{"id":17996,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-642-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-642-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-10\/","title":{"rendered":"T-642-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad m\u00e9dica del trabajador supera 180 d\u00edas\/DERECHO A LA REINCORPORACION Y REUBICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del periodo de 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica no da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese t\u00e9rmino haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 d\u00edas de recuperaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos econ\u00f3micos en todo momento; y (v) actuar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00e9sta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2538928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Hinestroza Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculaci\u00f3n oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, y Humanavivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Hinestroza Valencia contra Industrias Fervill Ltda., con vinculaci\u00f3n oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, y Humanavivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2008, Franklin Eduardo C\u00f3rdoba Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena contra Industrias Fervill Ltda., por considerar que esa Entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representado a la salud, a la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El apoderado sostuvo que el d\u00eda 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de soldador \u201cA\u201d, con un salario mensual de 1.950.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indic\u00f3 que el 7 de marzo de 2007, su poderdante sufri\u00f3 un infarto agudo del miocardio, raz\u00f3n por la cual la E.P.S. Humanavivir le orden\u00f3 varias incapacidades consecutivas por un t\u00e9rmino superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifest\u00f3 que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidi\u00f3 un dictamen en el que dej\u00f3 constancia que Luis Eduardo Hinestroza perdi\u00f3 el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunic\u00f3 a su representado la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, sin que para ello solicitara la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Precis\u00f3 que como resultado de lo anterior, el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a favor de Luis Eduardo Hinestroza la suma de 4.211.422 pesos por concepto de \u201cindemnizaci\u00f3n por despido con justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Afirm\u00f3 que ante la negativa de Industrias Fervill Ltda. de efectuar el reintegro laboral de su poderdante, el 25 de febrero de 2008 \u00e9ste solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, neg\u00f3 la solicitud en comento por considerar que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, Luis Eduardo Hinestroza s\u00f3lo cotiz\u00f3 al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Sostuvo que su representado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y sus tres hijos menores de edad. Adicionalmente, afirm\u00f3 que debido a su desvinculaci\u00f3n laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad Luis Eduardo Hinestroza no tiene acceso a los servicios m\u00e9dicos que necesita para recuperar su estado de salud. De hecho, precis\u00f3: \u201cEn la actualidad el se\u00f1or Luis Hinestroza Valencia se encuentra necesitado de una operaci\u00f3n a coraz\u00f3n abierto, la cual no ha sido posible realizarle porque no cuenta con una afiliaci\u00f3n a la seguridad social que le permita ser intervenido quir\u00fargicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela ordenar a Industrias Fervill Ltda. su reintegro laboral, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido. Igualmente, solicit\u00f3 ordenar a Humanavivir E.P.S. la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para recuperar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adem\u00e1s, mediante escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 4 de mayo de 2010, Franklin Eduardo C\u00f3rdoba Palacio, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de su representado y, en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el cual mediante auto del 11 de enero de 2008 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a Industrias Fervill Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de instancia el 14 de enero de 2008, Industrias Fervill Ltda. solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. Para el efecto, sostuvo que \u201cS\u00ed existe en este caso otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho supuestamente vulnerado. Ya que todo lo que el accionante solicita se tramita ante la jurisdicci\u00f3n laboral, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cNo existe perjuicio, ya que se actu\u00f3 legalmente y el accionante cuenta con la asesor\u00eda jur\u00eddica del colega, quien antes de presentar temerariamente esta acci\u00f3n, debi\u00f3 tramitar la pensi\u00f3n y requerir al fondo de pensiones para que \u00e9ste realizara la debida valoraci\u00f3n y se procediera oportunamente a otorgar la pensi\u00f3n permanente a Luis Hinestroza,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 22244 del 29 de octubre de 2009 \u201cPor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, expedida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico (folios 15 y 16, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del \u201cFormulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedida el 4 de mayo de 2010 (folio 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del \u201cresumen de semanas cotizadas por el empleador\u201d del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 2 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 32 a 33, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del \u201cDetalle de pagos efectuados a partir de 1995\u201d del afiliado Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 31 de mayo de 2010 por el Instituto de Seguro Social (folios 35 a 38, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia del resultado de la consulta realizada a la base \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, sobre el estado de afiliaci\u00f3n del ciudadano Luis Eduardo Hinestroza Valencia \u00a0(folio 50, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del