{"id":17994,"date":"2024-06-11T21:53:44","date_gmt":"2024-06-11T21:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-637-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:44","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:44","slug":"t-637-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-10\/","title":{"rendered":"T-637-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOS DE TRAMITE PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-No son susceptibles de interposici\u00f3n de recursos ni de incidentes de nulidad\/NULIDAD DE AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los Acuerdos que reglamentan el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al interior de esta Corporaci\u00f3n, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n que profieren las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE REVISION AL EXISTIR COSA JUZGADA RESPECTO DE OTRAS TUTELAS-Caso en que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala al verificar si en efecto se presenta la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela en estudio que, de los hechos expuestos, se infiere con facilidad que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas aludidas, como tampoco en los hechos en que tales pretensiones se fundamentan, en la medida que cada acci\u00f3n se perfila respecto de diferentes etapas procesales y contra diferentes providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Caso en que la empresa demandante en tutela alega vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN EL PROCESO EJECUTIVO-Caso en que s\u00f3lo la debida diligencia del Juez y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante pod\u00edan impedir que el proceso se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la debida diligencia del Juez y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante pod\u00edan impedir que el proceso ejecutivo se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo. \u00a0De igual manera, puede concluirse que los se\u00f1ores ten\u00edan la facultad de solicitar el levantamiento de los embargos en virtud del art\u00edculo 346 de C. de P.C. y no lo hicieron, ya que de los documentos que obran en el expediente se desprende su pleno conocimiento de las medidas impuestas, en tanto el se\u00f1or Castro particip\u00f3 directamente en la diligencia de embargo y secuestro, al punto que fue designado depositario del autom\u00f3vil y el se\u00f1or Felix Mosquera, depositario de la motonave, es hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez. Por su parte, el juez del proceso tambi\u00e9n resulta en este caso responsable al permitir que por la omisi\u00f3n de sus deberes de impulso, direcci\u00f3n y disciplina, en tanto director del proceso y, no mero espectador, el tr\u00e1mite se hubiese dilatado injustificadamente por espacio de once a\u00f1os, sin tomar una sola medida dirigida a enderezar el proceso como se verifica en su oficio \u00a00244 del 9 de marzo de 2010 y sin siquiera ordenar de oficio, como se lo permit\u00eda el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 \u2013vigente hasta el a\u00f1o 2003-, el levantamiento de las medidas cautelares a los demandados. Por tal raz\u00f3n, los efectos negativos de la par\u00e1lisis del proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 1996, no s\u00f3lo se derivan del incumplimiento de los deberes procesales a cargo de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., en su condici\u00f3n de demandante, sino tambi\u00e9n de la falta de diligencia de los demandados quienes se hallaban informados de la existencia de las medidas cautelares y, de la omisi\u00f3n del juez quien no despleg\u00f3, en este caso, sus poderes inquisitivos. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala concluye tambi\u00e9n, que la falta de defensa t\u00e9cnica por el abandono inconsulto del proceso por parte de la apoderada de la parte actora en esta tutela resulta inaceptable para la Sala, en la medida que era responsabilidad de la empresa ejercer un adecuado seguimiento y control respecto de aquellos procesos para los cuales design\u00f3 mandatario judicial, de manera que al informar la apoderada sobre la dificultad de notificar el mandamiento a los demandados a causa del supuesto asilo pol\u00edtico de que fueron objeto, debi\u00f3 proceder directamente a solicitar su emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS DE LA INCURIA DE UNA DE LAS PARTES EN PROCESO EJECUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>Unas son las consecuencias procesales normales que debe asumir el actor ante su desinter\u00e9s en el proceso como si hubiese obrado un desistimiento t\u00e1cito y, otra muy distinta, que el juez no asegure su presencia material en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios y en el subsiguiente tr\u00e1mite de cobro de \u00e9stos, precisamente en consideraci\u00f3n al lapso desproporcionado que transcurri\u00f3 entre la interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva y la reactivaci\u00f3n del proceso en punto a dar debida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional. Por tal raz\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a revisar si en el caso concreto se evidencia un defecto por exceso ritual manifiesto capaz de impedir al actor tener acceso a los medios de defensa judicial que extra\u00f1an los jueces de tutela en instancias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia. La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Caso en que la tutela es procedente debido a la ocurrencia de esta, por virtud del cual no se garantiz\u00f3 la concurrencia material de la sociedad demandante en el proceso ejecutivo\/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Y FALTA DE CONCURRENCIA PROCESAL DE UNA DE LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reconoce que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente debido a la ocurrencia de un defecto por exceso ritual manifiesto, por virtud del cual no se garantiz\u00f3 la concurrencia material de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., raz\u00f3n que le impidi\u00f3 tener noticia real y \u00a0oportuna de la reanudaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 1996, como del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios y su cobro subsiguiente y, por tanto, ejercer las acciones legales previstas por el r\u00e9gimen procesal. De esta manera s\u00f3lo hasta que se hicieron efectivas las medidas cautelares solicitadas por los se\u00f1ores trav\u00e9s de apoderado, la sociedad actora conoci\u00f3 del desarrollo que hab\u00eda tomado el proceso, oportunidad en que ya no era posible impugnar por las v\u00edas regulares el auto de liquidaci\u00f3n de perjuicios. En esos t\u00e9rminos, este mismo defecto resulta suficiente para encontrar vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., y por lo mismo, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que se revoque \u00edntegramente el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios, as\u00ed como el procedimiento ejecutivo iniciado con ocasi\u00f3n de \u00e9ste y, en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto los autos interlocutorios No. 274 de 4 de noviembre de 2008 \u2013 por el cual se decide el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios- y No. 073 de 11 de marzo de 2009 \u2013por el cual se ordena el secuestro del establecimiento de comercio de la empresa actora-, esto es, la liquidaci\u00f3n de perjuicios y las medidas cautelares proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en punto a que se inicie desde el principio el incidente de estimaci\u00f3n de perjuicios, asegurando la presencia material de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., as\u00ed como todas las garant\u00edas procesales inherentes a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado un defecto f\u00e1ctico absoluto que confirma la orden de revocar en su totalidad el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios abierto mediante auto de 28 de abril de 2008 y que concluy\u00f3 con el auto \u00a0No. 274 \u00a0de \u00a04 de noviembre de 2008, a fin de que este sea reiniciado y llevado en debida forma y, en consecuencia, revocar la totalidad de la acci\u00f3n de cobro iniciada a continuaci\u00f3n por los incidentantes incluidas las medidas cautelares que fueron adoptadas, sin necesidad de entrar a estudiar de fondo la existencia de un defecto sustantivo en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de embargos, ya que el defecto encontrado en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios resulta suficiente para ordenar que se revoque \u00a0todo lo actuado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Se recuerda que el defecto f\u00e1ctico vulnera el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se manifiesta cuando el juez no cuenta con el suficiente sustento probatorio para justificar la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que pretende fundamentar su decisi\u00f3n. As\u00ed, a nivel jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela por defecto f\u00e1ctico absoluto, cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso o cuando (ii) en el ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba, el funcionario judicial cometi\u00f3 un error indiscutible y este error se proyecta de manera categ\u00f3rica en la decisi\u00f3n judicial definitiva lo que ocurri\u00f3 en el caso en estudio. En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que all\u00ed en donde se presentan de manera manifiesta defectos f\u00e1cticos, &#8211; por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente \u2013 y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisi\u00f3n impugnada, procede la acci\u00f3n de tutela por haber incurrido la decisi\u00f3n judicial en defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida la Corte constat\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto f\u00e1ctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso;\u201d; de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocaci\u00f3n de servir de prueba, lo que implica desconocer el texto constitucional -art\u00edculo 29 superior-. En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u201cimpedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque \u201cno los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien \u201cel funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que est\u00e1 probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera il\u00edcita y con fundamento en lo anterior adopta su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN CASO EN QUE JUEZ OMITIO ANALIZAR INFORME PERICIAL-No estableci\u00f3 razones por las cuales lo acog\u00eda y se abstuvo de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado de manera manifiesta un defecto f\u00e1ctico imputable al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la medida en que omiti\u00f3 analizar el informe pericial, as\u00ed como establecer las razones por las cuales lo acog\u00eda, adem\u00e1s de abstenerse de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuant\u00eda, dado que decidi\u00f3 adoptar sin m\u00e1s y como fundamento \u00fanico para condenar por perjuicios a la actora, un informe que liquida una suma a todas luces desproporcionada. Es claro que el juez omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos. La verdad as\u00ed construida por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, resulta limitada legal y f\u00e1cticamente, lo que hace que su decisi\u00f3n resulte lesiva, absurda, excesiva e injusta. De all\u00ed que la sala afirme que la decisi\u00f3n es justa, solo si se basa en un soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la soluci\u00f3n de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento f\u00e1ctico confiable y veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2342368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0-quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., en contra del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 1996 la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia \u00a0S.A., formul\u00f3 demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) m\u00e1s intereses contra los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, conforme a la letra de cambio suscrita por estos el 2 de julio de 1992. Dentro del proceso ejecutivo se solicit\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro de la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d de propiedad de la se\u00f1ora L\u00f3pez Mosquera y de un autom\u00f3vil de propiedad del se\u00f1or Castro Rosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Cart\u00f3n de Colombia S.A., el cual aparentemente no fue notificado a la parte demandada; mediante auto interlocutorio No. 338 de la misma fecha se decret\u00f3 el embargo y secuestro de la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d y del veh\u00edculo automotor; a trav\u00e9s de los autos interlocutorios No. 432 del 12 de julio de 1996 y No. 469 del 30 de julio de 1996, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de noviembre de 1996, la Comisar\u00eda de Turismo y Comisiones Civiles de Buenaventura \u2013Valle del Cauca-, por comisi\u00f3n realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, declar\u00f3 legalmente embargada y secuestrada la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d, la cual fue dejada en dep\u00f3sito al se\u00f1or F\u00e9lix Mosquera, hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera \u2013propietaria-. En dicha diligencia se dej\u00f3 constancia del mal estado de la nave, as\u00ed como del vencimiento de los certificados de navegabilidad de la moto nave desde el 5 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., a la demanda de \u00a0mayor cuant\u00eda adelantada en ese juzgado por la sociedad Promarinos Ltda., contra las mismas personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de junio de 1997, se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 el veh\u00edculo particular de propiedad del se\u00f1or Hercen Rosendo Castro Rosas, en presencia de \u00e9ste, como consta en el acta correspondiente, el cual le fue entregado en calidad de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a estas diligencias, la apoderada de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., inform\u00f3 acerca de la dificultad para notificar el mandamiento de pago a los demandados, en raz\u00f3n a que los ejecutados solicitaron asilo pol\u00edtico al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Despu\u00e9s de ello, la apoderada de Cart\u00f3n de Colombia S.A., abandon\u00f3 de manera inconsulta el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo y 3 de septiembre de 2007 \u2013diez a\u00f1os despu\u00e9s de librado el mandamiento de pago-, los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, respectivamente, solicitaron a trav\u00e9s de apoderada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura \u00a0reconocerles como partes, mediante notificaci\u00f3n por conducta concluyente, as\u00ed como declarar dentro del proceso ejecutivo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro y, en consecuencia, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De estas circunstancias, se notific\u00f3 a la Empresa Cart\u00f3n de Colombia S.A., mediante estado, pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada al proceso ejecutivo desde el a\u00f1o 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2008 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y de los t\u00edtulos valores dentro del proceso acumulado ejecutivo instaurado por Cart\u00f3n de Colombia S.A., contra los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera. La sentencia fue notificada por estado y no fue objeto de recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2008, los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, a trav\u00e9s de apoderada, iniciaron incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Es as\u00ed como, el 8 de agosto de 2008 se design\u00f3 a un perito contador quien calcul\u00f3 el valor de lucro cesante \u00a0de la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d entregada en dep\u00f3sito al se\u00f1or F\u00e9lix Mosquera y el da\u00f1o emergente del veh\u00edculo particular, incluyendo perjuicios a terceros y mora por pago de impuestos, en un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.337.920.758.oo). Dicho incidente fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008, notificado por estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2008, los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera iniciaron proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., por el cual solicitaron el cobro de los perjuicios derivados del citado incidente. La iniciaci\u00f3n del nuevo proceso ejecutivo se notific\u00f3 por estado a la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A..