{"id":18008,"date":"2024-06-11T21:53:46","date_gmt":"2024-06-11T21:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-659-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:46","slug":"t-659-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-10\/","title":{"rendered":"T-659-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber\/DERECHO A LA EDUCACION Y RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO ACADEMICO-Presentaci\u00f3n de examen de acreditaci\u00f3n idiom\u00e1tica no constituye una limitaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n\/REQUISITO ACADEMICO-Presentaci\u00f3n de examen de segunda lengua\/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del ingl\u00e9s como idioma extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma extranjero como el ingl\u00e9s es v\u00e1lida dentro del proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no resulta en s\u00ed misma un requisito desproporcionado e irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SU RELACION CON LA LENGUA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO\/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que el demandante es miembro de la comunidad Ind\u00edgena Arhuaca y se le exige como requisito de grado el aprendizaje del ingl\u00e9s como lengua extranjera\/JUICIO DE IGUALDAD-Utilizaci\u00f3n en este caso y ser\u00e1 intermedio, por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, sino que se est\u00e1 frente a situaci\u00f3n de paridad que puede ser potencialmente disciminatoria \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la igualdad, puesto que se est\u00e1 frente a un miembro de una comunidad ind\u00edgena a quien se le exige el cumplimiento de un requisito acad\u00e9mico que se invoca como discriminatorio, no por su regulaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino por el hecho de no consagrar un trato diferencial para un sujeto respecto de quien la Constituci\u00f3n exige una especial protecci\u00f3n. Por tanto, siguiendo la metodolog\u00eda descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso ser\u00e1 intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, sino que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria. La Corte considera que la condici\u00f3n de ind\u00edgena en el presente caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de exoneraci\u00f3n de un requisito establecido en el marco de la autonom\u00eda universitaria; por el contrario, s\u00ed generar\u00eda discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s compa\u00f1eros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones. En este contexto, es claro que en el caso concreto la condici\u00f3n de ind\u00edgena no es raz\u00f3n suficiente para afirmar que a la Universidad le correspond\u00eda adoptar un trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminaci\u00f3n que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como miembro de una comunidad ind\u00edgena con una lengua propia como es el Ikun. Por consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito general de suficiencia del ingl\u00e9s como \u00fanico idioma extranjero v\u00e1lido para cumplir con el requisito acad\u00e9mico y obtener el t\u00edtulo de abogado no es desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad \u00e9tnica que no se ve transgredido s\u00ed generar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2581035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (30) treinta de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, por parte de la instituci\u00f3n referida, al no homologarle su lengua Ikun como equivalente del requisito acad\u00e9mico del idioma ingl\u00e9s para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado. Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta que pertenece a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta y que lleva tres a\u00f1os estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Informa que esta instituci\u00f3n establece como requisito de grado la suficiencia del ingl\u00e9s como segunda lengua. Arguye que ha cumplido con las obligaciones exigidas por la universidad para recibir su t\u00edtulo profesional. No obstante, estima que al ser parte de la comunidad Arhuaca y hablante del Ikun esta medida debe ser optativa, toda vez que su sistema nativo garantiza la preservaci\u00f3n de la cultura aut\u00f3ctona, as\u00ed como la tradici\u00f3n oral y s\u00f3lo promueve como idioma alterno el espa\u00f1ol y no el ingl\u00e9s. Adem\u00e1s, destaca que la costumbre de su etnia hace \u00e9nfasis en la lengua materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Alega que ha presentado diversas peticiones a la universidad en las cuales solicita la homologaci\u00f3n del Ikun por el ingl\u00e9s. Sin embargo, no ha recibido una respuesta positiva por parte de la misma. Considera que \u201cel reglamento de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, impone cargas m\u00e1s gravosas para quienes, efectivamente, en aras de expandir nuestras ra\u00edces culturales y \u00e9tnicas dentro de un marco constitucional definido, involucramos el conocimiento de una segunda lengua para desempe\u00f1ar un \u00e1mbito de competencias superior, e incidir en las exigencias que impone la globalizaci\u00f3n a la que se hace menci\u00f3n en el reglamento de la Universidad Tutelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Estima que la medida se fundamenta en la competitividad y, en opini\u00f3n del demandante, lo anterior es un valor occidental que no se encuentra acorde con su cosmovisi\u00f3n. Asimismo, que la finalidad de la exigencia est\u00e1 cimentada en la inclusi\u00f3n de los profesionales como fuerza de trabajo en el mercado laboral. Por ello, considera que dicho objetivo no puede serle impuesto debido a que sus pretensiones no est\u00e1n dirigidas a competir como empleado sino a servir a su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Advierte que si no tienen en cuenta las solicitudes que ha presentado para que le homologuen el idioma ingl\u00e9s por el Ikun y poderse graduar, necesitar\u00eda 2 a\u00f1os para adquirir el t\u00edtulo. Lo anterior, por causales atribuibles \u00fanicamente a la demandada, situaci\u00f3n que le implicar\u00eda m\u00e1s tiempo y perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En consecuencia, solicita que se ordene a la universidad demandada \u201cla homologaci\u00f3n de la lengua Ikun y\/o de las lenguas de las comunidades ind\u00edgenas, como equivalentes o sustitutivas al requisito acad\u00e9mico del idioma ingl\u00e9s, o bien que se ordene tener como segunda lengua v\u00e1lida al idioma castellano, toda vez que la lengua Ikun se tiene como lengua materna. Y\/o, se ordene tener por cumplido, en mi caso el requisito de otro idioma y por tanto debe autorizar o emitir la Resoluci\u00f3n a mi favor para continuar mis estudios de Educaci\u00f3n Superior, dando por cumplido tal requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El rector y representante legal de la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano dio respuesta a la demanda y se opuso a su prosperidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informa que el se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo ingres\u00f3 a la universidad en el tercer periodo acad\u00e9mico de 2005, sujet\u00e1ndose al reglamento estudiantil.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce que el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos para optar por el t\u00edtulo de abogado, seg\u00fan lo establecido por el plan de estudios. En este sentido, de un total de ciento setenta y cuatro cr\u00e9ditos (174) ha cursado y aprobado ciento sesenta y dos (162).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus peticiones, aclara que la instituci\u00f3n atendi\u00f3 la solicitud, siguiendo el reglamento estudiantil, el Proyecto Educativo Institucional y los postulados de la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Destaca que el peticionario ingres\u00f3 a la universidad a trav\u00e9s del mecanismo de \u201chomologaci\u00f3n\u201d; que mediante prueba documental que obra en el expediente se demuestra que el accionante aprob\u00f3 los dos primeros niveles de ingl\u00e9s y, por tanto, tiene la capacidad y competencia para cursar satisfactoriamente las asignaturas correspondientes a ese idioma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los asuntos planteados, considera que es el se\u00f1or Mois\u00e9s Villafa\u00f1a Izquierdo quien ha incumplido con su deber como estudiante. En consecuencia, solicita sean desestimadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado. Realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 69 constitucional, que hace menci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria. Destac\u00f3 que en virtud del mismo las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este sentido, considera que la instituci\u00f3n tiene incluido dentro del plan de estudios de la carrera de Derecho seis niveles de ingl\u00e9s, el cual fue aceptado por el demandante al momento de ingresar a la universidad y, por tanto, le corresponde acatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, estima que \u201ccon la exigencia de cursar y aprobar los niveles de ingl\u00e9s que tiene establecidos la entidad demandada en su plan de estudios en manera alguna se vulneran los derechos fundamentales del actor, menos los que tienen que ver con la etnia y cultura a la que pertenece, ya que con la disposici\u00f3n universitaria en comento no se pretende su desconocimiento, sino aumentar su nivel intelectual, para lograr una mayor preparaci\u00f3n y competitividad, todo lo cual va en provecho del desarrollo personal y profesional del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el se\u00f1or Villafa\u00f1a Izquierdo impugn\u00f3 el fallo. Present\u00f3 argumentos similares a los consignados en el escrito de tutela y manifest\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria no es una potestad ilimitada ya que se encuentra condicionada al cumplimiento de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien es cierto que las universidades gozan de dicha autonom\u00eda, tambi\u00e9n lo es que deben garantizar los contenidos del derecho a la educaci\u00f3n; tales como la adaptabilidad cultural y en especial los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia del primero de febrero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo del a-quo por considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Luego de hacer una presentaci\u00f3n jurisprudencial relativa al derecho a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, concluy\u00f3 que cuando el estudiante se matricul\u00f3 en la universidad demandada, en el a\u00f1o 2005, \u201cse encontraba en igualdad real y efectiva en lo relativo a sus condiciones ling\u00fc\u00edsticas, frente a los dem\u00e1s estudiantes que ingresan a la Universidad y que est\u00e1n sometidos al reglamento estudiantil y al PEI, \u00faltimo que le impone la carga de aprendizaje del ingl\u00e9s como segunda lengua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este sentido, estim\u00f3 el juez de instancia que la actuaci\u00f3n de la Universidad se enmarc\u00f3 dentro de los lineamientos de la autonom\u00eda universitaria, \u201c toda vez que contrario a lo percibido por el mismo tiene como finalidad, en ejercicio de la labor educativa y de desarrollo de la personalidad encomendada, &#8216;el dominio del lenguaje universal del mundo contempor\u00e1neo, el ingl\u00e9s, para garantizarle posibilidades de \u00e9xito a los futuros profesionales&#8217;, evento por el cual se hace necesaria la imposici\u00f3n de tal deber institucional a cargo de todos los estudiantes de la Universidad. De tal suerte que encontr\u00e1ndose en desacuerdo con los presupuestos institucionales exigidos, el se\u00f1or Villafa\u00f1a ha debido abstenerse de firmar la orden de matr\u00edcula y la correspondiente acta de conocimiento y aceptaci\u00f3n del reglamento estudiantil y el PEI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Consider\u00f3 que el se\u00f1or Villafa\u00f1a Izquierdo no puede \u201cpretender, en aplicaci\u00f3n de su especial categor\u00eda y en desconocimiento de los derechos de los otros estudiantes, se le exima del requisito institucional expresamente aceptado, cuando dicho est\u00e1 establecido en pro de mejorar sus posibilidades acad\u00e9micas, y toda vez que contrario a lo manifestado, el hecho de haber superado dos niveles de ingl\u00e9s, bajo la modalidad de homologaci\u00f3n, denota su capacidad para el aprendizaje de tal idioma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201ccon la exigencia del idioma ingl\u00e9s dentro del plan educativo institucional de la universidad accionada, en manera alguna se est\u00e1 afectando la tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de la etnia Arhuaca, mucho menos su cultura, toda vez que no existe ninguna prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n de su uso, evento en el cual se materializar\u00eda la discriminaci\u00f3n invocada, (T-384 de 2004) de lo contrario, el requisito del idioma extranjero en menci\u00f3n, se constituye en un complemento de su educaci\u00f3n idiom\u00e1tica, que al igual que el castellano que debi\u00f3 aprender para acceder a la educaci\u00f3n superior, ampl\u00eda sus horizontes culturales y le permite difundir las costumbres del grupo \u00e9tnico al cual pertenece al plano internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cartas del se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo, en las cuales solicita a la Universidad la homologaci\u00f3n del idioma ingl\u00e9s por la lengua Ikun.