{"id":18003,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-654-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-654-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-10\/","title":{"rendered":"T-654-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-654\/10 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA-Alcance y l\u00edmites del POS \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ha aceptado y regulado la prestaci\u00f3n de tratamientos de medicina alternativa, dej\u00e1ndola como potestad de las entidades promotoras de salud. Igualmente la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como tal, sin embargo, no ha protegido la prestaci\u00f3n de estos servicios en el contexto del derecho a la salud debido a la carencia de elementos que comprueben su eficacia cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando se desatienden los conceptos del m\u00e9dico tratante sin fundamento cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que es evidente la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud cuando se desatienden los conceptos del m\u00e9dico tratante sin fundamento cient\u00edfico. De igual forma, el derecho se desconoce cuando se cercenan las alternativas de tratamientos que tiene el paciente, negando los prescritos por el m\u00e9dico y sin otorgarle posibilidades terap\u00e9uticas diferentes que alivianen la patolog\u00eda del usuario del sistema de salud. La Sala concluye que Coomeva EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or al incumplir los par\u00e1metros para negar servicios NO-POS requeridos por el m\u00e9dico tratante, ratificados por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-316 de 2008 y al abstenerse de brindarle alternativas diferentes para su tratamiento, trasgrediendo abiertamente los principios que regulan el sistema de salud, especialmente el de integridad, el de continuidad y las garant\u00edas de acceso a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2674226\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lia Reneta Sara Ibarra, Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena, en representaci\u00f3n de Rodrigo Acu\u00f1a Cock, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lia Reneta Sara Ibarra en representaci\u00f3n de Rodrigo Acu\u00f1a Cock contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2010, la se\u00f1ora Lia Reneta Sara Ibarra, Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena, actuando a favor del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cock, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, en busca de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cock \u00a0de 46 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la EPS Coomeva en calidad de cotizante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Personera Delegada manifiesta que el se\u00f1or Acu\u00f1a, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, padece la patolog\u00eda \u201cfibromialgia\u201d desde hace 3 a\u00f1os y que no present\u00f3 mejor\u00eda con los tratamientos convencionales, dejando en claro que consumi\u00f3 el medicamento denominado \u201ctansulozin\u201d durante a\u00f1o y medio, sin haber presentado avance alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que su representado fue remitido al m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS Coomeva, Dr. Eduardo Pertuz, quien le orden\u00f3 20 sesiones de terapia neural, as\u00ed como 20 sesiones de campo magn\u00e9tico, las cuales no fueron autorizadas por la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que el se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela, donde expres\u00f3 haber sentido mejor\u00eda en su calidad de vida con el tratamiento alternativo referido, por lo cual el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 su continuidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, el se\u00f1or Acu\u00f1a Cock adujo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a los procedimientos prescritos ante un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado, ordenando a la EPS Coomeva que autorice y practique oportunamente las terapias neurales y de campo magn\u00e9tico ordenadas por el m\u00e9dico tratante, como tambi\u00e9n se suministre todo el tratamiento integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Coomeva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que el CTC de la entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los servicios NO-POS, correspondientes a \u201cmagnorterapias y terapias neurales\u201d prescritas al se\u00f1or Acu\u00f1a, toda vez que son procedimientos que no est\u00e1n cobijados por el plan obligatorio de salud y de los cuales no existe evidencia cient\u00edfica de efectividad en la patolog\u00eda que aqueja al petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 14 de enero de la presente anualidad admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 en calidad de medida provisional, la pr\u00e1ctica de las 20 terapias neurales y de campo magn\u00e9tico requeridas por el se\u00f1or Acu\u00f1a Cock. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el a quo en sentencia del 22 de enero de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar de recibo la raz\u00f3n que aduce el ente accionado y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, relativa a la no existencia de evidencia cient\u00edfica sobre la efectividad del procedimiento en la patolog\u00eda del accionante, m\u00e1xime cuando el m\u00e9dico tratante en su orden no indic\u00f3 cu\u00e1les son los beneficios derivados de dichos tratamientos alternativos, ni hizo alusi\u00f3n a su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Rodrigo Acu\u00f1a Cock impugn\u00f3 el fallo el d\u00eda 25 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 15 de febrero de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues estim\u00f3 que no est\u00e1 acreditado m\u00e9dicamente el tratamiento, adem\u00e1s que quien est\u00e1 encargado de determinar la conveniencia de la inclusi\u00f3n de los tratamientos en el listado de servicios de las EPS son las propias entidades. De igual modo, indic\u00f3 que en el expediente se encuentra probado que la EPS Coomeva ha suministrado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u201coccidental y alop\u00e1tica\u201d, por lo cual concluy\u00f3 que el ente accionado no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha propiciado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Acu\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, copia del acta de posesi\u00f3n n\u00fam. 046 del 19 de mayo de 2009, de la se\u00f1ora Lia Reneta Sara Ibarra en el cargo de Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 6 y 7, copias de las respuestas a la solicitud de servicios o medicamentos NO-POS n\u00fam. 372740, fechada el 12 de enero de 2010, entregada por la EPS Coomeva al se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cook. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, copia formato de recibido de la solicitud de justificaci\u00f3n de servicios o medicamentos NO-POS de la EPS Coomeva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Dr. Eduardo Pertuz el 21 de diciembre de 2009, donde le receta al se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a 20 sesiones de terapia neural y 20 sesiones de campo magn\u00e9tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 al 12, copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a, expedida por el Dr. Eduardo Pertuz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 21 y 22, copias de las actas n\u00fams. 201013001 y 200913086 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva EPS del Departamento del Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social de una persona, la negativa de una EPS de suministrar el tratamiento de medicina alternativa formulado por el m\u00e9dico tratante ante la ineficacia del tratamiento previsto en el POS? \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala analizar\u00e1 como asunto previo la legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio P\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en caso de que la acci\u00f3n sea procedente y para resolver el anterior interrogante, se abordaran los siguientes temas: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran; (ii) alcances y l\u00edmites del POS en relaci\u00f3n con la medicina alternativa; (iii) reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad; (iv) Las obligaciones legales de las Entidades Promotoras de Salud y de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud; garant\u00eda de acceso a los servicios que se requieren con necesidad y (v) resolver\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n de derechos planteada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto Previo: Legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio P\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar un an\u00e1lisis de fondo al caso en concreto, es necesario establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n, para lo cual es indispensable precisar si la Personer\u00eda estaba legalmente facultada para impetrarla, atendiendo que en el expediente no obra autorizaci\u00f3n expresa del titular de los derechos para que el Ministerio P\u00fablico actuara en representaci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 menci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal y los pronunciamientos jurisprudenciales en lo referente a este presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el mismo cuerpo normativo, fueron consagradas las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo entre las cuales se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>. . . \u00a0<\/p>\n<p>3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.\u201d(Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 10. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00faltimos dos funcionarios mencionados, en este mismo decreto se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la norma en comento la Defensor\u00eda del Pueblo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual deleg\u00f3 expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la funci\u00f3n de interponer acciones de tutela, reiterando los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acci\u00f3n de tutela en dos circunstancias: (i) cuando act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas situaciones, se requiere que medie la voluntad de la persona afectada. Por consiguiente, dichas autoridades no pueden impetrar acciones sin la aquiescencia del titular del derecho vulnerado, esto con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del que gozan los ciudadanos y del que pueden desistir cuando as\u00ed lo estimen conveniente1. Se encuentra exceptuado el caso de los menores o incapaces, en donde podr\u00e1 iniciarla sin su autorizaci\u00f3n y hasta en contra de su deseo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda ha sido definida por la jurisprudencia como una situaci\u00f3n en la que la persona \u201cse encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional3 han \u00a0abordado el tema y han dise\u00f1ado la l\u00ednea jurisprudencial de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los Defensores y los Personeros. Al respecto, se referir\u00e1n dos providencias de gran trascendencia para el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es la T-493 de 1993, en donde se consider\u00f3 que el Defensor del Pueblo o sus delegados s\u00f3lo est\u00e1n legitimados para actuar dentro de los par\u00e1metros que la ley ha establecido para ello. Por consiguiente, les est\u00e1 prohibido apropiarse de la facultad de interponer acciones de tutela a su arbitrio, \u00a0incumpliendo el \u201csupuesto f\u00e1ctico\u201d contemplado por la normatividad para tal efecto. Esto significa, como se advirti\u00f3, que \u00fanicamente podr\u00e1 promover la acci\u00f3n cuando el ciudadano no pueda avocar directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n expuso en la Sentencia T-420 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley en cuanto al campo de acci\u00f3n del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisi\u00f3n de las personas, que act\u00faen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de\u00a0 acciones, que, por su naturaleza, est\u00e1n desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensor\u00eda en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorizaci\u00f3n del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala colige que, en principio, el presupuesto procesal de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del presente asunto no se encuentra cumplido, toda vez que en el expediente no obra prueba de la autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a para la intervenci\u00f3n de la Personera Delegada en defensa de sus derechos fundamentales, ni de su imposibilidad para incoar la acci\u00f3n personalmente en los t\u00e9rminos referidos en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este vicio se encuentra subsanado en el transcurso del proceso, puesto que tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, fue el se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cook quien directamente impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, tal como obra en folio 30. Con ello infiere esta Sala su aprobaci\u00f3n de las gestiones realizadas por la Personer\u00eda y su deseo de continuar con el tr\u00e1mite de la tutela. Por consiguiente, se cumple con el primer requisito rese\u00f1ado, es decir, la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social4 y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado5. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud, en cuanto un amplio grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance y defensa, tal como se explicar\u00e1 sucintamente a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho en virtud a la conexidad con derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional. En relaci\u00f3n con ello, en la sentencia T-200 de 2007 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la protecci\u00f3n de la salud se conced\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo s\u00f3lo cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protecci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo t\u00e9rmino, la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de postular que el derecho a la salud, por su relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho y por tanto, debe ostentar la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal refiri\u00f3 que la justificaci\u00f3n del amparo se obtiene \u201cargumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, que determinen las prestaciones obligatorias en salud y los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte actualmente reconoce la categor\u00eda aut\u00f3noma de fundamentalidad para el derecho a la salud, posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, que la estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la \u00a0evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,9 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.10 Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para esta Corporaci\u00f3n, la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se debe conceder, interpretada a la luz de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, que expresamente consagra el art\u00edculo 49 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que las garant\u00edas de acceso a los servicios de salud est\u00e1n estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, espec\u00edficamente con el de integralidad y de continuidad. De conformidad con lo anterior, en la Sentencia T-760 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.12 Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant\u00edas de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci\u00f3n de la fundamentalidad \u00a0del derecho a la salud. Este fen\u00f3meno implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido anteriormente, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del principio de integralidad14, entendido como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las prestaci\u00f3n del servicio de salud15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del principio que nos ocupa, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales16 y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente17 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019 18.