\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del nuevo tr\u00e1mite ejecutivo, los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera solicitaron el embargo y secuestro de los dep\u00f3sitos bancarios presentes y futuros de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., hasta completar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800.000.000,oo). En el nuevo proceso ejecutivo el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura, decret\u00f3 el embargo y secuestro de los dep\u00f3sitos en bancos de la sociedad demandada, as\u00ed como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Smurfit Kappa Cart\u00f3n de Colombia S.A., de propiedad de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al enterarse de los embargos, la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., se hizo parte en el proceso ejecutivo y solicit\u00f3 levantar el embargo del establecimiento de comercio, dado el exceso en la medida cautelar, ya que a su juicio los dep\u00f3sitos bancarios resultaban suficientes para cubrir los \u201csupuestos perjuicios\u201d. La solicitud fue negada por el Juzgado competente, a\u00fan cuando el 9 de febrero de 2010, con motivo de la fijaci\u00f3n de fecha para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, la Fiscal\u00eda 34 reiter\u00f3 la solicitud levantar el embargo sobre el establecimiento de comercio atendiendo el principio de prejudicialidad al encontrarse en curso una denuncia penal incoada por Cart\u00f3n de Colombia \u00a0S.A.. En dicha solicitud se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, no implicando este pronunciamiento una decisi\u00f3n de fondo, esta funcionaria considera, como garante de los derechos de quienes aqu\u00ed fungen como v\u00edctimas o perjudicados, am\u00e9n de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de \u00e9stas, que los presuntos da\u00f1os y perjuicios que se reclaman dentro del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, se encuentran garantizados con los dineros que se encuentran a buen recaudo de la Fiscal\u00eda y el hecho de perseguir igualmente, dentro de aquel incidente, el establecimiento de comercio de la sociedad aqu\u00ed mencionada, podr\u00eda advertirse que se hace de esta manera, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para los perjudicados y \u00a0es aqu\u00ed cuando debe intervenir el Estado para evitar situaciones como esta que salta de bulto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Yumbo, Valle, comisionado por el juez accionado, declar\u00f3 legalmente secuestrado, en bloque, el establecimiento de comercio denominado Smurfin Kappa Cart\u00f3n de Colombia S.A., haciendo entrega del mismo a la auxiliar de la Justicia Celmira Duque Solano, a quien concedieron veinte d\u00edas h\u00e1biles para la comisi\u00f3n del respectivo inventario del establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el 5 de mayo de 2009 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia-, la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., \u00a0consider\u00f3 vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al concretarse un defecto f\u00e1ctico en la providencia que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de perjuicios, en la medida que el juez otorg\u00f3 pleno valor a un dictamen pericial que carec\u00eda de soportes que sustentaran la tasaci\u00f3n realizada; as\u00ed como por concretarse un defecto sustantivo en la providencia que neg\u00f3 la petici\u00f3n de desembargo al desconocer lo previsto en el inciso 8 del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDejar sin efectos el Auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008 y ordenar al Juzgado Primero Civil de Buenaventura que, con participaci\u00f3n de los sujetos procesales, se realice una nueva valoraci\u00f3n pericial de los perjuicios generados, y se practiquen las dem\u00e1s pruebas pertinentes y conducentes con el fin de determinar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas reales que limitaban la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d (Resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDejar sin efectos el Auto Interlocutorio \u00a0No. 073 del 11 de marzo de 2009 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que decrete el desembargo del establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cart\u00f3n de Colombia\u201d (Resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional el actor solicit\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, solicito que se suspenda la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cart\u00f3n de Colombia , programada para el 27 de mayo del presente a\u00f1o, bajo la consideraci\u00f3n de que su ejecuci\u00f3n representar\u00eda un perjuicio grave, urgente e irremediable para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura transgrede los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que el pago de perjuicios tasados en el proceso ejecutivo adelantado contra Cart\u00f3n de Colombia S.A., se encuentra suficientemente garantizado con el embargo y secuestro de sumas de dinero por cuant\u00eda equivalente a los $3.800.000.000, de suerte que resulta inocuo comprometer el establecimiento de comercio del mayor productor de papeles y empaques del pa\u00eds para el pago del cr\u00e9dito que puede ser satisfecho con cargo al dinero que se encuentra a \u00f3rdenes del juzgado accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, solicit\u00f3 tener en cuenta el mismo escrito de contestaci\u00f3n que dio a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 76-111-22-03-000-2009-00038-00, instaurada en ese despacho, por la misma parte y por los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, con el fin de que se imponga al actor sanci\u00f3n por actuaci\u00f3n temeraria (Folio 98 y 99 del cuaderno principal del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, manifestaron, a trav\u00e9s de apoderada, que la sociedad actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional con el \u00e1nimo de impedir la realizaci\u00f3n legal de las acciones dirigidas a hacer efectivo el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, producto de una sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de se\u00f1alar que existieron deficiencias en el desempe\u00f1o procesal de la sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los se\u00f1ores Castro Rosas y L\u00f3pez Mosquera, que la embarcaci\u00f3n materia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo iniciado por Cart\u00f3n de Colombia S.A., no se encontraba en mal estado como lo afirma la parte actora. As\u00ed, la apoderada de los se\u00f1ores Castro y L\u00f3pez hace remisi\u00f3n al art\u00edculo 1719 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual se presume que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando est\u00e9 vigente la respectiva patente de navegaci\u00f3n. De otra parte, seg\u00fan consta en el acta de embargo, en relaci\u00f3n con la motonave se dej\u00f3 constancia de que \u201c \u2026no podr\u00e1 disponer de este bien sino mediante ordenamiento judicial\u201d, de manera que no obr\u00f3 orden judicial dirigida a autorizar al depositario el uso del buque embargado para actividad comercial, a pesar de que la nave estaba en capacidad de producir, lo cual gener\u00f3 un detrimento patrimonial para ellos y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los ejecutantes que el que hoy se de cuenta de que los registros \u00a0de la nave no estaban vigentes, no es acorde con la realidad y ello se debe a que en ese entonces los certificados no estaban sistematizados como lo est\u00e1n hoy en d\u00eda. Tampoco encuentran explicaci\u00f3n a que si el registro hab\u00eda expirado el 5 de enero de 1996, por qu\u00e9 raz\u00f3n el d\u00eda \u00a021 de octubre de 2002, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima cancel\u00f3 la matr\u00edcula y la patente porque la embarcaci\u00f3n llevaba m\u00e1s de seis (6) meses sin pedir zarpe como lo establece el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 1487.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al veh\u00edculo, se\u00f1alan que este permaneci\u00f3 en un parqueadero en la ciudad de Buenaventura hasta el d\u00eda 12 de septiembre de 1997, en que salieron del pa\u00eds en condici\u00f3n de exiliados. Una vez salieron del pa\u00eds el autom\u00f3vil qued\u00f3 en la casa fiscal de Puertos de Colombia, expuesto a las inclemencias del clima, raz\u00f3n por la cual el veh\u00edculo fue entregado a la se\u00f1ora AYDA NELLY CASTRO ROSAS en dep\u00f3sito provisional, que lo traslad\u00f3 a la ciudad de Cal\u00ed en donde estuvo hasta el mes de agosto de 2008. De manera que no ten\u00edan posibilidad de levantar las medidas cautelares desde el exilio ni hacer uso de los bienes embargados y secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que resulta sorprendente la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no pudieron ser notificados del mandamiento de pago si se tiene en cuenta que \u201c\u2026mi poderdante fue notificado el d\u00eda 28 de octubre de 1996 dentro del proceso que adelanto (sic) la misma empresa Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra el se\u00f1or HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS Y (sic) que curso (sic) hasta su culminaci\u00f3n en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura con radicaci\u00f3n partida 4369, folio 144, tomo 8 del a\u00f1o 1996, archivado en el paquete 1\/99; e igualmente la apoderada y mi poderdante estuvieron presentes \u00a0el d\u00eda 10 de abril de 1997 y suscribieron acta de conciliaci\u00f3n en el mismo proceso y Despacho; (aporto copia folios 58 y 128 del proceso arriba mencionado) entonces en ese orden de ideas, por que (sic) la represente (sic) de la parte accionante no le solicito a mi cliente que se notificara (sic) del otro proceso que cursaba en su contra en el juzgado primero (sic) Civil del Circuito de Buenaventura o utilizar las figuras de ley vigentes en ese momento para notificar a los demandados, tambi\u00e9n estuvieron juntos o se encontraron el d\u00eda 4 de junio de 1997 fecha en la cual se practico (sic) la diligencia de secuestro del automotor de propiedad del se\u00f1or HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y \u00a0su comparecencia esta (sic) comprobada con la r\u00fabrica en las actas mencionadas\u201d . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de los ejecutantes que en efecto sus poderdantes solicitaron el 23 de marzo \u00a0y el 3 de septiembre de 2007, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, solicitud frente a la cual no se opuso la empresa Cart\u00f3n de Colombia S.A. ni el apoderado de Promarinos Ltda.. Tampoco presentaron recurso alguno frente a la sentencia que declar\u00f3 probado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que tampoco la empresa Cart\u00f3n de Colombia S.A., present\u00f3 oposici\u00f3n al informe pericial efectuado en desarrollo del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios a pesar de que este les fue notificado por Estado No. 071 de 14 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la apoderada que lo solicitado por sus poderdantes corresponde a una medida ejecutiva y no una medida cautelar, la cual se aplic\u00f3 una vez notificado por estado el mandamiento de pago, ejecutoriada la notificaci\u00f3n y no antes, raz\u00f3n por la cual no era necesaria cauci\u00f3n alguna. A pesar de ello, la sociedad demandada no \u00a0interpuso ning\u00fan recurso y guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el dinero embargado fue incautado por la Fiscal\u00eda 162 del CTI Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de evitar \u201cmales mayores\u201d, de manera que sus poderdantes o el Juzgado no saben si efectivamente la Sociedad llegue a poseer los recursos suficientes para cubrir el monto de los perjuicios estimados, por esa raz\u00f3n considera proporcionado el embargo del establecimiento de comercio. Si bien, es de pleno conocimiento que el juez puede ordenar levantar la medida cautelar si se presta cauci\u00f3n en dinero o garant\u00eda bancaria o una p\u00f3liza que garantice el pago de la obligaci\u00f3n, en este proceso no se otorg\u00f3 p\u00f3liza y las sumas de dinero no se encuentran a disposici\u00f3n del Juez de conocimiento por lo que el pago de perjuicios debe ser asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala la apoderada de los ejecutantes que no se viol\u00f3 el derecho de defensa de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A, en la medida en que siempre estuvo representada por la doctora Olga Am\u00e9rica Nieto, ya que no obr\u00f3 ni renuncia ni revocatoria del poder durante el proceso, hasta que la Oficina Jur\u00eddica de Cart\u00f3n de Colombia S.A., asumi\u00f3 directamente la representaci\u00f3n. As\u00ed, la empresa demandante lo \u00fanico que pretende es convalidar la negligencia de su apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica la apoderada de los ejecutantes que la sociedad actora no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez para interponer la acci\u00f3n de tutela dado que entre el auto interlocutorio No. 274 de de noviembre de 2008 \u2013que se demanda- \u00a0y \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses. Adicionalmente, la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., no hizo uso de ninguno de los mecanismos de defensa a su alcance sino que convalid\u00f3 todas las actuaciones con su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que existe temeridad en la presente acci\u00f3n en atenci\u00f3n a que existe otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por la misma parte, por los mismos hechos y ante la misma instancia. (folios \u00a0104 y siguientes del cuaderno principal del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas practicadas y medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante Auto de 14 de enero de 2010 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de pruebas mediante oficios dirigidos al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Por auto de 10 de febrero de 2010 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron, dentro de la oportunidad legal, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Oficio No. 38869-2 de 18 de enero de 2010 de la Direcci\u00f3n de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, mediante el cual certifican: \u00a0<\/p>\n<p>HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS C.C. 6.156.021 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 24 de mayo de 1996 y 31 de diciembre \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0 \u00a010\/09\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miami \u00a0<\/p>\n<p>Entrada 16\/12\/98 \u00a0 Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0New York \u00a0<\/p>\n<p>Fechas Posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012\/03\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0New York \u00a0<\/p>\n<p>Entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006\/08\/2009 \u00a0procedencia \u00a0 Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025\/08\/2009 \u00a0destino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Certifica el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- que \u201ca la fecha\u201d no registra salidas del pa\u00eds por los puntos de control migratorio habilitados por el Departamento Administrativo de Seguridad para este fin en el pa\u00eds, por lo cual no se acredita la salida legal del pa\u00eds en ninguna fecha hasta la actual a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ni a ning\u00fan otro destino. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Oficio No. 3628 del 25 de enero de 2010, suscrito por la Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se manifiesta que no es posible certificar si los se\u00f1ores Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera y \u00a0Hercen Rosendo Castro Rosas fueron sujetos de asilo pol\u00edtico en los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, informa que el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado si bien implica \u201cun cese de la relaci\u00f3n de protecci\u00f3n entre el ciudadano y el Estado del pa\u00eds de origen, creando un nuevo lazo de protecci\u00f3n con el Estado receptor, la figura del asilo o refugio en ning\u00fan momento implica la p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana ni de los deberes que conlleva \u2026 En ese sentido, los procesos que se conduzcan bajo las normas del debido proceso \u2026prosiguen su curso normal y por lo tanto, las personas reconocidas como refugiados y asilados no pueden ampararse en su estatus legal para evadir los procesos legales \u00a0ni las obligaciones derivadas de los mismos.\u201d(subrayado fuera de texto). Ello de conformidad con la Convenci\u00f3n de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados. Finalmente, sugiere hacer uso del tr\u00e1mite de rogatoria \u00a0como instrumento de cooperaci\u00f3n judicial internacional, medio id\u00f3neo para que se certifique la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Oficio No. DESAJ-JPCM 086 del 1 de febrero de 2010 procedente del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Buenaventura, en el cual se certifica que a folio 205 del libro radicador No. 10 con partida No. 14354 de 28 de mayo de 1996, se radic\u00f3 el proceso ejecutivo instaurado por Cart\u00f3n de Colombia contra Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, en el cual aparece anotado que \u201c\u2026el 02 de octubre de 1996 se cancel\u00f3 su radicaci\u00f3n y se remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Oficio No. 086 del 2 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante el cual remite tres certificaciones acompa\u00f1adas cada una de copias del proceso ejecutivo singular No. 761093103001-1996-4919, 4913 en tres cuadernos de 17, 53 y 424 folios, respectivamente. En ellos certifica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del proceso ejecutivo singular No. 761093103001-1996-4919, 4913 se libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto de 17 de octubre de 1996 y a su vez se realiz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de ambas demandas ejecutivas seg\u00fan el art\u00edculo 540 de C.P.C., posteriormente modificada por la Ley 794 de 2003. El Juzgado respectivo efectu\u00f3 el correspondiente edicto emplazatorio por el cual se orden\u00f3 notificar a Promarinos Ltda., el cual fue puesto en comunicaci\u00f3n por radiodifusi\u00f3n, publicaciones que fueron glosadas al expediente el 02 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reanudaci\u00f3n del proceso diez a\u00f1os despu\u00e9s obedeci\u00f3 a que la Dra. Luz Amparo Polanco Qui\u00f1ones a trav\u00e9s de memorial allegado a la actuaci\u00f3n el 23 de marzo de 2007, present\u00f3 poder conferido por el se\u00f1or Hercen Rosendo Castro, el cual fue reconocido mediante auto de tres (3) de mayo de 2007, d\u00e1ndose por notificado por conducta concluyente, para lo cual se le corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para contestar la demanda en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 509 del C.P.C.. Dentro del t\u00e9rmino, el demandado formul\u00f3 excepciones de fondo, de las cuales se corri\u00f3 traslado a la parte ejecutante mediante auto de 01 de junio de 2007 tal y como lo establece el art\u00edculo 510 del C.P.C.. Al respecto, se\u00f1ala el Juzgado que \u201c A efecto de precisar las razones que tuvo en cuenta el juzgador para reanudar el proceso se tiene en cuenta, el principio de derecho procesal contenido en el art\u00edculo 2 del C.P.C., el cual establece que: Los procesos solo pueden iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio y los jueces deben adelantar los procesos por si mismos y pueden ser responsables de cualquier demora que ocurra en ellos. Ellos en obediencia de lo dispuesto en la sentencia \u00a0C-100 de Enero (sic) 31 de 2001, M.P. Marta Victoria Sachica M\u00e9ndez, Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del auto de 12 de Julio de 2007, dej\u00f3 sin efectos el auto que \u201c\u2026corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestos por el demandado CASTRO ROJAS y se dispone a requerir al demandante para lograr la notificaci\u00f3n de la otra demandada MARIA OMAIRA L\u00d3PEZ, con fecha de 30 de julio de 2007 se allego (sic) \u00a0escrito por medio del cual la se\u00f1ora MAR\u00cdA OMAIRA LOPEZ, confiere poder especial a la Dra. LUZ AMPARO POLANCO QUI\u00d1ONES, para que conteste y lleve hasta su terminaci\u00f3n proceso ejecuto (sic) de mayor cuant\u00eda promovido en su contra por PROMARINOS LTDA y CART\u00d3N DE COLOMBIA S.A., documento reconocido ante el Consulado de Colombia en New York \u2013 Estados Unidos, por auto de 21 de septiembre de 2007 se le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado decret\u00f3 el embargo y secuestro de la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera y del bien automotor del se\u00f1or Hercen Rosendo por solicitud de la apoderada de Cart\u00f3n de Colombia. Certifica que la diligencia de secuestro se efectu\u00f3 el 01 de noviembre de 1996, por parte de la Comisaria de Turismo y Comisiones Civiles de \u00a0Buenaventura \u00a0y la diligencia de secuestro del automotor de placas CAP-036 se realiz\u00f3 el 04 de junio de 1997 a trav\u00e9s del Juzgado Quinto Civil municipal de la ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso ejecutivo singular No.761093103001-1996-4919, 4913, se fall\u00f3 mediante sentencia No. 2 del siete (7) de febrero de 2008. El edicto por el cual se notific\u00f3 la sentencia se fij\u00f3 por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, el d\u00eda 13 de febrero de 2008, transcurriendo los t\u00e9rminos as\u00ed: T\u00e9rmino de notificaci\u00f3n personal de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles: 8, 11, y 12 de febrero de 2008 \u2013notificaci\u00f3n personal que no se surti\u00f3-; notificaci\u00f3n por edicto 13, 14 y 15 de febrero y la ejecutoria de la sentencia: 18, 19 y 20 de febrero de 2008. De esta forma, la sentencia qued\u00f3 en firme el 20 de febrero de 2008. Se allega copia del Edicto de fecha 13 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos adjuntos se establece que dentro del proceso ejecutivo singular No.761093103001-1996-4919, 4913, el d\u00eda 18 de abril de 2008 la dra. Luz Amparo Polanco Qui\u00f1ones, interpuso incidente procesal de regulaci\u00f3n de perjuicios para dar cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia que dispuso \u201cCONDENAR\u201d a la parte ejecutante \u201cPROMARINOS LTDA\u201d y \u201cCART\u00d3N DE COLOMBIA S.A.