{"id":18001,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-652-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-652-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-10\/","title":{"rendered":"T-652-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/10 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un tr\u00e1mite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n pero que debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada; (vi) el tr\u00e1mite de incidente de desacato debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, \u00a0la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma sino \u00a0una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuraci\u00f3n. (ii) \u00a0El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige que est\u00e9 plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisi\u00f3n judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO-L\u00edmites, competencias y facultades cuando resuelve el incidente \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida, (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013si fuere el caso\u2013 no es arbitraria. Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acci\u00f3n de tutela contra incidente de desacato, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente precisando que el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez que conoce de la tutela contra un desacato est\u00e1 determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a qui\u00e9n est\u00e1 dirigida la orden, (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene as\u00ed establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jur\u00eddico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relaci\u00f3n a \u00e9stos opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que si el material probatorio permite inferir que la decisi\u00f3n inicialmente adoptada contrar\u00eda los postulados constitucionales el juez de tutela est\u00e1 facultado para introducir ajustes a la orden que gener\u00f3 el amparo y concluir que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se torna imposible. Ello por cuanto las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del tr\u00e1mite \u00a0de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) \u00a0o porque \u00a0la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (iv) porque se hace \u00a0evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN TRAMITE DE DESACATO-Caso en que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por lo que se viol\u00f3 el debido proceso del demandante en tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente c\u00f3mo entre la lectura de \u00a0la ratio \u00a0de \u00a0la sentencia que concedi\u00f3 el amparo y las consideraciones del auto que resuelve el \u00a0incidente de desacato \u00a0(auto 467 del 24 de septiembre de 2009), hay \u00a0una manifiesta incongruencia y una extralimitaci\u00f3n por parte de la juez, \u00a0pues en el segundo prove\u00eddo volvi\u00f3 sobre el examen de las razones de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or para concluir que se ajustaba a la normatividad y a la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus actos en determinados casos, cuando era \u00a0ese un asunto que ya hab\u00eda definido el juez de tutela como violatorio de los derechos fundamentales del accionante en providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El Auto 467 aprovecha de \u201cfacto\u201d y no en derecho, la oportunidad del incidente para corregir la providencia de tutela, aceptando sin m\u00e1s, las razones del ISS pero contrariando toda la jurisprudencia constitucional al respecto y de contera violando los derechos del accionante. Es evidente que no \u00a0es propio del incidente de desacato determinar a qui\u00e9n debe darle la raz\u00f3n el juez frente al asunto que fue debatido ya en \u00a0sede de tutela, como se hizo en la providencia que se ataca, y que por ello result\u00f3 lesiva del derecho fundamental al debido proceso del incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades est\u00e1n condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su funci\u00f3n es verificar aspectos concretos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia claramente que en la providencia emitida dentro del tr\u00e1mite de desacato cuestionado se configur\u00f3 un (i) defecto sustantivo consistente en la verificaci\u00f3n de una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones, as\u00ed como la indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales que rigen la materia, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violaci\u00f3n flagrante concretamente al debido proceso. Se recuerda que las facultades del juez de tutela en el incidente de desacato est\u00e1n condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su funci\u00f3n es verificar los siguientes aspectos concretos: a) autoridad a quien estaba dirigida la orden; b) t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla, c) alcance de la misma y d) si el incumplimiento fue integral o parcial. Si ello es as\u00ed, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, desconoci\u00f3 \u00a0de esa manera los precedentes sentados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, el cual ha dispuesto que los actos administrativos de car\u00e1cter particular que reconocen una pensi\u00f3n no pueden ser revocados sino con la anuencia del afectado y en los casos en los cuales se alega la existencia de un il\u00edcito, es menester \u00a0que exista la prueba judicial de ello, puesto que \u00a0la ocurrencia de un delito debe estar debidamente probada. La revocatoria por ese motivo debe involucrar una evidencia de que el acto il\u00edcito haya ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y se encuentre debidamente demostrada la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Caso en que no hab\u00eda prueba de autoridad competente que se hubiera cometido un il\u00edcito en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, frente a lo expuesto, que en el presente caso se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el debido proceso en la faceta del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante al endilgarle un delito que no ha cometido y del cual no existe comprobaci\u00f3n de ninguna \u00edndole dentro del expediente. Es cierto que el ISS, al detectar irregularidades en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0dio curso de lo sucedido, como era su deber, \u00a0a la Fiscal\u00eda y a otras autoridades para las respectivas investigaciones pero no aport\u00f3 en el curso de las diligencias de desacato, las resultas de ese proceso \u00a0ni \u00a0ning\u00fan otro fallo al respecto que avalara su decisi\u00f3n y arrojara certeza sobre el proceso seguido al accionante. La juez del desacato se atuvo a la explicaci\u00f3n del ISS, emitiendo un juicio de valor m\u00e1s all\u00e1 de lo que implicaba la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del fallo de amparo e ignorando que \u00a0los alegatos del ISS no son plena prueba de que se haya cometido un delito, por el contrario, si el ISS no identific\u00f3 la evidencia sobre la comisi\u00f3n del