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento de 22 de junio de 2007, en la cual el Gobernador del Resguardo Ljka Arhuaco informa que la lengua Ikun est\u00e1 vigente. Adem\u00e1s, declara la pertenencia del demandante a la etnia y que es hablante de la lengua Ikun de la Sierra Nevada. Asimismo, que en sus escuelas y colegios no promueven lengua extranjera y hacen \u00e9nfasis en su lengua materna y en la castellana.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando emitido por el Administrador Docente del Programa de Derecho de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual informa que la solicitud fue negada.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada por la Decana del Programa de Derecho a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Villafa\u00f1a Izquierdo.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de 28 de enero de 2009, de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Universidad dirigida al Vicerrector Acad\u00e9mico de la misma. All\u00ed se emite concepto sobre la solicitud presentada por el demandante y el se\u00f1or Wilson Chincunque Dejoy, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n del idioma ingl\u00e9s en raz\u00f3n de su conocimiento del espa\u00f1ol y de su lengua materna. En esta informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento Estudiantil, se\u00f1ala: `La Universidad es aut\u00f3noma para recibir a sus alumnos. El acceso a los programas acad\u00e9micos est\u00e1 abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones acad\u00e9micas que en cada caso se exijan, independientemente de raza, credo, sexo, condici\u00f3n econ\u00f3mica y social.` 2) Los programas acad\u00e9micos de la Universidad son ofrecidos previo proceso para el otorgamiento de registro calificado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, estos (sic) deben cumplir con condiciones m\u00ednimas de calidad que entre varias cosas debe tener un contenido curricular. El programa tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2170 de 2005 debe garantizar una formaci\u00f3n integra, que le permita al egresado desempe\u00f1arse en diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. 3) \u201c(\u2026) dentro de la estructura curricular de derecho se encuentra el idioma ingl\u00e9s. Raz\u00f3n por la cual para obtener el correspondiente t\u00edtulo profesional es necesario cursar y aprobar los niveles de dicho idioma\u201d. 4) \u201cEl Reglamento Estudiantil dispone en el art\u00edculo 37\u00ba: el t\u00edtulo de profesional es el reconocimiento p\u00fablico expedido por la Universidad, al estudiante que ha cumplido con todos los requisitos acad\u00e9micos exigidos en el programa respectivo\u201d. En el escrito concluye que \u201clos peticionarios deben cumplir con el contenido curricular del programa de Derecho, ya que este era de su conocimiento al iniciar sus estudios en la Universidad. La instituci\u00f3n ofrece a los estudiantes, en igualdad de oportunidades el desarrollo de los programas para los cuales se han matriculado, en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y dem\u00e1s disposiciones legales.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el Vicerrector de la Universidad en la cual notifican tanto al se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a y a Wilson Chicunque Dejoy del concepto dado la Oficina Jur\u00eddica de la instituci\u00f3n, e informan que \u00e9ste fue acogido por la Vicerrector\u00eda.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970 y en la cual se registra el nombre del accionante como Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Rodr\u00edguez, actuando como Directora de la Especializaci\u00f3n y de la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n en Derecho Ambiental y del proyecto C\u00e1tedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Luz \u00c1ngela Pati\u00f1o Palacios, coadyuvan dentro del asunto bajo estudio y solicitan su revisi\u00f3n. Asimismo, presentan una serie de razones por las cuales consideran que deber\u00eda ordenarse a la accionada la homologaci\u00f3n bien sea del Ikun o del castellano como segunda lengua. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que no resulta proporcional la exigencia realizada por la Universidad accionada al se\u00f1or Villafa\u00f1a Izquierdo, ya que al ser miembro de una comunidad ind\u00edgena se le estar\u00eda exigiendo un tercer idioma como requisito de grado en la carrera de Derecho, cuando a otro ciudadano no ind\u00edgena se le exige exclusivamente un segundo idioma. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan la importancia de la realizaci\u00f3n de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos en el que se valore la diversidad \u00e9tnica y cultural como principio determinante, as\u00ed como el de educaci\u00f3n frente a la autonom\u00eda universitaria. Asimismo, hacen menci\u00f3n a la deserci\u00f3n de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas en la educaci\u00f3n superior y consideran que el requisito de una tercera lengua se convierte en un requisito injustificado y limitante del goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo, ind\u00edgena arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, asesor cultural y monitor de la C\u00e1tedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, coadyuva dentro del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cpoco aporta el conocimiento de ingl\u00e9s a la din\u00e1mica y desarrollo cultural de nuestro pueblo. En cambio, si es importante que Mois\u00e9s se grad\u00fae para que se desempe\u00f1e y apoye la organizaci\u00f3n ind\u00edgena y sirva como asesor en los casos que requieran los miembros de nuestra comunidad y en estos casos el ingl\u00e9s no es esencial para nuestra cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cno es precisamente el ingl\u00e9s lo que si nos aportar\u00eda intelecto y desempe\u00f1o en la vida profesional como lo se\u00f1ala la Universidad. Adicionalmente, considero que esa aseveraci\u00f3n parte de una conceptualizaci\u00f3n y de un criterio de occidente, de una visi\u00f3n monocultural y colonialista que no atiende los postulados de reconocimiento a la diversidad cultural de nuestro pa\u00eds que se refleja incluso en las diversas lenguas que hablan los pueblos ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicos. Los planteamientos de la Universidad no est\u00e1n en armon\u00eda ni con nuestra realidad colombiana ni con los postulados constitucionales que promueven el multiculturalismo.\u201d En consecuencia, solicita un pronunciamiento favorable en el caso del se\u00f1or Villafa\u00f1a Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de pruebas por la Sala de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de 21 de julio de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 indispensable ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n y espec\u00edficamente con el objeto de determinar si el requisito establecido en los estatutos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, de exigir a un miembro de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca o Ika el aprendizaje del idioma ingl\u00e9s, resulta desproporcionado contrario a la diversidad \u00e9tnica y cultural. En ese orden se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Solicitar al Instituto Caro y Cuervo que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes al recibo de este Auto d\u00e9 soluci\u00f3n a los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir: a) \u00bfQu\u00e9 es idioma?, b) \u00bfQu\u00e9 es lengua? y; c) \u00bf Qu\u00e9 es dialecto?. \u00a0<\/p>\n<p>2. Explique las diferencias entre idioma, lengua y dialecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.Informe \u00bfcu\u00e1l es el nivel de biling\u00fcismo o multiling\u00fcismo al interior de la \u00a0comunidad Arhuaca o Ika?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00bfEl aprendizaje de un idioma extranjero como el ingl\u00e9s contrar\u00eda la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad ind\u00edgena como Arhuaca y puede estimarse que ello va desmedro de su propia identidad?. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Solicitar a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y, a la Divisi\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de este Auto responda el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfDentro de un proceso de formaci\u00f3n universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el ingl\u00e9s, atenta contra el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad ind\u00edgena como Arhuaca o Ika?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Solicitar a las Universidades: Nacional de Colombia, del Rosario, Andes, Externado de Colombia, que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes de la notificaci\u00f3n de este Auto, informen si han tenido estudiantes que hagan parte de alguna comunidad ind\u00edgena en especial de la Arhuaca o Ika, a los cuales se les haya exigido el aprendizaje de un idioma extranjero, especialmente ingl\u00e9s y, de acuerdo a ello, informen cu\u00e1les han sido los resultados. Si lo consideran pertinente, emitan su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia y los temas que subyacen a la misma, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de por intermedio de la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretar\u00eda General libr\u00f3 los oficios n\u00fam. OPTB-825\/2010, n\u00fam. OPTB -826\/2010, n\u00fam. OPTB -827\/2010, n\u00fam. OPTB -828\/2010, n\u00fam. OPTB -829\/2010, n\u00fam. OPTB -830\/2010, n\u00fam. OPTB -831\/2010 y se recibi\u00f3 respuesta de las siguientes entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Ministerio de Cultura Instituto Caro y Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Caro y Cuervo, mediante oficio de 5 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Frente a la primera pregunta, relativa a la definici\u00f3n de idioma, lengua y dialecto, la entidad contest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Definiciones de idioma, lengua y dialecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Idioma: NEIRA (2004:152) lo define como `Lengua de una naci\u00f3n o de un pa\u00eds`. ALCARAZ (1997:293) dice: `El t\u00e9rmino \u201cidioma\u201d equivale a LENGUA y, en ocasiones, a LENGUAJE. Se emplea con mayor frecuencia al hablar de las lenguas extranjeras, como en el enunciado \u00abSaber idiomas es muy importante\u00bb\u00b4. Seg\u00fan MONTES (1995:28) \u00b4 (\u2026) la norma como fen\u00f3meno eminentemente hist\u00f3rico-social es el origen de todas las agrupaciones hist\u00f3ricas del hablar, la que constituye o conforma los idiomas (\u2026) o modalidades propias del hablar de las diversas comunidades humanas\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lengua: NEIRA (2004:177) La define como el \u00b4Conjunto de t\u00e9rminos o palabras y modos de hablar de un pueblo. \/\/ Organizaci\u00f3n del lenguaje de base articulada privativa de los seres humanos que posee leyes, normas y sistemas estudiados por la gram\u00e1tica y la lexicolog\u00eda, utilizados por los hablantes y los escritores\u00b4 MONTES (1995:43) establece la siguiente diferencia: \u00b4lengua-sistema (langue) como mera convenci\u00f3n interindividual, concepto propio de la ling\u00fc\u00edstica interna (sist\u00e9mica); y la lengua \u2013 idioma como f\u00f3rmula hist\u00f3rica del hablar, producto de las normas sociohist\u00f3ricas y de sus articulaciones\u00b4. FRIAS (2000) dice: \u00b4(\u2026) la codificaci\u00f3n concreta que un grupo de personas hace de una serie de elementos comunicativos es la lengua. La lengua es un elemento social y, por tanto, constante en el tiempo\u00b4. SILVA- CORVAL\u00c1N (2001;17) dice: \u00b4 En nuestra definici\u00f3n, en la que dejamos de lado el criterio de comprensi\u00f3n y semejanza, una lengua como el castellano, el catal\u00e1n, el swahili, el quechua, el ingl\u00e9s, etc., es un sistema ling\u00fc\u00edstico realizable en el habla de acuerdo con una situaci\u00f3n hist\u00f3rica com\u00fan\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dialecto: ALVAR (1996:154) lo define como un \u00b4Sistema de signos desgajado de una lengua com\u00fan, viva o desaparecida; normalmente con una concreta limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, pero sin una fuerte diferenciaci\u00f3n frente a otros de origen com\u00fan\u00b4. MONTES (1995:63) complementa esta definici\u00f3n as\u00ed: \u00b4Tal vez resulte conveniente aceptar que dialecto se limite a designar las variedades territoriales o diat\u00f3picas. El territorio total por el que se extiende una lengua se dividir\u00e1 en dialectos (superdialectos, subdialectos, etc.) y dentro de cada dialecto se establecer\u00edan las variedades seg\u00fan estratos o situaci\u00f3n comunicativa: a) Variedad diastr\u00e1tica, seg\u00fan capas, estratos o grupos de la sociedad (\u2026) b) Variante diaf\u00e1sica, modalidad de habla que se adopta seg\u00fan la situaci\u00f3n comunicativa: habla descuidada o relajada, familiar &#8211; coloquial, corriente, cuidada o formal, solemne o afectada, literaria, etc. SILVA-CORVAL\u00c1N (2001:14) presenta dos explicaciones del t\u00e9rmino \u201cdialecto\u201d: \u00b4La definici\u00f3n de dialecto es diferente en el uso popular y en el t\u00e9cnico. En algunos usos populares el concepto de dialecto se refiere a formas no est\u00e1ndares, consideradas inferiores o r\u00fasticas, de hablar una lengua o lenguas minoritarias que no tienen status oficial. As\u00ed pues, en M\u00e9xico, seg\u00fan el concepto no t\u00e9cnico de dialecto, existen algunas lenguas, como el espa\u00f1ol y el n\u00e1hualt, pero muchas lenguas amerindias con pocos hablantes son consideradas \u201cdialectos\u201d. Para la ling\u00fc\u00edstica, sin embargo, dialecto es un t\u00e9rmino t\u00e9cnico que se refiere simplemente a una variedad de lengua compartida