{"id":1800,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-211-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-211-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-95\/","title":{"rendered":"T 211 95"},"content":{"rendered":"<p>T-211-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-211\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Reglamento estudiantil\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de ense\u00f1anza que implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica &nbsp;por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jur\u00eddico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepci\u00f3n \u00e9tica NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educaci\u00f3n que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que est\u00e1n en juego respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial de cada uno de ellos. La calificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial implica que cada derecho cumpla su funci\u00f3n; en conclusi\u00f3n, el colegio tiene derecho a una \u00e9tica pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relaci\u00f3n a la &nbsp;maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a los reglamentos estudiantiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE SER MADRE &nbsp;<\/p>\n<p>Se coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Derecho susceptible de tutelarse\/ESTUDIANTE EMBARAZADA &nbsp;<\/p>\n<p>Es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. La dignidad es un derecho fundamental que es susceptible de tutelarse. Del hecho de estar embarazada se deduce una relaci\u00f3n sexual, pero no siempre se deduce conducta inmoral. Como el retiro de la estudiante embarazada ocurri\u00f3, se han violado los derechos a la educaci\u00f3n, autonom\u00eda de ser madre e igualdad y por estas razones debe prosperar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-65732 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: FARLEY SAMARIS LOPEZ GUISAO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE APARTADO-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n de alumna embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-65732, adelantado por Samaris L\u00f3pez Guisao. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, habiendo entrado al Despacho el 24 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor (de 16 a\u00f1os) Farley Samaris L\u00f3pez Guisao se present\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartad\u00f3, al 20 de febrero de 1995, con el fin de instaurar acci\u00f3n de tutela contra Berte de Jes\u00fas Montoya, sacerdote y rector del Colegio Diocesano &#8220;Juan Pablo II&#8221;, por cuanto le impide continuar estudiando, en el d\u00e9cimo grado, por el hecho de estar embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La menor, en el momento de instaurar la tutela contaba con 6 meses de embarazo, fij\u00e1ndose como fecha probable del parto el 16 de mayo de 1995 (dictamen del instituto de medicina legal). Hay, urgencia para tomar una decisi\u00f3n porque la alumna ha perdido dos meses de clases y est\u00e1 cercano el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 22 de febrero de 1995 el Colegio certifica que la conducta de Samaris L\u00f3pez fue &#8220;Excelente&#8221; desde 1992 a 1994, que la disciplina fue &#8220;buena&#8221; en 1993 y &#8220;Excelente&#8221; en 1992 y 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el mismo colegio apareci\u00f3 la hoja de matr\u00edcula 00134, sentada el 16 de enero de 1995, aunque sin firmas. Hay, adem\u00e1s, prueba del pago de los derechos de matr\u00edcula de 1995 y de la cuota a la asociaci\u00f3n de padres de familia. Y, la estudiante asisti\u00f3 a los primeros d\u00edas de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Rector confiesa que retir\u00f3 a la alumna, despu\u00e9s de iniciadas las clases, por estar embarazada. Dice, entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Rector hizo por escrito esta propuesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como Rector y como Amigo de ella le ofrezco el pago de pensi\u00f3n en el establecimiento nocturno a donde ingrese, hasta por el valor de $8.000 (ocho mil pesos) mensuales, equivalentes a una &nbsp;beca que ha venido disfrutando del ICETEX, ya que uno de los obst\u00e1culos que ella ha presentado ha sido el de perder la beca; as\u00ed mismo se le concede la gracia de hacer el curso extraescolarmente de dibujo t\u00e9cnico que para dicho grado se dicta los s\u00e1bados de 8:00 a.m. &nbsp;a &nbsp;12:00 p.m.