delito es porque no existe o no existe a\u00fan, y mal puede sostenerse que su proceder -el del ISS- se ajuste estrictamente a la situaci\u00f3n exceptiva de revocatoria de actos administrativos contentivos de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se ordena al Juez proferir una nueva decisi\u00f3n a la luz de los presupuestos de esta sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia vigente, es claro que con independencia de si el fallo de tutela \u00a0inicial fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnaci\u00f3n y confirmado en segunda \u00a0instancia de manera \u00edntegra, a su vez no fue seleccionado para su revisi\u00f3n, por tanto, se concluye que la sentencia de tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los t\u00e9rminos en que fue proferida sin que luego puedan realizarse consideraciones adicionales que restrinjan o limiten el alcance de la protecci\u00f3n que se estableci\u00f3 en la parte resolutiva, salvo las excepciones que ha demarcado la jurisprudencia al respecto y que fueron debidamente enumeradas en este fallo. La Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que \u00a0mediante una nueva providencia dictada a la luz de los presupuestos de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n que resuelva el incidente de desacato promovido sin incurrir en los defectos que aqu\u00ed se advirtieron y \u00a0sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes para comprobar la legalidad \u00a0y veracidad de las \u00a0circunstancias aducidas por el ISS en relaci\u00f3n con los cargos endilgados al accionante para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.706.370 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Triana Llanos contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Triana Llanos, actuando por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso al dictar el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, por el cual se declar\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales no incurri\u00f3 en desacato a la sentencia de tutela N\u00b0 67 del 8 de mayo de 2009, proferida por el citado Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el d\u00eda 8 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali profiri\u00f3 la sentencia de tutela N\u00b0 67, por medio de la cual protegi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, orden\u00e1ndole al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, reanudar el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, mientras la jurisdicci\u00f3n competente no se pronunciara en contrario. En su parte resolutiva, el fallo orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTutelar el derecho al debido proceso invocado por el Se\u00f1or Luis Enrique Triana Llanos en contra del ISS por las razones \u00a0expuestas en el cuerpo del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, conc\u00e9dase el amparo solicitado por el se\u00f1or Triana Llanos y en tal medida, ord\u00e9nese al Instituto de Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0reanude el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez que a favor del \u00a0se\u00f1or TRIANA LLANOS, se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 021471 del 30 de noviembre de 2006, decisi\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse mientras la jurisdicci\u00f3n competente, no se pronuncie en contrario sobre el asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el ISS no contest\u00f3 la demanda en dicho proceso de tutela ni impugn\u00f3 el fallo que protegi\u00f3 su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y debe ser cumplida hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Octavo \u00a0Administrativo de Cali, el accionante promovi\u00f3 un incidente de desacato contra el ISS a fin de que cumpliera el fallo mencionado. El \u00a0ISS contest\u00f3 el incidente indicando que el art\u00edculo 42, literal e) del Decreto 2665 de 1988 lo faculta para suspender en forma inmediata las prestaciones econ\u00f3micas y de salud cuando \u00e9stas hayan \u201csido obtenidas de manera ilegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que con tal aseveraci\u00f3n, el ISS viol\u00f3 el art\u00edculo 73 del C.C.A. y su derecho al debido proceso, por cuanto la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra en la Fiscal\u00eda 48 Seccional de Cali por inconsistencias en su historia laboral, \u201cno es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y violentar el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos centrales por los cuales el Juzgado Octavo Administrativo de Cali protegi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en la sentencia de 8 de mayo \u00a0de 2009 \u00a0fueron los siguientes: (i) se revoc\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0sin el consentimiento del propio titular, actuaci\u00f3n \u00a0que se hall\u00f3 \u00a0contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 19 de la Ley 797 de 2003 al pie de la interpretaci\u00f3n que dio la Corte Constitucional de tal disposici\u00f3n en \u00a0el estudio de constitucionalidad de la misma (sentencia C-835 de 2003); (ii) la Resoluci\u00f3n N\u00b0 12781 del 3 de octubre de 2007 que afect\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, no le fue notificada en forma personal pese a que la misma implicaba la revocatoria de su pensi\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin tener en cuenta que se trataba de una persona cercana a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante que el citado Juzgado al decidir el incidente de desacato por auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, consider\u00f3 \u201cque el ISS no incumpli\u00f3 el fallo de tutela, pues ten\u00eda la facultad legal de suspender la pensi\u00f3n del actor al haber encontrado que la misma se obtuvo por medios fraudulentos. Dice el Juzgado que se pudo llegar a esta conclusi\u00f3n gracias a la informaci\u00f3n suministrada por el ISS dentro del desacato, informaci\u00f3n que no se ten\u00eda al momento de dictar el fallo de tutela porque la entidad demandada no contest\u00f3 la demanda, por lo que no pudo conocer las circunstancias que llevaron a la entidad a suspender la prestaci\u00f3n social mencionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el ISS deber\u00eda demandar su propio acto para obtener la p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos. Inform\u00f3 que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, por medio del cual se declar\u00f3 que el ISS no incurri\u00f3 en desacato a la sentencia del 8 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y que dichos recursos fueron declarados improcedentes porque de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede la consulta frente al auto que impone sanci\u00f3n por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela es viable contra las providencias que deciden el desacato, tal como lo ha indicado la Corte en la sentencia T- 171 de 2009, en la cual se consider\u00f3 que el desacato es diferente del cumplimiento de la tutela, pues el primero se fundamenta en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el segundo, en los art\u00edculos 27 y 52 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se revoque el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, decidi\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, no incurri\u00f3 en desacato de la sentencia del 8 de mayo de 2009, la cual ampar\u00f3 sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes piezas procesales que constan en el \u00a0expediente: \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio 561 del 10 de junio de 2009, mediante el cual el \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Administrativo de Cali solicit\u00f3 al Gerente del ISS -Seccional Valle del Cauca-informaci\u00f3n acerca de si ha dado cumplimiento a la sentencia del 8 de mayo de 2009 (folio 20, id.