por una comunidad\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto a la diferencia entre idioma, lengua y dialecto la entidad explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan MONTES (1995:59) \u201c(\u2026) la lengua (es) un sistema normativamente aut\u00f3nomo y plenifuncional, el dialecto (es) cualquier variedad de una lengua que se delimita y determina mediante las normas (isoglosas). SILVA-CORVAL\u00c1N (2001: 14-17) explica: \u00b4Las lenguas, conceptos abstractos, se realizan en dialectos. Hablar una lengua es hablar un dialecto de una lengua y la forma est\u00e1ndar o de prestigio de una lengua es simplemente otra realizaci\u00f3n dialectal m\u00e1s. En el uso t\u00e9cnico, no hay dialectos \u201ccorrectos\u201d o \u201cincorrectos\u201d, el t\u00e9rmino dialecto se refiere simplemente a una variedad de lengua caracter\u00edstica de un grupo de hablantes. De hecho, hay dialectos que gozan de mayor o menor prestigio social, pero todos constituyen dialectos. El problema de las connotaciones populares negativas de \u201cdialecto\u201d se ha evitado en cierto modo en los estudios de socioling\u00fcistica con el uso del t\u00e9rmino sin\u00f3nimo \u201cvariedad\u201d de lengua que, aunque tampoco ha sido rigurosamente definido, es en todo caso neutral en cuanto a que no tiene connotaciones peyorativas (\u2026) Una lengua, delimitada como tal a partir de factores hist\u00f3ricos, pol\u00edtico-geogr\u00e1ficos sociales, culturales y hasta ling\u00fc\u00edsticos, comprende un conjunto de dialectos, los que a su vez pueden constituir familias de dialectos menores dentro de la familia mayor de dialectos que en su conjunto denominamos lengua. Tenemos as\u00ed una estructura jer\u00e1rquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua hist\u00f3rica o com\u00fan y, subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores (puesto que ellos son tambi\u00e9n sistemas ling\u00fc\u00edsticos realizables en el habla) constituidos a su vez por un conjunto de dialectos o variedades ling\u00fc\u00edsticas afines (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ALCARAZ (1997:322) establece la similitud entre lenguas e idioma, as\u00ed \u201cEn algunas acepciones, \u201clengua\u201d es equivalente a LENGUAJE, entendido como capacidad humana. No obstante, la acepci\u00f3n m\u00e1s corriente es la que es sin\u00f3nima de IDIOMA, es decir, el instrumento de comunicaci\u00f3n de una comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Parece ser que la diferencia fundamental entre idioma y lengua radica en que el t\u00e9rmino \u201cidioma\u201d contiene valores de tipo pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico, en el habla popular, sin embargo, la palabra \u201cidioma\u201d suele referirse a una lengua que tiene un corpus literario o que se utiliza en foros nacionales e internacionales; que tiene un n\u00famero mayor de hablantes o que se ha estandarizado de alguna manera formal, mientras que el vocablo \u201clengua\u201d hace referencia a la estructura misma de ese sistema de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Frente al interrogante del nivel de biling\u00fcismo o multiling\u00fcismo al interior de la comunidad Arhuaca o Ika, el Instituto present\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZALABATA (2000) informa: \u00b4La lengua arhuaca, denominada \u201cikun\u201d por los mismos hablantes, ha sido clasificada entre las lenguas de la familia ling\u00fc\u00edstica Chibcha de Colombia, dentro del subgrupo de lenguas Taironas, al lado de las lenguas kogian y damana\u201d. TRILLOS (2001:83) complementa el universo ling\u00fc\u00edstico de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada est\u00e1 constituido por tres lenguas de uso cotidiano. La tradici\u00f3n oral de esta regi\u00f3n fundamenta la existencia de las cuatro lenguas de uso cotidiano (kogui, damata, ika, kankuamo) a partir de una protolengua o madre, que era hablada por los padres o creadores m\u00edticoshayama lenguas de uso cotidianos algunas versiones dicen que la lengua de los tayronas habr\u00eda dado origen al tezhuan y al terruna shayama, lenguas sagradas. La ling\u00fc\u00edstica amerindia ubica la cuatro lenguas de uso cotidiano en el grupo arhuaco de la familia chibcha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRILLOS (1998:1) dice que los ikas o arhuacos tienen un n\u00famero aproximado de 10.000 hablantes, de los cuales el 20% son monoling\u00fces en lengua ika. Esta misma autora (1998:2-5) se refiere a la situaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de las lenguas de la Sierra, as\u00ed \u00b4 (\u2026) el caso de la Sierra sigue siendo un ejemplo especialmente significativo ya que aproximadamente 18.000 abor\u00edgenes de tres departamentos (Guajira, Cesar, Magdalena) se expresan en tres lenguas ind\u00edgenas en un gran contexto de habla espa\u00f1ola como lo es la Costa Atl\u00e1ntica. De este n\u00famero de ind\u00edgenas, unos 5.700 son monoling\u00fces (en su respectiva lengua materna: kogui, unos 2.500; ika, cerca de 2.000; damana, alrededor de 1.200) y m\u00e1s o menos de 13.500 biling\u00fces. Estas son sumas muy expresivas si se tiene en cuenta que el n\u00famero total de habitantes de la Sierra (considerando s\u00f3lo el microsistema que conforma la pir\u00e1mide) no debe alcanzar los 40.000 individuos. De hecho, la Sierra se destaca como uno de los conjuntos multilingues de Colombia de base cultural bastante heterog\u00e9nea en un \u00e1rea geogr\u00e1fica muy restringida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la siguiente tabla el Instituto Caro y Cuervo se\u00f1ala que \u201cintenta ilustrar los grados de biling\u00fcismo y mostrar el predominio de cada una de las lenguas involucradas: \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPA\u00d1OL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KOGUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAMANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monoling\u00fces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Biling\u00fces con predominio del espa\u00f1ol \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Biling\u00fces con predominio de lengua ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Biling\u00fces equilibrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. Multiling\u00fces\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0<\/p>\n<p>Puede as\u00ed observarse que los hablantes de la Sierra se dividen en cinco subgrupos: I. El grupo de los monoling\u00fces, conformado por los hablantes del espa\u00f1ol, ubicados en las zonas aleda\u00f1as al cord\u00f3n de los colonos; II. Los biling\u00fces no equilibrados que manejan mejor el espa\u00f1ol que la lengua ind\u00edgena; III. Los biling\u00fces no equilibrados que manejan con igual facilidad ambas lenguas; V. Finalmente los multiling\u00fces, que hablan el espa\u00f1ol y dos o m\u00e1s lenguas ind\u00edgenas. M\u00e1s adelante TRILLOS (1998:30) argumenta: \u00b4Para comenzar es conveniente recalcar que las lenguas de comunicaci\u00f3n de m\u00e1s del 90% de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la Sierra Nevada son las lenguas vern\u00e1culas, lenguas vivas de predominancia oral (\u2026)\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de principios generales y teniendo en cuenta que la concepci\u00f3n de los ind\u00edgenas es comunitaria, el imponerles el aprendizaje de un idioma extranjero, si contrar\u00eda la autonom\u00eda de la comunidad. Dadas las posiciones explicitas asumidas por cada una grupo \u00e9tnico, la decisi\u00f3n de forzar a los ind\u00edgenas al aprendizaje de su propia lengua y del castellano, que es un idioma extranjero para ellos. El requerimiento es mayor para los ind\u00edgenas que para cualquier otro ciudadano colombiano, y resulta discriminatorio porque les impone el aprendizaje de otra lengua extranjera a pesar de manejar ya un idioma extranjero y de moverse en dos culturas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los estudiantes ind\u00edgenas que acceden a la Educaci\u00f3n Superior, la exigencia del aprendizaje de un idioma extranjero como el ingl\u00e9s tambi\u00e9n es discriminatorio porque los pone en una situaci\u00f3n de desventaja con respecto a los dem\u00e1s estudiantes universitarios que han tenido acceso a la educaci\u00f3n formal con entrenamiento en el ingl\u00e9s desde sus primeros a\u00f1os, mientras que los ind\u00edgenas han carecido de esa preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe preguntarse qu\u00e9 significa construir comunidad \u00e9tnica cuando los ind\u00edgenas se preparan en centros educativos para aprender lo nuestro con el fin de defender los intereses de su pueblo, en lo cual el aprendizaje del ingl\u00e9s no forma parte de su proceso, pues ese idioma es una lengua competitiva en los campos educativo y laboral que no est\u00e1 dentro de sus expectativas debido a que el proceso de formaci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas ha sido otro, adem\u00e1s de que ya son biling\u00fces porque su segunda lengua es el castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Si nos preguntamos qu\u00e9 significa la cultura y la diversidad como un proceso, la concepci\u00f3n de \u00b4Universidad \u00b4 entra en choque con los ind\u00edgenas porque la universidad colombiana no ha clarificado a qu\u00e9 nivel ha tenido en cuenta el reconocimiento de los abor\u00edgenes y sus derechos colectivos e individuales que hasta el momento s\u00f3lo son preconstitucionales. Acertadamente dice VASCO (luguiva.net): \u00b4Al aceptar ind\u00edgenas como estudiantes, la Universidad debe asumir otro tipo de compromisos: el de preocuparse por sus condiciones de vida en la ciudad y, sobre todo, el de encontrar junto con las comunidades respectivas las formas de reintegrarlos a ellas para finalizar su paso por la academia, de un modo no traum\u00e1tico y s\u00ed \u00fatil para que se logren los fines para los cuales fueron seleccionados y enviados \u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 4 de agosto de 2010, dio respuesta al cuestionario emitido por esta Corporaci\u00f3n y present\u00f3 un informe en el cual hizo menci\u00f3n del registro de estudiantes ind\u00edgenas en la facultad de Jurisprudencia que han solicitado ante las autoridades competentes de la Universidad -Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad- que se tuviera por cumplido el requisito de segundo idioma. En el caso del se\u00f1or Bartolo Poveda, al informar que el castellano es su segunda idioma y su lengua materna el Wayunaiki, la universidad explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sesi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico del 15 de Diciembre de 2004, y mediante Acta No 9 del mismo a\u00f1o se decidi\u00f3: \u201c El Consejo Acad\u00e9mico teniendo en cuenta lo ordenado por al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su Art\u00edculo 10\u00b0 , acord\u00f3 aprobar la solicitud presentada, para lo cual se deber\u00e1 acreditar la prueba de suficiencia del idioma Wayunaiki ante la entidad seleccionada por los entes competentes, como el Ministerio del Interior y de Justicia ( Direcci\u00f3n de Etnias) o el Departamento de Ling\u00fc\u00edstica de la Universidad de los Andes, posibilitando la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica institucional en el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, relacion\u00f3 el caso de Ayolany Sulay Gonz\u00e1lez Iguar\u00e1n, quien solicit\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Jurisprudencia el reconocimiento del Wayunaiki como segundo idioma para optar al t\u00edtulo de abogada, teniendo en cuenta que el Wayunaiki es la lengua materna de la comunidad. La Universidad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sesi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico del 9 de Diciembre de 2008, y mediante Acta No 14 del mismo a\u00f1o, se decidi\u00f3: \u201c A) Autorizar que a la estudiante se le reconozca como segundo idioma el castellano, previa verificaci\u00f3n del adecuado y suficiente conocimiento de su lengua materna (idioma Wayunaiki) B) A efectos de lo anterior, la facultad contactar\u00e1 al departamento de ling\u00fc\u00edstica de la Universidad de los Andes, para que se designe la autoridad que realizar\u00e1 el examen del idioma Wayunaiki C) Los gastos que ocasione la realizaci\u00f3n del examen ser\u00e1n asumidos por la estudiante D) En caso de no obtener un resultado satisfactorio, la estudiante deber\u00e1 cumplir con el requisito de segundo idioma, de acuerdo con los requisitos y pol\u00edticas fijadas por la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, a trav\u00e9s de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, se inform\u00f3 a la estudiante del costo del mismo y se le proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n de la persona encargada de coordinar la realizaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Becas de la Universidad apoyo econ\u00f3mico para el pago del examen antes mencionado. Dicho apoyo fue concedido por una sola vez. A la fecha se encuentra pendiente la presentaci\u00f3n del examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom (gitanos), mediante escrito de 27 de julio de 2010, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de un proceso de formaci\u00f3n universitaria, el aprendizaje de un idioma extranjero como el ingl\u00e9s NO atenta contra el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad ind\u00edgena como Arhuaca o Ika\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias Humanas, mediante escrito de 10 de agosto de 2010, precis\u00f3 que en su pensum acad\u00e9mico se contempla el ingl\u00e9s como requisito de grado. Sin embargo, otorga un trato preferente a los estudiantes miembros de las comunidades ind\u00edgenas