{"id":17997,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-643-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-643-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-10\/","title":{"rendered":"T-643-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL COBRO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES FRENTE A ENTIDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando se trata de acciones dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno Nacional. No obstante, cuando se demuestre cabalmente la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas iusfundamentales del accionante, el amparo constitucional procede de manera excepcional, con el preciso objeto de salvaguardar el derecho amenazado o conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2601998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora contra el municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre) el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) en primera instancia; y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) el doce (12) de noviembre de 2009, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Mora1, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda municipal de Santiago de Tol\u00fa2 (Sucre), por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad y el debido proceso. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En agosto de dos mil dos (2002) el municipio de Santiago de Tol\u00fa celebr\u00f3 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con sujeci\u00f3n a lo previsto en la ley 550 de 1999. La accionante tiene la calidad de acreedora del grupo cuatro (4) dentro de dicho acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora, junto con Antonio Mart\u00ednez Sistac, figura como titular de los derechos de cr\u00e9dito de seis (6) procesos ejecutivos, que seg\u00fan afirma, tuvieron \u201corigen en contratos de obra civil celebrados con el municipio de Santiago de Tol\u00fa en las vigencias fiscales de 1995 y 1996, los cuales fueron reajustados en sus valores iniciales por el Tribunal Administrativo de Sucre\u201d (fl. 1 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de proceso ejecutivo4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital base reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital pagado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131.437.966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.988.145.35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.034.592.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>466.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186.927.784.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>280.308.053.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>689.786.236.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247.643.868.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.275.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167.976.420.00 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por medio de resoluciones N\u00b0. 994, 993, 977, 992, 986 y 991 de 16 de diciembre de 2008, el municipio de Santiago de Tol\u00fa orden\u00f3 el pago de las acreencias del se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez Sistac, contenidas en los procesos ejecutivos N\u00b0 6447, 0174, 6479, 6477, 6814 y 0189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta que los procesos judiciales referidos ten\u00edan el mismo origen y que en ellos aparecen como ejecutantes Antonio Mart\u00ednez Sistac y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Mora, el municipio de Santiago de Tol\u00fa estableci\u00f3 en las resoluciones de reconocimiento y pago los mismos elementos f\u00e1cticos, y tom\u00f3 como capital inicial de desembolso sumas iguales de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mart\u00ednez Sistac formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos que dispusieron el pago de sus acreencias, y solicit\u00f3 se modificara parcialmente el monto de las mismas. El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) el municipio de Santiago de Tol\u00fa, por medio de resoluci\u00f3n 1047 de la misma fecha, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y tom\u00f3 \u201ccomo capital de liquidaci\u00f3n la suma de $187.000.000, vari\u00e1ndose el capital inicialmente reconocido tanto al se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez Sistac, como a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora\u201d (fl. 3 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demandante asegura que Antonio Mart\u00ednez Sistac instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Santiago de Tol\u00fa (no refiere los hechos constitutivos de la misma). El 21 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa ampar\u00f3 los derechos de Mart\u00ednez Sistac (no se indica cu\u00e1les), y orden\u00f3 a la entidad accionada que reconociera \u201ctodas las acreencias contractuales del tutelante debidamente indexadas y actualizadas, desde que se hicieron exigibles hasta el 8 de septiembre de 2008\u201d. (\u00c9nfasis en el original. fl. 2 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante se\u00f1ala que mediante auto de 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, aclar\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos de Mart\u00ednez Sistac, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl despacho aclara que en este punto se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de los actos administrativos de reconocimiento de las acreencias contractuales debidamente indexadas y actualizadas desde que se hicieron exigibles hasta el d\u00eda 8 de septiembre de 2002 entendida la actualizaci\u00f3n como reconocimiento de los intereses causados a esa misma fecha\u201d (fl. 4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El municipio de Santiago de Tol\u00fa dio cumplimiento a la sentencia de tutela en la que actu\u00f3 como demandante Mart\u00ednez Sistac y al auto que aclar\u00f3 la misma mediante resoluci\u00f3n 0091 de 27 de febrero de 2008, por la cual se reconoce y ordena el \u201cpago de las indexaciones e intereses de los capitales bases iniciales ordenados en las resoluciones n\u00fameros 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048 y 1049\u201d (fl. 4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La peticionaria concret\u00f3 el \u00a0cargo formulado de la siguiente manera: \u201cCon base en lo ordenado en el referido acto administrativo [resoluci\u00f3n 0091 de 27 de febrero de 2008] se concluye que las entidades tuteladas violaron el derecho a la igualdad y al debido proceso, al conceder un trato desigual, inequitativo (sic) e injusto a dos personas que se encontraban en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica al reconocer al se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac, intereses e indexaciones sobre los capitales bases iniciales, y a la suscrita se le desconoce ol\u00edmpicamente esta facultad, siendo que, se reitera, se trata de los mismos capitales bases iniciales, los cuales se derivan de los mismos procesos ejecutivos radicados en el Tribunal Administrativo de Sucre\u201d(fl. 4 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar los \u201cintereses e indexaci\u00f3n de los capitales bases iniciales tal y como fueron reconocidos y cancelados al se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez Sistac, de acuerdo a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2008 emanado de este despacho, ya que ambos somos titulares de los mismos derechos de cr\u00e9dito originados en