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Oficios del 16 y 21 de julio de 2009, suscritos por la Coordinadora Seccional del ISS, mediante los cuales se solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo de Cali la remisi\u00f3n de los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Triana Llanos contra aquella entidad para que obraran como prueba trasladada en la indagaci\u00f3n preliminar de radicaci\u00f3n 05- 5243-09, y oficios de contestaci\u00f3n del 27 de julio siguiente, inform\u00e1ndole que el expediente se encontraba en la Corte para su eventual revisi\u00f3n (folios 21 a 24, id.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Escrito de incidente de desacato del 10 de agosto de 2009 (folios 25 a 38, id.). \u00a0<\/p>\n<p>e. Contestaci\u00f3n del Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Valle- en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 021471 del 30 de noviembre de 2006, acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n que qued\u00f3 en firme. Adujo que en una auditoria realizada a los expedientes de \u00a0pensiones, se detect\u00f3 que en el correspondiente al accionante \u201cobraba historia laboral no generada por el sistema oficial que contiene la informaci\u00f3n v\u00e1lida y veraz de los aportes realmente efectuados por los afiliados a este Instituto\u201d. En consecuencia, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n en Resoluci\u00f3n 15491 del 7 de septiembre de 2007 y se dict\u00f3 auto de pruebas el 11 de septiembre de 2007, requiriendo \u00a0al se\u00f1or Triana para rendir declaraci\u00f3n y presentar las pruebas pertinentes. El 28 de septiembre de 2007 se profiri\u00f3 auto de cierre de pruebas, dejando constancia de que el investigado no present\u00f3 pruebas ni declaraci\u00f3n, por lo que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de resolver con las que obraban en el expediente. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n 12781 del 3 de octubre de 2007 se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue notificada a trav\u00e9s de edicto 00059 fijado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a partir del 16 de octubre de 2007. El asegurado no hizo uso de los recursos procedentes contra dicho acto, por lo que qued\u00f3 en firme. Se refiri\u00f3 igualmente a la sentencia dictada en la inicial demanda de tutela presentada por \u00a0el se\u00f1or Triana y a la impugnaci\u00f3n que hizo la entidad de la misma, as\u00ed como las razones en las que fundament\u00f3 dicho recurso, que en resumen se refiere a la autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n en los casos previstos en la ley y la existencia de un proceso penal contra el actor que tiene resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Alleg\u00f3 copia del escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio 879 del 11 de septiembre de 2009, dirigido por el Juzgado \u00a0Octavo al Gerente del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, en el que se expresa que en cumplimiento del auto 539 corr\u00eda traslado del incidente de desacato para que de manera urgente informara si hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Auto 467 del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se decide el incidente de desacato. En el mismo, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n, \u00a0la Juez \u00a0inici\u00f3 las consideraciones con la \u201caclaraci\u00f3n\u201d de que a pesar de que al Seguro Social se le dio traslado de la acci\u00f3n de tutela, al no contestarla, el despacho decidi\u00f3 tutelar por \u00a0no tener conocimiento de lo ocurrido y que la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela fue extempor\u00e1nea, por lo que el asunto fue remitido a la Corte para su eventual revisi\u00f3n. Se\u00f1ala la \u00a0providencia que el ISS \u201cal revocar la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, lo que hizo fue aplicar el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Adujo que si bien es cierto que para revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular ha de mediar el consentimiento del afectado, tambi\u00e9n lo es, que una de las hip\u00f3tesis excepcionales para su viabilidad es trat\u00e1ndose de \u00a0actuaciones ilegales y fraudulentas \u201cque han precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo de un justo t\u00edtulo\u201d. Agreg\u00f3 que \u201csi el Instituto de los Seguros Sociales profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encontr\u00f3 que el mismo se obtuvo en actuaciones ilegales o fraudulentas, por ello ten\u00eda la facultad de revocarlo\u201d, en el caso prim\u00f3 el inter\u00e9s del conglomerado en que las actuaciones administrativas no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cpor ello el despacho le da la raz\u00f3n al Instituto ya que la formaci\u00f3n de un acto administrativo por medios il\u00edcitos no puede obligar al Estado\u201d. Finaliz\u00f3 con la afirmaci\u00f3n de que \u201clo anterior no significa que el se\u00f1or TRIANA no pueda desvirtuar esta aseveraci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n competente con las pruebas del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora M\u00f3nica Londo\u00f1o Forero, Juez Octava Administrativa de Cali, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras un recuento de la actuaci\u00f3n adelantada durante el tr\u00e1mite incidental que culmin\u00f3 con el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, cuya p\u00e9rdida de efectos se pretende en la tutela, \u00a0inform\u00f3 que en el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar al incidente de desacato, el ISS no ejerci\u00f3 su derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual el juzgado fall\u00f3 en forma favorable al demandante, pues no ten\u00eda \u201cconocimiento de lo ocurrido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial que se acusa en la presente acci\u00f3n de tutela, se tom\u00f3 con base en los hechos y pruebas aportadas por el ISS y que tal disposici\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que seg\u00fan lo dispuso la \u00a0sentencia T-384 del 28 de mayo de 2009, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual, por lo tanto no sirve para reabrir procesos judiciales legalmente concluidos. Adem\u00e1s, transcribi\u00f3 apartes de la sentencia N\u00b0 40700 del 23 de febrero de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la tutela no procede contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia que se acusa obedeci\u00f3 a las ritualidades y tr\u00e1mites propios del incidente de desacato, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedi\u00f3 el amparo al debido proceso y orden\u00f3 dejar sin efectos el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, para que en su lugar, se dicte una nueva providencia en el incidente de desacato objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que el juez demandado en la providencia acusada, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque se apoy\u00f3 exclusivamente en la respuesta de la incidentada y la acogi\u00f3 sin consideraci\u00f3n a otro material probatorio, lo cual dio lugar a la valoraci\u00f3n de aspectos ajenos al desacato, cuyo objeto es \u00fanicamente verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Consider\u00f3 que las razones que se tuvieron en cuenta para negar lo pretendido en el incidente de desacato, en este caso, debieron ser tenidas en cuenta para una eventual decisi\u00f3n desfavorable en la acci\u00f3n de tutela, \u201cno para declarar que no se incurri\u00f3 en desacato.\u201d Arguy\u00f3 que la providencia puede tildarse de contener un \u201cfalsa motivaci\u00f3n\u201d, pues se sustent\u00f3 en consideraciones que no son propias del incidente de desacato al inmiscuirse en asuntos de justificaci\u00f3n de la primera conducta del Seguro Social, que anteriormente hab\u00eda encontrado violatoria de los derechos fundamentales del accionante y ahora incidentalista. A juicio del fallador de primera instancia, el Auto n\u00famero 467 proferido por la Juez Octava Administrativa de Cali, desconoci\u00f3 la intangibilidad de la orden de tutela que solo puede modificarse en casos bien excepcionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que existe incoherencia entre la motivaci\u00f3n del fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante y la motivaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 el desacato, pues en \u00e9ste se pronunci\u00f3 sobre un asunto que ya hab\u00eda sido definido en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 en forma parcial, esto es, en cuanto al numeral segundo de su parte resolutiva que dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. DEJAR SIN EFECTOS el auto 467 del 24 de septiembre de 2009, y en su lugar ORDENAR a la Jueza Octava Administrativa de Cali, que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera nueva providencia que decida el incidente de desacato promovido por LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS contra el SEGURO SOCIAL, sin incurrir en los defectos que aqu\u00ed se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta orden da lugar a reabrir el proceso con la consecuente pr\u00e1ctica de pruebas frente a una sentencia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual atenta contra la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos de la demanda relativos a la imposibilidad de revocar actos administrativos que reconocen una pensi\u00f3n, pues solo es posible suspenderlos en los expresos casos se\u00f1alados en la ley. Agreg\u00f3 que en la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba en su contra le fue revocada la medida de aseguramiento mediante auto del 5 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de mayo de 2010, revoc\u00f3 la sentencia del a quo tras se\u00f1alar que esa Sala ya se hab\u00eda pronunciado acerca de la improcedencia de la tutela contra \u00a0providencias que deciden un incidente de desacato y \u00a0por ende, en el mismo sentido, debe decidirse esta causa. Para esa Corporaci\u00f3n es claro entonces que \u201cal dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial de desacato frente a un fallo de tutela, una nueva acci\u00f3n de tutela resulta improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe estudiar la Sala varias cuestiones fundamentales: (i) si procede la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, (ii) si en la actuaci\u00f3n del incidente de desacato, culminada con la expedici\u00f3n del Auto 467 del 24 de septiembre de 2009, existe una \u00a0causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial que haga viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y (ii) si es jur\u00eddicamente posible que un juez que tramita un incidente de desacato pueda modificar lo resuelto por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala deber\u00e1 precisar (i) la naturaleza y objeto de la figura del desacato, (ii) las notas que lo distinguen del \u201ccumplimiento de las sentencias\u201d, (iii) las causales de procedibilidad de las providencias que resuelven un desacato y (iv) la aplicaci\u00f3n de la doctrina anterior al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento legal del desacato est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. (\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un tr\u00e1mite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n pero que debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada1 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida2, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado3; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta4, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada5; (vi) el tr\u00e1mite de incidente de desacato debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato6, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento7; (vii) el objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas8; (viii) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d9. De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto del incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, \u00a0la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma sino \u00a0una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desacato y su diferencia con el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desacato es una figura jur\u00eddica distinta a la del cumplimiento de la sentencia de tutela, en t\u00e9rminos generales, se ha establecido que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2003 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuraci\u00f3n. (ii) \u00a0El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional \u00a0de la tutela \u00a0contra la providencia que pone fin al incidente del desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sentencias T-631 de 2008 y T-171 de 2009, recogen la l\u00ednea jurisprudencial a este respecto, sosteniendo que \u00a0la doctrina de la Corte15 acepta la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra los incidentes de desacato en forma excepcional cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n arbitraria.16 Ha considerado la Corte que en \u00a0el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos eventos excepcionales, le esta permitido al \u00a0juez constitucional soslayar la \u00a0regla general y conceder la protecci\u00f3n impetrada. En tales circunstancias, \u00a0debe estar debidamente \u00a0probada no s\u00f3lo la v\u00eda de hecho sino el cumplimiento de los \u00a0estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n a la prosperidad de la tutela contra