{"id":18009,"date":"2024-06-11T21:53:46","date_gmt":"2024-06-11T21:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-660-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:46","slug":"t-660-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-10\/","title":{"rendered":"T-660-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE LA ETB EN CALIDAD DE EMPLEADORA DE TRABAJADORES DESPEDIDOS MIEMBROS DE SINTRATELEFONOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando as\u00ed el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Por ello, en cada caso concreto, le corresponde al juez hacer una valoraci\u00f3n en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos constitucionales del sindicato y los de sus afiliados. Adem\u00e1s en esos eventos, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminados los contratos de trabajo de los miembros del sindicato. En esa medida, frente ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al Juez de Tutela establecer la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo l\u00f3gico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de manera completa y en un proceso p\u00fablico su eventual afectaci\u00f3n. Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador, prevalece el r\u00e9gimen legal que habilita la terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, sin que, en tal hip\u00f3tesis, corresponda al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n de los contratos ten\u00eda una explicaci\u00f3n suficiente. \u00a0En esa medida si persiste el inconformismo, el debate que gire alrededor de este aspecto debe surtirse ante el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.579.172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRATELEFONOS en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conoci\u00f3 en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRATELEFONOS, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de diciembre de 2009 por la se\u00f1ora Claudia Patricia Correa Pineda, actuando en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 -SINTRATELEFONOS-, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva; a las libertades constitucionales de opini\u00f3n, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n; al trabajo; a los principios m\u00ednimos de la estabilidad laboral, a la igualdad; y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la empresa accionada. Como sustento de la solicitud invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP, en adelante ETB, a partir del mes de octubre del 2008 inici\u00f3 un proceso para el logro de la capitalizaci\u00f3n de la empresa a trav\u00e9s de la figura de socio estrat\u00e9gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicha figura consiste en la consecuci\u00f3n de un socio que haga inversi\u00f3n de capital en la sociedad accionada y con ello obtenga el control de la misma, lo que conllevar\u00eda a su privatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia de lo expuesto, la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS, acord\u00f3 como parte del programa para contrarrestar la privatizaci\u00f3n de la ETB, la convocatoria a actividades con el fin de manifestar su total rechazo frente a tales pol\u00edticas. \u00a0Fue as\u00ed como dicha Junta orden\u00f3 a sus directivos y afiliados participar en marchas, reuniones, concentraciones y manifestaciones para rechazar la consecuci\u00f3n del mencionado socio estrat\u00e9gico. Hechos que en su opini\u00f3n no perjudicaron el normal funcionamiento de la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro de las actividades adelantadas por el sindicato pueden mencionarse: (i) el 26 de marzo de 2009, asistieron masivamente los trabajadores afiliados a SINTRATELEFONOS, al lugar donde se celebr\u00f3 la Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecuci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico, exigi\u00e9ndose que se valorara la posici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y de los trabajadores al respecto; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogot\u00e1, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a la pretendida vinculaci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico; (iii) los d\u00edas 11, 18, 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos donde la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS inform\u00f3 a los trabajadores sindicalizados, representantes sociales y comunales los efectos lesivos de la privatizaci\u00f3n de la ETB para el patrimonio p\u00fablico y la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que SINTRATELEFONOS inici\u00f3 una Acci\u00f3n Popular en contra de la privatizaci\u00f3n de la ETB, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogot\u00e1, en su calidad de juez de primera instancia mediante providencia del 21 de septiembre de 20091, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del proceso de privatizaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca2. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n han puesto de presente su inconformismo frente a la situaci\u00f3n planteada. En esa medida han emitido comunicados escritos como: (i) Avance Sindical el 1\u00b0 de septiembre de 2009; (ii) publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador el 26 de julio de 2009, en el que SINTRATELEFONOS, SINTRAEMSDES, ATELCA y SINTRAEMCALI se oponen a los procesos de privatizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos; y (iii) denuncia p\u00fablica internacional adelantada por la Organizaci\u00f3n Sindical, en oposici\u00f3n con los despidos de algunos trabajadores y las pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n implementadas por la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la empresa es una de las m\u00e1s rentables del pa\u00eds, en consecuencia, la decisi\u00f3n de capitalizarla obedece a razones de privatizaci\u00f3n y no de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que a partir del mes de octubre de 2008, la accionada emprendi\u00f3 actos retaliatorios e intimidatorios frente a la organizaci\u00f3n sindical procediendo en forma sistem\u00e1tica y contin\u00faa a terminar los contratos de trabajo del personal sindicalizado, procediendo al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. Dichos trabajadores son: Danilo Enrique Hern\u00e1ndez, Hernando Canecio Benavides, Oscar Aldana Mej\u00eda, Waldemiro Padilla Madrid, Julio Edilberto P\u00e9rez Y\u00e1\u00f1ez, \u00c1lvaro Henry Jim\u00e9nez V\u00e1squez, Norma Constanza Villanueva, Mauricio Puerto Rangel, Sandra Yaneth Castelblanco, Martha Sulay Valcarcel, Arnulfo Alfredo Mej\u00eda Ortiz, Jhon Bairon Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Alonso Gualtero Silva, Adriana Marcela Acosta y Mauricio Arturo Su\u00e1rez Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que algunos de los trabajadores desvinculados sin justa causa que fueron objeto de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, se encuentran dentro de la figura de reten social y al momento de su despido se hallaban amparados por la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Tal es el caso de Arnulfo Alfredo Mej\u00eda Ortiz quien tiene a su cargo una hija especial menor de edad; Martha Sulay Valcarcel quien es madre cabeza de familia y Jos\u00e9 Alonso Gualtero Silva quien fue despedido encontr\u00e1ndose en estado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estos hechos afectan y desestimulan de manera grave el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o indirectamente conduce a los trabajadores a elegir entre su permanencia en la empresa y el ejercicio de los derechos