{"id":18,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-472-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-472-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-92\/","title":{"rendered":"C 472 92"},"content":{"rendered":"<p>C-472-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-472\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. &nbsp;Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar car\u00e1cter obligatorio a este tipo de actuaci\u00f3n procesal, se est\u00e1 garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o inter\u00e9s resulta afectado, o quien lleva su representaci\u00f3n, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION\/ENTIDAD PUBLICA\/INTERES GENERAL-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esa representaci\u00f3n del ente p\u00fablico por parte de las personas naturales que lo conducen resulta apenas natural en procura del bien p\u00fablico que encarna y, desde luego, la exigencia de que a los servidores que lo representan se les notifique personalmente las providencias mencionadas en el numeral acusado, encuentra sustento en la raz\u00f3n sobre plena garant\u00eda de su defensa. Ella reviste mayor importancia si se tiene en cuenta que en la hip\u00f3tesis planteada no est\u00e1n en juego los intereses particulares sino los colectivos, que prevalecen por mandato constitucional, lo cual excluye la consideraci\u00f3n de una posible ruptura del principio de igualdad como lo pretende el demandante. A efectos de establecer con claridad el \u00e1mbito de las responsabilidades, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es imprescindible la notificaci\u00f3n personal del auto que cita al proceso y de la sentencia, en orden a definir en concreto cu\u00e1l es el funcionario oficialmente enterado sobre esas providencias y sobre las medidas conducentes a la efectiva tutela del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no es el de resolver sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la aplicaci\u00f3n que en ellos pueda darse a una norma legal, sino el de definir con efectos &#8220;erga omnes&#8221; acerca de si esa norma, considerada en s\u00ed misma, se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales o, por el contrario, los contradice. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la reforma 143, numeral 3\u00ba, integrante del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989, &#8220;por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: EDUARDO HENAO HOYOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitres (23) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EDUARDO HENAO HOYOS present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la reforma 143, numeral 3o., que hace parte del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, &#8220;por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos procesales indicados en el Decreto 2067 de 1991 y emitido el concepto de rigor por el Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte Constitucional a proferir la sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba.- &nbsp;Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>143) &nbsp;El art\u00edculo 314, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el numeral 3o. de la Reforma 143 introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante el art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989 es inconstitucional, por cuanto rompe el principio de igualdad ante la ley establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda se concluye que, seg\u00fan el criterio del actor, la desigualdad que alega se produce en aquellos casos en los cuales el Ministerio P\u00fablico act\u00faa dentro de los procesos, en ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de incapaces, en cuanto se otorga a estos una &#8220;ventaja&#8221; sobre las personas capaces, pues mientras a unos (los incapaces) se les notifica personalmente ciertas providencias, a otros (los capaces) se los somete a que se hagan presentes en la audiencia para defender sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ present\u00f3 un escrito, encaminado a defender la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que los fiscales y los defensores de familia no son los \u00fanicos funcionarios que act\u00faan en su car\u00e1cter de tales en los procesos como lo afirma el demandante, por cuanto cualquier \u00f3rgano del Estado puede ser parte en un proceso civil, como demandante o como demandado, y sus representantes administrativos act\u00faan como funcionarios; que el Estado, para cumplir sus fines esenciales y mantener la prevalencia del inter\u00e9s general, goza de ciertas prerrogativas, una de las cuales es precisamente la norma demandada; que no por ello se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9ste se refiere a la igualdad de las personas naturales y la norma acusada tuvo como esp\u00edritu la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto mediante Oficio N\u00famero 012 del siete (7) de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que en virtud de la disposici\u00f3n impugnada se concede a los funcionarios p\u00fablicos, en su car\u00e1cter de tales, una oportunidad procesal adicional para impugnar la sentencia respecto de