una \u00a0 providencia que resuelve un incidente de desacato, se hace necesario verificar los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, am\u00e9n de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de las espec\u00edficas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato requiere que el tr\u00e1mite incidental haya finalizado. En relaci\u00f3n con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben contradecirse;(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La sentencia T- 421 de 2003 afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, tambi\u00e9n procede contra \u00e9ste la tutela cuando se evidencie la existencia de una v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en t\u00e9rminos generales las siguientes caracter\u00edsticas: 1) Que se est\u00e9 ante derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuaci\u00f3n abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; y 3) Que se manifieste como una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.17Los tres requisitos se re\u00fanen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige que est\u00e9 plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisi\u00f3n judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recalcado que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la transgresi\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo y en punto al cargo alegado por el accionante, \u00a0la Sala recuerda \u00a0los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.19 Una breve explicaci\u00f3n de algunos de estos defectos es la siguiente: (i) defecto sustantivo,\u00a0 se presenta \u201ccuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d. En relaci\u00f3n con este defecto, la sentencia \u00a0T-087 de 2007 precis\u00f3 \u201cExiste un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable20, ya sea porque21 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley22, (b) es inconstitucional23, (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso24. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma25, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra arista del defecto sustantivo se advierte en aquellas providencias que tengan problemas determinantes relacionados con : \u201c(e) una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n27 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial28 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia29; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0el llamado (ii) defecto org\u00e1nico, \u00a0se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello\u201d31. A su vez, (iii) el\u00a0 defecto procedimental absoluto surge \u201ccuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido\u201d32, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d33, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Por su parte, (iv) el defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-458 de 200735 \u00a0enunci\u00f3 diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto f\u00e1ctico a saber: (i) Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (iii) Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.36De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando est\u00e1n de por medio problemas relacionados con soportes probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos: (v) el error inducido, el cual \u201cse presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d;(vii) desconocimiento del precedente, \u201chip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado37\u201d y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n38 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina frente al \u00a0caso concreto, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado, Octavo Administrativo de Cali, conoci\u00f3 de la demanda de tutela propuesta por el accionante \u00a0contra el Seguro Social con ocasi\u00f3n de la revocatoria \u00a0unilateral del pago de su pensi\u00f3n dispuesta por esa entidad, \u00a0tr\u00e1mite de amparo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia del 8 de Mayo de 2009 \u00a0que \u00a0decidi\u00f3 amparar el \u00a0derecho al debido proceso y ordenarle al Seguro Social reanudar el pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el incumplimiento de dicho fallo, el accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, en cuyo tr\u00e1mite tard\u00edamente contest\u00f3 la incidentada. En la respuesta le dio a conocer a la juez \u00a0las razones en las que fundament\u00f3 la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, las cuales se centran en la facultad de suspensi\u00f3n prevista en el Decreto 2665 de 1988 y concretamente para el evento en que \u201cla prestaci\u00f3n haya sido obtenida de manera ilegal o fraudulenta\u201d, norma que el accionante considera indebidamente aplicada por la entidad pues aquella se refiere \u00a0a la suspensi\u00f3n y no a la \u00a0revocatoria directa del acto. Adem\u00e1s aduce la existencia de una investigaci\u00f3n penal por la disparidad entre la historia laboral presentada y la existente en los archivos de la entidad, asunto en el que debe primar la presunci\u00f3n de inocencia, se\u00f1al\u00f3 el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante hace un recuento de la sentencia que ante esos hechos tutel\u00f3 su derecho fundamental, siendo relevante la referencia que all\u00ed se hace del mismo como persona de la tercera edad con graves padecimientos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al incidente se le puso fin mediante el Auto del 24 de septiembre de 2009, declarando que el Seguro Social no ha incumplido el fallo de tutela, decisi\u00f3n que el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales, pues las razones alegadas por el Seguro Social fueron acogidas por la juez accionada, desconociendo que la sentencia de tutela no fue cumplida y que es la parte incidentada quien debe demandar su propio acto si lo considera procedente. Adem\u00e1s, esa providencia prejuzga la actuaci\u00f3n del incidentalista, pues da por probada la responsabilidad delictiva, cuando esa aseveraci\u00f3n debe ser controvertida y constatada en un juicio penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima el demandante que \u00a0la decisi\u00f3n de la Juez en la tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por ello, reabrir el debate sobre el asunto como lo hizo el ISS y ver c\u00f3mo la funcionaria judicial sin m\u00e1s despliegue probatorio le sigue la cuerda al ISS,\u00a0 es violatorio de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el desacato por considerar que se incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad contra sentencias judiciales en la modalidad de \u201cdefecto f\u00e1ctico y motivaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de las pruebas\u201d. Solicit\u00f3 que se concediera el amparo en t\u00e9rminos de revocar la decisi\u00f3n del 24 de septiembre de 2009 y que declarara que el ISS ha incumplido el fallo de tutela y se obligue a su cumplimiento para reanudar el pago de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las sentencias dictadas en este asunto no son un\u00e1nimes en sus decisiones: la primera instancia