{"id":18007,"date":"2024-06-11T21:53:46","date_gmt":"2024-06-11T21:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-658-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:46","slug":"t-658-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-10\/","title":{"rendered":"T-658-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS POR PARTE DE LA EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ A EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION DE SUS CAPACIDADES LABORALES-Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de los trabajadores que han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, se les deber\u00e1 garantizar una valoraci\u00f3n y la respectiva calificaci\u00f3n por parte de cualquiera de las siguientes entidades: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, (iii) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iv) las Entidades Promotoras de Salud, EPS; para as\u00ed poder determinar el estado en que se encuentra el afectado y dar una garant\u00eda adecuada de acuerdo al estatus de protecci\u00f3n constitucional otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2645842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Seguro Social ARP (ahora Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros) y el propietario de la mina Carmencita II. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), que a su vez fue confirmado por el Tribunal Administrativo del mismo departamento, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo \u00a0contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Seguro Social ARP (ahora Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros) y el propietario de la mina Carmencita II ubicada en el cerro Le\u00f3n v\u00eda Tib\u00fa (Norte de Santander), del se\u00f1or Orlando Pe\u00f1aranda Parra. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo interpone mediante apoderado acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 5 de febrero de 2010, en contra de Mintrans Ltda., Saludcoop EPS y otros, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que desde el mes de enero del a\u00f1o 2000 se desempe\u00f1\u00f3 como picador de carb\u00f3n, en la mina Carmencita II, ubicada en el cerro Le\u00f3n v\u00eda Tib\u00fa (Norte de Santander), de propiedad del se\u00f1or Orlando Pe\u00f1aranda Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Menciona que el d\u00eda 25 de agosto de 2009 suscribi\u00f3 contrato laboral con la empresa Mintrans Ltda., en donde se le afili\u00f3 a seguridad social y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El demandante aduce que durante todo su desempe\u00f1o como trabajador en la mina ha sufrido distintos y continuos accidentes de trabajo en las siguientes fechas: 30 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, los cuales han sido reportados por parte del trabajador en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor precisa que luego de las correspondientes valoraciones por parte del galeno tratante, se hall\u00f3 en los ex\u00e1menes realizados que los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 presentan cambios degenerativos, por lo que el m\u00e9dico laboral de la EPS informa al representante legal de la empresa Mintrans Ltda, sobre el estado del paciente, recomendando su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante oficio con fecha del 22 de enero del 2010, la Empresa Mintrans Ltda. informa que no puede dar cumplimiento a la orden de reubicaci\u00f3n como consecuencia de que el actor ya no hace parte de sus trabajadores activos, por cuanto el accionante present\u00f3 su renuncia el d\u00eda 15 de diciembre de 20091. Sin embargo, en el escrito de tutela presentado aduce que la empresa Mintrans Ltda. notific\u00f3 al accionante que a partir del 24 de agosto del 2009 se le daba por terminado el contrato laboral de manera unilateral, justamente para no acatar la orden de reubicaci\u00f3n expedida por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En consecuencia, afirma encontrarse en estado de indefensi\u00f3n, en la medida en que los padecimientos que aqueja se desarrollaron con ocasi\u00f3n y durante la relaci\u00f3n laboral. En tales condiciones, solicita ser reintegrado y reubicado para estar protegido de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaciones de las entidades demandas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mintrans Ltda \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad adujo que con el accionante se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el trabajador el d\u00eda 15 de diciembre de ese a\u00f1o, cancel\u00e1ndose por parte de Mintrans Ltda. la correspondiente liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. En consecuencia no se solicit\u00f3 permiso ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el d\u00eda 18 de enero del 2010 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de medicina laboral de Saludcoop EPS, a la cual se contest\u00f3 que el usuario no presentaba contrato laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Propietario de la Mina Carmencita II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado mediante auto emitido por el juez de primera instancia no dio contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el accionante aparece en estado suspendido por mora en los aportes dentro del sistema general de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo, debido a que su empleador (Mintrans Ltda.), no realiza cotizaciones a salud desde noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que