\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, sino \u00a0solamente con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico evolucione favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a mejorar su condici\u00f3n y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad, en conclusi\u00f3n \u201cel derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen otros principios que regulan el derecho fundamental a la salud, entre ellos, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio20, que conlleva a la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensi\u00f3n sin la justificaci\u00f3n constitucional pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00e9ste, la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.21 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d22 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este principio la Corte, en Sentencia C-800 de 2003, en la que procur\u00f3 evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, estableci\u00f3 cu\u00e1les son los eventos constitucionalmente aceptables frente a la determinaci\u00f3n de interrumpir inesperadamente el servicio por parte de las EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;23 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;24\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario25; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;26 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;27 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.28\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se origina a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y garant\u00edas de acceso a los servicios. Con base en esto, una entidad no puede abandonar el tratamiento al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcances y l\u00edmites del POS en relaci\u00f3n con la medicina alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud contemplado en el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993, se entiende como el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho todo afiliado que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), entidad encargada de determinar el contenido del POS, incorpor\u00f3 en \u00e9l las \u201cactividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos, insumos, materiales y equipos y dispositivos biom\u00e9dicos para la atenci\u00f3n de cualquier grupo poblacional y para todas las patolog\u00edas de acuerdo con las coberturas se\u00f1aladas en el presente acuerdo. Hacen parte tambi\u00e9n de la estructura del POS las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral\u201d31. Este instrumento tambi\u00e9n incluye temas como la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y el fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y el suministro de los medicamentos esenciales. Actualmente la regulaci\u00f3n vigente es el Acuerdo 008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, fueron contempladas varias exclusiones y tambi\u00e9n fue prescrito que algunos servicios ser\u00edan de prestaci\u00f3n potestativa por parte de las EPS, como ocurre en el caso de los tratamientos de medicina alternativa. A partir de esto, se puede afirmar que la normatividad vigente acept\u00f3 las pr\u00e1cticas de homeop\u00e1ticas en los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 16 del mencionado Acuerdo, refiere que las EPS \u201cpodr\u00e1n\u201d incluir los procedimientos de medicina alternativa dentro de su red de servicios. En igual sentido, el Decreto 806 de 1998, por medio del cual se regula la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, estipul\u00f3 en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba: \u201cLas Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2927 de 1998, por la cual se reglamenta la pr\u00e1ctica de tratamientos alternativos en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se establecen las normas t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y administrativas para su aplicaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 que \u201clas terapias alternativas definidas en esta resoluci\u00f3n ser\u00e1n aceptadas como formas de prestaci\u00f3n de servicios en salud, en el Sistema General de Seguridad Social\u201d32, y entre las reconocidas en el art\u00edculo 1\u00ba, se encuentra la terapia neural objeto del presente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el Estado en su potestad reglamentaria, acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la medicina alternativa en Colombia y ha regulado su ejercicio, delegando la decisi\u00f3n de utilizarla o no, en las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la jurisprudencia constitucional ha abordado la aplicaci\u00f3n de la medicina alternativa en algunos de sus pronunciamientos, resalt\u00e1ndose las Sentencias T-214 de 1997, T-076 de 1999 y T-993 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la T-214 de 1997, en la que se decidi\u00f3 conceder el amparo en aras de proteger el derecho a la diversidad cultural de un accionante ind\u00edgena y no su derecho a la salud, toda vez que no se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n. En ese caso la Sala argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque no es obligaci\u00f3n del Estado darle medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura para prestar este servicio asistencial especial, de todas maneras se protegen las actividades de los \u2018curanderos\u2019 ind\u00edgenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7\u00ba C.P.), especialmente si el recluso no pide que se le d\u00e9 medicina vern\u00e1cula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar, porque ya no se trata de dar una determinada medicina sino de colaborar para el ejercicio concreto del derecho a la AUTONOM\u00cdA y al derecho a la protecci\u00f3n como minor\u00eda RACIAL y CULTURAL, lo cual subyace en la presente tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en la Sentencia T-076 de 1999, se analiz\u00f3 el caso de una paciente a la que no le generaban resultados los procedimientos de medicina tradicional, produci\u00e9ndole s\u00f3lo efectos paliativos. Ella solicit\u00f3 su remisi\u00f3n a una cl\u00ednica de medicina alternativa que no estaba vinculada con la EPS, petici\u00f3n denegada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte adujo que \u201cordenar por v\u00eda de tutela su remisi\u00f3n a un profesional no vinculado a la entidad demandada, es decir, a alguien que no es el \u2018m\u00e9dico tratante\u201933 y sobre el cual la E.P.S. no tiene ni relaci\u00f3n contractual, ni control, ni conocimiento de sus pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, no s\u00f3lo implica un cambio dr\u00e1stico en el tratamiento de la paciente que no responde a la naturaleza del servicio del POS sino que incluso puede poner en peligro real la vida de la paciente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, decidi\u00f3 no conceder el amparo, toda vez que \u201cpara el caso de los tratamientos de medicina alternativa, \u00e9stos \u00a0\u00fanica y exclusivamente pueden ser considerados dentro del POS una vez aprobada y evaluada su eficacia, si la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de \u00e9ste tipo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-993 de 2008, este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una usuaria que padec\u00eda una enfermedad desde el a\u00f1o 2000, que hab\u00eda sido tratada con medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas que no le produc\u00edan mejor\u00eda en su condici\u00f3n de salud. Como consecuencia, acudi\u00f3 a un especialista en medicina alternativa, quien