{"id":18002,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-653-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-653-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-10\/","title":{"rendered":"T-653-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\/DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE HOSPITAL CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que prospera por v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico omisivo en la valoraci\u00f3n probatoria realizada en tema de supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, \u00a0no lo evalu\u00f3 en su integridad y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el conjunto de pruebas allegadas al proceso contencioso laboral. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera incompleta y de ser tenidas en cuenta las piezas relacionadas, hubiera sido otro el sentido de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0Es claro que el juicio valorativo de las pruebas que la sentencia no analiz\u00f3 &#8211; el certificado de la planta de cargos para \u00a0el a\u00f1o 2001, el Acuerdo 005 de 2001, el oficio del Juzgado de Bogot\u00e1 \u00a0y la Resoluci\u00f3n &#8211; es de tal entidad que cambia el sentido del fallo porque son \u00a0pruebas concluyentes en la demostraci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo por parte del Hospital La Victoria como producto de su proceso de reestructuraci\u00f3n, proceso cuya legalidad fue analizada en el proceso contencioso laboral , no siendo este el escenario para volver sobre ello. En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2689269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Hospital La Victoria Nivel III ESE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. treinta (30) de agosto dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Alberto Posada Rojas, actuando en nombre y representaci\u00f3n legal del Hospital La Victoria Nivel III ESE, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra \u00a0la sentencia adiada el \u00a0primero de octubre de 2009, proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por considerar que el mencionado fallo judicial infringe el derecho fundamental al debido proceso, afirmaci\u00f3n que tiene sustento en el recuento f\u00e1ctico que se hace a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Se lee en la demanda y en los escritos allegados a la misma, que la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte Molina, trabaj\u00f3 para el Hospital La Victoria desde el 31 de mayo de 1995; a partir del 7 de noviembre de 2000 ocup\u00f3 el cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401 Grado 12, al tiempo que \u00a0se desempe\u00f1aba como Tesorera de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada \u201cSindicato de Trabajadores de la Salud \u2013 SINAS-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2002, la Junta Directiva del Hospital La Victoria, expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00famero 003 del 5 de febrero, por medio del cual se suprimi\u00f3 el cargo ocupado por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n G-0429-02. \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de apoderado judicial la se\u00f1ora Duarte instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital La Victoria, correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Seg\u00fan consta en la demanda de tutela, la \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0concret\u00f3 en los siguientes pedimentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se \u00a0inaplique, por ser inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el Acuerdo 17, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 en 1997, en cuanto por el art\u00edculo 1\u00b0 autoriz\u00f3, entre otras, la fusi\u00f3n del Hospital La Victoria III \u2014 Empresa Social del Estado; por el 5\u00b0, autoriz\u00f3 a la Junta Directiva de dicho Hospital para determinar y aprobar la estructura organizacional y la planta de personal; por el 3\u00b0, otorg\u00f3 facultades al Secretario de Salud de Bogot\u00e1 para designar a los miembros de las juntas directivas; Que inaplique- o, en su defecto, declare la nulidad, por ser inconstitucional e ilegal, el Acuerdo 003, expedido por la Junta Directiva del Hospital La Victoria Nivel III Empresa Social del Estado el 5 de febrero de 2002, en cuanto suprimi\u00f3 la planta de personal existente en esta entidad y cre\u00f3 la planta de personal; Igualmente que inaplique &#8211; o, en su defecto, declare la nulidad, por ser inconstitucional e ilegal, la Resoluci\u00f3n 00618 del 14 de julio de 2000, expedida por el Secretario de Salud del Distrito en desarrollo de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Concejo de Bogot\u00e1 para, designar los miembros de la Junta Directiva del Hospital La Victoria, Nivel III Empresa Social del Estado, demanda que anule el acto administrativo ficto, consistente en que, al no incluir el nombre de la demandante en la nueva planta de personal definitiva del Hospital La Victoria Nivel III, la desvincul\u00f3 definitivamente del servicio de dicha entidad; Que anule el acto administrativo contenido en la comunicaci\u00f3n G-0 429, del 05 de febrero del 2002 firmada por el Gerente de la entidad demandada en su car\u00e1cter de representante legal de la misma, por medio de la cual le hace saber a la demandante que el cargo que desempe\u00f1aba