{"id":18004,"date":"2024-06-11T21:53:45","date_gmt":"2024-06-11T21:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-655-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:45","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:45","slug":"t-655-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-10\/","title":{"rendered":"T-655-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRUEBAS-Caso de solicitud de historia cl\u00ednica en que se cobra $12.500 por cada copia aut\u00e9ntica \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando se interpone con el fin de solicitar la pr\u00e1ctica de una prueba que puede resultar \u00a0\u00fatil, pertinente, procedente e id\u00f3nea, y que la entidad que \u00a0custodia los documentos solicitados se niega a entregarlos, argumentando que para la expedici\u00f3n de las copias requeridas se hace necesario sufragar un costo que en sentir de la solicitante resulta exorbitante, en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la Asamblea Departamental \u00a0de Cundinamarca y que obliga al pago de doce mil quinientos pesos ($12.500) por cada copia. Esta situaci\u00f3n como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante puede afectar el m\u00ednimo vital de los sujetos pasivos obligados a contribuir con dicha erogaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para recaudar una prueba, cuando el juez de conocimiento la decreta pero ante la negativa de la entrega por parte de la entidad que la custodia, no realiza los procedimientos oficiosos para los cuales est\u00e1 facultado, en aras de materializar el debido proceso y dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de administrar pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO\/GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Caso en que la demandante est\u00e1 en imposibilidad de pagar el precio de las fotocopias de su historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>Se puede precisar que la puesta en marcha del aparato judicial con el fin de reclamar un derecho, obliga a las partes procesales a asumir algunos costos econ\u00f3micos con el fin de colaborar al buen curso del proceso judicial; sin embargo, resulta necesario aclarar que las erogaciones pecuniarias que las partes tienen la obligaci\u00f3n de sufragar, deben estar acordes con los principios de racionalidad, de proporcionalidad, de equidad y de justicia; sin que en ning\u00fan caso se pueda llegar al absurdo de desconocer el derecho a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ampar\u00e1ndose en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN RESPETARSE AL MOMENTO DE IMPONER TRIBUTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al caso de la presente tutela, la Asamblea Departamental de Cundinamarca de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n, tiene como funci\u00f3n decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales; bajo esta premisa fue promulgado el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, lo cual agota el requisito de legalidad de los impuestos; sin embargo, es necesario recordar que la imposici\u00f3n de los mismos debe realizarse acatando los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n tal y como lo exige un Estado Social de Derecho, donde los \u00f3rganos de representaci\u00f3n, as\u00ed est\u00e9n investidos de facultades expresas para fijar impuestos, \u00a0los mismos, se han de tazar respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional; especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad (art. 13 C.P.), el respeto a los primados de equidad, eficiencia y progresividad y no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los cuales se ha de fundar el sistema tributario (art. 363 C.P.). En lo que respecta al principio de equidad en el sistema tributario, la Corte ha se\u00f1alado que antes de la creaci\u00f3n de un tributo, la entidad encargada de expedir la ley u ordenanza que lo contiene, debe realizar una evaluaci\u00f3n de la capacidad \u00a0de \u00a0pago que tienen los ciudadanos frente a los bienes o \u00a0servicios objeto del gravamen; de tal forma que se pueda exonerar del deber tributario a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica puedan verse avocados a soportar una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia de la obligaci\u00f3n legal. Sin embargo, el alcance del principio de \u00a0equidad no se agota en establecer las diferencias econ\u00f3micas que existen entre los distintos sujetos pasivos del tributo. Tambi\u00e9n es necesario atender otros postulados constitucionales que tienen su origen en el concepto de Estado Social de Derecho. Como complemento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha incorporado a su jurisprudencia los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical, con el fin de fijar la capacidad de pago de los ciudadanos frente a la carga tributaria impuesta. De tal manera que en virtud de la primera, las personas que tienen igual capacidad de pago contribuyen de manera similar; mientras que con la segunda se ha establecido que las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica deben contribuir m\u00e1s. De otra parte en lo que hace referencia al principio de igualdad (art. 13 C.P), los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a respetarlo al momento de crear nuevas cargas tributarias; lo cual lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de que se tomen en cuenta las diferencias econ\u00f3micas del conglomerado pasivo de la obligaci\u00f3n, ello con el fin de no profundizar las desigualdades existentes. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que una persona o un n\u00facleo familiar que s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo y que no tiene bienes que produzcan rentas, tiene los ingresos limitados para acceder a los bienes b\u00e1sicos e indispensables para llevar una vida digna; por tanto, si se le impone una carga tributaria que duplique en varias veces sus ingresos mensuales; se le estar\u00eda desconociendo los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia; por ende se estar\u00eda agudizando su situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en que a la demandante no le han sido entregadas las copias de su historia cl\u00ednica para allegarlas al proceso por cuanto valor asciende a $2.687.500 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de no expedir las copias hasta tanto no se cancelen los valores estipulados en el Decreto 0344 de 2009, impidiendo de paso que las mismas se alleguen al proceso contencioso administrativo, no \u00a0es de recibo por esta Corporaci\u00f3n; toda vez que si bien el nacimiento a la vida jur\u00eddica del decreto en menci\u00f3n, cumple con el requisito de legalidad por provenir de la autoridad competente; el mismo, aplicado a este caso concreto deja entrever que vulnera flagrantemente principios constitucionales que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte en materia de imposici\u00f3n tributaria, tales como el principio de equidad, progresividad, igualdad y m\u00ednimo vital. Lo anterior conlleva necesariamente a que en este caso concreto, se inaplique el contenido del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, en lo que ata\u00f1e al valor consolidado que se le asigna a las copias que deben expedir las instituciones obligadas a recaudar el tributo. Ello atendiendo a las especiales condiciones econ\u00f3micas en que se encuentra la accionante, a la magnitud de los derechos y principios constitucionales vulnerados y a la relevancia que tiene para la accionante la resoluci\u00f3n del caso puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, \u00a0implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter \u00a0de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n reducida en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. Se aclara, adem\u00e1s, que lo expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicaci\u00f3n literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa. De esta manera la Corte ordenar\u00e1 al Hospital Universitario la Samaritana que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, allegue, si no lo ha hecho, la totalidad de documentos solicitados por la demandante los cuales a su vez han sido reclamados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo en dos ocasiones. Para la expedici\u00f3n de dichas copias autenticadas la accionante s\u00f3lo deber\u00e1 pagar el costo m\u00e1ximo de $100 pesos por folio; para ello el Hospital Universitario la Samaritana inaplicar\u00e1 el Decreto 0344 de 2009 o en su defecto anular\u00e1 las estampillas requeridas. De antemano se previene al hospital demandado, de que el incumplimiento de la presente providencia constituye desacato y por tanto, dar\u00e1 lugar a las sanciones estipuladas en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. En caso de que la entidad demandada persista en la renuencia de entregar los documentos autenticados que se le solicitan, cabe recordar al Juez Administrativo que conoce del proceso de reparaci\u00f3n directa, que seg\u00fan el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las copias documentales obtenidas mediante inspecci\u00f3n judicial tienen el mismo valor probatorio del original: \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2669510 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Fernanda Galvis R\u00edos contra el Hospital Universitario La Samaritana. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas especialmente en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en primera instancia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en segunda instancia. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis, el 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario la Samaritana, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De igual manera, solicit\u00f3 como medida provisional, que se ordenara a la entidad demandada el env\u00edo de las copias aut\u00e9nticas o autenticadas de su historia cl\u00ednica, con destino al proceso de reparaci\u00f3n directa que se adelanta en el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Para fundamentar su demanda relaciona \u00a0los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que inici\u00f3 junto con otros demandantes, Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por los hechos ocurridos durante el tratamiento recibido en la Cl\u00ednica CEDIMED, con sede en el municipio de Facatativ\u00e1, y en el Hospital Universitario la Samaritana de \u00a0Bogot\u00e1, donde fue atendida en raz\u00f3n a su estado de embarazo. Afirma que por una presunta negligencia m\u00e9dica, perdi\u00f3 al nasciturus y adem\u00e1s, le fueron extra\u00eddos los ovarios y el \u00fatero, dej\u00e1ndola sin futuro obst\u00e9trico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que por reparto, correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dicho Juzgado Administrativo mediante auto que decreta pruebas, proferido el d\u00eda veintis\u00e9is de enero de 2010, solicit\u00f3 al Hospital Universitario la Samaritana que remitiera, con destino al proceso, copias aut\u00e9nticas de la historia cl\u00ednica completa de la accionante, as\u00ed como los protocolos de atenci\u00f3n a las mujeres embarazadas que se siguen en dicho hospital. De igual manera, inst\u00f3 el envi\u00f3 de copia aut\u00e9ntica del estudio patol\u00f3gico realizado a las trompas de falopio, al feto y la placenta de la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 11 de febrero, el hospital demandado, mediante comunicaci\u00f3n firmada por su asesora jur\u00eddica, manifest\u00f3 que para poder realizar la entrega de las copias autenticadas de la historia cl\u00ednica de la demandante (163 folios) y del protocolo de mujer embarazada (52 folios), es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto n\u00fam. 0344 del 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u201cpor el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precis\u00f3 que el d\u00eda 12 de febrero de 2010, un funcionario de la Tesorer\u00eda de la Gobernaci\u00f3n \u00a0le se\u00f1al\u00f3 que dicho decreto ordena que por cada copia autenticada que se expida se debe cancelar la suma de ($12.500) DOCE MIL QUINIENTOS PESOS; es decir que la demandante debe cancelar por las 215 copias que requiere, una suma de ($ 2.687.500) DOS MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS PESOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que habida cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la suma cobrada por la expedici\u00f3n de las copias solicitadas se torna en un obst\u00e1culo \u00a0al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la historia cl\u00ednica es un elemento probatorio fundamental dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que la negativa del hospital de entregar los documentos solicitados, dilata injustificadamente el curso del proceso contencioso administrativo; ignorando que la historia cl\u00ednica pertenece a su titular y que la entidad prestadora de servicios de salud s\u00f3lo tiene su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, considera que el valor de las copias no debe exceder del valor comercial de las mismas, que a lo sumo alcanzan un costo de cien pesos ($ 100), cifra muy inferior a los doce mil quinientos pesos ($ 12.500) que le est\u00e1n cobrando. Adicionalmente, manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo que puede obligar a la expedici\u00f3n de los documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adujo que al ser ella una Empresa Social del Estado, con categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del orden departamental1, debe dar estricto cumplimiento a las preceptivas2 emanadas de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el cobro y recaudo de los tributos departamentales, incluidos los que se generan con la expedici\u00f3n de copias y autenticaciones, no emanan del hospital, \u201csino que provienen directamente de la Gobernaci\u00f3n\u201d, ya que como puede apreciarse la liquidaci\u00f3n y el pago de los mismos se realiza ante las oficinas de la secretar\u00eda de hacienda departamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguye que el hospital no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria, toda vez que \u00a0no puede evidenciarse que se le est\u00e9 negando el acceso a la informaci\u00f3n solicitada; por el contrario, en aras de propender por el buen desarrollo de las actuaciones administrativas, se le solicit\u00f3 dar cumplimiento a la normatividad departamental3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que aunque las copias tienen como finalidad servir de prueba dentro de un proceso judicial, es necesario dar aplicaci\u00f3n a lo reglado en los art\u00edculos 17 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; \u201cque aclara que se pueden solicitar copias de los documentos que reposan en las Entidades P\u00fablicas, pero que se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar el valor de estas copias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la entidad demandada que el valor de las copias solicitadas se encuentra tasado por medio de un decreto departamental (0344 del 30 de diciembre de 2009) y que por este hecho es necesario vincular a \u00a0la Gobernaci\u00f3n para que se pronuncie sobre los hechos de la presente tutela, ya que \u00a0esta entidad, es quien en \u00faltimas, podr\u00eda absolver a la peticionaria del pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la entidad demandada que se declare absuelta de todas las pretensiones reclamadas por la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n oficiosa de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 mediante auto del 4 de marzo de 20104, vincular oficiosamente a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. Para tal efecto, realiz\u00f3 el respectivo traslado y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas para que se pronunciara frente a los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado auto, la entidad vinculada se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Secretaria de Salud de Cundinamarca de conformidad con las competencias fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley, no es una instituci\u00f3n prestadora de Servicios de Salud, por ende dentro del \u00e1mbito de sus competencias, no esta (sic) el prestar servicios de salud a trav\u00e9s de contratos con la Entidades P\u00fablicas o Privadas cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el P.O.S.-S. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asever\u00f3 que \u201cEn la base de datos de la Direcci\u00f3n de aseguramiento no se encontr\u00f3 registro de solicitud de Prestaci\u00f3n de Servicios en salud negados y\/o rechazados para la usuaria NIDIA FERNANDA GALVIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la expedici\u00f3n de las copias de la historia cl\u00ednica, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla puede solicitar la usuaria o directamente el Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1 al Hospital Universitario la Samaritana. Teniendo en cuenta que la usuaria NIDIA FERNANDA GALVIS RIOS se encuentra afiliada a la EPS-S \u00a0SALUCOOP los costos generados por las copias y las autenticaciones de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos que se requieran para dicha investigaci\u00f3n los debe autorizar LA EPS-S SALUCOOP o en su defecto el Hospital universitario la samaritana (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que se desvinculara de pleno derecho a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca de la presente acci\u00f3n, argumentando la falta de legitimidad en la causa por pasiva; adem\u00e1s considera que dicha Gobernaci\u00f3n \u2013Secretaria de Salud-, no ha negado ni rechazado servicio de salud alguno a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto admisorio de la demanda \u00a0contenciosa \u00a0administrativa de reparaci\u00f3n directa, proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 2). As\u00ed mismo, se anexa copia del auto que decreta pruebas proferido por este mismo despacho judicial, en el cual se solicita \u00a0al Hospital Universitario la Samaritana, el env\u00edo de las copias de la historia cl\u00ednica de la demandante y dem\u00e1s documentos referenciados en la demanda de reparaci\u00f3n directa (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del Hospital demandado al auto que decret\u00f3 pruebas, que data del 11 de febrero de 2010, \u00a0con destino al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto 0344 de 2009, por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones (folios 10 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del an\u00e1lisis de estampillas departamentales realizado por la Tesorer\u00eda Departamental, aplicable al a\u00f1o 2008, donde se exponen los par\u00e1metros que se siguen en la cancelaci\u00f3n de estos tributos, especialmente en el aparte de consolidados (folios 20 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado laboral donde se indica el tipo de contrato, el salario y la actividad del se\u00f1or Juan Gabriel Ladino Ba\u00f1ol, esposo de la demandante (folio 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio de dependencia econ\u00f3mica de la demandante con respecto a su esposo (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio de la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos con el se\u00f1or Juan Gabriel Ladino Ba\u00f1ol (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 15 de marzo de 2010, luego de considerar que no era necesario decretar la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991; resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela deprecada bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que \u201cla presente acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para eximir a la accionante de pagar las expensas ocasionadas dentro del proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3\u201d. Ello, por cuanto \u00a0todo proceso conlleva al pago de costas procesales que deben ser asumidas por la parte que pretende hacer valer una determinada prueba, so pena \u00a0de que su incumplimiento convierta en ineficaz la acci\u00f3n judicial incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lleva a concluir que a la accionante no se le han vulnerado los derechos a la informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la prueba requerida en el proceso de reparaci\u00f3n directa debe ser aportada por quien pretende hacerla valer y para ello se hace necesario el pago de las expensas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aduce que frente al derecho a la igualdad tampoco existe vulneraci\u00f3n, por cuanto, no est\u00e1 demostrado que la accionante se encuentre en estado de desigualdad ante otro caso similar, en el cual se hayan expedido la pretendidas copias sin pagar suma de dinero alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de instancia, la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos lo impugn\u00f3; al respecto esgrimi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que la entrega de las copias no ha sido negada directamente, s\u00ed se est\u00e1 obstaculizando el derecho al acceso a la justicia, toda vez que se est\u00e1 restando importancia a la potestad que tiene el demandante de aportar las pruebas que se pretenden hacer valer dentro de un proceso judicial; de esta manera, al someter el recaudo de una prueba a condiciones extraordinarias, se convierte en una forma vedada, oculta y soslayada de negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, sostiene que la costumbre mercantil ense\u00f1a que el valor de una fotocopia alcanza un precio m\u00e1ximo de cien pesos ($ 100), cifra que se enmarca dentro de lo razonable. No es de recibo entonces, el argumento del juez de instancia, en cuanto que hay que pagar las expensas necesarias para la consecuci\u00f3n de la prueba, s\u00f3lo porque as\u00ed lo determina el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, \u00a0sin importar que el precio sea exorbitante y sin atender \u00a0las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas en que se encuentra la demandante; lo que de paso se convierte en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, argumenta que cuando a una persona de escasos recursos se le impide \u00a0acceder a pruebas esenciales que le permitir\u00e1n alcanzar \u00a0la justicia y eventualmente la reparaci\u00f3n del presunto perjuicio sufrido, se le somete a la m\u00e1s flagrante burla, lo que va en contrav\u00eda de los postulados que erigieron el Estado Social de Derecho, vulnerando de contera derechos fundamentales y pisoteando lo m\u00e1s caro de la persona, cual es su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Civil- de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo del a quo en su integridad; para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La controversia planteada frente al asunto de las copias que deben ser allegadas al proceso de reparaci\u00f3n directa, debieron ser puestas a consideraci\u00f3n del juez que conoce del proceso contencioso administrativo y no ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se observa en el expediente una situaci\u00f3n excepcional, como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado a la peticionaria en estado de indefensi\u00f3n o de absoluta imposibilidad para hacer uso del medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y no puede utilizarse para controvertir asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador mediante auto del d\u00eda 12 de agosto de 2010, decidi\u00f3 vincular al juzgado administrativo que adelanta el proceso de reparaci\u00f3n directa incoado por la accionante de la presente tutela; al respecto decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento del Se\u00f1or Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el contenido del expediente de tutela T-2669510, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dicha entidad judicial se pronuncie acerca de los hechos planteados en la tutela y espec\u00edficamente en lo que respecta a las gestiones adelantadas para conseguir las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante dentro del proceso 2009-00020-00 que cursa en ese despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 24 de agosto del a\u00f1o en curso, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo manifest\u00f3 que mediante autos de fecha 1 de junio y 17 de agosto de 2010, se solicit\u00f3 y requiri\u00f3 al Hospital Universitario la Samaritana \u00a0para \u201cque remita con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica y completa de los Protocolos de Atenci\u00f3n a Mujeres Embarazadas del hospital; adem\u00e1s, remita copia aut\u00e9ntica del estudio patol\u00f3gico de las trompas de Falopio, Feto y Placenta de la se\u00f1ora NIDIA FERNANDA GALVIS R\u00cdOS Y EL BEBE QUE ESTUVO POR NACER\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es de aclarar que si bien se inform\u00f3 a este despacho que el actor deb\u00eda cancelar la suma de $ 1.268.500, por concepto de las copias solicitadas, esto de acuerdo con el decreto 0344 de fecha 30 de diciembre de 2009, \u2018Por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones\u2019, es de tener en cuenta que dicho decreto no puede contradecir lo dispuesto en una ley como lo es el C\u00f3digo Contencioso administrativo, el cual en su art\u00edculo 24 dispone: \u2018La expedici\u00f3n de las copias dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se har\u00e1 a la Tesorer\u00eda de la entidad o en estampillas que anular\u00e1n, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedici\u00f3n. En ning\u00fan caso el precio fijado podr\u00e1 exceder al costo de la reproducci\u00f3n\u2019 que para el caso no puede ser mayor de $100, por folio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia el Hospital la Samaritana deber\u00e1 expedir las copias autenticadas solicitadas en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, cobrando como \u00fanico costo de las copias el estipulado en el art\u00edculo 24 del C.C.A, a costa de la parte actora. So pena de las sanciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reproducciones comprenden la parte sustancial de las actuaciones que ha realizado el juez de conocimiento, con el fin de allegar al proceso de reparaci\u00f3n directa los documentos solicitados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- \u00a0en segunda, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis del 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos inici\u00f3 un proceso contencioso administrativo con el fin de lograr la reparaci\u00f3n directa por los da\u00f1os presuntamente causados por la cl\u00ednica CEDIMED LTDA de Facatativ\u00e1 y el Hospital Universitario la Samaritana de Bogot\u00e1. Los presuntos da\u00f1os consistieron en la p\u00e9rdida del nasciturus y en la extracci\u00f3n de su sistema reproductivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a dicho auto, el d\u00eda 11 de febrero de 2010, el Hospital Universitario la Samaritana comunic\u00f3 a la secretar\u00eda del juzgado que para proceder a la entrega de las copias solicitadas se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, el cual grava con un valor de $ 12.500 cada copia aut\u00e9ntica que se genere en la expedici\u00f3n o entrega de documentos. Advierte, que el pago debe realizarse en las oficinas de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que era necesario vincular a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca al tr\u00e1mite de la presente tutela, la cual se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0argumentando que el pago de las copias solicitadas deber\u00eda ser autorizado por la EPS SALUDCOOP, ya que la demandante se encuentra vinculada a dicha entidad promotora de salud, \u00a0o en su defecto, deber\u00edan ser pagadas \u00a0por el Hospital Universitario la \u00a0Samaritana. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos hechos, considera la accionante que se le est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales como el acceso a la informaci\u00f3n y el acceso a la justicia, toda vez que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede asumir el pago de las copias requeridas, toda vez que su historia cl\u00ednica comprende 163 folios y el protocolo de mujer embarazada del hospital demandado est\u00e1 compuesto por 52 p\u00e1ginas m\u00e1s, de manera que el valor de las copias aut\u00e9nticas de los 215 folios asciende a la exorbitante suma de $2.687.500. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si el Hospital Universitario la Samaritana, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la accionante, debido a que la entidad de salud demandada se niega a allegar las copias solicitadas con destino al proceso contencioso administrativo y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca no autoriza su expedici\u00f3n, hasta tanto no se cancelen los valores que exige el Decreto 0344 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el recaudo de \u00a0pruebas, ii) el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y la gratuidad de la justicia ; iii) principios constitucionales que deben respetarse al momento de imponer tributos; (iv) finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el recaudo de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Constituci\u00f3n consagra un derecho general a que la informaci\u00f3n que reposa en centrales de datos o en entidades obligadas a mantener \u00a0el \u00a0archivo que se ha venido \u00a0recopilando acerca de una persona &#8211; incluidos los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos y cl\u00ednicos- \u00a0puedan ser exigibles en cualquier momento y sin ninguna formalidad ante las autoridades o particulares que los detentan. Sin embargo, la ley establece algunos casos en que las entidades p\u00fablicas \u00a0o privadas, pueden oponer \u00a0reserva al momento de resolver una solicitud referente a la entrega de informaci\u00f3n solicitada por el titular de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede negar el conocimiento de los datos recopilados acerca de determinada persona, cuando \u00a0 la informaci\u00f3n requerida es necesaria para la realizaci\u00f3n de un derecho de rango constitucional o la negativa de su entrega imposibilita la materializaci\u00f3n del mismo. Ha considerado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que en este evento surge para el peticionario el derecho fundamental \u00a0 a recibir una \u00a0\u201cinformaci\u00f3n vital\u201d, que \u00a0se fundamenta en los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 2\u00ba y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en un \u00a0Estado Social de Derecho, \u00a0que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana (C.P. art. 1), la misma resulta desconocida cuando se priva a una persona de la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed misma han recogido las entidades p\u00fablicas de salud y la cual resulta necesaria para permitirle llevar una vida aut\u00f3noma, libre de duda frente a los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que se le han practicado y que la han sumergido en un estado de impotencia que genera el desconocimiento de hechos relevantes para su proyecto de vida, su armon\u00eda afectiva y su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia T-443 de 1994, donde se resolvi\u00f3 una solicitud de tutela en la cual la accionante requer\u00eda \u00a0a la Cl\u00ednica de Maternidad \u00a0\u201cRafael N\u00fa\u00f1ez\u201d \u00a0de Cartagena, que le entregara su historia cl\u00ednica y todos los archivos y documentos que hubieran recopilado durante el tiempo en que atendi\u00f3 su parto y posteriores complicaciones, con el fin de esclarecer lo que hab\u00eda ocurrido con el fruto de su embarazo, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n de la entidad de salud vulner\u00f3 el derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital de la peticionaria. La negativa a entregar la informaci\u00f3n necesaria para tener certeza, copia de los libros de anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos de la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud f\u00edsica y mental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no se puede concebir bajo la \u00f3ptica constitucional que la informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica requerida por su titular, sea negada con argumentos que atenten contra la materializaci\u00f3n de uno de los \u00a0fines esenciales del Estado, tal como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n ( art. 2\u00b0 C.P.). Tal es el caso de la presente tutela, donde los documentos requeridos son necesarios para que se administre pronta y cumplida justicia, toda vez que los mismos est\u00e1n destinados a ser incorporados como material probatorio en un proceso de reparaci\u00f3n directa que se adelanta en contra de la entidad de salud, \u00a0quien adem\u00e1s tiene la custodia de los mismos; lo que vulnera de paso el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsustancial al derecho de informaci\u00f3n m\u00ednima vital es el deber de mantener un archivo de la informaci\u00f3n que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que su conocimiento es condici\u00f3n necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la negativa de una entidad prestadora de servicios de salud a entregar \u00a0 la informaci\u00f3n que ha recopilado sobre los procedimientos m\u00e9dicos practicados a sus pacientes, puede llegar a vulnerar el derecho mismo a la salud (art. 49 C.P.) y de contera violentar el derecho al habeas data (art.15 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la tutela en comento, preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que la omisi\u00f3n consistente en no entregar una determinada documentaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la informaci\u00f3n recogida sobre ella en los archivos o bancos de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas (CP art. 15).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de los derechos fundamentales citados, la negativa de una entidad de salud de ordenar \u00a0la expedici\u00f3n de la copia de la historia cl\u00ednica a su titular y la cual es solicitada con el fin de ser allegada como prueba en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, puede afectar otros derechos de rango constitucional, tales como el debido proceso \u00a0(C.P. art.29) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229). Esto por cuanto el derecho a recibir una pronta resoluci\u00f3n de las pretensiones sometidas al conocimiento de un juez, no se agota con el s\u00f3lo accionar del aparato jurisdiccional del Estado sino que es necesario que el sentenciador agote todas sus facultades oficiosas o a que se han realizado a petici\u00f3n de parte, con el fin de establecer si efectivamente le asiste al demandante el reconocimiento de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el entendido de que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota en el simple hecho de acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional en pro del reconocimiento y\/o defensa de los derechos, sino que abarca toda la actuaci\u00f3n procesal en la que se debe garantizar el debido proceso, avanzando incluso hasta llegar a la sentencia y su ejecuci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la garant\u00eda del debido proceso se debe prodigar