contrato de trabajo suscrito por Luis Eduardo Hinestroza Valencia en la empresa Industrias Fervill Ltda. (folios 18 y 19, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia del escrito dirigido el 16 de diciembre de 2007 por Industrias Fervill Ltda. a Luis Hinestroza, mediante el cual le informa la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (folio 20, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales reconocida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Hinestroza el d\u00eda 5 de diciembre de 2007 (folio 21, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Luis Eduardo Hinestroza Valencia ante la Notar\u00eda Tercera de Cartagena el d\u00eda 7 de diciembre de 2007 (folio 22, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 23, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia del escrito dirigido el 11 de octubre de 2007 por Humanavivir E.P.S. al Fondo de Pensiones (folio 30, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidades expedida el 10 de octubre por Humanavivir E.P.S. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 31, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Copia del certificado m\u00e9dico expedido por la Cl\u00ednica Blas de Lezo S.A. el 11 de marzo de 2007, sobre el estado de salud de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 37, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Copia de los informes y resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a Luis Eduardo Hinestroza Valencia durante el a\u00f1o 2007 (folios 38 a 47, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Copia de la factura de \u201cLiquidaci\u00f3n prestaciones sociales del 28 febrero a 28 octubre 2007\u201d, expedida por Industrias Fervill Ltda. a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 96, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Copia del escrito dirigido el 20 de noviembre de 2007 por Humanavivir E.P.S. a la Administradora del Fondo de Pensiones, con el fin de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Luis Eduardo Hinestroza Valencia (folio 98, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Copia del certificado de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, expedido el 17 de diciembre de 2007 por el Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar (folio 110, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante autos del d\u00eda 18 de mayo y 6 de julio de 2010, el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente tr\u00e1mite al Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, y a Humanavivir E.P.S., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2010, Roc\u00edo Castillo Garc\u00eda, actuando en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, inform\u00f3 que est\u00e1n en tr\u00e1mite los recursos interpuestos por el actor contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 22244 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual esa entidad neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de julio de 2010, Humanavivir E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra desafiliado de esa E.P.S. desde el a\u00f1o 2007. Al respecto, precis\u00f3 que de acuerdo con la base \u00fanica de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, desde el mes de enero de 2010 el actor est\u00e1 afiliado a Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, Humanavivir E.P.S. afirm\u00f3: \u201cno tenemos conocimiento del estado de salud del paciente, ni tampoco del tratamiento que se le ha prestado ni de la importancia para su recuperaci\u00f3n y gravedad, si no se le suministra el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia del d\u00eda 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia sostuvo que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la presente acci\u00f3n no procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que los supuestos f\u00e1cticos del caso no dan lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En sentencia del d\u00eda 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cartagena, en el sentido de se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente tr\u00e1mite se profiri\u00f3 el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, \u00e9ste fue remitido a la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 19 de febrero de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, corresponde a la Corte Constitucional determinar si Industrias Fervill Ltda. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y al trabajo, en virtud de su decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo \u201cdebido a que super\u00f3 los 180 d\u00edas por incapacidad no profesional.\u201d En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 examinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, si se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud; (ii) los l\u00edmites constitucionales de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando se invoca como causal una incapacidad m\u00e9dica superior a 180 d\u00edas; y (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social frente a la exigencia de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Eduardo Hinestroza Valencia y, por tanto, revocar las sentencias de tutela proferidas el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cartagena y el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de\u00a0 sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones f\u00edsicas est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad o indefensi\u00f3n, el art\u00edculo 47 Constitucional establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concordancia con el art\u00edculo 53 Superior seg\u00fan el cual entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social, el art\u00edculo 54 de la Carta dispone que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de las normas constitucionales se\u00f1aladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protecci\u00f3n especial a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada2, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que \u00e9ste pueda ser considerado eficaz3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-531 de 20004, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su trabajado a una persona con limitaciones f\u00edsicas o mentales por razones relacionadas con su situaci\u00f3n especial -salvo en los casos en que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo-, la Corte indic\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada en comento no s\u00f3lo se aplica a quienes tienen la calidad de inv\u00e1lidos o discapacitados6. Por el contrario, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud7. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-198 de 20068, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n9. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado10. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador11 y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial12. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites constitucionales de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando la incapacidad m\u00e9dica del trabajador supera 180 d\u00edas. Derecho a la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud del numeral 15, literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, constituye una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La constitucionalidad de la disposici\u00f3n transcrita fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de 199613. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en todo caso, la enfermedad o lesi\u00f3n que incapacite al trabajador por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas, no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, incluso las previstas en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14. A juicio de la Corte, esta previsi\u00f3n a favor del trabajador debe ser entendida como un medio de protecci\u00f3n cuando \u201c\u00e9ste no pudo cumplir con la obligaci\u00f3n contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curaci\u00f3n de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la citada sentencia la Corte afirm\u00f3 que cuando el trabajador recupere su estado de salud una vez transcurridos los 180 d\u00edas en comento, \u201cel empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba\u201d. \u00a0As\u00ed, las incapacidades parciales no constituyen un obst\u00e1culo \u00a0para la reincorporaci\u00f3n laboral, \u201csi los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo.\u201d En estos casos, \u201ccorresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que el cumplimiento del periodo de 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica no da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de trabajo, comoquiera que, justamente, el empleador tiene el deber de reincorporar a aquellos trabajadores que una vez superado ese lapso recuperan su estado de salud, as\u00ed como de reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico tratante16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta de especial importancia el precedente fijado por la Corte en la sentencia T-062 de 200717, pues en esa sentencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en virtud de las normas que regulan la materia, particularmente las contenidas en la Ley 100 de 1993, una vez agotado el t\u00e9rmino de recuperaci\u00f3n de 180 d\u00edas, el trabajador debe ser sometido a una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. De conformidad con los resultados que arroje dicha calificaci\u00f3n, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, \u00e9ste adquiere el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En criterio de la Corte, s\u00f3lo en este supuesto el empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, en aplicaci\u00f3n del numeral 15, literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Empero, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior a ese porcentaje o el trabajador recupera su estado de salud concluido el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n, el empleador tiene el deber de reincorporarlo y reubicarlo seg\u00fan las necesidades de su nueva condici\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda una relaci\u00f3n directa con el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-279 de 200618. En efecto, al examinar el caso de una persona que a ra\u00edz de una enfermedad no profesional, su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad m\u00e9dica, la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965 [numeral 15, literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto[19] y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte reiter\u00f3 que en estos casos, le asiste al empleador el deber de solidaridad frente al trabajador que est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido al deterioro de su estado de salud. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el despido en estas condiciones vulnera los derechos fundamentales del trabajador, en tanto se produce su desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud. Al respecto, indic\u00f3 que de no ser posible la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral del trabajador, el empleador debe \u201cinformarse de la situaci\u00f3n personal del [actor] y adoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habr\u00eda lugar.\u201d En consecuencia, para el caso objeto de estudio en esa oportunidad, el Tribunal afirm\u00f3: \u201cPara los efectos de la acci\u00f3n de tutela, queda claro que el empleador, en principio, no despleg\u00f3 el deber de solidaridad con la trabajadora y, que con la aplicaci\u00f3n aislada de una disposici\u00f3n legal, sin considerar las otras obligaciones constitucionales y legales que deb\u00eda a cumplir, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y de acceso a la salud de la trabajadora, que en este caso, se convierten en fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este punto se debe tener en cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico tres de esta decisi\u00f3n, en la sentencia C-531 de 2000 este Tribunal sostuvo que el despido del trabajador de su empleo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n o discapacidad, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad de Trabajo correspondiente, \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n.