atendiendo a los preceptos constitucionales de salvaguarda de su cultura, identidad y lengua, en consecuencia en esta instituci\u00f3n se establece que estos estudiantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pueden tanto homologar la lengua espa\u00f1ola a trav\u00e9s de un examen (entendiendo que su primera lengua no es el espa\u00f1ol sino su respectiva lengua de origen), como llevar a cabo satisfactoriamente los cursos de ingl\u00e9s para lograr su grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que no existe una reglamentaci\u00f3n directa frente al trato de las comunidades ind\u00edgenas y el Programa de Segunda Lengua, el procedimiento llevado a cabo con los ind\u00edgenas es el descrito anteriormente, de acuerdo a la consulta que realizamos al coordinador general del Programa de Segunda Lengua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este modelo obtuvimos satisfactorios resultados por parte y parte, logrando graduar estudiantes ind\u00edgenas con el dominio del espa\u00f1ol y\/o ingl\u00e9s, de acuerdo a su decisi\u00f3n. La Divisi\u00f3n de Registro nos ha proporcionado datos pertinentes a ello, los cuales especifican los estudiantes que han cursado ingl\u00e9s en un periodo de dos a\u00f1os para atr\u00e1s con su respectiva aprobaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Programa de Segunda Lengua de la Universidad Nacional de Colombia inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tratamiento dado a los estudiantes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, la Universidad ha implementado el programa Paes ( Programa de Admisi\u00f3n Especial) , que contempla un tratamiento acorde con la legislaci\u00f3n nacional vigente desde lo constitucional hasta las normas reglamentarias; dentro de este marco, el Programa de Segunda Lengua no contempla la exigencia general para los estudiantes en referencia sino que aquellos siguen un proceso particular liderado por \u00c1rea Curricular de Ciencias de Lenguaje que reconoce al espa\u00f1ol como segunda lengua y lo certifica como alterno a la exigencia contemplada con el Acuerdo 033 de 2007 . Sin embargo, no tengo conocimiento de una norma expl\u00edcita y espec\u00edfica que contemple y reglamente esta pr\u00e1ctica m\u00e1s bien consuetudinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala establecer si una universidad vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de un estudiante, miembro de una comunidad ind\u00edgena, al establecer en su reglamento como requisito de grado la suficiencia del ingl\u00e9s como idioma extranjero, sin que sea posible homologar dicha exigencia, bien con la lengua nativa o con el espa\u00f1ol como segunda lengua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se analizar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n y su connotaci\u00f3n como derecho-deber. Adem\u00e1s, la relevancia del principio de adaptabilidad; (iii) la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites; (iv) la lengua y su relaci\u00f3n con el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural; y (v) el principio de igualdad en el sistema jur\u00eddico colombiano. Finalmente teniendo en cuenta estos temas, (vi) se absolver\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para controvertir acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica que puedan resultar transgresoras de derechos fundamentales al tiempo que se faculta a la ley para se\u00f1alar en que casos procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Es as\u00ed como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia contra particulares en diversos casos, en especial cuando \u00e9stos son los encargados de prestar servicios p\u00fablicos (salud, educaci\u00f3n), cuya actuaci\u00f3n afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o cuando el solicitante se encuentra ante situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-134 de 19949, estableci\u00f3 la importancia y transcendencia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares; en ella se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta un contrasentido, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma postura fue sostenida en la Sentencia C-378 de 2010. En este pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, con independencia de si \u00e9stos son domiciliarios o no. Dicha afirmaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de varios fallos de tutela y de control abstracto, ha dado del art\u00edculo 86 constitucional y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que en la actualidad los particulares prestan diversos servicios p\u00fablicos ejerciendo as\u00ed una posici\u00f3n dominante frente a quien es llamado usuario. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Sentencia aclara que esta dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n no genera per se la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela por cualquier tipo de conducta adelantada por un particular que preste un servicio p\u00fablico, ya que \u201cs\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del Estatuto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior de naturaleza privada, constituida como persona jur\u00eddica de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter acad\u00e9mico de universidad y personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n 2613 del 1 de enero de 1959 expedida por el Ministerio de Justicia. Obtuvo reconocimiento institucional como universidad mediante Decreto 1297 del 30 de mayo de 1964, proferido por el Gobierno Nacional.10 \u00a0<\/p>\n<p>Como el ente accionado es una instituci\u00f3n que presta el servicio de educaci\u00f3n superior, se cumple con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 -procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares-, por lo que la Sala estudiar\u00e1 los temas planteados para la posterior soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y su connotaci\u00f3n como derecho-deber. Relevancia del principio de adaptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho constitucional, que tiene la connotaci\u00f3n de ser un servicio p\u00fablico, con una marcada funci\u00f3n social y con el cual se pretende \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y derechos de la cultura.\u201d11 Adicionalmente, aunque los particulares podr\u00e1n prestar este servicio, en cabeza del Estado reside la obligaci\u00f3n de regular y ejercer la supervisi\u00f3n y vigilancia del mismo, para lo cual al Legislador le compete establecer las condiciones para su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n es de vital importancia dentro del contexto social y cultural de la naci\u00f3n puesto que facilita el desarrollo econ\u00f3mico, al tiempo que genera mejores canales de convivencia y cohesi\u00f3n social. La importancia, adem\u00e1s, radica en que permite direccionar el futuro de un pa\u00eds, ya que de acuerdo al tipo de educaci\u00f3n que se imparta y al nivel que se garantice ser\u00e1 la sociedad que se construya. Es por ello que en el ejercicio acad\u00e9mico deben primar faros orientadores como el principio democr\u00e1tico, el reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la igualdad en todas sus dimensiones y la dignidad humana, por mencionar s\u00f3lo algunos pilares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos internacionales han destacado que el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n permite el disfrute de otros derechos fundamentales, as\u00ed como el ejercicio pleno de la ciudadan\u00eda. Han sostenido que la educaci\u00f3n debe dirigirse (i) al desarrollo del sentido de la dignidad de la personalidad humana, (ii) a capacitar a todas las personas para participar efectivamente de una sociedad libre y (iii) a favorecer la comprensi\u00f3n entre todos los grupos \u00e9tnicos, las naciones y los grupos raciales y religiosos.12 En el mismo sentido, debe tener una serie de componentes que permitan su plena garant\u00eda. As\u00ed, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, se\u00f1al\u00f3 que este derecho en todas sus formas y niveles debe tener cuatro caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad (no discriminaci\u00f3n, accesibilidad material y econ\u00f3mica), (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Sobre esta \u00faltima, estipul\u00f3 que \u201cla educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado e insistido en la fundamentalidad de este derecho, al encontrarse \u00edntimamente relacionado con la garant\u00eda de la dignidad humana y con el cumplimiento de objetivos comunes dentro de una sociedad. En la Sentencia T-188 de 2010 destac\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la necesidad de materializaci\u00f3n del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la \u00fanica), por medio de la cual la persona puede acceder a la informaci\u00f3n, a la reflexi\u00f3n, al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realizaci\u00f3n plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la b\u00fasqueda del bienestar individual y general; (c) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educaci\u00f3n y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la retroalimentaci\u00f3n del proceso educativo.13 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a equ\u00edvocos se trata de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho de distintas maneras, el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 condicionado a su consagraci\u00f3n expresa en un determinado cap\u00edtulo o t\u00edtulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que contemple un cat\u00e1logo de derechos fundamentales. No. Por ende, a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese car\u00e1cter puesto que est\u00e1 relacionado con la dignidad de la persona.14 \u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la igualdad material tambi\u00e9n encuentra eco en el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n, ya que permite el acceso y la inclusi\u00f3n de todas las personas en los diferentes roles sociales en las mismas condiciones. En la medida, claro est\u00e1, que se garantice la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y de f\u00e1cil acceso para todas las personas. Sobre este punto la Sentencia T-492 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y su protecci\u00f3n como derecho constitucional, son herramientas b\u00e1sicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educaci\u00f3n, tal vez, el factor m\u00e1s importante de prosperidad, inclusi\u00f3n social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotecci\u00f3n o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ah\u00ed la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los ni\u00f1os, sea de aplicaci\u00f3n inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliaci\u00f3n del espectro deben ser progresivamente asegurados.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, su garant\u00eda no se restringe al acceso al sistema educativo, ya que dentro de su n\u00facleo esencial tambi\u00e9n es vital la permanencia.15 Esto significa que no basta con la inclusi\u00f3n en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica; es necesario que se propenda porque los estudiantes que empiecen un proceso de formaci\u00f3n con independencia del nivel (b\u00e1sico, secundario o profesional) culminen satisfactoriamente dicho proceso cumpliendo a cabalidad cada una de las exigencias de la instituci\u00f3n educativa de la cual hagan parte.16 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su fundamentalidad no obsta para que su garant\u00eda no est\u00e9 provista de obligaciones por parte del titular del derecho. As\u00ed, otra de las aristas del derecho a la educaci\u00f3n es su connotaci\u00f3n como derecho &#8211; deber. Esto conlleva a la generaci\u00f3n de deberes correlativos entre el Estado, como garante del compromiso que debe ser asumido por el estudiante consigo mismo con la familia y con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en la funci\u00f3n social de este derecho. Sobre este punto, la Corte ha explicado que la esfera del derecho a la educaci\u00f3n no se limita al \u00e1mbito de lo privado, ya que adem\u00e1s tiene una relevancia p\u00fablica, especialmente frente a los roles que cada individuo asume dentro de una sociedad. En efecto, la Sentencia T-002 de 1992, citando a Le\u00f3n Duguit, frente al concepto de derecho-deber, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[t]odo individuo tiene en la sociedad una cierta funci\u00f3n que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y \u00e9se es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y peque\u00f1os, gobernantes y gobernados&#8230; Todo hombre tiene una funci\u00f3n social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempe\u00f1arla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad f\u00edsica, intelectual y moral para cumplir esa funci\u00f3n de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la Sentencia SU-783 de 2003, al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, mencion\u00f3 que \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la instituci\u00f3n. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga la Sentencia T-850 de 201018 puntualiz\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene cinco caracter\u00edsticas principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Es un mecanismo esencial para la materializaci\u00f3n de otros derechos de rango fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Es uno de los fines esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Se trata de un derecho deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento fue considerado que esta \u00faltima caracter\u00edstica, implica obligaciones para todas las partes del proceso educativo -Estado, directivos y estudiantes-, de someterse al cumplimiento de los requisitos contemplados en los reglamentos de las instituciones acad\u00e9micas, sin importar el nivel o grado acad\u00e9mico, por supuesto siempre que ellas se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, debe tenerse presente que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en que su garant\u00eda permite el goce efectivo de otros derechos del mismo rango. Adicionalmente, es un presupuesto b\u00e1sico del Estado social de derecho, ya que su prestaci\u00f3n debe sostenerse en principios tales como la dignidad, la igualdad, la democracia y la diversidad \u00e9tnica y cultural. Aunado a lo anterior, su doble dimensi\u00f3n como derecho-deber, permite entender la funci\u00f3n social que cumple. En raz\u00f3n de \u00e9sta, incluso, se ha sostenido en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que la exigencia de algunos requisitos a la comunidad acad\u00e9mica hace parte integral del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 69 Constitucional contempla la garant\u00eda que tienen las universidades para \u201cdarse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d Esta potestad es denominada como autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado en la Sentencia T-465 de 2010, esta facultad no es otra cosa que la posibilidad que tienen los centros de educaci\u00f3n superior \u201cpara auto-determinarse y\/o auto-regularse conforme a la misi\u00f3n y la visi\u00f3n que quieran desempe\u00f1ar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio acad\u00e9mico entre alumnos y dem\u00e1s actores del sistema educativo; de all\u00ed que el constituyente permiti\u00f3 que tanto en los aspectos administrativos, financieros o acad\u00e9micos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuanto al alcance y contenido de esta garant\u00eda la Sentencia C-1435 de 2000 resalt\u00f3 que existen dos grandes campos de acci\u00f3n que permiten la materializaci\u00f3n de los objetivos pedag\u00f3gicos y la autonom\u00eda universitaria. El primero de ellos, la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, comprende la libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico adoptado por la instituci\u00f3n de manera previa para la instrucci\u00f3n del conocimiento. Y el segundo, la autodeterminaci\u00f3n administrativa, se dirige principalmente a regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Del primer numeral se desprende la posibilidad de crear los reglamentos y estatutos internos, los cuales compilan los derechos, deberes y las obligaciones que tienen los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, m\u00e1s exactamente las autoridades y los estudiantes debidamente matriculados. Esta Corporaci\u00f3n21 ha se\u00f1alado que el reglamento acad\u00e9mico puede ser estudiado desde tres enfoques; (i) desde la perspectiva de la educaci\u00f3n como derecho-deber; (ii) desde la autonom\u00eda universitaria; y (iii) a partir de la \u00f3ptica de la estructura normativa del Estado, ya que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-465 de 2010 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, por un lado desde la perspectiva de la educaci\u00f3n como un derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la instituci\u00f3n, mostr\u00e1ndole cuales son los derechos, prerrogativas y garant\u00edas que le asisten en el ambiente acad\u00e9mico; y por otro, le indica las exigencias de la instituci\u00f3n, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, desde la \u00f3ptica de la autonom\u00eda universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los l\u00edmites a los que se encuentra sometido conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes, por medio de los cuales puede definir los prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos, acad\u00e9micos, etc\u00e9tera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad acad\u00e9mica como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constituci\u00f3n a los establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta raz\u00f3n, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta facultad tambi\u00e9n permite a las universidades la estipulaci\u00f3n de un plan de estudios y la obligaci\u00f3n de exigir requisitos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional22. As\u00ed, por ejemplo esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia SU- 783 de 2003 sobre la exigencia de requisitos de grado, concluyendo que no atentan contra el derecho a la educaci\u00f3n siempre y cuando sean razonables y est\u00e9n acordes con los principios constitucionales. Toda vez que estos buscan cumplir con su funci\u00f3n social, como entes encargados de prestar el servicio de educaci\u00f3n superior. El pronunciamiento advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el prop\u00f3sito de garantizar una \u00f3ptima calidad de formaci\u00f3n de sus egresados, pueden exigir ex\u00e1menes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la profundizaci\u00f3n en determinados temas, o la demostraci\u00f3n satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta interpretaci\u00f3n no es nueva, sino que est\u00e1 expl\u00edcita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la funci\u00f3n social que conlleva la educaci\u00f3n. En efecto, no s\u00f3lo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de \u00f3ptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogac\u00eda.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este contexto, esta Corte ha se\u00f1alado en diversos pronunciamientos que la exigencia de suficiencia de un idioma extranjero como el ingl\u00e9s es v\u00e1lida dentro del proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no resulta en s\u00ed misma un requisito desproporcionado e irrazonable. 23 En la Sentencia T-669 de 2000 la Corte dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Sala considera que los niveles de ingl\u00e9s hacen parte del programa acad\u00e9mico, como quiera que es un requisito de formaci\u00f3n integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilizaci\u00f3n de textos y documentos escritos en ese idioma. De ah\u00ed pues que la exigencia de la aprobaci\u00f3n de los niveles de ingl\u00e9s es una manifestaci\u00f3n clara de la autonom\u00eda universitaria para crear y desarrollar los programas acad\u00e9micos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Resulta incuestionable que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, en raz\u00f3n a que est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, proscribiendo, de este modo, decisiones arbitrarias del centro educativo. Sin embargo, la Sala considera que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no transgrede desproporcionada e irrazonablemente los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se fundamenta en una pol\u00edtica loable de mayor preparaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la tecnolog\u00eda en administraci\u00f3n financiera. De igual manera, vale la pena destacar que la accionada no exige que sus estudiantes cursen las clases de ingl\u00e9s en la misma instituci\u00f3n, sino que basta con la demostraci\u00f3n fehaciente de que la alumna cuenta con un nivel de conocimientos m\u00ednimos que la hagan competitiva en el mercado laboral; lo que demuestra que la decisi\u00f3n de la universidad no se fundamenta en criterios econ\u00f3micos arbitrarios, como lo afirma la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n, en la Sentencia T-689 de 2009, al estudiar un caso an\u00e1logo en el cual los accionantes se encontraban inconformes con la exigencia de un examen de suficiencia en ingl\u00e9s como requisito para poder continuar su plan de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la carrera de Derecho, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. El establecimiento de requisitos acad\u00e9micos como la presentaci\u00f3n de un examen de acreditaci\u00f3n idiom\u00e1tica no constituye una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa raz\u00f3n, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonom\u00eda que les concede la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Sin embargo, no puede perderse de vista que el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria encuentra sus l\u00edmites en aspectos concretos como: (i) la facultad otorgada al Estado de inspecci\u00f3n y vigilancia, establecido por mandato constitucional (C.P. art 67); (ii) las estipulaciones legales en materia educativa, a las cuales deber\u00e1n sujetarse las universidades al momento de darse sus directivas y en la expedici\u00f3n de sus estatutos; (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 150-23); (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la autonom\u00eda universitaria faculta a los centros de ense\u00f1anza superior para autodeterminarse de acuerdo con sus preceptos filos\u00f3ficos y administrativos. El marco de acci\u00f3n de esta potestad se materializa en la posibilidad que tienen de expedir su Plan Educativo Institucional, sus estatutos, de contratar a sus docentes y de generar a partir de sus reglamentos obligaciones correlativas para los estudiantes dentro del contexto de la educaci\u00f3n como derecho \u2013 deber. Estas obligaciones pueden ser requisitos adicionales para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, tales como ex\u00e1menes preparatorios, suficiencia en un idioma como el ingl\u00e9s, entre otros. Sin embargo, dicha facultad tiene l\u00edmites ya que las universidades deber\u00e1n sujetarse al respeto de los derechos fundamentales en cada una de sus actuaciones, as\u00ed como a los preceptos dise\u00f1ados por el legislador para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La lengua y su relaci\u00f3n con el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios orientadores de la naci\u00f3n es el pluralismo, como forma de expresi\u00f3n de la democracia en el Estado social de derecho. Este reconocimiento es un avance en el contexto social colombiano, teniendo en cuenta que genera el goce de los derechos fundamentales en un plano de igualdad a partir del respeto por la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los postulados constitucionales consonantes con este principio se encuentra la obligaci\u00f3n especial de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n (C.P. art. 7), as\u00ed como las riquezas culturales y naturales de la misma (C.P. art. 8). Lo anterior va aparejado con el reconocimiento de las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos oficiales en su territorio, lo cual implica que en materia educativa la ense\u00f1anza dada en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias debe ser biling\u00fce, -lengua nativa y castellano- (C.P. art. 70). Adem\u00e1s, esta formaci\u00f3n debe fomentar el desarrollo y el respeto de la identidad cultural (C.P. art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Consonante con estas estipulaciones, instrumentos internacionales como el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo25 reconocen la importancia que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales tiene \u201casumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de desarrollo econ\u00f3mico y de mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio resalta la importancia de garantizar a los miembros de las comunidades interesadas el acceso a la educaci\u00f3n en todos los niveles de instrucci\u00f3n, por los menos en condiciones de igualdad. As\u00ed como el derecho a la preservaci\u00f3n de la lengua como elemento de identidad. Para lograr este objetivo estipul\u00f3 que la conservaci\u00f3n de la lengua deber\u00e1 garantizarse desde varios campos: (i) siempre que sea posible deber\u00e1 ense\u00f1arse a los ni\u00f1os de los pueblos interesados en que as\u00ed sea, a leer y a escribir en su propia lengua o la que tenga mayor uso en la comunidad y cuando esto no sea posible acudir al mecanismo de consulta para obtener dicha finalidad; (ii) incentivar el aprendizaje de la lengua nacional o de una de las lenguas oficiales en el territorio; (iii) en aquellos pueblos que tengan inter\u00e9s en promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas, deber\u00e1 otorgarse la protecci\u00f3n especial de las lenguas ind\u00edgenas a trav\u00e9s de disposiciones que permitan su preservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ella, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 27, destaca la obligaci\u00f3n de los Estados en los que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, de garantizar el derecho de las personas que pertenezcan a dicha minor\u00eda, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas nacionales han ido avanzando en la materializaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de medidas tales como la consulta previa, la etnoeducaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de las lenguas ind\u00edgenas. Esto permite que a partir del reconocimiento de la diversidad se adelanten pol\u00edticas acordes con los mandatos constitucionales. Un ejemplo de lo anterior es la Ley 1381 de 201026, la cual busca \u201cgarantizar el reconocimiento, la protecci\u00f3n y el desarrollo de los derechos ling\u00fc\u00edsticos, individuales y colectivos de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, as\u00ed como la promoci\u00f3n del uso y desarrollo de sus lenguas.