le practic\u00f3 unas terapias que aliviaron sus padecimientos. Por ello, la paciente solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n de tales tratamientos, petici\u00f3n denegada con base en que aquellos no est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala adujo que, \u201cse considera que si bien se ha aceptado la existencia y la pr\u00e1ctica de la medicina alternativa, y se ha reconocido su aporte bienhechor a la salud, tal aceptaci\u00f3n no implica la obligatoriedad de la inclusi\u00f3n de estos servicios en el portafolio de las entidades promotoras de salud. As\u00ed, los derechos invocados en la presente tutela no han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Coomeva, como se extrae de la normativa y el precedente jurisprudencial analizado, puesto que al cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con los lineamientos del POS, se est\u00e1 salvaguardando el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo aducido en los p\u00e1rrafos antecedentes se concluye que el propio Estado otorg\u00f3 a las EPS la posibilidad de optar por tratamientos alternativos para la atenci\u00f3n de sus usuarios. Sin embargo, ello no implica obligatoriedad en la prestaci\u00f3n de tales procedimientos sino una facultad potestativa que depende de la voluntad de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Estado ha aceptado y regulado la prestaci\u00f3n de tratamientos de medicina alternativa, dej\u00e1ndola como potestad de las entidades promotoras de salud. Igualmente la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como tal, sin embargo, no ha protegido la prestaci\u00f3n de estos servicios en el contexto del derecho a la salud debido a la carencia de elementos que comprueben su eficacia cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que no se encuentran incluidos en los planes de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201clos servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia, que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido el Estado y atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia T-760 de 200835, puntualiz\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social en salud, no puede aludirse como obst\u00e1culo para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido pretermitir la reglamentaci\u00f3n que excluye servicios del POS, autorizando el acceso a servicios NO-POS s\u00f3lo cuando se cumplen los requisitos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal ha establecido que el POS no puede ser ilimitado, debido a que ello conllevar\u00eda el colapso financiero del sistema de seguridad social en salud, por ello debe limitarse a cubrir las necesidad y prioridades de la poblaci\u00f3n. En el mismo contexto la Corte ha establecido que se desprende el concepto de los servicios que no se requieren con necesidad, lo cuales a\u00fan habiendo sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y estando excluidos de plan de beneficios, no deben ser autorizados por las entidades, con fundamento en que el derecho a la salud no es infinito y se le deben establecer l\u00edmites razonables y justificados constitucionalmente. Entre estos se encuentran (i) los servicios de salud est\u00e9ticos, (ii) las gafas y la cirug\u00eda de ojos, (iii) los tratamientos de fertilidad, (iv) los tratamientos de desintoxicaci\u00f3n, (v) las pr\u00f3tesis, (vi) el by pass g\u00e1strico, (vii) los servicios de odontolog\u00eda y (viii) las alergias36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las obligaciones legales de las Entidades Promotoras de Salud y de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud. Garant\u00eda de acceso a los servicios que se requieren con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 en desarrollo de principios constitucionales, regul\u00f3 la tem\u00e1tica de la seguridad social en salud, contemplando la existencia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el art\u00edculo 18837. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido el concepto de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, enfatizando que \u201cson \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo, que tiene como misi\u00f3n atender los reclamos que presenten los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en raz\u00f3n a la ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. El Comit\u00e9 tiene el deber de velar porque todos los servicios a que tienen derecho los usuarios efectivamente se les presten y que ello se haga correctamente, en estricto cumpli\u00admiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, y de acuerdo con los criterios deontol\u00f3gico de la profesi\u00f3n m\u00e9dica\u201d 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de los CTC fue analizada por la jurisprudencia constitucional que recopil\u00f3 toda la normatividad que lo rigi\u00f3, desde su creaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2008. De esta forma, la Corte en Sentencia T-760 de 2008, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos39 son \u00f3rganos de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, as\u00ed como de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), encargados de (i) analizar las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro de medicamentos por fuera del listado del POS, (ii) justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con las solicitudes, (iii) evaluar trimestralmente los casos en los cuales el suministro del medicamento fue autorizado y hacer seguimiento al resultado de la salud de dichos pacientes y, por \u00faltimo, (vi) presentar informes relacionados con su objeto y funciones al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a las autoridades competentes.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Ahora bien, la regulaci\u00f3n actual circunscribe la competencia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, salvo si se trata de tratamientos experimentales o de medicamentos para la atenci\u00f3n de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente excluidos de los Planes de Beneficios conforme el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.41\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de este comit\u00e9 era incipiente y se enfocaba exclusivamente a la autorizaci\u00f3n de medicamentos NO-POS. Por tanto, ante la problem\u00e1tica que aquejaba al sistema de salud, la Corte en la misma providencia decidi\u00f3 ordenar que se extendiera esa competencia a todos los servicios no incluidos en el plan de beneficios. Con respecto a lo anterior la Sala adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el servicio no incluido en el plan de beneficios es un medicamento, el procedimiento que ha de seguir el m\u00e9dico tratante para solicitar su aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 establecido. Pero no ocurre as\u00ed con los dem\u00e1s servicios de salud requeridos. La ausencia de regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite interno ante las EPS de los servicios de salud no incluidos en el POS, diferentes a medicamentos \u2014procedimientos, actividades e intervenciones\u2014, ha incrementado el n\u00famero de tutelas, al ser \u00e9ste el \u00fanico mecanismo mediante el cual pueden los pacientes solicitar ser protegidos en tales casos, y al considerar las EPS necesario el procedimiento de acci\u00f3n de tutela para que el Estado reconozca el pago del costo del servicio en cuesti\u00f3n, que por no estar incluido en el POS, no se encuentra financiado por la UPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para la Corte, es claro que una de las principales razones por las cuales se sigue desconociendo sistem\u00e1ticamente el derecho a acceder a los servicios de salud requeridos, exigiendo el \u2018tr\u00e1mite previo\u2019 de interponer una acci\u00f3n de tutela, es precisamente porque no existe ninguna otra v\u00eda legal o reglamentar\u00eda para acceder a estos servicios, que como se indic\u00f3, hacen parte central del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la actualidad no