\u201d, al pago de los perjuicios causados en virtud de las medidas cautelares impuestas acorde con el art\u00edculo 307 del C.P.C.. Por auto de 28 de abril de 2008 se admiti\u00f3 el incidente el cual fue notificado por estado No. 063 de 30 de abril de 2008. El 12 de mayo de 2008 se abri\u00f3 a pruebas por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y se design\u00f3 perito. Este auto se notific\u00f3 por estado No. 071 de 14 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto Interlocutorio No. 274 de 4 de noviembre de 2008, se decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que se notific\u00f3 mediante estado No.159 de 6 de noviembre de 2008. Por memorial de la apoderada Luz Amparo Polanco Qui\u00f1ones de 13 de noviembre de 2008, se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago contra Cart\u00f3n de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., conforme a los art\u00edculos 334 y 335 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra de Promarinos Ltda. y Cart\u00f3n de Colombia S.A., con el argumento de que analizado el asunto \u201cla doctrina permite que los alcances del art\u00edculo 335 del C.P.C. son de tal espectro que incluso dentro de un proceso ejecutivo puede adelantarse otro proceso de igual naturaleza, lo cual permite inferir que se le puede dar tr\u00e1mite a esta solicitud.\u201d, mandamiento que fue notificado mediante estado No. 168 de 20 de noviembre de 20081. En la misma fecha se solicitaron las medidas previas de embargo y secuestro de dineros en bancos de los demandados y del establecimiento de comercio de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., excluyendo de la medida a Promarinos Ltda.. En la petici\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u201cPor ser un proceso que se ha notificado por estados, no se hace necesaria la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n alguna seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a0noveno (9) del art\u00edculo 513 del C.P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2008 se decret\u00f3 el embargo de dineros en bancos \u00fanicamente a Cart\u00f3n de Colombia S.A. y el embargo de su establecimiento de \u00a0comercio2. Mediante auto de 15 de diciembre de 2008, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se notific\u00f3 por estado No. 84 del 18 de diciembre de 2008. El embargo y secuestro del establecimiento de comercio se perfeccion\u00f3 el 19 de marzo de 2009, fecha en que se continu\u00f3 la diligencia iniciada el 16 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2009, se hizo parte el apoderado de Cart\u00f3n de Colombia S.A. en el proceso ejecutivo, con el fin de interponer un incidente de nulidad por falta de representaci\u00f3n judicial, por falta de notificaci\u00f3n a la ejecutada Maria Omaira L\u00f3pez, por no haber exigido cauci\u00f3n por el embargo de dep\u00f3sitos y el establecimiento de comercio de Cart\u00f3n de Colombia, y por haberse presentado un poder otorgado por Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera ante el c\u00f3nsul de New York, que no fue abonado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el art\u00edculo 259 del C.P.C \u00a0(folio 195 de cuaderno de incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certifica el Juzgado que en los t\u00e9rminos del inciso d\u00e9cimo del art\u00edculo 513 y el art\u00edculo 514 del C. de P. C., una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo se entiende que se ha integrado el contradictorio y la ley procesal permite el decreto de embargo y secuestro sin necesidad de prestar cauci\u00f3n dado que all\u00ed ya existe proceso. De manera que el mandamiento de pago fue notificado por estado No. 168 del 20 de noviembre de 2008, as\u00ed transcurrieron los d\u00edas viernes 21, lunes 24 y martes 25 de noviembre \u00a0de 2008 de ejecutoria de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 Por \u00a0auto de 05 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 SUSPENDER el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, as\u00ed como el consecuente procedimiento de cobro de dichos perjuicios, incluidas la medidas cautelares, sin excepci\u00f3n, dictadas respecto de dep\u00f3sitos en bancos y sobre el establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cart\u00f3n de Colombia S.A., dentro del procedimiento de cobro que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura por los se\u00f1ores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MAR\u00cdA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA contra CART\u00d3N DE COLOMBIA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo auto se orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura certificar el estado actual del proceso de cobro aludido, as\u00ed como remitir copia aut\u00e9ntica del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por Cart\u00f3n de Colombia S.A., contra los se\u00f1ores \u00a0HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MAR\u00cdA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 allegar constancia de la notificaci\u00f3n personal del citado mandamiento, en su defecto, la copia del emplazamiento efectuado a los demandados, el auto de nombramiento de curador ad litem en representaci\u00f3n de los demandados no comparecientes, y la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n del proceso ante inactividad de \u00e9ste en los t\u00e9rminos del entonces vigente art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De igual forma se remiti\u00f3 cuestionario para que fuera resuelto por el citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estado actual del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda ejecutiva adelantada por Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera contra Cart\u00f3n de Colombia S.A. \u201cse encuentra en el estado procesal de haberse producido sentencia \u00a0ejecutiva No. 031 del Quince (15) de diciembre de 2008, notificada por estado el 18 del mismo mes y a\u00f1o con la constancia de ejecutoria del d\u00eda 16 de Enero de 2009, sin que se hubiere formulado recurso en su contra. A su vez, de acuerdo con el Auto No. 0296 del Veintis\u00e9is (26) de Noviembre de 2008, en el cual se decret\u00f3 el embargo \u00a0y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad y posesi\u00f3n de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., as\u00ed como de los dep\u00f3sitos bancarios presentes o futuros que tenga o llegare a tener, en cuentas corrientes o de ahorros a nivel local o nacional en los diferentes bancos. La medida de embargo de las cuentas fue perfeccionada y los dineros embargados fueron incautados por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n en virtud de denuncia penal formulada por la parte Cart\u00f3n de Colombia S.A. por el presunto il\u00edcito de fraude procesal contra la apoderada de los demandantes \u00a0la Dra. Luz Amparo Polanco, y el auxiliar de la justicia, Dr. Lu\u00eds Enrique Villalobos Casta\u00f1o. El embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de Cart\u00f3n de Colombia S.A. fue perfeccionado el d\u00eda 16 de febrero de 2010, por la juez Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle del Cauca.. a continuaci\u00f3n se dar\u00e1 acatamiento a la suspensi\u00f3n del mismo de acuerdo con lo ordenado por dicha corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda ejecutiva adelantada por Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, \u201cse puede apreciar que una vez librado el mandamiento ejecutivo respectivo dentro de los dos procesos una vez acumulados, la Dr. Luz Amparo Polanco Qui\u00f1\u00f3nez , mediante escrito allegado a la actuaci\u00f3n el 23 de marzo de 2007 se da por notificada por conducta concluyente como apoderada de Hercen Rosendo Castro, tal y como se reconoci\u00f3 en el Auto del tres (3) de mayo de 2007; As\u00ed mismo mediante escrito \u00a0allegado al expediente el d\u00eda 06 de Septiembre de 2007, la misma togada, Dra. Luz Amparao Polanco, se da por notificada por conducta concluyente como apoderada de Maria Omaira L\u00f3pez Mosquera, tal y como se reconoci\u00f3 en auto del veintiuno (21) de Septiembre de 2007. Por lo tanto, la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a que hace alusi\u00f3n la petici\u00f3n, fue efectuada por conducta concluyente de conformidad con el art\u00edculo 330 del C.P.C..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Emplazamiento efectuado a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla notificaci\u00f3n \u00a0de los demandados Hercen Rosendo Castro y Maria Omaira L\u00f3pez Mosquera \u00a0no fue efectuada a trav\u00e9s de emplazamiento toda vez que, como se expres\u00f3 anteriormente, estos acudieron mediante apoderada judicial d\u00e1ndose \u00a0por enterados por conducta concluyente [diez a\u00f1os despu\u00e9s -anota esta Sala-]. Adem\u00e1s dicho emplazamiento no fue pretendido por las partes interesadas, en este caso la parte demandante \u00a0Promarinos Ltda. y Cart\u00f3n de Colombia S.A., en cada proceso antes de que los demandados acudieran voluntariamente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto por el cual se procedi\u00f3 al nombramiento de curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho proveimiento no fue necesario dentro de las actuaciones por haberse \u00a0efectuado la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de los demandados como se ha venido exponiendo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n por inactividad del proceso en los t\u00e9rminos del entonces vigente art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de perenci\u00f3n de este proceso ante la inactividad de este, como lo preceptuaba la norma entonces vigente, esto es, el art\u00edculo \u00a0346 del C.P.C., modificado por el Decreto extraordinario \u00a02282 de 1989, en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 166\u00ba, establec\u00eda: \u201cPerenci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez declarar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso; si el demandado lo solicita \u00a0antes de que aquel ejecute dicho acto \u2026\u2019 . Sobre este aspecto es necesario exponer \u00a0que, esta misma norma ha sido objeto de an\u00e1lisis constitucional mediante la sentencia C-1104 de 2001 de la misma Corte Constitucional, en la cual cuando se refiere a la perenci\u00f3n del proceso establece que esta debe provenir de las partes y nunca debe depender del juez, ello constituye una sanci\u00f3n \u00a0procesal dirigida a quienes demandan justicia y no cumplen con la carga legal respectiva. Esta perenci\u00f3n puede evitar que las actuaciones judiciales queden inconclusas, indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar. Para el caso concreto la misma norma establece \u2018\u2026 si el demandado lo solicita \u2026\u201d, significando esto que no puede hacerse de manera oficiosa, por lo tanto para el caso en comento la carga procesal de solicitar la notificaci\u00f3n de los demandados o su emplazamiento con su respectivo nombramiento de curador, nunca la parte demandada la solicito (sic), entrando hacer (sic) presencia procesal cuando constituyeron apoderada y esta se notifico (sic) por conducta concluyente. Es obvio entonces concluir, que transcurri\u00f3 el \u00a0tiempo inicial de la demanda y quien deb\u00eda cumplir la carga procesal no lo hizo y quien pudo solicitarlo tampoco solicito (sic), la declaratoria de perenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez remite a la sentencia C-1104 de 20013 por la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo Civil vigente al momento de interponerse la demanda ejecutiva por parte de Cart\u00f3n de Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresar las razones por las cuales diez a\u00f1os despu\u00e9s de librado el mandamiento de pago de acci\u00f3n ejecutiva, se reanud\u00f3 el proceso y se acept\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA efecto de precisar las razones legales que tuvo en cuenta el juzgado para reanudar el proceso se tiene en cuenta, el principio de derecho procesal contenido en el art\u00edculo 2 del C.P.C., el cual establece que: Los procesos solo pueden iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio y los jueces deben adelantar los procesos por si (sic) mismos y pueden ser responsables de cualquier demora que ocurra en ellos. Ello en obediencia de la sentencia C-100 de Enero 31 de 2001, M.P. Marta Victoria Sachica M\u00e9ndez, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en virtud del derecho de contradicci\u00f3n, integrante del derecho de defensa y del debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se configuro (sic) procesalmente una solicitud por la parte demandada, la cual es deber legal por parte del titular de este juzgado entrar a resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos por la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan la funci\u00f3n jurisdiccional, art\u00edculo 153, numeral 15 de la ley 270 de 1996 y art\u00edculo 196 de la ley 734 de 2002, r\u00e9gimen disciplinario de los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La resistencia u oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n se entiende como la comunicaci\u00f3n que en el proceso se le hace al opositor de la admisibilidad de una pretensi\u00f3n procesal formulada frente o contra \u00e9l, produce una situaci\u00f3n jur\u00eddica de sujeci\u00f3n. Aunque el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n procesal no quiera comparecer al proceso, este es integrado, pero asegur\u00e1ndole el respeto por su derecho a ser o\u00eddo en igualdad de condiciones con su contraparte y en t\u00e9rminos razonables, la ley procesal citada define la medida de participaci\u00f3n del opositor para garantizar la bilateralidad de la audiencia. En este sentido, as\u00ed como el juzgado admiti\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva \u00a0de Promarinos Ltda.- y de Cart\u00f3n de Colombia S.A., nunca puede negarse al resistente de la pretensi\u00f3n su actuar en el proceso, en ese sentido tanto las pretensiones como la resistencia \u00a0hacia estas desfilan a lo largo de este proceso en virtud \u00a0de la tutela jurisdiccional efectiva que se le debe garantizar \u00a0tanto a quien ostenta el derecho de acci\u00f3n con sus pretensiones como a quien ejerce el derecho de contradicci\u00f3n con sus excepciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones judiciales que adelant\u00f3 el despacho a partir de la orden de acumulaci\u00f3n de procesos el 17 de octubre de 1996 hasta el 23 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0emplazamiento a acreedores y las medidas cautelares el Juzgado se\u00f1ala que \u201c \u2026entre el 17 de Octubre de 1996 y hasta el 23 de marzo de 2007, no se produjeron (sic) ninguna actuaci\u00f3n judicial de las ya enunciadas, en raz\u00f3n de que las cargas procesales que soportaba la parte demandante y su abogado, no fueron utilizadas present\u00e1ndose un abandono procesal respecto de lo que ocurr\u00eda o pudiera ocurrir en el plenario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha en qued\u00f3 en firme la sentencia dentro del proceso ejecutivo instaurado por Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro y Maria Omaira L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se dicto (sic) la sentencia No. 02 del Siete (7) de febrero de 2008, de acuerdo con las constancias secretariales, el edicto notificatorio de esta sentencia \u00a0se fij\u00f3 por tres (3) d\u00edas el 13 de febrero de 2008\u2026De esta manera la sentencia en menci\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00a0el d\u00eda Veinte (20) de Febrero de 2008, a las cinco de la tarde\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha en que se instaur\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios en contra de Cart\u00f3n de Colombia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el d\u00eda Dieciocho (18) de Abril de 2008, la Dra. Luz Amaparo Polanco Qui\u00f1ones interpuso incidente procesal de regulaci\u00f3n de perjuicios para dar cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, la cual dispuso: \u201cCONDENAR a la parte ejecutante PROMARINOS LTDA Y CARTON DE COLOMBIA S.A., al pago de perjuicios causados a los demandados en virtud de las medidas cautelares, acorde con el art\u00edculo 307 del C.P.C., inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de Abril 28 de 2008 se admiti\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios el cual fue notificado por estado No. 063 de fecha 30 de Abril de 2008, como lo dispone el art\u00edculo 321 del C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remitir copia aut\u00e9ntica del informe pericial de liquidaci\u00f3n de perjuicios acompa\u00f1ado de todos sus soportes y constancia de notificaci\u00f3n de dicho informe pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica completa del informe pericial con sus soportes. En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del informe pericial el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura puntaliz\u00f3 : \u201cEl informe pericial no se notifica, se la da un tr\u00e1mite diferente en el cual se corre traslado a las partes por tres (3) d\u00edas para que estas soliciten su complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n por error grave (\u2026)\u2019. N\u00f3tese en este punto que la parte afectada dentro de este proceso, en ning\u00fan momento hizo uso de los anteriores instrumentos, los cuales est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 238 del C.P.C:, not\u00e1ndose absoluto abandono o desinter\u00e9s para contradecir el dictamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificar a trav\u00e9s de qu\u00e9 procedimiento se inici\u00f3 el cobro de los perjuicios liquidados, indicar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que respaldan dicho cobro. Igualmente certificar c\u00f3mo se notific\u00f3 la acci\u00f3n de cobro iniciada por Hercen Rosendo Castro y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez a la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el cobro de perjuicios \u00a0\u201cmediante el tr\u00e1mite previsto \u00a0en el t\u00edtulo XVI, EFECTO Y EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS, CAP\u00cdTULO II, EJECUCI\u00d3N DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, en especial los art\u00edculos 334 y 335 \u00a0del C.P.C.