{"id":180,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-521-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-521-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-92\/","title":{"rendered":"T 521 92"},"content":{"rendered":"<p>T-521-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-521\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/SUSTITUCION PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as\u00ed como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. No se trata de imponerle al Instituto de Seguros Sociales la obligaci\u00f3n de restablecer el servicio m\u00e9dico asistencial, cl\u00ednico y farmac\u00e9utico a la Se\u00f1ora porque se encuentra en peligro la vida del nasciturus sino porque no medi\u00f3 entre la decisi\u00f3n del Seguro Social y la retenci\u00f3n de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (como sanci\u00f3n), Acto Administrativo alguno que hubiere sido el resultado de un proceso, en donde se hubiere probado una de las situaciones que determinan la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n (contraer un nuevo matrimonio o hacer vida marital). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tiene la carga de la prueba es el Estado a trav\u00e9s del Seguro Social para determinar, si se dieron o no las circunstancias para perder el derecho a la pensi\u00f3n. Pero es err\u00f3neo conceder la tutela en forma transitoria, mientras la peticionaria interpone la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. Al no existir un Acto Administrativo del Instituto de Seguros Sociales sobre la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n sustituta y que \u00e9sta haya sido debidamente notificada a la peticionaria, se concluye que no existe otro medio judicial de defensa que sea eficaz y logre el restablecimiento inmediato del derecho constitucional fundamental vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE N\u00ba 2868 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Beatriz Barrios de Armenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00ba Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2868, adelantado por GLORIA BEATRIZ BARRIOS DE ARMENTA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 18 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Sexto Superior de Cali (Valle), contra un hecho del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca (C.A.B. La Flora), que se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales del Valle, mediante Resoluci\u00f3n 02908 del 22 de Septiembre de 1987, cumplidos los tr\u00e1mites reglamentarios y estudiada la solicitud hecha por la Sra. Gloria B. Barrios de Armenta (en calidad de c\u00f3nyuge) y en representaci\u00f3n de los menores Cecilia y Tom\u00e1s Armenta Barrios, resolvi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del derecho que en vida detentaba su c\u00f3nyuge Rodrigo Luis Armenta Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En goce de la pensi\u00f3n sustituta, la peticionaria qued\u00f3 en estado de embarazo, sin haber contra\u00eddo nuevas nupcias ni sostener una vida marital, de conformidad con las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Instituto de Seguros Sociales le prest\u00f3 la asistencia m\u00e9dica, hasta el d\u00eda 17 de marzo de 1992, cuando al solicitar una cita en el CAB de La Flora (dependencia del I.S.S.), la enfermera de turno le retuvo f\u00edsicamente &nbsp;el carn\u00e9 de afiliada N\u00ba 041022389-1-03, alegando el estado de gravidez como causal de terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y en consecuencia de las prestaciones en general, particularmente del derecho a demandar servicio m\u00e9dico prenatal, por cuanto se supon\u00eda que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio, o sosten\u00eda vida marital, lo cual hac\u00eda perder los derechos m\u00e9dicos de pensionada sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La peticionaria reclama el restablecimiento del derecho a la atenci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica, cl\u00ednica y farmac\u00e9utica, por parte del Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Se\u00f1ora Barrios de Armenta estima que el hecho acusado constituye violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 -derecho a la intimidad-, 29 -debido proceso-, 42 -protecci\u00f3n a la familia-, 43 -igualdad de la mujer-, 48 -la seguridad social como servicio p\u00fablico-, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Sexto Superior de Cali (providencia de abril 21 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado considera que ciertamente se configur\u00f3 una acci\u00f3n amenazadora de un derecho constitucional fundamental, cual es la vida del que est\u00e1 por nacer. El derecho se amenaz\u00f3 con la acci\u00f3n que se encamin\u00f3 a privar, a la futura madre, del servicio m\u00e9dico prenatal necesario para un desenlace positivo, es decir, el nacimiento de la criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador, que es obvio que la pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;es un derecho que tiene la peticionaria y que la faculta para demandar su cumplimiento mediante el procedimiento ordinario laboral, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa ante la entidad. Pero por otro lado el Juzgado sostiene que resulta mas acorde con la petici\u00f3n de la ofendida, evitar que se pueda llegar a consumar un &nbsp;hecho violatorio de los derechos fundamentales, como lo ser\u00eda la p\u00e9rdida del feto por falta de controles m\u00e9dicos adecuados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Superior de Cali resuelve conceder la tutela en forma &nbsp;transitoria por la amenaza del derecho constitucional fundamental a la vida del que est\u00e1 por nacer, no as\u00ed por los derechos por ella invocados. Y la concedi\u00f3 en tal efecto mientras se resolv\u00edan los recursos ordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de conceder la tutela transitoria el Juzgado orden\u00f3 en primer t\u00e9rmino restablecer el servicio m\u00e9dico asistencial, cl\u00ednico