{"id":17993,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-636-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-636-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-10\/","title":{"rendered":"T-636-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES Y OTRAS-Caso de joven que padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO-Contin\u00faa prest\u00e1ndosele, de manera provisional por parte de Expreso Sideral S.A. para que el menor de edad discapacitado y su progenitora puedan movilizarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO Y COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS EPS \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2628105. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Montero Rend\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, contra la empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A., TIM, con posterior vinculaci\u00f3n de Expreso Sideral S. A. la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Teresa Montero Rend\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, menor de edad, contra Transporte Integrado de Manizales S. A. TIM, siendo posteriormente vinculados Expreso Sideral S. A., la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n en la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en abril 23 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Montero Rend\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 1\u00b0 de 2010, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, contra Transporte Integrado S. A. TIM, siendo posteriormente vinculados Expreso Sideral S. A., la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y Caprecom EPS-S, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales \u201ca la salud, a la vida digna y a la libre locomoci\u00f3n\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n manifest\u00f3 que su hijo, de 15 a\u00f1os de edad, padece par\u00e1lisis cerebral1, necesitando utilizar frecuentemente el transporte p\u00fablico de la ciudad para movilizarse hasta \u201cel hospitalito, y la territorial de salud de caldas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora indic\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201cmiseria absoluta, no tengo bienes de fortuna, no tengo quien me ayude\u201d, por lo que, en el caso de no ser posible su movilizaci\u00f3n gratuita, la vida de su hijo estar\u00eda en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del menor \u201ca la salud, a la vida digna y a la libre locomoci\u00f3n\u201d y que, por ende, se ordene a la empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM expedir con urgencia un permiso para \u201ctransitar gratis en los medios de transporte masivo dado que tengo un certificado de movilizaci\u00f3n que necesito, y en este momento con esta nueva medida no sirve para poder tener acceso al transporte digno que es urgente y necesario para que la vida de mi hijo pueda seguir sin contratiempos\u201d (fs. 1 y 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes aportados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de Movilizaci\u00f3n N\u00b0 005 expedido por Expreso Sideral S. A., en agosto del 2009, por medio del cual se autoriza el transporte del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero y de un acompa\u00f1ante, \u201cen los veh\u00edculos afiliados a la empresa\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 2 de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a la empresa inicialmente accionada para que informara acerca de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Montero Rend\u00f3n; adem\u00e1s vincul\u00f3 al proceso, \u201cen litis consorcio\u201d, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales (entidad que no se pronunci\u00f3 al respecto) y a Expreso Sideral S. A., \u201cpor cuanto, los efectos de la sentencia se podr\u00e1n hacer extensivos a este ente, mucho m\u00e1s cuando se informa que el origen de estos hechos radica en el certificado de movilizaci\u00f3n expedido por la segunda de las mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 recibir \u201cdeclaraci\u00f3n juramentada\u201d de la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n (f. 8 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la empresa Expreso Sideral S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 5 de 2010, la Gerente Administrativa de dicha sociedad indic\u00f3 que el subsidio de transporte que se prestaba al joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, por parte de esa empresa, no ha continuado brind\u00e1ndose, ya que \u201cen la actualidad no maneja sus propios recursos econ\u00f3micos lo que impide continuar con esta labor social, la cual se brida en principio como un gesto de solidaridad de la empresa de transporte a los habitantes del sector comuna cinco con discapacidad en gratitud por la excelente acogida de nuestro servicio; pues es menester de las autoridades municipales las llamadas a subsidiar servicio de transporte como lo establece la ley 105 de 1993\u201d (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 146 de 2009, que estableci\u00f3 \u201cel procedimiento para la operaci\u00f3n del sistema estrat\u00e9gico de transporte p\u00fablico y multimodal\u201d, se modific\u00f3 \u201cel manejo de los recursos de Expreso Sideral toda vez que de acuerdo a este sistema el Ente Gestor TIM administra toda las operaciones y dineros recaudados del pago de la tarifa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3 que, a pesar de lo expuesto, \u201cde acuerdo a los actos administrativos que suspenden temporalmente el inicio del sistema estrat\u00e9gico de transporte p\u00fablico el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Campo Montero continuar\u00e1 de manera provisional transport\u00e1ndose con el certificado de movilidad en la ruta de San Sebasti\u00e1n\u201d (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Transporte Integrado de Manizales S. A., TIM. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General suplente de la referida empresa, en marzo 5 de 2010, indic\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de rutas, conforme las normas legales existentes, es de competencia exclusiva de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, por lo tanto, cualquier inquietud que sobre el particular se presente, ha de ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 art\u00edculo 17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expres\u00f3 que, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la demandante es la autorizaci\u00f3n para movilizarse junto con su hijo, \u201cdebe reiterarse, que el tema en cuesti\u00f3n corresponde a la \u00f3rbita de funciones y atribuciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, ya que el TIM S.A. como ente gestor del Sistema Estrat\u00e9gico de transporte p\u00fablico, tiene asignadas funciones diferentes que pueden enunciarse de manera gen\u00e9rica como de apoyo\u201d (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que la empresa sea desvinculada del proceso, exoner\u00e1ndola de cualquier obligaci\u00f3n y anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n 151 de noviembre 10 de 2009, de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, la cual reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>C. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, en marzo 8 de 2010, la actora asever\u00f3 que ha tenido problemas de locomoci\u00f3n, a ra\u00edz del inicio del Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico en la ciudad. Agreg\u00f3 que los conductores \u201cde Cosmobus\u201d le informaron que a partir de la entrada en vigencia de la tarjeta TIM deb\u00eda caminar, \u201cya que el Alcalde dijo que no transportaran a los discapacitados y que \u00e9l m\u00e1s adelante iba a buscar una soluci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, acudi\u00f3 ante el Alcalde y le manifest\u00f3 que, como consecuencia de la enfermedad de su hijo, ella ten\u00eda que movilizarse \u201ca lo de su salud ya que sufre de par\u00e1lisis cerebral\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta de c\u00f3mo hab\u00eda repercutido en la movilizaci\u00f3n de ella y del menor la \u201cmedida provisional dictada por el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad\u201d2, respondi\u00f3 que la empresa Expreso Sideral S. A. le inform\u00f3 que, mientras encontraban una soluci\u00f3n, pod\u00eda continuar transport\u00e1ndose con su hijo utilizando el carn\u00e9 que le hab\u00edan asignado, vigente hasta agosto 31 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que goza del servicio p\u00fablico de transporte, pero que en caso de que \u00e9ste se suspendiera, la vida de su hijo estar\u00eda en peligro (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de julio 13 de 2010, dictado con el fin de complementar la informaci\u00f3n contenida en el expediente, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A. TIM, a Expreso Sideral S. A. y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, para que informaran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Qu\u00e9 clase de subsidios de transporte son otorgados a la poblaci\u00f3n discapacitada y qu\u00e9 entidad es la encargada de crearlos y concederlos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Qu\u00e9 entidad estableci\u00f3 y asumi\u00f3 el costo del subsidio de transporte otorgado a la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n y al menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero y con base en qu\u00e9 reglamentaci\u00f3n fue creado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Qu\u00e9 tipo de reestructuraci\u00f3n al transporte p\u00fablico se est\u00e1 llevando a cabo en Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Podr\u00eda esa reestructuraci\u00f3n, por qu\u00e9 raz\u00f3n y de qu\u00e9 manera, afectar la movilizaci\u00f3n gratuita del menor Ocampo Montero y de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Qu\u00e9 alternativa se ha otorgado o puede otorgarse a la se\u00f1ora mencionada y a su hijo, menor de edad y discapacitado, para facilitar su movilizaci\u00f3n en Manizales, dada la pobreza extrema en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 22 de 2010, el Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales inform\u00f3 que el Alcalde, teniendo en cuenta la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Plan Nacional del Desarrollo 2006-2010, \u201cha venido regulando aspectos tendientes a la