especial cuidado al recaudo, apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, ya que el acervo probatorio es el que permite al juez acercarse a la verdad de los hechos materia del proceso y es con base en \u00e9ste que debe argumentar su fallo. La Corte en la sentencia C-537 de 2006 haciendo relaci\u00f3n al debido proceso y dentro de este desplegando especial \u00e9nfasis en la etapa probatoria precept\u00fao lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba leg\u00edtimos, id\u00f3neos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez s\u00f3lo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado6; ( ii ) se trata de una garant\u00eda7 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; ( iii ) \u00a0para la validez y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer8; ( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa9; ( v ) en virtud del derecho de contradicci\u00f3n, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulner\u00e1ndose esta garant\u00eda cuando \u201cse impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la negativa a la pr\u00e1ctica de una prueba, seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 178 y 250), \u00a0 s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces, que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o que se las considere manifiestamente superfluas. Es decir, que el hecho de que la persona no tenga los recursos econ\u00f3micos para allegar una prueba conducente, pertinente y eficaz, \u00a0no puede servir \u00a0como sustento legal para la inacci\u00f3n del juez en su recaudo, as\u00ed como tampoco puede servir de excusa para que la entidad que la custodia no la allegue al proceso; m\u00e1xime cuando el esclarecimiento de los hechos que son materia del caso y las resultas del proceso, puede beneficiar de igual manera \u00a0a la entidad de salud que se niega a entregar las copias requeridas, por \u00a0ser dicho centro de salud el demandado dentro del contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe la Corte precisar, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando se interpone con el fin de solicitar la pr\u00e1ctica de una prueba que puede resultar \u00a0\u00fatil, pertinente, procedente e id\u00f3nea, y que la entidad que \u00a0custodia los documentos solicitados se niega a entregarlos, argumentando que para la expedici\u00f3n de las copias requeridas se hace necesario sufragar un costo que en sentir de la solicitante resulta exorbitante, en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la Asamblea Departamental \u00a0de Cundinamarca \u00a0y que obliga al pago de doce mil quinientos pesos ($12.500) por cada copia. Esta situaci\u00f3n como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante puede afectar el m\u00ednimo vital de los sujetos pasivos obligados a contribuir con dicha erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, gratuidad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)), as\u00ed como el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), fueron introducidos por el constituyente con el fin de dar respuesta a la necesidad inherente que demanda la ciudadan\u00eda, de dotar al Estado y a los particulares de una herramienta id\u00f3nea para resolver \u00a0los conflictos que se susciten entre \u00e9ste y aquellos o entre los mismos ciudadanos. Por ser la administraci\u00f3n de justicia una instituci\u00f3n que garantiza la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de la sociedad, se le ha dotado de una protecci\u00f3n especial de rango constitucional. Es as\u00ed como en la sentencia T-476 de 1998, se consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de este derecho no se agota con la simple interposici\u00f3n de la demanda y con la aceptaci\u00f3n de la misma por parte del juez competente, sino que requiere adem\u00e1s, un despliegue de un conjunto de actividades por parte de los intervinientes y del juez, con el fin de establecer la veracidad de las pretensiones o en su defecto desvirtuar las mismas. Al respecto la sentencia en menci\u00f3n11 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la realizaci\u00f3n de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho; el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se logra (&#8230;) cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando quiera que en el proceso judicial se rompa con el equilibrio de las partes, se dejen de practicar pruebas que resulten relevantes para el esclarecimiento de los hechos, se pretermitan las etapas procesales o se falle por fuera de la Constituci\u00f3n o la ley, se vulnera de manera flagrante el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso consagrados como derechos fundamentales en el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en el caso subexamine donde se solicita la protecci\u00f3n tutelar,por cuanto en el curso de un proceso contencioso administrativo se dict\u00f3 un auto de decreto de pruebas, pero \u00a0la entidad requerida se niega a entregar las copias solicitadas y por dicha negativa el proceso se ha dilatado considerablemente; es apenas claro que tanto la falta de actividad suficiente por parte del juez, como la renuencia de la entidad \u00a0demandada de allegar los documentos requeridos est\u00e1n vulnerando el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de paso el debido proceso de la accionante. Toda vez que no basta con que el juez avoque el conocimiento de la solicitud y que decrete los autos pertinentes; sino que se hace necesario el despliegue de la actividad procesal con miras a garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0y de paso declarar la verdad sobre los hechos objeto de la litis. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-713 de 2008, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, &#8220;&#8230;con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.&#8221; En esa perspectiva, para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de tr\u00e1mite a la solicitud, es necesario que \u00e9ste proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que \u00e9l recopile, lo cual le permitir\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la filosof\u00eda que informa el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, debe propender por buscar una efectiva y real protecci\u00f3n al petitum de los ciudadanos, de igual manera, se hace necesario establecer las obligaciones y deberes que le asisten a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los asociados; ya que de dicha delimitaci\u00f3n depende la convivencia social y pac\u00edfica, as\u00ed como el sostenimiento de la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar tan nobles objetivos se hace necesario que el aparato jurisdiccional en cabeza de sus jueces tome un papel protag\u00f3nico en la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a su conocimiento. De esta manera qued\u00f3 sustentado en la sentencia de constitucionalidad referida (C-713 de 2008): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que nuestro Estado Social de Derecho reclama un mayor dinamismo judicial, donde el juez de conocimiento est\u00e1 llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley a favor de quienes fundadamente pretenden reclamar sus derechos. De esta forma, la justicia pasa de ser un simple servicio p\u00fablico m\u00e1s y muta en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica que debe ser realizada seg\u00fan los t\u00e9rminos expresos de \u00a0los art\u00edculos 228 y 229 de nuestro estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior conlleva a que tanto \u00a0los m\u00e1s altos tribunales como cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, est\u00e1n obligados a materializar cada uno de los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que pueden resumirse en que el Estado debe asegurar \u00a0la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos reclamados por los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gratuidad de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el presente asunto, tiene su origen en la imposibilidad que tiene la accionante de pagar el precio de las fotocopias de su historia cl\u00ednica, por el alto costo que le imprime el Decreto 0344 de 2009, emanado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, se hace necesario hacer una breve acotaci\u00f3n con respecto al alcance que esta Corte le ha dado al concepto de gratuidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia C-037 de 1996, cuando analiz\u00f3 la norma establecida en la Ley 270 de 1996 que trae a colaci\u00f3n el principio de la gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas obvio que el principio de la gratuidad de la justicia busque propiciar la igualdad entre las partes que acuden a un proceso judicial; ya que no puede pensarse en un orden social justo si se ponen condiciones econ\u00f3micas inalcanzables para una de las partes, haciendo nugatorio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; por ello esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica de las partes, la cual, como se\u00f1ala la sentencia citada, no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha dejado expuesto que el principio de gratuidad en la justicia no es absoluto y puede ser objeto de restricciones o lo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que es lo mismo, se pueden imponer ciertos grav\u00e1menes en las actuaciones judiciales con el fin de que las partes correspondan a la reciprocidad que tienen los ciudadanos de cumplir con sus deberes y obligaciones preceptuados en el art\u00edculo 95 numerales 7 y 9 del estatuto superior14. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia C-713 de 2008, la Corte reconoci\u00f3 que el principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la administraci\u00f3n de justica del pago de ciertos emolumentos, por lo que declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en providencias anteriores donde se debati\u00f3 ampliamente sobre el alcance de la gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha sido enf\u00e1tica en rese\u00f1ar la procedencia del cobro de erogaciones a cargo de las partes cuando se traban en la reclamaci\u00f3n de un derecho. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-808 de 2002, trayendo a colaci\u00f3n lo preceptuado en la C-1512 de 2000, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y tr\u00e1mites procesales espec\u00edficos, los cuales no desconocen de suyo el n\u00facleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de la gratuidad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede precisar que la puesta en marcha del aparato judicial con el fin de reclamar un derecho, obliga a las partes procesales a asumir algunos costos econ\u00f3micos con el fin de colaborar al buen curso del proceso judicial; sin embargo, resulta necesario aclarar que las erogaciones pecuniarias que las partes tienen la obligaci\u00f3n de sufragar, deben estar acordes con los principios de racionalidad, de proporcionalidad, de equidad y de justicia; sin que en ning\u00fan caso se pueda llegar al absurdo de desconocer el derecho a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ampar\u00e1ndose en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios constitucionales que deben respetarse al momento de imponer tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 338 establece taxativamente la facultad que tiene el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales de imponer tributos a los ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n en materia fiscal de la que goza el Legislativo y los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular en las entidades territoriales no puede ser absoluta. De tal manera, que una vez se hace necesario crear un nuevo tributo con el \u00e1nimo de atender necesidades insatisfechas por la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00e9ste \u00a0adem\u00e1s de cumplir con el mandato constitucional de legalidad, debe tambi\u00e9n atender a los principios de equidad y progresividad, manifestaciones superiores que deben estar presentes en cada una de las disposiciones tributarias que imperan en un Estado Social de Derecho y que a su vez no deben desbordar los conceptos de justicia y equidad dentro de los cuales est\u00e1n llamados a tributar los ciudadanos (arts. 363 y 95-9 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en lo atinente al caso de la presente tutela, la Asamblea Departamental de Cundinamarca de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n, tiene como funci\u00f3n decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales; bajo esta premisa fue promulgado el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, lo cual agota el requisito de legalidad de los impuestos; sin embargo, es necesario recordar que la imposici\u00f3n de los mismos debe realizarse acatando los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n tal y como lo exige un Estado Social de Derecho, donde los \u00f3rganos de representaci\u00f3n, as\u00ed est\u00e9n investidos de facultades expresas para fijar impuestos, \u00a0los mismos, se han de tazar respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional; especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad (art. 13 C.P.), el respeto a los primados de equidad, eficiencia y progresividad y no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los cuales se ha de fundar el sistema tributario (art. 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance del principio de \u00a0equidad no se agota en establecer las diferencias econ\u00f3micas que existen entre los distintos sujetos pasivos del tributo. Tambi\u00e9n es necesario atender otros postulados constitucionales que tienen su origen en el concepto de Estado Social de Derecho; en consecuencia esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1060A de 2001, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad impone el respeto no s\u00f3lo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n los mandatos de la Constituci\u00f3n en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho: los criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos cient\u00edficos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constituci\u00f3n como son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo \u00a0y \u00a0a la familia, protecci\u00f3n a la libertad personal que implica el reconocimiento de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual, todo complementado con \u00a0los principios del Estado Social, que no deben ser antag\u00f3nicos a los de las libertades personales y patrimoniales \u00a0sino moderadores de ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha incorporado a su jurisprudencia los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical, con el fin de fijar la capacidad de pago de los ciudadanos frente a la carga tributaria impuesta. De tal manera que en virtud de la primera, las personas que tienen igual capacidad de pago contribuyen de manera similar; mientras que con la segunda se ha establecido que las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica deben contribuir m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en lo que hace referencia al principio de igualdad (art. 13 C.P), los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a respetarlo al momento de crear nuevas cargas tributarias; lo cual lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de que se tomen en cuenta las diferencias econ\u00f3micas del conglomerado pasivo de la obligaci\u00f3n, ello con el fin de no profundizar las desigualdades existentes. Al respecto la sentencia C-183 de 1998 precept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los principios anteriormente enunciados tambi\u00e9n se hace necesario precisar que otro de los l\u00edmites a la potestad impositiva de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular se encuentra demarcado en el respeto al derecho constitucional al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho fundamental ha sido reconocido desde los comienzos de esta Corporaci\u00f3n17 en forma extendida y reiterada, el cual sienta sus ra\u00edces en los principios, adoptados por el constituyente del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-713 de 2008 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al m\u00ednimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma, constituye un l\u00edmite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que una persona o un n\u00facleo familiar que s\u00f3lo devenga un salario m\u00ednimo y que no tiene bienes que produzcan rentas, tiene los ingresos limitados para acceder a los bienes b\u00e1sicos e indispensables para llevar una vida digna; por tanto, si se le impone una carga tributaria que duplique en varias veces sus ingresos mensuales; se le estar\u00eda desconociendo los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia; por ende se estar\u00eda agudizando su situaci\u00f3n de pobreza. Al respecto la sentencia de constitucionalidad en menci\u00f3n18 argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el deber de tributar es general pues recae sobre \u2018la persona y el ciudadano\u2019 (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al m\u00ednimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos similares tuvo en cuenta la Corporaci\u00f3n cuando en la sentencia C-925 de 2000 estableci\u00f3 que, \u201cen virtud de la existencia de un deber constitucional general de las personas consistente en \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.), el Legislador [o las Asambleas Departamentales], al adoptar las normas tributarias en virtud de las cuales se har\u00e1 efectivo dicho deber, tiene que partir del hecho de que no todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley [o a