\u201d Dispuso que la preservaci\u00f3n de las lenguas es de vital importancia, toda vez que hacen parte del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos y reafirman la diversidad cultural y \u00e9tnica. El art\u00edculo 5\u00b0 de la ley en cita resalta el derecho al uso de las lenguas nativas y del castellano en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DERECHO DE USO DE LAS LENGUAS NATIVAS Y DEL CASTELLANO. Los hablantes de lengua nativa tendr\u00e1n derecho a comunicarse entre s\u00ed en sus lenguas, sin restricciones en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, en todo el territorio nacional, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, culturales y religiosas, entre otras. Todos los habitantes de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, del corregimiento de San Basilio de Palenque (municipio de Mahates, departamento de Bol\u00edvar), y del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, tendr\u00e1n el derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos territorios, junto con el castellano. A las comunidades del pueblo Rom, se les garantizar\u00e1 el derecho a usar el castellano y la lengua Roman\u00ed de uso tradicional en dichas comunidades. (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma como deber\u00e1 impartirse la educaci\u00f3n en dichos pueblos, en el art\u00edculo 20 de la ley precitada dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. EDUCACI\u00d3N. Las autoridades educativas nacionales, departamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, garantizar\u00e1n que la ense\u00f1anza de estas sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades. La intensidad y las modalidades de ense\u00f1anza de la lengua o las lenguas nativas frente a la ense\u00f1anza del castellano, se determinar\u00e1n mediante acuerdo entre las autoridades educativas del Estado y las autoridades de las comunidades, en el marco de procesos etnoeducativos, cuando estos est\u00e9n dise\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado adoptar\u00e1 las medidas y realizar\u00e1 las gestiones necesarias para asegurar que en las comunidades donde se hable una lengua nativa los educadores que atiendan todo el ciclo educativo hablen y escriban esta lengua y conozcan la cultura del grupo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en coordinaci\u00f3n con las universidades del pa\u00eds y otras entidades id\u00f3neas motivar\u00e1 y dar\u00e1 impulso a la creaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n de docentes para capacitarlos en el buen uso y ense\u00f1anza de las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, como entidad del Estado responsable de impulsar la defensa y vigorizaci\u00f3n de las lenguas nativas, el Ministerio de Educaci\u00f3n y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n realizar\u00e1n convenios de mutuo apoyo y cooperaci\u00f3n para todo lo concerniente a la ense\u00f1anza y aprovechamiento de las lenguas nativas en los programas educativos de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar objeto de esta ley, podr\u00e1n ingresar al servicio educativo personal auxiliar en lengua nativa, siempre y cuando se demuestre la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de dicho servicio. El ingreso se har\u00e1 mediante un proceso de designaci\u00f3n comunitaria el cual ser\u00e1 reglamentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco normativo se puede observar que a las lenguas minoritarias les ha sido reconocido, un papel protag\u00f3nico dentro de la garant\u00eda a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por ello se contempla su protecci\u00f3n a partir de una obligaci\u00f3n negativa consistente en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la lengua, y una positiva encaminada a la creaci\u00f3n de medidas que incentiven su preservaci\u00f3n como riqueza cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoce un sector de la doctrina, una de las componentes del art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es del idioma como un derecho \u00e9tnico espec\u00edfico. Jos\u00e9 Emilio Rolando Ord\u00f3\u00f1ez Cifuentes destaca la relevancia de la lengua y se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s el archivo y la s\u00edntesis de las principales experiencias hist\u00f3ricas de una colectividad y, por consiguiente, refleja el modo t\u00edpico de ser de \u00e9sta y constituye la imagen que ese grupo se hace del universo en que vive. A trav\u00e9s de la lengua y del modo propio de pensar que aquella produce \u2013ya que no podemos olvidar que siempre pensamos por medio de las palabras \u2013 el grupo se pone en contacto con el medio exterior, y, con el pensamiento, capta y asimila lo que este universo le ofrece, y esta experiencia queda desde entonces plasmada y reflejada de un modo propio y peculiar\u00edsimo en las locuciones y a\u00fan en las estructuras mismas de la lengua. Por eso la lengua, que es la creaci\u00f3n suprema de una colectividad humana, se encuentra en el coraz\u00f3n de su cultura y constituye el alma y la esencia de toda etnia.\u201d27 (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, con una riqueza \u00e9tnica marcada, resulta imposible desconocer la existencia de diversos grupos \u00e9tnicos, con lenguas particulares y construcciones culturales diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lengua juega un papel determinante en la materializaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como del derecho a la igualdad. Lo primero, en tanto que es la lengua uno de los veh\u00edculos de construcci\u00f3n cultural que permite justamente romper con el paradigma de la homogenizaci\u00f3n cultural, se\u00f1alando una multiplicidad de formas de entender, pensar, sentir y hablar el mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante resaltar que en una naci\u00f3n como la colombiana, con un alto n\u00famero de lenguas ind\u00edgenas, es vital propender por un grado de interacci\u00f3n que facilite el acceso a los servicios que tienen la poblaci\u00f3n mayoritaria, sin que la lengua se convierta en una barrera para el goce efectivo de los mismos. Adicionalmente, es importante propender porque un baluarte cultural no termine siendo visto y entendido por las comunidades minoritarias como un factor de exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n, ya sea en forma directa o al menos de manera indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el marco del Estado social del derecho debe garantizarse el respeto por la diferencia, que incluye la comprensi\u00f3n del otro como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales. En esa medida, no puede desconocerse la gran relevancia que tiene la lengua dentro del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de igualdad en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 constitucional consagra la igualdad desde diversos enfoques. El primero de ellos est\u00e1 contenido en la igualdad formal, la cual busca un trato equitativo en materia normativa, sin establecer derroteros o par\u00e1metros de distinci\u00f3n -igualdad ante la ley-. Se contempla entonces la igualdad de trato, de oportunidades y protecci\u00f3n, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tiene una pretensi\u00f3n material; se genera a partir de la b\u00fasqueda de condiciones reales y efectivas de igualdad. Desde esta perspectiva se entiende que en algunas ocasiones para efectivizar el derecho se hace necesario adoptar medidas a favor de grupos vulnerables a la marginalizaci\u00f3n y a la segregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se estipula el deber en cabeza del Estado de propender por la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la igualdad ya no solo debe ser entendida desde la exigibilidad de identidad en el trato, sino que reconocer la diferencia implica tambi\u00e9n la existencia de medidas distintas y acordes con la garant\u00eda de la igualdad del otro. Es claro que desde este enfoque deber\u00e1n generarse tratos preferentes o diferenciados conformes con la diversidad, sin dejar de lado el estudio de la validez y la legitimidad de las medidas adoptadas en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la igualdad tiene (i) un car\u00e1cter relacional, (ii) una estructura de principio y (iii) un contenido sustantivo o material. 28 Por consiguiente, cuando se presentan controversias frente a este derecho los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis pueden resultar insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha utilizado diversos instrumentos para establecer si en un caso concreto una medida vulnera el derecho a la igualdad. Entre ellos se encuentra el juicio integrado de igualdad, que permite establecer si una medida es proporcional, leg\u00edtima y razonable. Al respecto la Sentencia C-093 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. As\u00ed, la fase de \u201cadecuaci\u00f3n\u201d tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de \u201cindispensabilidad\u201d y \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso del test consiste en determinar el nivel o grado de intensidad en la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En este sentido, de acuerdo al caso el control podr\u00e1 ser (i) d\u00factil o flexible, (ii) intermedio o (iii) estricto.29 \u00a0<\/p>\n<p>(i). El control d\u00factil o flexible se adelanta cuando la decisi\u00f3n que genera la restricci\u00f3n del derecho se encuentra en principio libre de sospecha; (ii) el control intermedio se realiza en dos eventos, bien cuando alguna autoridad ha empleado acciones afirmativas que por su naturaleza tienen un car\u00e1cter de diferenciaci\u00f3n, o cuando \u201cla medida es potencialmente discriminatoria\u201d; (iii) finalmente, el control estricto se desarrolla cuando la medida est\u00e1 basada en criterios sospechosos de diferenciaci\u00f3n30, como la ideolog\u00eda pol\u00edtica, la raza, la lengua, la situaci\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica, la orientaci\u00f3n sexual, entre otras.31 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso se adelanta haciendo uso del juicio de proporcionalidad, el cual permite determinar si la medida cuestionada tiene un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y no implica la afectaci\u00f3n grave de otros derechos y principios. Para llegar a este punto se debe tener en cuenta (i) la finalidad, (ii) la idoneidad para obtener el fin propuesto, (iii) la necesidad y (iv) la proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La finalidad busca establecer si la medida persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. (ii) La idoneidad para obtener el fin propuesto, consiste en establecer la utilidad de la medida a partir de la relaci\u00f3n medio-fin, toda vez que puede presentarse que aunque una medida persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, la medida sea ineficaz para alcanzar los objetivos trazados. (iii) La necesidad valora la existencia de otras posibilidades para alcanzar el fin propuesto que impliquen un menor sacrificio para su obtenci\u00f3n y que, en esencia, restrinjan en un menor grado el derecho o principio sin acudir a un trato diferencial, permitiendo minimizar el perjucio de quienes no resultan beneficiados con la decisi\u00f3n; sin embargo, estas posibilidades deben ser igualmente id\u00f3neas. Por \u00faltimo, se eval\u00faa que la restricci\u00f3n del derecho sea (iv) proporcional en sentido estricto, es decir, que el beneficio obtenido sea considerablemente mayor al sacrificio de otro bien o principio, en este caso mediante un trato diferencial es decir que con esta limitaci\u00f3n se garantice el m\u00e1s alto, el mejor y el m\u00e1s seguro disfrute del derecho que se busca proteger.32 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien es estudiante de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta instituci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la universidad le exige como requisito de grado en Derecho el aprendizaje del ingl\u00e9s como lengua extranjera. Considera que esta medida es desproporcionada ya que como miembro de la comunidad ind\u00edgena arhuaca y hablante del ikun, el espa\u00f1ol es su lengua extranjera. Por ello, la obligaci\u00f3n de cumplir el requisito instituido por la Universidad le impone una carga adicional a la de sus compa\u00f1eros, ya que mientras para aquellos el ingl\u00e9s es una segunda lengua, para \u00e9l se ser\u00eda una tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que la medida \u2013aprendizaje del ingl\u00e9s- busca hacer de los estudiantes de la Universidad profesionales competitivos en el marco del mundo globalizado, objetivo ajeno a su cosmovisi\u00f3n como ind\u00edgena ya que su pretensi\u00f3n al iniciar una carrera profesional es trabajar para su comunidad. Considera que esta medida por el contrario genera una restricci\u00f3n a su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la universidad demandada la homologaci\u00f3n de la lengua ikun como equivalente o sustitutiva al requisito acad\u00e9mico del idioma ingl\u00e9s, o bien tener como segunda lengua v\u00e1lida al idioma castellano, toda vez que la lengua ikun se tiene como lengua materna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud del actor, la Universidad resalta que dicha exigencia es obligatoria para todos los estudiantes, sin que para ello exista alg\u00fan tipo de distinci\u00f3n basada en la raza, sexo, religi\u00f3n, origen pol\u00edtico, etc. Se\u00f1ala que el accionante ten\u00eda conocimiento del reglamento estudiantil, del PEI y de los dem\u00e1s estatutos. Adicionalmente, que al adquirir el estatus de estudiante se ce\u00f1\u00eda de manera integral a los linimientos establecidos por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que la medida adoptada se enmarca dentro de la esfera de la autonom\u00eda universitaria y que con ella no transgreden los derechos fundamentales del actor. Estimaron que con dicha exigencia su nivel acad\u00e9mico mejora ya que el ingl\u00e9s ampl\u00eda sus horizontes culturales y le permite difundir las costumbres del grupo \u00e9tnico al cual pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes presentados, lo primero que debe afirmarse es que en el presente caso se encuentra involucrado el derecho a la igualdad, puesto que se est\u00e1 frente a un miembro de una comunidad ind\u00edgena a quien se le exige el cumplimiento de un requisito acad\u00e9mico que se invoca como discriminatorio, no por su regulaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino por el hecho de no consagrar un trato diferencial para un sujeto respecto de quien la Constituci\u00f3n exige una especial protecci\u00f3n. Por tanto, siguiendo la metodolog\u00eda descrita se hace necesario adelantar un juicio de igualdad, que en este caso ser\u00e1 intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, sino que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de paridad que sin embargo puede ser potencialmente discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es importante se\u00f1alar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del ingl\u00e9s como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalizaci\u00f3n, buscando una mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Se ajusta a los postulados de la educaci\u00f3n como derecho-deber y adem\u00e1s se encuentra en el marco de la autonom\u00eda universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas acad\u00e9micos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes ped\u00edan la exoneraci\u00f3n del requisito del aprendizaje del idioma ingl\u00e9s. En esos casos la Corte destac\u00f3 que en t\u00e9rminos generales los entes universitarios est\u00e1n facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida resulta adecuada porque contribuye a alcanzar el fin propuesto ya que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Teniendo en cuenta la observaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia, el aprendizaje de esta lengua permitir\u00eda a los miembros de las comunidades \u00e9tnicas difundir sus costumbres en el plano internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con las pruebas acopladas en Sede de Revisi\u00f3n, se pudo establecer que estudiantes miembros de comunidades ind\u00edgenas han realizado cursos de ingl\u00e9s, en el marco de la exigencia de un segundo idioma, obteniendo resultados satisfactorios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la importancia del aprendizaje del ingl\u00e9s dentro de un proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, es claro e innegable que en el marco de la globalizaci\u00f3n, varios textos y actividades acad\u00e9micas son presentados en dicha lengua. En consecuencia, el no manejo de la misma puede generar exclusi\u00f3n y limitaci\u00f3n para el acceso a este tipo de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la medida prevista para todos los estudiantes de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, de cursar y aprobar seis niveles de ingl\u00e9s como requisito de grado, es id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, relacionados con la autonom\u00eda universitaria y la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho-deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que valor\u00f3 los diversos conceptos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y con base en ello concluye que la medida no es manifiestamente innecesaria, ya que si bien se podr\u00eda argumentar que existen otras medidas, como aquellas que han sido implementadas por otros entes educativos,33 la Universidad, dentro del marco de su autonom\u00eda universitaria, estableci\u00f3 como requisito para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado el haber cursado y aprobado los seis niveles de ingl\u00e9s que estipula el plan de estudios. Medida que dentro de las opciones con las que contaba la instituci\u00f3n fue escogida por ella en el marco de su facultad de desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del Plan Educativo Institucional de la Universidad, al hacer menci\u00f3n de la importancia del manejo por parte de sus estudiantes del idioma ingl\u00e9s, se\u00f1ala y reconoce la importancia de otras lenguas. No obstante, hace especial hincapi\u00e9 en la trascendencia que tiene para esta instituci\u00f3n el aprendizaje del ingl\u00e9s por parte de los estudiantes que cursen sus programas acad\u00e9micos, toda vez que dentro del contexto actual tanto econ\u00f3mico como del conocimiento, este idioma facilita la integraci\u00f3n como especial condici\u00f3n en el desempe\u00f1o exitoso en el \u00e1mbito internacional.34 En este sentido, no resulta innecesaria m\u00e1s cuando estos supuestos del PEI se aplican en estudiantes como el accionante, que demostr\u00f3 tener dominio o por lo menos profundiz\u00f3 en alg\u00fan momento de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en un idioma espec\u00edfico como el ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar e insistir en que el reglamento utiliz\u00f3 una pauta de tratamiento igualitario que per se no es problem\u00e1tica, ni prohibida, por lo cual el trato diferente no debe ser estrictamente indispensable, como suceder\u00eda en un juicio de igualdad estricto, sino que basta que este no sea groseramente innecesario, lo cual sucede en el presente caso, porque el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n reservado a los entes universitarios en el marco de su autonom\u00eda le permite adoptar, dentro de las m\u00faltiples opciones con que cuenta, esta clase de medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala considera razonable la medida teniendo en cuenta que en la actualidad el acercamiento y conocimiento de un idioma como el ingl\u00e9s permite a los estudiantes tener un mejor nivel acad\u00e9mico y, por consiguiente, es leg\u00edtimo que la Universidad recurra a medidas generales en la materia, aunque puedan existir otras dentro del amplio abanico de posibilidades; y en todo caso no existe evidencia de que las dem\u00e1s medidas sean igualmente \u00fatiles para lograr el fin perseguido por la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala considera que la medida no es desproporcionada porque no se est\u00e1 desconociendo la igualdad en sentido formal ni material, ya que la exigencia realizada por la Universidad, al establecer como requisito de grado como abogado haber cursado y aprobado 6 niveles de ingl\u00e9s, no desconoce su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural; por el contrario, la medida reconoce en todos los estudiantes la capacidad cognitiva suficiente para enfrentar este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el tr\u00e1mite de la tutela no se estableci\u00f3 que la exigencia de cursar la materia de ingl\u00e9s trasgreda los derechos de la comunidad a la cual pertenece el accionante ya que con la medida no se est\u00e1 negando la importancia de su lengua, ni se est\u00e1 limitando su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las pruebas aportadas al expediente de tutela el mismo accionante manifest\u00f3 en una de las cartas enviadas a la Universidad y en las que solicitaba la homologaci\u00f3n que \u201cen mis estudios de bachillerato tuve la oportunidad de cursar diferentes materias motivo por el cual aprend\u00ed el nivel b\u00e1sico de ingl\u00e9s.\u201d Ello muestra que incluso en su formaci\u00f3n de educaci\u00f3n b\u00e1sica tuvo acercamiento con esta lengua. En el mismo documento mencion\u00f3 que debido al aprendizaje obtenido en su formaci\u00f3n secundaria \u201cpresent\u00e9 el examen nivelatorio de ingl\u00e9s quedando clasificado en el nivel tres\u201d. 35 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que su proceso de aprendizaje de dicha lengua fue posible en alg\u00fan momento de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin que desconociera con ello su condici\u00f3n de miembro de una comunidad ind\u00edgena y sin que fuera advertido en dicho tiempo como contrario a su identidad y diversidad \u00e9tnica. Adem\u00e1s, present\u00f3 una prueba en dicha lengua para ingresar a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, con resultados satisfactorios toda vez que valid\u00f3 el nivel II de ingl\u00e9s, con nota de 5 en el registro aportado.36 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la abrupta disparidad que entre el aprendizaje del idioma ingl\u00e9s como requisito de grado y el respeto a sus costumbres y lengua nativa dentro del marco de la diversidad \u00e9tnica y cultural solo fue advertida por el se\u00f1or Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo cuando \u00e9l empez\u00f3 a perder los cursos de dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la raz\u00f3n principal del accionante para controvertir la validez y proporcionalidad de la medida establecida por la Universidad queda desvirtuada, ya que \u00e9sta no vulnera su derecho a la diversidad \u00e9tnica; tampoco esta siendo desconocida, y el hecho de que haya perdido los subsiguiente niveles no puede tenerse por argumento para validar la petici\u00f3n realizada por el actor ya que esta raz\u00f3n llevar\u00eda incluso al argumento peligroso de incapacidad en raz\u00f3n del grupo \u00e9tnico al que se pertenece y a generar un modelo de educaci\u00f3n d\u00factil para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que ingresan al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no resulta de recibo el argumento presentado por el demandante en relaci\u00f3n con que dicha exigencia no corresponde con sus intereses particulares, ya que esto llevar\u00eda a cuestionar cada una de las exigencias establecidas en los planes de estudio de las universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, las opciones que ofrecen los entes de educaci\u00f3n son diversas; en algunas, incluso, tal como qued\u00f3 probado, se permite a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas validar su propia lengua. As\u00ed, desde que inici\u00f3 su proceso de formaci\u00f3n el actor conoc\u00eda de esta exigencia y se someti\u00f3 a las condiciones se\u00f1alas por la instituci\u00f3n, incluso presentando un examen de validaci\u00f3n del idioma ingl\u00e9s; por tanto, si este requisito resultaba incompatible pudo haber optado por otro centro de estudio. En suma, no se vislumbra que existan problemas de adaptabilidad, ni que su lengua sea un factor de exclusi\u00f3n dentro del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento presentado en la acci\u00f3n de tutela, referente a que el cumplimiento de este requisito vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica, ya que le hace incurrir en mayores gastos econ\u00f3micos y de tiempo para obtener el t\u00edtulo universitario, no resulta de recibo por la Corte teniendo en cuenta lo ya dicho frente a la posibilidad que tienen las universidades de establecer requisitos de grado a sus estudiantes, exigencias que buscan garantizar a la sociedad profesionales con una mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, dado el alto grado de responsabilidad social de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tener este argumento de tipo econ\u00f3mico y de tiempo por v\u00e1lido y suficiente para afirmar la desproporcionalidad de la medida, llevar\u00eda a considerar que para todos los casos en los cuales se presente un grado de dificultad para superarlos y aprobarlos, la obligaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos es incompatible con la Carta, lo que evidentemente resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la condici\u00f3n de ind\u00edgena en el presente caso no lleva a la consecuencia directa de otorgar un trato diferenciado de exoneraci\u00f3n de un requisito establecido en el marco de la autonom\u00eda universitaria; por el contrario, s\u00ed generar\u00eda discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s compa\u00f1eros que para el presente caso se encuentran en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que en el caso concreto la condici\u00f3n de ind\u00edgena no es raz\u00f3n suficiente para afirmar que a la Universidad Jorge Tadeo Lozano le correspond\u00eda adoptar un trato diferenciado con el accionante, ya que para este evento la discriminaci\u00f3n que aduce padecer y la exigencia adicional, tener que aprender no dos, sino tres idiomas, resulta irrelevante y no afecta ni desconoce sus derechos como miembro de una comunidad ind\u00edgena con una lengua propia como es el Ikun. Por consiguiente, la Sala estima que la medida de hacer exigible el requisito general de suficiencia del ingl\u00e9s como \u00fanico idioma extranjero v\u00e1lido para cumplir con el requisito acad\u00e9mico y obtener el t\u00edtulo de abogado no es desproporcionada y de llegar a privilegiar el derecho a la diversidad \u00e9tnica que no se ve transgredido s\u00ed generar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se negar\u00e1 el amparo deprecado por el se\u00f1or Mois\u00e9s Villafa\u00f1a Izquierdo en el sentido de validar su lengua Ikun o el espa\u00f1ol como requisito de grado. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de febrero de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo emitido el 27 de septiembre de 2009 por el Juzgado 41 Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mois\u00e9s Alberto Villafa\u00f1a Izquierdo, que NEG\u00d3 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este reglamento se encuentra contenido en el Acuerdo N\u00fam. 41 de noviembre de 11 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las fechas en las cuales el accionante present\u00f3 peticiones fueron las siguientes: mayo 25 de 2007, julio 16 de 2007, enero de 2008, 27 de noviembre de 2008, enero 28 \u00a0de 2009. Estas iban dirigidas a la Decana de la Facultad de Derecho, al Administrador Docente de la Facultad de Derecho, al Rector de la Universidad, al Decano de la Facultad de Derecho, al Vicerrector Acad\u00e9mico. (Folios 14 al 20, 23 y 24, \u00a026 y 27 del expediente, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver cuaderno 2, folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 22 del expediente, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta comunicaci\u00f3n fue emitida 23 de enero de 2008, en la cual frente a la solicitud presentada por el demandante, relativa a la exoneraci\u00f3n de la materia ingl\u00e9s, informa que\u201c no puede ser aceptada, pues dentro de la estructura curricular de Derecho, junto con los dem\u00e1s niveles profesionales que ofrece la Universidad, est\u00e1n establecidos seis (6) niveles de ingl\u00e9s, los cuales no se pueden homologar por otra lengua, ni restar en su importancia en atenci\u00f3n a circunstancias particulares (\u2026)\u201d.