hab\u00eda sido suprimido; Que, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de los Acuerdos y la Resoluci\u00f3n 00618 y de la comunicaci\u00f3n 429-002 ya singularizados, proferidos, en su orden, por el Concejo de Bogot\u00e1, por la Junta Directiva del Hospital La Victoria y por el Secretario de salud del Distrito-, o en su defecto, de la nulidad impetrada del Acuerdo 003 y de la Resoluci\u00f3n 06618; de la nulidad de los actos administrativos, ya individualizados, proferidos por la Gerencia del Hospital La Victoria-Empresa Social del Estado, ORDENE a titulo de restablecimiento del derecho, al Hospital La Victoria-Nivel III- Empresa Social del Estado: a. Reintegrar a la demandante al mismo cargo que serv\u00eda cuando fue separada del servicio, o a otro de igual, similar o superior categor\u00eda; b. Reconocerle y pagarle a la demandante todos los salarios con sus respectivos ajustes legales y prestaciones sociales (legales y extralegales susceptibles de devengarse durante la vigencia, real o ficta de la relaci\u00f3n legal o reglamentaria); e. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales (lucro cesante y da\u00f1o emergente) y morales, que estim\u00f3 en una suma no inferior a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca en que deba cumplirse la obligaci\u00f3n. f. Todos estos valores deber\u00e1n ser indexados teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el DANE y de conformidad con el art\u00edculo 178 del C. C. A., los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del C. C. A. e. Que se declare que, para todos los efectos legales, que no existe soluci\u00f3n de continuidad entre el d\u00eda de su retiro y el d\u00eda de su reintegro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de la oportunidad legal, el Hospital La Victoria Nivel \u00a0III ESE, se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda. Surtidas todas y cada una de las etapas propias del juicio, el Juzgado 39 Administrativo de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 21 de noviembre de 2008, negando las s\u00faplicas de la demandante. Inconforme con el fallo, la \u00a0se\u00f1ora Duarte present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, avocando conocimiento en segunda instancia la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Verificadas las etapas del recurso de apelaci\u00f3n, el ad quem profiri\u00f3 fallo el 1 de octubre de 2009, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y como consecuencia de ello accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0jur\u00eddicos de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado del Hospital, que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no apreciaron de manera integral las probanzas arrimadas al proceso de nulidad instaurado por la se\u00f1ora Duarte y mediando una falsa motivaci\u00f3n del fallo incurrieron en errores que devienen \u00a0en una \u00a0\u201cv\u00eda de hecho por falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita en consecuencia, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto la sentencia de primero de Octubre de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro \u00a0del proceso de nulidad adelantado \u00a0por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte contra el Hospital La Victoria. Igualmente, pide que se ordene al Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca que emita un fallo acorde con las pruebas oportunamente allegadas, previo estudio de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes los siguientes documentos aportados al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 39 Administrativo de Bogot\u00e1 D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte Molina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2014 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del salvamento de voto de la doctora Carmen Alicia Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, en calidad de Magistrada del\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante pretende atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente por cuanto contrar\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia funcional de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una extensa presentaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n frente a la procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales que \u00a0ut infra \u00a0se expondr\u00e1, \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0en sentencia fechada el \u00a028 de enero de 2010, concede la tutela presentada por el Hospital la Victoria tras se\u00f1alar que \u201cel Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico negativo al omitir la valoraci\u00f3n del Certificado de Planta de Cargos para el a\u00f1o 2001 y del Acuerdo 005 del 14 de junio de 2001, \u201cPor el cual se actualiza el manual espec\u00edfico de funciones y requerimientos de los diferentes empleos de la Planta Global de Personal del Hospital La Victoria III Nivel ESE\u201d, el oficio del Juzgado Once (11) Laboral y la Resoluci\u00f3n 030 de 2002, antes se\u00f1alados, como pruebas determinantes para obtener certeza respecto de la efectiva supresi\u00f3n del cargo que ostentaba la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2010 \u00a0revoca el fallo anterior y mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201caceptar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, es desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La posici\u00f3n actual \u00a0del Consejo de Estado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la tutela contra decisiones judiciales. Jurisprudencia rectificada de la Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conocer la actual posici\u00f3n del Consejo de Estado y de sus respectivas Salas en torno a la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, importa destacar la exposici\u00f3n relacionada al respecto en la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de ese Tribunal, que inicia precisando la postura inicial de la Corporaci\u00f3n plasmada en el auto del 13 de junio de 2006 \u00a0de la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se \u00a0determin\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en consideraci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n, \u00a0a los principios de autonom\u00eda, cosa juzgada, independencia y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Secciones Cuarta y Quinta, en consecuencia, \u00a0ven\u00edan \u00a0sosteniendo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales era improcedente, sin excepci\u00f3n. Cosa distinta sucede con la Secci\u00f3n Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, siempre y cuando se demuestre \u201cla vulneraci\u00f3n de uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d De manera m\u00e1s restringida, la Secci\u00f3n Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u201cen los casos en que se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideran los Magistrados de la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta \u00a0que la posici\u00f3n que se impone actualmente \u00a0es la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y dentro del contexto antes perfilado, \u201cen el entendido de que otros limitantes al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, vulnerar\u00edan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desconocer\u00edan las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos plasmados en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de esa nueva doctrina, se\u00f1alaron los miembros de la Secci\u00f3n Cuarta igualmente, que los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, dentro del marco se\u00f1alado, \u201cno ri\u00f1en con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0por el contrario, sirven para viabilizar la obligaci\u00f3n estatal de defensa de los derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, primera instancia en este proceso, \u00a0rectifica su jurisprudencia, y acoge la tesis mayoritaria de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cexcluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, m\u00e1ximos \u00f3rganos de la respectiva jurisdicci\u00f3n; y por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria- como m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b. Legitimaci\u00f3n por activa: Sea lo primero se\u00f1alar, que el \u00a0Hospital \u00a0La Victoria \u00a0como persona jur\u00eddica, es titular de derechos fundamentales. Desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinci\u00f3n en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0toda persona pod\u00eda ser titular de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional, en consecuencia1, reitera que es leg\u00edtima la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas por v\u00eda de amparo, cuando \u00e9stos resultan conculcados o amenazados por autoridades o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>c. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital La Victoria Nivel III ESE, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Consider\u00f3 el apoderado de la entidad demandante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto (i) no analiz\u00f3 las pruebas que indican \u00a0que la supresi\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Duarte fue el resultado del proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad, y (ii) porque es contrario al bloque de pruebas, concluir que en el Hospital La Victoria se crearon m\u00e1s cargos y el de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte realmente no se suprimi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en soluciones encontradas, estimaron, en primera instancia, que era procedente la tutela interpuesta ante la existencia clara de una v\u00eda de hecho en su defecto f\u00e1ctico omisivo; la segunda instancia, por el contrario, se decant\u00f3 por la improcedencia, sin excepci\u00f3n, \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reparando \u00a0de manera especial en los alcances del \u00a0defecto f\u00e1ctico o probatorio por ser el cargo que presenta el accionante contra la decisi\u00f3n judicial atacada. Finalmente, se analizar\u00e1 la doctrina expuesta frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores2, proferidas por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial. La Corte mantiene \u00a0en este caso su jurisprudencia al respecto, bajo el entendido de la procedencia estrictamente excepcional de la tutela y partiendo de la base que exista un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0ha reconocido \u00a0La Corte \u00a0que los funcionarios judiciales son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas hip\u00f3tesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como v\u00edas de hecho, concepto mediante el