concedi\u00f3 el amparo ante la constataci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009 que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, mientras \u00a0el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n luego de sostener que no procede la tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia que servir\u00e1 de apoyo a este caso, expuesta \u00a0ut supra, \u00a0se sintetiza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida, (ii) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013si fuere el caso\u2013 no es arbitraria. Con relaci\u00f3n a los l\u00edmites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acci\u00f3n de tutela contra incidente de desacato, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente precisando que el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez que conoce de la tutela contra un desacato est\u00e1 determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a qui\u00e9n est\u00e1 dirigida la orden, (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene as\u00ed establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jur\u00eddico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relaci\u00f3n a \u00e9stos opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que si el material probatorio permite inferir que la decisi\u00f3n inicialmente adoptada contrar\u00eda los postulados constitucionales el juez de tutela est\u00e1 facultado para introducir ajustes a la orden que gener\u00f3 el amparo y concluir que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se torna imposible.39 Ello por cuanto las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del tr\u00e1mite \u00a0de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas40 por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) \u00a0o porque \u00a0la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (iv) porque se hace \u00a0evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones frente al caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si es jur\u00eddicamente posible que un juez que tramita un incidente de desacato puede modificar lo resuelto por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del \u00a0cargo de fondo, es preciso verificar si se \u00a0cumplen los criterios de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (iii) e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia Constitucional: La situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada plantea un asunto de entidad constitucional en cuanto involucra primordialmente \u00a0una supuesta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales se concretan en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 no sancionar por desacato, cuya fundamentaci\u00f3n tilda de desacertada por incurrir en una causal de procedibilidad contra las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: El actor m\u00e1s que agotar los mecanismos judiciales de defensa, en realidad no cuenta con ellos, porque la decisi\u00f3n que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno. Adicionalmente, la providencia atacada se encuentra ejecutoriada, pues fueron rechazados por improcedentes los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que de acuerdo a la jurisprudencia vigente, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato siempre que se cumplan con dos presupuestos: (i) que el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada y (ii) que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al primer presupuesto, la Sala advierte su cumplimiento, en tanto, como ya se indic\u00f3, el actor m\u00e1s que agotar los mecanismos judiciales de defensa no contaba con ellos porque la decisi\u00f3n que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno, luego la providencia se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n al segundo presupuesto, la Sala se permite el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela \u00a0que concedi\u00f3 el derecho al pago de las mesadas del accionante sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oposici\u00f3n a los argumentos de la accionada, este despacho considera que para efectos de revocar el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante es necesario el agotamiento del tr\u00e1mite que en el caso del se\u00f1or Luis Enrique Triana Llanos fue desconocido por no brindarle la oportunidad de defender el derecho reconocido allegando pruebas y controvirtiendo los argumentos del ISS, por lo que se evidencia la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, puesto que no obstante la resoluci\u00f3n numero 12781 del 3 de octubre de 2007 haya sido notificada por edicto publicado el 16 y desfijado el 30 de octubre de 2007, no se observa en el expediente constancia alguna de la notificaci\u00f3n personal realizada al accionante, conforme lo ordenado por el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, la accionada no podr\u00eda v\u00e1lidamente, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, revocar el derecho pensional del accionante unilateralmente, sin agotar los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 74, 28, 34, 35,44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutelar el derecho al debido proceso invocado por el Se\u00f1or Luis Enrique Triana Llanos en contra del ISS por las razones \u00a0expuestas en el cuerpo del prove\u00eddo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En consecuencia, conc\u00e9dase el amparo solicitado por el se\u00f1or Triana Llanos y en tal medida, ord\u00e9nase al Instituto de Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0reanude el pago de la pensi\u00f3n especial de vejez que a favor del \u00a0se\u00f1or TRIANA LLANOS, se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 021471 del 30 de noviembre de 2006, decisi\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse mientras la jurisdicci\u00f3n competente , no se pronuncie en contrario sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Auto N\u00b0 467 del 24 de septiembre de 2009, que resuelve el incidente por desacato sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el ISS no incumpli\u00f3 el fallo de tutela, pues ten\u00eda la facultad legal de suspender la pensi\u00f3n del actor al haber encontrado que la misma se obtuvo por medios fraudulentos\u201d. Dice el Juzgado, que se pudo llegar a esta conclusi\u00f3n gracias a la informaci\u00f3n suministrada por el ISS dentro del desacato, \u201cinformaci\u00f3n que no se ten\u00eda al momento de dictar el fallo de tutela porque la entidad demandada no contest\u00f3 la demanda, por lo que no pudo conocer las circunstancias que llevaron a la entidad a suspender la prestaci\u00f3n social mencionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente c\u00f3mo entre la lectura de \u00a0la ratio \u00a0de \u00a0la sentencia que concedi\u00f3 el amparo y las consideraciones del auto que resuelve el \u00a0incidente de desacato \u00a0(auto 467 del 24 de septiembre de 2009), hay \u00a0una manifiesta incongruencia y una extralimitaci\u00f3n por parte de la juez, \u00a0pues en el segundo prove\u00eddo volvi\u00f3 sobre el examen de las razones de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Triana