{"id":17995,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-638-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-638-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-10\/","title":{"rendered":"T-638-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.626.314 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlina Pe\u00f1aloza Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MARTELO MENDOZA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por virtud del cual se revoc\u00f3 el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Carlina Pe\u00f1aloza Pati\u00f1o contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2009, la ciudadana Carlina Pe\u00f1aloza Pati\u00f1o, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica la accionante que el Juzgado S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, mediante Sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites de rigor, puso fin a una controversia relacionada con la restituci\u00f3n del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 59 C, No. 2-124, Barrio la Riviera del Municipio de Cali, el cual se encontraba arrendado a la se\u00f1ora Eulogia Vargas Mar\u00edn. Se debe precisar que esta controversia fue puesta a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de paz, de forma voluntaria por las partes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, el fallador resolvi\u00f3 ordenar a la arrendataria la desocupaci\u00f3n y restituci\u00f3n del inmueble referido, decisi\u00f3n que deb\u00eda cumplirse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso que, en caso de desacato, las autoridades de polic\u00eda deber\u00edan prestar el apoyo necesario a efecto de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas. En efecto, en la providencia se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Ordenar a la se\u00f1ora arrendataria EULOGIA VARA GAS (SIC) MARlN la desocupaci\u00f3n y restituci\u00f3n del inmueble que ocupa en la CALLE 59 C No. 2\u00ad124 Barrio la Riviera de Cali Valle, quedando sin efecto el contrato por mora en el pago de los arrendamientos, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble a la arrendadora o a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El despacho fija el plazo de un mes calendario contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del fallo, a la arrendadora para la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2Colombia, y adem\u00e1s se ver\u00e1 a avocada (sic) a las sanciones legales referentes a las multas por desacato arto 37 facultades especiales ley 497 de 1999. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma la accionante, que la providencia anotada le fue notificada a la demandada, el 5 de marzo de 2009, y que vencido el plazo fijado por el fallador para la devoluci\u00f3n del inmueble, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por esa raz\u00f3n, asevera, el 7 de mayo de 2009, el Juez S\u00e9ptimo de Paz remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Cali el oficio comisorio N\u00famero 01, del 6 de mayo del mismo a\u00f1o, para que fuera repartido a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda correspondiente, con el prop\u00f3sito de que se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes por \u00e9l dictadas, en el fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que, en observancia de lo anterior, el cumplimiento de lo ordenado por el juez, le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera, la que, en Auto del 8 de junio de 2009, no avoc\u00f3 el conocimiento de la comisi\u00f3n dictada, y se neg\u00f3 a realizar la diligencia de entrega del inmueble referido, por estimar que i) los documentos que recibi\u00f3 no son suficientes para efectuar una restituci\u00f3n de un inmueble arrendado; y que ii) la decisi\u00f3n adoptada por el juez de paz se fundament\u00f3 en pruebas y procedimientos ilegales, pudiendo configurarse el delito de prevaricato. En esa actuaci\u00f3n se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(( 1-) NO A VOCAR el conocimiento de la comisi\u00f3n ordenada por la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz en el Despacho Comisorio No. 01 para la diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, dentro del PROCESO TRAMITE EN EQUIDAD RESTITUCI\u00d3N INMUEBLE ARRENDADO, instaurado por CARLI\u00d1A PE\u00d1ALOSA PATI\u00d1O&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Cali reiter\u00f3, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera, &#8220;el cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisario 01, lo que hago amparado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la ley (sic) 497 de 1999&#8221;. En esa oportunidad, el fallador tambi\u00e9n remiti\u00f3 copia de los documentos correspondientes a ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 21 de octubre de 2009, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera insisti\u00f3 en su decisi\u00f3n de no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez S\u00e9ptimo de Paz, por considerar que los jueces de paz, &#8220;NO SON LOS ENTES ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA&#8221;, ni cuentan con la competencia de resolver conflictos sobre la restituci\u00f3n de inmuebles arrendados, lo cual est\u00e1 asignado a los jueces ordinarios, raz\u00f3n por la cual estima ilegal dicha actuaci\u00f3n. Por ello, orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura de lo actuado en ese proceso por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>. Acta