cual se hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. Posteriormente, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir y precisar la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y demarc\u00f3 ciertos criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente, ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes6. \u00a0<\/p>\n<p>Los llamados criterios generales de procedibilidad \u00a0son \u201caqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial\u201d pues \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d7 y los criterios espec\u00edficos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie respecto a la noci\u00f3n de la llamada v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, desde sus inicios, que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d12. Ha sostenido de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14 u omite su valoraci\u00f3n 15 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente16. Esta dimensi\u00f3n, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez17. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n18. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto f\u00e1ctico: (i) Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (iii) Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica19. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categor\u00edas y a continuaci\u00f3n se relaciona \u00a0la que interesa a esta causa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Hip\u00f3tesis que \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constat\u00f3 esta modalidad de defecto f\u00e1ctico, merece citarse entre otras, \u00a0la sentencia T-814 de 1999. \u00a0 En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acci\u00f3n de cumplimiento impetrada contra la Alcald\u00eda de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la sala de revisi\u00f3n, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento no tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente \u00a0equivocada o arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, la Sala procede al siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente tutela busca que se deje sin efecto la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte Molina contra el Hospital la Victoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo \u00a0al an\u00e1lisis del \u00a0cargo de fondo planteado en la demanda, es preciso verificar si se \u00a0cumplen los criterios de (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (iii) e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Relevancia Constitucional: La situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada plantea un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente \u00a0una supuesta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de una entidad descentralizada del orden territorial ante la \u00a0presunta existencia de una causal de procedibilidad por parte de una autoridad judicial. Los \u00a0hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa la demanda se encuentran adem\u00e1s perfectamente identificados en el escrito de tutela, y no se trata de un caso de tutela contra otra decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2 Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada es confirmatoria de una sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios. Podr\u00eda pensarse que cabe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pero es claro que los presupuestos que demanda tal recurso no son los que discute el accionante, no siendo ese un medio eficaz para sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala advierte \u00a0que los argumentos empleados por el Hospital La Victoria para cuestionar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron alegados, de distintas formas, desde la misma contestaci\u00f3n de la demanda. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo existente para remediar la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela atiende claramente al presupuesto de la inmediatez luego de cotejar la fecha de la sentencia acusada, 1\u00b0 de octubre de 2009 con \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela el 2 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se considera que del material probatorio obrante en la demanda y del que se ha valido esta Sala para tomar la decisi\u00f3n, se destacan los siguientes datos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 17 de 1997 expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, autoriz\u00f3, entre otras cosas, la fusi\u00f3n del Hospital La Victoria Nivel III ESE, y facult\u00f3 a la Junta Directiva de dicha entidad para determinar y aprobar la estructura \u00a0y la planta de personal requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, el Acuerdo dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcejo de Bogot\u00e1, Acuerdo 017 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: Transformaci\u00f3n: Transf\u00f3rmese como Empresa Social \u00a0del Estado entendida como una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del orden distrital, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, adscrita a la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0y sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el cap\u00edtulo III art\u00edculos 194, 195, y 197 de la Ley 100 de 1993, los siguientes establecimientos p\u00fablicos distritales prestadores