para concluir que se ajustaba a la normatividad y a la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus actos en determinados casos, cuando era \u00a0ese un asunto que ya hab\u00eda definido el juez de tutela como violatorio de los derechos fundamentales del accionante en providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El Auto 467 aprovecha de \u201cfacto\u201d y no en derecho, la oportunidad del incidente para corregir la providencia de tutela, aceptando sin m\u00e1s, las razones del ISS pero contrariando toda la jurisprudencia constitucional al respecto y de contera violando los derechos del accionante. Es evidente que no \u00a0es propio del incidente de desacato determinar a qui\u00e9n debe darle la raz\u00f3n el juez frente al asunto que fue debatido ya en \u00a0sede de tutela, como se hizo en la providencia que se ataca, y que por ello result\u00f3 lesiva del derecho fundamental al debido proceso del incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ocurrido es un tema ya \u00a0abordado por esta Corporaci\u00f3n cuando ha concluido que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jur\u00eddico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relaci\u00f3n a \u00e9stos opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden en sus aspectos accidentales, bien porque: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales presupuestos ocurri\u00f3 en el presente caso, en donde por el contrario, la juez accionada, penetra la fuerza de cosa juzgada del fallo inicial que hab\u00eda accedido a la protecci\u00f3n solicitada, cambia el sentido del fallo de tutela so pretexto de atender las declaraciones del ISS y se ubica en una decisi\u00f3n que m\u00e1s parece de amparo que de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n descrita, la Corte evidencia claramente que en la providencia emitida dentro del tr\u00e1mite de desacato cuestionado se configur\u00f3 un (i) defecto sustantivo consistente en la verificaci\u00f3n de una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones, as\u00ed como la indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales que rigen la materia43, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violaci\u00f3n flagrante concretamente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que las facultades del juez de tutela en el incidente de desacato est\u00e1n condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su funci\u00f3n es verificar los siguientes aspectos concretos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) autoridad a quien estaba dirigida la orden;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) alcance de la misma y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si el incumplimiento fue integral o parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, desconoci\u00f3 \u00a0de esa manera los precedentes sentados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, el cual ha dispuesto que los actos administrativos de car\u00e1cter particular que reconocen una pensi\u00f3n no pueden ser revocados sino con la anuencia del afectado y en los casos en los cuales se alega la existencia de un il\u00edcito, es menester \u00a0que exista la prueba judicial de ello, puesto que \u00a0la ocurrencia de un delito debe estar debidamente probada. La revocatoria por ese motivo debe involucrar una evidencia de que el acto il\u00edcito haya ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y se encuentre debidamente demostrada la situaci\u00f3n.44 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en punto al tema debatido manifest\u00f3, que \u201cpor regla general, para la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hacia futuro, por parte de la administraci\u00f3n, es necesaria la autorizaci\u00f3n del juez respectivo. Actuar de otro modo, implica incurrir en una v\u00eda de hecho contraria al art\u00edculo 29 Superior e inalienable en nuestro sistema jur\u00eddico. As\u00ed, es oportuno concluir este prove\u00eddo enfatizando que: i) la ilegalidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de la peticionaria solo puede ser establecida por el \u00f3rgano judicial competente, y ii) hasta tanto no se produzca una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con sus obligaciones frente a la cancelaci\u00f3n del monto total de las mesadas pensi\u00f3nales que se generen en favor de la accionante\u201d45(resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo t\u00f3pico, la sentencia T-567 de 2005,46 estim\u00f3 que no asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo, lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho inadmisibles en perspectiva constitucional. En todo caso, sostuvo la Corte que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la citada conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte \u00a0luego de analizar si ante la existencia de un acto que reconoce una determinada prestaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tiene la facultad unilateral de condicionar o aplazar su pago a determinada eventualidad o coyuntura. Como resultado, en la mencionada providencia se consider\u00f3 que esa prerrogativa conllevar\u00eda in extremis, a otorgar a las entidades la competencia para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de las acreencias laborales. Con respecto a esta \u00faltima, \u00a0es decir, sobre la posibilidad de no pagar definitivamente la mesada pensional, se indic\u00f3 que la \u00a0revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, \u201cs\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales47.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, se record\u00f3 que la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho ha sido concebida y reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico, ya que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200348, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido, condicionado a que no se \u201cpuede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad anotada lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado en el mismo sentido, frente a la \u00a0situaci\u00f3n de la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, ha dispuesto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe requiere que se den unas condiciones especial\u00edsimas para que la administraci\u00f3n enmiende la situaci\u00f3n aberrante y antijur\u00eddica que se presenta en un acto il\u00edcito y en esta intelecci\u00f3n de la norma, es necesario hacer \u00e9nfasis en el hecho de que la ocurrencia de medios ilegales debe ser debidamente probada. Es decir, requiere que la actuaci\u00f3n fraudulenta aparezca ostensiblemente pues la revocaci\u00f3n por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administraci\u00f3n. Debe darse una evidencia de que el acto il\u00edcito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrada tal situaci\u00f3n y en este punto debe ser enf\u00e1tica la Sala al se\u00f1alar que es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir en la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca, como quiera que deber darse una evidencia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere para revocar