existe ning\u00fan procedimiento establecido para que las EPS puedan tramitar las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son diferentes a un medicamento. Las entidades de salud no tienen mecanismo reglamentario alguno para poder adelantar estas solicitudes, y por tanto, no podr\u00edan presentar posteriormente su solicitud de un recobro ante el Fosyga. En la medida en que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos s\u00f3lo autorizan medicamentos, la \u00fanica forma por la cual puede una EPS presentar ante el Fosyga el recobro de un servicio no POS, que hubiese sido autorizado, es que \u00e9ste haya sido ordenado en la sentencia por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Seg\u00fan esto, todos aquellos servicios m\u00e9dicos que no son medicamentos y todos aquellos medicamentos para la atenci\u00f3n de actividades, procedimientos e intervenciones expresamente excluidas del POS, tampoco pueden ser ordenados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En relaci\u00f3n con los servicios de salud que no son medicamentos, la regulaci\u00f3n guarda silencio y no establece un sistema parecido al creado para autorizar los medicamentos mediante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pero tampoco establece reglas que impidan o proh\u00edban expresamente reconocerlos, a pesar de saber que muchos de estos servicios, en ambos reg\u00edmenes, pueden y suelen ser ordenados por jueces de tutela. S\u00f3lo en un par\u00e1grafo de un art\u00edculo de un Decreto expedido hace m\u00e1s de una d\u00e9cada (Decreto 806 de 1998) se esboz\u00f3 una alternativa que no fue regulada, retomada o llevada a la pr\u00e1ctica.42\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la Sentencia rese\u00f1ada, fueron tomadas decisiones concretas en relaci\u00f3n con esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que adopte las medidas necesarias para regular el tr\u00e1mite interno que debe adelantar el m\u00e9dico tratante para que la EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos para la atenci\u00f3n de las actividades, procedimientos e intervenciones expl\u00edcitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando estas sean autorizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto \u00e9ste tr\u00e1mite interno de las EPS no sea regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013y mientras este es creado al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u2013 que adopten las medidas necesarias para garantizar que, en el plazo indicado en la parte resolutiva, se ordene a las entidades promotoras de salud, EPS, extender las reglas vigentes para someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e intervenciones expl\u00edcitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando \u00e9stos sean ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-760 de 2008, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, con la finalidad de reglamentar los CTC, espec\u00edficamente la existencia, integraci\u00f3n, requisitos y elecci\u00f3n de los miembros, reuniones, funciones, obligaciones, criterios para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n, procedimiento para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n y sus excepciones. Adem\u00e1s contempl\u00f3 los criterios para efectuar recobros al Fosyga por concepto de medicamentos, servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud no incluidas en el POS u ordenados en fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en relaci\u00f3n con las funciones, en la citada normatividad se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que de acuerdo a los art\u00edculos 6 y 7 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, el CTC est\u00e1 facultado para negar la autorizaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento formulado por el m\u00e9dico tratante, siempre que haya consultado tanto el concepto cient\u00edfico de expertos en la especialidad, como la historia cl\u00ednica del paciente, en la que deben constar \u00a0los resultados que se pueden obtener con el tratamiento solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las razones de negaci\u00f3n de un servicio o procedimiento, no deben ser administrativas o financieras, sino cient\u00edficas, de manera que atiendan la situaci\u00f3n cl\u00ednica real del paciente. Cabe recordar que el derecho a la salud ostenta la categor\u00eda de fundamental, pero no ilimitada, por lo cual, cuando existan tratamientos sustitutivos en POS, el CTC no est\u00e1 obligado a autorizar la solicitud de servicios que no est\u00e9n incluidos en el plan de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las controversias que se pueden suscitar entre los criterios del m\u00e9dico tratante y el CTC cuando est\u00e9 de por medio un servicio o medicamento NO POS, es claro que existe un vac\u00edo normativo. \u00a0En procura de mejorar tal laguna legal, la Corte ha sentado la posici\u00f3n de que el concepto del m\u00e9dico tratante debe sobreponerse al de cualquier otro miembro de la EPS, en este caso el CTC, \u00a0atendiendo que el galeno es \u201c(i) el especialista en la materia que, (ii) mejor conoce el caso, y por ende, es la persona competente para determinar si el paciente realmente necesita un servicio especial de salud con urgencia\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este tema, la Corte, en Sentencia C-316 de 2008, conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad44 interpuesta en contra del literal j, del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200745. Adujo respecto de esta tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto resulta relevante recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza y funciones de los Comit\u00e9s y sobre las razones que deben aportar para que resulte leg\u00edtima la decisi\u00f3n de no autorizar un medicamento urgente que ha sido recetado por el m\u00e9dico tratante cuando \u00e9ste no se encuentra en el Pos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha indicado que se trata de una instancia administrativa que tiene la funci\u00f3n principal de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones de calidad46. En este sentido, como ya se ha reiterado, el paso por el Comit\u00e9 no puede convertirse en una barrera burocr\u00e1tica de acceso al servicio de salud. Por esta raz\u00f3n la Corte ha indicado que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9, especialmente en casos urgentes, puede ser un paso previo pero de ninguna manera obligatorio para que el paciente pueda acceder a los servicios requeridos. Por lo anterior, en casos de urgencia no se puede oponer la ausencia de este tr\u00e1mite para no suministrar un medicamento o tratamiento47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ya se mencion\u00f3, ante la negligencia del Comit\u00e9, la EPS tiene la responsabilidad de atender oportunamente al usuario y entregarle el medicamento No Pos que requiera cuando exista la obligaci\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria de hacerlo. Cosa distinta es que s\u00f3lo pueda cobrar dicho medicamento al Fosyga cuando el Comit\u00e9 lo hubiere autorizado. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud y no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, pues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un resultado\u201948. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Comit\u00e9 no desplaza al m\u00e9dico tratante, pero puede cuestionar excepcionalmente las decisiones de aquel y negar la autorizaci\u00f3n del medicamento o procedimiento excluido del plan obligatorio. Sin embargo, esta decisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 constitucionalmente leg\u00edtima cuando tenga fundamento m\u00e9dico suficiente en los t\u00e9rminos que adelante se explican. En todo caso, la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que cualquiera sea la decisi\u00f3n del Comit\u00e9, \u00e9sta no releva de responsabilidad a la EPS frente a su afiliado.