del servicio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Hospital La Victoria III Nivel \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00d3rganos de Direcci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de la Empresa Social del Estado, estar\u00e1 a cargo de una junta directiva y un gerente, quien ser\u00e1 su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La nueva Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, deber\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a su conformaci\u00f3n determinar la estructura org\u00e1nica, aprobar los estatutos, el reglamento interno, la planta de personal con las modificaciones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, los manuales de funciones y procedimientos de la empresa social del Estado; los dos \u00faltimos para la posterior adopci\u00f3n por el gerente de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de las facultades otorgadas por el Concejo de Bogot\u00e1, la Junta Directiva del Hospital La Victoria Nivel III ESE por medio del Acuerdo No. 003 de 2002 suprimi\u00f3 146 cargos de la planta de personal vigente y estableci\u00f3 la nueva distribuci\u00f3n de cargos y funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte \u00a0laboraba en el Hospital en el cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401 &#8211; Grado 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el Oficio G-0429 -02, del 5 de febrero de 2002, se le notific\u00f3 a la accionante que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando fue suprimido de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 003 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Duarte instaur\u00f3 demanda ante el Juzgado 39 Administrativo de Bogot\u00e1, contra el Hospital La Victoria Nivel III ESE, con el fin de que se declarara la nulidad de la totalidad de los actos administrativos que se dictaron dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad accionada y adem\u00e1s, solicit\u00f3, que se ordenara a la Empresa Social del Estado su reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia del 21 de noviembre de 2008, el Juzgado 39 Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, providencia que fue impugnada por la parte actora. El juzgado hab\u00eda desestimado las pretensiones de la demanda b\u00e1sicamente bajo dos argumentos: \u00a0(i) que \u00a0los actos administrativos que soportaron el proceso de reestructuraci\u00f3n le eran perfectamente oponibles a la demandante, toda vez que a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 2002 el Hospital le manifest\u00f3 que el cargo t\u00e9cnico 401-12 que ocupaba se hab\u00eda suprimido en virtud del Acuerdo 003 y (ii) no estaba probado en el plenario que la se\u00f1ora Duarte estuviera inscrita en el Registro P\u00fablico de la carrera administrativa, circunstancia que \u00a0habilitaba a\u00fan m\u00e1s el ejercicio de la facultad discrecional de la administraci\u00f3n al disponer de su cargo durante el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d por medio de fallo del 1\u00b0 de octubre de 2009, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ser el fallo del Tribunal de Cundinamarca la providencia que se califica en esta tutela como una actuaci\u00f3n de hecho que no de derecho, estima la Sala que deben transcribirse los apartes que \u00a0sirvieron \u00a0al Tribunal para soportar la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Luego de revisar el acuerdo objeto de impugnaci\u00f3n, vale decir, el No 003 del 5 de febrero de 2002, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y accederse a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el proceso de reforma administrativa del Hospital La Victoria III Nivel, se llev\u00f3 a cabo conforme a los par\u00e1metros contemplados en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, tambi\u00e9n lo es que el Acuerdo No 003 de 2002, no cumpli\u00f3 sus fines, vale decir, reestructurar la planta de personal del citado hospital recortando personal en la intenci\u00f3n de disminuir costos de funcionamiento, mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, basado en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta que a la fecha de expedici\u00f3n del Acuerdo No 003 de 2003 exist\u00edan, en el Nivel T\u00e9cnico los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos en el Nivel T\u00e9cnico, distribuidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-un Almacenista Auxiliar C\u00f3digo 403, Grado 03; \u00a0<\/p>\n<p>-un T\u00e9cnico C\u00f3digo 401, Grado 09, \u00a0<\/p>\n<p>-un T\u00e9cnico C\u00f3digo 401, Grado 12 y, \u00a0<\/p>\n<p>-un T\u00e9cnico en estad\u00edstica en salud c\u00f3digo 417 Grado 02 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluye de la lectura del Acuerdo No 003 de 2002, en su art\u00edculo 1\u00b0 que dice: &#8220;Supr\u00edmase a partir del 5 de febrero de 2002, los siguientes empleos de la Planta de Personal del Hospital La Victoria III Nivel Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo segundo del mismo acuerdo que dice: \u201cLas funciones propias del Hospital La Victoria 111 Nivel Empresa Social del Estado, ser\u00e1n cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuaci\u00f3n&#8221;, se establece que se crearon m\u00e1s cargos y que el de la actora no se suprimi\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-dos cargos de T\u00e9cnico c\u00f3digo 401, Grado 15, un T\u00e9cnico c\u00f3digo 401, Grado 09, \u00a0<\/p>\n<p>-un T\u00e9cnico c\u00f3digo 401, Grado 12, \u00a0<\/p>\n<p>-nueve Instrumentadores quir\u00fargicos c\u00f3digo 420, Grado 06,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-cuatro T\u00e9cnicos en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas c\u00f3digo 412, Grado 02,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-un T\u00e9cnico en Salud c\u00f3digo 423, Grado 13 y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-un T\u00e9cnico en Laboratorio Cl\u00ednico 438, Grado 03. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401, Grado 12, que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora ANA SOFIA DUARTE MOLINA, nunca fue suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no hubo un verdadero recorte de personal o reducci\u00f3n de cargos, en la finalidad de hacer m\u00e1s eficiente el servicio prestado por la entidad y reducir los costos de funcionamiento sino que, por el contrario, se increment\u00f3 la Planta de Personal, en el Nivel T\u00e9cnico, pues, de existir cuatro (4) cargos en este nivel antes de la supresi\u00f3n, luego de ella, aparecen 19 cargos. Este hecho contrar\u00eda de manera grosera el ordenamiento jur\u00eddico que regula la reestructuraci\u00f3n de las plantas de personal de las entidades tanto nacionales como territoriales, ya que en vez de buscar eficacia y eficiencia, y con ello reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00e9ste se incrementa en un alto porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, habi\u00e9ndose incrementado la planta de personal en el n\u00famero de cargos t\u00e9cnicos, de 4 se pas\u00f3 a 19, manteniendo el C\u00f3digo 401, Grado 12, entonces, no se entiende la raz\u00f3n para que la entidad hubiese prescindido de los servicios de la demandante, ya que en realidad no se suprimi\u00f3 el cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401, Grado 12, sino que \u00e9ste continu\u00f3 haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, analizado el material probatorio aducido al proceso, se concluye que el Acuerdo No 003 de fecha 5 de febrero de 2002, en lo atinente al cargo de Falsa Motivaci\u00f3n, \u00e9ste encuentra fundamento en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso y que las partes tuvieron la oportunidad de contradecir, pues, de acuerdo con el Oficio No G-0429-02, del 5 de febrero de 2005, por medio del cual se inform\u00f3 que su cargo hab\u00eda sido suprimido, los motivos que all\u00ed se adujeron son falsos por cuanto el cargo, en realidad, no fue suprimido y continu\u00f3 haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital La Victoria, Nivel III, Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho, relacionado con el reintegro de la actora, \u00e9ste ser\u00e1 provisional, en el entendido de que no se puede acceder a un cargo de carrera sin que previamente se hayan cumplido los tr\u00e1mites propios del concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed mismo, en caso de que el cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401, Grado 12, ya est\u00e9 preveido en propiedad como resultado del concurso de m\u00e9ritos, en este caso, no opera el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Falla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0acusaci\u00f3n que formula el peticionario con m\u00e1s insistencia al fallo relacionado, \u00a0se refiere \u00a0fundamentalmente a la siguiente \u00a0aseveraci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d : \u00a0\u201cde acuerdo con el Oficio No. G-0429-02, del 5 de febrero de 2005, por medio del cual se inform\u00f3 que su cargo hab\u00eda sido suprimido, los motivos que all\u00ed se adujeron son falsos por cuanto el cargo, en realidad, no fue suprimido y continu\u00f3 haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital La Victoria, Nivel III, Empresa Social del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, se desconoci\u00f3 que, de conformidad con el Acuerdo No. 003 de 2002, el Hospital La Victoria Nivel III ESE modific\u00f3 la planta de personal con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y controlar el gasto p\u00fablico, y, en raz\u00f3n de ello, suprimi\u00f3, entre otros, uno de los dos cargos de T\u00e9cnico 401-Grado 12, que contemplaba la planta de personal que exist\u00eda antes de la reestructuraci\u00f3n del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tras esta delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica, estima la Sala que tiene raz\u00f3n el accionante en la vulneraci\u00f3n aducida, pues contrario a lo afirmado en la sentencia de marras, en el expediente se encuentra probado que luego de la reestructuraci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el Hospital de la Victoria, el Nivel T\u00e9cnico de la planta de personal de dicha entidad pas\u00f3 de tener 23 a 19 cargos, siendo efectivamente suprimidos 4 empleos, uno de los cuales era el que ocupaba la se\u00f1ora Duarte. En efecto, a folio 20 del \u201canexo No. 10\u201d del expediente, se encuentra en original, certificado de la planta de cargos del Hospital antes de la reestructuraci\u00f3n, en el cual se observa que el Nivel T\u00e9cnico de la entidad estaba conformado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL T\u00c9CNICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenista Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentador Quir\u00fargico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en estad\u00edstica en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Laboratorio Cl\u00ednico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de este certificado es dable constatar que \u00a0la planta de cargos del Hospital La Victoria para el a\u00f1o 2001 (anexo 10, fls. 17 y 20 Exp. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), es decir, vigente antes de la reestructuraci\u00f3n, \u00a0contaba con 2 cargos de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401 Grado 12, ocupados por las se\u00f1oras Ana Sofia Duarte y Ruby Gutierrez Borb\u00f3n, circunstancia que se corrobora al revisar el folio 125 del Acuerdo 005 del 14 de junio de 2001, \u201cPor el cual se actualiza el manual espec\u00edfico de funciones y requerimientos de los diferentes empleos de la Planta Global de Personal del Hospital La Victoria III Nivel ESE\u201d (Anexo 10, fl. 185 Exp. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho). \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante el Acuerdo No. 003 de 5 de Febrero de 2002 (art\u00edculo 1\u00b0) La Junta Directiva del Hospital decidi\u00f3 suprimir entre otros, los siguientes cargos del Nivel T\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL T\u00c9CNICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenista Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno (1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en estad\u00edstica en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CARGOS A SUPRIMIR \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Acuerdo, se dispuso que \u201clas funciones propias del Hospital la Victoria III Nivel Empresa Social del Estado, ser\u00e1n cumplidas por la Planta de Personal que se establece a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL T\u00c9CNICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno (1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno (1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueve (9)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumentador Quir\u00fargico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno (1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno(1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico en Laboratorio Cl\u00ednico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL CARGOS NUEVA PLANTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed entonces la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual \u00a0a partir del estudio del Acuerdo 003 de 2002, se infiere \u00a0\u201cque no se suprimi\u00f3 el cargo de la se\u00f1ora ANA SOF\u00cdA DUARTE MOLINA porque este empleo continu\u00f3 haciendo parte de la planta de personal de la entidad accionante\u201d, es manifiestamente contraria a la realidad demostrada con el material probatorio, pues basta mirar el Certificado de la Planta de Cargos para el a\u00f1o 2001 y el Acuerdo 005 del 14 de junio de 2001, para saber que en dicha planta de personal, antes de la reestructuraci\u00f3n del Hospital, exist\u00edan dos (2) cargos de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401 Grado 12, y luego de la reestructuraci\u00f3n efectuada con el Acuerdo 003 de 2002, de estos cargos qued\u00f3 solamente uno. Sin embargo, ninguno de los documentos del a\u00f1o 2001 \u00a0fue apreciado ni valorado por la sentencia objetada y de all\u00ed el vac\u00edo y la precariedad en la fundamentaci\u00f3n probatoria que a la postre gener\u00f3 en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por defecto f\u00e1ctico omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Es evidente que de 23 cargos que exist\u00edan en el Nivel T\u00e9cnico de la antigua planta, fueron suprimidas 4 plazas, quedando \u00fanicamente 19 cargos. Precis\u00e1ndose, que de los cuatro empleos suprimidos uno era T\u00e9cnico 401-12, que era el que ocupaba la actora. En el expediente se encuentra la prueba fehaciente de que \u00a0el cargo de la actora s\u00ed fue efectivamente suprimido; este aserto es resultado de mirar integralmente los documentos anteriores al Acuerdo 003 \u00a0de 2002, pruebas que, como se dijo, ignor\u00f3 el Tribunal, y que de haberlas valorado, hubiera cambiado el sentido de la providencia de segunda instancia, en tanto se hubiera permitido el cotejo entre lo que hab\u00eda antes de 2002 y el escenario de la planta de personal con posterioridad a ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante Oficio G-429-02 del 5 de febrero de 2002 (cuaderno uno, fl.31) el se\u00f1or Luis Gerardo Cano Villate, en calidad de Gerente del Hospital La Victoria III Nivel ESE, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Duarte que por medio del Acuerdo 003 de 2002, el cargo de T\u00e9cnico \u2014 C\u00f3digo 401 &#8211; Grado 12, en el cual ella se desempe\u00f1aba, se hab\u00eda \u00a0suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que en el segundo inciso de esa comunicaci\u00f3n se le dijo a la empleada que no obstante la supresi\u00f3n del cargo, ella continuaba ejerci\u00e9ndolo hasta que cesaren\u00a0 \u201clos efectos de su car\u00e1cter de aforada\u201d, derivado de ser miembro de una junta directiva sindical, lo que implic\u00f3 que se adelantara un proceso de levantamiento de fuero sindical en el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tal cual aparece en constancia que obra a folio 247 del cuaderno 