el acto administrativo de car\u00e1cter particular, sin autorizaci\u00f3n del administrado, \u00a0que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta debidamente probada\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, frente a lo expuesto, que en el presente caso se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el debido proceso en la faceta del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante al endilgarle un delito que no ha cometido y del cual no existe comprobaci\u00f3n de ninguna \u00edndole dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el ISS, al detectar irregularidades en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0dio curso de lo sucedido, como era su deber, \u00a0a la Fiscal\u00eda y a otras autoridades para las respectivas investigaciones pero no aport\u00f3 en el curso de las diligencias de desacato, las resultas de ese proceso \u00a0ni \u00a0ning\u00fan otro fallo al respecto que avalara su decisi\u00f3n y arrojara certeza sobre el proceso seguido al accionante. La juez del desacato se atuvo a la explicaci\u00f3n del ISS, emitiendo un juicio de valor m\u00e1s all\u00e1 de lo que implicaba la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del fallo de amparo e ignorando que \u00a0los alegatos del ISS no son plena prueba de que se haya cometido un delito, por el contrario, si el ISS no identific\u00f3 la evidencia sobre la comisi\u00f3n del delito es porque no existe o no existe a\u00fan, y mal puede sostenerse que su proceder -el del ISS- se ajuste estrictamente a la situaci\u00f3n exceptiva de revocatoria de actos administrativos contentivos de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalta la Corte que si del material probatorio arrimado a este caso se hubiera inferido claramente la existencia de una declaraci\u00f3n judicial en contra del accionante, era obvio y casi imperativo, que la juez de tutela estaba facultada para introducir ajustes a la orden que gener\u00f3 el \u00a0amparo \u00a0y concluir que ante la clara comprobaci\u00f3n de un il\u00edcito en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se tornaba \u00a0imposible.50 Ello por cuanto las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del tr\u00e1mite \u00a0de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas51 por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) \u00a0o porque \u00a0la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (iv) porque se hace \u00a0evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Claramente se aprecia que no eran estas las hip\u00f3tesis del caso presente, por cuanto se insiste, no hab\u00eda prueba de autoridad competente de que se hubiera cometido un il\u00edcito en \u00a0la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Triana Llanos y no hab\u00eda ninguna situaci\u00f3n excepcional que llevara a la juez a variar la protecci\u00f3n inicial e inclinar su decisi\u00f3n por la negativa de un desacato. Por ello, la juez debi\u00f3 tener en cuenta que las decisiones tomadas dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite no pod\u00edan \u00a0incluir juicios adicionales a los de la sentencia de tutela, salvo las excepciones referidas porque no eran dispositivos que surgieran de la lectura de la orden en ella emitida que era prima facie, su preciso l\u00edmite. La \u00a0juez modific\u00f3 de manera sustancial la decisi\u00f3n contenida en la tutela al ser inducida por el ISS a sostener que esa entidad actu\u00f3 conforme a la legalidad al revocar la pensi\u00f3n del accionante porque \u201csupuestamente\u201d mediaba un \u201cil\u00edcito\u201d. De all\u00ed que se advierta igualmente un \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues el fallo \u00a0no tuvo apoyo probatorio que soportara la aplicaci\u00f3n del supuesto en \u00a0el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia vigente, es claro que con independencia de si el fallo de tutela \u00a0inicial fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnaci\u00f3n y confirmado en segunda \u00a0instancia de manera \u00edntegra, a su vez no fue seleccionado para su revisi\u00f3n, por tanto, se concluye que la sentencia de tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los t\u00e9rminos en que fue proferida sin que luego puedan realizarse consideraciones adicionales que restrinjan o limiten el alcance de la protecci\u00f3n que se estableci\u00f3 en la parte resolutiva, salvo las excepciones que ha demarcado la jurisprudencia al respecto y que fueron debidamente enumeradas en este fallo.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que \u00a0mediante una nueva providencia dictada a la luz de los presupuestos de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n que resuelva el incidente de desacato promovido por LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS contra el SEGURO SOCIAL sin incurrir en los defectos que aqu\u00ed se advirtieron y \u00a0sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes para comprobar la legalidad \u00a0y veracidad de las \u00a0circunstancias aducidas por el ISS en relaci\u00f3n con los cargos endilgados al accionante para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado mediante sentencia fechada el 6 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS y en consecuencia dejar sin efectos el Auto 467 del 24 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera nueva providencia que decida el incidente de desacato promovido por LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS contra el SEGURO SOCIAL, sin incurrir en los defectos que aqu\u00ed se advirtieron, sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes para comprobar la legalidad \u00a0y veracidad de las circunstancias aducidas por el ISS en relaci\u00f3n con los cargos endilgados al accionante para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-368 de 2005 y \u00a0T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 Sentencia T-553 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-421 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-421 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-171 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-421 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-057 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-1184 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 Sentencia T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-171 \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-086 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T- 086 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-835 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-973 de 2005, \u00a0reiterada en T-142 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1284 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-347 de 1994, T-246 de 1996 y T-276 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia n\u00famero 8732 \u00a0del 16 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-086 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 086 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T- 086 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/10 \u00a0 NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}