{"id":18000,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-651-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-651-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-10\/","title":{"rendered":"T-651-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si el amparo incoado cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que son: la inmediatez y la subsidiariedad. Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que justifique y garantice la efectividad de la protecci\u00f3n buscada por esta v\u00eda. En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE EMPLEADO QUE FUE DESVINCULADO ENCONTRANDOSE INCAPACITADO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ANTE LA JURISDICCION LABORAL EN CASO DE EMPLEADO QUE FUE DESVINCULADO ENCONTRANDOSE INCAPACITADO \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebrando de sus derechos en s\u00ed mismo, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio. A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente, circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos. En el caso concreto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos generadores de la violaci\u00f3n alegada, pues como se observa de las pruebas que obran en el expediente el actor fue desvinculado de, la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. el d\u00eda 29 de enero de 2009, previa solicitud de la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA. En este evento, permitir el transcurso del tiempo, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados, muestra el poco inter\u00e9s en el asunto, sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el accionante acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la protecci\u00f3n de sus derechos, instancia que es id\u00f3nea para salvaguardar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida y apta para producir el resultado para el cual ha sido concebido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.630.972 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga en \u00fanica instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) el ciudadano Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, el cual, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n, de 52 a\u00f1os, afirma que el d\u00eda 1 de octubre de 2006 se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. \u00a0<\/p>\n<p>2-. En desarrollo del convenio asociativo, la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. env\u00edo en misi\u00f3n al peticionario, el d\u00eda 2 de agosto de 2006, a la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA, en la que desempe\u00f1aba el cargo de auxiliar de bodega y mensajero. \u00a0<\/p>\n<p>3-. El d\u00eda 27 de agosto de 2008, el actor fue incapacitado debido a m\u00faltiples padecimientos que le aquejaban como bursitis de hombro, artrosis postraum\u00e1tica, hipertensi\u00f3n esencial primaria y trastornos depresivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada incapacidad se extendi\u00f3 desde el 27 de agosto de 2008 hasta el 10 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-. La empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA, el 19 de enero de 2009, solicit\u00f3 a la Cooperativa de trabajo asociado la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n, por cuanto \u00e9sta hab\u00eda \u201crecibido perjuicios al no poder llenar la vacante del citado puesto de trabajo\u201d como consecuencia de las prolongadas y continuas incapacidades del petente (folio 34, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inst\u00f3 a la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. a que le enviaran otro trabajador asociado, con el fin de que se ocupara dicho puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5-. El 29 de enero de 2009, la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. dio por terminada la relaci\u00f3n entre las partes \u201ca partir del 20 de enero de 2009, con base el la cl\u00e1usula tercera\u201d del convenio asociativo (folio 32, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6-. La Junta Nacional de Invalidez, el 28 de diciembre de 2009, calific\u00f3 al actor y determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 41,81% por enfermedad com\u00fan y se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 5 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, violados, en su concepto, por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C. y la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA. Al desvincularlo encontr\u00e1ndose incapacitado por enfermedad. (Cuaderno 2, folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>8.- La empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA por medio de escrito del 26 de febrero de 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, debido a que el accionante \u201cdej\u00f3 de pertenecer como asociado a la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. y por ende en L\u00c1MINAS Y CORTES LTA, el d\u00eda 29 de Enero de 2009 [\u2026] y elev[\u00f3] la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de Febrero o sea un a\u00f1o despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n [SIC]\u201d por lo que en este caso, \u00a0no se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente, sostuvo que existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya fue ejercido por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n laboral y cuyo conocimiento lo avoc\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3, al igual que la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA, denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12-. Sostuvo que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior\u201d como se pretende hacer en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13-. A\u00f1adi\u00f3 que esta pendiente que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resuelva la acci\u00f3n ordinaria laboral que el demandante impetr\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial para reclamar la salvaguardia de sus derechos presuntamente vulnerados (Cuaderno 2, folio 141) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n al desvincularlo encontr\u00e1ndose incapacitado por enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los trabajadores discapacitados; y el (iii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales la estabilidad en el empleo. Esta se erige como un postulado que busca en la permanencia del cargo del empleado siempre y cuando este cumpla con las labores encomendadas contempladas en el objeto del contrato de trabajo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado que padece una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia1 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 19973, se orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada disposici\u00f3n legal se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de \u00e9stas se presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, de igual manera frente a los trabajadores discapacitados opera la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es producto de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protecci\u00f3n por cuanto, se trata de sujetos que por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador, constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, la mayor\u00eda de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el contrato. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, y declarar la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0trabajadores discapacitados.- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n6 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado con precisi\u00f3n7, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este supuesto, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador. No obstante, debido a las circunstancias particulares del actor, a fin de evitar la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n comprendida en la Ley 361 de 1997, m\u00e1s no ordenar el pago de prestaciones tales como vacaciones y cesant\u00edas, para lo cual el peticionario debe acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa para que sea \u00e9sta quien las defina, pues ello escapa a las competencias del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAR O.C y la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA al ser desvinculado encontr\u00e1ndose incapacitado por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si el amparo incoado cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que son: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que justifique y garantice la efectividad de la protecci\u00f3n buscada por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la mencionada sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.8 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara [\u2026]\u201d (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la clara intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es poder dar una respuesta eficiente y oportunidad a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protecci\u00f3n igual de eficiente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-996 A de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jur\u00eddico que ha sido dise\u00f1ado para conjurar de manera inminente las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas v\u00e1lidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el requisito de inmediatez demanda que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar que el paso del tiempo desvirt\u00fae la amenaza o la violaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocer la razonabilidad en el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo autorizar\u00eda la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, sino que contribuir\u00eda a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos9. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jur\u00eddica, el plazo de interposici\u00f3n de la tutela debe ser por ello oportuno10, razonable, y evaluable en cada caso concreto\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (\u2026). Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acci\u00f3n constitucional, permiten suponer el desinter\u00e9s de los actores en el ejercicio o protecci\u00f3n de sus derechos o la inexistencia de una afectaci\u00f3n urgente o irremediable, especialmente si no existe \u201cuna justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional\u201d12, que desvirtu\u00e9 el descuido o la indolencia en acudir a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional13 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebrando de sus derechos en s\u00ed mismo, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente14, circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or Mario Tulio Mart\u00ednez Le\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos generadores de la violaci\u00f3n alegada, pues como se observa de las pruebas que obran en el expediente el actor fue desvinculado de, la Cooperativa de trabajo asociado COLABORAR O.C. el d\u00eda 29 de enero de 2009, previa solicitud de la empresa L\u00c1MINAS Y CORTES LTDA. (folio 32, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, permitir el transcurso del tiempo, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados, muestra el poco inter\u00e9s en el asunto, sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual y consiente suponer que no existi\u00f3 en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protecci\u00f3n solicitada de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el accionante acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la protecci\u00f3n de sus derechos, instancia que es id\u00f3nea para salvaguardar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida y apta para producir el resultado para el cual ha sido concebido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala no seguir\u00e1 con el estudio de fondo del caso en cuesti\u00f3n por cuanto como quedo demostrado en las consideraciones precedentes, la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmara el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga en \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-519 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}