en cuanto a las incapacidades el accionante presenta un saldo a favor por valor de $1.293.723, que no han sido cobradas por el empleador Mintrans Ltda. pero que est\u00e1n a disposici\u00f3n siempre y cuando se allegue la documentaci\u00f3n requerida para el recobro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 ARP ISS ahora Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que luego de revisar la base de datos y el expediente digital del actor, no se encontr\u00f3 ninguna solicitud de reconocimiento de prestaciones, y que en consecuencia no se ha tenido la oportunidad de actuar frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que seg\u00fan los hechos expuestos, no tiene injerencia alguna en este caso, pero que sin embargo su voluntad es la de cubrir al accionante las prestaciones a que \u00e9ste tenga derecho, resaltando que para tal fin se hace necesaria la mediaci\u00f3n de una solicitud por parte del empleador y el trabajador directamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), en Sentencia del 18 de febrero de 2010, niega la petici\u00f3n de reintegro del accionante por mediar renuncia firmada por \u00e9l. Sin embargo, ordena a Saludcoop EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo inicie el procedimiento de reconocimiento de las incapacidades en favor del se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo; igualmente, ordena a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que inicie el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad debido a la especial situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante mediante oficio radicado el 24 de febrero de 2010 solicita la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia del 6 de abril de 2010, confirma el fallo del a quo bajo similar argumentaci\u00f3n y resalta el hecho de mediar renuncia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado a la Dra. Alfa L\u00f3pez D\u00edaz para actuar en representaci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo por retiro voluntario, de fecha 21 \u00a0de diciembre de 2001, en el que aparece como empleador la mina Carmencita \u00a0n\u00fam. II\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo por retiro voluntario, de fecha 20 \u00a0de diciembre de 2003, en el que aparece como empleador la mina Carmencita n\u00fam. II.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resonancia Magn\u00e9tica de columna lumbar simple, \u00a0realizada al accionante el 3 de diciembre de 2007, cuyo resultado es discopat\u00eda degenerativa L4-L5 y L5-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado del examen practicado el 28 de diciembre de 2009 en IDIME, adscrito a la EPS Saludcoop, en donde se observa el siguiente diagn\u00f3stico: Escoliosis de v\u00e9rtice derecho, discopat\u00eda L4-L5 y L5- con cambios artr\u00f3sicos apofisiarios, en L4-L5, el abombamiento del disco intervertebral desplaza las ra\u00edces de L5, causa disminuci\u00f3n parcial en la amplitud de los agujeros de conjunci\u00f3n, en L5-S1, hay disminuci\u00f3n parcial en la amplitud del receso lateral y agujero de conjunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales emitida por Carbole\u00f3n Ltda. el d\u00eda 9 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n de prestaciones Sociales, proferida por Mintrans Ltda. el d\u00eda 24 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n de cotizante, emitido por Saludcoop EPS en el que se constata que el servicio de salud del se\u00f1or Libardo Antonio Trujillo aparece suspendido por mora del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de incapacidades expedidas al accionante por la EPS Saludcoop referenciadas desde el 30 de junio de 2005 hasta el 21 de enero de 2010 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2005\/06\/30 a 2005\/07\/19 fractura dedo de la mano- accidente de trabajo- durante 20 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2005\/10\/14 a 2005\/10\/16 lumbago no especificado- accidente de trabajo- durante 3 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2006\/02\/11 a 2006\/02\/14 traumatismo superficial &#8211; accidente de trabajo- durante 4 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/05\/15 a 2007\/06\/13 dolor en articulaci\u00f3n \u2013 accidente de trabajo- durante 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/06\/14 a 2007\/07\/13 otras deformidades de hallux (adquiridas)- accidente de trabajo- durante 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/07\/15 a 2007\/08\/13 otras deformidades de hallux (adquiridas)-accidente de trabajo- durante 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/08\/14 a 2007\/08\/16 otras deformidades de hallux (adquiridas)-accidente de trabajo- durante 3 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/08\/25 a 2007\/08\/27 trastorno de los tejidos blandos -accidente de trabajo- durante 3 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/09\/07 a 2007\/09\/28 Inestabilidad de la columna vertebral-accidente de trabajo- durante 22 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/09\/29 a 2007\/10\/0806 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/10\/09 a 2007\/10\/18 Inestabilidad de la columna vertebral-accidente de trabajo- durante 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/10\/21 a 2007\/11\/19 trastorno de los discos intervertebrales \u2013 accidente de trabajo- durante 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/11\/20 a 2007\/12\/10 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 21 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2007\/12\/11 