los mismos procesos ejecutivos radicados en el Tribunal Administrativo de Sucre\u201d (fl. 13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcalde municipal de Santiago de Tol\u00fa se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La entidad accionada precis\u00f3 algunos de los hechos expuestos por la demandante. En particular se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es cierto que el municipio de Santiago de Tol\u00fa no haya impugnado la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal [en el proceso en que fungi\u00f3 como demandante Mart\u00ednez Sistac], como tampoco es cierto que la supuesta no impugnaci\u00f3n haya obedecido al hecho [de] que este despacho hubiese estado en \u201cpleno acuerdo con lo decidido\u201d, estas dos afirmaciones adem\u00e1s de ligeras, nos parecen irresponsables, porque desconoce el accionante que este despacho mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2008 apel\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de Conocimiento, explicando en dicho escrito que por encontrarse la administraci\u00f3n municipal en periodo de vacancia administrativa como consecuencia de la mudanza de las oficinas administrativas, por la remodelaci\u00f3n de la sede, no se tuvo la oportunidad de recibirse a tiempo, por parte del despacho del alcalde municipal el oficio donde el juzgado comunicaba la decisi\u00f3n de primera instancia. \/\/ Tales razones no fueron atendidas por el juzgado de conocimiento y por ende fue negada la impugnaci\u00f3n presentada por el despacho\u201d (fl. 244 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La alcald\u00eda municipal de Santiago de Tol\u00fa no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria pues la situaci\u00f3n de esta no es similar a la del se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac porque: (i) a diferencia de este, la actora no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra las resoluciones por medio de las cuales se orden\u00f3 y reconoci\u00f3 el pago de las acreencias que figuraban a su favor y; (ii) en el caso de Mart\u00ednez Sistac la indexaci\u00f3n y el pago de los intereses se realiz\u00f3 dando cumplimiento a una decisi\u00f3n de tutela que as\u00ed lo orden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela frente al cobro de acreencias de origen contractual \u00fanicamente procede cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de quien invoca el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el alcalde municipal puso de presente al juez de instancia que la Corte Constitucional en sentencia de revisi\u00f3n T-897 de 2007 hab\u00eda revocado el fallo que por una situaci\u00f3n con similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas al presente, profiri\u00f3 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, al encontrar que no se logr\u00f3 demostrar la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos realizado el dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) y del cual fue part\u00edcipe la accionante en calidad de acreedora, las partes aprobaron una cl\u00e1usula en la que establecieron el no reconocimiento de intereses, indexaciones, actualizaciones y sanciones de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Si la actora consider\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso debi\u00f3 acudir a la v\u00eda gubernativa impugnando las resoluciones que ahora ataca por v\u00eda constitucional, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3 en su caso. Asimismo, \u201c[p]osterior a la expedici\u00f3n de los actos de reconocimiento de acreencias la se\u00f1ora Esquivel Lora, no present\u00f3 recurso alguno, ni ha radicado solicitud alguna donde requiera al municipio de Santiago de Tol\u00fa se le reconozcan intereses e indexaciones sobre los capitales de sus acreencias, como tampoco lo hecho (sic) con fundamento en las resoluci\u00f3n (sic) que por mandato judicial ordena el pago de intereses e indexaciones a favor del se\u00f1or Antonio Martinez Sistac\u201d (fl. 249 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De la r\u00e9plica de la accionante frente a la contestaci\u00f3n realizada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de escrito del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la peticionaria se refiri\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dada por el municipio de Santiago de Tol\u00fa. En s\u00edntesis expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No es cierto que no haya acudido a la v\u00eda gubernativa a formular los reproches que ahora realiza mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) solicit\u00f3 a la demandada la revocatoria directa de las resoluciones 916, 919 y 920 del 12 de diciembre de 2008. (fl. 162 y 232 Cdno. 1) 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las resoluciones 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048 y 1049 de 31 de diciembre de 2009 por medio de las cuales se \u201cresuelve un recurso y se acoge un fallo de tutela\u201d \u00a0favor de Mart\u00ednez Sistac y que ordenaron el pago de las acreencias de este, \u201cfueron expedid[a]s por el ente municipal, cuando a la suscrita se le hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos legales para reponer los actos administrativos expedidos el 12 de diciembre de 2009, ya que las resoluciones emitidas a favor del se\u00f1or Mart\u00ednez Sintac se emitieron el 16 y 31 de diciembre respectivamente\u201d (fl. 232 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con la solicitud de revocatoria directa que interpuso ante la administraci\u00f3n municipal, busc\u00f3 \u201clograr un tratamiento de igualdad (\u2026) lo cual trajo como consecuencia la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0371 de 8 de mayo de 2009\u201d (fl. 232 Cdno. 1). Para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa, \u201cya se hab\u00eda expedido el acto administrativo n\u00famero 0091 de fecha 27 de febrero de 2009, reconoci\u00e9ndole a Mart\u00ednez Sistac el pago de las indexaciones e intereses de los capitales iniciales ordenados en las resoluciones n\u00fameros 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048 y 1049 de fecha 31 de diciembre de 2009, es decir los mismos capitales bases de la suscrita\u201d (fl. 233 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La resoluci\u00f3n 0371 del 8 de mayo de 2009 que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa rese\u00f1ada, \u201comiti\u00f3 referirse a los intereses e indexaciones que ya hab\u00edan sido reconocidos el 27 de febrero de 2009 al se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac, y solo precedi\u00f3 a reconocer la diferencia entre los capitales recocidos (sic) a la suscrita y los reconocidos al se\u00f1or Martines (sic) Sistac, teniendo en cuenta que eran los mismos, emanados de los mismos procesos ejecutivos\u201d (fl. 233 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto al ejercicio de los recursos ordinarios de v\u00eda gubernativa nuevamente agreg\u00f3:\u201cEs importante se\u00f1alar que si la suscrita no pudo ejercer los recursos ordinarios de v\u00eda gubernativa, fue exclusivamente por el hecho de que la administraci\u00f3n haya expedido los actos administrativos de reconocimiento de intereses e indexaciones al se\u00f1o (sic) martines sistac (sic) posteriormente a haberse expedido los actos administrativos de la suscrita, conculcando mi derecho al debido proceso, por lo cual tuve que acudir en el caso de los intereses e indexaci\u00f3n a la v\u00eda de tutela, como quiera que no hay otro