\u201d. \u201c\u2026 mediante \u00a0auto No. 0290 del Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, se libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado No. 168 de Noviembre de 20 de 2008, tal y como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 335 del C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remitir copia aut\u00e9ntica de la cauci\u00f3n prestada por los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera para efectos de ordenar el embargo y secuestro de dep\u00f3sitos bancarios y el establecimiento de comercio de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sobre el env\u00edo de copia autentica (sic) de la cauci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera para efectos de ordenar el embargo y secuestro de dep\u00f3sitos bancarios y la sede del establecimiento de comercio de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., no es procedente en este caso, en raz\u00f3n a que como lo dispone el inciso decimo (sic) del art\u00edculo 513 y el art\u00edculo 514 del C.P.C, una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo se entiende que se ha integrado el contradictorio y la ley procesal permite el decreto de embargo y secuestro sin necesidad de prestar cauci\u00f3n \u00a0dado que all\u00ed ya existe proceso, ya se han surtido las respectivas notificaciones y se entiende que la parte demandada ya conoce la existencia del proceso (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) De manera explicativa se tiene que el mandamiento de pago suscitado con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios tiene fecha Noviembre 18 de 2008, el cual fue notificado por estado \u00a0No. 168 del 20 de Noviembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed transcurrieron los d\u00edas viernes 21, lunes 24 y martes 25 de Noviembre de 2008, de ejecutoria de dicha providencia, all\u00ed ya se encuentra ejecutoriado el mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecer las razones por las cu\u00e1les no han sido atendidas las solicitudes de prejudicialidad formuladas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en dos oportunidades y el por qu\u00e9 la negativa del Juzgado a ajustar las medidas cautelares de manera que sean proporcionales a los perjuicios supuestamente causados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que en efecto la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Cali, en apoyo de la Fiscal\u00eda 162 Seccional, solicit\u00f3 al juzgado dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de manera que se suspendiera el proceso referente a la liquidaci\u00f3n de perjuicios, en consideraci\u00f3n a que se adelantaba una investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito por fraude procesal, en cuyo caso el fallo que se llegase a pronunciar podr\u00eda llegar a tener efectos en la decisi\u00f3n que se tomase dentro del proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 170 invocado pertenece al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el cual se enumeran los eventos en que procede la suspensi\u00f3n del proceso. As\u00ed, el numeral 1\u00ba se establece que procede la suspensi\u00f3n del proceso \u201c Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a juicio del juez que conoce de este\u2026\u201d. Al respecto, el Juez inform\u00f3 que rechaz\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n por encontrarla improcedente dado que \u201c cuando la decisi\u00f3n penal resulta indiferente, o sea no tiene ninguna incidencia en la sentencia civil no puede haber raz\u00f3n alguna para suspenderla\u201d; \u201cN\u00f3tese exactamente que la norma del art\u00edculo 170 del C.P.C, \u00a0se refiere exclusivamente a \u201cfallos\u201d entendidos estos como providencias que deciden \u00a0la cuesti\u00f3n de fondo\u201d. Contra el auto que rechaz\u00f3 la suspensi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, la cual actualmente cursa ante el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, debe notarse que, este juzgado no ha recibido solicitud expresa por la parte ejecutada en este asunto que solicite la reducci\u00f3n de embargos al tenor de lo que dispone el art\u00edculo 517 del C.P.C, en tal sentido y como lo dispone la norma citada, practicado el aval\u00fao y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado, en este caso, Cart\u00f3n de Colombia S.A. podr\u00e1 solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes por considerarlo excesivo. En tal evento, este despacho estar\u00e1 presto a realizar la respectiva reducci\u00f3n de embargos a que haya lugar y ajustar las medidas ejecutivas proporcionalmente a los perjuicios tasados oportunamente, si a ello hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la temeridad alegada por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil\u2013Familia, se\u00f1al\u00f3 en su providencia del 15 de mayo de 2009, que no encontr\u00f3 identidad f\u00e1ctica entre la acci\u00f3n propuesta y la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero 76-111-22-13-001-2009-00038, en tanto en esta \u00faltima se aleg\u00f3 como materia de tutela: (i.) adelantar actuaciones luego de promovido un incidente de nulidad, (ii.) resolver la reposici\u00f3n sin disponer el traslado a la contraparte, (iii.) resolver la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin haber practicado las pruebas solicitadas oportunamente. (iv.) proferir autos para impulsar el proceso sin impulsar el incidente de nulidad. (v.) no haber notificado el mandamiento de pago inicial a la demandada MARIA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA y (vi.) Decretar medidas cautelares en la ejecuci\u00f3n sin mediar cauci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2009, por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela impetrada por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., al estimar que no fueron satisfechas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad, en tanto la tutela no se erige como medio para recuperar las oportunidades procesales perdidas o abandonadas por las partes procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 24 de septiembre de dos mil nueve (2009), dispuso aceptar su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspecto previo. Incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2010, los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, a trav\u00e9s de apoderada judicial, proponen incidente de nulidad dentro de la tutela en referencia, al considerar que se vulner\u00f3 su derecho de defensa, as\u00ed como el principio de cosa juzgada. En ese orden, solicitan la nulidad de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El auto de 24 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, por el cual se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente 2342368. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Cargo. El auto que resolvi\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente de tutela es extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta el cargo en que el fallo de tutela en referencia no fue escogido con fines de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, seg\u00fan auto de 6 de agosto de 2009, notificado por estado el d\u00eda 27 de mismo mes y a\u00f1o, y la Corte ten\u00eda quince d\u00edas contados a partir del 29 de agosto \u201c\u2026 para resolver sobre la insistencia, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, ni se dio aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos extendi\u00e9ndose hasta el d\u00eda 24 de septiembre con una extemporaneidad de doce (12) d\u00edas calendario, y se publica en el estado del 08 de octubre de 2009\u2026\u201d esto en cumplimiento del art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintid\u00f3s (22) de julio de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, en el punto D\u00c9CIMO de la parte resolutiva, deneg\u00f3 por improcedente el incidente propuesto, en raz\u00f3n a que las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los acuerdos que reglamentan el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n al interior de esta Corporaci\u00f3n no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por las Salas de Selecci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, que el t\u00e9rmino para presentar insistencias por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n, es de 15 d\u00edas calendario contados desde la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la sala de selecci\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino, las solicitudes de insistencia que hayan sido presentadas dentro del mismo, son remitidas a la sala de selecci\u00f3n que sigue en turno, para que, dentro del mes que ejerce su competencia, reexamine las tutelas objeto de insistencia y adopte la decisi\u00f3n que corresponda. En ese sentido, uno es el t\u00e9rmino para presentar insistencias y otro el que tiene la sala de selecci\u00f3n para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Cargo. Los autos de 14 de enero y de 5 de marzo de 2010, son extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la apoderada que desde el \u201c\u202608 de octubre de 2009 se da inicio al procedimiento de revisi\u00f3n y el termino (sic) de los tres meses calendario comprende hasta el 08 de enero \u00a0de 2010, y es hasta el 14 de enero de 2010 que se emite un auto solicitando pruebas y suspendiendo el t\u00e9rmino de la tutela, rebasando con ello los tres (3) meses consignados dentro del art\u00edculo 33 del decreto 2591\/91 concordante con el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 del 15 de Noviembre de 2007, es EXTEMPORANEA la decisi\u00f3n tomada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la abogada que el \u201c\u2026 auto de fecha 05 de marzo de 2010 emanado por la misma Sala Tercera de Revisi\u00f3n es improcedente y violatorio (sic) de los derechos fundamentales de mis poderdantes, por que (sic) de acuerdo con los mismos pronunciamientos de la Corte Constitucional que rezan que si una tutela es objeto de revisi\u00f3n no se tutela el derecho fundamental alegado, no se puede por v\u00eda de revisi\u00f3n disponer de una medida cautelar para proteger un derecho fundamental que no ha sido violado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Consideraciones respecto de los autos de tr\u00e1mite proferidos el 14 de enero y 5 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de nulidad de los autos de 14 de enero y 5 de marzo de 2010, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela en referencia, debe advertirse que las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los Acuerdos que reglamentan el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al interior de esta Corporaci\u00f3n, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n que profieren las Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a la Corte Constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d se\u00f1alados en la norma. \u00a0En consecuencia, la atribuci\u00f3n de competencias dada a la Corte Constitucional, fue regulada \u00edntegramente por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica y emana directamente de sus preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera al no preverse el tr\u00e1mite de nulidad o la posibilidad de interponer recursos contra providencias de tr\u00e1mite expedidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, \u00a0no contemplarse de manera expresa \u00a0la remisi\u00f3n a otro ordenamiento legal y tratarse de normas de car\u00e1cter especial \u00a0de interpretaci\u00f3n restrictiva, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n rechazar\u00e1 por improcedente la solicitud de nulidad de los autos de 14 de enero y 5 de marzo de 2010, providencias que, en todo caso, fueron expedidas dentro de la oportunidad legal una vez descontado el per\u00edodo de vacancia judicial decretado por la ley, al permanecer por virtud de esta, cerrados los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al existir cosa juzgada respecto de otras tutelas falladas por otras instancias respecto de las mismas partes y por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Cargo. Se vulner\u00f3 el principio de Cosa Juzgada, en consideraci\u00f3n a que la sociedad Cart\u00f3n de Colombia interpuso cuatro tutelas contra el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Buenavenura, por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2009 Cart\u00f3n de Colombia S.A. present\u00f3 la PRIMERA tutela con radicaci\u00f3n No. 76111221300120090003800 contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Buenaventura, alegando vulneraci\u00f3n al debido proceso y solicitando la suspensi\u00f3n de la entrega de t\u00edtulos por la suma liquidada e intereses moratorios \u00a0hasta tanto quedaran en firme todos los autos apelados y las nulidades interpuestas. En esta tutela se obtuvo fallo desfavorable que fue impugnado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decret\u00f3 la nulidad por falta de notificaci\u00f3n a todas las partes y dict\u00f3 nuevamente fallo adverso a las pretensiones de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se interpuso la SEGUNDA tutela presentada el 05 de mayo de 2009, contra el se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, con radicaci\u00f3n No. 76111221300120090013600, mediante la cual se solicit\u00f3 dejar sin efecto el Auto interlocutorio No. 274 del 04 de noviembre de 2008 por el cual se decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios y ordenar una nueva valoraci\u00f3n de los perjuicios generados, as\u00ed como dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 073 del 11 de marzo de 2009. En consecuencia, se solicita ordenar el desembargo del establecimiento de comercio SMURFIT KAPPA CART\u00d3N DE COLOMBIA \u2013esta tutela corresponde a la que actualmente se revisa mediante esta providencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una TERCERA acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el 09 de octubre de 2009, con radicaci\u00f3n No.76111221300120090025700, con el fin de que el juzgado se abstuviera de iniciar diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, as\u00ed como de entregar a los ejecutantes cualquier suma de dinero hasta tanto el Tribunal Superior de Buga, decidiera sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto interlucutorio 054 de 25 de febrero de 2009, por el cual se neg\u00f3 el incidente de nulidad. Dichas pretensiones no fueron tuteladas por el Tribunal Superior de Buga, decisi\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a que el 22 de enero de 2010 se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n al incidente de nulidad, se present\u00f3 una CUARTA tutela radicada el d\u00eda 02 de febrero de 2010 con radicaci\u00f3n 11001020300020100017600 contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la cual se solicit\u00f3 dejar sin efecto el auto 054 de 25 de Febrero con el fin de que se resolviera nuevamente el incidente de nulidad propuesto por Cart\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Consideraciones respecto del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n por existir cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que \u201ccontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u201d y que las nulidades de los procesos ante la Corte s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse antes de proferido el fallo, \u201c\u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de los fallos de revisi\u00f3n de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atr\u00e1s, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisi\u00f3n, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectaci\u00f3n al debido proceso bien sea de oficio5 o a solicitud de parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n, debe invocar y sustentar cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias espec\u00edficamente se\u00f1aladas por la doctrina constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 29 superior6. Es as\u00ed como, la jurisprudencia identifica, entre los casos susceptibles de nulidad7, aquel en que la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala al verificar si en efecto se presenta la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela en estudio que, de los hechos expuestos, se infiere con facilidad que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas aludidas, como tampoco en los hechos en que tales pretensiones se fundamentan, en la medida que cada acci\u00f3n se perfila respecto de diferentes etapas procesales y contra diferentes providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto hace que se rompa el argumento de cosa juzgada material, en raz\u00f3n a que cada pronunciamiento judicial efectuado, s\u00f3lo tiene alcance respecto de la circunstancia material que fue tratada de manera expresa y exclusiva en cada una de las acciones de tutela incoadas, de manera que ninguna de las otras de las acciones tutelas se dirigi\u00f3 contra el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, concretamente contra el Auto No. 274 del 04 de noviembre de 2008 que lo resolvi\u00f3 ni contra el exceso de las medidas cautelares. No existe pues identidad entre las providencias judiciales atacadas por v\u00eda de tutela, como tampoco entre los fundamentos que en uno u otro caso sirvieron de soporte para interponer las distintas acciones, ya que las otras \u00a0gravitan en torno a los incidentes de nulidad o recursos propuestos por Cart\u00f3n de Colombia S.A. y, a la necesidad de que \u00e9stos fuesen resueltos antes de continuar con la ejecuci\u00f3n. Lo anterior, fue confirmado por el mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en su condici\u00f3n de a quo, al se\u00f1alar mediante la sentencia de 15 de mayo de 2009, que no encontr\u00f3 identidad f\u00e1ctica entre la presente acci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada con el n\u00famero 76-111-22-13-001-2009-00038, que tambi\u00e9n fue fallada ese Tribunal, de forma que no se estructur\u00f3 temeridad alguna. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a denegar la nulidad propuesta por no encontrar fundado el cargo por cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si se estructuran defectos procesales o f\u00e1cticos capaces de vulnerar los derechos de defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., en el tr\u00e1mite de incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios iniciado por los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera que concluy\u00f3 con el auto No. 274 de 4 de noviembre de 2008, as\u00ed como en la consecuente acci\u00f3n de cobro, originados en la sentencia No. 2 del 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ejecutivo instaurado en el a\u00f1o 1996 por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., el cual permaneci\u00f3 inactivo hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos y consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Conforme al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-543 de 1992, por considerar que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que \u00e9sta ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 19938 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; \u00f3 (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial ha propiciado que la Corte reval\u00fae el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario9 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d10. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n jurisprudencial la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, en tanto fueron reproducidos por un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo proced\u00eda cuando se cumpl\u00eda con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional11. (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fallo enlist\u00f3 varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado el marco conceptual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos gen\u00e9ricos que autoricen el estudio por v\u00eda de tutela \u00a0de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cSolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia rechazaron el amparo solicitado por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., en raz\u00f3n a que \u00e9sta no agot\u00f3 frente al auto que dej\u00f3 en firme la liquidaci\u00f3n de perjuicios ni contra aquel que orden\u00f3 el embargo y secuestro de los dep\u00f3sitos en bancos y del establecimiento de comercio, los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre el punto, el actor manifest\u00f3 en su demanda de tutela, que la falta de acci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo obedeci\u00f3 al abandono inconsulto de \u00e9ste por parte de la apoderada designada por la empresa, lo cual represent\u00f3 una ausencia efectiva de defensa t\u00e9cnica que impidi\u00f3 el uso de los recursos procesales, a lo cual se sum\u00f3 el largo lapso de tiempo transcurrido \u2013m\u00e1s de 10 a\u00f1os- entre la iniciaci\u00f3n del proceso y el inesperado embargo realizado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que, precisamente, corresponde al juez constitucional valorar los medios de defensa y evaluarlos \u00a0\u201c\u2026 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d, la Sala advierte que el caso concreto revela condiciones particulares que imponen detenerse a indagar las causas por las cuales el actor no acudi\u00f3 en defensa de sus intereses patrimoniales por las v\u00edas ordinarias, cuando \u00e9stos fueron afectados directamente por el auto que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, as\u00ed como por las medidas de embargo y secuestro decretadas con posterioridad a este, de manera que se defina si tales razones justifican el rechazo de la solicitud de tutela instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo, como cualquier otro, se traba en tanto exista un inter\u00e9s prevalente del actor en la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y, otro inter\u00e9s subordinado, en cabeza de quien se demanda dicha ejecuci\u00f3n. La existencia del juicio pende de que persista la voluntad jur\u00eddica del titular para que prevalezca su inter\u00e9s por los cauces judiciales, al punto que no existe inter\u00e9s sin interesado. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que las normas procesales sirven a la integraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, resulta afirmativo se\u00f1alar que la eficacia jur\u00eddica de las normas procesales, es precisamente la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales, presupuesto respecto del cual el Juez tambi\u00e9n asume una carga de responsabilidad en el juicio respecto del inter\u00e9s jur\u00eddico que motiva el proceso. De manera que para entender las circunstancias especiales que inciden en el caso en estudio, vale la pena efectuar una breve referencia al fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n y la manera c\u00f3mo este fen\u00f3meno opera en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Para efectos de este an\u00e1lisis bien vale destacar que s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se estableci\u00f3 expresamente la figura de la perenci\u00f3n en el proceso ejecutivo, es posible evitar por un \u00a0cauce procesal expreso, que el expediente llegue a permanecer inactivo en la secretaria de un juzgado por m\u00e1s de nueve (9) meses, bien por falta de impulso del demandante bien por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, pues en tal caso corresponde al juez, de oficio, o a petici\u00f3n del demandado, ordenar la perenci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, as\u00ed como condenar en costas y perjuicios al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Hasta antes de la aparici\u00f3n de esta novedosa figura, los procesos ejecutivos pod\u00edan quedar inactivos de manera indefinida, si adem\u00e1s del desinter\u00e9s de la parte actora, no exist\u00eda debida diligencia por parte del juez en su calidad de instructor del proceso. Aunque es cierto que \u00a0el art\u00edculo 346 del C. de P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, consagraba la figura de la perenci\u00f3n como sanci\u00f3n por inactividad, el inciso sexto exclu\u00eda de esta posibilidad a los procesos ejecutivos al se\u00f1alar que &#8220;En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos&#8221; (resaltado fuera de texto), de manera que s\u00f3lo se autorizaba el desembargo de bienes por efectos de la inactividad del proceso de por lo menos seis (6) meses19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 La Corte Constitucional interpret\u00f3 mediante la sentencia C-918 de 2001, que la raz\u00f3n de tal exclusi\u00f3n, era la de mantener en todo tiempo el derecho contenido en el t\u00edtulo ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encontrara en condiciones econ\u00f3micas que aseguraran la efectividad de la ejecuci\u00f3n. No obstante, la no actuaci\u00f3n de las partes en este tipo de procesos no pod\u00eda pasarse por alto, por lo que se indic\u00f3 que en los procesos ejecutivos proced\u00eda la solicitud de desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estuviesen gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actuara en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 En principio, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 346 y 347 del C. de P. C., s\u00f3lo proced\u00eda la perenci\u00f3n a solicitud de la parte contraria a la inactiva, cuando el proceso permanec\u00eda en secretar\u00eda por seis (6) meses o m\u00e1s sin actuaci\u00f3n alguna por parte del demandante; As\u00ed mismo, en el proceso ejecutivo era el demandado quien deb\u00eda solicitar la medida de levantamiento de los embargos. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, estableci\u00f3 la posibilidad de que tambi\u00e9n el juez de oficio pudiese decretar la perenci\u00f3n, a\u00fan cuando no se hubiesen efectuado todas las notificaciones. Si bien, se mantuvo el efecto restringido en cuanto al proceso ejecutivo. de manera que s\u00f3lo resulta posible levantar las medidas cautelares, estas pod\u00edan ser levantadas de oficio por el juez, una vez cumplidas las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 346 del C. de P. C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Sin embargo, a partir del art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003 se derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 346 \u00a0del C de P.C., lo cual en modo alguno pod\u00eda interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que los procesos se extendieran en el tiempo de manera inconsulta, pues la responsabilidad de que ello no sucediera, reca\u00eda directamente en el Juez, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-874 de 2003, que al declarar exequible la derogatoria de la figura de la perenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No obstante, observa la Corte que desaparecida la instituci\u00f3n procesal de la perenci\u00f3n, y dentro del esp\u00edritu que informa al legislador de profundizar en la figura del juez como director del proceso, corresponder\u00e1 a este funcionario asumir con renovado \u00e9nfasis sus facultades, sus deberes de impulsi\u00f3n del tr\u00e1mite a fin de evitar su paralizaci\u00f3n, dirigi\u00e9ndolo hasta su culminaci\u00f3n en la sentencia. Ello debe lograse mediante el oportuno ejercicio de sus poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y disciplinarios que le permiten proferir autos que le dan curso progresivo al proceso, precluir sus etapas, decretar de oficio las pruebas en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias o de los incidentes o antes de fallar cuando las considere \u00fatiles, pertinentes y conducentes para la verificaci\u00f3n de los hechos, exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones procesales que incumben a las partes, y sancionar a los sujetos procesales cuando sea el caso. En el cumplimiento de estas responsabilidades tienen los jueces de la Rep\u00fablica la misi\u00f3n de hacer efectiva la pronta administraci\u00f3n de justicia, como derecho constitucional y valor fundamental sobre el que se edifica la convivencia pac\u00edfica. Por lo anterior no estima la Corte que la derogatoria de la perenci\u00f3n ponga en peligro el derecho al debido proceso de las partes, ni limite irracionalmente el derecho de acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 De all\u00ed pues, que se deba concluir que s\u00f3lo la debida diligencia del Juez \u00a0y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante pod\u00edan impedir que el proceso ejecutivo se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo. \u00a0De igual manera, puede concluirse que los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, ten\u00edan la facultad de solicitar el levantamiento de los embargos en virtud del art\u00edculo 346 de C. de P.C. y no lo hicieron, ya que de los documentos que obran en el expediente se desprende su pleno conocimiento de las medidas impuestas, en tanto el se\u00f1or Castro particip\u00f3 directamente en la diligencia de embargo y secuestro, al punto que fue designado depositario del autom\u00f3vil y el se\u00f1or Felix Mosquera, depositario de la motonave, es hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez del proceso tambi\u00e9n resulta en este caso responsable al permitir que por la omisi\u00f3n de sus deberes de impulso, direcci\u00f3n y disciplina, en tanto director del proceso y, no mero espectador, el tr\u00e1mite se hubiese dilatado injustificadamente por espacio de once a\u00f1os, sin tomar una sola medida dirigida a enderezar el proceso como se verifica en su oficio \u00a00244 del 9 de marzo de 2010 y sin siquiera ordenar de oficio, como se lo permit\u00eda el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 \u2013vigente hasta el a\u00f1o 2003-, el levantamiento de las medidas cautelares a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7 Por tal raz\u00f3n, los efectos negativos de la par\u00e1lisis del proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 1996, no s\u00f3lo se derivan del incumplimiento de los deberes procesales a cargo de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., en su condici\u00f3n de demandante, sino tambi\u00e9n de la falta de diligencia de los demandados quienes se hallaban informados de la existencia de las medidas cautelares y, de la omisi\u00f3n del juez quien no despleg\u00f3, en este caso, sus poderes inquisitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala concluye tambi\u00e9n, que la falta de defensa t\u00e9cnica por el abandono inconsulto del proceso por parte de la apoderada de la parte actora en esta tutela resulta inaceptable para la Sala, en la medida que era responsabilidad de la empresa ejercer un adecuado seguimiento y control respecto de aquellos procesos para los cuales design\u00f3 mandatario judicial, de manera que al informar la apoderada sobre la dificultad de notificar el mandamiento a los demandados a causa del supuesto asilo pol\u00edtico de que fueron objeto, debi\u00f3 proceder directamente a solicitar su emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Las consecuencias de la incuria de la parte demandante en el proceso ejecutivo deben guardar relaci\u00f3n directa con los intereses perseguidos, pero de ninguna forma pueden anular sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 La Sala de Revisi\u00f3n considera que frente al punto que se plantea es necesario asumir una postura objetiva que permita establecer de manera precisa cu\u00e1les son las consecuencias que el actor est\u00e1 llamado a asumir por desatender sus deberes procesales. Es decir, velar porque la responsabilidad que por omisi\u00f3n se imputa a la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., guarde relaci\u00f3n directa con el inter\u00e9s que \u00e9sta persegu\u00eda al momento de instaurar la acci\u00f3n ejecutiva, sin que en modo alguno su conducta sirva de excusa para justificar que se anulen sus garant\u00edas constitucionales, sobre todo en eventos en los cuales se presentan circunstancias ajenas al desarrollo normal del proceso, respecto de las cuales resulta desproporcionado e irrazonable exigir una conducta diligente aun al m\u00e1s acucioso de los representantes o mandatarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 La inteligencia obliga a concluir entonces que la inactividad del demandante dentro del proceso ejecutivo singular iniciado contra los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, pod\u00eda acarrear \u2013como en efecto ocurri\u00f3- : (i) la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, en raz\u00f3n a que la exigibilidad del t\u00edtulo valor se encuentra limitada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que ocurre tres a\u00f1os a partir de su vencimiento seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. Ello porque en este caso no fue posible constatar a partir de los documentos que reposan en el expediente, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el entonces art\u00edculo 90 del C de P.C., por el cual se indicaba que la prescripci\u00f3n pod\u00eda ser interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda, siempre y cuando se notificara el mandamiento de pago al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias; (ii) la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0y, (iii) la condena en abstracto por los eventuales perjuicios causados a los demandados a partir de la imposici\u00f3n de medidas cautelares, as\u00ed como la condena en costas seg\u00fan se deriva del literal d) del art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las consecuencias aludidas devienen normales y acordes con la conducta del actor y resultan proporcionales frente al inter\u00e9s perseguido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Vale decir que no se prueba en este evento, que los deudores hayan intentado evadir las consecuencias del proceso ejecutivo impidiendo la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, aunque resulte curioso que se asevere que la notificaci\u00f3n no se surti\u00f3 por haber sido los demandados objeto de asilo pol\u00edtico en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, cuando la certificaci\u00f3n del DAS mediante oficio 38869-2 de 18 de enero de 2010, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera no \u201cregistra salidas del pa\u00eds por los puntos de control migratorio habilitados por el Departamento Administrativo de Seguridad para este fin\u201d, como tampoco que Cart\u00f3n de Colombia S.A. \u00a0obrase con la diligencia necesaria para proveer su notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio, pues en el evento de que as\u00ed hubiese sido, en t\u00e9rminos de la sentencia T-741 de 2005, el demandante no tendr\u00eda por qu\u00e9 soportar en su contra la desidia o morosidad del juez en ordenar la notificaci\u00f3n o la conducta elusiva del demandado cuando \u00e9ste ha sido diligente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 No obstante, el lapso de tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la demanda \u2013a\u00f1o 1996- y la fecha en que se reactiva el proceso mediante notificaci\u00f3n por conducta concluyente de los demandados \u2013a\u00f1o 2007-, consolida una circunstancia an\u00f3mala, \u00a0cuya ocurrencia importa al Juez del proceso, a quien como se dijo en apartes anteriores de esta providencia, corresponden los deberes de direcci\u00f3n, impulso, instrucci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y disciplina, en punto a impedir dilaciones injustificadas y lesivas. No se puede olvidar que el juez, verdadero dispensador de una justicia que debe llevar insita la equidad, no pod\u00eda desatender su funci\u00f3n primigenia en el caso concreto, menos ante la reactivaci\u00f3n del proceso y ante la magnitud de la condena impuesta a la hoy actora, por lo que deb\u00eda al menos asegurar la participaci\u00f3n real y efectiva de quien ser\u00eda altamente impactado con las decisiones con una actividad procesal de m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para la Sala una cosa es que el actor deba perder su derecho a reclamar el pago inicialmente perseguido y, adem\u00e1s responder por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de medidas cautelares y, otra muy distinta, que por falta de vinculaci\u00f3n material en la fase de reiniciaci\u00f3n del proceso deba renunciar a la defensa de sus intereses en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, bajo el pretexto en extremo formalista, de que \u00e9ste se encontraba vinculado al proceso a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago -a\u00f1o 1996- y, en consecuencia, era su deber mantenerse atento a los \u201cestados\u201d por el t\u00e9rmino desproporcionado de \u201conce a\u00f1os\u201d, para efectos de percatarse sobre la eventual reactivaci\u00f3n de un proceso que nunca fue impulsado por el juez, con el fin de hacer uso eficiente de los medios de defensa a su alcance en el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 En este punto la Sala concluye que unas son las consecuencias procesales normales que debe asumir el actor ante su desinter\u00e9s en el proceso como si hubiese obrado un desistimiento t\u00e1cito y, otra muy distinta, que el juez no asegure su presencia material en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios y en el subsiguiente tr\u00e1mite de cobro de \u00e9stos, precisamente en consideraci\u00f3n al lapso desproporcionado que transcurri\u00f3 entre la interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva y la reactivaci\u00f3n del proceso en punto a dar debida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a revisar si en el caso concreto se evidencia un defecto por exceso ritual manifiesto capaz de impedir al actor tener acceso a los medios de defensa judicial que extra\u00f1an los jueces de tutela en instancias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El actor no hizo uso de los medios judiciales a su alcance por cuanto no fue vinculado materialmente al proceso una vez \u00e9ste se reactiv\u00f3 en el a\u00f1o 2007, en la medida que se dio por sentada su vinculaci\u00f3n mediante las notificaciones por estado. Defecto por exceso de ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Como regla general, el defecto procedimental s\u00f3lo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales20. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia21 y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas22. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n probatoria del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es de recibo reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad extracontractual en el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juez decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, aunque la entidad afectada intent\u00f3 demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionado suplente hab\u00eda sido removido del cargo, m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de la fecha programada para la celebraci\u00f3n de la audiencia. Para el juez, tal prueba no era id\u00f3nea, pues la decisi\u00f3n resultaba inoponible hasta su inscripci\u00f3n en el registro mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, sobre esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, que se presenta en \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetar\u00e1 a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales23; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico24; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En el caso en estudio, es claro que el actor inici\u00f3 un proceso ejecutivo singular en el a\u00f1o 1996, con el fin de hacer efectiva una letra de cambio por valor de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) y, que para asegurar el pago se solicit\u00f3 y \u00a0practic\u00f3 el embargo y secuestro de un autom\u00f3vil particular y una motonave de propiedad de los demandados. Tambi\u00e9n, resulta incontrovertible, que por las razones que fueren, la sociedad actora incumpli\u00f3 con sus deberes procesales de impulso, al punto que el proceso permaneci\u00f3 inactivo por espacio de once a\u00f1os hasta que el 23 de marzo y 3 de septiembre de 2007, los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro Rosas y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, respectivamente, a trav\u00e9s de apoderada, solicitaron tenerlos como parte mediante la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Tambi\u00e9n resulta cierto que en t\u00e9rminos normales el primer acto que se dicta en un proceso, como quiera que, por regla general, da cuenta de la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite judicial a aqu\u00e9l que debe ser llamado a juicio, debe ser notificado de manera personal, ya que a partir de ese primer acto las partes se encuentran desde el punto de vista formal, vinculadas al proceso, sin que sean necesarias nuevas notificaciones de car\u00e1cter personal para dar publicidad a las decisiones que se surtan en el tr\u00e1mite respectivo, las cuales ser\u00e1n notificadas de manera regular por estado26 o mediante edicto27, seg\u00fan el caso, con lo cual se garantiza a las partes su\u00a0participaci\u00f3n activa en el proceso y se contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia distributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto concluy\u00f3 la Corte mediante la sentencia T-225 de 2006, que el legislador ha previsto en primer lugar, la notificaci\u00f3n personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, por ser esta modalidad la que otorga la mayor garant\u00eda de que se conozca en forma cierta sobre la existencia del proceso y de que se ejerza el \u00a0derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Este aserto resulta incuestionable en tanto el proceso se surta dentro de plazos razonables, pues en tal eventualidad los sujetos procesales que han sido notificados personalmente se encuentran incuestionablemente vinculados al proceso y est\u00e1n llamados a revisar permanentemente los estados con el fin de estar al tanto de los pormenores del tr\u00e1mite judicial y ejercer as\u00ed los instrumentos de defensa a su alcance. No obstante, la diligencia obligada que resulta normal en estos casos, deviene gravosa cuando, como en el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, han transcurrido m\u00e1s de once a\u00f1os de inactividad del proceso sin que medie impulso del juez, pues a ninguno de los sujetos procesales, ni aun al mas diligente, se le puede conminar a soportar la carga de verificar indefinidamente la revisi\u00f3n de \u201cestados\u201d con el fin de registrar la reactivaci\u00f3n de un proceso al que t\u00e1citamente el actor renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta innegable que la par\u00e1lisis de un proceso durante un lapso \u00a0 \u00a0desproporcionado de tiempo, anula la efectividad de otras modalidades de notificaci\u00f3n, distinta a la personal, en cuanto medios de publicidad, ya que pasado un largo per\u00edodo de inactividad procesal, las partes materialmente se han desvinculado del proceso, al punto que de proferirse decisiones judiciales pasado dicho lapso de inactividad procesal, la notificaci\u00f3n por \u201cestado\u201d pierde toda eficacia respecto de ellas como medio vinculante dirigido a que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, a partir de las pruebas que obran en el expediente se infiere que desde el momento mismo en que se reinici\u00f3 el proceso ejecutivo, las diferentes actuaciones judiciales que surti\u00f3 el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura a partir del a\u00f1o 2007, se notificaron a la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., mediante estado o edicto en cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 321 y 323 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que, tales medios de publicidad no ten\u00edan vocaci\u00f3n real, despu\u00e9s de once a\u00f1os, de asegurar la presencia material de Cart\u00f3n de Colombia S.A., ni en el proceso ejecutivo iniciado por \u00e9ste ni en los tr\u00e1mites siguientes, al punto que es esa y no otra, la raz\u00f3n por la cual la empresa actora no agot\u00f3 las instancias judiciales que se extra\u00f1an dentro del tr\u00e1mite de tutela, pues cuesta creer que aun el m\u00e1s negligente de los actores permitir\u00eda, por desidia, que se le impusieran perjuicios del orden de tres mil ochocientos millones de pesos \u2013incluidos intereses- y se le rematara su establecimiento de comercio avaluado en dos punto cinco (2.5) billones de pesos, sin hacer el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por controvertir la elevada condena. Se recuerda que el t\u00edtulo ejecutivo por el cual la hoy actora demand\u00f3 en 1996, val\u00eda $600.000 y que resulta inusual que el valor de los bienes embargados, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pod\u00edan sobrepasar el doble del cr\u00e9dito cobrado, terminen generando unos perjuicios que superan en porcentaje excesivo el valor originario de la deuda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 Se recuerda en el caso concreto que, uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso -establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, lo constituye el derecho de defensa, el cual se garantiza mediante la vinculaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para el efecto, y a trav\u00e9s de la posibilidad que el ordenamiento jur\u00eddico les da de alegar y probar dentro del tr\u00e1mite procesal todos los hechos y circunstancias que consideren indispensables para su defensa28. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho de defensa implica, entre otras, la posibilidad de (i) presentar pruebas y controvertir aquellas que han sido alegadas en contra; (ii) solicitar que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las pruebas existentes a favor o las que desvirt\u00faan lo acreditado por quien acusa; (iii) ejercer los recursos legales; (iv) ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento y, finalmente, (v) impugnar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el ejercicio de este derecho s\u00f3lo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento real y oportuno de las providencias judiciales, de manera general, dicha vinculaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de la figura de la notificaci\u00f3n, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo estos presupuestos, resulta evidente la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n. Al respecto, la Sala se\u00f1ala que en casos particulares como este en que han transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os, corresponde al Juez desplegar sus atribuciones de direcci\u00f3n y ordenaci\u00f3n, para asegurar la concurrencia material de todas y cada una de las partes, por el medio m\u00e1s expedito, que no es otro que la notificaci\u00f3n personal, ya no con fundamento en el ordenamiento procesal, sino conforme al art\u00edculo 29 Superior, en punto a que el derecho de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso se materialicen efectivamente, pues de lo contrario el derecho de defensa se anula por un mero formalismo que impone la notificaci\u00f3n por estado, la cual pierde por el paso de tiempo toda eficacia como medio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6 De esta manera, y en atenci\u00f3n al paso desproporcionado del tiempo, \u00a0el \u00fanico medio de comunicaci\u00f3n eficaz, no es otro que la notificaci\u00f3n personal establecida en los art\u00edculos 314 y 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello es as\u00ed por cuanto, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, este tipo de notificaci\u00f3n tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7 En conclusi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoce que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente debido a la ocurrencia de un defecto por exceso ritual manifiesto, por virtud del cual no se garantiz\u00f3 la concurrencia material de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., raz\u00f3n que le impidi\u00f3 tener noticia real y \u00a0oportuna de la reanudaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 1996, como del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios y su cobro subsiguiente y, por tanto, ejercer las acciones legales previstas por el r\u00e9gimen procesal. De esta manera s\u00f3lo hasta que se hicieron efectivas las medidas cautelares solicitadas por los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez a trav\u00e9s de apoderado, la sociedad actora conoci\u00f3 del desarrollo que hab\u00eda tomado el proceso, oportunidad en que ya no era posible impugnar por las v\u00edas regulares el auto de liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, este mismo defecto resulta suficiente para encontrar vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., y por lo mismo, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que se revoque \u00edntegramente el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios, as\u00ed como el procedimiento ejecutivo iniciado con ocasi\u00f3n de \u00e9ste y, en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto los autos interlocutorios No. 274 de 4 de noviembre de 2008 \u2013 por el cual se decide el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios- y No. 073 de 11 de marzo de 2009 \u2013por el cual se ordena el secuestro del establecimiento de comercio de la empresa actora-, esto es, la liquidaci\u00f3n de perjuicios y las medidas cautelares proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en punto a que se inicie desde el principio el incidente de estimaci\u00f3n de perjuicios, asegurando la presencia material de la Sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., as\u00ed como todas las garant\u00edas procesales inherentes a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera necesario realizar un breve pronunciamiento respecto del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura en punto a reforzar la decisi\u00f3n de la Sala de ordenar su revocatoria, en consideraci\u00f3n a que como se demuestra a continuaci\u00f3n se materializa tambi\u00e9n un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En la sentencia No. 02 de 7 de febrero de 2008, proferida dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., contra los se\u00f1ores Hercen Rosendo Castro y Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, en aplicaci\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 510 del C.P.C., se conden\u00f3 a la empresa al pago de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares materializadas a cargo de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En esos t\u00e9rminos, se inici\u00f3 el correspondiente incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, en el cual una de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso \u2013Art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, es que las condenas que se impongan a una determinada persona se liquiden seg\u00fan los par\u00e1metros legales, concretamente, que la prueba pericial que sustenta la liquidaci\u00f3n de perjuicios sea practicada seg\u00fan los ritos legales y, valorada teniendo en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y la consonancia del informe con los dem\u00e1s elementos probatorios y de juicio que obren en el proceso, con mayor raz\u00f3n cuando la parte que est\u00e1 llamada a soportar el pago no participa materialmente en el tr\u00e1mite correspondiente y, en consecuencia, no tiene oportunidad de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En estos casos el da\u00f1o o perjuicio, como elemento com\u00fan de la responsabilidad, debe estar plenamente probado y razonablemente liquidado, siguiendo los par\u00e1metros legales, para que desaparezca el quebranto o menoscabo del derecho subjetivo de la v\u00edctima o afectado, pero sin generar enriquecimientos injustificados, ni empobrecimientos correlativos aventurados. La f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 2341 del c\u00f3digo civil, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, supone comenzar por constatar el da\u00f1o y su cuant\u00eda, cuya demostraci\u00f3n en el tr\u00e1mite procesal del art\u00edculo 307 del C.P.C., corresponde a los reclamantes de los perjuicios. \u00a0La pretensi\u00f3n indemnizatoria debe negarse si no se demuestra plenamente el da\u00f1o indemnizable \u00a0o si este no se encuentra debidamente cuantificado y soportado, porque ni el da\u00f1o ni su cuantificaci\u00f3n pueden en principio ser presumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0En el caso concreto, bien pronto puede advertirse que el fallador incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d al resolver el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios al acoger sin reproche el dictamen pericial que, como se pasa a demostrar, presenta garrafales errores que de por si lo desvirt\u00faan, sin que desplegara ejercicio alguno de valoraci\u00f3n, ponderaci\u00f3n o an\u00e1lisis de sus fundamentos o realizara alg\u00fan reproche frente a la ausencia absoluta de soportes. En suma, el juez valor\u00f3 como cierto el informe que de manera caprichosa present\u00f3 el perito, sin escrutar los soportes correspondientes, sin revisar hechos palmarios como la posibilidad de explotaci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de los depositarios o de los secuestres, la depreciaci\u00f3n natural y contable de \u00e9stos, el estado en que fueron recibidos en las correspondientes diligencias de embargo y secuestro, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 241 del C. de P.C. indica que \u201c Al apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso.\u201d. De acuerdo con la doctrina el perito es s\u00f3lo un auxiliar del juez, de manera que de ninguna forma este puede \u201caceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese as\u00ed, \u00e9stos ser\u00edan los falladores\u201d29. El juez debe analizar el dictamen de los peritos, examinar sus fundamentos y, si estos no llegan a ser suficientes como medio de convicci\u00f3n, se encuentra en el deber de desecharlo o por el contrario si lo encuentra suficientemente fundado se\u00f1alar las razones por las cuales acoger\u00e1 el informe pericial. De manera que cuando exponga las razones \u00a0de su decisi\u00f3n debe hacer constar los \u00a0motivos por los cuales acepta la decisi\u00f3n del perito, an\u00e1lisis inexistente en el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el incidente de liquidaci\u00f3n se afirm\u00f3 que el da\u00f1o de la propietaria de la motonave \u201cEl Esfuerzo\u201d, se concret\u00f3, textualmente, en: \u201clos perjuicios econ\u00f3micos de verse obligada a pagar [a terceros] los viajes desde su aserr\u00edo hasta la bodega donde era comercializada\u201d refiri\u00e9ndose a la madera de su propiedad que aparentemente transportaba. Sin embargo, en el dictamen, el perito liquida los perjuicios econ\u00f3micos derivados de lo que supuestamente la propietaria dej\u00f3 de percibir en raz\u00f3n a que la embarcaci\u00f3n \u201crealizaba de manera independiente el servicio de transporte de carga suelta y principalmente de maderas, en puertos cercanos a Buenaventura, en distancias no superiores a un d\u00eda de viaje\u201d, a favor de terceros que pagaban por estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese bien c\u00f3mo la apoderada solicita que se indemnice el valor de los viajes \u201cdesde su aserr\u00edo hasta la bodega\u201d donde se vend\u00eda la madera, porque al no disponer de la motonave, su propietaria se vi\u00f3 obligada a pagar a terceros estos viajes, en tanto en el dictamen pericial se liquidan otros perjuicios diametralmente distintos a los solicitados, que son los viajes de la motonave que, el perito afirma, pagaban terceros por servicios de transporte de carga suelta, diferencia que deja en evidencia dos aspectos: a) El juez por alguna raz\u00f3n olvida que el embargo y secuestro de la motonave en este caso concreto no imped\u00eda su explotaci\u00f3n, en tanto el bien se dej\u00f3 en dep\u00f3sito al se\u00f1or Felix Mosquera, hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera incidentante en el presente caso, \u00a0seg\u00fan acta de 1\u00ba de noviembre de 1996, la cual obra a folio 16 \u00f3 18 del cuaderno de medidas cautelares, hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera, de manera que la \u00fanica consecuencia que produc\u00eda la medida de embargo era la indisponibilidad de la motonave, es decir, la imposibilidad de enajenarla, por cuanto es sabido que dicha medida tiene por consecuencia sacar los bienes del comercio. (ii) En segundo lugar, el juez no repara en que el informe pericial resulta incongruente con lo solicitado por la apoderada al tenor del art\u00edculo 305 del C.P.C., seg\u00fan el cual toda condena deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas, no siendo posible condenar por objeto distinto del pretendido o por causa diferente de la invocada, menos aun cuando el informe carece de soporte \u00a0respecto de lo recibido o de lo pagado en uno cualquiera de los casos expuestos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el perito mismo reconoce que para los c\u00e1lculos del da\u00f1o emergente y el lucro cesante \u201cse consideraron como base los hechos narrados dentro del incidente propuesto y los testimonios dados en raz\u00f3n del incidente mismo, los cuales contienen las cifras y las condiciones de rentabilidad que hubieran podido generar los bienes embargados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No repar\u00f3 el perito y, peor a\u00fan el juez, \u00a0en que los hechos narrados dentro del escrito que dio comienzo al incidente y los dos \u00fanicos testimonios que sirvieron de prueba para estimar los perjuicios econ\u00f3micos \u2013Felix Mosquera hermano de Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera y Leovigilda Valencia quien guard\u00f3 en su garaje el veh\u00edculo embargado y quien reclama perjuicios-, en la medida en que \u00e9stos \u00a0provienen directamente de los incidentantes y, al ser \u00a0expuestos por los reclamantes no tienen entidad suficiente para probar hecho alguno, mucho menos para establecer a partir de ellos la cuant\u00eda de los perjuicios, porque, en palabras de la Corte Suprema de Justicia &#8220;Es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido l\u00f3gico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. \u00a0Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art. 175 del C.P.C. y con cualesquiera otro que sirva para formar el convencimiento del juez. \u00a0Esa carga, expl\u00edcitamente impuesta por el art. 177 ib\u00eddem y que se expresa en el aforismo onus probandi incumbit actori no existir\u00eda, si al demandante le bastara con afirmar &#8220;el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen&#8221;, para que \u00e9ste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveraci\u00f3n en un proceso y s\u00f3lo est\u00e1 dispensada de ella cuando afirma una proposici\u00f3n indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislaci\u00f3n nacional&#8230; Dentro de los requisitos de la confesi\u00f3n que se\u00f1ala el art. 195 ib\u00eddem, est\u00e1 precisamente &#8220;que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria&#8221;; si as\u00ed no ocurre, es decir, si el hecho afirmado le favorece, la declaraci\u00f3n de parte carece de todo poder de convicci\u00f3n.&#8221;30 (subrayado y resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es a partir del testimonio del depositario de la nave \u201cEl Esfuerzo\u201d -hermano de una las partes-, del cual deriva el perito, como prueba \u00fanica, el monto de producci\u00f3n mensual del cual parte para realizar la estimaci\u00f3n de perjuicios, declaraci\u00f3n que \u00a0sin duda no puede ser fundamento para establecer ning\u00fan valor definitivo, al punto que el informe carece de documentos o pruebas adicionales, de otras personas dedicadas a esta actividad o de embarcaciones de similares condiciones, o testimonios de comerciantes dedicados a prestar el mismo servicio en la misma u otra zona geogr\u00e1fica del pa\u00eds, que ratifiquen los valores que por lucro cesante o da\u00f1o emergente fueron \u00a0tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Apreciados estos testimonios y siguiendo los par\u00e1metros de la psicolog\u00eda judicial o cr\u00edtica cient\u00edfica31, se concluye que los declarantes no se refirieron, ni el perito verific\u00f3 m\u00faltiples aspectos que eran indispensables para el dictamen y la valoraci\u00f3n de perjuicios, como los gastos para conservar en funcionamiento la embarcaci\u00f3n y sus motores, depreciaci\u00f3n, mantenimiento de estructura, pintura o sistema el\u00e9ctrico, entre otros; aspectos que brillan por su ausencia en la pericia, rest\u00e1ndole cualquier credibilidad, adem\u00e1s de omitir por completo las condiciones del mercado o sector del transporte fluvial y de la producci\u00f3n de madera que ni se menciona en el dictamen ni en el auto del juez y, especialmente, su vida \u00fatil, que es el tiempo en a\u00f1os que puede ser utilizado normalmente, con mantenimiento adecuado, en buenas condiciones operativas, considerando los casos de obsolescencia o deterioro por ambiente clim\u00e1tico, circunstancias de desgaste de materiales o consideraciones tecnol\u00f3gicas, entre otras, punto que el perito omite, incurriendo en grave error, que el juez no se molesta en extra\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura acepta sin el menor empacho, que pueda cobrarse el pago de impuestos al incidentado, pago que a todas luces corresponde a los titulares de los bienes, quienes no pueden excusarse de tal responsabilidad por el hecho de que los bienes se encuentren embargados, pues han podido solicitar la medida de desembargo seg\u00fan se vio a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la medida de perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hasta el a\u00f1o 2003, como tampoco por el hecho de estar \u201csupuestamente\u201d asilados en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, pues tal como lo manifest\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio No. 3628 del 25 de enero de 2010 \u201c\u2026 la figura del asilo o refugio en ning\u00fan momento implica la p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana ni de los deberes que conlleva \u2026 En ese sentido, los procesos que se conduzcan bajo las normas del debido proceso \u2026prosiguen su curso normal y por lo tanto, las personas reconocidas como refugiados y asilados no pueden ampararse en su estatus legal para evadir los procesos legales ni las obligaciones derivadas de los mismos.\u201d(subrayado fuera de texto). Ello de conformidad con la Convenci\u00f3n de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ello fuera poco, el perito y el juez omiten caprichosamente considerar que al momento en que la nave fue secuestrada \u00a0-seg\u00fan consta en el acta de 1 de noviembre de 1996-, esta no se encontraba en buenas condiciones, como acertadamente lo resalt\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al efectuar una vigilancia judicial especial, por manera que es inaceptable que el perito hiciera caso omiso de una circunstancia tan relevante como esa y no estimara en su dictamen los gastos necesarios para poner la embarcaci\u00f3n a punto y luego mantenerla, deduciendo perjuicios y utilidades como si la embarcaci\u00f3n estuviera y se mantuviera milagrosa e indefinidamente en \u00f3ptimas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la apoderada de los incidentantes, solicit\u00f3 que dentro del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios se reconociera a la se\u00f1ora Leovigilda Valencia, los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de los gastos de parqueo del veh\u00edculo de placas CAP 036 de propiedad del se\u00f1or Hercen Rocendo \u00a0Castro. Sobre el punto ignor\u00f3 el Juez que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o debe ser solicitado por quien dentro del proceso se encuentre legitimado por activa, a no ser que se est\u00e9 haciendo uso del derecho de representaci\u00f3n. Se trata aqu\u00ed del l\u00edmite subjetivo de la responsabilidad civil, cuya pretensi\u00f3n indemnizatoria compete \u00fanicamente a quien sufri\u00f3 el perjuicio y es reconocido como parte dentro del tr\u00e1mite procesal, ya que no es posible que una persona cualquiera pueda perseguir al responsable de un perjuicio que se le ha causado dentro de un incidente de liquidaci\u00f3n del perjuicios del cual no es parte, circunstancia suficiente para haber rechazado de plano la pretensi\u00f3n seg\u00fan la cual la apoderada solicita \u201cque se cuantifique y determine los perjuicios causados a la se\u00f1ora LEOVIGILDA VALENCIA como tercero\u201d, solicitud que el Juez acepta sin el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis o comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez parece tambi\u00e9n olvidar la responsabilidad de los secuestres y depositarios de los bienes, en este caso el se\u00f1or Felix Mosquera hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Omaira L\u00f3pez Mosquera y el se\u00f1or Hercen Rosendo Castro, en su calidad de propietario, a quien el secuestre Alfredo Rodr\u00edguez Santiesteban entrega el veh\u00edculo Chevrolet Sprint, modelo 1991 de placas CAP 036, en calidad de depositario, as\u00ed como la posibilidad que estos ten\u00edan directamente o a trav\u00e9s de apoderado de solicitar que se levantaran las medias cautelares en los t\u00e9rminos del entonces vigente art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actuando de manera omisiva ante esta facultad estando totalmente al corriente de la existencia de estas medidas \u00a0en tanto el mismo se\u00f1or Castro estuvo presente en la diligencia de embargo. Aun olvida su propia conducta omisiva al no hacer uso de sus facultades inquisitivas como tampoco de la de levantar oficiosamente las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Lo anterior, permite afirmar que al revisar el Auto 274 de 4 de 2008 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, as\u00ed como el informe pericial de 8 de agosto de 2008 presentado por el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique \u00a0Villalobos Casta\u00f1o, se evidencia de forma palmaria y grosera, la ausencia total de soportes probatorios que permitan respaldar de manera objetiva la \u00a0exorbitante estimaci\u00f3n de perjuicios del orden de $2.337.920.658 millones de pesos, que hoy d\u00eda asciende a 3.800 millones de pesos, as\u00ed como la ausencia absoluta de valoraci\u00f3n por parte del juez del caprichoso informe pericial que se presenta a su consideraci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. Por lo anterior, la condena indebidamente liquidada genera un enriquecimiento injustificado para una parte, en desmedro de la otra, atentando indebidamente contra su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 El dictamen incurre pues en varios errores graves, que van en contrav\u00eda de la raz\u00f3n y del sentido com\u00fan, pues se liquidan perjuicios con fundamento en \u00a0 hechos imaginarios: (i) que la reclamante sufri\u00f3 perjuicios por no poder prestar servicios a terceros, cuando lo reclamado es el pago de servicios de transporte de la reclamante a terceros, hechos \u00e9stos \u00faltimos respecto de los cuales no obra ninguna prueba en el incidente; (ii) que una motonave estaba en \u00f3ptimas condiciones de producci\u00f3n, cuando en la diligencia de secuestro se dej\u00f3 constancia de lo contrario; (iii) que la embarcaci\u00f3n tendr\u00eda una vida \u00fatil indefinida y de servicio constante por m\u00e1s de doce a\u00f1os, sin sufrir desperfectos, obsolescencia o requerir mantenimiento y sin efectuar las depreciaciones contables a que hay lugar para este clase de bienes; (iv) que siempre la embarcaci\u00f3n tendr\u00eda el mismo volumen de viajes y de carga; (v) que el valor del transporte declarado por el depositario de la embarcaci\u00f3n y tenido como prueba para estimar los perjuicios, \u00a0siempre se iba a incrementar seg\u00fan el IPC; (vi) que la producci\u00f3n y transporte de madera iba a ser sostenible y permanente durante todos estos a\u00f1os; (vii.) que pese a conocer del embargo y secuestro de los bienes sus due\u00f1os no ten\u00edan por qu\u00e9 solicitar el levantamiento de los embargos. Supuestos todos de car\u00e1cter hipot\u00e9tico. (viii.) que no tiene importancia alguna el contenido de la certificaci\u00f3n original emitida por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual \u00a0se \u00a0deja constancia de que los certificados de navegabilidad de la nave \u201cEl Esfuerzo\u201d estuvieron vigentes hasta el cinco de enero de 1996 y \u201ccon estos vencidos no es posible la navegaci\u00f3n\u201d, adicionalmente que mediante Resoluci\u00f3n No.000188 DIMAR de 21 de octubre \u00a0de 2002, fue cancelado el certificado de matricula \u00a0MC-01-0451 de la citada motonave, que reposa a folio 44 del cuaderno principal del Tribunal y que la apoderada de los incidentantes adjudica a una falla el la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la DIMAR. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 T\u00e9ngase en cuenta que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en repetidos fallos, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar una rigurosa valoraci\u00f3n de las pruebas sometidas a su conocimiento y no permitir, como en el presente caso, que sean los peritos los que a trav\u00e9s de un informe de papel decidan la litis. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia dijo en un caso similar que es ilegal condenar a pagar perjuicios luego de terminada una ejecuci\u00f3n, con base en \u201cun dictamen pericial que no fue objeto de ninguna ponderaci\u00f3n, pues los juzgadores de instancia lo acogieron sin m\u00e1s, bajo el argumento de que no fue objetado, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del C. de P. C., que ordena tener en cuenta \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el hecho de que esa prueba resultara medular a la hora de sentenciar la contienda, ameritaba que de ella se hiciera una valoraci\u00f3n expl\u00edcita y acorde con las exigencias legales, de suerte tal que era imprescindible examinar con detalle su contenido, verificar la idoneidad de los procedimientos y metodolog\u00edas utilizados(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que el silencio de las partes en relaci\u00f3n con la prueba no constitu\u00eda una dispensa frente a la necesidad de hacer el mencionado an\u00e1lisis, el cual, valga reiterarlo, representa un mandato legal que debe verse reflejado en la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, haber dado pleno alcance a la referida experticia, por el solo hecho de que no fue objetada, constituye un desv\u00edo may\u00fasculo que trasgrede el derecho al debido proceso, no s\u00f3lo por desconocer el deber de valorar la prueba de acuerdo con la sana cr\u00edtica, sino por la orfandad que ello gener\u00f3 en la motivaci\u00f3n del fallo, todo lo cual abre paso a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Dicho de otra manera, ante el censurable proceder de la autoridad judicial aqu\u00ed cuestionada, se torna necesario dejar sin efectos la providencia judicial que decidi\u00f3 el asunto en segundo grado, as\u00ed sea que esta, desde el punto de vista formal, haya adquirido firmeza, lo cual se gener\u00f3 precisamente por la inexistencia de otros medios ordinarios de impugnaci\u00f3n\u2026\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En igual sentido, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia del 13 de junio de 2007, MP. Pedro Octavio Munar Cadena, puntualiz\u00f3: \u201cConviene recordar que en torno a la valoraci\u00f3n de la prueba en cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u00a0\u201cla opini\u00f3n de los peritos, (\u2026), no \u00a0\u2018obliga en s\u00ed mismo y por s\u00ed sola\u2019 \u00a0(G. J. t, LXXI, p\u00e1g.375), como tampoco su existencia en el interior del proceso, determina, per se, su forzosa admisi\u00f3n por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estar\u00e1 sometida a la seria evaluaci\u00f3n de \u00e9ste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el art\u00edculo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostraci\u00f3n del hecho o hechos en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0(sentencia del 21 de marzo de 2003, Exp. No.6642). \u00a0Por tanto, es claro que el juzgador debe verificar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos de la experticia, como tambi\u00e9n aquilatar el m\u00e9rito persuasivo de las conclusiones asentadas por el perito, articul\u00e1ndolo con los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10 En el presente caso se presenta una situaci\u00f3n por lo pronto an\u00f3mala: los jueces de instancia consideran que la negligencia de la parte actora en el proceso ejecutivo supone la carga de asumir las consecuencias de su proceder, sin parar mientes que dicha negligencia no tiene por qu\u00e9 beneficiar de una manera desmesurada a quien supuestamente estaba sufriendo un perjuicio por las medidas de embargo y secuestro y, que opt\u00f3, tambi\u00e9n, por guardar silencio ante tal situaci\u00f3n. Si el embargo supon\u00eda en entender de los ejecutados un perjuicio por la imposibilidad de utilizar su motonave \u00a0\u2013aunque la restricci\u00f3n de uso jam\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 en la diligencia correspondiente, s\u00f3lo se restringi\u00f3 la posibilidad de disponer de ella a t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n-, tambi\u00e9n a ellos les era exigible una m\u00ednima diligencia para que la situaci\u00f3n cesara, porque adem\u00e1s eran plenamente conocedores de las medidas de cautela en tanto depositarios y, el mentado asilo pol\u00edtico en nada les imped\u00eda ejercer sus derechos y obligaciones en el pa\u00eds. Pero no es dable admitir que guardaran silencio para luego de