\u201d(Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el CTC solamente puede negar la autorizaci\u00f3n de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opini\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lida que fundamente la posici\u00f3n contraria a la del m\u00e9dico tratante. Al no ser de esta forma, prevalecer\u00e1 el criterio de \u00e9ste, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad cl\u00ednica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia de control abstracto en comento, fij\u00f3 las reglas que se deben cumplir para que el CTC decida no autorizar un servicio no incluido en el plan de beneficios, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En reiteradas ocasiones se ha afirmado que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. debido a que aqu\u00e9l es: el especialista en la materia que mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante si cumple con los siguientes requisitos m\u00ednimos: consultar la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y, la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante. As\u00ed por ejemplo, no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el pos o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta informaci\u00f3n para decidir\u201950. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha sido clara en el sentido de indicar que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe respetar, en principio y salvo las razones antes mencionadas, la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, la EPS debe asumir sus obligaciones constitucionales al margen de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9, es decir que no puede negar un medicamento con la \u00fanica justificaci\u00f3n de que el Comit\u00e9 no lo ha autorizado o que se trata de medicamento No Pos cuando sea evidente que existe la obligaci\u00f3n legal o constitucional de suministrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud de la doctrina que ha sido resumida en el fundamento anterior de esta decisi\u00f3n, la Corte ha indicado que la EPS debe (i) someter con prontitud y diligencia las solicitudes de medicamentos No Pos que le sean formuladas, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; (ii) definir un procedimiento que obligue a este \u00f3rgano a satisfacer el mandato de oportunidad que impone la prestaci\u00f3n del servicio de Salud; (iii) detectar con rapidez la falta de diligencia del Comit\u00e9 a la hora de resolver casos urgentes \u2013 como los que corresponden a las enfermedades catastr\u00f3ficas \u2013 y, en estos casos, (iv) omitir el tr\u00e1mite administrativo negligente y atender a la persona enferma con prontitud adoptando los correctivos del caso. Se trata, en suma, de una serie de deberes de diligencia de las EPS como entidades administradoras del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud (C. P., art. 48.).\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto en la presente providencia, concluye la Corte que es evidente la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud cuando se desatienden los conceptos del m\u00e9dico tratante sin fundamento cient\u00edfico. De igual forma, el derecho se desconoce cuando se cercenan las alternativas de tratamientos que tiene el paciente, negando los prescritos por el m\u00e9dico y sin otorgarle posibilidades terap\u00e9uticas diferentes que alivianen la patolog\u00eda del usuario del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El 13 de enero de 2010, la se\u00f1ora Lia Reneta Sara Ibarra, Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena, actuando a favor del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cock, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, buscando la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su representado, para lo cual solicit\u00f3 que autorice y practique oportunamente las terapias neurales y de campo magn\u00e9tico ordenadas por el m\u00e9dico tratante, como tambi\u00e9n que suministre todo el tratamiento integral requerido para la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Acu\u00f1a Cook. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el se\u00f1or Acu\u00f1a ha venido padeciendo la enfermedad denominada \u201cfibromialgia\u201d51 durante m\u00e1s de tres a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual le fueron practicadas algunas terapias neurales y de campo magn\u00e9tico, a partir de las cuales expres\u00f3 sentirse mejor en su estado de salud. Posteriormente, el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 20 sesiones de cada una de los procedimientos mencionados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada y especializado en terap\u00e9utica homeop\u00e1tica, mediante solicitud de servicios NO-POS, justific\u00f3 los tratamientos prescritos, toda vez que se hab\u00eda agotado el recurso terap\u00e9utico y el paciente no hab\u00eda presentado mejor\u00eda en su calidad de vida. Tambi\u00e9n dej\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica que luego de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda y a\u00f1o y medio de tratamiento con el medicamento \u201ctansulozin\u201d, el paciente no report\u00f3 mejor\u00eda alguna, por lo cual se hizo necesario buscar un procedimiento alternativo que aliviara sus padecimientos. En efecto, de los documentos vistos a folios 10, 11 y 12, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLICITUD DE JUSTIFICACI\u00d3N DE SERVICIOS NO POS \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: FIBROMIALGIAS \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del caso clinico (sic): Paciente con s\u00edntomas urinarios de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, sin mejor\u00eda a los tratamientos con m\u00e9dicos especialistas. El paciente est\u00e1 cansado de tantos estudios y el \u00a0problema contin\u00faa. Tomo (sic) tansulozin por 1.5 a\u00f1os sin mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por agot\u00e1rsele el recurso terap\u00e9utico, se iniciara (sic) tratamientos m\u00e9dicos alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos realizados: Refiere que ha tomado diclofenaco, acetaminofen, tiamina, metocarbamol, carbamazepina, naproxeno, ibuprofeno. \u00a0<\/p>\n<p>tomo (sic) clonazepan y carbamazepina sin resultados favorables, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio 1, Justificaci\u00f3n de la solicitud: TERAPIA NEURAL \u00a0<\/p>\n<p>METODO (sic) DE TRATAMIENTO BASADO EN LA ACUPUNTURA, DONDE LA BASE FUNDAMENTAL DEL TRATAMIENTO RADICA EN LA REPOLARIZACION (sic) DE LAS CELULAS (sic), POR SER UN CASO CRONICO (sic) Y SIN I Y SIN MEJORIA (sic) SE JUSTIFICA OTRA OPCION (sic) COMO LA TERAPIA NEURAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale la evidencia cientifica (sic) en casos similares con Grado de recomendaci\u00f3n y Relacione soporte cientifico (sic) \u00a0bibliografico (sic): LOS ESTUDIOS MAS IMPORTANTES EN TERAPIA NEURAL LOS TIENEN LOS ALEMANES YLOS (sic) RUSOS, TODOS ELLOS DEMOSTRANDO COMO LA ESTABILIDAD DE CADA CELULA (sic) QUE COMPONE LOS ORGANOS (sic) SON VITALES PARA LA HOMEOSTASIA. EL COLON RESPONDERIA (sic) A ESTOS ESTIMULOS (sic) BIOELECTICOS (sic) MEJORANDO SUS FUNCIONES Y DESINFLAMANDOLO (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Servicio 2, Justificaci\u00f3n de la solicitud: CAMPOS MAGNETICOS (sic) PULSANTES COMO METODO (sic)DESINFLAMADOR (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale la evidencia cientifica (sic) en casos similares con Grado de recomendaci\u00f3n y Relacione soporte cientifico (sic) \u00a0bibliografico (sic): EL PACIENTE ACUDE A NUESTRA CEDE (sic) DONDE A (sic) ENCONTRADO MEJORAMIENTO EN SU CALIDAD DE VIDA CON NUESTROS PROCEDIMIENTOS DE MEDICINA ALTERNATIVA, POR LO TANTO RECOMIENDO CONTINUAR CON IGUALES SESIONES POR SUS RESULTADOS FAVORABLES. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMIENDO LA AUTORIZACI\u00d3N COMPLETAS DE LAS TERAPIAS SUGERIDAS PARA PODER COMPLEMENTAR EL CASO Y OBTENER MEJORES RESULTADOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la accionante manifest\u00f3 que el afectado carece de recursos econ\u00f3micos para continuar con su tratamiento, negaci\u00f3n indefinida que jurisprudencialmente se ha determinado debe ser desvirtuada por la parte accionada, quien en este sentido guard\u00f3 silencio52. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante anex\u00f3 al escrito de tutela la respuesta a la solicitud de servicios m\u00e9dicos NO-POS, en la cual el CTC no aprob\u00f3 los tratamientos porque no existe evidencia cient\u00edfica de su efectividad frente a s\u00edntomas fibromialgicos, dado su car\u00e1cter de \u201cexperimental\u201d, amparado en la normatividad vigente, entre la cual mencion\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3099 de 200853. Sin determinar que dichos procedimientos no gozan de un sustituto en el POS, y sin otorgar otra posibilidad que mejore la calidad de vida del paciente, como efectivamente se ven\u00eda logrando con la aplicaci\u00f3n de tales tratamientos. Como consta en folios 6 y 7, de la respuesta de este ente se lee: \u201ccomite (sic) evalua (sic) \u00a0y rechaza solicitud, no existye (sic) evidencia cientifica (sic) \u00a0de efectividad del procedimiento en el tratamiento de sintomas (sic) \u00a0fibromialgicos, se registran en bases de datos consultadas evidencia de efectividad de este para otras patologias (sic) \u00a0diferentes a la descrita para este usuario. no (sic) \u00a0se registra (sic) \u00a0indicaciones en bases conusltadas (sic) pra (sic) procesos sintomaticos (sic) musculoesqueleticos genralizados (sic) si no (sic) para alteraciones especificas y localizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, los tratamientos alternativos fueron rechazados por su car\u00e1cter experimental y por no estar comprobada su eficacia cient\u00edfica, el CTC no se puede limitar a negar el servicio, cuando tiene pleno conocimiento que el tratamiento aplicado al se\u00f1or Acu\u00f1a durante m\u00e1s de a\u00f1o y medio, no ha sido efectivo. Recu\u00e9rdese, en detrimento de la supuesta ausencia de efectividad del tratamiento, que las terapias fueron formuladas por un m\u00e9dico tratante, especialista en terap\u00e9utica homeop\u00e1tica y adscrito a la EPS; este s\u00f3lo supuesto diferencia sustancialmente este caso de los descritos en ac\u00e1pites anteriores y permite a la Sala tomar una decisi\u00f3n dis\u00edmil, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cock. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que cuando no existen sustitutivos en el POS, el CTC se conforma con exponer los motivos de negaci\u00f3n del servicio, sin proporcionar otra alternativa al paciente. Ello se origina como consecuencia de la laguna normativa existente en la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, dado \u00e9sta se limit\u00f3 a determinar los tr\u00e1mites y criterios que se deben seguir para la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de servicios NO-POS, pretermitiendo la fijaci\u00f3n de un procedimiento alterno en el caso de esta \u00faltima, lo que contraviene abiertamente las obligaciones intr\u00ednsecas derivadas del esp\u00edritu de la normatividad y la finalidad del sistema, cual es, brindar posibilidades al usuario para que su salud mejore y tenga una vida digna, conforme a los principios de integralidad y continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, se infiere otra obligaci\u00f3n para los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, que se circunscribe a verificar los tratamientos alternos que se encuentren dentro del cat\u00e1logo de servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, o por fuera de \u00e9l y que tengan suficiente o mayor soporte cient\u00edfico que los prescritos por el m\u00e9dico tratante, con la finalidad de otorgar mejores efectos en la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico del paciente, para indic\u00e1rselo al galeno y que sea inmediatamente aplicado al afectado, de considerarlo aquel pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el afiliado tendr\u00e1 garant\u00edas frente a la salvaguarda de su derecho a la salud, cumpli\u00e9ndose con los fines de la norma constitucional que lo protege y con la funci\u00f3n primordial del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que Coomeva EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cook al incumplir los par\u00e1metros para negar servicios NO-POS requeridos por el m\u00e9dico tratante, ratificados por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-316 de 2008 y al abstenerse de brindarle alternativas diferentes para su tratamiento, trasgrediendo abiertamente los principios que regulan el sistema de salud, especialmente el de integridad, el de continuidad y las garant\u00edas de acceso a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cook y ordenar\u00e1 a la EPS Coomeva que si no lo ha hecho, autorice las terapias prescritas por su m\u00e9dico tratante con posterioridad a la medida provisional decretada por el juzgado de primera instancia mientras, si es del caso, determine otro tratamiento alternativo a su dolencia, teniendo en cuenta el dictamen del m\u00e9dico tratante y los par\u00e1metros de la Sentencia C-316 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Coomeva que adecue el funcionamiento de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos para evitar que desconozcan la Sentencia C-316 de 2008 y, le requerir\u00e1 para que presente un informe de los ajustes realizados ante la Sala Especial de Seguimiento en Salud de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en la orden vig\u00e9simo tercera de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte en anteriores ocasiones ha aprobado la posibilidad de recobrar por parte de las EPS, por cuanto el costo de los servicios concedidos deben ser asumidos por el Estado y no por \u00e9sta. Sin embargo, en el caso su examine la EPS Coomeva desconoci\u00f3 flagrantemente y de manera grave una sentencia de constitucionalidad, esta es, la C-316 de 2008, al no aplicar los criterios para negar el suministro de servicios no incluidos en el plan de beneficios, como para resolver el conflicto surgido entre el m\u00e9dico tratante y el CTC, en raz\u00f3n a la negativa de autorizaci\u00f3n de los tratamientos por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al contratar dentro de sus m\u00e9dicos tratantes, a un galeno especialista en medicina homeop\u00e1tica, la EPS t\u00e1citamente agreg\u00f3 al cat\u00e1logo de servicios POS, los tratamientos alternativos, por tanto no hay lugar al recobro; toda vez que impl\u00edcitamente se est\u00e1 ofreciendo a sus afiliados servicios de medicina alternativa. De otra forma, se contrar\u00edan los principios del sistema general de seguridad social y la confianza legitima que los usuarios depositan en las entidades promotoras y prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente, la Sala se permite aclarar que en este caso no existe la posibilidad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lia Reneta Sara Ibarra Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela del distrito de Cartagena, en representaci\u00f3n de Rodrigo Acu\u00f1a Cock contra Coomeva EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Rodrigo Acu\u00f1a Cook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el suministro y terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico requerido por \u00e9ste para que, en lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS que adecue el funcionamiento de los CTC para evitar que desconozcan la Sentencia C-316 de 2008 y, REQUERIRLE para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, presente un informe de los ajustes realizados ante la Sala Especial de Seguimiento en Salud de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en la orden vig\u00e9simo tercera de la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ACLARAR a Coomeva EPS que en el presente caso no existe la posibilidad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26, dice en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9anse Autos 224A de 2002 y \u00a0313 de 2001, Sentencias T-550 de 1992, T-443 de 1993, T-260 de 1995, T-297 