las dem\u00e1s partes que intervienen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, concluye que el precepto demandado, lejos de quebrantar el principio de igualdad, lo desarrolla. &nbsp;Afirma adem\u00e1s, que se trata de una concreci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.N.), el cual a su vez surge, se inspira y fundamenta en el principio tutelar de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, es una situaci\u00f3n bien diferente la de que, siendo los funcionarios p\u00fablicos, en su car\u00e1cter de tales, sujetos procesales en esencia distintos a las dem\u00e1s partes que intervienen dentro del proceso, la normatividad procesal consagre numerosas disposiciones tendientes a posibilitar el ejercicio de las funciones a ellos atribu\u00eddas por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que esto vaya en detrimento del principio de la igualdad y en particular del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n de la primera providencia que se dicte en el proceso al Ministerio P\u00fablico, expresa que se requiere para que \u00e9ste tenga conocimiento del proceso y determine si es o no necesaria su intervenci\u00f3n. &nbsp;La notificaci\u00f3n de la sentencia a dicho organismo debe efectuarse \u00fanicamente cuando de manera efectiva interviene en el proceso, ya que dicha intervenci\u00f3n no es obligatoria sino potestativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anota que la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en los procesos judiciales en el marco del Decreto 2737 de 1989 es obligatoria, y se produce sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio P\u00fablico; que su actuaci\u00f3n la ejerce en raz\u00f3n de sus funciones para los fines establecidos en la ley y, al igual que el Ministerio P\u00fablico, no act\u00faa en representaci\u00f3n de los intereses derivados de las pretensiones que se debaten en el proceso, sino que es un sujeto procesal diferente a las dem\u00e1s partes que act\u00faan en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que, en cuanto la ley, al crear la jurisdicci\u00f3n de familia, estableci\u00f3 una nueva categor\u00eda de funcionarios p\u00fablicos especializados, los defensores de familia, \u00e9stos en principio, ser\u00edan los \u00fanicos que a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n procesal defender\u00edan los intereses estatales; m\u00e1s sin embargo -dice- el Ministerio P\u00fablico en raz\u00f3n de su competencia general y prevalente para intervenir en los procesos, siempre y cuando lo considere necesario, puede actuar en ellos para controlar en particular la conducta de sus funcionarios y para salvaguardar el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para el Ministerio P\u00fablico es indispensable la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1a, aunque tal notificaci\u00f3n s\u00f3lo debe efectuarse en el caso en que haya intervenido dentro del proceso, de conformidad con el numeral 7o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, recomienda a la Corte declarar exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la exequibilidad del precepto impugnado, por hacer parte de un decreto con fuerza de la ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El principio de igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que las glosas formuladas por el actor contra la disposici\u00f3n acusada se refieren al fondo de la misma, el estudio constitucional debe efectuarse respecto de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de fallar, es decir, la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior que el demandante estima quebrantada es la del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- &nbsp;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley es principio jur\u00eddico que se deriva del reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales -comunes a todo el g\u00e9nero humano- que le confieren dignidad en s\u00ed misma, con independencia de factores accidentales como aquellos que a t\u00edtulo de ejemplo enuncia el art\u00edculo transcrito, lo que implica proscripci\u00f3n de toda forma discriminatoria, sea ella negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados as\u00ed como en la creaci\u00f3n, definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Este, en el Estado de Derecho, es un conjunto arm\u00f3nico puesto en relaci\u00f3n con la comunidad a la cual obliga y, en acatamiento al aludido principio, est\u00e1 llamado a procurar no tan solo una igualdad formal o de alcance puramente te\u00f3rico en materia de derechos, deberes y obligaciones, sino que debe proyectarse al terreno de lo real, para hacerla efectiva mediante f\u00f3rmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta inferioridad, no alcanzar\u00edan de otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ya formul\u00f3 en reciente fallo algunas precisiones sobre el sentido del referido precepto, entre las cuales, para los fines de este proceso, cabe citar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo car\u00e1cter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia com\u00fan perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales act\u00faan. &nbsp;De ah\u00ed que la igualdad ante