{"id":17999,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-650-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-650-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-10\/","title":{"rendered":"T-650-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, etc. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se ven\u00eda prestando un tratamiento m\u00e9dico poniendo en peligro su vida o su integridad f\u00edsica, en virtud de la aplicaci\u00f3n de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia m\u00e9dica y en caso de no hacerlo la tutela es el medio id\u00f3neo para preservar los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se suspendi\u00f3 pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por haber cumplido 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ordenar\u00e1 la continuidad del tratamiento m\u00e9dico antes iniciado y que se realice una valoraci\u00f3n especializada y si los resultados arrojan la necesidad del procedimiento quir\u00fargico la EPS SaludCoop deber\u00e1 prestarlo, pero en todo caso, la entidad deber\u00e1 continuar prestando la asistencia requerida para restablecer el estado de salud del peticionario, hasta tanto el accionante se afilie a otra EPS, sea \u00e9sta del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0En consecuencia y con el fin de contemplar el derecho al diagnostico la Sala reitera que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 14 literal j de la Ley 1122 de 2007 que expone que en aquellos casos de enfermedades o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y el m\u00e9dico tratante tampoco las gestiona ante el respectivo \u00f3rgano administrativo y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En armon\u00eda con lo expuesto, se concluye que SaludCoop EPS si vulner\u00f3 los derecho fundamentales a la vida y a la salud del peticionario por lo tanto se conceder\u00e1 el amparo para proteger tales derechos y se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que continu\u00e9 suministrando la atenci\u00f3n integral que requiera el actor en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y realizarle los ex\u00e1menes y procedimientos que se requieran seg\u00fan lo prescriban sus m\u00e9dico hasta tanto la amenaza cese. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Jurisprudencia constitucional sobre \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que (i) los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias meramente administrativas, cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el POS; (ii) que la competencia para solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, reside exclusivamente en los m\u00e9dicos tratantes y (iii) que ante cualquier divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante, prevalece el criterio de \u00e9ste, que es el especialista en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2669035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbar\u00e1n contra SaludCoop EPS Baranoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa Atl\u00e1ntico y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atl\u00e1ntico en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbaran contra SaludCoop EPS Baranoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de diciembre de dos mil nueve 2009, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbar\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Baranoa Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, a la vida y a la salud los cuales, en su opini\u00f3n, hab\u00edan sido vulnerados por SaludCoop EPS Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbaran que estuvo afiliado en calidad de beneficiario de su madre a SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que desde los 16 a\u00f1os padece de varicocele izquierdo e hidrocele bilateral, enfermedad testicular por la que ha venido siendo atendido por SaludCoop EPS y cuya correcci\u00f3n definitiva requer\u00eda de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Menciona que el procedimiento quir\u00fargico no se orden\u00f3 por la EPS SaludCoop de manera inmediata puesto que, seg\u00fan la entidad, al no presentar dolor se pod\u00eda esperar uno o dos a\u00f1os, por lo tanto se le orden\u00f3 guardar reposo, no caminar largas distancias y no realizar ning\u00fan tipo de actividades que implicaran esfuerzo de levantar cosas pesadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explica que una vez empez\u00f3 a padecer los s\u00edntomas de la enfermedad, la EPS dispuso la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos (valoraci\u00f3n por anestesi\u00f3logo, antibiograma, glicemia, cuadro hem\u00e1tico, etc.) cuyos resultados arrojaron sin inconvenientes para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que, posteriormente, la EPS se neg\u00f3 a atenderlo y dijo que el peticionario ya hab\u00eda cumplido con la mayor\u00eda de edad (12 de septiembre de 2009) y que no ten\u00eda derecho a continuar en calidad de beneficiario de su madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante relata que el 1 de diciembre de 2009, al presentar inflamaci\u00f3n y dolor, consult\u00f3 a un medico de la ESE Hospital Baranoa suministr\u00e1ndole analg\u00e9sicos, antibi\u00f3ticos y facilitadores de la funci\u00f3n urinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que no tiene empleo y que su madre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para incluirlo como beneficiario adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbar\u00e1n solicit\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que considera vulnerados con la negativa de SaludCoop EPS de practicarle la cirug\u00eda as\u00ed como el tratamiento integral para finalizar con su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop EPS, por intermedio de su Director Administrativo Regional, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela requiri\u00f3 que se negara, debido a que el peticionario deb\u00eda cumplir con la documentaci\u00f3n requerida para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario y as\u00ed proceder la entidad a realizar la respectiva activaci\u00f3n en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que Andr\u00e9s Felipe Pallares se encuentra suspendido dentro del sistema general de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo porque no certifica la calidad de estudiante que exige la normatividad vigente en materia de seguridad social para ser beneficiario directo despu\u00e9s de cumplidos los 18 a\u00f1os de edad y tampoco acredita incapacidad permanente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del decreto 1703 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el cotizante no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar una UPC adicional, puede acudir ante el Sisben y solicitar la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la tutela no es el mecanismo adecuado toda vez la conducta asumida por SaludCoop EPS es leg\u00edtima y como lo dispone el art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991: \u201cConducta legitimas.