v\u00eda judicial (sic) habiendo agotado inclusive la acci\u00f3n de revocatoria directa el 31 de marzo de 2009\u201d (fl. 233 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sobre la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos la actora manifest\u00f3: \u201ces importar recalcar que soy madre cabeza de familia de dos ni\u00f1os menores de edad, Mar\u00eda Camila y Carlos Alberto, los cuales dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed, y que para nadie es un secreto que he tenido que asumir deudas con la DIAN, y de tipo personal al tener que afrontar los pasivos originados a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n forzada de mi c\u00f3nyuge el padre de mi hija Mar\u00eda Camila Paffen, delito este de lesa humanidad, que ha dejado secuelas para nuestra familia. Y que con este dinero pretendo darle un mejor futuro a mis hijos, el cual solo ser\u00e1 posible en la medida en que estas acreencias sean reconocidas por el ente municipal en el mismo plano de igualdad al que fueron canceladas al entonces socio y amigo de mi c\u00f3nyuge Martinez Sistac\u2026 \u201d (fl. 234 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa (Sucre), mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante. Al iniciar el estudio de la tutela solicitada, el juez de instancia no efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y opt\u00f3 por abordar el inmediato examen de fondo del asunto, realizando para el efecto las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cEn relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que hace el tutelado en el sentido de que el pago obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela, podemos afirmar, que existen casos como el de el acreedor Claudio Frieri Uribe, a quien le fueron cancelados intereses e indexaci\u00f3n, muy a pesar de que la Honorable Corte Constitucional hab\u00eda revocado el fallo de tutela y, sin embargo, teniendo en cuenta solo el amparo del derecho de petici\u00f3n ordenado en esa tutela, se procedi\u00f3 a ordenar el pago de capital con indexaci\u00f3n e intereses. As\u00ed se demuestra con la resoluci\u00f3n n\u00famero 103 del 20 de diciembre de 2007\u201d (fl. 5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La accionante busc\u00f3 demostrar el cargo formulado por violaci\u00f3n del principio de igualdad a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 al municipio certificara qu\u00e9 personas hab\u00edan recibido intereses e indexaci\u00f3n sobre capital a partir del a\u00f1o dos mil (2000), sin embargo, el ente territorial no procedi\u00f3 a contestar de manera completa la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La peticionaria se encuentra en igualdad de condiciones respecto del se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac, ya que est\u00e1 probado \u201cque el municipio de Tol\u00fa, acepta las obligaciones contractuales a su cargo, sin reparo alguno sobre su procedencia y legalidad, de los se\u00f1ores Antonio Mart\u00ednez Sistac y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, quienes parten de capitales base iniciales, los mismos que se exigen ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante demandas ejecutivas y que posteriormente fueron incluidos en igualdad de condiciones en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos\u201d (fl. 5 Cdno. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El municipio de Tol\u00fa no justific\u00f3 debidamente la diferencia de trato que prodig\u00f3 a otros contratistas en relaci\u00f3n con la accionante, a quienes se les han cancelado obligaciones del grupo cuatro (4) teniendo en cuenta \u00fanicamente la actualizaci\u00f3n de capitales hasta antes de entrar en vigencia el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, situaci\u00f3n y pago que no cobij\u00f3 a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El demandado no cit\u00f3 norma alguna que proh\u00edba el pago de acreencias debidamente actualizadas, ni prob\u00f3 \u201cla renuncia que hacen los acreedores sobre sus intereses e indexaciones\u201d (fl. 6 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ante la situaci\u00f3n evidenciada en el tr\u00e1mite, deben protegerse los derechos invocados por la actora \u201cpara no mantenerla en un estado de discriminaci\u00f3n, debido a la injusta repartici\u00f3n de los dineros que posee el municipio para el pago de sus obligaciones contractuales, prefiriendo a algunos contratistas, sin justa causa, e incumpli\u00e9ndoles a otros que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho como es el caso de la tutelante\u201d (fl. 6 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia orden\u00f3 al municipio de Santiago de Tol\u00fa que \u201cdentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo se expidan los actos administrativos tendientes a pagar la indexaci\u00f3n e intereses de los capitales cancelados a la tutelante, desde que se hicieron exigibles hasta el d\u00eda 8 de septiembre del a\u00f1o 2002, fecha en que se inscribi\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos ante el Ministerio de Hacienda. Igualmente se dispondr\u00e1 que se env\u00eden dichos actos administrativos al Comit\u00e9 de Vigilancia con el fin de que sean canceladas dichas obligaciones teniendo en cuenta el orden preestablecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, y dentro de un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 20 d\u00edas h\u00e1biles deber\u00e1 cancelar lo adeudado por los anteriores conceptos\u201d (fl. 7 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. La alcald\u00eda municipal de Santiago de Tol\u00fa impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y a\u00f1adiendo los que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u201cLa Corte Constitucional y el mismo despacho, en el pasado, citando como fuente distintas jurisprudencias de la Corte Constitucional, han establecido como un requisito de procedibilidad, para lograr el pago mediante tutela, de acreencias que se encuentren en ley 550, que el accionante demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, sin embargo en este caso ese requisito de procedibilidad no se cumpli\u00f3\u201d (fl. 12 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La alcald\u00eda municipal al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela s\u00ed indic\u00f3 al juez de primera instancia las normas que consagran la prohibici\u00f3n de reconocer intereses e indexaciones dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n, esto es, las contempladas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que suscribi\u00f3 el municipio de Tol\u00fa con sus acreedores el dos (02) de agosto de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante toda vez que los dineros que el ente municipal reconoci\u00f3 a Claudio Le\u00f3n Frieri y Antonio Mart\u00ednez Sistac fueron cancelados en cumplimiento de un fallo de tutela, m\u00e1s no por libre voluntad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La acci\u00f3n de tutela se interpuso nueve (9) meses despu\u00e9s de haber sido proferidos los actos administrativos que reconocieron las acreencias contractuales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la accionante en el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante, por medio de escrito del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), realiz\u00f3 ante el juez de segunda instancia algunas aclaraciones relacionadas con los hechos de la demanda y se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia efectuada por el ente municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. El doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La demanda de tutela presentada cumple el requisito general de subsidiariedad por cuanto \u201csi bien es cierto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario cuando no existe otro medio de defensa judicial o administrativo, no es menos cierto que la accionante ha logrado demostrar que le fue imposible ejercer los recursos ordinarios que contempla el c\u00f3digo contencioso administrativo ya que el acto administrativo que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses e indexaciones al se\u00f1or Mart\u00ednez Sintac el 27 de febrero de 2009 (fl. 57-60) fue posterior a los actos administrativos expedidos por el ente municipal y notificados a la accionante el 12 de diciembre de 2008. \/\/ Por lo anterior la acci\u00f3n de tutela en este caso en estudio si (sic) se convierte en un mecanismo subsidiario, ya que la accionante le fue imposible conocer el acto administrativo de reconocimiento de intereses e indexaci\u00f3n\u2026\u201d (fl. 79 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El acto administrativo del 31 de diciembre de 2008 mediante el cual el municipio de Santiago de Tol\u00fa resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Mart\u00ednez Sistac contra las resoluciones que ordenaron el pago de sus acreencias, causaron un \u201cagravio injustificado a la titularidad de los capitales de la accionante, ya reconocidos el 12 de diciembre de 2008 por el ente municipal\u201d, pues modificaron los valores reconocidos inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al igual que la accionante, el se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac tampoco reclam\u00f3 el pago de intereses e indexaciones por medio de la v\u00eda gubernativa por lo que en este aspecto los sujetos se encuentran en un plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u201cPara el despacho queda claro que los intereses e indexaciones generados de esos mismos capitales bases, reconocidos como iguales para ambos acreedores, de igual manera acogiendo el mismo criterio legal de equidad e igualdad que el municipio Santiago de Tol\u00fa esgrimi\u00f3 al argumentar la resoluci\u00f3n N\u00b0. 0371 de 2009 (fl. 162-170), debe ser empleado para reconocer a la accionante los intereses e indexaciones reclamados\u201d (fl. 82 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Como apoyo a sus conclusiones el juez de segunda instancia cita las sentencias C-429, T-414, T-625, T-791, T-812, T-1588 y T-1725 de 2000, as\u00ed como las T-014 y T-080 de 2005, todas proferidas por la Corte Constitucional. Igualmente, en la parte resolutiva de su fallo el ad quem realiza la siguiente aclaraci\u00f3n: \u201cSe aclara por este despacho que los actos administrativos que se expidan tendientes a pagar la indexaci\u00f3n e intereses de los capitales cancelados a la tutelante, desde que se hicieron exigibles hasta el 8 de septiembre de 2002, estos deber (sic) ser enviados a Fiduagraria S.A., directamente para su cancelaci\u00f3n, sin necesidad de ser enviados previamente al comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de pasivos\u201d(fl. 89 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el Procurador General de la Naci\u00f3n, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los jueces de instancia desconocieron gravemente el precedente jurisprudencial \u201cal reconocer por medio de esta excepcional acci\u00f3n constitucional unos intereses e indexaciones adeudados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, quien hace parte del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Santiago de Tol\u00fa en calidad de acreedora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, \u201creconoci\u00f3 nuevamente derechos prestacionales (sic) a acreedores de dicho municipio. Se hace la advertencia por cuanto en sentencia T-897 de 2007 la Corte Constitucional revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de tutela proferida por este Despacho en una misma situaci\u00f3n de hecho como la presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para el cobro de acreencias contractuales cuando se logra demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. En el sub judice, sin embargo, \u201cno est\u00e1n debidamente acreditadas ni la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental en raz\u00f3n del incumplimiento contractual, y la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (05) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de acreencias contractuales frente al municipio de Santiago de Tol\u00fa, entidad que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999. De hallar formalmente procedente el amparo constitucional, la Corte establecer\u00e1 si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de la peticionaria, al no efectuarle a esta el pago de sus obligaciones dinerarias debidamente indexadas y con intereses, reconocidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que firm\u00f3 con el municipio de Santiago de Tol\u00fa en agosto de 2002, como s\u00ed lo hizo con otro acreedor del mismo acuerdo y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias contractuales frente a entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estas carezcan de otros medios de defensa judicial para lograr la efectividad de los mismos, o que existiendo tales instrumentos, (i) atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resulten id\u00f3neos y eficaces para dispensar la protecci\u00f3n iusfundamental requerida o; (ii) a\u00fan siendo id\u00f3neos y eficaces, no sean suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter subsidiario que reviste la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. En esa direcci\u00f3n, desde la sentencia C-543 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el uso de la tutela cuando existen mecanismos ordinarios, desconoce que los procedimientos especiales son, precisamente, escenarios propicios para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en la citada sentencia la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d. (\u00c9nfasis en el original) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. De igual manera, en la providencia que se analiza, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de acciones ordinarias dispuestas para la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales, y estas caducan por negligencia del ciudadano, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se torna improcedente6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Asimismo, en sentencia T-514 de 2003 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el desplazamiento de los procedimientos ordinarios por la acci\u00f3n de tutela desfigura el papel institucional de la misma, ignora que los jueces ordinarios y la administraci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento o tr\u00e1mites administrativos en procesos sumarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)8 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta situaci\u00f3n se agrava si el juez constitucional no s\u00f3lo se desprende de la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales en materia de tutela, sino que adem\u00e1s se abroga, sin mayores miramientos, las competencias propias del juez ordinario, del juez contencioso o de la administraci\u00f3n, como cuando al detectar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales su orden de amparo sustituye la competencia funcional de la autoridad demandada y termina dictando una nueva