la ley en su genuina concepci\u00f3n jur\u00eddica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposici\u00f3n del Derecho, previa ponderaci\u00f3n de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habr\u00e1 de aplicarse y de las diversidades all\u00ed existentes. &nbsp;As\u00ed lo tiene establecido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional colombiana, como puede observarse en la Sentencia mediante la cual, citando a Le\u00f3n Duguit, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que la igualdad no puede interpretarse como absoluta, matem\u00e1tica, sino &#8220;en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos por la ley; que las cargas deben ser no aritm\u00e9ticamente iguales, sino proporcionales. &nbsp;Es preciso no olvidar jam\u00e1s que queriendo realizar la igualdad matem\u00e1tica de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con ello, el ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. &nbsp;Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, motivos de inter\u00e9s colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un conjunto normativo arm\u00f3nico, orientado a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 1o., reforma n\u00famero 143 del Decreto 2282 de 1989 se modific\u00f3 el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativo a la procedencia de la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma sustitu\u00edda establec\u00eda, en cuanto se refiere al tema de la demanda, que deber\u00edan hacerse personalmente las notificaciones correspondientes &#8220;a funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo se\u00f1ala que deben hacerse personalmente las notificaciones &#8220;a los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que ambas disposiciones se limitan a contemplar -como es propio de la legislaci\u00f3n procesal- una de las formas legales que puede asumir la notificaci\u00f3n de providencias judiciales, pues adem\u00e1s de la personal, est\u00e1n previstas las notificaciones por estado (art\u00edculo 321 C. de P.C.), por edicto (art\u00edculo 323), en estrados (art\u00edculo 325), por conducta concluyente (art\u00edculo 330) y por aviso (art\u00edculo 320). &nbsp;<\/p>\n<p>No es del caso entrar en un an\u00e1lisis sobre las motivaciones del legislador para estatuir distintas modalidades de notificaci\u00f3n. Pese a ello, en cuanto toca con la personal, es oportuno recordar que, entre otros fines, busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar car\u00e1cter obligatorio a este tipo de actuaci\u00f3n procesal, se est\u00e1 garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o inter\u00e9s resulta afectado, o quien lleva su representaci\u00f3n, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. &nbsp;Al respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que &#8220;&#8230;una providencia o resoluci\u00f3n judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. &nbsp;Cuando se produce esa notificaci\u00f3n legal comienzan a correr los t\u00e9rminos para deducir contra la resoluci\u00f3n que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria as\u00ed lo estimase&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la b\u00fasqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jur\u00eddicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en t\u00e9rminos de Kuri Bre\u00f1a: &#8220;&#8230;forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. &nbsp;Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad&#8230;&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificaci\u00f3n se concibe como forma de protecci\u00f3n a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificaci\u00f3n personal del mismo, muy seguramente se iniciar\u00eda el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia; el de los terceros, quienes en principio ignoran que se ha trabado una litis cuyos resultados les pueden concernir; o el que ha dado lugar a la presente controversia, relativo a la defensa de los intereses p\u00fablicos, ya que \u00e9stos permanecer\u00edan exp\u00f3sitos de no haberse previsto la notificaci\u00f3n personal de determinados actos procesales a quienes act\u00faan en su representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la demanda no sobresale precisamente por la nitidez de sus argumentos, de ella parece concluirse que el actor hace consistir la desigualdad alegada en diferente trato a favor del incapaz que es parte en un proceso cuando dentro de \u00e9l tiene aplicaci\u00f3n el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el demandante: &#8220;&#8230;mientras la parte capaz debe hacerse presente en la audiencia para defender sus intereses y apelar si es el caso, la parte incapaz apersonada por los agentes del Ministerio P\u00fablico tiene derecho a esperar a que le notifiquen personalmente la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que los cargos formulados contra el numeral sub-judice carecen de fundamento por varios motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No es l\u00f3gico inferir la inconstitucionalidad de una norma de car\u00e1cter general como la impugnada, de circunstancias tan particulares como las descritas en la demanda: una categor\u00eda muy definida y especializada dentro del