sindicales de manifestaci\u00f3n, expresi\u00f3n y opini\u00f3n sindical, puesto que se ha presentado desafiliaci\u00f3n voluntaria de algunos de los trabajadores de miembros de SINTRATELEFONOS3, situaci\u00f3n que mina su capacidad de representaci\u00f3n y acci\u00f3n, al debilitar su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, explica que la organizaci\u00f3n sindical no cuenta con medios jur\u00eddicos eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, precisando que la persecuci\u00f3n sindical que hoy enfrenta, es la misma del a\u00f1o 2003, la cual dio origen a la acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-764 de 2005, dentro de la cual se orden\u00f3 a la ETB que antes de hacer uso de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n, deb\u00eda informar previamente a la organizaci\u00f3n sindical de su prop\u00f3sito de desvincular a los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada no agot\u00f3 dicho procedimiento constitucional en ninguno de los casos de despidos de los quince trabajadores, lo que oblig\u00f3 al sindicato a presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, por cuanto se pretendi\u00f3 adelantar incidente de desacato frente a la decisi\u00f3n contenida en el fallo de tutela antes referido y \u00e9ste fue desestimado atendiendo que la anterior decisi\u00f3n ten\u00eda efectos interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, solicita le sean protegidos de manera transitoria, los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical de los quince trabajadores despedidos y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, toda vez que la ETB sigue despidiendo trabajadores en forma sistem\u00e1tica y continua, incumpliendo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que el menor John Dany Cardona Urrego es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud, afiliado a CAPRECOM EPS-S, sisben nivel \u201c0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior explic\u00f3 que corresponde a la entidad promotora de salud, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y suministros de medicamentos incluidos o excluidos del POS-S. Ello con fundamento en la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la ETB solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, partiendo de la base de que no se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa del sindicato, toda vez que no se registra poder de las personas a quienes presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la empresa no se encuentra adelantando un proceso de privatizaci\u00f3n sino la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico. De igual forma, manifest\u00f3 que los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela ya fueron planteados ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1, no como una acci\u00f3n de tutela, sino como incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los despidos mencion\u00f3 que no exist\u00edan circunstancias especiales de tensi\u00f3n laboral, puesto que los hechos se\u00f1alados por SINTRATELEFONOS, como atentatorios al derecho de asociaci\u00f3n sindical, se dieron con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores, tal como lo demuestran las liquidaciones del personal enunciado en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 26 de mayo de 2009, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo Convencional aplicable para los a\u00f1os 2009 a 2012, dentro de la cual las partes reconocen que han superado todas las diferencias que se suscitaron con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. Adicionalmente, en la cl\u00e1usula novena de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, la ETB se comprometi\u00f3 a otorgar a SINTRATELEFONOS un auxilio para los proyectos de esa organizaci\u00f3n sindical por valor de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000). De este modo, no encuentra sustento la afirmaci\u00f3n de la parte actora, cuando se\u00f1ala que existe un conflicto entre la empresa y el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto amparo por la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, adujo que los trabajadores de la ETB son particulares, ya que la empresa es una sociedad por acciones mixta, por tanto, se encuentran regidos por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (art. 14 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 1341 de 2009) y no por la Ley 790 de 2002, como lo quiere hacer ver la parte actora, pues estas circunstancias s\u00f3lo aplican para los servidores p\u00fablicos dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, evacu\u00f3 cada uno de los situaciones particulares de los trabajadores incursos un una supuesta situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, explicando que: (i) Arnulfo Alfredo Mej\u00eda Ortiz que si bien tiene una hija especial menor de edad, tal situaci\u00f3n no le genera una estabilidad laboral reforzada; (ii) Martha Sulay Valcarcel no es madre cabeza de familia, ya que convive con su esposo, a quien adem\u00e1s lo tiene inscrito como beneficiario de la seguridad social; y (iii) Jos\u00e9 Alonso Gualtero Silva, solamente se le dio la incapacidad por un d\u00eda, la que fue radicada a las 2:37 pm , el d\u00eda en que fue despedido, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de que el despido obedeci\u00f3 a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente relacion\u00f3 una lista de 5 personas que ya hab\u00edan interpuesto acciones de tutela relacionadas con su desvinculaci\u00f3n de la empresa, las que fueron negadas, configur\u00e1ndose en este caso una cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-764 de 20054, sobre el que recae la inconformidad por parte de la Organizaci\u00f3n Sindical, indic\u00f3 que la ETB termin\u00f3 los contratos de trabajo del personal sindicalizado sin justa causa, en forma espor\u00e1dica y en uso de la facultad que le confiere la ley para tal fin, lo que no los obligaba a informar al sindicato. Ello se ajusta a lo se\u00f1alado en el fallo referido, donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que no se trata de establecer la existencia de una estabilidad reforzada en beneficio de todos los trabajadores sindicalizados, sino de excluir la posibilidad de que la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal se utilice como un criterio de persecuci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que entre las situaciones de hecho que se generaron en el a\u00f1o 2003 sobre las cuales se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la aludida sentencia y las que rodean la \u00e9poca de las terminaciones de los contratos durante los a\u00f1os 2008 y 2009, no existe similitud que permita establecer que la empresa se encuentra en conflicto con el sindicato, lo que impide aplicar la prevenci\u00f3n se\u00f1alada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s explic\u00f3 que tan leg\u00edtimo y desprevenido ha sido el ejercicio de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, que el n\u00famero de trabajadores afiliados al sindicato despedidos y referidos en esta acci\u00f3n, es proporcionalmente inferior al n\u00famero de trabajadores no afiliados a la organizaci\u00f3n sindical5, de manera que se evidencia un prop\u00f3sito netamente gerencial y no de persecuci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s el n\u00famero de trabajadores afiliados al sindicato a quienes se les termin\u00f3 el contrato durante el per\u00edodo 2008 a 2009, no afectan su estructura, dado que cuenta con m\u00e1s de 2.000 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el