\u201d Ahora, en caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En s\u00edntesis, el cumplimiento del periodo de 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica no da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de trabajo, comoquiera que el empleador tiene los siguientes deberes: (i) solicitar el permiso respectivo ante la autoridad de Trabajo correspondiente; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; (iii) reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese t\u00e9rmino haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; (iv) coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 d\u00edas de recuperaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico; esto, con el fin de que el trabajador quede provisto de ingresos econ\u00f3micos en todo momento; y (v) actuar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de subsidiariedad20, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales21. Bajo este criterio, la jurisprudencia ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n22, pues con ese prop\u00f3sito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. De ah\u00ed que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensi\u00f3n, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abordar el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la sentencia T-658 de 200823, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que ostentan los procedimientos ordinarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, desde sus primeras sentencias, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar algunas excepciones a la subregla de la improcedencia24. Al respecto, es pertinente advertir que aunque te\u00f3ricamente tales excepciones se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en la pr\u00e1ctica tambi\u00e9n han permitido analizar la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n25. Dichas excepciones tienen relaci\u00f3n con el tipo de protecci\u00f3n que se concede (definitiva o transitoria) y con otros aspectos m\u00e1s cercanos al an\u00e1lisis de la prosperidad de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n. Como se indic\u00f3, en principio, respecto de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se concluya que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, comprobaci\u00f3n que da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo definitivo26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, dicha comprobaci\u00f3n da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio30. En todo caso, se debe tener en cuenta que \u201cla Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.31\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y, en consecuencia, la protecci\u00f3n invocada debe concederse de manera urgente e impostergable33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d34, es decir, que transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relevancia constitucional del asunto objeto de estudio en los casos en que v\u00eda de tutela se pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n, en la sentencia T-414 de 200936, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada37, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica38, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta39. En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n40; (ii) se verifica la grave afectaci\u00f3n de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso41. Sobra advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la conexidad, pues a la luz del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1s no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, este requisito debe ser entendido \u201cen tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental.42\u201d; y (iii) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la seguridad social43.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia44. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe tener en cuenta que \u201cen aquellos eventos en los cuales la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea la acci\u00f3n no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminaci\u00f3n probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera leg\u00edtima como justificaci\u00f3n para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia.46\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En conclusi\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00e9sta es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, a continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si Industrias Fervill Ltda. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y al trabajo, en virtud de su decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo \u201cdebido a que super\u00f3 los 180 d\u00edas por incapacidad no profesional.\u201d En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a examinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, se debe ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago a su favor de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la Sala concluy\u00f3 que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que el cumplimiento del periodo de 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica no da lugar a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de trabajo, pues el empleador tiene el deber de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad; reincorporar y reubicar al trabajador que superado ese t\u00e9rmino haya recuperado de manera total o parcial su estado de salud; coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que se determine que agotados los 180 d\u00edas de recuperaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del empleado supera el 50%; y actuar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo en los siguientes casos: cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada; a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 demostrado que el d\u00eda 30 de enero de 2007, Luis Eduardo Hinestroza Valencia suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Industrias Fervill Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de soldador \u201cA\u201d, con un salario mensual de 1.950.000 pesos47. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el 16 de noviembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. comunic\u00f3 a Luis Eduardo Hinestroza la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, debido a que \u201csuper\u00f3 los 180 d\u00edas por incapacidad no profesional49\u201d. En este sentido, se encuentra probado que el 5 de diciembre de 2007, Industrias Fervill Ltda. reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a favor de Luis Eduardo Hinestroza la suma de 4.211.422 pesos por concepto de \u201cindemnizaci\u00f3n por despido con justa causa\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 demostrado que el 7 de noviembre de 2007, el Instituto de Seguro Social expidi\u00f3 un dictamen en el que dej\u00f3 constancia que el actor perdi\u00f3 el 66.75% de su capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de octubre de 2007, por padecer una enfermedad de tipo com\u00fan51. En este punto, est\u00e1 probado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los folios 15 y 16 del cuaderno dos, est\u00e1 demostrado que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 22244 del 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la solicitud en comento por considerar que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, Luis Eduardo Hinestroza s\u00f3lo cotiz\u00f3 al Sistema de Pensiones 48 de las 50 semanas requeridas para el efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en escrito remitido a la Corte el 3 de mayo de 2010, el apoderado judicial del accionante indic\u00f3: \u201cLa actitud asumida por el instituto de los seguros sociales al negarle la solicitud de pensi\u00f3n al se\u00f1or Hinestroza, no es ajustada a derecho, ni toma en cuenta la realidad que como trabajador presenta su historia laboral, toda vez que en la misma historia se puede demostrar que sus empleadores aportaron a la AFP ISS cotizaciones desde el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2006 hasta el d\u00eda 31 de octubre de 2007, acumulando en consecuencia un n\u00famero de semanas superior a las 50 requeridas por la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostenido en el escrito de tutela, el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y sus tres hijos menores de edad. Adem\u00e1s, debido a su desvinculaci\u00f3n laboral de Industrias Fervill Ltda., en la actualidad no tiene acceso a los servicios m\u00e9dicos que necesita para recuperar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En este orden de ideas, la presente acci\u00f3n de tutela debe ser concedida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en atenci\u00f3n a los hechos expuestos y en aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial desarrollado en los fundamentos normativos de esta sentencia, la Sala concluye que la decisi\u00f3n de Industrias Fervill Ltda. de dar por terminado el contrato de trabajo de Luis Eduardo Hinestroza debido a que \u00e9ste \u201csuper\u00f3 los 180 d\u00edas por incapacidad no profesional\u201d, vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada porque: (i) se encuentra plenamente establecido que el accionante sufre serios problemas de salud, comoquiera que padece \u201cenfermedad coronaria severa de dos vasos\u201d; (ii) no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculaci\u00f3n haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorizaci\u00f3n para despedir al accionante; y (iii) tampoco est\u00e1 demostrado que dicha empresa haya coordinado con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor, en consideraci\u00f3n de que \u00e9ste perdi\u00f3 el 66.75% de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe agregar que aunque el despido se produjo con posterioridad a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, en esta oportunidad la Sala debe reiterar el criterio expuesto por la Corte en la sentencia T-279 de 2006. Como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, en esa sentencia la Corte sostuvo que en estos casos le asiste al empleador el deber de solidaridad frente al trabajador que est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia del deterioro de su estado de salud. Deber de solidaridad que se traduce en que el empleador se encuentra llamado a \u201cadoptar las medidas pertinentes mientras se produc[e] el reconocimiento pensional a que habr\u00eda lugar\u201d, as\u00ed como actuar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Salud para garantizar la continua prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la Sala, no resulta suficiente que el 30 de octubre de 2007 Industrias Fervill Ltda. haya solicitado a Humanavivir E.P.S. que remitiera al Instituto de Seguro Social \u201cel expediente completo del se\u00f1or Luis Eduardo Hinestroza Valencia\u201d, a fin de que ese Instituto adelantara los tr\u00e1mites del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez53. Esto por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber de esa empresa consist\u00eda en coordinar con las entidades encargadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor, de manera que \u00e9ste quedara provisto de ingresos econ\u00f3micos en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la negativa del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Luis Eduardo Hinestroza, en criterio de la Sala la presente acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, (i) dicho perjuicio es inminente por dos razones: el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y sus tres hijos menores de edad; y como se dijo, debido a sus padecimientos de salud, perdi\u00f3 el 66.75% de su capacidad laboral. As\u00ed, en este caso la reclamaci\u00f3n del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la acci\u00f3n de tutela se justifica en que es el \u00fanico medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y propenderse su manutenci\u00f3n y la de su familia. En este sentido, (ii) se hace urgente la adopci\u00f3n de medidas orientadas a conjurar el perjuicio, si se tiene que la dilaci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de ese n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y su familia es grave, en tanto los bienes jur\u00eddicos cuya afectaci\u00f3n se deriva de la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n exigida, son importantes para la preservaci\u00f3n de sus condiciones de vida. Finalmente, (iv) en el presente caso, se hace necesario e impostergable conceder la protecci\u00f3n constitucional incoada, pues de ello depende evitar la lesi\u00f3n severa de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dada la condici\u00f3n de discapacitado Luis Eduardo Hinestroza y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa actualmente su familia, esta Sala estima que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Esto, bajo el entendido que la decisi\u00f3n definitiva sobre si al actor le asiste o no el derecho a la reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente, y no por el juez de tutela, comoquiera que en el presente caso existe controversia acerca del n\u00famero de semanas cotizadas por el accionante al Sistema con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio de la Sala el presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, pues como se se\u00f1al\u00f3, el accionante no s\u00f3lo est\u00e1 en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que tambi\u00e9n padece serios problemas de salud que lo ubican en