1 del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De la lectura de los apartes de la sentencia objeto de tutela, es f\u00e1cil apreciar que en ning\u00fan momento se hizo referencia a la existencia del proceso de levantamiento de fuero a la se\u00f1ora Duarte, pieza procesal que tambi\u00e9n de haberse tenido en cuenta, hubiera cambiado la decisi\u00f3n final puesto que era evidente que la empleada pudo permanecer temporalmente en la planta de personal de la entidad, sin perjuicio de que su cargo realmente hab\u00eda sido suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con posterioridad al Oficio 429-02 del 5 de febrero de 2002, el Gerente del Hospital la Victoria expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 030 del 20 de febrero de 2002, por medio de la cual adopt\u00f3 y distribuy\u00f3 una planta de personal transitoria, \u201cmientras se surten las correspondientes acciones de levantamiento del mismo \u2014 fuero sindical \u2014 ante el Juez del Trabajo&#8230;\u201d, en la cual se incluy\u00f3 un cargo de T\u00e9cnico C\u00f3digo 401\u2019 Grado 12, y se ubic\u00f3 a la se\u00f1ora Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo est\u00e1 \u00a0la Sala con las consideraciones de la providencia de primera instancia, objeto de revisi\u00f3n en esta tutela, \u00a0y que desde luego se confirmar\u00e1, cuando afirm\u00f3 que de conformidad con el Oficio G-0429-02 de 2002 \u201cel cargo suprimido fue individualizado decidiendo el Centro Asistencial que en virtud de la supresi\u00f3n la persona desvinculada era la se\u00f1ora ANA SOF\u00cdA DUARTE MOLINA, cuyo retiro del servicio se har\u00eda efectivo una vez cesara su condici\u00f3n de aforada, lo que quiere decir que sigui\u00f3 transitoriamente vinculada a la instituci\u00f3n, hecho que no desvirt\u00faa la supresi\u00f3n del cargo dispuesta por el Acuerdo 003 de 2002, puesto que una cosa es la supresi\u00f3n de un empleo en un proceso de reestructuraci\u00f3n, y otra que la efectividad de esa decisi\u00f3n se condicione al levantamiento de un fuero sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por haberse advertido claramente una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico omisivo en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia de primero de octubre de 2009 dentro del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, \u00a0no lo evalu\u00f3 en su integridad y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el conjunto de pruebas allegadas al proceso contencioso laboral. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera incompleta y de ser tenidas en cuenta las piezas relacionadas, hubiera sido otro el sentido de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0Es claro entonces, que el juicio valorativo de las pruebas que la sentencia no analiz\u00f3 &#8211; el certificado de la planta de cargos para \u00a0el a\u00f1o 2001, el Acuerdo 005 de 2001, el oficio del Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 030 de 2002- es de tal entidad que cambia el sentido del fallo porque son \u00a0pruebas concluyentes en la demostraci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo por parte del Hospital La Victoria como producto de su proceso de reestructuraci\u00f3n, proceso cuya legalidad fue analizada en el proceso contencioso laboral , no siendo este el escenario para volver sobre ello. \u00a0En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 29 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0dictada el \u00a028 de febrero de 2010 \u00a0por medio de la cual \u00a0(i) se concedi\u00f3 la tutela a favor del Hospital la Victoria \u00a0Nivel III ESE, al comprobarse una vulneraci\u00f3n al debido proceso; (ii) se dej\u00f3 sin efecto jur\u00eddico el fallo proferido \u00a0el \u00a0primero de octubre de 2009 por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que en el \u00a0t\u00e9rmino de \u00a08 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera \u00a0un nuevo fallo acorde con las consideraciones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese\u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-653\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2689269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Hospital La Victoria Nivel III ESE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones21, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 7 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento22, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2003. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia No. T-138\/95 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-033 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, proveen sustento normativo adicional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1240 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-693 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15Cfr. Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-538 de 1994. En sentencia T-086 de 2007 se explic\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 y T-148 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\/DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 ACCION DE TUTELA DE HOSPITAL CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que prospera por v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico omisivo en la valoraci\u00f3n probatoria realizada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}