de inicio y comparecencia para conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, suscrita ante el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, por Eulogia Vargas Mar\u00edn y Flor Alba N\u00fa\u00f1ez Llanos, apoderada de Carlina Pe\u00f1aloza Pati\u00f1o, en la que acuerdan someter su conflicto a la jurisdicci\u00f3n de paz (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>. Copia de la Sentencia dictada, en equidad, por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, el 3 de marzo de 2009, en la que resolvi\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Carlina Pe\u00f1aloza Penagos (Folios 22, 23 Y 24). \u00a0<\/p>\n<p>. Copia del Auto del 8 de junio de 2009, en el que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali no avoca el conocimiento de la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, a efecto de dar cumplimiento a la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble arrendado de propiedad de la se\u00f1ora Carlina Pe\u00f1aloza Penagos (Folios 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>. Copia del escrito en el que el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, reitera a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia del 3 de marzo de 2009 (Folios 14, 15 Y 16). \u00a0<\/p>\n<p>. Copia del Auto del 21 de octubre de 2009, en el que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, insiste en negarse a cumplir la Sentencia dictada por el Juez S\u00e9ptimo de Cali, e13 de marzo de 2009 (Folios 9, 10 Y 11). \u00a0<\/p>\n<p>. Copia del poder para actuar en esta causa conferido por la se\u00f1ora Carlina Pe\u00f1aloza Penagos al abogado Elibardo Sandoval Pardo (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarse a cumplir con la Sentencia dictada en equidad, por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Cali, el 3 de marzo de 2009, en la que ordena que se le restituya el inmueble de su propiedad, que se encontraba arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que esa entidad no tiene competencias para cuestionar las \u00f3rdenes dadas por un juez, en este caso, el S\u00e9ptimo de Paz de Cali. Considera que el ente accionado desconoce los principios consagrados en la Ley 497 de 1999, como son equidad, autonom\u00eda e independencia y, especialmente, la disposici\u00f3n all\u00ed contenida, conforme con la cual las sentencias dictadas por los jueces de paz, producen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la providencia dictada por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Cali fue el resultado del procedimiento previsto en la Ley 497 de 1999 para el efecto y que, en esa medida, est\u00e1 debidamente ejecutoriada y debe cumplirse, adem\u00e1s de acatarse por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, sin que puedan cuestionarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali que, en un t\u00e9rmino perentorio, cumpla &#8220;con la orden contenida en el despacho comisario #01 de fecha 6 de mayo de 2009 suscrito por el Juez de Paz S\u00e9ptimo de Cali&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por afirmar que, conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual, por lo que solamente ser\u00e1 procedente en la medida en que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de que se trate. Por esa raz\u00f3n, .asevera que en este caso el amparo no procede, como quiera que, en su criterio, ante su negativa a cumplir con la orden impartida por el juez de paz, aquel debi\u00f3 hacer uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en contra de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los jueces de paz deben colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos casos que no son relevantes o en los que &#8220;el rigor de la ley no resulta aplicable&#8221;, o &#8220;cuando las partes prefieren una soluci\u00f3n amigable&#8221;. En esa medida, estima que, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, los jueces de paz no tienen la facultad de dictar despachos comisorios, lo cual, seg\u00fan su entender, est\u00e1 reservado a los jueces ordinarios, aunado a que sus decisiones son en equidad y no en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que a la demandante lo que le corresponde es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que su conflicto se resuelva y, si hay lugar a ello, que en esa sede se ordene dar cumplimiento a lo que se decida, a trav\u00e9s del correspondiente despacho comisorio, que por provenir de esa jurisdicci\u00f3n, si est\u00e1 obligada a acatar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Juez S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario manifiesta que todas sus actuaciones se han circunscrito al cumplimiento de la Ley 497 de 1999, Y han estado en consonancia con los documentos que reposan en el proceso que finaliz\u00f3 con la Sentencia del 3 de marzo de 2009, por la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, los jueces de paz cumplen con sus funciones con observancia de los principios de autonom\u00eda e independencia, y las sentencias por ellos dictadas, tienen los mismos efectos que las dictadas por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, asevera, no se ha podido dar cumplimiento a lo que decidi\u00f3 en la providencia del 3 de marzo de 2009, por la renuencia a acatarla por parte de la entidad accionada. Por esa raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que, en su criterio, sus fallos son obligatorios, solicita que se ordene al ente accionado ejecutar las \u00f3rdenes dictadas en el prove\u00eddo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s sujetos vinculados a la causa de la referencia, no se pronunciaron durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II . DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las actuaciones de la accionada estuvieron ajustadas a la ley, debido a que, para obtener la restituci\u00f3n de un inmueble arrendado, se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la de paz. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que los jueces de paz no tienen facultades para dictar despachos comisorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por medio de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y, en su lugar, proteger el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, y ordenar a la entidad accionada que, &#8220;en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a darle cumplimiento a la orden emitida mediante despacho comisorio No. 01 de fecha 07 de mayo de 2009, por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Cali; esto es entregando el inmueble localizado en la calle 59 C No. 2-124 a su legitimas (sic) propietaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que, conforme con las pruebas del proceso que finaliz\u00f3 con la providencia que dispuso la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, tanto la parte demandante como demandada aceptaron voluntariamente someter su conflicto a la jurisdicci\u00f3n de paz. As\u00ed mismo, que el tr\u00e1mite de ese proceso se ajust\u00f3 a las disposiciones legales y constitucionales en la materia, raz\u00f3n por la cual las actuaciones del juez de paz se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consider\u00f3 que el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez de paz, era de aquellos transigibles, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la Ley 497 de 1999, s\u00ed ten\u00eda competencia para decidir sobre aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, en la medida en que el tr\u00e1mite del proceso se ci\u00f1\u00f3 a las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes, y a que la sentencia dictada por un juez de paz tiene los mismos efectos que la proferida por un juez ordinario, goza de car\u00e1cter coercitivo, por lo que debe cumplirse por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada en esta causa, la que, por las razones expuestas, actu\u00f3 contraviniendo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que no le correspond\u00eda a la entidad accionada, conforme con sus competencias, cuestionar la sentencia proferida por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 23 de abril de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, la se\u00f1ora Carlina Pe\u00f1aloza Pati\u00f1o es una persona mayor de edad que act\u00faa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarse a acatar las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia dictada, en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, es una garant\u00eda de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, y, al mismo tiempo, un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por parte de los ciudadanos, es uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, e implica la posibilidad de que cualquier persona acuda a los jueces a poner en su conocimiento una situaci\u00f3n espec\u00edfica, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos. No obstante, tal garant\u00eda no se agota con el simple acceso a la jurisdicci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, comprende resolver definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo razonable, con respeto por el debido proceso, as\u00ed como el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes que dicte el juez correspondiente. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es fundamental en s\u00ed mismo y, por ello, su vulneraci\u00f3n se causa, entre otras razones, cuando una autoridad p\u00fablica o un particular, a quien la decisi\u00f3n emitida en un fallo judicial, por ejemplo le fue adversa, se reh\u00fasa a cumplir lo ordenado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha indicado que &#8220;el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo expuesto, si el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada limita el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en las dimensiones se\u00f1alas previamente, y con ello se vulneran derechos de raigambre fundamental, como el debido proceso, la acci\u00f3n de tutela se toma procedente como mecanismo eficaz e id\u00f3neo, para obtener su protecci\u00f3n y, en consecuencia, para hacer efectivo el cumplimiento del fallo correspondiente, tal y como en este caso ocurre, en la medida en que la demandante persigue obtener el cumplimiento de una sentencia dictada por el juez S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, lo cual no ha sido posible, como quiera que la Inspectora de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de ese municipio, cuestiona su validez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisdicci\u00f3n de paz \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;La ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenar que se elijan por votaci\u00f3n popular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n de paz, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario. porque lo m\u00e1s importante de esta jurisdicci\u00f3n es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen tambi\u00e9n en forma integrada y arm\u00f3nica habilidades de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, a partir del inter\u00e9s que suscitan los problemas sociales cotidianos4 . (Subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la exposici\u00f3n, con fundamento en la disposici\u00f3n constitucional referida, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 497 de 1999, &#8220;Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada obra, el legislador defini\u00f3, con respecto a la jurisdicci\u00f3n de paz, i) los principios que la orientan; ii) su objeto, jurisdicci\u00f3n y competencia; iii) la forma de elecci\u00f3n, el per\u00edodo y lo requisitos que deben acreditarse para ser juez de paz; iv) su r\u00e9gimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; v) el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n; vi) el procedimiento aplicable a sus actuaciones, as\u00ed como el recurso que procede en contra de sus decisiones; vii) el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el sistema para suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con respecto a los principios que orientan la jurisdicci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;La justicia de paz es independiente y aut\u00f3noma con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n Nacional. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, adem\u00e1s, que el ejercicio de la funci\u00f3n conferida a los jueces de paz, debe armonizarse con el absoluto respeto por los derechos fundamentales, y por las garant\u00edas de quienes participan en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad que en ese tr\u00e1mite se adopten, pues como lo establece la disposici\u00f3n citada, el l\u00edmite que se le impone al desempe\u00f1o aut\u00f3nomo e independiente de tales operadores jur\u00eddicos es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la ley rese\u00f1ada, los jueces de paz tienen competencia para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su consideraci\u00f3n, siempre que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento, no sujetos a solemnidades legales y en cuant\u00eda inferior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, no tienen competencia para conocer de acciones constitucionales ni contencioso administrativas, ni de acciones civiles relacionadas con la capacidad de las personas o su estado civil, salvo para el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales. En efecto, la norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces de paz conocer\u00e1n de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendr\u00e1n competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, as\u00ed como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las competencias previstas en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden p\u00fablico se encuentren asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las autoridades de polic\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, a los jueces de paz la ley les asign\u00f3 la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideraci\u00f3n, conforme con las reglas expuestas, observando el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su tr\u00e1mite pudieran adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, y por interesar a esta causa, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que &#8220;El acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendr\u00e1n los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que &#8220;Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia6, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz est\u00e1 investido de la capacidad de fallar, de resolver por v\u00eda de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria7\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendr\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n y la ley les hubiera confiado la funci\u00f3n de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala pasa a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, el 3 de marzo de 2009, una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en la ley por el efecto, dict\u00f3 la sentencia que puso fin al conflicto relacionado con la restituci\u00f3n del inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la calle 59 C, No. 2-124, Barrio la Riviera del Municipio de Cali, el cual se encontraba arrendado a la se\u00f1ora Eulogia Vargas Mar\u00edn, asunto que, voluntariamente las partes decidieron poner a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de paz. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, se resolvi\u00f3 ordenar a la arrendataria &#8220;la desocupaci\u00f3n y restituci\u00f3n del inmueble que ocupa en la CALLE 59 C No. 2-124 Barrio la Riviera de Cali Valle, quedando sin efecto el contrato por mora en el pago de los arrendamientos, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble a la arrendadora o a su apoderado&#8221;. Para el cumplimiento de la orden, el juez fij\u00f3 como plazo un mes constado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se dispuso que, en caso de no cumplirse lo ordenado, &#8220;las autoridades de polic\u00eda dar\u00e1n apoyo para la restituci\u00f3n del bien inmueble (desalojo), y as\u00ed dar cumplimiento a los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y adem\u00e1s se ver\u00e1 a avocada (sic) a las sanciones legales referentes a las multas por desacato arto 37 facultades especiales ley 497 