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Lo concreto es que la alumna fue retirada del colegio, sin orden de expulsi\u00f3n, sin investigaci\u00f3n previa, simplemente porque est\u00e1 embarazada, sin estar casada, ello atenta contra los mandamientos de la ley de Dios como lo dice el Rector. En compensaci\u00f3n se le ofrecieron $8.000,oo mensuales para que estudiara en otro colegio, ofrecimiento que la menor no acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartad\u00f3, neg\u00f3 la tutela por cuanto, en su sentir, no se ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n y le comunic\u00f3 al Colegio que &#8220;tomen la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s prudente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el mismo nombre del colegio (Colegio Diocesano Juan Pablo Segundo), hasta el contenido del reglamento en comento se vislumbra claramente que la instituci\u00f3n imparte una educaci\u00f3n de acuerdo a los principios y bases de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. La misma Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 19 garantiza la libertad de cultos y protege la diversidad de doctrinas religiosas existentes; por lo tanto, toda persona es libre de escoger la religi\u00f3n que m\u00e1s se acomode de acuerdo a sus propias creencias. No puede ir en contravia un derecho constitucional con otro; es decir, no puede ser m\u00e1s importante un derecho que otro. Por tradici\u00f3n Colombia ha sido un pa\u00eds donde un porcentaje de sus habitantes profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica y la mayor\u00eda conocemos sus bases y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La moralidad cristiana irreprochable&#8221; a que alude el reglamento estudiantil en su cap\u00edtulo 3, numeral 3.2 es un t\u00e9rmino bastante et\u00e9reo; del cual s\u00f3lo podr\u00eda hablar una persona perteneciente a la iglesia; pues no es el juez de tutela quien debe calificar la moralidad cristiana de las personas. El rector del colegio que es un Ministro de la Iglesia puede tener un concepto m\u00e1s claro sobre ese t\u00f3pico y es quiz\u00e1s en ese plantel educativo la \u00fanica persona que puede calificar en ese aspecto el comportamiento de sus alumnos; y como director del plantel que es, es la persona encargada de velar porque los principios morales y cristianos que pretende impartir en el colegio, se cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos los directivos del colegio no tienen porqu\u00e9 &#8220;tragar entero&#8221; y cohonestar la actitud de FARLEY SAMARIS LOPEZ GUISAO pues ello va en contra de todos sus principios y va en contra de todos los valores morales que pretende inculcar en los alumnos que all\u00ed admiten; ello ir\u00eda en contra de su propia filosof\u00eda y en beneficio de un s\u00f3lo alumno no pueden cambiar sus metas y prop\u00f3sitos educativos, pues se ir\u00eda al traste todo el per\u00edodo de formaci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional en ning\u00fan momento condiciona el derecho a la educaci\u00f3n, es decir a que \u00e9ste tenga operancia y efectividad en un lugar o instituci\u00f3n determinado y cosa diferente ocurrir\u00eda si en el municipio de Apartad\u00f3 s\u00f3lo existiera esa instituci\u00f3n educativa; pero ello no es as\u00ed, en \u00e9ste municipio existen diversidad de centros educativos, inclusive en criterio de \u00e9ste despacho, le favorecer\u00eda m\u00e1s para su estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Nacional es para los Jueces y los abogados; lo que la Biblia es a los Ministros de la Iglesia y no es precisamente el Juez de tutela quien deba interpretar los contenidos b\u00edblicos; debe si, respetarlos. La &#8220;moralidad cristiana&#8221; es un tema bastante \u00e1lgido; dentro del cual se encuentran inmersas una serie de conceptos y filosof\u00edas que chocan con la realidad jur\u00eddica y normativa; pero no por ello podemos ordenar a un sacerdote que contravenga y olvide los principios y valores que divulga. No podemos enfrentar las creencias, la fe y la moralidad con nuestra Constituci\u00f3n; no podemos obligar a un ministro de la iglesia a que cohoneste situaciones que su filosof\u00eda y sus principios no comparten.