diez a\u00f1os hacerse presentes en el proceso y cobrar ese lapso a t\u00edtulo de lucro cesante, pues ello ser\u00eda equivalente a aceptar que, como demandado en un proceso ejecutivo singular en el que se imponen medidas cautelares, es mejor quedarse cruzado de brazos, para derivar de dicha actitud una jugosa recompensa. Actitud que va contra el principio de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o, que se convierte en un deber para el acreedor de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el caso concreto la soluci\u00f3n que dieron los jueces de instancia envuelve un contrasentido l\u00f3gico: la negligencia en interponer unos recursos frente al auto que resolvi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios proferido sin el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo de que fuera conocido por la parte afectada, puede premiar la negligencia de quienes viendo sus bienes embargados opta por no realizar gesti\u00f3n alguna y, recu\u00e9rdese en este momento que la no perenci\u00f3n del proceso ejecutivo (p. 32 y ss de esta providencia) se estableci\u00f3 a favor del ejecutante, precisamente bajo el considerando de que ante un t\u00edtulo ejecutivo se trataba de garantizar la acreencia ante un deudor que continuaba \u00a0en condiciones econ\u00f3micas de satisfacer la prestaci\u00f3n. Pero lo que no se estableci\u00f3 fue que la ausencia de decretar la perenci\u00f3n, se uniera con la negligencia del ejecutado de solicitar el levantamiento del embargo de los bienes, por que ello si era autorizado expresamente por la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 Finalmente, el fallador hizo caso omiso de una circunstancia notoria en el expediente, consistente en que los bienes se entregaron a un secuestre quien de conformidad con la ley es el llamado a responder por los eventuales da\u00f1os que los bienes sufren bajo su administraci\u00f3n, como tampoco consider\u00f3 el juez que los ejecutados no pueden reclamar perjuicios derivados de su propia desidia e inactividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el secuestre se posesion\u00f3 y jur\u00f3 cumplir fielmente con su encargo. Siendo claro que en el presente caso los bienes fueron entregados al secuestre seg\u00fan consta en el expediente, y que este en calidad de administrador ten\u00eda el deber de responder ante el juzgado y los propietarios de los bienes por el eventual deterioro de los mismos, ya que el demandante no tiene ninguna relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n del secuestre, ni con la administraci\u00f3n de los bienes embargados y secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en un evento similar el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, afirm\u00f3: &#8220;Todo lo dicho hasta aqu\u00ed se\u00f1ala que la actividad desplegada por el secuestre debe ser controlada por el juez y por las partes, pero es muy notorio que esa actividad de control corresponde m\u00e1s al futuro adjudicatario y porque (sic) no decirlo desde ya, al propietario de las cosas, quien mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer en vigilia respecto al destino que puedan tener los que son sus bienes. Entonces, el demandado puede y debe, m\u00e1s que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gesti\u00f3n y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado de una mala administraci\u00f3n hecha por el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA todo lo anterior debe a\u00f1adirse que las leyes de procedimiento tienen previsto, para proteger a las partes, que el secuestre deba prestar una cauci\u00f3n y a\u00fan mejorar la prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo anterior que los actos de la mala administraci\u00f3n del secuestre, no tienen causa directa en la solicitud de la medida, sino en la inoperancia de todos los instrumentos de control que legalmente han sido previstos para impedir que esa mala administraci\u00f3n ocurra, instrumentos que, valga repetirlo, estaban al servicio del demandado y no precisamente del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho anteriormente se puede concluir que entre la consumaci\u00f3n de cautelares, por iniciativa del demandante, y el descalabro en la administraci\u00f3n de los bienes secuestrados no hay una relaci\u00f3n causal directa, en tanto el sistema que antes se ha descrito tiene prevista toda una serie de controles para que los bienes administrados por el secuestre mantengan su nivel de rentabilidad. Presentado de otra manera, la consumaci\u00f3n de medidas cautelares, es condici\u00f3n necesaria para que exista el secuestro y por ello mismo condici\u00f3n necesaria para que exista una mala administraci\u00f3n. No obstante, aunque la consumaci\u00f3n de las medidas es condici\u00f3n necesaria para que el da\u00f1o se produzca , no es condici\u00f3n suficiente, en tanto para que ocurra el desmedro econ\u00f3mico resultante de una nefasta administraci\u00f3n, no basta con la realizaci\u00f3n de las cautelas, sino que es menester que concurra no solo una actitud negligente y desidiosa del secuestre , sino tambi\u00e9n la omisi\u00f3n del demandado quien tiene todos los instrumentos procesales para evitar el descalabro econ\u00f3mico que ocurre en su presencia y con su silencio&#8221; 33. \u00a0<\/p>\n<p>6.12 En igual sentido el H. Consejo de Estado, puntualiz\u00f3: \u201c\u2026la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constituci\u00f3n y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores p\u00fablicos ocasionales, sino tambi\u00e9n la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro est\u00e1, que &#8220;En el evento de ser condenado el estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, as\u00ed lo sea transitoriamente aqu\u00e9l deber\u00a0 repetir contra \u00e9ste&#8221;, seg\u00fan claras voces del art. 90 Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13 Por todo lo anterior, la Sala encuentra probado un defecto f\u00e1ctico absoluto que confirma la orden de revocar en su totalidad el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios abierto mediante auto de 28 de abril de 2008 y que concluy\u00f3 con el auto \u00a0No. 274 \u00a0de \u00a04 de noviembre de 2008, a fin de que este sea reiniciado y llevado en debida forma y, en consecuencia, revocar la totalidad de la acci\u00f3n de cobro iniciada a continuaci\u00f3n por los incidentantes incluidas las medidas cautelares que fueron adoptadas, sin necesidad de entrar a estudiar de fondo la existencia de un defecto sustantivo en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de embargos, ya que el defecto encontrado en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios resulta suficiente para ordenar que se revoque \u00a0todo lo actuado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el defecto f\u00e1ctico vulnera el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se manifiesta cuando el juez no cuenta con el suficiente sustento probatorio para justificar la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que pretende fundamentar su decisi\u00f3n. As\u00ed, a nivel jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela por defecto f\u00e1ctico absoluto, cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso o cuando (ii) en el ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba, el funcionario judicial cometi\u00f3 un error indiscutible y este error se proyecta de manera categ\u00f3rica en la decisi\u00f3n judicial definitiva35 lo que ocurri\u00f3 en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que all\u00ed en donde se presentan de manera manifiesta defectos f\u00e1cticos, &#8211; por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente \u2013 y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisi\u00f3n impugnada, procede la acci\u00f3n de tutela por haber incurrido la decisi\u00f3n judicial en defecto f\u00e1ctico36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14 En la sentencia referida la Corte constat\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto f\u00e1ctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario37, no razonable y caprichoso;\u201d; de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocaci\u00f3n de servir de prueba, lo que implica desconocer el texto constitucional -art\u00edculo 29 superior-38. \u00a0<\/p>\n<p>6.15 En el caso concreto, la Sala encuentra probado de manera manifiesta un defecto f\u00e1ctico imputable al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la medida en que omiti\u00f3 analizar el informe pericial, as\u00ed como establecer las razones por las cuales lo acog\u00eda, adem\u00e1s de abstenerse de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuant\u00eda, dado que decidi\u00f3 adoptar sin m\u00e1s y como fundamento \u00fanico para condenar por perjuicios a la actora, un informe que liquida una suma a todas luces desproporcionada. Es claro que el juez omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos. La verdad as\u00ed construida por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, resulta limitada legal y f\u00e1cticamente, lo que hace que su decisi\u00f3n resulte lesiva, absurda, excesiva e injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la sala afirme que la decisi\u00f3n es justa, solo si se basa en un soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la soluci\u00f3n de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento f\u00e1ctico confiable y veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, bien sea mediante la atribuci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderaci\u00f3n de principios en un caso concreto, solo se logra si se parte de una base f\u00e1ctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones. Como lo ha reiterado la Corte, el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la soluci\u00f3n de conflictos, pero desde una base justa y no s\u00f3lo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del proceso ordenada mediante Auto de 14 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta el 26 de marzo de 2010, contra los autos de 14 de enero y 5 de marzo de 2010 proferidos por la Sala de Revisi\u00f3n Tercera de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta el 26 de marzo de 2010 dentro del expediente de la referencia, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2009 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA. En consecuencia, REVOCAR en su INTEGRIDAD todo lo actuado en el \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios promovido por los se\u00f1ores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA \u00a0S.A. y otro, con ocasi\u00f3n de lo ordenado en la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR en su INTEGRIDAD todo lo actuado en la acci\u00f3n ejecutiva de cobro de los perjuicios reconocidos mediante Auto No. 274 del 4 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, \u00a0promovida por los se\u00f1ores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA, a trav\u00e9s de apoderada contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA \u00a0S.A., incluido el Auto 073 del 11 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura LEVANTAR dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las medidas de embargo y secuestro impuestas sobre los dep\u00f3sitos en bancos y el establecimiento de comercio de de propiedad de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., al quedar sin efectos tanto el Auto No. 274 del 4 de noviembre de 2008, como el Auto 073 del 11 de marzo de 2009, por efecto de las ordenes se\u00f1aladas en los numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR que se reinicie el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA L\u00d3PEZ MOSQUERA contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA \u00a0S.A., seg\u00fan lo ordenado en la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, garantizando para el efecto la concurrencia real y material de la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A., observando para su ejecuci\u00f3n todas las garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, ejercer vigilancia especial sobre el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuya reiniciaci\u00f3n se ordena en la presente providencia, a trav\u00e9s de \u00a0la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORD\u00c9NASE por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n dar traslado de lo actuado a la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Cali y Fiscal\u00eda 162 Seccional de Cali, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios139 a 141 del Cuaderno correspondiente a la Ejecuci\u00f3n de Hercen Rosendo Castro y otra contra Cart\u00f3n de Colombia S.A. y Promarinos Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios148 a 150 del Cuaderno correspondiente a la Ejecuci\u00f3n de Hercen Rosendo Castro y otra contra Cart\u00f3n de Colombia S.A. y Promarinos Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice la sentencia C-1104 de 2001: \u201cLa perenci\u00f3n es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias m\u00e1s significativas es el \u00a0impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralizaci\u00f3n del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al \u00f3rgano judicial, procede decretar la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La perenci\u00f3n tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, econom\u00eda y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislaci\u00f3n procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la perenci\u00f3n armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0y social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 228 y 229 de la C.P.) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es obvio que cuando el juez declara la perenci\u00f3n no est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el tr\u00e1mite del proceso. Como este hecho perjudica notoriamente la administraci\u00f3n de justicia, su declaratoria por parte del juez est\u00e1 justificada plenamente. Adem\u00e1s es claro que el principal \u00a0efecto de tal declaratoria es la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n a consecuencia de la incuria del demandante. ( \u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) Mediante el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, que se acusa parcialmente en esta oportunidad, el legislador decidi\u00f3 redise\u00f1ar la perenci\u00f3n en el sentido de autorizar al Juez para que a\u00fan de oficio y una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decrete la cesaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, sin necesidad de que hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados, aclarando que tambi\u00e9n procede la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de ambas partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que con la enmienda introducida por el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, la perenci\u00f3n no queda solamente circunscrita a la existencia de un proceso como tal donde debe estar trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal mediante la notificaci\u00f3n de la demanda, pues de ahora en adelante tambi\u00e9n opera dicha figura cuando exista una actuaci\u00f3n procesal. De ah\u00ed que la norma que se comenta haya dispuesto que para aplicarla no es menester que todos los demandados o citados est\u00e9n debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que la medida contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 responde al prop\u00f3sito del legislador de adoptar mecanismos de descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, tal como se anuncia en el ep\u00edgrafe del citado ordenamiento legal.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto 164 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto A-217\/ 06. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto A-031\/02, Auto A-162\/03 y Auto A-063\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-292 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados a adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Los pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que ser\u00e1 referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensi\u00f3n, dirigi\u00f3 por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondi\u00f3 en reparto la demanda la envi\u00f3 a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondi\u00f3 el caso orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. El abogado corrigi\u00f3 la demanda, pero solicit\u00f3 un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma regi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la exigencia impuesta por el juez laboral del circuito en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y su negativa a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensi\u00f3n de un amplio n\u00famero de ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debi\u00f3 inaplicar las normas sobre t\u00e9rminos legales para la correcci\u00f3n de los poderes, o bien, dar valor a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005, fallo en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n argumentando la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos ten\u00edan el mismo objeto, y el t\u00e9rmino para interponerlos era el mismo, el juez debi\u00f3 obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consider\u00f3 que un juez civil incurri\u00f3 en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, \u00a0T-737 de 2007, T-264 de 2009 y T-599 de 2009 . \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-907 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Manual de Derecho Probatorio. Jairo Parra Quijano. Librer\u00eda Ediciones el Profesional Ltda.. 2008. p.655. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de casaci\u00f3n civil de la Corte. Febrero 12 de 1.980. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Maria Esguerra Samper \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia del 7 de Septiembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia del 24 de febrero de 2010, MP. Dr. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Diciembre 4 de 2000. M.P. Edgardo Villamil Portilla \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia del 8 de noviembre de 1991, Consejero Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-239 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU \u2013 132 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia \u00a0T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/10 \u00a0 AUTOS DE TRAMITE PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-No son susceptibles de interposici\u00f3n de recursos ni de incidentes de nulidad\/NULIDAD DE AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA \u00a0 Las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los Acuerdos que reglamentan el tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}