la Ordenanza] le \u00a0corresponde medir y distribuir las cargas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, deber\u00e1 reiterarse lo ya dicho por esta Corporaci\u00f3n en la ya citada sentencia C-713 de 2008, donde se se\u00f1al\u00f3 \u201cque el ejercicio de la potestad impositiva del Estado no puede estar encaminado ni tener el claro significado de empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia, ni mantenerlos debajo de tales niveles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado desde sus primeras sentencias que corresponde al legislador velar por la &#8220;efectiva idoneidad&#8221; de los sujetos obligados por las normas tributarias, de tal manera que no se impongan cargas sobre personas cuyo nivel de ingresos &#8220;se agota en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas&#8221;20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n entrar a resolver si una entidad hospitalaria ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una paciente, cuando se niega a entregar la copia autenticada de su historia cl\u00ednica, de los protocolos \u00a0 a mujeres embarazadas, de los certificados que soportan el estudio patol\u00f3gico realizado a las trompas de Falopio, feto y placenta; documentos que resultan indispensables para administrar justicia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos ha iniciado en contra del Hospital Universitario la Samaritana. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa para entregar las copias requeridas se fundamenta en que las mismas no podr\u00e1n ser expedidas por el hospital demandado, hasta tanto, la accionante cancele su valor y que seg\u00fan la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, alcanzan un valor total de $ 2.687.500 pesos, a raz\u00f3n de $ 12.500 por cada copia. Este precio resulta despu\u00e9s de consolidar el valor de las estampillas que se han creado para atender diferentes necesidades del Departamento de Cundinamarca y que se han concretado como tributo en el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro-Desarrollo Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0900. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro-Electrificaci\u00f3n Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.900. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro-Cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.600. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro-Universidad de Cundinamarca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0800. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla \u00a0Pro-Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es Universitarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.500. \u00a0<\/p>\n<p>Valores que consolidados \u00a0incluyendo el valor de la copia \u00a0ascienden a la suma de $ 12.000 m\u00e1s o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la posici\u00f3n asumida por la entidad de salud demandada, la se\u00f1ora Galvis R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Este despacho judicial resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela deprecada bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cla presente acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para eximir a la accionante de pagar las expensas ocasionadas ($ 2.687.500) dentro del proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3\u201d. Ello por cuanto, \u00a0todo proceso conlleva al pago de costas procesales que deben ser asumidas por la parte que pretende hacer valer una determinada prueba. Por lo anterior, el juzgado de instancia consider\u00f3 que a la accionante no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 el fallo aduciendo que si bien es cierto que la entrega de las copias no ha sido negada directamente, s\u00ed se est\u00e1 obstaculizando el derecho al acceso a la justicia, toda vez que se est\u00e1 restando importancia a la potestad que tiene el demandante de aportar las pruebas que se pretenden hacer valer dentro de un proceso judicial; de tal manera que, al someter el recaudo de una prueba a condiciones extraordinarias, se convierte en una forma vedada, oculta y soslayada de negar administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s el valor de una copia seg\u00fan la costumbre mercantil no debe superar los $ 100 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionada la presente tutela para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el d\u00eda 10 de agosto de 2010 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el contenido del expediente de la presente tutela, con el fin de que dicho despacho judicial se pronunciara acerca de los hechos planteados en ella, as\u00ed como de las gestiones adelantadas para conseguir las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 2009-00020-00 que cursa en ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 24 de agosto del a\u00f1o en curso, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo manifest\u00f3 que mediante autos de fecha 1 de junio y 17 de agosto de 2010, se ha solicitado y requerido al Hospital Universitario la Samaritana \u00a0para \u201cque remita con destino a este proceso copia aut\u00e9ntica y completa de los Protocolos de Atenci\u00f3n a Mujeres Embarazadas del hospital; adem\u00e1s, remita copia aut\u00e9ntica del estudio patol\u00f3gico de las trompas de Falopio, Feto y Placenta de la se\u00f1ora NIDIA FERNANDA GALVIS R\u00cdOS Y EL BEBE QUE ESTUVO POR NACER\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es de aclarar que si bien se inform\u00f3 a este despacho que el actor deb\u00eda cancelar la suma de $ 1.268.500, por concepto de las copias solicitadas, esto de acuerdo con el decreto 0344 de fecha 30 de diciembre de 2009, \u2018Por el cual se reajusta los valores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones\u2019, es de tener en cuenta que dicho decreto no puede contradecir a lo dispuesto en una ley como lo es el C\u00f3digo Contencioso administrativo, el cual en su art\u00edculo 24 dispone: \u2018La expedici\u00f3n de las copias dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se har\u00e1 a la Tesorer\u00eda de la entidad o en estampillas que anular\u00e1n, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedici\u00f3n. En ning\u00fan caso el precio fijado podr\u00e1 exceder al costo de la reproducci\u00f3n\u2019 que para el caso no puede ser mayor de $100, por folio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Hospital la Samaritana deber\u00e1 expedir las copias autenticadas solicitadas en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, cobrando como \u00fanico costo de las copias el estipulado en el art\u00edculo 24 del C.C.A, a costa de la parte actora. So pena de las sanciones legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores antecedentes, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n, tal y como lo hizo el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y como lo confirm\u00f3 el Tribunal Superior \u2013Sala Civil- \u00a0de la misma ciudad, que la negativa por parte del Hospital Universitario la Samaritana de expedir las copias solicitadas, no vulneraron derecho fundamental alguno. Sin embargo, toda la parte motiva de esta providencia est\u00e1 orientada a demostrar que con dicha negativa se han conculcado derechos y principios de raigambre constitucional tales como: el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica (garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo), el principio de dignidad humana y de solidaridad (art. 1\u00b0 C.P.), la garant\u00eda de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00b0 C.P.), el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho al habeas data (art. 15 C.P.), el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), derecho a la salud (art. 49 C.P.), el derecho al m\u00ednimo vital que emana de los principios de solidaridad, igualdad, justicia y equidad (arts. 1\u00b0, 13 y 95-9 C.P.) y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, s\u00f3lo realizando un estudio desde la \u00f3ptica constitucional se puede llegar a establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos consignados en la Carta Pol\u00edtica; de lo contrario, s\u00f3lo se atinar\u00eda a identificar los preceptos legales aplicables al caso concreto. De esta manera, procedieron los sentenciadores de instancia al llegar a la conclusi\u00f3n de que cuando una persona solicita el recaudo de una prueba, \u00e9sta debe correr con el pago de las \u00a0expensas, \u00a0de lo contrario deber\u00e1 asumir las consecuencias adversas que le traer\u00e1 el hecho de no haber sufragado el costo de su incorporaci\u00f3n al proceso, sin tener en cuenta que se est\u00e1 cobrando un valor que excede las capacidades econ\u00f3micas del peticionario, lo que se convierte en un obst\u00e1culo para que se administre pronta y cumplida justicia en el caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, argumentaron