despido se efectu\u00f3 en circunstancias normales, de suerte que para el estudio y soluci\u00f3n de las pol\u00e9micas al punto suscitadas, se encuentra investida de competencia la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro. Por ello, el presente asunto desborda la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario o residual de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que pese a haberse intentado la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en este caso no se demostr\u00f3 la causaci\u00f3n de perjuicio irremediable, toda vez que los trabajadores por cuyos derechos se aboga recibieron las indemnizaciones correspondientes por el despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de lo establecido en la sentencia T-764 de 2005, precis\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta ata\u00f1e exclusivamente a los all\u00ed involucrados, en su particular situaci\u00f3n, sin que sea extensiva a la generalidad. Aclar\u00f3 que si bien los fallos de la Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no tienen efectos erga omnes, al constituir precedente jurisprudencial debe advertirse que en el caso bajo examen, el despido de los trabajadores de la ETB, se efectu\u00f3 en circunstancias totalmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de SINTRATELEFONOS present\u00f3 impugnaci\u00f3n, apart\u00e1ndose del criterio expuesto por el a quo, por cuanto en su concepto el presente asunto involucra la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, como la asociaci\u00f3n sindical, la negociaci\u00f3n colectiva y la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n, opini\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Del mismo modo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando el medio ordinario de defensa no resulta eficaz para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada observ\u00f3 que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado sobre la situaci\u00f3n que se ha presentado al interior de la accionada respecto a la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico, aspecto que incesantemente ha rechazado la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mencion\u00f3 que est\u00e1 acreditado que el personal despedido ten\u00eda la condici\u00f3n de afiliados a SINTRATELEFONOS y que participaron en las diferentes actividades convocadas por la Junta Directiva de dicha organizaci\u00f3n con el fin de rechazar la vinculaci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico, despidos que en su concepto conllevan una retaliaci\u00f3n por parte de la accionada frente a estos trabajadores. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 el mandato constitucional derivado de la sentencia T-764 de 2005, mediante el cual se previno sobre la obligatoriedad de informar previamente a la organizaci\u00f3n sindical las pretensiones de finalizar contratos de trabajo de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n particular de algunos accionantes los cuales se encontraban al momento del despido en condiciones de debilidad manifiesta, lo que demandaba del operador judicial una protecci\u00f3n inaplazable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que el despido de los quince trabajadores en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o denota una evidente persecuci\u00f3n sindical, producto de los actos de retaliaci\u00f3n adelantados por la empresa contra el sindicato por la oposici\u00f3n marcada ante el ingreso de un socio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la oportunidad que tuvo la accionada de contrarrestar esa afirmaci\u00f3n en sus descargos, indic\u00f3 que el representante legal de la ETB se limit\u00f3 a se\u00f1alar que cuenta con la posibilidad legal de terminar unilateralmente los contratos en \u201cprocura de una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a nuestro cargo\u201d; justificaci\u00f3n que no fue respaldada por un elemento material de prueba sumaria o argumentativa que permita concluir que existi\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida para proceder como finalmente lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el despido en un mes de tres trabajadores sindicalizados afecta la solidez del sindicato, porque no es com\u00fan que sin existir una raz\u00f3n jur\u00eddica o disciplinaria para estos despidos se den con esa frecuencia. De igual forma, se hace evidente la afectaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical, cuando en algunos casos los despidos se surtieron en un lapso de cinco o seis d\u00edas de diferencia entre uno y otro, situaci\u00f3n que afecta de manera significativa la participaci\u00f3n y continuidad del sindicato, teniendo en cuenta que alienta la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores, lo que genera su desmembramiento a mediano y largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia T-764 de 2005 advirti\u00f3 que se fijaron directrices para la ETB en orden a que en situaciones similares se informara previamente a SINTRATELEFONOS sobre el despido de trabajadores sindicalizados, aspecto que fue desconocido por la empresa, por lo que se est\u00e1 amenazando el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y consecuentemente las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores sindicalizados mencionados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Igualmente la previno para que en lo sucesivo y en el evento de hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente al sindicato tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia informal de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social donde consta la existencia y representaci\u00f3n legal de la organizaci\u00f3n sindical SINTRATELEFONOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia informal de las denuncias escritas realizadas por la organizaci\u00f3n sindical respecto a la vinculaci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia informal de la carpeta de las certificaciones expedidas por la organizaci\u00f3n sindical en la cual constan los eventos realizados por SINTRATELEFONOS y el n\u00famero de trabajadores desafiliados de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia informal de la carpeta de cada uno de los trabajadores despedidos, dentro de la que se encuentra el contrato de trabajo, la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, incapacidades y declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0de la Acci\u00f3n Popular instaurada por SINTRATELEFONOS y copia de las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Tercera-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las acciones de tutela interpuestas por: Waldemiro Padilla Madrid, Danilo Enrique Hern\u00e1ndez Reyes, Hernando Canecio Benavides y Oscar Aldana Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRESENTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de diversas solicitudes presentadas por parte de SINTRATELEFONOS, se pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n al presente asunto de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-2.774.493, por tratase de las mismas partes y relacionarse con hechos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se ha informado que el t\u00e9rmino para decidir el presente asunto vence el 4 de septiembre de 2010 y que el caso sobre el que se solicita la acumulaci\u00f3n se debe tramitar ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, la que se llevar\u00eda a cabo en el mes de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTRATELEFONOS presenta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la desvinculaci\u00f3n