sentencia, o cuando en hip\u00f3tesis similares, ante actuaciones administrativas declara la nulidad de los actos administrativos y delimita el contenido de los que deber\u00e1n en consecuencia, ser adoptados por la entidad administrativa condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Igualmente, sobre las particularidades que debe revestir un perjuicio para ser considerado inminente e irremediable en orden a desplazar el medio de defensa judicial ordinario, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-786 de 2008 se\u00f1al\u00f3 cuanto sigue: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, en cuanto a la carga de la prueba de los elementos configurativos del perjuicio irremediable cuando se controvierte por v\u00eda de tutela un acto administrativo, en sentencia T-436 de 2007 el Tribunal Constitucional precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de acreditar los supuestos de hecho en que se funde la inminente existencia del mismo, recae en quien invoca el amparo constitucional. Al respecto, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose del cobro de acreencias dinerarias reconocidas en el \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la ley 550 de 1999, el legislador ha dispuesto que el mecanismo de defensa judicial ordinario es el consagrado en el art\u00edculo 37 de la mencionada ley, el cual se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSoluci\u00f3n de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00fanica instancia y a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario, ser\u00e1 la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebraci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser intentadas ante la Superintendencia, a trav\u00e9s del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre \u00e9stas entre s\u00ed, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluir\u00e1n las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminaci\u00f3n del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este art\u00edculo, podr\u00e1, si lo considera oportuno, de oficio o a petici\u00f3n de parte, sin necesidad de cauci\u00f3n, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripci\u00f3n de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea \u00fatil en atenci\u00f3n al litigio. Estas medidas tambi\u00e9n se sujetar\u00e1n a las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En cuanto a la necesidad de respetar los compromisos efectuados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, y de acudir al medio de resoluci\u00f3n de conflictos contemplado en la ley 550 de 1999, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-071 de 200811 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]urante la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n es deber, no s\u00f3lo de los empresarios o dirigentes sino tambi\u00e9n de los acreedores, atenerse a las reglas all\u00ed contenidas. Entre ellas est\u00e1 la de respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos acordada, pero tambi\u00e9n est\u00e1 la de dirimir las controversias referidas a la ejecuci\u00f3n del contrato por los cauces jurisdiccionales dispuestos para ello (\u2026). En otras palabras, si la ley 550 le confiere a la Superintendencia de Sociedades la competencia para solucionar las controversias derivadas de la ejecuci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es de obligatorio cumplimiento, a\u00fan para los acreedores, someter las que haya, a su conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De este modo, en sentencia T-897 de 2007, la Corte Constitucional avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de un caso en el cual un acreedor del municipio de Santiago de Tol\u00fa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el referido ente territorial, al considerar que este, en el tr\u00e1mite del proceso de reestructuraci\u00f3n de que trata la ley 550 de 1999, hab\u00eda vulnerado su derecho constitucional al debido proceso al establecer restricciones a la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones contractuales y dinerarias. As\u00ed, \u00a0en los fundamentos jurisprudenciales de la decisi\u00f3n, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia general de la tutela12, por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garant\u00edas de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacci\u00f3n de las deudas pendientes. Si la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas de los acreedores es la v\u00eda que tom\u00f3 el legislador para garantizar la satisfacci\u00f3n de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, ser\u00eda justamente ir en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corte, buscando una correcta ponderaci\u00f3n entre los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, admiti\u00f3 que existen eventos en los cuales a\u00fan en estos escenarios el amparo constitucional resulta procedente, pero \u00fanicamente con el preciso objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del peticionario13. Al respecto, en la sentencia que se viene estudiando esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales:14 en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores;15 en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela\u201d. (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar el amparo constitucional que el juez de instancia hab\u00eda concedido, al no encontrar acreditado el perjuicio irremediable alegado por el actor, ni la vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales invocados. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u201cEn ning\u00fan caso quedan demostradas las dos condiciones exigidas para la procedencia de la tutela, a saber, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la decisi\u00f3n tomada en instancia, que termina ordenando el pago pleno de la obligaci\u00f3n contractual acarrea una indudable vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores, algunos de los cuales, con seguridad, han tenido que sacrificar tambi\u00e9n alg\u00fan grado de certeza sobre el pago de sus derechos y por esa v\u00eda tranquilidad emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De igual manera, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida, en sentencias T-304 y T-305A de 2009 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varios acreedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos realizado por el municipio de Tol\u00fa al amparo de la ley 550 de 1999, a quienes la fiduciaria encargada de administrar los fondos del municipio, les retir\u00f3 de sus cuentas bancarias \u00a0los dineros que hab\u00eda depositado como pago de los compromisos adquiridos por el ente territorial, argumentando la existencia de irregularidades en el desembolso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias que se comentan, el Tribunal Constitucional, al establecer las bases normativas de su decisi\u00f3n, reiter\u00f3 su jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico, luego de lo cual, en aplicaci\u00f3n de la misma, procedi\u00f3 a revocar las sentencias de instancia que hab\u00edan otorgado el amparo constitucional, por considerar que los accionantes no hab\u00edan logrado demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos constitucionales16. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia T-304 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl existir entonces una controversia contractual m\u00e1s amplia que la simplemente expuesta por el demandante, el asunto debi\u00f3 analizarse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ese sentido, \u00a0como el actor contaba con otro medio de defensa judicial, era necesario que de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela determinara si en el caso presente pod\u00eda produ\u00adcirse o no un perjuicio irremediable que significara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el asunto sub ex\u00e1mine, \u00a0sin embargo, el actor ni siquiera aleg\u00f3 la eventual existencia de un perjuicio irremediable ni aport\u00f3 prueba al proceso que le permitiera al juez constitucional considerar la existencia de dicho perjuicio a fin de hacer procedente el amparo \u00a0tutelar de manera transitoria. De hecho, los requisitos de inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopci\u00f3n de medidas impostergables, no fueron en este caso comprobados. El \u00fanico perjuicio alegable, eventualmente, era la violaci\u00f3n o afectaci\u00f3n presunta de la propiedad, circunstancia que en todo caso era desvirtuable sobre la base de la existencia cierta del cr\u00e9dito y de su debido reconocimiento en el Acuerdo de Acreedores, por lo que no exist\u00eda amenaza alguna a la propiedad con la revocatoria del giro, dado que el pago de la acreencia estaba previsto, pero sobre la base del predicho Acuerdo de Acreedores. De all\u00ed que ante la situaci\u00f3n contractual registrada entre el Banco y el actor, no fuese posible arg\u00fcir perjuicio irremediable alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En suma, por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando se trata de acciones dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno Nacional. No obstante, cuando se demuestre cabalmente la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas iusfundamentales del accionante, el amparo constitucional procede de manera excepcional, con el preciso objeto de salvaguardar el derecho amenazado o conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Santiago de Tol\u00fa por considerar, en s\u00edntesis, que la demandada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, al otorgarle -a su juicio- un trato discriminatorio frente al se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez Sistac dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos al que se encuentra sometido el municipio accionado y en el cual ella funge como acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que las sumas que le fueron reconocidas no se le entregaron debidamente indexadas junto con sus intereses, como s\u00ed se realiz\u00f3 con el se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac, persona que igualmente figura como acreedor del municipio en el acuerdo de pasivos suscrito con el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del municipio demandado, entre otros argumentos de defensa, manifiesta que (i) por disposici\u00f3n del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos que suscribi\u00f3 el municipio con sus acreedores en agosto de 2002, no le es permitido sufragar sumas indexadas ni intereses sobre los dineros reconocidos en su calidad de deudor y; (ii) los dineros indexados y los intereses \u00a0sufragados a favor del se\u00f1or Mart\u00ednez Sistac, fueron pagados en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela que as\u00ed lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia (Supra 1.2.), existe un mecanismo jurisdiccional dispuesto para resolver las diferencias surgidas entre los acreedores y la entidad sometida a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 37 de la ley 550 de 1999. En esa medida, y comoquiera que la actora no acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria, la presente acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, si en cuenta se tiene, adem\u00e1s, que \u201cpor regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando se trata de acciones dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno Nacional\u201d (Supra 1.4.). \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, en los fundamentos normativos de esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201ccuando se demuestre cabalmente la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garant\u00edas iusfundamentales del accionante, el amparo constitucional procede de manera excepcional, con el preciso objeto de salvaguardar el derecho amenazado o \u00a0conculcado\u201d. (Supra 1.4.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que no se acredit\u00f3 la existencia de una grave amenaza a los derechos de la accionante que requiera la inaplazable adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n constitucional. Esto es, no se demostr\u00f3 que la actora se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, aunque en escrito presentado ante el juez de primera instancia la actora manifest\u00f3 que tiene una serie de deudas con la DIAN y requiere el pago de las sumas de dinero reclamadas para garantizar la manutenci\u00f3n de sus hijas, no aport\u00f3 al expediente medio de prueba alguno que acredite dichas afirmaciones. En el proceso no obran documentos que demuestren su calidad de madre cabeza de familia, empleada o desempleada, la relaci\u00f3n de gastos e ingresos econ\u00f3micos, su situaci\u00f3n de salud, o la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por el contrario, en la demanda se informa que a la actora le fueron pagados montos considerables de dinero ($974.878.802 aprox. ver hecho 1.3) y que en respuesta a su solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 0916, 0919 y 0920 del 12 de diciembre del 2008, le fueron reconocidos en resoluci\u00f3n 0371 de 2009 un valor cercano a 343.424.655 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En lo atinente al an\u00e1lisis de procedibilidad efectuado por los jueces de instancia (o la falta del mismo), resulta relevante se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en providencias T-897 de 2007, T-304 de 2009 y T-305A de 2009, revoc\u00f3 las sentencias de instancia que hab\u00edan concedido el amparo y ordenado el pago de sumas de dinero dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n del municipio de Santiago de Tol\u00fa (Supra. 1.2. y 1.3.). En aquellas providencias, esta Corte hizo \u00e9nfasis en que en escenarios constitucionales como el presente la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, salvo cuando se acredite de manera suficiente la inminencia de un perjuicio irremediable. La alcald\u00eda municipal de Santiago de Tol\u00fa, al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Esquivel Lora en su contra, sustent\u00f3 ante los jueces de instancia su solicitud de improcedencia en el precedente constitucional contenido en la sentencia T-897 de 2007, y enfatiz\u00f3 la necesidad de probar la inminencia de un perjuicio irremediable en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, no hizo menci\u00f3n alguna a la jurisprudencia constitucional sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias contractuales, en particular a la sentencia T-897 de 2007, y menos a\u00fan se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales se apart\u00f3 del sentido de la misma, no obstante que en la referida providencia de revisi\u00f3n esta Corte revoc\u00f3 un amparo constitucional que ese mismo despacho hab\u00eda proferido por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable (Supra 1.2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segundo grado aval\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin analizar la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto. Igualmente, si