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 existe en el expediente respecto al desconocimiento de la &#8220;moralidad cristiana&#8221; a la cual se refiere el Juzgado? &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En el reglamento del colegio aparece como justificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n &#8220;volver a vivir los valores tradicionales de la moral cristiana&#8221;, siendo objetivos &#8220;rescatar los valores morales&#8221;, promoviendo la moral cristiana &#8220;GRADUALMENTE&#8221; (art. 1-3-2) ya que Apartad\u00f3 es &#8220;un medio tan sacudido por la violencia y la descomposici\u00f3n moral&#8221; y por eso son deberes de los alumnos entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y acatamiento de la autoridad familiar, eclesi\u00e1stica, educativa y civil. La moralidad cristiana irreprochable, el respeto a las personas en general y el amor de Dios, son cualidades que deben distinguir a todo alumno del colegio dentro y fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alumnos deben respetar y obedecer a los profesores del colegio, reconoci\u00e9ndolos como personas que buscan su bien, por encima de cualquier otro inter\u00e9s. Por lo mismo se le debe expresar gratitud y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alumnos deben presentarse a todas las actividades formales del colegio con uniforme limpio y completo, ya sea el de diario o el de educaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben demostrar inter\u00e9s por su buena presentaci\u00f3n personal, sin extravagancia. Los hombres con el cabello corto y ordenado, las damas con la frente y la cara descubierta y sin maquillaje, adornos ni joyas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado es esgrimido por el sacerdote-rector para evitar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el esc\u00e1ndalo de estar en semana en clases cuando simult\u00e1neamente hay cursos de preescolar, ni\u00f1os de primaria, ni\u00f1os de secundaria la gran mayor\u00eda de ellos inocentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esc\u00e1ndalo que seg\u00fan \u00e9l proviene de Samaris L\u00f3pez &#8220;presentando una barriga&#8221; y &#8220;una ni\u00f1a embarazada para mi no es tan ni\u00f1a&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La pol\u00edtica de la Instituci\u00f3n, la precisa el Rector en la siguiente frase: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo que se presenta hoy y se siga presentando lo atribuyo a no haber podido cortar el MAL, para nosotros, Colegio Diocesano, que pretendemos firmar en los principios, ya mencionados, pero tambi\u00e9n aplicando las PENAS MEDICINALES para bien de esa comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Vicerrector Jorge Eli\u00e9cer Urrego &#8220;para la educaci\u00f3n de las madres en embarazo o madres hay centros especiales&#8221;. Y, respecto, a un caso anterior de una alumna que estaba embarazada, justific\u00f3 la no expulsi\u00f3n porque: &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, a las directivas las preocupa la visualizaci\u00f3n del embarazo. La recepcionista Nelly de Urrego dice que es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;un mal ejemplo sobre todo para los de pre-escolar, que son los m\u00e1s peque\u00f1os, ver ni\u00f1as en embarazo&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el mismo Rector califica retiro de la alumna como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CARIDAD PREVENTIVA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, le ofreci\u00f3 a la alumna embarazada que continuara asistiendo los s\u00e1bados a los talleres de dibujo t\u00e9cnico, pero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NO COMO ALUMNA SINO COMO UNA PERSONA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las educadoras, Gloria Patricia Valencia, agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>Ella siendo una ni\u00f1a soltera no es como una modelo de la que podamos dar ejemplo a los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, dicha testigo afirma que al colegio llegan especialmente alumnos que provienen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;de hogares desintegrados&#8230; son ni\u00f1os en su mayor\u00eda de madres solteras, uniones libres, o mam\u00e1s que viven con otras personas diferentes a los padres de los hijos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el mismo Juzgado averigu\u00f3 que en el curso de Samaris L\u00f3pez el contorno familiar de los alumnos es este: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9 son hijos de matrimonio legalmente constituido, 8 son hijos de madres solteras, 15 viven solamente con su madre. Ninguno de sus compa\u00f1eros es casado, s\u00f3lo uno vive en uni\u00f3n libre, 30 de ellos est\u00e1n de acuerdo con el matrimonio, 3 con la uni\u00f3n libre, 8 alumnos tienen hermanas solteras y con hijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepando de sus compa\u00f1eros de docencia, respecto a la actitud frente a la estudiante embarazada, la doctora Vivian Salas L\u00f3pez dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO. Que efectos ha notado usted como educadora en los dem\u00e1s alumnos de su curso a consecuencia del estado de FARLEY, CONTESTO. &nbsp;ellos la tratan con mucho cari\u00f1o, yo s\u00f3lo he estado all\u00ed dos veces. PREGUNTADO. Que opini\u00f3n le merece a usted, en caso de conocerlos, los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Nacional