reorganizaci\u00f3n del transporte p\u00fablico colectivo, bajo la forma de Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico Multimodal para la ciudad, en convenio con el Municipio de Villamar\u00eda, basado en una plataforma tecnol\u00f3gica de recaudo centralizado, el mencionado sistema se estableci\u00f3 con base en los siguientes elementos a agentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ente Gestor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Operadores de transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Operador de recaudo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Operador de plataforma tecnol\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Operador fiduciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de recaudo y de la plataforma tecnol\u00f3gica se estableci\u00f3 como sistema de pago un medio electr\u00f3nico, bajo la figura de Tarjeta Inteligente sin Contacto (TISC), con el fin de que las personas accedieran a la flota de veh\u00edculo pasando por un validador la indicada tarjeta sin requerirse para ello del dinero en efectivo\u201d. El dinero recaudado de las recargas de la mencionada tarjeta se consigna en una \u201cfiducia la cual efect\u00faa un reparto seg\u00fan el modelo financiero y a la tarifa t\u00e9cnica del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indic\u00f3 que el sistema entr\u00f3 en vigencia en febrero 28 de 2010, \u201csin embargo el mismo fue suspendido transitoriamente, dado que el se\u00f1or Juez Primero Administrativo del Circuito de la ciudad, dentro de una acci\u00f3n popular interpuesta en su contra decidi\u00f3, por medio de una medida cautelar, decretar tal suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al subsidio de transporte que recibe el menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, asever\u00f3 que fue otorgado de manera voluntaria por la empresa de transporte Expreso Sideral S. A., puesto que \u201cni con el modelo establecido para el Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico ni con el modelo que actualmente se presta en la ciudad est\u00e1n ni han estado concebidos esta clase de subsidios ni mucho menos la movilizaci\u00f3n gratuita de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General suplente de la empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A. TIM, en julio 23 de 2010, alleg\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio de Manizales mediante comunicaci\u00f3n STT: 531 del 22 de julio de 2010 dio respuesta de fondo a todos los interrogantes de su oficio, por ser dicha entidad la autoridad de tr\u00e1nsito y transporte en el municipio de Manizales y por ende es la competente para tomar todas las decisiones atinentes al Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico y Multimodal SETP, a todo lo relacionado con el transporte p\u00fablico colectivo en la ciudad de Manizales y materializarlas por medio de los diferentes actos administrativos\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente encargado de Expreso Sideral S. A., mediante escrito enviado en julio 26 de 2010, inform\u00f3 que esa empresa es de naturaleza privada y tiene por objeto \u201cla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la industria del transporte terrestre automotor, de pasajeros, en todas sus modalidades. La empresa ha subsidiado el transporte a Juli\u00e1n Andr\u00e9s Montero, asumiendo un compromiso social frente al joven y como acto de gratitud frente a la poblaci\u00f3n de la comuna cinco por acoger nuestro servicio de la mejor manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993 \u201cel Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales son las entidades encargadas de establecer la viabilidad de los subsidios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que los Sistemas Estrat\u00e9gicos de Transporte P\u00fablico, son sistemas de \u201ctransporte p\u00fablico colectivo de las ciudades intermedias con poblaciones entre 250.000 y 500.000 habitantes, que buscan reducir el n\u00famero de viajes no necesarios, promoviendo la formalidad empresarial, el control efectivo de operaci\u00f3n facilitando la movilidad de los ciudadanos. Manizales se encuentra dentro de las ciudades intermedias que est\u00e1n en el proceso de implementar este sistema de transporte\u201d (fs. 17 y 18 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En julio 30 de 2010, el magistrado sustanciador determin\u00f3 que era necesario efectuar otra vinculaci\u00f3n y allegar adicionales elementos de convicci\u00f3n, antes de resolver la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual, vincul\u00f3 como parte accionada dentro del proceso a Caprecom EPS-S, seccional Manizales, entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentra afiliado el menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero en el nivel 1 socioecon\u00f3mico. Igualmente, le solicit\u00f3 a la referida entidad que informara: \u00a0<\/p>\n<p>a) Qu\u00e9 tratamientos y medicamentos se encuentra recibiendo el menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, con motivo de la enfermedad que padece, especificando en qu\u00e9 consiste \u00e9sta y cu\u00e1les consecuencias produce en sus posibilidades de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) A