bien sostuvo que se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad ya que cuando se produjo el supuesto trato desigual ya hab\u00edan quedado en firme los actos administrativos que dispusieron el pago de las acreencias de la actora sin indexaciones ni intereses, no analiz\u00f3 que el mecanismo ordinario de defensa judicial consiste en acudir al procedimiento previsto en el art\u00edculo 37 de la ley 550 de 1999 ante la Superintendencia de Sociedades y no solamente en hacer uso de los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido semejante, es menester indicar que las providencias de esta Corporaci\u00f3n, referenciadas gen\u00e9ricamente por el ad quem como apoyo a su decisi\u00f3n de declarar la procedencia formal del amparo, no se profirieron en procesos de tutela con una similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica a la que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, por lo que no representan precedente judicial aplicable al presente caso por no circunscribirse al escenario de la acci\u00f3n de tutela frente al cobro de acreencias dinerarias ante entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos17. En id\u00e9ntica direcci\u00f3n, resulta necesario se\u00f1alar que no obstante las sentencias T-014 y T-080 de 2005 tra\u00eddas a cita por el juez de segunda instancia se dictaron al revisar asuntos en los que se encontraban involucradas entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en aquellos casos se demostr\u00f3 que el amparo era procedente para salvaguardar el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud de los sujetos (T-014 de 2005) y frente a acreencias de estirpe laboral y no simplemente civil (T-080 de 2005), aspectos estos que no militan en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo tal \u00f3ptica, ante la manifiesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que concedieron el amparo constitucional y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la misma. Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la petici\u00f3n, esto es, sobre una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, raz\u00f3n por la cual no abordar\u00e1 el estudio del problema jur\u00eddico material planteado en el sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Empero, si bien la Sala no puede pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico material, de conformidad con las consideraciones precedentes, s\u00ed considera pertinente, por pedagog\u00eda constitucional, efectuar algunas observaciones sobre los fallos de instancia18. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El juez de primera instancia no efectu\u00f3 el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y entr\u00f3 a analizar el asunto de fondo sometido a su enjuiciamiento, con consideraciones igualmente cuestionables ya que: (i) los acreedores de una entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos deben someterse estrictamente a lo pactado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n (Supra 1.2.1.); (ii) el acuerdo que suscribi\u00f3 el municipio con sus acreedores estipul\u00f3 expresamente que las sumas de dinero que sufragar\u00eda en cumplimiento de lo pactado, no se pagar\u00edan indexadas, ni se reconocer\u00edan intereses sobre las mismas19 y; (iii) el pago que el municipio de Tol\u00fa realiz\u00f3 a favor de Mart\u00ednez Sistac se efectu\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial20, que entre otras cosas profiri\u00f3 el mismo Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa21, aspecto este que sit\u00faa a Mart\u00ednez Sistac y a la demandante en planos distintos, y por ende, los hace merecedores de un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, la Sala hace \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de instancia de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 199122. No obstante lo referido, es de resaltar que la decisi\u00f3n de segunda instancia se profiri\u00f3 el 12 de noviembre de 2009 y el ad quem solo envi\u00f3 el proceso a la Corte Constitucional el 18 de febrero del presente a\u00f1o (fl. 1 Cdno. de revisi\u00f3n), es decir, superado ampliamente el plazo de 10 d\u00edas contemplado en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia del amparo constitucional. Igualmente, remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) en cuanto confirm\u00f3 el amparo constitucional otorgado por el juez de primera instancia; y la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora. En su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Remitir copia de la presente sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n Tol\u00fa, la alcald\u00eda o el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la demanda de tutela se advierte que los procesos se tramitaron en el Tribunal Administrativo de Sucre, pero no se precisa el n\u00famero completo del radicado de los mismos, ni se se\u00f1ala el a\u00f1o (o a\u00f1os) en los cuales se iniciaron. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de la actora, la Corte observa que la administraci\u00f3n hace la siguiente alusi\u00f3n a la petici\u00f3n de la demandante: \u201cPor los hechos expuestos anteriormente expuestos (sic), la apoderada hace las siguientes peticiones: \u201cSe revoque de manera parcial el contenido de las resoluciones N\u00b0. 916, 919 y 920 del 12 de diciembre de 2008 especialmente en lo que tiene que ver con el capital base de liquidaci\u00f3n y el monto final a reconocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Esquivel Lora\u2026\u201d \u201d (fl. 164 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencias T-208 de 1995; T-093 de 1997; T-111 de 1997; SU-622 de 2001; T-303 de 2002; T-761 de 2003; T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 [\u2026], T-1155 de 2000 [\u2026] y T-290 de 2005 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-290 de 2005 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>11 En similar sentido, en sentencia T-897 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDe otro lado, al deprecar el amparo del derecho al debido proceso, el actor utiliza un instrumento que, como la tutela, no puede dirimir controversias de naturaleza contractual. Como lo estim\u00f3 la entidad demandada dentro del proceso de tutela, existe un mecanismo jurisdiccional dispuesto para resolver las diferencias surgidas entre la persona en reestructuraci\u00f3n y los acreedores, y que regula el art\u00edculo 37, inc. 2\u00ba, de la ley 550: \u201cTambi\u00e9n ser\u00e1 la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre \u00e9stas entre s\u00ed, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluir\u00e1n las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminaci\u00f3n del acuerdo\u201d. Por consiguiente, la tutela debe declararse improcedente para declarar terminado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, o para facultar, con fundamento en ese supuesto, al acreedor para que impetre las acciones enderezadas a exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-104 de 2002, [\u2026], T-146 de 2002, [\u2026], T-585 de 2002, [\u2026], T-1023 de 2002, [\u2026], T-052 de 2003, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo hizo por ejemplo en sentencia T-014 de 2005 en la que la Corte orden\u00f3, justamente al Municipio de Tol\u00fa, el pago al peticionario, de unas acreencias derivadas de un contrato de suministro, habida cuenta de las condiciones sociales y emocionales a que los hab\u00eda conducido \u2013al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados. De