de quince trabajadores por parte de la ETB es producto de una persecuci\u00f3n sindical que busca desestimular el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, encuentra que se desconoci\u00f3 la prevenci\u00f3n contenida en la sentencia T-764 de 2005, de informar a la organizaci\u00f3n sindical toda desvinculaci\u00f3n de los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ETB inform\u00f3 en primer t\u00e9rmino que la acci\u00f3n resulta improcedente por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa del sindicato y adem\u00e1s este asunto ya hab\u00eda sido resuelto a trav\u00e9s de un incidente de desacato. Evacu\u00f3 las alegaciones expuestas por la parte actora en relaci\u00f3n con los trabajadores incursos en una eventual circunstancia de especial protecci\u00f3n y agreg\u00f3 que algunos de ellos ya hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela por las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de informar al sindicato sobre la eventual desvinculaci\u00f3n de sus afiliados, explic\u00f3 que lo resuelto en la sentencia T-764 de 2005, no resultaba aplicable en este caso, toda vez que no se trata de la misma situaci\u00f3n que se valor\u00f3 en aquella oportunidad, pues no existe conflicto o tensi\u00f3n laboral con el sindicato, tan es as\u00ed que las partes suscribieron un acuerdo convencional para los a\u00f1os 2009 a 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n siendo revocada por el superior en orden a conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver si con el despido de algunos trabajadores miembros de SINTRATELEFONOS por parte de la ETB, se le vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, se entrar\u00e1 a examinar la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva en el presente asunto. A continuaci\u00f3n se recoger\u00e1 la jurisprudencia sobre cu\u00e1ndo procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en situaciones como la presente, para as\u00ed con estos elementos de juicio entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se deja claro que la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico por parte de la ETB y su acuerdo o desacuerdo entre las partes, no constituye objeto de esta acci\u00f3n, m\u00e1xime cuanto se est\u00e1 ventilando ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, una acci\u00f3n popular interpuesta por SINTRATELEFONOS en contra del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en este punto establecer si SINTRATELEFONOS est\u00e1 legitimado por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que en materia de protecci\u00f3n de intereses colectivos de una organizaci\u00f3n sindical, \u00e9sta se encuentra legitimada por activa para interponerla, sin importar si la decisi\u00f3n que se adopte conlleva a la garant\u00eda de derechos individuales de sus miembros. \u00a0En esa medida, se ha establecido que los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas sentencias (&#8230;), ha indicado que las personas jur\u00eddicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimaci\u00f3n para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha se\u00f1alado en reiterados fallos respecto, la legitimaci\u00f3n por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(\u2026) manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimaci\u00f3n surge, adem\u00e1s de su especial naturaleza jur\u00eddica, de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que una acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien act\u00fae a su nombre o representaci\u00f3n. En el caso de los sindicatos, personas jur\u00eddicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situaci\u00f3n similar a la que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-474 de 1998, (&#8230;), se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original)&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las organizaciones sindicales tambi\u00e9n son titulares directos de derechos fundamentales cuando ven menguada su participaci\u00f3n y representaci\u00f3n al interior de la empresa7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que en el presente caso SINTRATELEFONOS busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical de sus afiliados y de esta manera no ver afectada su representaci\u00f3n y participaci\u00f3n al interior de la ETB, se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva de la ETB, en su calidad de empleadora de los trabajadores despedidos miembros de SINTRATELEFONOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se dirige contra la ETB, que es una sociedad por acciones mixta conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s concordantes8, lo que conlleva a que las relaciones laborales se rijan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a lo establecido su art\u00edculo 419. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se proceder\u00e1 a hacer referencia a los lineamientos sentados en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, reza que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o (\u2026) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0Esta disposici\u00f3n fue desarrollada a trav\u00e9s del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199110. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una empresa encargada de prestar un servicio p\u00fablico domiciliario, en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva no se centra en este punto, atendiendo a que \u00a0la solicitud de amparo no hace referencia a la prestaci\u00f3n del servicio, sino a la decisi\u00f3n de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los sindicatos, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador. Sobre el particular en la sentencia SU-342 de 1995 se indic\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a las personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales existe abundante jurisprudencia en la que de manera espec\u00edfica se ha identificado el derecho de asociaci\u00f3n sindical como susceptible de protegerse por la v\u00eda de la tutela, en cabeza de las organizaciones sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se interpone por un ente sindical -SINTRATELEFONOS- frente a la empresa donde desarrolla su actividad -ETB-, en relaci\u00f3n con lo que considera una terminaci\u00f3n irregular de los contratos de trabajo de varios de sus afiliados, lo que conlleva a la vulneraci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n sindical y la consecuente p\u00e9rdida de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n, lo que hace procedente la acci\u00f3n dadas las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de alcanzar el reintegro de trabajadores, en materia de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A efectos de alcanzar la soluci\u00f3n del presente asunto, se hace indispensable establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado, atendiendo a su naturaleza subsidiaria y residual, para resolver el presente conflicto de \u00edndole laboral, donde a ra\u00edz de una presunta persecuci\u00f3n sindical se busca el reintegro de quince trabajadores despedidos de manera unilateral y sin justa causa, a partir de la inconformidad planteada por el sindicato con la b\u00fasqueda de un socio estrat\u00e9gico que ayudara a capitalizar la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, conviene hacer alusi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto a su procedencia. \u00a0Al respecto la citada norma establece: cuando (i) no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo, (i) se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) dicho medio