qu\u00e9 lugar debe desplazarse la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n con el fin de recoger la medicina para el tratamiento de su hijo, y si para ello debe llevarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfCuenta Caprecom EPS-S con alg\u00fan servicio de transporte, dentro de la ciudad de Manizales, para pacientes con dificultades para desplazarse, como el menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero? \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom, regional Caldas, en agosto 10 de 2010, alleg\u00f3 escrito mediante el cual inform\u00f3 que el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado nivel 1 y que la entidad \u201cle presta los servicios m\u00e9dicos dentro de nuestras competencias lo cual consta en la consulta de servicios autorizados al afiliado en las constantes atenciones por medicina especializada seg\u00fan la patolog\u00eda del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201clos lugares de locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora y el hijo menor de edad est\u00e1n dentro de la ciudad de Manizales donde tenemos las instalaciones de la EPS-S CAPRECOM y el lugar donde se entregan los medicamentos, aclarando que NO ES NECESASRIO llevar al menor para la entrega de la medicaci\u00f3n, pues es la se\u00f1ora madre o persona autorizada por la familia para ello quien puede reclamar los medicamentos\u201d (est\u00e1 en may\u00fascula en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante \u201cest\u00e1 por fuera de las competencias de CAPRECOM EPSS cuando se trata de pacientes ambulatorios y no se encuentran en calidad de hospitalizados, tan solo esta condici\u00f3n seg\u00fan el Acuerdo 008 de 2009 permite el traslado de pacientes a otros lugares\u201d. En este mismo sentido manifest\u00f3 que el servicio de transporte solicitado no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, \u201cpor lo tanto son responsabilidad exclusiva de la DTSC y es a ellos a quien (sic) se le debe ordenar o solicitar la autorizaci\u00f3n del traslado, alojamiento y estad\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiri\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del acuerdo 008 de diciembre de 20093 (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Caprecom EPS-S, como quiera que los servicios solicitados \u201cdeben ser asumidos por la DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en su calidad de administradora de los recursos del subsidio a la oferta, seg\u00fan el nivel de complejidad del afiliado\u201d y requiri\u00f3 que en caso de ser desestimados sus argumentos, se otorgue a CAPRECOM EPSS el RECOBRO del 100% de lo erogado por los servicios no POSS\u201d a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, mediante providencia de marzo 10 de 2010, que no fue impugnada, dedujo \u201ccarencia actual de objeto por presentarse un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es un hecho notorio que \u201cel pasado diez (10) de marzo el Juzgado Primero Administrativo de esta localidad frente a una Acci\u00f3n Popular impetrada por la medida tomada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes, respecto al TIM decidi\u00f3 dictar una suspensi\u00f3n provisional frente a la misma, por lo cual la empresa Expreso Sideral en el caso que nos ocupa en su respuesta indica que mientras se encuentre suspendido temporalmente el inicio del sistema estrat\u00e9gico de transporte p\u00fablico, el Joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo continuar\u00e1 de manera provisional transport\u00e1ndose con el certificado de movilidad en la ruta de San Sebasti\u00e1n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, declar\u00f3 dicha carencia actual de objeto, \u201cen raz\u00f3n a que a la accionante ya le est\u00e1n prestando de nuevo el servicio gratuito de transporte que se vio obstruido con la implantaci\u00f3n de un nuevo sistema de transporte local, tal y como lo expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n al indagarle sobre su situaci\u00f3n luego de la medida adoptada por aquel funcionario\u2026\u201d (fs. 26 a 30 cd. inicial). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la salud y a la vida digna del joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero est\u00e1n amenazados o han sido conculcados, aunque el servicio p\u00fablico de transporte urbano contin\u00faa prest\u00e1ndosele, de manera provisional por parte Expreso Sideral S. A., con el fin de que \u00e9l y su progenitora puedan movilizarse en procura de la atenci\u00f3n que requiera la salud del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en especial los discapacitados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad es una condici\u00f3n que implica \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d4. La Ley 1145 de julio 10 de 2007 que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, define la persona con discapacidad como aquella que \u201ctiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participaci\u00f3n social por causa de una condici\u00f3n de salud, o de barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, fueron adoptadas por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, en procura de un