de 1995 y T-010 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-161 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse Sentencias T-234 de 1993, T-462 de 1993, T-443 de 1995, \u00a0T-245 de 1997, T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001, \u00a0SU-706 de 1996, \u00a0Auto 030 de 1996, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a \u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-201 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para enmendar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cabe aclarar que este tiene origen legal, debido a que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, indica que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, en el literal d se dispuso: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse T-179 de 2000, T-122 de 2001, T-133 de 2001, T-111 de 2003, T-319 de 2003, T-136 de 2004, T-719 de 2005, T-062 de 2006, T-421 de 2007, T-535 de 2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-846 de 2007, T-050 de 2008, T-576 de 2008, T-589 de 2008, T-604 de 2008, T-1271 de 2008, T-053 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-179 de 2000 se indic\u00f3 sobre el \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. \u00a0|| \u00a0Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). \u00a0|| \u00a0Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0|| \u00a0A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0|| \u00a0Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1059 de 2006. Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006. Otras sentencias: T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2007 , en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 \u00a0y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al respecto en la Sentencia T-360 de 2001: \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-281 de 1996 se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia T-396 de 1999 \u00a0se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-730 de 1999 se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia T-1029 de 2000 se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia T-636 de 2001 \u00a0se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-111 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acuerdo 008 de 2009, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acuerdo 008 de 2009, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 2729 de 1998, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000, T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de 2008, T-144 de 2008 y T-517 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 188: \u201cGARANT\u00cdA DE ATENCI\u00d3N A LOS USUARIOS.\u00a0 Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00e9stos podr\u00e1n solicitar reclamaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edfico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podr\u00e1 concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, \u00e9sta ser\u00e1 dirimida por un representante de la Direcci\u00f3n Municipal de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos fueron contemplados en la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 188. En principio se regularon integralmente por la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, hasta el a\u00f1o 2004 en el cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3797 que conserv\u00f3 la mayor\u00eda de las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 5061 y avanz\u00f3 en cuanto a las condiciones de posibilidad de decisiones m\u00e1s t\u00e9cnicas en la autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS y la ritualizaci\u00f3n de un procedimiento para el recobro de servicios m\u00e9dicos ordenados en fallos de tutela o medicamentos autorizados por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos. Actualmente se encuentran regulados por la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 4o. \u2014 Funciones. \u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS), adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 2 .Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. 3. Realizar evaluaciones trimestrales de los casos autorizados y el seguimiento sobre el resultado de la salud de los pacientes a quienes se les autorizaron dichos tratamientos. 4. Presentar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a las autoridades competentes cuando \u00e9stas los soliciten, los informes relacionados con su objeto y funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, Art\u00edculo 6: \u201cPar\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico podr\u00e1 aprobar tratamientos experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atenci\u00f3n de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente excluidos de los Planes de Beneficios conforme al art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala como alternativa para acceder a los servicios de salud no incluidos en el POS, cuando la persona carece de capacidad de pago, la facultad de acudir a la red p\u00fablica de salud para solicitarlos: \u201cCuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-674 de 2009. V\u00e9ase adem\u00e1s en las Sentencias T-666 de 1997, T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000 y T-301 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la demanda fueron imputados cinco cargos, estos son, violaci\u00f3n a los art\u00edculos 29, 49, 150-21, 334 y 365. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14:\u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n del Aseguramiento.\u00a0Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el presente art\u00edculo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se har\u00e1 sobre la base de las tarifas m\u00ednimas definidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver entre otras, las Sentencias T-130 de 2007; T-461 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Confrontar, T-500 de 2007, T-165 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1192 de 2004, en la cual se reitera lo dispuesto en la sentencia T-053 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Entre otras, las sentencias T-1192 del 2004; T-053 de 2004; T-344 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Adicional a lo se\u00f1alado, debe tenerse en cuenta con relaci\u00f3n al tema, la Sentencia T-301 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Definici\u00f3n de fibromialgia: \u201cLa fibromialgia es una condici\u00f3n que causa dolores musculares y fatiga (cansancio). Las personas con fibromialgia tienen \u2018puntos hipersensibles\u2019 en el cuerpo. Estos se encuentran en \u00e1reas como: el cuello, los hombros, la espalda, las caderas, los brazos y las piernas. Los puntos hipersensibles duelen al presionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen de fibromialgia pueden tambi\u00e9n tener otros s\u00edntomas, tales como: dificultad para dormir, rigidez por la ma\u00f1ana, dolores de cabeza, periodos menstruales dolorosos, sensaci\u00f3n de hormigueo o adormecimiento en las manos y los pies, falta de memoria o dificultad para concentrarse (a estos lapsos de memoria a veces se les llama \u2018fibroneblina\u2019)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomada de www.niams.nih.gov\/Portal_En_Espanol\/Informacion_de_Salud\/Fibromialgia\/default.asp. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respecto a la incapacidad econ\u00f3mica que aduce actor, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-965\/07: \u201cEn lo relacionado con la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante, la Corte en su jurisprudencia ha precisado que se aplica la regla de que ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Fundamentado en par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-654\/10 \u00a0 MEDICINA ALTERNATIVA-Alcance y l\u00edmites del POS \u00a0 El Estado ha aceptado y regulado la prestaci\u00f3n de tratamientos de medicina alternativa, dej\u00e1ndola como potestad de las entidades promotoras de salud. 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