una parte, la c\u00f3nyuge del accionante, a pesar de sufrir de los nervios y en vista de su precaria situaci\u00f3n, se march\u00f3 a buscar mejor suerte a otra naci\u00f3n, aproximadamente por un a\u00f1o y medio, per\u00edodo durante el cual la orfandad de tratamiento m\u00e9dico especializado y las persistentes dificultades econ\u00f3micas, empeoraron severamente su condici\u00f3n ps\u00edquica, resultando con un \u201cTrastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase Man\u00edaca\u201d, raz\u00f3n por la que su esposo tuvo que conseguir dinero prestado para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental. No obstante, dado el alto valor de los medicamentos, tuvo que retirarla de all\u00ed, sin que antes se hubiera recuperado. Como se ve, este evento se enmarca en el r\u00e9gimen de excepcionalidad en que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 El numeral 15 del art\u00edculo 58, Ley 550 de 1999, contempla la posibilidad de que la entidad incurra en un gasto no dispuesto expresamente en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando quiera que sea ordenado \u201cpor disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-1160 de 2001, [\u2026], la Corte concedi\u00f3 el amparo a unos educadores del Municipio de Corozal, a quienes se les hab\u00eda dejado de cancelar sus salarios, afectando con ello su derecho a un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-304 de 2009 la Corte advirti\u00f3: \u201c6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha sido enf\u00e1tica en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias espec\u00edficas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias16, especialmente si no existe acreditaci\u00f3n de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, en las sentencias citadas por el ad quem se abordaron los siguientes temas: T-414 de 2000 (acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial); T-625 de 2000 (reconocimiento de indemnizaci\u00f3n en escenario laboral); T-791 de 2000 (derecho a la vivienda digna de persona a la cual no le fue perfeccionado un cr\u00e9dito previamente aprobado); T-812 de 2000 (alcalde que interpuso acci\u00f3n de tutela contra planeaci\u00f3n nacional porque dicha entidad presuntamente no le habr\u00eda permitido hacer uso de los recursos ordinarios de v\u00eda gubernativa contra una decisi\u00f3n que le impuso una sanci\u00f3n a su municipio); T-1588 de 2000 (acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial) y; T-1725 de 2000 (acci\u00f3n de tutela contra municipio por la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria al demandante). \u00a0<\/p>\n<p>18 Similar determinaci\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia T-584 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 El \u201cAcuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos entre el municipio de Santiago de Tol\u00fa \u2013 Sucre y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999\u201d, define en el ac\u00e1pite \u201ccondiciones generales\u201d el concepto de acreencias que regir\u00e1 para las partes del mencionado acuerdo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAcreencias: son las deudas a cargo de El Municipio, por A) los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuant\u00eda por el Promotor en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias celebrada con fecha 8 de junio de 2001 relacionadas en el Anexo N\u00b0. 1, previa depuraci\u00f3n de aquellas canceladas con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela; pagos realizados por la Gobernaci\u00f3n de Sucre y las que se desplazaron al municipio de Cove\u00f1as producto del contenido del Decreto 63 de 7 de febrero de 2002 expedido por el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Sucre; todas las anteriores, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ning\u00fan tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, las particulares condiciones de reestructuraci\u00f3n de la deuda financiera y las que conforme al presente acuerdo les ser\u00e1n reconocidas a las entidades integrantes de seguridad social. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis y subrayado a\u00f1adido). (fl. 20 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>20 En el proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-071 de 2008 el accionante alegaba el desconocimiento de su derecho a la igualdad porque la entidad en reestructuraci\u00f3n all\u00ed demandada, le hab\u00eda brindado un trato desigual frente a otro acreedor. La Corte, al desatar la controversia, asever\u00f3 que el actor no se encontraba en igualdad de condiciones respecto del otro acreedor, entre otras razones, porque el pago de las obligaciones a este \u00faltimo se realiz\u00f3 en cumplimiento de mandatos judiciales, mientras que al actor no, y por ello se encontraba en una situaci\u00f3n distinta. En efecto, la Corte sostuvo: \u201cA juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las consideraciones del accionante no son suficientes para obtener lo que pretende. En primer lugar, porque existen otras v\u00edas para solucionar las controversias relacionadas con la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Si bien es cierto que en opini\u00f3n de Coopcaribe las otras obligaciones referidas por ella, a saber, las de \u201cLUIS MOLINA MART\u00cdNEZ, MIRIAM MART\u00cdNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARR\u00cdA, LUIS LUNA D\u00cdAZ, GERM\u00c1N BENAVIDES MORALES, ANTONIO UPARELA G\u00d3MEZ\u201d son iguales a la suya propia, otro es el parecer del Municipio, toda vez que \u2013como lo dice en respuesta a la tutela- el pago de las obligaciones de \u201cLUIS MOLINA MART\u00cdNEZ, MIRYAM MART\u00cdNEZ, ALCIDES MOLINA, ESTEBAN ECHAVARR\u00cdA, LUIS LUNA D\u00cdAZ, GERM\u00c1N BENAVIDES MORALES y ANTONIO UPARELA G\u00d3MEZ, obedeci\u00f3 no al origen contractual de ellas sino porque todas aparec\u00edan amparadas por mandamientos judiciales laborales y que en tal circunstancia al aprobarse el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos fueron clasificadas en el Grupo N\u00famero Uno y no en el Cuarto o Cuatro\u201d \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este particular, la entidad demandada en el presente proceso expres\u00f3: \u201c\u2026 lo que significa en consecuencia en desigualdad de los supuestos de hecho seg\u00fan el criterio de la Honorable Corte y por lo tanto no le es dado alegar una inexistente igualdad respecto del se\u00f1or Antonio Mart\u00ednez Sistac y Claudio Le\u00f3n Frieri, toda vez que \u00e9stos le fue cancelado los intereses e indexaci\u00f3n producto de un fallo de tutela emitido por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal por medio del cual conmin\u00f3 al Municipio al pago de esos conceptos y no por voluntad propia de la administraci\u00f3n, tal y como se observa en los documentos obrantes en el expediente\u201d (fl. 13 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>22 El contenido normativo del art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991 es el siguiente: \u201cTr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \/\/ El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d. (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL COBRO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES FRENTE A ENTIDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Improcedencia\u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando se trata de acciones dirigidas contra entidades en procesos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}