que hablan del derecho a la educaci\u00f3n y de los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. CONTESTO. Me parece que est\u00e1 bien, yo creo que en el caso de FARLEY ella debe continuar estudiando pero tiene que saber encontrar el momento oportuno y de tener mucho talento y en el colegio est\u00e1 la \u00fanica instituci\u00f3n en Uraba que imparte dibujo constructivo y arte y como ella tiene tanto talento debe desarrollarlo completamente. PREGUNTADO. Diga al Despacho si usted considera que sea nocivo para ella y para sus compa\u00f1eras y compa\u00f1eros que ella estudie en estado de gravidez. CONTESTO. Primeramente el embarazo no es una enfermedad pero ella tiene cierto riesgo asistiendo al colegio pero ella debe asumirlo, los muchachos de ese colegio tienen mucho problema en las casas, ellos son muy faltos de afectos y cari\u00f1o, me preocupa que ellos y ella creen que ese cari\u00f1o s\u00f3lo lo consigan con un ni\u00f1o (sic) pero por otro lado es bueno que ellos aprendan de primera mano la lecci\u00f3n de qu\u00e9 esperando ni\u00f1o en mi concepto creo que lo mejor para ello es que vuelva el a\u00f1o entrante. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho que actitud asumir\u00edan usted en caso de que esta tutela se fallas\u00e9 en favor de FARLEY SAMARIS, es decir que se ordenar\u00e1 el asentamiento de su matr\u00edcula CONTESTO. Yo promover\u00eda un movimiento en el colegio de aclaraci\u00f3n sobre lo que pas\u00f3 y fomentar\u00eda el buen trato a FARLEY y el aprovechar las circunstancias para que los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras aprendan que hay un momento para todo en la vida, tambi\u00e9n vigilar\u00eda el trato de los profesores y el personal administrativo hacia FARLEY. PREGUNTADO. Se\u00f1ale las caracter\u00edsticas del plantel educativo y la calidad de los educandos. CONTESTO. El colegio est\u00e1 ubicado en una zona con bastantes problemas sociales, el padre recibe alumnos que en otros colegios rechazan por motivos disciplinarios y la situaci\u00f3n familiar generalmente es conflictiva, en el colegio lo hacen sentir personas y les d\u00e1n responsabilidad y yo he notado que en estos tres a\u00f1os los muchachos de este grupo han cambiado . PREGUNTADO. Bajo gravedad de juramento diga al Despacho si usted tiene m\u00e1s para decir, corregir o enmendar en la presente diligencia. CONTESTO. Yo creo que lo que importa es lo que FARLEY quiera sin presiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Las referencias del colegio respecto a la conducta de Samaris L\u00f3pez son las mejores, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo digan las calificaciones (todos los a\u00f1os: conducta excelente) sino porque lo expresan &nbsp;sus compa\u00f1eros de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inlcusive, el Rector emplea t\u00e9rminos muy respetuosos al referirse a la joven como estudiante, su rechazo es por el embarazo, pero \u00e9l mismo dice que no lo objetar\u00eda dentro de &#8220;una estabilidad familiar o una uni\u00f3n formal&#8221;; y al referirse a otra estudiante embarazada, a quien no se retir\u00f3 del Colegio, expresa que esa otra joven &#8220;se la pasaba durmiendo en las clases, iba con los vestidos mas extravagantes al colegio, faltaba cuando le parecia o no pod\u00eda asistir, se crey\u00f3 superprotegida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe el m\u00e1s leve indicio que se\u00f1ale actitudes inmorales de la joven, y, el hecho del embarazo no puede indicar necesariamente una inmoralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su ex\u00e1men se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante desarrollar un tema que, en principio, sustentar\u00eda una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el derecho de la embarazada a continuar con su educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por las caracter\u00edsticas del caso, se requiere estudiar tambi\u00e9n estos aspectos la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos a la educaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho que est\u00e1 en juego y que se viola es el de la educaci\u00f3n, porque la separaci\u00f3n de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser. &nbsp;Del mismo modo se le desconoce tanto el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla en situaci\u00f3n capitis deminutio por el hecho de encontrarse &nbsp;en &nbsp;estado &nbsp;de embarazo como el derecho a la autodeterminaci\u00f3n al pretenderse coartar su libertad para desarrollar su propia personalidad.