una situaci\u00f3n debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n. As\u00ed, en este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social del actor, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo expuesto, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n afecta los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que el 25 de febrero de 2008 el accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago a su favor de la pensi\u00f3n de invalidez prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se encuentra acreditado que Luis Eduardo Hinestroza adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos pensionales. Igualmente, de conformidad con el folio 24 del cuaderno uno del expediente, el actor interpuso \u201clos respectivos recursos de ley\u201d contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 22244 del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En virtud de lo expuesto, en sentir de esta Sala, aunque como se indic\u00f3, est\u00e1 demostrado que Industrias Fervill Ltda. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en el presente caso no corresponde ordenar su reintegro laboral. Esto, en atenci\u00f3n a que perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral y, por tanto, en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, corresponde el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que como se indic\u00f3, el despido de una persona que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta es ineficaz, y que se encuentra demostrado que Industrias Fervill Ltda. despidi\u00f3 al accionante a pesar de su delicado estado de salud, se hace necesario ordenar que Industrias Fervill Ltda. reconozca y pague a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos laborales que \u00e9l dej\u00f3 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n laboral, hasta que el ISS reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Entonces, en virtud de la necesidad de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados, es menester conceder la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y, en consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales el Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante. En este sentido, la Corte ordenar\u00e1 a ese Instituto que dentro las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Luis Eduardo Hinestroza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el accionante deber\u00e1 ejercer las acciones judiciales pertinentes a fin de que se decida de manera definitiva el litigio sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. La orden dada por esta Corte al Instituto de Seguro Social en el presente caso permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el actor. Si no se instaura en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Por \u00faltimo, esta Sala no pasa por alto que aunque la sentencia de segunda instancia dentro del presente tr\u00e1mite se profiri\u00f3 el 25 de marzo de 2008, de conformidad con el folio 185 del cuaderno dos del expediente de tutela, \u00e9ste fue remitido a la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de diciembre de 2009. En consencuencia, esta dilaci\u00f3n injustificada en el env\u00edo del expediente de tutela a la Corte Constitucional ser\u00e1 puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se enviar\u00e1 copia del presente fallo y del expediente de tutela, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante auto del d\u00eda 18 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veinticuatro (24) de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del Circuito de Cartagena y el veinticinco (25) de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Eduardo C\u00f3rdoba Palacio, en calidad de apoderado judicial de Luis Eduardo Hinestroza Valencia, contra Industrias Fervill Ltda., con vinculaci\u00f3n oficiosa del Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, y Humanavivir E.P.S.; y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00ba 22244 del 29 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden dada por esta Corte al Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, en el presente caso permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el actor. Si la acci\u00f3n judicial no se instaura en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Industrias Fervill Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a favor de Luis Eduardo Hinestroza Valencia los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos laborales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n laboral, hasta que el ISS reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR copia del presente fallo y del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes con ocasi\u00f3n de la dilaci\u00f3n en el env\u00edo del expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-992 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de un trabajador que como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, fue sometido a incapacidades m\u00e9dicas superiores a 180 d\u00edas. En consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de incapacidad laboral, su empleador lo despidi\u00f3 alegando la configuraci\u00f3n de la causa relativa a la existencia de un per\u00edodo de incapacidad superior a 180 d\u00edas (numeral 15 del art\u00edculo 62 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En esa oportunidad, al estimar que el empleador vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que efectu\u00f3 el despido del actor cuando \u00e9ste se encontraba incapacitado y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo correspondiente, la Corte orden\u00f3: \u00a0\u201cSegundo.- ORDENAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Aucaris Galvis M\u00e1rquez que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, reintegre sin soluci\u00f3n de continuidad, al accionante en el cargo que venia desempe\u00f1ando y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. \/\/ Tercera.