- No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas legitimas de un particular\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la improcedencia del mecanismo utilizado por el accionante para la defensa de sus derechos la entidad recalc\u00f3 lo siguiente: \u201cLa presente acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n y cubrimiento de los medicamentos y la rehabilitaci\u00f3n que le fueran recomendadas a la (sic) paciente, el tratamiento integral que en adelante requiriera, prestaci\u00f3n que no se sabe a ciencia cierta en que consistir\u00e1\u2026 continua diciendo: \u201cDe tener acogida favorable la pretensi\u00f3n, se estar\u00eda incurriendo en una indeterminaci\u00f3n que privar\u00eda a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y dejar\u00eda latente la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven impl\u00edcita la preservaci\u00f3n del derecho a la vida de la(sic) paciente, que precisamente es el objetivo del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en afirmar que la tutela s\u00f3lo tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u201ccuando en realidad existan acciones o omisiones ilegitimas, imputables a la entidad accionada y con virtualidad para vulnerar derechos fundamentales, pero no para satisfacer meras expectativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada solicit\u00f3 que de prosperar la acci\u00f3n de tutela, se ordenar\u00e1 al FOSYGA el pago a SaludCoop EPS el 100% de los costos de las prestaciones que por fuera del POS fueran suministradas al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia Ecograf\u00eda testicular doppler con el diagnostico de la enfermedad de Andr\u00e9s Felipe Pallares (fl 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia historia cl\u00ednica del paciente Andr\u00e9s Felipe Pallares (fl 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia Ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico (fl 7, 8, 9 y 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia F\u00f3rmula m\u00e9dica de diciembre 1 de 2009 (fl 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la contrase\u00f1as para c\u00e9dula del paciente (fl 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atl\u00e1ntico) deneg\u00f3 la tutela pues consider\u00f3 que el derecho a la salud no es un derecho fundamental y que s\u00f3lo en el caso de encontrarse en conexidad con la vida adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de estudio. Por otro lado, el Juez reiter\u00f3 que no aparece claro en el expediente que el m\u00e9dico hubiera recomendado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ni tratamiento m\u00e9dico alguno como para pensar que el actor \u201crequiere con urgencia inaplazable la asistencia demandada, dado el peligro inminente para la vida, la integridad y\/o salud del accionante que haga posible conceder la tutela de los derechos fundamentales reclamados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez determin\u00f3 que la entidad se encontraba plenamente legitimada cuando suspendi\u00f3 los servicios de salud y afirm\u00f3 \u201cCiertamente como lo indica la demandada, la llegada a la mayor\u00eda de edad del accionante y frente a la ausencia de elementos y circunstancias que hagan pensar en que el accionante se halle en un inminente estado de deterioro de su salud o calidad de vida, ese vinculo que lo ataba a la EPS como beneficiario, se quebr\u00f3 debiendo en consecuencia ANDRES FELIPE acreditar los requisitos de orden legal para que sea activado nuevamente como beneficiario de r\u00e9gimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, o en su defecto gestionar su afiliaci\u00f3n en cualquier otro r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados se fundamentaron en la violaci\u00f3n a los principios que regulan la valoraci\u00f3n probatoria ya que, seg\u00fan \u00e9l, en el expediente figura la copia de la autorizaci\u00f3n de servicios n\u00famero 37029574 que ordena el procedimiento m\u00e9dico de anestesiolog\u00eda. Adicional a esto manifest\u00f3 que los padecimientos en salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe contin\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Sabanalarga Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atl\u00e1ntico) en atenci\u00f3n a que no se cumpl\u00edan con los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la figura de la continuidad del servicio, al respecto dijo lo siguiente: \u201cdebe cumplirse con el requisito de la necesidad del tratamiento o medicamento, sin embargo en el presente caso contrariando lo afirmado por el apoderado del accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, ya que tampoco se encontr\u00f3 en el plenario copia de la \u201cAUTORIZACI\u00d3N DE SERVICIO No. 37029574\u201d que ordena el procedimiento m\u00e9dico \u201cAnestesiolog\u00eda consulta\u201d, lo que permite aseverar que el accionante no demostr\u00f3 que la cirug\u00eda requerida hubiere sido programada u ordenada momentos previos a su desafiliaci\u00f3n a SALUDCOOPS EPS. De igual manera tampoco se evidenci\u00f3 que se encuentre en peligro inminente, ni que los medicamentos ordenados no hayan sido suficientes ni id\u00f3neos para tratar su enfermedad por lo que la operaci\u00f3n deven\u00eda inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que en el presente caso el derecho a la salud y la vida no se encuentran amenazados por parte de la entidad y que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a esta demanda no encuadra dentro de los requisitos b\u00e1sicos plasmados por la jurisprudencia para que se aplique el principio de continuidad en el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar al debate objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos del accionante a la salud y a la vida han sido conculcados por SaludCoop EPS con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 mediante un certificado de estudios o de incapacidad permanente la calidad de beneficiario directo y tampoco demostr\u00f3 afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre lo siguiente: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental, (ii) el principio de continuidad en el servicio de salud y por \u00faltimo resolver\u00e1 el (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, que para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argument\u00f3 que se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n y se tutelaba el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia T-858 de 2003, la Corte concluy\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consider\u00f3 que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte evolucion\u00f3 y reconoci\u00f3 a la salud con el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por \u00e9ste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-200 de 2007, en un intento de reafirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud menciona el alcance de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio1. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela2. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de ratificar la vocaci\u00f3n de derecho fundamental al derecho a la salud, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T-016 de 2007, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se tratan de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, por lo que se pronunci\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.\u00a0 De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa.\u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refiere a una clara concepci\u00f3n establecida en la Corte acerca del car\u00e1cter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional; partiendo de este presupuesto le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y pol\u00edticas y siendo latente la amenaza de transgresi\u00f3n el juez de tutela debe hacer efectiva su protecci\u00f3n mediante este mecanismo sin excepci\u00f3n. En virtud de tal compromiso se debe promover el acceso a la salud mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de satisfacer el goce efectivo de sus afiliados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos, tales como cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos durante el t\u00e9rmino prescrito por el m\u00e9dico tratante, la prestaci\u00f3n de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y aquella requer\u00eda en forma permanente la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Por esta raz\u00f3n, la negativa de la entidad de afiliar a la se\u00f1ora signific\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le priv\u00f3 de la posibilidad de continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda para su recuperaci\u00f3n. Acerca del deber que ten\u00eda la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual la autonom\u00eda de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u201cno puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de los derechos de quien acude a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupci\u00f3n y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a trav\u00e9s de planes adicionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-800\/03, la Corte mostr\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia ha examinado en cada caso, \u201csi los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables\u201d. En esa oportunidad concluy\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda aduciendo entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d4. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia se observa que esta Corporaci\u00f3n no ha tolerado que la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a los pacientes se afecte porque pierdan la calidad de beneficiario afectando la continuidad de procedimientos ya decretados por la Entidad Promotora de Salud. En tales situaciones se ha reconocido el derecho a seguir gozando de los beneficios de un tratamiento m\u00e9dico, \u201cpues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificando el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud argumentando entre otros motivos, p\u00e9rdida de la calidad de beneficiario, falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral y ausencia de suministro de un servicio que no se hab\u00eda prestado, etc. Reiterando que, cuando se arguyan ese tipo de razones frente a un paciente al cual se ven\u00eda prestando un tratamiento m\u00e9dico poniendo en peligro su vida o su integridad f\u00edsica, en virtud de la aplicaci\u00f3n de dicho principio la entidad debe mantener la asistencia m\u00e9dica y en caso de no hacerlo la tutela es el medio id\u00f3neo para preservar los derechos fundamentales involucrados ya que como se ha mencionado el servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbar\u00e1n consider\u00f3 que SaludCoop EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y la vida al suspenderle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud consistentes en la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por un tratamiento m\u00e9dico a causa de padecer varicocele izquierdo e hidrocele bilateral, por no respaldar la calidad de estudiante mediante un certificado de escolaridad o un certificado donde constara la incapacidad permanente para conservar la calidad de beneficiario directo luego de haber cumplido los 18 a\u00f1os. En consecuencia, solicit\u00f3 a la entidad demandada un tratamiento integral que inclu\u00eda entre