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Referente al primero de los derechos aludidos: el de educaci\u00f3n, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que s\u00f3lo la educaci\u00f3n transmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempe\u00f1ar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida d\u00eda a d\u00eda por inventos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. &nbsp;Pi\u00e9nsese &nbsp;por &nbsp;ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin de siglo y del nuevo que pr\u00f3ximamente se inaugura es el que desconoce la inform\u00e1tica y no el abecedario. &nbsp;<\/p>\n<p>Xavier Zubiri, gran fil\u00f3sofo espa\u00f1ol al hacer referencia sobre &nbsp;las potencialidades del hombre se\u00f1ala que &#8220;la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades, las cuales una vez &nbsp;apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con lo cual cambian las capacidades. &nbsp;Con estas nuevas capacidades, las personas se abren en un nuevo \u00e1mbito de posibilidades. &nbsp;Es el ciclo capacidad, posibilidad, capacitaci\u00f3n: en la teor\u00eda como proceso&#8221;. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional eleva la educaci\u00f3n a la categor\u00eda de un derecho de la persona humana y le otorga el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, &nbsp;pues &nbsp;s\u00f3lo con base en ella puede conseguirse el desarrollo aut\u00f3nomo y creativo del individuo acorde con sus intereses y necesidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice su art\u00edculo 67: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: &nbsp;Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la creaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Emilio Durkheim en su libro &#8220;Educaci\u00f3n y filosof\u00eda&#8221; se\u00f1ala que: &#8220;La educaci\u00f3n tiene antes que nada una funci\u00f3n colectiva si tiene por objeto adaptar al ni\u00f1o (el joven y la persona) al medio social en que est\u00e1 destinado a vivir, es imposible que la sociedad se desinterese de semejante operaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;Si atribuimos alg\u00fan valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la educaci\u00f3n asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;Desde el momento que la educaci\u00f3n es una funci\u00f3n esencialmente social el Estado no puede desinteresarse de ella&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ha de decirse que esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992 otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del tema de la educaci\u00f3n por \u00faltimo, el art\u00edculo 27 de la Carta previene que &#8220;El Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de ense\u00f1anza que implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica &nbsp;por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jur\u00eddico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepci\u00f3n \u00e9tica NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.) que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que est\u00e1n en juego respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial de cada uno de ellos. La calificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial implica que cada derecho cumpla su funci\u00f3n; en conclusi\u00f3n, el colegio tiene derecho a una \u00e9tica pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relaci\u00f3n a la &nbsp;maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a los reglamentos estudiantiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, la T-420\/92, se daba el caso de que disciplinariamente el reglamento del colegio consideraba como falta &#8220;la inmoralidad comprobada y la relaci\u00f3n carnal&#8221;. Sobre este aspecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo la Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos &#8220;inmorales&#8221; y &#8220;carnales&#8221; dentro de dicho plantel. &nbsp;Es esta una aseveraci\u00f3n muy personal del rector hu\u00e9rfana de toda prueba.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Y,el doctor Antonio Barrera, sentencia,T-79\/94 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede concluir de lo examinado, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la demandante por su progenitora, no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n libre, sino, por el contrario, a una determinaci\u00f3n inducida por la Directora de la Normal, con la cual, &nbsp;adem\u00e1s, se le impuso a la afectada una sanci\u00f3n disciplinaria por el hecho de su embarazo, mientras adelantaba el d\u00e9cimo grado de sus estudios de nivel medio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la actitud asumida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, porque se sancion\u00f3 un hecho que no est\u00e1 previsto como un acto de indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello, el