compromiso de los Estados para la acci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n, destinado a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n discapacitada. La finalidad de estas normas es \u201cgarantizar que ni\u00f1as y ni\u00f1os, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los dem\u00e1s\u201d6, y de esta manera lograr una inclusi\u00f3n efectiva en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en beneficio de los derechos de las personas discapacitadas, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad, adoptada en junio 7 de 1999 en Guatemala, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00b0 que, con el fin de lograr los objetivos trazados con ese instrumento, los Estados Partes se comprometen a \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 materializ\u00f3 de manera eficaz, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc., y destaca la protecci\u00f3n especial debida a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 47 de la Carta ordena la adopci\u00f3n, por parte del Estado, de \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n superior de dise\u00f1ar pol\u00edticas \u201cencaminadas a autorizar una diferenciaci\u00f3n positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales7 de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas internacionales de derechos humanos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte Constitucional, reiter\u00f3 \u201cel imperativo que reviste para el Estado la adopci\u00f3n de medidas tendientes a favorecer la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas9\u201d. En este sentido, recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que la igualdad debe materializarse teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para as\u00ed lograr la inclusi\u00f3n social de la poblaci\u00f3n en la comunidad y la posibilidad de ejercer sus derechos de manera digna, como todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n otorga una supremac\u00eda de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s10, conllevando que por su condici\u00f3n de infantes y m\u00e1s a\u00fan al padecer alg\u00fan tipo de discapacidad, gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, orientada a la superaci\u00f3n hasta donde sea posible de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentren, garant\u00eda erigida desde la propia familia, que comparte con la sociedad y con el Estado el deber de protegerles y apoyarles, en garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y hacia el pleno ejercicio de sus derechos\u201d.11 El apremio de apoyo y protecci\u00f3n comprende la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o, como el amor12, la alimentaci\u00f3n13, la educaci\u00f3n14, la recreaci\u00f3n15, la atenci\u00f3n en salud16, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 44\/25 de noviembre 20 de 198917, gestada a partir de la preocupaci\u00f3n universal frente a los graves riesgos que enfrentan los ni\u00f1os en el mundo, ante la de los dirigentes del mundo dada la inmadurez f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, previ\u00f3 sobre los derechos de los ni\u00f1os discapacitados (art. 23): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, adem\u00e1s, en diciembre 13 de 2006 la ONU aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad18, que reiter\u00f3 (art. 1\u00b0) la necesidad de proteger, promover y asegurar el goce efectivo de los derechos humanos y las \u201clibertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho fundamental a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la Corte Constitucional que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, es un derecho fundamental, as\u00ed reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas19, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que as\u00ed los servicios que requieran los menores no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud POS, deben ser brindados, toda vez que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales (est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Cobertura del servicio de transporte por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto en que una entidad prestadora del servicio de salud no autorice un medicamento, procedimiento o tratamiento que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, y que esta negativa conculque alg\u00fan derecho fundamental, el juez constitucional es competente para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar las normas en las que se fundamenta dicha exclusi\u00f3n del sistema.23 En este sentido, la sentencia T-760 de 2008, ya citada, indic\u00f3 que el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida y dignidad de la persona o su integridad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades24, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de mayo 18 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional en sentencia T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, orden\u00f3 a una EPS el suministro de transporte dentro de la misma ciudad, de un menor de edad que padec\u00eda el s\u00edndrome de Sturge Weber, al igual que para su mam\u00e1. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico ha considerado por regla general, que las E.P.S. o el Estado deben asumir el costo del transporte para trasladar a un usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en salud, cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe prestarse en un lugar diferente al del domicilio, no significa entonces que este lineamiento deba tomarse de manera absoluta, en tanto puede darse un evento en el que el servicio de transporte requerido, dadas las condiciones particulares del caso y siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por el Tribunal Constitucional, sea dentro de la misma ciudad del domicilio del paciente, situaci\u00f3n que desde la perspectiva constitucional resulta plausible, pues con ello se garantiza de manera efectiva el principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7125 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019 26.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado se aprecia que en agosto de 2009, Expreso Sideral S. A., como labor social, le otorg\u00f3 al menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, quien padece par\u00e1lisis cerebral, y a un acompa\u00f1ante, la posibilidad de transportarse gratuitamente en Manizales, en veh\u00edculos afiliados a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo sistema de transporte p\u00fablico en esa ciudad y perder el manejo aut\u00f3nomo de recursos, la empresa suspendi\u00f3 esa ayuda, por lo cual la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero y aduciendo su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el gasto que le genera desplazarse hasta \u201cel hospitalito, y la territorial de salud de Caldas\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa de Transporte Integrado de Manizales S. A. TIM, que asumi\u00f3 como ente gestor del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sociedad TIM, manifest\u00f3 que la aspiraci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n de transportarse gratuitamente, ha de resolverla la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, que a su turno respondi\u00f3 a esta Sala que el apoyo fue otorgado por Expreso Sideral S.A. voluntariamente y que en Manizales no ha sido creado ning\u00fan tipo de subsidio de transporte para personas discapacitadas, debido a que el municipio no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para financiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, Expreso Sideral S.A. inform\u00f3 que con base en la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que daban inicio al nuevo sistema de transporte en Manizales, el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero podr\u00e1 continuar \u201cde manera provisional transport\u00e1ndose con el certificado de movilidad en la ruta de San Sebasti\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta informaci\u00f3n por parte de dicha empresa, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera, contrario a lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Expreso Sideral S.A. continuar\u00e1 efectuando el transporte de manera gratuita, con el suministro de un carn\u00e9 que s\u00f3lo es v\u00e1lido hasta agosto 31 de 2010, frente a la entrada en funcionamiento del Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico en esa ciudad, present\u00e1ndose \u00fanicamente una latencia del riesgo y no su superaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela procede tanto ante la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como por el peligro de quebrantamiento27, siendo ostensible que el transporte gratuito est\u00e1 en inminencia de ser suspendido y, con ello, se agravar\u00eda la situaci\u00f3n de salud del joven cuyo amparo se est\u00e1 reclamando, sin que nadie haya rebatido que su se\u00f1ora madre se encuentra \u201cen miseria absoluta, no tengo bienes de fortuna, no tengo quien me ayude\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la empresa de transporte p\u00fablico Expreso Sideral S.A. ha venido concediendo la movilizaci\u00f3n urbana sin costo, como una plausible labor social, pero no podr\u00e1 seguir haci\u00e9ndolo ante la anunciada integraci\u00f3n del sistema de transporte en Manizales, municipio que inform\u00f3 carecer de un subsidio de transporte para discapacitados, la Sala entrar\u00e1 a examinar si en este caso concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que la respectiva empresa prestadora del servicio de salud, para el caso Caprecom EPS-S, cubra el servicio de transporte urbano que requieren el menor y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio recaudado se colige que (i) la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n no posee recursos econ\u00f3micos que le permitan costear el transporte p\u00fablico urbano en el que debe movilizarse para recibir las medicinas o atender controles (f. 4 v. ib.) y citas con su hijo discapacitado, lo cual se determina aplicando el principio de buena fe y la ausencia de contradicci\u00f3n a su precitada aseveraci\u00f3n de \u201cmiseria absoluta\u201d; (ii) en la historia cl\u00ednica suscrita por el m\u00e9dico John Jairo Silvestre Avenda\u00f1o, neuropediatra del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, consta que Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero necesita el suministro de algunos medicamentos (no es legible el resto del escrito); y (iii) como consecuencia de la par\u00e1lisis cerebral que padece el joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, su movilizaci\u00f3n depende de un tercero y necesita cuidado permanente, en garant\u00eda de su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, en marzo 10 de 2010 (no impugnada), que neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n a favor de su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar la conceder\u00e1, s\u00f3lo contra Caprecom EPS-S, en protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, orden\u00e1ndole a dicha empresa, por conducto de su representante legal en Manizales o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el valor del transporte urbano en dicha ciudad, o lo suministre, a favor del mencionado joven y un acompa\u00f1ante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la instituci\u00f3n que le corresponda, para recibir el servicio m\u00e9dico requerido y la entrega de los medicamentos necesarios, de acuerdo a la severa discapacidad que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en marzo 10 de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, que por presunto hecho superado neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Teresa Montero Rend\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Ocampo Montero, disponiendo que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Caprecom EPS-S, seccional Manizales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, autorice el valor del transporte urbano o suministre ese servicio al menor y a un acompa\u00f1ante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la instituci\u00f3n que le corresponda, para recibir el servicio m\u00e9dico requerido y la entrega de los medicamentos necesarios, de acuerdo a la severa discapacidad que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La par\u00e1lisis cerebral se caracteriza \u201cpor la dificultad para poder controlar completamente las funciones del sistema motor. Esto puede incluir espasmos o rigidez en los m\u00fasculos, movimientos involuntarios, y\/o trastornos en la postura o movilidad del cuerpo\u201d. En la actualidad esta enfermedad no tiene cura conocida. Cfr. www.paralisiscerebral.com, consultada en agosto 6 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferentes clases de par\u00e1lisis cerebral infantil y las consecuencias cl\u00ednicas var\u00edan dependiendo del grado de afectaci\u00f3n y extensi\u00f3n de la lesi\u00f3n en el cerebro. Cfr. www.neurorehabilitacion.com, consultada en agosto 6 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo a la informaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, el Sistema Estrat\u00e9gico de Transporte P\u00fablico entr\u00f3 en vigencia el 28 de febrero de 2010. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00e9ste como consecuencia de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cTransporte de pacientes. El POS-S cubre el traslado interinstitucional de: \u00a0<\/p>\n<p>a. Pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos en el presente Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Pacientes en caso de urgencia que requieran traslado a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>c. Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la EPS recibe prima adicional o UPC diferencial, en cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisi\u00f3n de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. http:\/\/www.icrpd.net\/ratification\/documents\/sp\/Extras\/Standard%20Rules.pdf, consultada en junio 15 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-022 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 44 \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1228 de diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-507 de mayo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En vigor desde septiembre 2 de 1990 y en Colombia desde enero 28 de 1991 (Ley 12 de 1991). Cfr. tambi\u00e9n http:\/\/www.unicef.org\/spanish\/crc\/. \u00a0<\/p>\n<p>18 Convenci\u00f3n aprobada en Colombia por la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se indic\u00f3 que dicho instrumento es una \u201crefrendaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad internacional por la protecci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de los desarrollo de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSeg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u2018son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u2019. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-212 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019 de noviembre 22 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201c\u2026 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados\u2026\u201d , arts. 86 Const. y 1\u00b0 D. 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES Y OTRAS-Caso de joven que padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO-Contin\u00faa prest\u00e1ndosele, de manera provisional por parte de Expreso Sideral S.A. para que el menor de edad discapacitado y su progenitora puedan movilizarse\u00a0 \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}