- ORDENAR al empleador demandado abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempe\u00f1ar un empleo en condiciones normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una trabajadora del la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1, quien a pesar de padecer el Mal de Chagas, fue despedida de su trabajo por estructuraci\u00f3n de la entidad. En su decisi\u00f3n, al verificar la violaci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su estado de salud, la Corte orden\u00f3: \u201cEn consecuencia la E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n dispondr\u00e1 lo conducente para que la actora sea valorada y asistida m\u00e9dicamente, dentro del estricto t\u00e9rmino que los procedimientos m\u00e9dicos as\u00ed lo indiquen; ii) conocida la valoraci\u00f3n, decidir\u00e1, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, la reubicaci\u00f3n o la desvinculaci\u00f3n de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para lo cual solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites para que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n sea valorada con miras a que le sea reconocida la pensi\u00f3n correspondiente, de ser ello necesario; y iii) adelantar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora reciba el \u201cequivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, de conformidad con la misma disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d Sobre este mismo punto, en la sentencia T-992 de 2008 la Corte afirm\u00f3: la Ley 361 de 1997 [Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones] ampara, por una parte, aquellos que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, y que como tales han sido calificados por los organismos competentes. Sin embargo, tambi\u00e9n cobija a quienes, sin tener tal calificaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debida a la ocurrencia de un suceso que afect\u00f3 su salud o gener\u00f3 una limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1083 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201dLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;en los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d Igualmente, con relaci\u00f3n a los contratos de trabajo de obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este Tribunal aclar\u00f3: \u201cAl respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de \u00a0contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0la Corte concluy\u00f3\u00a0que en estos casos \u201del juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El criterio expuesto, debe entenderse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.,\u201d \u00a0seg\u00fan el cual \u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados: || a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. || b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. || 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, las sentencias T-118 de 2010, T-791 de 2009, T-504 de 2008 y T-062 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Supra 15. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el principio de subsidiariedad, en la sentencia T-297 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal reiter\u00f3: \u201cAs\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor (sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004). Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, en la sentencia T-184 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la Corte estim\u00f3: \u201cel juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios del derecho pensional (sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-414 de 2009, T-457 de 2009, T-730 de 2008, T-610 de 2008 y T-249 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, las sentencias T-229 de 2009, T-021 de 2009, T-007 de 2009, T-938 de 2008, T-826 de 2008, T-681 de 2008, T-634 de 2008, T-854 de 2007, T-628 de 2007, T-389 de 2007, T-1064 de 2006, T-701 de 2006 y T-860 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Se pueden consultar las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Por ejemplo, las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, la Corte explic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0(\u2026) || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || \u00a0C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 (\u2026) Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-658 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Igualmente, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte destac\u00f3: \u201cla definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, la Corte agreg\u00f3: \u201cde manera general, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 19 del CDESC, se puede concluir que el reconocimiento de una pensi\u00f3n tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando en el caso concreto se observa que el Estado no cumpli\u00f3 sus obligaciones de efecto inmediato, particularmente, las referidas a las facetas de respeto y de protecci\u00f3n del derecho humano a la seguridad social. De ah\u00ed que tambi\u00e9n se pueda concluir que el juez constitucional debe intervenir en estos casos cuando, dada la relevancia constitucional del asunto, advierte que el Estado no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de asegurar la satisfacci\u00f3n m\u00ednima indispensable del derecho a la seguridad social en el marco del reconocimiento de una pensi\u00f3n, de manera especial, frente a su deber de: (i) \u201cAsegurar el acceso al sistema de seguridad social (\u2026) sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados\u201d; y (ii) de \u201crespetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precis\u00f3: \u201cNo sobra aclarar que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (Sentencia T-463 de 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, en la sentencia T-1206 de \u00a02005, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada para su subsistencia. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u2013art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado\u201d. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirm\u00f3: \u201c[la] posibilidad de intervenci\u00f3n [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 13 superior, se requiera la adopci\u00f3n de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protecci\u00f3n se torne imperiosa en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 19 del CDESC: \u201cDe conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-836 de 2006, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1213 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Folio 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Folio 20, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Folio 96, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Folio 110, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Folio 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Folio 100, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}