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la decisi\u00f3n no se cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto por el fallador, \u00e9ste, por conducto de la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Cali, remiti\u00f3 un oficio comisorio a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, a efecto de que realizara la correspondiente diligencia, con el fin de dar cumplimiento a la orden de restituci\u00f3n del inmueble, contenida en la Sentencia del 3 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la titular de la inspecci\u00f3n, en dos oportunidades, se neg\u00f3 a acatar lo ordenado por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de esa localidad, cuestionando su competencia en la materia, por considerar que no pod\u00eda decidir con relaci\u00f3n a asuntos relativos a la restituci\u00f3n de un inmueble arrendado, afirmando que el fallador hab\u00eda actuado por fuera del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala definir si la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarse a acatar las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia dictada en equidad, el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia implica la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para que solucionen las controversias que se les plantean, dentro de un t\u00e9rmino razonable, as\u00ed como el cumplimiento, tanto para los particulares como para las autoridades p\u00fablicas, de las \u00f3rdenes dictadas en el fallo que puso fin a la correspondiente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, conforme con el ordenamiento jur\u00eddico y con la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que, en principio, puedan ser cuestionadas, por conductos diferentes a los previstos en la misma ley, por las partes o por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que las actuaciones de la Inspectora de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali vulneraron el derecho fundamental de la accionante al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que se neg\u00f3 a cumplir lo ordenado por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de ese municipio, sin estar investida de competencia alguna para cuestionar lo decidido por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la funcionaria pas\u00f3 por alto que, conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, las sentencias dictadas por los jueces de paz, producen los mismos efectos que las proferidas por los jueces ordinarios, por lo que, al tenor de lo indicado por la jurisprudencia constitucional, son obligatorias para las partes y, por consiguiente, para las autoridades, sobre todo aquellas cuya intervenci\u00f3n se requiere para el cumplimiento de lo ordenado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que, conforme con el acta de inicio y comparecencia para conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite, suscrita por las partes ante el Juez S\u00e9ptimo de Paz de Santiago de Cali, que reposa en el expediente, y con las normas que definen la competencia de la jurisdicci\u00f3n de paz, contenidas en la Ley 497 de 1999, el Juez S\u00e9ptimo de Paz s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer del conflicto relativo a la restituci\u00f3n del inmueble arrendado de la demandante, como quiera que esa controversia fue puesta a su consideraci\u00f3n de forma voluntaria por las partes, no ten\u00eda una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, y la materia no es de aquellas que, conforme con la ley citada, estuviera expresamente excluida de su conocimiento, al no tratarse de acciones constitucionales o contencioso administrativas, ni versar sobre la capacidad o el estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Inspectora de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali, una vez recibi\u00f3 el despacho comisorio dictado por el Juez S\u00e9ptimo de Paz de esa localidad, debi\u00f3, sin m\u00e1s consideraciones, proceder a fijar fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de devoluci\u00f3n del inmueble arrendado de propiedad de la accionante. Por esa raz\u00f3n, sus actuaciones desconocieron el ordenamiento en la materia, y vulneraron el derecho fundamental de la demandante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que la sentencia que dispuso la devoluci\u00f3n de su inmueble no se cumpli\u00f3, por una causa a ella imputable, y no admisible jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia en este proceso, por el cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carlina Pe\u00f1aloza Penagos, y que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 I Ver, entre otras, la Sentencia T-345 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 2 Ver Sentencia T-553 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Sentencia T-262 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-059 de 2005 y T-796 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-796 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, ver las Sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-796 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/10 \u00a0 Referencia: expediente T-2.626.314 \u00a0 Demandante: Carlina Pe\u00f1aloza Pati\u00f1o \u00a0 Demandado: Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Riviera de Cali \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. GABRIEL EDUARDO MARTELO MENDOZA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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