derecho de defensa, que se consagra, no s\u00f3lo como la facultad de utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino tambi\u00e9n, a la garant\u00eda de que el hecho punible o sancionable est\u00e9 expresa y previamente consagrado en una norma preexistente, leg\u00edtimamente expedida e incuestionablemente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento acad\u00e9mico, &nbsp;como una contravenci\u00f3n; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicaci\u00f3n, en forma ileg\u00edtima, para presionar el retiro de la petente y negar luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho a la autodeterminaci\u00f3n de ser madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo la Corte en la tutela 420: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera que el rector ha desobedecido tambi\u00e9n el mandato constitucional del Derecho a la Autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva condici\u00f3n de vida de la estudiante no infringe ninguna disposici\u00f3n de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en el orden mundial como tambi\u00e9n en las constituciones de &nbsp;los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuestro, el art\u00edculo 53 superior erige como principio m\u00ednimo fundamental laboral la &#8220;protecci\u00f3n esencial a la mujer, a la maternidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello el rector de marras se inmiscuy\u00f3 gravemente en la vida personal de la estudiante e inexplicablemente se convirti\u00f3 en un implacable Savonarola criollo de la moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-420\/92 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera asi mismo esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la joven Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o, ya que el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica proscribe tal proceder en su art\u00edculo 13, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n se viola el derecho a la igualdad si en un mismo colegio y ante un caso similar no se retir\u00f3 a la alumna y al mismo tiempo se permite que un alumno viva en uni\u00f3n libre y no haya explicaci\u00f3n satisfactoria para el trato discriminatorio que afecta a la solicitante de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las transcripciones hechas se\u00f1alan una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, sin embargo es necesario estudiar este otro punto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respeto a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Numerosas providencias se han referido a la dignidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto nos lleva a preguntarnos: \u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s\u00ed mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedr\u00edo. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es &#8220;libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza&#8221;. Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea \u00e9tica. Esto es, la persona se define no atendiendo s\u00f3lo a la especial dimensi\u00f3n de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyecci\u00f3n de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu\u00e9 cumplir por propia determinaci\u00f3n, aquel que tiene su fin en s\u00ed mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los dem\u00e1s, de las cosas, que tienen su fin fuera de s\u00ed, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es as\u00ed, porque la persona es el sujeto de la ley moral aut\u00f3noma, que es lo \u00fanico que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s\u00ed misma y constituye as\u00ed un autof\u00edn&#8230;&#8221; (&#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221; y &#8220;Estudios de Filosof\u00eda del Derecho&#8221;, Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, M\u00e9xico 1946, Tomo I, p\u00e1g. 353). &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra sentencia se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, cuya vulneraci\u00f3n ponen de presente los reclusos que en esta ocasi\u00f3n han ejercido la acci\u00f3n de tutela, es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y \u00fanica como causa de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica viola o pone en peligro un derecho fundamental. Adem\u00e1s del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar &#8211; como ocurre en el presente caso &#8211; el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el doctor Vladimiro Naranjo explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la dignidad personal de \u00e9ste. La Constituci\u00f3n reconoce a los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad &nbsp;(Art. 67). Pero hasta d\u00f3nde llega el