y farmac\u00e9utico a la Sra. Barrios en su calidad de pensionada por el I.S.S. de esta ciudad, durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo el asunto, y en segundo lugar devolver a la peticionaria el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle), con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, es un establecimiento p\u00fablico vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, creado con el fin de atender los servicios de atenci\u00f3n en salud y el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a la poblaci\u00f3n trabajadora que presta sus servicios a empresas o patronos particulares, a los pensionados por el I.S.S., a los trabajadores independientes y, por cuenta propia, a sus derechohabientes y a los dem\u00e1s expresamente contemplados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad como deber, de que trata el art\u00edculo 95.2 de la Carta, tiene como contrapartida el concepto de la solidaridad como derecho, que se expresa en la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte en primer lugar que fue deseo del constituyente consagrar una definici\u00f3n amplia de la seguridad social. Ello es manifiesto al consultar los antecedentes de la norma en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra concepci\u00f3n de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente m\u00e1s all\u00e1 de la ret\u00f3rica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento m\u00e1s eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad y la previsi\u00f3n social tienen por objeto la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social ha dejado de ser una noci\u00f3n abstracta para convertirse en un derecho concreto reconocido internacionalmente. La declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 22 dice: &#8216;Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la Seguridad Social&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la cobertura de la Seguridad Social una concepci\u00f3n amplia permite el derecho a toda la poblaci\u00f3n; una m\u00e1s estrecha (sic) \u00fanicamente a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las contingencias previstas, la concepci\u00f3n amplia involucra aspectos como recreaci\u00f3n, vivienda, desempleo y otros derechos indispensables a la dignidad del ser humano&#8230;&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la seguridad social que hace la Constituci\u00f3n de 1991 recoge la tendencia normativa universal, expresada por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y con fuerza normativa en el derecho interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, cuyo art\u00edculo 9\u00b0 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora del art\u00edculo 48 superior sobresalen los tres principios que rigen la solidaridad social en Colombia: eficiencia, solidaridad y universalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social -el Estado y los particulares-. Ella es reiterada por el art\u00edculo 209 de la Carta como principio rector de la gesti\u00f3n administrativa. As\u00ed mismo la eficacia implica la realizaci\u00f3n del control de resultados del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s significativos para el caso que ocupa a esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional son los principios de solidaridad y universalidad, porque ellos se dirigen tanto a los responsables como a los beneficiarios de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solidaridad, como se anot\u00f3 anteriormente, es un principio que aspira a realizar el valor justicia, que bebe en las fuentes de la dignidad humana. En este caso ello es evidente, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirm\u00f3 que &#8220;el subsidio familiar es, desde otro punto de vista, un mecanismo para la redistribuci\u00f3n de los ingresos, fundamentado en principios universales de bienestar y solidaridad&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y la universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la seguridad social: todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la seguridad social es un requisito de la dignidad y la dignidad es un atributo esencial de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la pensi\u00f3n sustituta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las contingencias cubiertas por el I.S.S. est\u00e1 la muerte del afiliado, una de cuyas prestaciones que se ofrecen es la &#8220;indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente&#8221;, consistente \u00e9sta en que desde el d\u00eda del fallecimiento del pensionado, el c\u00f3nyuge sobreviviente o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los hijos leg\u00edtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a\u00f1os, los inv\u00e1lidos de cualquier edad, los incapacitados por raz\u00f3n de sus estudios, padres del pensionado y en \u00faltimo lugar los hermanos inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 (art\u00edculo 5\u00ba) y en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la pensi\u00f3n sustituta es mantenerle al n\u00facleo familiar el ingreso que percib\u00eda estando en vida el pensionado y asegurarle a los miembros sup\u00e9rstites de la familia la continuidad de una estabilidad econ\u00f3mica ante el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, afiliado al Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones del Instituto de Seguros Sociales determinadas en el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977 se encuentra la de proteger en forma integral la salud de los afiliados y de sus familias, as\u00ed como atender al pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 33 de 1973 y el Decreto 758 de 1990, regulan lo relacionado con la p\u00e9rdida y extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a- &nbsp;Ley 33 de 1973, par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la cuota parte de la pensi\u00f3n que devenguen &nbsp;los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que perciban los dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos o cuando el c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 30, que reitera la Ley, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.