otras cirug\u00edas, drogas, ex\u00e1menes, terapias y dem\u00e1s para restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop EPS argument\u00f3 que los servicios de asistencia m\u00e9dica que estaba prestando no pod\u00edan ser reasumidos hasta tanto el paciente certificara la calidad de beneficiario seg\u00fan lo dispone el decreto 1703 de 2002, ya sea por (i) un certificado de escolaridad, (ii) un certificado de incapacidad permanente o por el contrario si no cumpl\u00eda con el requisito legal pod\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que el accionante no posee un estado de inminente deterioro de su salud ya que no aparece probado en el expediente la necesidad de una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 lo decidido por el juzgado y dijo que la EPS SaludCoop ven\u00eda trat\u00e1ndolo de la enfermedad padecida, siendo esta entidad la que recomend\u00f3 esperar para practicar el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, manifest\u00f3 que no se cumplen los presupuestos para darle aplicaci\u00f3n al principio de la continuidad en servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si SaludCoop EPS pod\u00eda validamente suspender el servicio de salud al se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbaran por ser mayor de 18 a\u00f1os y no estar estudiando y no certificar invalidez, o si por el contrario, dicha entidad le vulner\u00f3 los derechos fundamentales que invoca el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00e9ste \u00faltimo asevera en la acci\u00f3n de tutela, que se halla inscrito como beneficiario de su madre y que en esa condici\u00f3n recibi\u00f3 el servicio de salud para tratar su enfermedad varicocele izquierdo y hidrocele bilateral que padece desde los 16 a\u00f1os, hasta el 12 de septiembre de 2009 fecha en la que cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad SaludCoop EPS se neg\u00f3 a atenderlo. As\u00ed mismo manifiesta que su madre no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de pagar una afiliaci\u00f3n adicional y que \u00e9l no trabaja, subraya que la entidad recomend\u00f3 postergar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al no presentar dolor y \u201cse le orden\u00f3 entonces que guardara reposo, que no caminara largas distancias y que no levantara peso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ecograf\u00eda Testicular Doppler7, as\u00ed como la historia cl\u00ednica8 del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Pallares que obra en el expediente, confirma ampliamente el padecimiento de la enfermedad. Los anteriores elementos de juicio permiten concluir que el peticionario ha venido padeciendo desde los 16 a\u00f1os las molestias mencionadas, que desde entonces SaludCoop EPS ha tratado su padecimiento y que suspendi\u00f3 definitivamente al actor la prestaci\u00f3n de ese servicio de salud, porque no acredit\u00f3 que estaba estudiando o que ten\u00eda invalidez, siendo entonces un t\u00edpico caso de suspensi\u00f3n abrupta de la asistencia m\u00e9dica prestada durante el tiempo en que estuvo como beneficiario de un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, con graves consecuencias para su salud, como se desprende de la orden m\u00e9dica expedida por haber empeorado su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha encargado de fijar el contenido y el alcance del derecho fundamental de los ciudadanos a no sufrir interrupciones intempestivas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud queriendo garantizar el acceso al sistema general de Seguridad Social con el fin de preservar los principios bandera del servicio p\u00fablico en salud tales como la eficacia, regularidad, permanencia y calidad. Por lo tanto los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a complejos y eternos tr\u00e1mites internos que puedan comprometer la permanencia del servicio. Estas situaciones no constituyen justas causas para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y terminaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la continuidad implica que el afiliado tenga la tranquilidad y confianza que la asistencia m\u00e9dica brindada con el prop\u00f3sito de poner fin a su mal se mantendr\u00e1, lo que se pide no es m\u00e1s que se contin\u00faen realizando los actos, procedimientos, tratamientos, medicaci\u00f3n, intervenci\u00f3n quir\u00fargica etc. para que el padecimiento que aqueja al paciente finalice y que la entidad permanezca en su compromiso m\u00e9dico de preservar la salud del doliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior no implica que, de manera indefinida, las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier dolencia, ser\u00e1 preciso tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de salud a un afiliado que pierda el v\u00ednculo contractual con la entidad y no tenga otro medio que le permita seguir vinculado al r\u00e9gimen contributivo, ser\u00e1 necesario que se demuestre que con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato se le ven\u00eda adelantando un tratamiento m\u00e9dico y que dicha atenci\u00f3n se hace necesaria con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectar\u00eda su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>A las Entidades Promotoras de Salud les est\u00e1 prohibido realizar actos que comprometan la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a un paciente que necesita de la continuidad del tratamiento m\u00e9dico ya iniciado para poner fin a su dolencia, argumentando que dicho beneficiario pierde tal calidad por cumplir la mayor\u00eda de edad y para recuperar el estado anterior debe aportar documentos que acrediten la calidad de estudiante como se exige en el presente caso. Frente a esta situaci\u00f3n esta Sala concluye que los argumentos expuestos carecen de justificaci\u00f3n constitucional. Estas entidades no pueden condicionar la asistencia m\u00e9dica al cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal de menor jerarqu\u00eda que las normas constitucionales que buscan preservar la dignidad humana y la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. Esta Corte en sentencia T-436 de 2006 menciono