resulte ineficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n se intenta como un mecanismo transitorio, a fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en esa medida, entiende SINTRATELEFONOS que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir para hacer valer su derecho de asociaci\u00f3n sindical, el que adem\u00e1s es id\u00f3neo y adecuado para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En este punto, se hace necesario acudir a los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Al respecto, se ha distinguido entre la posible afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso individualmente considerados y la afectaci\u00f3n tanto a los trabajadores como a la asociaci\u00f3n sindical de la cual hacen parte, aspecto sobre el cual se desarrollar\u00e1 esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en principio las controversias surtidas al interior de un contrato laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, a no ser que se presente una circunstancia que obligue al Juez Constitucional a adoptar una decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, la Corte ha precisado que por regla general existen espec\u00edficas v\u00edas procesales para evitar cualquier vulneraci\u00f3n de dicho derecho12, sin embargo, tambi\u00e9n se ha contemplado la procedencia frente a ciertas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia SU-342 de 1995, se plante\u00f3 que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo cuando el derecho a la libertad y la asociaci\u00f3n sindical resulta amenazado frente a unas hip\u00f3tesis espec\u00edficas, por ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a trabajadores por su participaci\u00f3n en actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder establecer una vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical el juez constitucional debe contar con suficientes elementos de juicio que le permitan arribar a dicha conclusi\u00f3n, partiendo de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, valorando con sumo cuidado cada caso particular. \u00a0Al respecto en la sentencia T-476 de 1998 se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo que se debe determinar es si la conducta desplegada por el patrono se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando as\u00ed el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia SU-998 de 2000 se precis\u00f3 que \u201cs\u00f3lo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n real de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la sentencia T-764 de 2005 se indic\u00f3 que \u201c[e]n todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinaci\u00f3n afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical y, adem\u00e1s, que no le era l\u00edcito al empleador adoptarla14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por otra parte, conviene resaltar, en relaci\u00f3n con la facultad que la ley otorga al empleador para dar por terminado un contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, que \u00e9sta no es absoluta, atendiendo a que la facultad legal para de manera discrecional terminar un contrato laboral debe ejercerse de manera razonable y proporcionada. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto en la sentencia SU-667 de 1998 se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, una de las facultades caracter\u00edsticas de las relaciones laborales consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes contratantes de dar por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito. No obstante, dicha potestad a pesar de estar contemplada en la ley15 no puede ir en contra de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la sentencia T-1328 de 200116 se precis\u00f3 que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de laboral respecto a trabajadores que est\u00e1n sindicalizados y \u00e9stos aleguen que se present\u00f3 un \u00e1nimo persecutorio, es necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso particular, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores. En esa sentencia la Corte se refiri\u00f3 a algunos de los elementos que deben hacer parte de ese ejercicio de ponderaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d ; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. \u00a0As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se indic\u00f3 que la apreciaci\u00f3n de dichos elementos deb\u00eda hacerse en conjunto a fin de que el Juez de Tutela valore a partir de los despidos sin justa causa, si se genera una afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Juez Constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva, desproporcionada e inconstitucional, vulnerando as\u00ed el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Por ello, en cada caso concreto, le corresponde al juez hacer una valoraci\u00f3n en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos constitucionales del sindicato y los de sus afiliados. Adem\u00e1s en esos eventos, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminados los contratos de trabajo de los miembros del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, frente ante la ausencia de una prueba o indicio que le permita al Juez de Tutela establecer la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo l\u00f3gico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de manera completa y en un proceso p\u00fablico su eventual afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Por otra parte, en la sentencia T-764 de 2005, se hizo alusi\u00f3n a c\u00f3mo se puede demostrar la existencia de una conducta atentatoria contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical que configuren una persecuci\u00f3n o retaliaci\u00f3n en contra de los afiliados. As\u00ed, encontr\u00f3 la Corte que en ciertos, casos a pesar de que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo es una facultad legal, se debe aplicar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador entrar a demostrar que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores no obedeci\u00f3 a un acto antisindical, siempre que exista una base f\u00e1ctica m\u00ednima \u201cque active esa regla de excepci\u00f3n de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos de convicci\u00f3n que para un observador desprevenido planteen una duda razonable en torno al \u00e1nimo persecutorio del empleador, corresponder\u00eda a \u00e9ste desvirtuar tal \u00e1nimo mediante la acreditaci\u00f3n, as\u00ed sea sumaria, de una raz\u00f3n distinta para la terminaci\u00f3n de los contratos. Pero no cabe que la sola manifestaci\u00f3n del sindicato sobre el \u00e1nimo persecutorio, o un se\u00f1alamiento en ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se traduzca en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador, prevalece el r\u00e9gimen legal que habilita la terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, sin que, en tal hip\u00f3tesis, corresponda al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n de los contratos ten\u00eda una explicaci\u00f3n suficiente. \u00a0En esa medida si persiste el inconformismo, el debate que gire alrededor de este aspecto debe surtirse ante el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. SINTRATELEFNOS expone que ha sido objeto de una persecuci\u00f3n sindical por parte de la ETB, atendiendo a que fueron despedidos quince de sus miembros de manera unilateral y sin justa causa, a partir de la oposici\u00f3n que hicieron en relaci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico que inyectara capital a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n alegada, encuentra la