castigo, es algo que viene limitado por la misma integridad f\u00edsica y moral del hijo, que es inviolable. De ah\u00ed que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la correcci\u00f3n. De ello lo que resulta no es la adecuada formaci\u00f3n del hijo, sino una reacci\u00f3n de incomprensi\u00f3n de \u00e9ste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La correcci\u00f3n paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad &nbsp;de la falta, sin llegar jam\u00e1s a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la dignidad es un derecho fundamental que es susceptible de tutelarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &#8220;cortar el mal&#8221; el rector del Colegio Diocesano de Apartad\u00f3 le impidi\u00f3 continuar sus estudios a Samaris L\u00f3pez, joven embarazada calificada por el establecimiento educactivo como de conducta EXCELENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Difiere esta conclusi\u00f3n, del comportamiento adoptado frente a otra joven que tambi\u00e9n result\u00f3 embarazada, sin darse un explicaci\u00f3n RAZONABLE al trato distinto. No puede aceptarse como excusa que a una alumna no se la retira porque &#8220;no se notaba el embarazo&#8221; (frase del vicerector) y a la L\u00f3pez si se la retira por estar &#8220;presentando una barriga sin contar con una estabilidad o una uni\u00f3n formal&#8221; (frase del Rector). &nbsp;<\/p>\n<p>Como tampoco se justifica que se permita a un estudiante vivir en uni\u00f3n libre mientras por otro lado se imponga una &#8220;pena medicinal&#8221; (expresi\u00f3n del Rector) a Samaris L\u00f3pez por estar embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho de estar embarazada se deduce una relaci\u00f3n sexual, pero no siempre se deduce conducta inmoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el retiro de la estudiante embarazada ocurri\u00f3, se han violado los derechos a la educaci\u00f3n, autonom\u00eda de ser madre e igualdad y por estas razones debe prosperar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, adem\u00e1s, a la menor se le ofrece plata para que cambie de colegio, se le insin\u00faa que asista los s\u00e1bados pero como &#8220;particular&#8221;, se dice que por el embarazo se la podr\u00eda entender &#8220;como una mujer dedicada a la prostituci\u00f3n&#8221;, se le da un trato discriminatorio para &#8220;cortar el mal&#8221;, habr\u00e1 que concluir que se le est\u00e1 afectando su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 1995 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartad\u00f3 y en su lugar tutelar los derechos a la educaci\u00f3n, autonom\u00eda, igualdad y dignidad de Farley Samaris L\u00f3pez Guisao. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Berte de Jes\u00fas Montoya G\u00f3mez, en su calidad de Rector del Colegio Diocesano Ju\u00e1n Pablo II, de Apartad\u00f3, reintegrar a dicho colegio en el t\u00e9rmino de 12 horas, a la alumna Farley Samaris L\u00f3pez Guisao, a fin de que concluya sus estudios secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia, por la via m\u00e1s r\u00e1pida, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartad\u00f3, para que haga las notificaciones y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo y a la Alcald\u00eda de Apartad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>|| &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1T-420\/92, Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2Xavier Zubiri, citado por Luis Jos\u00e9 Gonz\u00e1les y Germ\u00e1n Marquinez en &#8220;Educaci\u00f3n para el Cambio&#8221;, p\u00e1g. 137, editorial el Buho, Bogot\u00e1, 1989 (tomado de &#8220;Siete Ensayos de Antropolog\u00eda Filos\u00f3fica&#8221;), Xavier Zubiri,Usta, Bogot\u00e1, 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Emilio Durkhein Educaci\u00f3n y Sociolog\u00eda. Editorial Linotipo, Bogot\u00e1, 1973. P\u00e1g. 82-83. &nbsp;<\/p>\n<p>4T-420\/92, ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-079\/94, Ponente: Dr. Antonio Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>8T-542\/93, Ponente: Dr. Jorge Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>9T-401\/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10T-123\/94, Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-211-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-211\/95 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Reglamento estudiantil\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp; La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de ense\u00f1anza que implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica &nbsp;por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jur\u00eddico de los estudiantes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}