al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso subrayar, no obstante, que aqu\u00ed nos encontramos ante el supuesto descrito en p\u00e1rrafos anteriores, seg\u00fan el cual, cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se puedan ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en preceptos de car\u00e1cter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en el caso concreto pues su aplicaci\u00f3n significa, de modo simult\u00e1neo, obstaculizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades catastr\u00f3ficas que sufre la peticionaria exigen un tratamiento constante e ininterrumpido. La actora tiene, por consiguiente, un derecho a que el tratamiento iniciado por parte de la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no se suspenda. Insiste la Sala en que al interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el suministro de medicamentos recetados a la peticionaria por el m\u00e9dico tratante, la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud &#8211; garantizado en los t\u00e9rminos en los cuales lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en las consideraciones de la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien del diagnostico consignado en la Ecograf\u00eda Doppler9 \u00a0y de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos10 practicados al se\u00f1or Pallares aportados como prueba no se puede concluir lo imperativo de una cirug\u00eda. Adicionalmente, en el expediente no figura la valoraci\u00f3n por el anestesi\u00f3logo, que seg\u00fan lo consign\u00f3 el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnaci\u00f3n, es la prueba fehaciente de la necesidad de la cirug\u00eda. Por el contrario, s\u00ed aparece probado que el accionante contin\u00faa afectado en su salud de acuerdo con la formula m\u00e9dica11 adjunta expedida con posterioridad a la fecha de la suspensi\u00f3n en el servicio de salud por SaludCoop EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 la continuidad del tratamiento m\u00e9dico antes iniciado y que se realice una valoraci\u00f3n especializada y si los resultados arrojan la necesidad del procedimiento quir\u00fargico la EPS SaludCoop deber\u00e1 prestarlo, pero en todo caso, la entidad deber\u00e1 continuar prestando la asistencia requerida para restablecer el estado de salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Pallares, hasta tanto el accionante se afilie a otra EPS, sea \u00e9sta del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con el fin de contemplar el derecho al diagnostico la Sala reitera que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 14 literal j de la Ley 1122 de 2007 que expone que en aquellos casos de enfermedades o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y el m\u00e9dico tratante tampoco las gestiona ante el respectivo \u00f3rgano administrativo y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la normatividad citada anteriormente es empoderar a las Entidades Promotoras de Salud para que \u00e9stas encabecen la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho a la salud de los usuarios mediante el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos ante los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, as\u00ed como sancionar a la EPS en caso de no estudiar oportunamente las solicitudes m\u00e9dicas ordenadas por el galeno tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pretende evitar que se active la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo recurrente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, ya que de acuerdo con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 las Entidades Promotoras del servicio de salud dentro del Sistema General de Seguridad en Salud son instituciones garantes de los servicios de salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que (i) los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias meramente administrativas, cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el POS; (ii) que la competencia para solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, reside exclusivamente en los m\u00e9dicos tratantes y (iii) que ante cualquier divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante, prevalece el criterio de \u00e9ste, que es el especialista en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, se concluye que SaludCoop EPS si vulner\u00f3 los derecho fundamentales a la vida y a la salud del peticionario por lo tanto se conceder\u00e1 el amparo para proteger tales derechos y se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que continu\u00e9 suministrando la atenci\u00f3n integral que requiera el actor en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y realizarle los ex\u00e1menes y procedimientos que se requieran seg\u00fan lo prescriban sus m\u00e9dico hasta tanto la amenaza cese. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atl\u00e1ntico en la sentencia de 8 de marzo de 2010, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbaran. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop EPS Baranoa Atl\u00e1ntico por conducto de su Director Administrativo Regional Costa se\u00f1or Luis E. Garc\u00eda Porras o quien ejerza sus funciones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a continuar suministrando la atenci\u00f3n integral que requiera el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Pallares Sulbaran en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que se le inici\u00f3, y en consecuencia deber\u00e1 suministrarle todos los medicamentos y realizarle los ex\u00e1menes y procedimientos que se requieran, seg\u00fan lo prescriban sus m\u00e9dicos, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C.-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 DE 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias T-699 de 2004 y T-060 de 1997 se admiti\u00f3 la continuidad en la asistencia sanitaria prestada a trav\u00e9s de contratos de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido v\u00e9ase la Sentencia T-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T1278 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Se observa que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}