a 2008\/01\/09 trastorno de los discos intervertebrales \u2013 accidente de trabajo- durante 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2008\/01\/10 a 2008\/01\/20 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 11 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2008\/05\/09 a 2008\/06\/07 tumor benigno lipomatoso de piel- enfermedad general-durante 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2008\/06\/09 a 2008\/06\/09 tendinitis de b\u00edceps enfermedad general -durante 1 d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2008\/06\/12 a 2008\/06\/13 convalecencia consecutiva a cirug\u00eda &#8211; enfermedad general-durante 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2009\/01\/07 a 2009\/01\/07 Diarrea y gastroenteritis &#8211; enfermedad general -durante 1 d\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2009\/10\/21 a 2009\/10\/23 Lumbago con ci\u00e1tica &#8211; enfermedad general -durante 3 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2009\/11\/04 a 2009\/11\/18 trastorno de los discos intervertebrales- liquidada &#8211; durante 15 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2009\/12\/19 a 2010\/01\/17 \u00a0lumbago no especificado- liquidada- durante 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 2010\/01\/19 a 2010\/01\/21 trastorno de los discos intervertebrales- liquidada \u2013 durante 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi por v\u00eda de tutela es procedente el reintegro de un trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral (no calificada), en virtud de la estabilidad laboral reforzada con la que cuentan estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando media una renuncia al empleo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen derechos fundamentales a un trabajador cuando \u00a0a causa de la demora injustificada del empleador se retienen el pago de las incapacidades m\u00e9dicas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs v\u00e1lido que luego de presentarse varios accidentes de trabajo reportados en debida forma por el empleador y el empleado, adem\u00e1s de mediar recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante sobre el deteriorado estado de salud del trabajador, no se hubiese hecho la respectiva calificaci\u00f3n de invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, y teniendo en cuenta que los asuntos a tratar han sido ampliamente reiterados, la Sala considera necesario desarrollar los siguientes aspectos, con una breve motivaci\u00f3n2: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro; (ii) pago de incapacidades m\u00e9dicas por parte de la EPS; (iii) procedimiento de calificaci\u00f3n de invalidez a empleados que han sufrido accidentes laborales; finalmente, (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario, no se constituye como id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, m\u00e1xime cuando existen como v\u00edas establecidas la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa dependiendo de la vinculaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solo proceder\u00eda dicho reintegro en los eventos en los que \u00a0(i) se produzca un despido ocasionado por una decisi\u00f3n unilateral del empleador sin justa causa, (ii) sin el procedimiento id\u00f3neo para los sujetos protegidos por estabilidad laboral reforzada y (iii) cuando se evidencien condiciones de debilidad manifiesta ante el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los trabajadores que son despedidos a causa de una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral o por su condici\u00f3n de invalidez, dependiendo de cada caso en concreto.4Al respecto la Sentencia T-269 de 2010, proferida por esta misma Sala, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etc\u00e9tera, se ha precisado que en dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio se extrae de la necesidad de que la poblaci\u00f3n trabajadora o empleada del pa\u00eds que se encuentre en estado de debilidad manifiesta cuente con un mecanismo expedito para dirimir presuntas afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales, circunstancia que sit\u00faa la problem\u00e1tica en el campo constitucional y no en el meramente legal. En dichos eventos la acci\u00f3n constitucional dado los derechos en juego resulta m\u00e1s eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-125 de 2009 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n (T-198 de 2006 y t1058 de 2007) ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado con precisi\u00f3n (T 576 de 2008), que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que en estos casos proceda efectivamente dicho reintegro se deber\u00e1 tener plena certeza de (i) la existencia de un despido sin justa causa que genera la presunci\u00f3n de haberse presentado con ocasi\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud o discapacidad en que se encuentre el trabajador5, y (ii) de la omisi\u00f3n por parte del empleador en la solicitud del permiso para el despido ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuando se concede la acci\u00f3n constitucional se hace en la medida en que aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial por resultar m\u00e1s eficaz, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pago de incapacidades m\u00e9dicas por parte de la EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales se han consagrado en el ordenamiento constitucional como un medio para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador7. Tal