que es deber de todo ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos \u00a0e inversiones del Estado, pero olvidaron que dicha obligaci\u00f3n debe ser cumplida dentro de los principios de justicia y equidad. Es decir que cada quien debe contribuir seg\u00fan su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe entonces, como primera medida precisar, que en el presente caso est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos, depende de los ingresos que su esposo percibe y allega al n\u00facleo familiar21. De igual manera, se anex\u00f3 junto con las pruebas una certificaci\u00f3n22 donde consta que el se\u00f1or Juan Gabriel ladino Ba\u00f1ol \u2013c\u00f3nyuge de la accionante-, labora en una empresa de transportes donde tiene una asignaci\u00f3n \u00a0de un salario m\u00ednimo mensual ($ 515.000 pesos). Esta situaci\u00f3n, debi\u00f3 haber sido tenida en cuenta por los jueces de instancia al momento de emitir su fallo, toda vez que, el valor de las copias solicitadas con el fin de ser allegadas al proceso de reparaci\u00f3n directa asciende a la suma de $ 2.687.500 pesos, suma que corresponde a m\u00e1s de cinco meses de salario de la familia Ladino \u2013 Galvis; luego el obligar a estas personas a pagar tan exorbitante suma, ser\u00eda tanto como reducirlos a la miseria, por lo menos durante los cinco siguientes meses en que se quedar\u00edan sin ingresos. Situaci\u00f3n que atenta contra los principios constitucionales de solidaridad, equidad, justicia, orden justo y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera se estar\u00edan poniendo obst\u00e1culos que la ley y la Constituci\u00f3n no permiten al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el argumento de no expedir las copias hasta tanto no se cancelen los valores estipulados en el Decreto 0344 de 2009, impidiendo de paso que las mismas se alleguen al proceso contencioso administrativo, no \u00a0es de recibo por esta Corporaci\u00f3n; toda vez que si bien el nacimiento a la vida jur\u00eddica del decreto en menci\u00f3n, cumple con el requisito de legalidad por provenir de la autoridad competente; el mismo, aplicado a este caso concreto deja entrever que vulnera flagrantemente principios constitucionales que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte en materia de imposici\u00f3n tributaria, tales como el principio de equidad, progresividad, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva necesariamente a que en este caso concreto, se inaplique el contenido del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, en lo que ata\u00f1e al valor consolidado que se le asigna a las copias que deben expedir las instituciones obligadas a recaudar el tributo. Ello atendiendo a las especiales condiciones econ\u00f3micas en que se encuentra la accionante, a la magnitud de los derechos y principios constitucionales vulnerados y a la relevancia que tiene para la se\u00f1ora Galvis R\u00edos la resoluci\u00f3n del caso puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, \u00a0implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter \u00a0de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n reducida en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. Se aclara, adem\u00e1s, que lo expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicaci\u00f3n literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte ordenar\u00e1 al Hospital Universitario la Samaritana que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, allegue, si no lo ha hecho, la totalidad de documentos solicitados por la demandante los cuales a su vez han sido reclamados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo en dos ocasiones. Para la expedici\u00f3n de dichas copias autenticadas la accionante s\u00f3lo deber\u00e1 pagar el costo m\u00e1ximo de $100 pesos por folio; para ello el Hospital Universitario la Samaritana inaplicar\u00e1 el Decreto 0344 de 2009 o en su defecto anular\u00e1 las estampillas requeridas. De antemano se previene al hospital demandado, de que el incumplimiento de la presente providencia constituye desacato y por tanto, dar\u00e1 lugar a las sanciones estipuladas en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad demandada persista en la renuencia de entregar los documentos autenticados que se le solicitan, cabe recordar al Juez Administrativo que conoce del proceso de reparaci\u00f3n directa, que seg\u00fan el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las copias documentales obtenidas mediante inspecci\u00f3n judicial tienen el mismo valor probatorio del original: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-585 de 2004 estudi\u00f3 el alcance de la posibilidad, incluso oficiosa, que tiene el juez de conocimiento de proceder de conformidad a los art\u00edculos 254, 268, 272 y 489 del C.C.A. Al respecto se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regla general del art\u00edculo 254 del C. de P.C. es que las copias de un documento tienen el mismo valor de su original si est\u00e1n autenticadas, o si han sido tomadas por el juez de su original, o son copia aut\u00e9ntica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Esta regla est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 268 del mismo C\u00f3digo, que permite aportar copias \u00fanicamente cuando el original est\u00e1 protocolizado o forme parte de un proceso del que no puede ser desglosado, o cuando no se encuentra en poder de quien lo aporta. Estos hechos, deben aparecer demostrados para que el fallador pueda dar valor probatorio a la copia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al Juez Administrativo que conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y eficacia en la justicia, le asiste la obligaci\u00f3n, en caso de ser necesario, de proceder a una inspecci\u00f3n judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas solicitadas por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante dicha inspecci\u00f3n judicial el hospital no podr\u00e1 oponerse, toda vez que \u00a0para el juez y para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, el d\u00eda veintiuno (21) de abril de 2010; que a su vez confirm\u00f3 en su integridad el fallo dictado por Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el d\u00eda quince (15) de marzo de dos mil diez; y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y \u00a0al m\u00ednimo vital, a la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Hospital Universitario la Samaritana que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, \u00a0proceda a \u00a0expedir las copias aut\u00e9nticas de los documentos requeridos por la accionante, sin que pueda oponer a ello el cobro del impuesto departamental de que trata el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009; dichas copias deber\u00e1n comprender i) la historia cl\u00ednica completa de la se\u00f1ora Nidia Fernanda Galvis R\u00edos, ii) los Protocolos de Atenci\u00f3n a Mujeres Embarazadas del hospital, iii) \u00a0copia aut\u00e9ntica del estudio patol\u00f3gico de las trompas de Falopio, Feto y Placenta realizado a la demandante y al nascituros. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se previene al hospital demandado, de que el incumplimiento de la presente providencia constituye desacato y por tanto, dar\u00e1 lugar a las sanciones estipuladas en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asamblea Departamental de Cundinamarca. Ordenanza 072 de 1995 \u201cPor la cual se transforma el Hospital Universitario de la Samaritana en Empresa Social del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 00344 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2 y ss. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 45 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-443 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 609 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-476 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0T-522 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 95 de la C.P. Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencias C-094 de 1993 y C-261 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-250 de 2003 y C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-333 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 29 del cuaderno principal: Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada ante Notario P\u00fablico: \u201cManifiesto que yo dependo de los ingresos de Juan Gabriel ya que yo no estoy trabajando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRUEBAS-Caso de solicitud de historia cl\u00ednica en que se cobra $12.500 por cada copia aut\u00e9ntica \u00a0 Debe la Corte precisar, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando se interpone con el fin de solicitar la pr\u00e1ctica de una prueba que puede resultar \u00a0\u00fatil, pertinente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}