso subjudice, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entrar\u00e1 a realizar las siguientes consideraciones: i) Reiterar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. ii) Siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos generales de procedibilidad, se analizar\u00e1 la naturaleza constitucional de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, como desarrollo directo de postulados constitucionales; de lo contrario, se pasar\u00e1 a dar soluci\u00f3n al caso sub lite. iii) Por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha venido insistentemente pronunci\u00e1ndose frente al delicado tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; situaci\u00f3n que no ha sido ajena a los debates acad\u00e9micos y a\u00fan dentro de los diferentes \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la sentencia T-994 de 2005 remembr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han venido dando aplicaci\u00f3n a dicho precedente, dot\u00e1ndolo de nuevas caracter\u00edsticas y de requisitos m\u00e1s estrictos, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a reemplazar los mecanismos ordinarios de administraci\u00f3n de justicia, afectando su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3 \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los requisitos se\u00f1alados, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0re\u00fane todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad. S\u00f3lo de ser afirmativa la anterior proposici\u00f3n, se dejar\u00e1 la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos especiales para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cque el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional\u201d es decir, que el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revista una gran trascendencia para la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, para su aplicaci\u00f3n o en procura de su desarrollo eficaz, \u00a0as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cuestiona \u00a0una sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, por cuanto se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos s\u00f3lo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n entra en mora de reconocer la prestaci\u00f3n o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes5. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, la primera apreciaci\u00f3n que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una \u00a0relevancia de tipo legal, y que a\u00fan haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con \u00a0las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 25 (derecho al trabajo), art\u00edculo 48 (derecho a la seguridad social) y el art\u00edculo 53 (derecho a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, \u00a0se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el contenido de dicho art\u00edculo, por el s\u00f3lo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene \u201cper se\u201d vocaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El accionante invoca la protecci\u00f3n de tres derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; son ellos el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho a que se le garantice el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Frente al primer derecho fundamental presuntamente conculcado, observa la Sala, que el actor no sustent\u00f3 en debida forma la incompatibilidad entre la decisi\u00f3n tomada en el caso del se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo por parte de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema y la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por esa misma Corporaci\u00f3n en forma reiterada. Como puede apreciarse en el escrito de tutela, s\u00f3lo se procedi\u00f3 a mencionar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda sentado un precedente al reconocer los plurimencionados intereses moratorios en la sentencia del 11 de julio de 2002 Radicado 16935. Basta leer \u00a0la referida sentencia para entender que el problema jur\u00eddico planteado, es diferente al que ahora ocupa a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque en el presente caso, la diferencia pensional que surgi\u00f3 a favor del se\u00f1or T\u00e9llez Trujillo, provino de la indexaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, reajuste que se realiz\u00f3 por disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y en acatamiento a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial lo referido en la Sentencia C-861 de 2006. Por su parte, en el caso que trae el accionante como antecedente del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la entidad demandada (sentencia 16935 de la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el hecho de haberse aplicado al demandante un art\u00edculo de una ley que se encontraba derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo por esta raz\u00f3n la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia recurrida y en su lugar conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede establecer que el actor no sustent\u00f3, aunque sea de manera somera, la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por el Tribunal de Casaci\u00f3n; lo que de contera deja sin sustento la relevancia constitucional del caso frente al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En lo que respecta al derecho al debido proceso y que presuntamente habr\u00eda sido vulnerado por la Corporaci\u00f3n demandada por desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte en la sentencia C-601 del a\u00f1o 2000, \u00a0en la cual se realiz\u00f3 el control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; cabe anotar que si bien en dicha providencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo en menci\u00f3n y se hizo extensivo el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular; \u00a0no se estableci\u00f3 ninguna regla de interpretaci\u00f3n que permita deducir que los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n deban ser reconocidos cuando se trata de un reajuste prestacional derivado de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala observa que no se sustent\u00f3 con claridad la supuesta compatibilidad \u00a0jur\u00eddica entre la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dio origen a la presente tutela y que ahora se censura, con el precedente constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000, lo que descarta la relevancia constitucional del caso subjudice. Por tanto, no se hace necesario realizar un an\u00e1lisis sobre la naturaleza y alcance constitucional de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Por \u00faltimo, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; cabe anotar que dicho principio s\u00f3lo cobra vigencia cuando exista duda ante la aplicaci\u00f3n de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley que admite distintas interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, en este caso concreto se confrontan sentencias provenientes de diferentes \u00f3rganos judiciales; por un lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2007 y que ahora es atacada por v\u00eda tutelar; por otro, la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones f\u00e1cticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argument\u00f3 con claridad que el principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al no evidenciarse la existencia del primer requisito \u00a0general de procedibilidad, el cual es la relevancia constitucional del caso concreto; considera la Sala que no es necesario analizar el cumplimiento de los dem\u00e1s. Por todo lo expuesto, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda once de febrero de 2010 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ricardo T\u00e9llez Trujillo, en contra de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda once (11) de febrero de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 13 de noviembre de 2009, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; mediante la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Ricardo T\u00e9llez Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito y la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El c\u00e1lculo para inferir dicha suma es: $ 2.520.325 X 128.38% (m\u00e1s) = $ 5.755.918 X 75% = 4.316.939\/7200 = 599.58 X 5841 = \u00a0$ 3.502.116. Concluye el demandante que el valor reconocido para el monto de su pensi\u00f3n en septiembre del a\u00f1o 2001 debi\u00f3 ser \u00a0de $ 3.502.116 y no de $ 1.541.337 como efectivamente le reconocieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Sub secci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, tra\u00edda a colaci\u00f3n en la Sentencia del 18 de junio de 2008, \u00a0Radicado 33356 del Magistrado Luis Javier Osorio L\u00f3pez . \u201cEsta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensi\u00f3nales, m\u00e1s no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. En efecto, en casaci\u00f3n del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiter\u00f3 la sentencia que invoc\u00f3 la censura, la Sala en relaci\u00f3n a este puntual aspecto, se\u00f1al\u00f3\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026..) trat\u00e1ndose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a trav\u00e9s de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aqu\u00ed se esgrimen. Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicaci\u00f3n n\u00famero 23309, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s no puede tener viabilidad la imposici\u00f3n de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, m\u00e1s no de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed se ha definido de tiempo atr\u00e1s en la sentencia 13717 tra\u00edda a colaci\u00f3n en la de radicaci\u00f3n 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra se\u00f1ala: \u2018Adem\u00e1s ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los intereses moratorios \u2018\u2026s\u00f3lo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial\u2019 (Rad. 13717 \u2013 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consisti\u00f3 en \u2018los reajustes \u00a0<\/p>\n<p>pensi\u00f3nales causados por su liquidaci\u00f3n equivocada, actualizados anualmente a partir del 1\u00ba de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-635\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0 INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0 Se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, por cuanto se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}