pago le permite cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico tratante, sin que esta situaci\u00f3n afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de \u00e9l8. \u00a0<\/p>\n<p>En los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 se prev\u00e9n situaciones especiales en las cuales corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador el pago de las incapacidades: (i) al trabajador (dependiente o independiente) que haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad9 y (ii) al empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) cuando haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho de manera completa10, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que \u00e9sta \u00a0se allan\u00f3 en la mora del empleador y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad o incapacidades laborales generadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. Este pago no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en una garant\u00eda de salud para el trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse de manera satisfactoria, sin ostentar preocupaci\u00f3n alguna de reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es el trabajador quien tiene el derecho a que se le retribuyan sus servicios proporcion\u00e1ndole en igual medida un justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo a causa de sus quebrantos de salud, pues en caso contrario el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, generando incluso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, en los eventos en que ese ingreso sea la \u00fanica fuente de subsistencia para la persona y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en concordancia con lo consagrado en los art\u00edculos 13 y 47 superiores, ha establecido una protecci\u00f3n reforzada a las personas con discapacidad12 o que han disminuido su desempe\u00f1o laboral como causa de afecciones de salud \u00a0adquiridas durante su trabajo o empeoradas a causa de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares las personas con discapacidad se logra una materializaci\u00f3n real de los derechos fundamentales, se equiparan \u00a0al resto de la sociedad en condiciones de igualdad, y se consigue la toma de medidas tendientes a remover las trabas que impiden la adecuada integraci\u00f3n en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que modifica el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, contempla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de los trabajadores que han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, se les deber\u00e1 garantizar una valoraci\u00f3n y la respectiva calificaci\u00f3n por parte de cualquiera de las siguientes entidades: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, (iii) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iv) las Entidades Promotoras de Salud, EPS; para as\u00ed poder determinar el estado en que se encuentra el afectado y dar una garant\u00eda adecuada de acuerdo al estatus de protecci\u00f3n constitucional otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que fue despedido sin justa causa, en condiciones de debilidad manifiesta por su estado de salud y omitiendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita ser reintegrado y reubicado en su trabajo como picador en minas de carb\u00f3n, e indica que se ha desempe\u00f1ado en tal actividad laboral desde el a\u00f1o 2000 con diferentes empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En primera y segunda instancia le fue denegada la solicitud de reintegro debido a que dentro del expediente obra un escrito de renuncia presentado por el se\u00f1or Libardo Antonio, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la apoderada en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido al estado de salud demostrado por el accionante se le concede el pago de las incapacidades debidas por la EPS y la inmediata calificaci\u00f3n por parte de la ARP Positiva, por considerarse sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a los diferentes accidentes de trabajo reportados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Sala advierte que efectivamente el accionante se encuentra en delicado estado de salud, a causa de los m\u00faltiples accidentes que ha sufrido durante su desempe\u00f1o laboral13. En consecuencia se hace acreedor del estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto conlleva a que la protecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se d\u00e9 por el s\u00f3lo hecho de encontrarse dentro de la categor\u00eda de amparo prevista en la ley hacia las personas en circunstancia de debilidad manifiesta. Lo anterior, permite que el juez de tutela pueda brindar tal protecci\u00f3n argumentado en un conjunto m\u00e1s amplio de elementos f\u00e1cticos ampliando el margen de decisi\u00f3n, y garantizando la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o su restablecimiento cuando hubiese sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En cuanto al pago de incapacidades otorgado tanto por el juez de primera como el de segunda instancia, considera la Sala necesario su reconocimiento por cuanto (i) hay plenos soportes de los diferentes accidentes laborales sufridos durante su trabajo, (ii) tal pago sustituye el salario, el cual asegura el descanso del trabajador por medio del cual se garantiza su recuperaci\u00f3n14, y (iii) su omisi\u00f3n ocasiona en el accionante la obligaci\u00f3n de soportar una carga que no le corresponde, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites pertinentes, a fin de poder cancelar las incapacidades debidas al accionante, si a\u00fan no lo hubiere efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Ahora bien, frente a la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Libardo Antonio la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra probado su delicado estado de salud a causa de la actividad laboral que desempe\u00f1aba15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sufri\u00f3 varios accidentes de trabajo que fueron reportados en debida forma y respecto de los cuales no se ha procedido a realizar la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 que modifica el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 199316, al ser el accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no debe soportar la demora en el tr\u00e1mite que se presenta entre las entidades encargadas de la seguridad social y el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la ARP que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realice la respectiva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, determinando el origen de la misma, previa programaci\u00f3n con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 En cuanto a la solicitud de reintegro, a folio 31 del expediente, se observa un documento seg\u00fan el cual renuncia el accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>San Jos\u00e9 de C\u00facuta, 15 de Diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>MINTRANS LTDA \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Renuncia Voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presente me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar mi renuncia irrevocable al cargo que desempe\u00f1o en tan prestigiosa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de mi renuncia es voluntaria agradezco de antemano la oportunidad laboral brindada. \u00a0<\/p>\n<p>Agradeciendo la atenci\u00f3n prestada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se tornar\u00eda improcedente el reintegro del empleado, en la medida en que con lo aportado por la parte accionante, no se logra desvirtuar dicha renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde examinar mediante tutela si el acto de renuncia eventualmente se encuentra incurso en una causal de nulidad por vicios del consentimiento, debido a que para poder llegar a tal conclusi\u00f3n se hace necesario desplegar un amplio y complejo debate probatorio que ofrezca certeza sobre la real situaci\u00f3n del trabajador. Por tanto, la manera adecuada de resolver las controversias sobre el particular, es iniciar el debate ante el juez ordinario laboral, sin perjuicio de garantizar por este medio la protecci\u00f3n debida, en circunstancias de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia proferida el 6 de abril del 2010, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que a su vez confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 18 de febrero del mismo a\u00f1o, emitido por del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Positiva Compa\u00f1\u00eda de seguros y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice el procedimiento de reconocimiento del monto de las incapacidades causadas a favor del se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie el tr\u00e1mite de la respectiva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen de la misma al se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- NEGAR el reintegro solicitado por el se\u00f1or Libardo Antonio V\u00e9lez Trujillo, sin perjuicio de que sea tramitado por la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como se observa a folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones. Confr\u00f3ntese al respecto las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815de 2000, T-021 de 2005, T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-769 de 2008, T-992 de 2008, \u00a0T-866 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Confr\u00f3ntese las Sentencias T-075 de 2010, T-269 de 2010, T-307 de 2010, T- 125 de 2009 y T- 216 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d. Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales. V\u00e9ase T-269 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-094 de 2006, T-365 de 2008 y T-786 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En lo que concierne a la noci\u00f3n de discapacidad, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, distingue la discapacidad de la minusval\u00eda en la siguiente forma: \u201ccon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-198 de 2006 puntualiz\u00f3 al respecto: \u201cas\u00ed mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 32 y 33 se encuentra respectivamente la certificaci\u00f3n dada por Saludcoop en la que se informa el grave estado de salud del accionante y se sugiere una reubicaci\u00f3n laboral inmediata y la referenciaci\u00f3n detallada de cada accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 32 se encuentra la certificaci\u00f3n dada por Saludcoop en la que se informa el grave estado de salud del accionante y se sugiere una reubicaci\u00f3n laboral inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 41. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0 PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS POR PARTE DE LA EPS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ A EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION DE SUS CAPACIDADES LABORALES-Procedimiento\u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}