Sala que este asunto debe ser estudiado a partir de los presupuestos jurisprudenciales rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para ello se procede a hacer un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de marzo de 2009, la Asamblea General de accionistas de la ETB aprob\u00f3 la b\u00fasqueda y contrataci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico para capitalizar la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el mes de octubre del a\u00f1o 2008 hasta el noviembre de 2009, al interior de la ETB se han presentado despidos de quince trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce SINTRATELEFONOS que tal situaci\u00f3n se dio a partir de la oposici\u00f3n que han venido expresando en contra del tercer intento por capitalizar la empresa a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de un socio estrat\u00e9gico, lo que a la postre la llevar\u00e1 a su privatizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El sindicato se manifest\u00f3 a trav\u00e9s de distintas v\u00edas. \u00a0Por una parte est\u00e1n: (i) el 26 de marzo de 2009, asistencia masiva de trabajadores en Cafam Floresta, lugar donde se celebr\u00f3 la Asamblea de Accionistas de la empresa para aprobar la consecuci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico; (ii) el 27 de agosto de 2009, en las instalaciones del Concejo de Bogot\u00e1, se presentaron los miembros de la Junta Directiva del sindicato y los trabajadores afiliados con el objeto de exponer las razones de rechazo frente a la pretendida vinculaci\u00f3n del socio estrat\u00e9gico; y (iii) los d\u00edas 11, 18, 25 de septiembre y 2 y 9 de octubre de 2009, se programaron actividades denominadas aguapanelazos. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte la organizaci\u00f3n sindical inici\u00f3 una Acci\u00f3n Popular en contra de la privatizaci\u00f3n de ETB, el 10 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, por medio de diversos medios de comunicaci\u00f3n han puesto de presente su inconformismo frente a la situaci\u00f3n planteada. En esa medida ha emitido comunicados escritos como: (i) Avance Sindical del 1\u00b0 de septiembre de 2009; (ii) publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico El Espectador el 26 de julio de 2009; y (iii) denuncia p\u00fablica internacional adelantada por la Organizaci\u00f3n Sindical, en oposici\u00f3n con los despidos de algunos trabajadores y las pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n implementadas por la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>-Cabe advertir que el 20 de mayo de 2009, se firm\u00f3 un acuerdo convencional entre ETB y SINTRATELEFONOS vigente para los a\u00f1os 2009 a 2012, el que suscribieron las partes en desarrollo de los mandatos constitucionales de concertaci\u00f3n, deber de paz y negociaci\u00f3n colectiva17. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre los meses de noviembre y enero de 2009 la ETB termin\u00f3 los contratos de trabajo sin justa causa de veintid\u00f3s trabajadores, no beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo discriminados as\u00ed: ocho trabajadores de alta gerencia y catorce trabajadores de cargo profesional especializado18. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que bajo los criterios sentados en la jurisprudencia, en algunas oportunidades se ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n sindical como ocurri\u00f3 en la sentencia T-764 de 2005 y en otras ocasiones ha negado el amparo, en desarrollo de estos lineamientos. As\u00ed por ejemplo ocurri\u00f3 en la sentencia T-1328 de 200119. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, atendiendo a los criterios que se han establecido en esta providencia, se proceder\u00e1 a determinar si surgen elementos de juicio que apunten a establecer la existencia de un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n en la conducta del empleador y una afectaci\u00f3n real del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se adoptar\u00e1n las subreglas previamente citadas a fin de cumplir con el objetivo trazado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos. En este punto se debe explicar que dos de los despidos a que se hace alusi\u00f3n en el escrito de tutela se dieron en el mes de octubre de 2008, es decir meses antes de las acciones tendientes a contar con un socio estrat\u00e9gico y la oposici\u00f3n por parte del sindicato, ya que \u00e9stas se dieron a partir de marzo de 2009, aspecto sobre el cual se desarrolla la presente acci\u00f3n de tutela. Entonces, tenemos que una vez se adopt\u00f3 el plan de capitalizaci\u00f3n, se despidieron trece trabajadores miembros de un sindicato con m\u00e1s de 2000 integrantes20. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden. A pesar de lo expuesto por SINTRATELEFONOS dentro del expediente no se demuestra que los empleados desvinculados fueran activistas de base o miembros de directivos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. En este punto se evidencia que los despidos de trece trabajadores bajo la causal de \u201cterminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa\u201d previa indemnizaci\u00f3n se dieron de manera diseminada entre marzo y noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical. A pesar de que SINTRATELEFONOS aduce que el despido de sus afiliados le ha generado p\u00e9rdida de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n frente al empleador, para la Corte dicha capacidad no se ha visto menguada, toda vez que en desarrollo del plan de capitalizaci\u00f3n se celebr\u00f3 el acuerdo convencional vigente hasta el a\u00f1o 2012, es decir que la asociaci\u00f3n sindical ha venido ejerciendo sus funciones y cumpliendo sus objetivos de manera eficiente frente al empleador, obteniendo beneficios para s\u00ed y para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados. En este punto, la organizaci\u00f3n accionante advierte que se ha reducido ostensiblemente la participaci\u00f3n de los trabajadores a las convocatorias o jornadas de rechazo contra el socio estrat\u00e9gico, as\u00ed como tambi\u00e9n se han producido desafiliaciones sistem\u00e1ticas, sin embargo, en relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, atendiendo a los par\u00e1metros sentados con anterioridad, no existe certeza de la p\u00e9rdida de la representaci\u00f3n sindical, en lo que al tema constitucional se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) El animus con el que el empleador act\u00faa. Valorando de manera integral los aspectos referidos, no se advierte un \u00e1nimo retaliatorio o persecutor en contra del ente sindical, ya que a pesar de presentarse desvinculaciones del personal afiliado al sindicato, dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha dado con el personal no sindicalizado, lo que en sede de tutela, permite evidenciar una actuaci\u00f3n gerencial en vez de una persecuci\u00f3n sindical. \u00a0En esa medida, no se hace necesario exigir a la empresa que demuestre los motivos por los cuales dio por terminados dichos contratos de trabajo, pues se le estar\u00eda privando del espacio de discrecionalidad reconocido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se resalta que en ning\u00fan momento se aport\u00f3 prueba que demostrara el papel particularmente activo o las condiciones especiales de liderazgo que tuviesen dentro del sindicato los trabajadores despedidos, ni sobre la existencia de despidos frecuentes o actos de obstaculizaci\u00f3n de las actividades sindicales. Adem\u00e1s, en el Acta de Acuerdo Convencional se pactaron aumentos salariales, auxilios para programas de