-P\u00e9rdida y extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.- Se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos:&#8230;2\u00b0.- El c\u00f3nyuge sobreviviente, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, son dos las circunstancias que determinan la p\u00e9rdida del derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contraer nuevas nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hacer vida marital, que est\u00e1 definida como la convivencia de un hombre y una mujer como si estuvieran casados, sin estarlo.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el I.S.S. comprueba debidamente las anteriores situaciones, perder\u00e1 el beneficiario su derecho, acrecentando los derechos de los dem\u00e1s, que por ley lo conservan. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esto es el hecho de que ambas causales implican la creaci\u00f3n tanto de un nuevo n\u00facleo familiar como la participaci\u00f3n de nuevos patrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del debido proceso en actuaciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposici\u00f3n de una norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jur\u00eddicas entre el \u00f3rgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino que adem\u00e1s lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho procesal y el derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliaci\u00f3n de los derechos de defensa. Por esta raz\u00f3n las constituciones contempor\u00e1neas consagran en sus textos disposiciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda jur\u00eddico-procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratadistas contempor\u00e1neos de derecho administrativo, entre ellos Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Ram\u00f3n Parada, sostienen que &#8220;los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constituci\u00f3n&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente de 1991, y en el art\u00edculo 29 se hace una clara determinaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el art\u00edculo 35, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as\u00ed como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 consagrada en la nueva Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, al establecer que dicha acci\u00f3n la tendr\u00e1 toda persona para reclamar ante los juzgados, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, cualquiera que fuere. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que concedi\u00f3 la tutela, se determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NO CABE DUDA DE QUE EL DERECHO QUE SE ENCUENTRA EN JUEGO Y SE AMENAZA EN ESTE CASO, ES EL DE LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER COMO YA LO OBSERVAMOS, DERECHO QUE PUDIERA TAMBIEN PROTEGERSE INCOANDO COETANEAMENTE LA TUTELA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL COMO PROCEDIMIENTO ACCESORIO O MEDIDA CAUTELAR QUE ES,&#8230;PERO RESULTA MAS ACORDE CON LA SITUACION DE LA OFENDIDA, TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES DESDE YA, HABIDA CUENTA DE QUE EL OBJETO DE LA TUTELA ES EL DE PREVENIR, EVITAR QUE SE PUEDAN LLEGAR A CONSUMAR HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO LO SERIA LA PERDIDA DEL FETO POR FALTA DE CONTROLES MEDICOS ADECUADOS, BASTANDO ESTA RAZON PARA ACTUAR COMO PROTECTOR INMEDIATO Y EFICAZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, son dos los errores del fallador: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El razonamiento realizado por el Juzgado Superior, se fundamenta en un derecho constitucional fundamental que en \u00faltima instancia podr\u00eda ser determinante para la concesi\u00f3n de la tutela, pero son varias las causas que llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a apartarse de la decisi\u00f3n y a considerar que el derecho constitucional fundamental que en \u00e9ste caso concreto se vulner\u00f3 es el del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativas cuyos fundamentos jur\u00eddicos ya quedaron expuestos en ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales tiene la obligaci\u00f3n de contribuir a la protecci\u00f3n de sus afiliados, mediante el amparo contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se consagra la garant\u00eda de las personas en materia de salud. De all\u00ed se deriva no s\u00f3lo el deber del Estado y la solidaridad de la comunidad, sino adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de los particulares de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Consagr\u00e1ndose as\u00ed tres destinatarios de este derecho; en primer lugar su propio beneficiario que debe sufragar su gasto si tiene capacidad para ello, la sociedad mediante la seguridad social que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y de \u00e9ste \u00faltimo en subsidio en el caso de la atenci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se trata de imponerle al Instituto de Seguros Sociales la obligaci\u00f3n de restablecer el servicio m\u00e9dico asistencial, cl\u00ednico y farmac\u00e9utico a la Sra. Gloria Beatriz Barros de Armenta por que se encuentra en peligro la vida del nasciturus sino porque no medi\u00f3 entre la decisi\u00f3n del Seguro Social y la retenci\u00f3n de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (como sanci\u00f3n), Acto Administrativo alguno que hubiere sido el resultado de un proceso, en donde se hubiere probado una de las situaciones que determinan la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n (contraer un nuevo matrimonio o hacer vida marital). &nbsp;<\/p>\n<p>El paso a seguir es el inicio de la investigaci\u00f3n por parte de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, sobre &nbsp;la existencia o no de un nuevo n\u00facleo familiar &nbsp;y en caso de ser probado el nuevo matrimonio o la vida marital, perder\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando y como consecuencia se le suspender\u00e1n