universo de los servidores estatales (los agentes del Ministerio P\u00fablico); una de las muchas clases de procesos (los verbales, aunque no todos. sino \u00fanicamente los relativos a menores); una sola hip\u00f3tesis (la supuesta desventaja de la persona capaz en cuanto se ve precisada a comparecer a la audiencia), para mencionar apenas algunos de los precisos confines dentro de los cuales ubica el actor los supuestos en que se apoya su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed reiterar que el objeto de los procesos en materia de constitucionalidad no es el de resolver sobre casos concretos ni el de fallar en torno a la aplicaci\u00f3n que en ellos pueda darse a una norma legal, sino el de definir con efectos &#8220;erga omnes&#8221; acerca de si esa norma, considerada en s\u00ed misma, se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales o, por el contrario, los contradice. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n hace el demandante cuando pretende que la ley omita considerar las circunstancias de inferioridad en que se encuentran los incapaces para negarles la protecci\u00f3n a que tienen derecho y exigir de ellos cargas id\u00e9nticas a las que se establecen para las personas capaces \u00fanicamente, por evitar a \u00e9stas la comparecencia personal a las audiencias en que se habr\u00e1 de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, el actor parece ignorar la segunda parte de la norma constitucional que estima violada, a cuyo tenor: &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y &#8220;&#8230; proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta &#8230;&#8221;, as\u00ed como el precepto del art\u00edculo 44 de la Carta, cabalmente aplicable a los menores, seg\u00fan el cual &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Pero, por otro lado, la demanda parte de un supuesto err\u00f3neo que el concepto fiscal ha refutado con exactitud: el de que los agentes del Ministerio P\u00fablico son los \u00fanicos servidores p\u00fablicos a quienes corresponde actuar dentro de los procesos judiciales en su car\u00e1cter de tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es suficiente indicar que en todo proceso en el cual se vea involucrada una entidad p\u00fablica, como acontece en el campo de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, son precisamente tales funcionarios los que tienen bajo su responsabilidad la representaci\u00f3n de aquellas y la defensa de sus intereses y que al actuar lo hacen en su condici\u00f3n de tales, a lo que se refiere precisamente la norma acusada y no en ejercicio de un inter\u00e9s propio. &nbsp;No a otra cosa alude el T\u00edtulo XVI del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre representaci\u00f3n y comparecencia de las entidades p\u00fablicas, en especial su art\u00edculo 149, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 149.- Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas podr\u00e1n obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. &nbsp;Ellas podr\u00e1n incoar todas las acciones previstas en este C\u00f3digo si las circunstancias lo ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos contencioso administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, seg\u00fan el caso; en general, por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la tendr\u00e1n el Director General de Impuestos Nacionales en lo de su competencia; o el funcionario que expidi\u00f3 el acto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, a efectos de establecer con claridad el \u00e1mbito de las responsabilidades, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es imprescindible la notificaci\u00f3n personal del auto que cita al proceso y de la sentencia, en orden a definir en concreto cu\u00e1l es el funcionario oficialmente enterado sobre esas providencias y sobre las medidas conducentes a la efectiva tutela del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que el precepto objeto de esta acci\u00f3n vulnere las disposiciones invocadas en la demanda ni tampoco otras de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 3\u00ba de la Reforma n\u00famero 143, art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 2282 de 1989, que dice: &#8220;A los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. &nbsp;Sala Plena. &nbsp;Sentencia del 29 de mayo de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C.S.J. &nbsp;Sala Plena. &nbsp;Sentencia de marzo 5 de 1970. &nbsp;Ponente: Magistrado Luis Sarmiento Buitrago. &nbsp;G.J. Tomo CXXXVII bis, No. 2338 bis, p\u00e1g. 72. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Pascansky, Emilio. &nbsp;Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. &nbsp;Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina. &nbsp;1965. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Kuri Bre\u00f1a, Daniel. &nbsp;Los fines del Derecho. &nbsp;Editorial Jus. &nbsp;M\u00e9xico. &nbsp;1944. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-472-92 &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; Sentencia No. C-472\/92 &nbsp; IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp; El ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-18","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}