SINTRATELEFONOS, programas de educaci\u00f3n superior, becas para los mejores estudiantes, capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, apoyo a la implementaci\u00f3n de portales interactivos como funci\u00f3n social de ETB y de SINTRATELEFONOS en el Distrito Capital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sola proximidad en el tiempo de la conducta de la empresa al dar por terminados algunos contratos de trabajo, en relaci\u00f3n con las actividades de protesta por la privatizaci\u00f3n de la ETB, no es suficiente para derivar de all\u00ed un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical. Con todo, es preciso tener en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de un n\u00famero de empleados sindicalizados no se produjo en una \u00e9poca de tensi\u00f3n en las relaciones empresa \u2013 sindicato. \u00a0Adicionalmente, es claro que la empresa ha optado por desvincular varios trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, aspecto que no permite evidenciar de manera clara y evidente una eventual persecuci\u00f3n sindical, sin dejar de lado que la organizaci\u00f3n cuenta con m\u00e1s de 2.000 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el sindicato cuenta con otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos y adecuados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y penal, para hacer valer los derechos alegados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la sola terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo no constituye en s\u00ed misma una afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se resalta que las afirmaciones y la documentaci\u00f3n aportada resultan muy generales e insuficientes en orden a demostrar m\u00ednimamente la configuraci\u00f3n de actos violatorios del derecho a asociarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, conviene hacer referencia a la eventual existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En esa medida se trae a colaci\u00f3n los elementos que seg\u00fan la jurisprudencia constituyen dicho perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder. A pesar de que SINTRATELEFONOS alega que a causa de los despidos est\u00e1 perdiendo representaci\u00f3n frente al empleador, no existen suficientes elementos f\u00e1cticos de los que se pueda extraer tal situaci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que ha venido desarrollando sus actividades como organizaci\u00f3n sindical de manera pac\u00edfica y ajustada a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Grave. El derecho fundamental sobre el cual recae la solicitud de amparo es el de la asociaci\u00f3n sindical, sin embargo, no observa la Sala que el mismo haya sufrido un menoscabo ostensible, que obligue a la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o. Ante la falta de de argumentaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que demuestre la presencia de actos violatorios del derecho de asociaci\u00f3n, no es posible establecer que se haga imperiosa la pr\u00e1ctica de una medida tendiente a evitar un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables. En este asunto no se evidencia la afectaci\u00f3n de un derecho que no pueda ser valorado y eventualmente reparado por el juez ordinario, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en la medida que cuente con suficientes elementos probatorios, puede volver las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente tutela, especialmente partiendo de la base que la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n del ente sindical es palpable al punto de que ha podido lograr la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas necesarias para alcanzar la consecuci\u00f3n de prebendas a favor de la organizaci\u00f3n y de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Los elementos f\u00e1cticos presentados en la sentencia T-764 de 2005, son diferentes a los estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Finalmente, como SINTRATELEFONOS aleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-764 de 2005 en este caso en particular, procede la Sala a exponer los argumentos por los cuales las condiciones se\u00f1aladas en aquella oportunidad no se ajustan a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de poner en contexto la argumentaci\u00f3n expuesta por la organizaci\u00f3n sindical, es conveniente exponer brevemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 el anterior pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tenemos que entre el 20 de junio y el 13 de agosto de 2003, la ETB dio terminados, sin justa causa y con el reconocimiento de la correspondiente indemnizaci\u00f3n convencional, el contrato de trabajo de 35 trabajadores de la empresa pertenecientes al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>SINTRATELEFONOS interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar que los despidos se hab\u00edan dado a consecuencia de las distintas protestas en contra de un programa de capitalizaci\u00f3n de la ETB -que consideraban constitu\u00eda una privatizaci\u00f3n de la empresa- y aquellas adelantadas en solidaridad con los trabajadores de TELECOM frente a la decisi\u00f3n del gobierno nacional de suprimir y liquidar esa empresa y crear la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, encontr\u00f3 la Corte que los despidos se produjeron en una \u00e9poca de agitaci\u00f3n sindical y de tensi\u00f3n en las relaciones empresa &#8211; sindicato afectaron a trabajadores sindicalizados que hab\u00edan participado en distintas actividades sindicales, lo que a la postre gener\u00f3 una duda razonable en torno al car\u00e1cter antisindical de la conducta del empleador y a la afectaci\u00f3n que de la misma se derivar\u00eda para la organizaci\u00f3n de los trabajadores. Situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondiendo a la ETB entrar a demostrar que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no obedeci\u00f3 a una persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso se estableci\u00f3 que la empresa no expuso de manera coherente los argumentos por los cuales daba por terminados los contratos laborales, afectando gravemente el derecho de asociaci\u00f3n sindical pues se excus\u00f3 en una facultad legal, para adelantar una conducta retaliatoria e intimidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Ahora bien, frente al caso que actualmente corresponde estudiar a la Corte, se encuentra que las situaciones de hecho son diferentes, toda vez que no existe una duda razonable que permita inferir que la ETB actu\u00f3 en contra de los derechos sindicales, pues, como se dijo, se firm\u00f3 un acuerdo convencional con el sindicato, donde se reconocieron una serie de prerrogativas a favor del mismo. \u00a0Entonces, en este caso no se despierta una m\u00ednima duda de actos retaliatorios o de menoscabo a la libertad sindical, que afecten a sus miembros y el sindicato mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Por otra parte, en la referida sentencia (T-764 de 2005), se previno a la ETB para que en el evento en que decida hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral que la legislaci\u00f3n laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal prop\u00f3sito al sindicato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, encuentra la Sala que la orden dada en esa oportunidad por la Corte Constitucional atendi\u00f3 a unas circunstancias particulares por el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical que protegi\u00f3. \u00a0En cambio seg\u00fan se ha expuesto la situaci\u00f3n que hoy precede muestra nuevos elementos de juicio que llevan a una determinaci\u00f3n diferente como lo es la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Entonces, los asuntos concernientes al incumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n deben ser ventilados ante el juez de cumplimiento21. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En orden a lo expuesto, para la Corte el presente asunto debe ventilarse en un debate p\u00fablico, ante su juez natural, donde se pueda adelantar una amplia valoraci\u00f3n probatoria que conlleve a demostrar si existe realmente una afectaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Se advierte adem\u00e1s, que la improcedencia de la tutela no impide que en el marco del proceso ordinario correspondiente puedan encontrar asidero las demandas presentadas, en desarrollo de un amplio debate y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal, ordenando la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s del reintegro de los quince trabajadores despedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 10 de febrero de 2010, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por SINTRATELEFONOS, conforme con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta providencia fue recurrida, resolvi\u00e9ndose la reposici\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 9 de octubre de 2009, donde se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cuaderno 1 de primera instancia folios 118 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el presente asunto no existe copia de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto anexan una lista de 25 trabajadores que se han desafiliado del sindicato, sin especificar la fecha en que se present\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta oportunidad se previno a la ETB para que en el evento en que decidiera hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral que la legislaci\u00f3n laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, procediera a informar previamente de tal prop\u00f3sito al sindicato respectivo, en los t\u00e9rminos expresados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular anexan un certificado de la Gerencia de Talento Humano de la ETB donde se se\u00f1ala que desde el mes de enero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, se han terminado 22 contratos sin justa causa de empleados no beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (folio 13 cuaderno dos de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-775 A de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-920 de 2002, SU-569 de 1996 y SU-342 de 1995 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto conforme con lo se\u00f1alado por la ETB en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela y sustentado con los Estatutos Sociales de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 142 de 1994 Art\u00edculo 41. APLICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta norma se hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando el destinatario est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o se trate de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con el concepto de perjuicio se ha indicado: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d Ver entre muchas otras las sentencias T-1316 de 2001, T- 225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 1994, T- 015 1995, T-050 1996, T-576 1998, T-468 1999, SU-879 2000, T-383 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n de derecho de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia SU-342 de 1995 hizo expresa referencia al punto indicando que \u00e9stos pueden ser: \u201c\u2026acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d12, debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.\u201d (En donde se se\u00f1ala el art\u00edculo 292 del c\u00f3digo penal, debe leerse 200 por ser el actualmente vigente conforme a la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que no obstante la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de un n\u00famero de afiliados al sindicato de un entidad p\u00fablica, ocurrida dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, puede tener una repercusi\u00f3n negativa sobre la organizaci\u00f3n sindical, no quiere ello decir que se haya presentado una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto la decisi\u00f3n del empleador estaba amparada en un proceso de reestructuraci\u00f3n en curso. Ver Sentencia T-077 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La facultad otorgada al empleador de dar por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa est\u00e1 prevista en art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002. En este sentido se ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales se decida concluir el contrato de trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminaci\u00f3n por parte del trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas a favor del empleado, aqu\u00e9l deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n, con la que se pretende resarcir los da\u00f1os que con su conducta ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las subreglas jurisprudenciales planteadas en esta sentencia han sido reiteradas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corte. \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en las sentencias T-234 de 2005, T-491 de 2005, T-764 de 2005, T-657 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 2 al 12 cuaderno 2 primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ello conforme con la certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Talento Humano de la ETB (folio 13 cuaderno 2 primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>19 En este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV entidad sindical que agrupa a la mayor\u00eda (alrededor del 93%) de los auxiliares de vuelo vinculados a la aerol\u00ednea American Airlines en Colombia. En aquella oportunidad para los meses de abril y junio de 2000 la empresa decidi\u00f3 terminar unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo a ocho auxiliares de vuelo, de los cuales siete eran miembros del sindicato. \u00a0Al momento de resolver el asunto, siguiendo los lineamientos sentados en esa sentencia y que se aplican en esta oportunidad, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por American Airlines no configura un acto de persecuci\u00f3n sindical, pues afecta a un n\u00famero relativamente menor de trabajares y no constituye una pr\u00e1ctica frecuente por parte de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Este dato se obtiene de la certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Talento Humano de la ETB el 19 de noviembre de 2009 (folio 1 cuaderno 2 primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>21 Por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. As\u00ed se ha indicado en diversos pronunciamientos. (Ver autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009, as\u00ed como en la sentencia T-458 de 2008). Adem\u00e1s, que la Corte Constitucional no pierde la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisi\u00f3n como puede verificarse entre muchos otros, en los autos 136 A de 2002, 149 A de 2003, 10 de 2004, 120 de 2007 y 091 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/10 \u00a0 LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA DE LA ETB EN CALIDAD DE EMPLEADORA DE TRABAJADORES DESPEDIDOS MIEMBROS DE SINTRATELEFONOS \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Improcedencia general \u00a0 El Juez Constitucional debe determinar si la conducta desplegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}