los servicios m\u00e9dicos. Ocurrido lo anterior el derecho de los menores hijos habidos en el matrimonio se acrecentar\u00e1 de conformidad con las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar diligentemente, pues al retener la pensi\u00f3n de la Sra. de Armenta y no otorgarla a los hijos menores habidos en el matrimonio, se est\u00e1 enriqueciendo il\u00edcitamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resulta err\u00f3neo el planteamiento del Juzgado Sexto Superior de Cali y m\u00e1s a\u00fan la decisi\u00f3n de conceder la tutela en forma transitoria mientras la autoridad judicial competente decida de fondo el asunto, esto es s\u00f3lo por cuatro (4) meses. &nbsp;As\u00ed, lo expres\u00f3 el Juzgado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DEBERA SER PROMOVIDO POR LA AFECTADA [se refiere al proceso laboral] MEDIANTE LA ACCION RESPECTIVA Y PREVIO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ANTE LA ENTIDAD, EN UN TERMINO MAXIMO DE CUATRO MESES (4) MESES A PARTIR DE ESTE FALLO, CONFORME LO DISPONE EL INCISO 3\u00b0 DEL ARTICULO 8\u00b0 DEL DECRETO 2591 DE 1992 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tiene la carga de la prueba es el Estado a trav\u00e9s del Seguro Social para determinar, si se dieron o no las circunstancias para perder el derecho a la pensi\u00f3n. Pero es err\u00f3neo conceder la tutela en forma transitoria, mientras la peticionaria interpone la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela es procedente en el caso concreto frente a la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, por los hechos ocurridos el d\u00eda 17 de febrero de 1992, al acudir la peticionaria al CAB &#8220;La Flora&#8221; del I.S.S. y retenerle la enfermera de turno el carn\u00e9 de afiliada, al percatarse la funcionaria de su estado de embarazo. En ese instante se vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una &#8220;amenaza&#8221; al derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer, como lo consider\u00f3 el Juzgado, sino de una vulneraci\u00f3n clara al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir un Acto Administrativo del Instituto de Seguros Sociales sobre la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n sustituta y que \u00e9sta haya sido debidamente notificada a la peticionaria, se concluye que no existe otro medio judicial de defensa que sea eficaz y logre el restablecimiento inmediato del derecho constitucional fundamental vulnerado. Por lo que para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es realmente equ\u00edvoca la decisi\u00f3n del Juzgado Superior de Cali, pues si no existe Acto Administrativo y por lo tanto no se ha agotado la v\u00eda gubernativa, \u00bfQu\u00e9 acto administrativo demanda la Sra. Barrios de Armenta?, \u00bfEn qu\u00e9 se fundamenta su pretensi\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle) y se conceder\u00e1 la tutela en forma definitiva a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de otros hechos an\u00e1logos a \u00e9ste, que motivaron a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional6, para conceder otra tutela por actos arbitrarios del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por lo que, trat\u00e1ndose de violaciones reiteradas por parte de una misma agencia estatal, copia de esta sentencia se enviar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la necesidad de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00e9sta comisionar\u00e1 a la misma autoridad que profiri\u00f3 la sentencia revisada a fin de que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo por parte del Instituto de Seguros Sociales e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle) por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la Sr. GLORIA BEATRIZ BARROS DE ARMENTA en forma definitiva por la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y mientras no se le desconozca su estatus de pensionada sustituta a trav\u00e9s de dicho debido proceso, mantendr\u00e1 este estatus con todos sus derechos y prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al Gerente y a las directivas del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en la acci\u00f3n que dio m\u00e9rito para conceder la tutela, so pena de incurrir en las sanciones pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Sexto Superior de Cali, a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a la Regional del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: COMISIONAR al Juzgado Sexto Superior de Cali para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo de la Corte Constitucional por parte del Instituto de Seguros Sociales e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional del 21 de mayo de 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria, p\u00e1g 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Vid, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de marzo de 1987. MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Expediente No. 1530. Demanda contra la Ley 21 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Diccionario del uso del Espa\u00f1ol, Tomo II H-Z. Mar\u00eda Moliner. Editorial Gredos. Madrid. 1.990. P\u00e1gina 1593. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo II. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.991. P\u00e1ginas 161 y ss. FERNANDEZ, Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Derecho Administrativo I. Parte General. Tercera Edici\u00f3n. Marcial Pons. Ediciones Jur\u00eddicas S.A. Madrid. 1.991. P\u00e1ginas 467 y ss. En estos dos libros se encuentra el concepto, clases y naturaleza de las sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr, Sentencia Nro. T-11 de fecha mayo 22 de 1.992 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-491 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-521-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-521\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones\/SUSTITUCION PENSIONAL &nbsp; Toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as\u00ed como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}