( Folios 12 y 13 del expediente, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0cuaderno 2 folios 10 y 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta emitida el 28 de enero de 2009. Cuaderno 2, folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver cuaderno 2, folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 1, 2 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folio 32, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son objetivos comunes de la educaci\u00f3n tanto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos como en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Este \u00faltimo -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entr\u00f3 en vigencia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>13 En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-513 de 1997, T-649 de 1998, \u00a0T-634 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sentencia T-689 de 2009 sobre este punto se\u00f1al\u00f3: Sobre la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, la Corte ha establecido que las universidades pueden, a trav\u00e9s de sus reglamentos encauzar el ejercicio del derecho referido, siempre que no se desconozca su n\u00facleo esencial. De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los requisitos de acceso y permanencia deben orientarse a garantizar la calidad de la educaci\u00f3n y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. \/\/Adem\u00e1s, ha precisado que los requisitos mencionados deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a razones constitucionalmente leg\u00edtimas y que deben ser proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables para el acceso y permanencia en el centro educativo. \/\/El examen de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de tales requisitos debe ser adelantado por el juez constitucional en cada caso concreto y, en el evento de que las exigencias impuestas a los estudiantes no cumplan con las condiciones mencionadas, el juez constitucional deber\u00e1 determinar su inaplicaci\u00f3n para garantizar la normatividad de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>17DUGUIT, Le\u00f3n. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n. Ed. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y extranjera. Madrid 1920 p\u00e1gs. 36 y 37 \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una estudiante universitaria que \u201cluego de considerar cumplidos los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n educativa, procedi\u00f3 \u00a0a desplazarse a la ciudad de Par\u00eds (Francia), lugar en el que accedi\u00f3 a una beca para cursar estudios de posgrado.\u00a0Sobre la base de lo anterior, a trav\u00e9s de su hermano solicit\u00f3 \u00a0que se expidiera por parte de la entidad accionada el diploma de grado de dicha profesi\u00f3n con el fin de acceder al curso antedicho, ya que es un requisito para acceder a la beca. Una vez iniciados los tr\u00e1mites por parte de su hermano, la Universidad Antonio Nari\u00f1o deneg\u00f3 la solicitud de expedir el documento requerido aduciendo que la alumna no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la instituci\u00f3n para acceder al grado, a saber: (i) \u00a0estar a paz y salvo por todo concepto con la universidad y (ii) que el t\u00edtulo sea otorgado en ceremonia solemne, situaci\u00f3n a la que debe supeditarse puesto que la alumna al firmar la matricula se oblig\u00f3 a cumplir con el reglamento. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo por considerar que esta situaci\u00f3n \u201cignora el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n la instituci\u00f3n educativa de educaci\u00f3n superior que para otorgar un t\u00edtulo profesional universitario exige que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la instituci\u00f3n, si de forma previa expide un acto certificando dicha condici\u00f3n y no sustenta alg\u00fan tipo de irregularidad en la expedici\u00f3n del acto propio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los supuestos anteriores tambi\u00e9n pueden ser consultados en las Sentencias T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, T-974\/99, T-925\/02, T-041\/09, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 30 de 1992, art\u00edculos 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-020 de 2010, T-465 de 2010, T-933 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto la Sentencia T- 669 de 2000, estim\u00f3 que esta facultad (crear planes acad\u00e9micos) hace parte del n\u00facleo esencia del derecho a la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-404 de 2004, T-297 de 2004,T- 035 de 2004, SU-783 de 2003 , T-669 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-1435 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta Convenci\u00f3n fue insertada en el orden jur\u00eddico interno mediante la Ley 24 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1381 de 2010: Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 10\u00b0 y 70\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protecci\u00f3n, uso, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia y sobre sus derechos Ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes. \u00a0<\/p>\n<p>27 ORDO\u00d1EZ CIFUENTES, Jos\u00e9 \u00a0Emilio Rolando, Normaci\u00f3n Internacional: El Derecho a la Lengua y los Pueblos Ind\u00edgenas. Tomado de \u00a0http:\/\/www.bibliojuridica.org\/libros\/2\/740\/8.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sentencia T-340 de 2010 se\u00f1ala sobre este punto: En primer t\u00e9rmino, desde sus fallos iniciales, la Corte expres\u00f3 que la igualdad constituye un concepto relacional, en la medida en que su estudio parte de la determinaci\u00f3n de una relaci\u00f3n, caracter\u00edstica o elemento com\u00fan entre dos situaciones, personas, o grupos poblacionales. Adem\u00e1s, desde tempranos fallos, la Sala acogi\u00f3 un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales.\u201d Al respecto se pueden confrontar las Sentencias C-345 de 1993, C-058 de 1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-673 de 2001 se hace la siguiente alusi\u00f3n hist\u00f3rica de este test: \u201cEn efecto, en los Estados Unidos desde el a\u00f1o 1920 se menciona expl\u00edcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de trato. (F.S. Royster Guano Co. V. Virginia, 253 U.S. 412 (1920). La Corte dijo que una clasificaci\u00f3n \u201cdebe ser razonable, no arbitraria, y debe basarse en un criterio de diferenciaci\u00f3n que tenga una relaci\u00f3n aceptable y sustancial con el objetivo de la legislaci\u00f3n de la ley de tal manera que las personas en circunstancias similares sean tratadas en forma semejante\u201d). Ya en 1937 la Corte Suprema aplica un test estricto de constitucionalidad a las medidas que clasifican a las personas seg\u00fan sus habilidades para ejercer derechos o sobre una base sospechosa. La Corte justifica el \u201cendurecimiento\u201d de su control en la existencia de su funci\u00f3n judicial de proteger ciertos derechos constitucionales fundamentales, as\u00ed como a minor\u00edas insulares. (John E. Nowak\/Ronald D. Rotunda\/J. Nelson Young, Constitutional Law, Third Edition, West Publishing \u00a0Co., St. Paul, Minn., 1986, p. 530-531.) En la jurisprudencia norteamericana se han identificado tres grados de rigor en el juicio de igualdad denominados test de relaci\u00f3n racional, test intermedio y test estricto. (Sobre la evoluci\u00f3n y las controversias a prop\u00f3sito de las caracter\u00edsticas de estos tres \u201cniveles de escrutinio\u201d, ver, por ejemplo, Geoffrey R. Stone et al Constitutional Law. Little, Brown and Company Boston. p\u00e1gs 495 a 689. Aunque la tridivisi\u00f3n de grados de intensidad parece semejante a la existente en Colombia hay diferencias sustanciales en ambos pa\u00edses, derivadas de las diferencias de los textos de la Constituci\u00f3n y de la cultura jur\u00eddica de cada pa\u00eds, que no es del caso analizar en esta oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C-481 de 1998 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los criterios sospechosos son \u201ccategor\u00edas que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. T-340 de 2010, T-948 de 2008, T-577 de 2005, T-301 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed al consultar al Instituto Caro y Cuervo, \u00e9ste mencion\u00f3 que algunas universidades, tanto p\u00fablicas como privadas, dando aplicaci\u00f3n al principio de inclusi\u00f3n e igualdad han optado por establecer acuerdos en los cuales a los estudiantes ind\u00edgenas y a los extranjeros les sea reconocido el castellano como segunda lengua. Destac\u00f3 que incluso en algunos eventos se ha eximido a los estudiantes del aprendizaje del idioma ingl\u00e9s y se les ha autorizado la presentaci\u00f3n de sus monograf\u00edas en su propia lengua. Cit\u00f3 el caso de la ind\u00edgena Inga Maria Teresa Chasoy \u201cquien present\u00f3 su monograf\u00eda de grado en inga para optar por el t\u00edtulo de Administradora de Empresas, situaci\u00f3n que demuestra que las lenguas ind\u00edgenas tambi\u00e9n son aptas para producir conocimiento\u201d (cuaderno 1, folios 66-67 del expediente). La Universidad del Rosario, instituci\u00f3n que present\u00f3 varios casos de estudiantes miembros de comunidades ind\u00edgenas a quienes se les permiti\u00f3 presentar una prueba de suficiencia en el idioma materno. Incluso, en uno de los casos, concedi\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica requerida para cubrir los gastos del examen. (cuaderno 1, folio 70-72 \u00a0del expediente). Por su parte, la Universidad Nacional -Facultad de Ciencias Humanas-manifest\u00f3 que en su pensum acad\u00e9mico se contempla el ingl\u00e9s como requisito de grado. Sin embargo, otorga un trato preferente a los estudiantes miembros de las comunidades ind\u00edgenas atendiendo a los preceptos constitucionales de salvaguarda de su cultura, identidad y lengua. En consecuencia, en esta instituci\u00f3n se establece que los estudiantes pueden homologar tanto el espa\u00f1ol, al comprender que \u00e9ste no es su lengua de origen, as\u00ed como la posibilidad de cursar los niveles de ingl\u00e9s. La Universidad se\u00f1al\u00f3 que bajo dicho modelo obtuvieron resultados satisfactorios, logrando graduar a estudiantes ind\u00edgenas con el dominio del espa\u00f1ol \u00a0y \/o ingl\u00e9s de acuerdo con su decisi\u00f3n libre y voluntaria pero respetuosa de su autonom\u00eda y diversidad \u00e9tnica y cultural. (cuaderno 1, folio 75 \u00a0del expediente) . El Programa de Segunda Lengua de la Universidad Nacional de Colombia inform\u00f3 que se implement\u00f3 el \u201cPrograma de Admisi\u00f3n Especial\u201d PAES, el cual contempla un tratamiento acorde con la legislaci\u00f3n nacional vigente para los miembros de comunidades \u00e9tnicas. En dicho programa no se contempla una exigencia con car\u00e1cter general para los estudiantes ind\u00edgenas, sino que sigue un proceso particular liderado por el \u00c1rea Curricular de Ciencias del Lenguaje, \u00a0que reconoce el espa\u00f1ol como segunda lengua. (cuaderno 1, folio 76-77 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>34 El P.E.I de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en el ac\u00e1pite de lengua extranjera se\u00f1ala: \u201cLa apropiaci\u00f3n de un saber, la permanente necesidad de recurrir a la informaci\u00f3n, el acceso a los avances en la t\u00e9cnica, la participaci\u00f3n en debates acad\u00e9micos, exigen sin lugar a dudas el manejo de uno o varios idiomas diferentes a la lengua materna.\/\/La existencia de una red intrincada de comunicaciones, nunca vista en \u00e9pocas anteriores, unida a la exigencia que impone la globalizaci\u00f3n tanto de la econom\u00eda como del conocimiento, hacen necesario el dominio cabal del lenguaje universal del mundo contempor\u00e1neo: el ingl\u00e9s. Sin el dominio de este idioma, las probabilidades de \u00e9xito de los futuros profesionales e investigadores es exigua. Dominar el ingl\u00e9s es una condici\u00f3n para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito de la competencia internacional. As\u00ed lo plantea la Universidad y as\u00ed lo deben entender los estudiantes desde el primer d\u00eda de ingreso a la instituci\u00f3n. Todo lo anterior no desconoce la riqueza tanto intelectual como cultural que supone el dominio de otros idiomas diferentes al ingl\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Folios 15 y 16 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Folios 42 y 43 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/10 \u00a0 EDUCACION-Derecho deber\/DERECHO A LA EDUCACION Y RELEVANCIA DEL PRINCIPIO DE ADAPTABILIDAD \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REQUISITO ACADEMICO-Presentaci\u00f3n de examen de acreditaci\u00f3n idiom\u00e1tica no constituye una limitaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n\/REQUISITO ACADEMICO-Presentaci\u00f3n de examen de segunda lengua\/REQUISITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}